Texto de la sentencia
RESUMEN
(NOTA: Al final se transcriben las sentencias).
SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
TTA R. DE ARICA Y PARINACOTA
MATERIA: Aduanera
PROCEDIMIENTO: Multa por infracciones
FECHA: 15 DE OCTUBRE DE 2015
RUC N°: 15-9-0000663-K
RIT N° IA-01-00013-2015
CARÁTULA: LLANOS FLORES, ROSA ALEJANDRINA CON DIRECCIÓN DE
ADUANAS
Resuelve: Hace lugar a la reclamación.-
Se acreditó la infracción.-
Las partes están contestes, en cuanto a que la denunciada no
marcó en el formulario respectivo, implementado por los Servicios de Aduana y
SAG, indicando solo con posterioridad a la revisión de su equipaje por la máquina
de rayos X, que traía una cantidad de dólares equivalente a $19.000.000, este
tribunal confirmará el hecho de existir la infracción denunciada.
Respecto de las formalidades legales.-
Debe atenderse a lo prescrito en la Ley N° 19.913, publicada en el
Diario Oficial de fecha 18 de diciembre de 2003, que Crea la Unidad de Análisis
Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo
de Activos, y sus ulteriores modificaciones, como la ley 20.818, D.O. de
18.02.2015, artículos 4º y 39. De acuerdo a lo anterior, estamos en presencia de
dos actos distintos pero vinculantes entre sí, siendo uno la consecuencia del otro
formando un solo procedimiento y ambos debiendo cumplir con los requisitos
establecidos en la ley para su validez, a saber: 1.- Inciso tercero del artículo 39
que señala la forma en que debe practicarse la retención del dinero a que hace
referencia ese artículo siendo imperativo que: a) Deberá ser notificada a la
persona en el mismo acto, b) haciendo mención expresa y por escrito de: b.1) los
hechos que la constituyen, b.2) de las normas infringidas, b.3) la identificación de
la persona a la que se ha efectuado la retención, b.4) la sanción que podría ser
impuesta, y b.5) los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención. 2.-
Inciso cuarto del artículo 39 que señala la forma en que debe aplicarse la multa y
la forma en que se podrá reclamar de la misma, ambos actos que se realizarán de
acuerdo a lo establecido en el Título II Libro III de la Ordenanza de Aduanas, esto
es el artículo 184 que dice que las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u
otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de
Aduanas se aplicarán mediante un procedimiento administrativo, en conformidad
a lo preceptuado en los artículos siguientes y por su parte el artículo 185, inciso
primero, refiere que los funcionarios de Aduana que en el ejercicio de su labor
fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito,
señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización
de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la
Ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa que diere lugar.
En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. Y el
inciso segundo agrega que el infractor será citado a una audiencia para el día y
hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación…
Normas de orden público y garantías.-
Tanto la retención como la multa cursada, en mérito del artículo 39
de la Ley 19.913, están comprendida en el Libro III, de las Infracciones a la
Ordenanza de Aduanas, de sus penas y del Procedimiento para aplicarlas, y en
consecuencia, tratándose de la aplicación de penas, son normas de orden público,
que se deben necesariamente interpretar en forma restrictiva, sin que de modo
alguno tanga cabida una interpretación extensiva o analógica. En ese mismo orden
de ideas, es labor insoslayable de un Tribunal velar por el pleno cumplimiento de
todas y cada una de las garantías en la esfera infraccional que le correspondan al
infractor, a fin de que, entre otras cosas, tenga un conocimiento claro de los
hechos que se le imputan y se le resguarde efectivamente su derecho a defensa.
Al tenor de los dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 de la
Ley 19.913 y el inciso 1° del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, se observa
el énfasis del legislador, en un mandato imperativo dado al Servicio Nacional de
Aduanas, poner en conocimiento del infractor tanto los hechos que constituyen la
infracción, la individualización de la persona a la que se le ha efectuado, las
normas infringidas, la sanción asignada por la ley y los demás hechos fundantes
de la misma. En tal sentido, la finalidad de la norma es que el infractor pueda
realizar las acciones que le correspondan frente al caso que le afecta. Esta
situación implica, necesariamente, que el organismo fiscalizador se esmere para
que el infractor tenga pleno conocimiento del procedimiento que se sigue en su
contra y, de este modo, éste ejerza todos y cada uno de sus derechos bajo el alero
de la transparencia y el debido proceso contencioso administrativo. Esta
obligación, emana de la exigencia imperativa del inciso tercero del artículo 39 de la
Ley 19.913 y artículo 185, inciso primero de la Ordenanza de Aduanas, tanto para
la retención como para la aplicación de la multa, respectivamente; debiendo
constar por escrito la información que debe proporcionar el ente fiscal.
Competencia del TTA.-
La anulación de la multa como consecuencia de los vicios en que
se ha incurrido tanto en el proceso de retención realizado por Aduanas como en el
proceso de aplicación de la misma, no implica que este Tribunal esté entrando a
contemplar materias ajenas al curso de la multa, y extendiéndose más allá del
contexto de la misma, como lo pretende Aduanas en el numerando 21 de su
escrito de contestación, toda vez que la sanción no es sino la finalización de un
procedimiento que debe cumplir con todas las etapas, dentro de las cuales está la
de poner en conocimiento del infractor expresamente y por escrito, en el acto de la
retención, los hechos que la constituyen, la norma infringida, la identificación de la
persona a la cual se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta
y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención; procedimiento del
cual ciertamente deriva la sanción aplicada y además es su inmediata
consecuencia, razón por la cual el reclamo de ella implica necesariamente que el
Tribunal entre a revisar dichas etapas y formalidades que le dieron origen dentro
del respectivo procedimiento, a fin de determinar si fue debidamente aplicada
conforme a la especial legislación.
Incumplimiento de las formalidades legales.-
En el momento en que se procedió a retener el 30% del dinero no
declarado por la Sra. Rosa Llanos, no se dio cuenta expresamente y por escrito a
ella de los hechos que la constituyen, la norma infringida, la identificación de la
persona a la cual se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta
y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención, la parte reclamada
no cumplió con una formalidad que le era imperativa, e incurrió, en consecuencia,
en un vicio que causó un perjuicio a la reclamante cuando quedó en la indefensión
ya que pese a concurrir a la audiencia respectiva, en cuyo acto se generó la multa
reclamada, ésta no pudo ejercer los derechos que le asistían por ignorar lo que
sucedía, por lo que dicha retención de dinero y la multa aplicada adolecen de
nulidad que será declarada por este Tribunal Tributario y Aduanero, ordenando la
devolución de los montos retenidos.
SENTENCIA RECURSO DE QUEJA
CORTE DE APELACIONES DE ARICA
ROL CORTE 50-2015 Queja
FECHA: 06 DE NOVIEMBRE DE 2015
Resuelve: Acoge recurso de queja y dicta sentencia de reemplazo.
Primer fallo:
Principio de legalidad y competencia del TTA.-
Debe tenerse en consideración, y en primer lugar que todo órgano del Estado,
incluidos los Tribunales de Justicia, deben actuar sujetos al principio de legalidad
que contempla el articulo 7°de la Constitución Política de la República, por lo
que deben hacerlo previa investidura regular de sus integrantes dentro de su
competencia y con estricto apego a lo establecido en la Constitución y las Leyes.
En lo que respecta a la falta de competencia del Juez Tributario y Aduanero,
teniendo en consideración que el articulo 39 al hacer remisión al Título II, del Libro
Tercero, de la Ordenanza de Aduanas, como única limitación señala el inciso
cuarto del artículo 185, es decir, no ha excluido la posibilidad de revisar los actos
administrativos que le sirven de fundamento a la resolución que aplica la multa
reclamada, lo que implica que el recurrido al conocer del reclamo de una multa
además de poder declarar su improcedencia puede a petición de parte, rebajar su
cuantía de acuerdo al mérito del proceso.
Reconocimiento de la infracción por parte de la infractora.-
El Acta N° 49 de 01 de junio de 2015, contiene los descargos de la infractora,
quien reconoce los hechos denunciados y los intenta justificar en la circunstancia
de no considerar tan necesario hacer la declaración de ingreso de dinero, pues
siempre y por años había traído dinero hacia Arica y nunca se le había hecho
saber que tenía que declararlo. De esta sólo exposición de la infractora
queda meridianamente claro, que ésta tenía cabal conocimiento de la infracción
que se le cursaba, e implica la carencia de un fundamento real respecto a lo
señalado por el denunciado en su considerando vigésimo primero. Conviene dejar
en claro que la vulneración al derecho a defensa, como elemento integrante del
debido proceso, debe fundarse en hechos reales y no en meras especulaciones, y
conforme lo previamente razonado, la denunciada en sede administrativa tenía
pleno conocimiento del hecho constitutivo de la infracción, ejerciendo todos
los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento la
reclamada acreditó en juicio que al momento de sorprender a la señora
Rosa Llanos Flores en la infracción denunciada, se le explicó claramente en
qué consistía, las normas vulneradas, los mecanismos administrativos de reclamo
y que se le entregaron los documentos denominados Boleta de Retención,
Declaración de Dinero y Copia de la Denuncia, documentos que se complementan
unos a otros, y que implican el cumplimiento cabal de la norma contenida en el
artículo 39 tantas veces citado, por lo que, no existe vicio que reprochar al
Servicio Nacional de Aduanas. Al no haberse establecido los hechos constitutivos
del reclamo, el Juez al acoger el mismo incurrió en falta o abuso grave al
momento de dictar la sentencia, puesto que tal decisión es contradictoria con el
mérito de la prueba rendida en juicio.
Sentencia de reemplazo.
Reconocimiento de la infracción.-
La señora Rosa Llanos Flores, en el cuerpo de su reclamo reconoce que los
funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas le explicaron en qué consistía la
infracción, además se acreditó en el proceso que dicho Servicio hizo entrega a la
infractora de los documentos denominados Boleta de Retención, Declaración de
Dinero y Copia de la Denuncia, los que conforme al testimonio de Maylen
Cisternas Pérez y Honorio Bravo Castillo y documentos que se complementan
unos a otros, y dan cuenta del cumplimiento cabal de la norma contenida en el
artículo 39 de la ley N° Ley 19.913, por lo que, no existe vicio que reprochar al
Servicio Nacional de Aduanas. A mayor abundamiento la infractora en su reclamo
como en sus descargos que se leen en al Acta, ha reconocido haber ejecutado
los hechos constitutivos de la infracción denunciada, por lo demás en la
Declaración Jurada de fojas 26 figura que la denunciada señaló que no portaba
más de 10.000 dólares delos Estados Unidos de América o su equivalente en
otras monedas.
TEXTO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA
RUC N°: 15-9-0000663-K.
RIT N°: IA-01-00013-2015.
En Arica, a quince de octubre de dos mil quince.
VISTO:
A fs. 1, el escrito, de 17 de Junio de 2015, presentado por doña
ROSA ALEJANDRINA LLANOS FLORES, Documento Nacional de Identidad
(DIN) N° 00428973, de nacionalidad peruana, domiciliada en la ciudad de Tacna,
Perú, calle Antonio Raimondi N° 143, y para efectos de autos, con domicilio en
calle 18 de Septiembre N°1554, Arica; mediante el cual deduce reclamo judicial en
contra de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, por la
aplicación de la multa contenida en el Acta N° 49 de la Administración de
Audiencias de la referida Dirección Regional, de fecha 1 de Junio de 2015,
ascendente a la suma de $5.891.103.-, por infracción a lo dispuesto en el artículo
4° de la Ley 19.913, solicitando que éste sea acogido a tramitación, se haga lugar
a él y en definitiva se deje sin efecto la multa impuesta. En subsidio de lo anterior,
solicita se rebaje la multa, aplicando una multa ascendente a un 5% del monto del
dinero que portaba, o la que el Tribunal estime conforme al mérito de autos; todo
lo anterior en razón de los argumentos de hecho y de derecho que pasa a
exponer:
Relación circunstanciada de los hechos:
Señala que el día 28 de abril de 2015, durante la mañana, en
circunstancias que ingresaba al país a través del Complejo Fronterizo de
Chacalluta, isla de revisión 2, procedió a colocar su cartera sobre la correa de la
máquina de revisión de rayos X, momento en el cual una funcionaria del Servicio
Nacional de Aduanas le preguntó respecto de lo que transportaba en su interior,
ante lo que respondió de inmediato: que traía dinero en efectivo en una suma
superior a los diecinueve millones de pesos producto de su actividad como
cambista de dinero, la que ejerce en la ciudad de Tacna, República del Perú,
razón por la cual la funcionaria de Aduana le indicó que debía proceder a contar el
dinero que transportaba solicitándole que la acompañara.
En ese momento señala que se dirigieron a una oficina dentro del
mismo Complejo Fronterizo Chacalluta, lugar en que se procedió a contabilizar el
dinero transportado, operación que arrojó la suma de $19.637.010.- (diecinueve
millones seiscientos treinta y siete mil diez pesos). Agrega que , una vez finalizada
la contabilización del dinero, la funcionaria de Aduanas le informa que procedería
a retener un 30% del total del dinero transportado, en razón de no haber
declarado tal suma, lo que constituía una infracción a la ley.
Agrega que ante su petición de que se le informara con mayor
detalle los fundamentos de la infracción que supuestamente había cometido, le
informaron que se configuraba por el sólo hecho de haber llenado el recuadro con
la opción NO en el formulario de Declaración Jurada conjunta Aduana/SAG de
ingreso a Chile en lo tocante a la declaración de porte de una suma de dinero o
instrumentos representativos de valores por un monto superior a los US$ 10.000.-
Expone que posteriormente la funcionaria de Aduanas le extendió
una boleta de retención de mercaderías N° 103333, de fecha 28 de abril de 2015
en la que se describe la suma de dinero retenida, esto es $5.891.103, y se alude a
la declaración de dinero N° 212246.
Señala que la situación descrita la motivó a efectuar una
presentación ante el Director Regional de Aduana de Arica, la que fue respondida
mediante oficio N° 370 de fecha 18 de mayo de 2015, en el que se le informa que
entró en vigencia la ley 20.818 que modifica la ley 19.913 en la que se faculta al
Servicio Nacional de Aduanas para el control y fiscalización de la obligación de
declarar el porte y transporte de dinero efectivo y/o valores, contenida en el
artículo 4° de esa ley y que la infracción a la obligación de declaración aludida,
otorga al Servicio Nacional de Aduanas la facultad de retener el 30% de la
moneda en efectivo o el 100% de los instrumentos negociables; agrega que en el
oficio se le señala que la falta de declaración en la que habría incurrido no
corresponde a un acto de omisión sino uno efectivamente ejecutado, en el que
negó el porte de una suma superior a los US$10.000.- de los Estados Unidos de
América al haberlo así declarado en el documento de ingreso y declaración
conjunta Aduana/SAG, lo que configuraría la infracción a la ley que en definitiva
da motivo a la presentación de este reclamo. Por último, señala que el oficio
expresa el hecho de que sería citada a la Unidad de Audiencia de la Dirección
Regional de Aduana de Arica, oportunidad en la que podrá realizar los descargos
correspondientes.
Actuación del Servicio reclamado y sus fundamentos legales:
La reclamante plantea que la boleta de retención de mercaderías
que se ha indicado, dio origen a la denuncia N° 772825 y la que a su vez motivó
que fuera citada por la Unidad de Audiencia de la Dirección Regional de Aduana
de Arica para comparecer el día 01 de junio de 2015.
Agrega que en el acto de la retención del dinero que le afectó, por
parte de Aduana, No se dio cumplimiento a lo que dispone el inciso tercero del
artículo 39 de la ley N° 19.913, modificada por la ley 20.818, agregando que la
norma que se cita expresa: “la retención establecida en este artículo deberá
ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y
por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la
identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción
que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la
retención”
Recalca que ciertamente le Servicio reclamado se limitó a
extender una boleta de retención de mercaderías signada con el número 103333,
que individualiza el control fronterizo en el que se extendió, los datos personales y
la siguiente descripción de hechos: “5.891.103.- cinco millones ochocientos
noventa y un mil ciento tres pesos chilenos”(sic). Luego figura la firma de la
reclamante, un timbre que indica la fecha, un código de identificación del
funcionario actuante, la leyenda Gobierno de Chile, Servicio Nacional de Aduanas,
Dirección Regional Aduana Arica y media firma. En la parte final se lee:
Declaración de dinero N° 212246. Sólo este documento fue el que se levantó en el
acto de la retención del dinero.
La reclamante plantea que este documento no satisface en lo más
mínimo las exigencias establecidas en la norma legal que se ha transcrito y
tampoco cumple con la finalidad de la misma cual es dar transparencia al acto de
retención, informar al sujeto pasivo de tal acto, los fundamentos de la infracción
que motivan la retención y la sanción que podría ser impuesta, es decir, el servicio
Nacional de Aduanas faltó gravemente a sus obligaciones e incumplió un trámite
esencial de validez del propio acto de la retención, descrito en el inciso tercero del
artículo 39 de la ley 19.913 consistente en informar por escrito al sujeto pasivo de
los hechos antes descritos. Agrega que la ley exige perentoriamente el
cumplimiento de la formalidad anterior, desde que utiliza el vocablo “deberá”,
significativo de una actuación que de todas formas deberá llevarse a cabo, y que
además deberá satisfacer la entrega de información que la propia ley contempla.
Hace referencia a la historia de la ley N° 20.818 señalando que el
inciso tercero del artículo 39 fue considerado en el primer informe de la Comisión
de Constitución, legislación y justicia de la cámara de Diputados y que da cuenta
de tales antecedentes. Luego, agrega, que en segundo trámite en el Senado, la
Directora de la Unidad de Análisis Financiero abordó el rol del Servicio Nacional
de Aduanas en la prevención y control de lavado de activos estableciendo que:
“con él se refuerza la necesaria labor de prevención que debe ejecutar ese
organismo en los controles fronterizos o de avanzada, debiendo asegurar que
quienes ingresan o salen de Chile con más de diez mil dólares en dinero efectivo
o en instrumentos negociables al portador, han cumplido con la obligación de
realizar una Declaración de Porte y Transporte de Efectivo. Para ello, agregó, el
proyecto de ley faculta al Servicio Nacional de Aduanas a aplicar las multas que
correspondan cuando detecta que no se ha declarado el ingreso o salida de
dinero o instrumentos, de acuerdo a lo que dispone el artículo 4° de la ley N°
19.913, pudiendo retener hasta un 30 por ciento del dinero no declarado o el 100
por ciento de los instrumentos que se portaban”. Finalmente, el proyecto fue
aprobado con la incorporación del inciso tercero que ya constaba en el texto
debatido en la Cámara de Diputados.
Señala que el objetivo de la norma en cuestión, en tanto obliga al
Servicio Nacional de Aduanas a proporcionar cierta información básica al sujeto
pasivo de la retención, no es otro que el de resguardar sus derechos, lo que se
vincula al arbitrio procesal que se le concede de reclamar en contra de la
retención tanto en sede administrativa como sede judicial, lo que hace que
estemos en presencia del debido proceso, consagrado en el artículo 19 N° 3 de la
Constitución Política de la República y que este debido proceso no solo asume las
características que describe la Constitución sino otras refrendadas en distintos
instrumentos de orden internacional a los que Chile ha adherido, entre otros, el
derecho a conocer los motivos o causas por las que se es juzgado o las causas
que motivan la aplicación de una suerte de sanción pecuniaria, que aunque no
definitiva, evidentemente puede devenir en ella. Todo razón por la cual el
legislador haya obligado en términos perentorios al Servicio Nacional de Aduanas
a informar por escrito de los motivos de la retención de dinero que ejecute y
dando a conocer los hechos en que se funda. Agrega que este tipo de normas son
de mayor relevancia y deben ser observadas desde el principio de ejecución de la
aplicación de una medida que encierra el ejercicio de un cierto poder coercitivo,
como acontece en la especie, por lo que la falta de cumplimiento de las
formalidades que revisten la legitimidad y valor a ciertos actos, indefectiblemente
acarrea la nulidad o invalidez de aquellos.
La reclamante alega que la en el presente caso, el Servicio
Nacional de Aduanas no cumplió con las obligaciones que le impone el artículo 39
de la Ley 19.913, pues no informó por escrito las normas infringidas y los hechos
constitutivos de la supuesta infracción, así como de la sanción a que se exponía la
reclamante, como debía hacerlo, sólo se limitó a extender una boleta de retención
del dinero tan escueta que resulta ininteligible incluso para una persona con
ciertos conocimientos de legislación aplicable, ya que a partir de la boleta de
retención no es posible inferir nada de lo que señala la ley 19.913.-
Agrega que si se analiza el escenario descrito, la omisión en que
incurrió el Servicio Nacional de Aduanas afectó el derecho a defensa de la
reclamante puesto que compareció ante la Unidad de Audiencia de la Dirección
Regional de aduana de Arica con la información que la boleta de retención
proporcionaba, al margen de lo que fluía del oficio Ord. N° 370 firmado por el
Director Regional de dicho Servicio, el que de modo alguno suple el cumplimiento
de la formalidad esencial que describe la Ley en el artículo 39 inciso 3°, y como
consecuencia, se aplicó una multa del 30% de lo no declarado por su
representada sin expresión de causa.
Hace presente también que son cosas totalmente distintas el
cumplimiento del requisito esencial establecido en la ley, que el hecho de haber o
no realizado la declaración del porte o transporte de dinero que excede los
US$10.000.- ya que en el escenario de cosas que se plantea lo que está en real
discusión es si el servicio Nacional de Aduanas cumplió o no el requisito de
validez esencial explicitado en la ley que se ha venido citando, apareciendo la
negativa que no admite controversia.
Agrega que, entre otras cosas, también debe considerarse, lo
establecido en el artículo 13 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que rigen los actos de la administración del Estado y que
consagra el “principio de la no formalización”, norma que establece: “el
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia
indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a particulares.
El vicio de procedimiento o de forma, solo afecta la validez del
acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por
su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al
interesado.
La administración podrá subsanar los vicios de que adolezcan los
actos que emita, siempre que con ello no se afectaren intereses de terceros.”
Señala que la norma transcrita, aplicable a las actuaciones del
Servicio Nacional de Aduanas, remueve cualquier duda que hubiere quedado
acerca de la validez del acto de retención que se reclama desde que la propia ley
que dio la facultad al servicio para efectuar la retención, lo obligó en forma
perentoria a informar por escrito las materias que el artículo 39 inc. Tercero de la
Ley 19.913 describe y que no hizo. Agrega que la exigencia de la ley equivale a
un mandato que deviene en un requisito esencial de validez del acto de retención
ya que obliga al agente retenedor a proporcionar al sujeto pasivo del mismo,
información básica del contenido y alcances de la actuación del Servicio, en claro
resguardo de sus derechos. Por tanto, el acto de retención del dinero que portaba
el reclamante realizado por el Servicio es inválido al no haberse dado
cumplimiento a un requisito esencial de validez del mismo acto.
La resolución que impone la multa carece de fundamentos y
por tanto es contraria a derecho; falta de ponderación de circunstancias
concurrentes.
Ante esta alegación, la reclamante señala que además de la
invalidez del acto respecto a la boleta de retención que omite requisitos básicos
señalados en la ley, agrega que el acta N° 49, de la Unidad de administración de
Audiencia de la Dirección Regional de Aduana de Arica, de fecha 1 de julio de
2015, que impuso una multa de $5.891.103.- omitió todo y cualquier tipo de
consideración atingente con la infracción imputada y el monto de la multa,
especialmente lo referido a la determinación de la cuantía; asimismo, el acta
aludida no expresa los fundamentos en los que se apoya, agregando otra causal
de impugnación a lo obrado por el Servicio.
La reclamante hace referencia a los artículos 16 y 41 de la Ley
19.880 sobre las Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos
de los órganos de la administración del Estado, los que hacen mención a que las
decisiones adoptadas, las resoluciones o cualquier otro acto realizado por los
órganos de la administración del Estado debe ser fundados, en virtud al principio
de transparencia y publicidad, esto es, deben dar a conocer la razón principal o
motivo con que se pretende afianzar el contenido del acto toda vez que esta
fundamentación servirá de base para la presentación de recursos de orden
administrativo o judicial que procedieren dando lugar al debido proceso.
En este caso, la boleta de retención de dinero cursada a la
reclamante, no contiene ninguna descripción de los fundamentos del acto mismo
de la retención, no menciona la norma legal vulnerada y la forma en que la
vulneración se produjo y lo mismo sucede con el acta N° 49 levantada en la
Unidad de Administración de Audiencia de la Aduana de Arica, esto, porque sólo
contiene la individualización de la reclamante y el tenor de lo declarado por ésta
en la audiencia a la que fue citada y nada más. Luego contiene el monto de la
multa aplicada y la referencia a su derecho a recurrir ante los Tribunales
Tributarios y Aduaneros dentro de cierto plazo. En consecuencia, el acta no
describe los fundamentos, las razones que se tuvieron en consideración para la
imposición de la multa equivalente, además, al máximo permitido por la Ley.
Siendo así, plantea la reclamante, se estaría frente a un acto de la
administración que podría ser arbitrario o antojadizo, razón por la cual dicha
arbitrariedad no puede quedar sin sanción y tampoco puede producir sus efectos
toda vez que la falta de fundamentos genera indefensión y da motivo para que el
afectado pida que se tenga como no válido el acto o resolución arbitrario.
Agrega que en el caso de autos, debe considerarse como ilegal o
arbitraria a derecho la actuación del Servicio Nacional de Aduanas el hecho de
que sin expresar los fundamentos se resolvió imponer la multa máxima que
prescribe la ley, sin realizar el ejercicio de ponderación de la multa a aplicar,
considerando circunstancias concurrentes en el caso que permitan aplicar un
porcentaje inferior al máximo legal, de acuerdo a la interpretación de la norma del
inciso 1° del artículo 39 de la Ley 19.913, cuando señala que la multa que se
aplique podrá alcanzar “hasta” un 30% del dinero no declarado.
Finaliza la reclamante solicitando al Tribunal, que en base a los
argumentos esgrimidos, éste deje sin efecto la multa aplicada por el Servicio
Nacional de Aduanas y en caso de no acogerse dicha solicitud, proceda a
moderar la multa fijándola en el 5% de la suma de dinero portado o el porcentaje
que SS., estime, con costas. Asimismo designa Abogado patrocinante y confiere
poder a don JOSÉ IGNACIO PALMA SOTOMAYOR, Cédula Nacional de
Identidad N° 9.783.618-3.
Contestación del reclamo por parte del Servicio de Aduanas.
El escrito de fojas 19 y siguientes de autos en virtud del cual don
FERNANDO GATICA COLINET, abogado, en representación de la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA, domiciliados en Av. San Martín N° 141,
Edificio Alborada, de esta ciudad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
186 bis de la OA, en virtud del cual solicita su rechazo y en todas sus partes, con
expresa condenación en costas, en mérito de los antecedentes de hecho y
derecho que expone:
Hechos que originaron la denuncia.-
Señala que con fecha 28 de abril de 2015, la Sra. Rosa Llanos
Flores de nacionalidad peruana, ingresó a nuestro país por la Avanzada de
Chacalluta, procediendo a su control de Policía Internacional a través de la isla N°
2 y una vez concluido entró al sector interior de la isla para el doble control de los
Servicios Públicos de SAG-Aduana, entregando al personal de SAG su
declaración jurada, llenada de puño y letra por la Señora Llanos Flores, en la cual
declaró no traer más de US$ 10.000.- sin embargo, al pasar el bolso de mano por
la máquina de rayos X, se detectó un bulto con características de dinero, el cual
fue contabilizado y arrojó la cantidad total de $19.637.000, monto que es superior
a US$10.000.-, producto de esto, la funcionaria de Aduanas preguntó a la actora
si en su declaración jurada había llenado que traía más de US$10.000.-, o su
equivalente en otra moneda, respondiendo que no.
Agrega que atención a ello, y habiendo contrastado lo
manifestado verbalmente por la reclamante con la Declaración Jurada en la cual
indica claramente que no porta más de US $ 10.000 de los Estados Unidos de
América, o su equivalente en moneda nacional, la funcionaria de la Dirección
Regional de la Aduana de Arica Sra. Cisternas Perez, procedió conforme lo
mandata la Ley 19.913.
Normas jurídicas.-
Ley 19.913 publicada en el D.O 18.12.2003, que "Crea la Unidad
de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y
Blanqueo de activos", modificada por la Ley 20.818 que "Perfecciona los
Mecanismos de Prevención, Detección, Control, Investigación y Juzgamiento del
Delito de Lavado de Activos" D.O 18.02.2015. Al efecto, transcribe los artículos 4
y 39 de la norma citada.
Retención.-
Señala que de acuerdo a las normas precitadas, se procedió a
ingresar en el sistema electrónico de DENUNCIAS, RECLAMOS Y CARGOS
(DECARE), la denuncia N° 772825 por infracción al artículo 4° de la ley 19.913
cometida por la reclamante; y se le retiene la cantidad de $5.891.103.- equivalente
al 30% de un total de $19.637.000.- señala que en ese mismo acto, por parte de
los funcionarios aduaneros se le explicó lo acontecido, la retención efectuada, la
multa probable y se le entregó a la Sra. Llanos Flores, la Boleta de Retención N°
103333, Declaración de Dinero N° 212246 y copia de denuncia DECARE N°
772825. Además se le indicó que debía concurrir a la Unidad de Audiencias de la
Dirección Regional de la Aduana de Arica a efecto de presentar sus descargos.
Consulta.-
Señala que con fecha 07 de mayo de 2015, la actora elevó una
consulta a la Dirección Regional (registro N° 5331) la cual fe contestada mediante
el Oficio Ordinario N° 370 del 18 de mayo de 2015 del Director Regional de la
Aduana de Arica, el cual contiene toda la normativa aplicable al caso respecto de
la Declaración Jurada SAG-SNA en que la Señora Llanos Flores declaró no traer
más del límite de dinero y que su supuesta intención de declarar fue sólo durante
el curso de una fiscalización ya en trámite. Se le reiteró que hasta ese momento
no se aplicaba multa alguna, que podía presentar sus descargos, alegaciones y
medios de prueba para determinar si procedía o no aplicar una multa en la Unidad
de Administración de Audiencias y que, en caso de ser aplicada una multa, la
actora podía reclamar ante el TTA, como lo hizo en la práctica.
Audiencia.-
La audiencia fue llevada a efecto el día 01 de junio de 2015, ante
el Administrador de Audiencias, funcionario de esta Dirección Regional de
Aduanas, Sr. Leonardo Escobar Gaete, en la que la reclamante no desconoció los
hechos que motivaron la infracción ni presentó medio de prueba alguno respecto
al hecho o sus circunstancias y voluntariamente declaró: "me preguntó si lo había
declarado en el documento y yo le dije que no, porque siempre traigo dinero y
nunca lo había declarado y siempre era yo quien concurría hasta la oficina para
hacer la declaración"
En cuanto a los descargos de la infractora.-
Los descargos formulados verbalmente por la actora, a su juicio
no lograron desvirtuar los hechos constitutivos de la infracción, considerando,
además, que no es admisible la alegación de desconocimiento de la Ley.
De esta forma, dice, habiéndose comprobado la infracción al
artículo 4° de la Ley N° 19.918, no habiendo causa legal para eximir de
responsabilidad a la infractora, ni habiéndose alegado ni acreditado alguna
circunstancia atenuante, se procedió a la aplicación de una multa equivalente al
30% de la moneda en efectivo, según señala el numeral 7 del Oficio Circular N°
087 de 13 de mayo de 2015, esto es, una multa por la suma de $ 5.891.103.-
Argumentos de la Reclamante.-
Señala que la actora reclama en contra de:
1.- El acta de retención, por cuanto, a su juicio, habría incumplido
las exigencias del inciso 3° del artículo 39 de la ley 19.913, en cuanto omitió
indicar las normas infringidas, los hechos constitutivos de la infracción y la sanción
que podría ser impuesta en relación al artículo 13 de la Ley 19.880.
2.- Contra la resolución que impuso la multa contenida en el acta
N° 49 de 01 de junio de 2015 ya que, en su concepto, carecería de fundamentos,
al igual que la cuantía de la multa la que o consideró atenuantes como la
irreprochable conducta anterior, en relación a la infracción al artículo 39 de la Ley
19.913 y a la obligación de fundar las resoluciones de los artículos 16 y 41 de la
Ley 19.880.
3.- La actora solicita se acoja el reclamo y se dejen sin efecto la
referida multa y en subsidio, se rebaje la multa al 5% o la suma que el Tribunal
estime, considerando la irreprochable conducta anterior.
Alegaciones, excepciones y defensas:
Procedimiento:
Alega que la Dirección Regional de Aduana de Arica ha procedido
conforme lo mandata la ley, señalando que la materia se encuentra regulada en el
artículo 4° de la Ley 19.913 y que ésta impone a toda persona, el deber de
informar que porta o transporta moneda en efectivo o instrumentos negociables al
portador, desde y hacia el país por un monto que exceda los diez mil dólares de
los Estado Unidos de América o su equivalente en otras monedas. Para estos
efectos, existe un documento denominado Declaración Jurada SAG-Aduana que
todo pasajero debe realizar para el ingreso al país, en la cual se destacan
aspectos relevantes para su validez legal, como lo son el hecho de establecer
esta misma la declaración de haber leído las instrucciones que ahí aparecen y
que declara bajo juramento. Ésta, además contiene declaraciones precisas en las
que el pasajero sólo debe marcar las alternativas SÍ o NO según sea el caso,
respecto de las especies que ingresa al país. En el caso de la reclamante, ella
marcó la opción NO en relación al porte o transporte de una suma superior a los
diez mil dólares de Estados Unidos, lo que no era efectivo, faltando a la verdad en
su declaración, hecho además confesado por la propia reclamante en sede
administrativa , lo que facultó al Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 39 de la Ley 19.913, a retener el 30% de la moneda en
efectivo no declarado por la reclamante y que, de acuerdo a lo establecido por el
Subdirector de Fiscalización del servicio Nacional de Aduanas, en el numeral 7 del
Oficio Circular N° 087 de fecha 13 de marzo de 2015, la multa a aplicar es del
30% del monto de lo no declarado.
Hace presente que la importancia de la declaración jurada se halla
en el hecho de generar una responsabilidad legal para el declarante en caso de
que la declaración jurada resulte ser contraria a la verdad de los hechos que se
acrediten posteriormente, como ocurrió con lo manifestado por la Señora Llanos.
Respecto a que el SNA no habría dado cumplimiento en el acta de retención al
requisito de informar las normas infringidas, el hecho constitutivo de la infracción y
la sanción posible.
Señala que la reclamante sostiene que “la boleta de retención que
ha citado y descrito es el único documento que se levantó en el acto de retención
y nada más… y que tal documento no satisface en los más mínimo las exigencias
establecidas en la norma legal que se ha transcrito”, advirtiendo que el
procedimiento de reclamo elegido por la actora es el “reclamo de la Multa”, según
se señala en el inciso 3° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, razón por
la cual, otro tipo de actuaciones, como la retención efectuada y reclamada queda
excluida de este procedimiento especialísimo.
Además agrega, que la nulidad de la Boleta de Retención que
pretende la demandante constituye una materia que esta fuera de la competencia
del Tribunal Tributario y Aduanero. Con todo, señala que la reclamante invoca
además el artículo 13 de la Ley 19.880, para sostener que la Boleta de retención
sería nula por haber omitido menciones esenciales, esgrimiendo que el perjuicio
causado por esta omisión es su derecho a defensa, lo que es inverosímil, dado
que no sólo fue informada en el acto de la retención de los hechos y el derecho,
sino que también se le informó de la retención que se estaba realizando, de la
denuncia formulada y posteriormente fue informada mediante Ord. 370. Además
la reclamante concurrió a la audiencia, reconoció los hechos y formuló sus
descargos y presentó reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, lo que
revela que el derecho a defensa de la reclamante no ha sido afectado en lo más
mínimo, dejando en evidencia que tiene conocimiento de los hechos.
Indica que a la reclamante, el día de los hechos, se le explicó lo
acontecido, la retención de dinero efectuada, la multa probable a aplicar y se le
entregó en esa oportunidad la Boleta de retención N° 103333, Declaración de
Dinero N° 212246, copia de la denuncia DECARE N° 772825 y además se le
indicó que debía concurrir a la Unidad de Administración de Audiencias de esta
Dirección Regional a efecto de presentar sus descargos respecto de la denuncia
cursada. Detalla que primero se generó por la funcionaria de Aduanas, la boleta
de retención, luego se confeccionó el “Acta de Declaración de Ingreso y Porte y
Transporte de efectivo N° 212245” la que contiene diversos campos llenados y en
la que consta la firma de la reclamante y por último se generó en el Sistema
DECARE la denuncia N° 772825 por infracción al artículo 4° de la Ley 19.913
cometida por la reclamante. Señala que claramente de las tres actas entregadas
en la Avanzada de Chacalluta por los propios funcionarios a la Sra. Rosa Llanos,
situación acontecida en el mismo día de los hechos, difícilmente se puede
sostener el argumento de que el SNA no dio cabal cumplimiento a lo establecido
por el legislador para las retenciones de dinero y mucho menos que se afectó los
principios del debido proceso y el derecho a defensa.
Respecto a que la imposición de la multa carecería de fundamentos y no habría
ponderado las circunstancias atenuantes.-
Da por reproducidos su argumentos ya señalados y sostiene que
lo fundamental está dado por el artículo 39, inciso primero de la Ley 19.913 que
señala que “la infracción de lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y
fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona
que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador
y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la
moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados,
y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados”, es
decir, el rango va del 1% al 30% a imponer como multa, único factor a considerar
por el legislador es el monto de los valores no declarados; no se indican a
considerar conductas pretéritas del infractor sea como reincidencia específica o
genérica o irreprochable conducta anterior.
Agrega que además, en atención a las facultades otorgadas por la
Ley al Director Nacional de Aduanas, especialmente la de Interpretar
administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y
reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización
corresponden al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones
aduaneras y dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a
todos los empleados de Aduanas, que estarán obligados a cumplirlas, señala que
de acuerdo a lo instruido por la Circular N° 087 del 13 de marzo de 2015, en su
punto 7 establece que respecto al monto de la multa aplicable “Esta infracción
será sancionada con el 30% del monto no declarado”, es decir, existe un solo
monto aplicable con respecto a esta infracción aduanera el cual es del 30% del
monto no declarado y de la cual no procede allanamiento, por lo que no es que
“un funcionario resuelva por si” (SIC), simplemente se obedece a directrices
fijadas para todos los casos sin excepción alguna.
Además, la propia reclamante declara que “…por eso me confié y
que no era tan necesario hacerlo y marcar que tenía dinero, siempre y por años
que vengo a Arica traigo dinero y nunca se me había hecho saber que tenía que
declararlo…”(SIC); hecho que demuestra que no existe irreprochable conducta
anterior.
Resumen y conclusión.-
Indica que se encontraría reconocido, tanto en sede administrativa
como judicial, que la reclamante declaró que no portaba más de 10 mil dólares de
los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas, lo que resultó
no ser efectivo, incurriendo así en la infracción a lo dispuesto en el artículo 4° de
la Ley 19.913. Así la Declaración Jurada suscrita de puño y letra de la reclamante
dice "he leído las instrucciones que aparecen en el reverso del formulario y
declaro bajo juramento que: "En el recuadro del Título II literal b) de la misma
Declaración, ante la pregunta "traigo al país (Chile) más de US $ 10.000 de los
Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas en efectivo, o
instrumentos negociables al portador por montos superiores al señalado", la
reclamante respondió con la opción "No". De esta forma, encontrándose
acreditada la infracción, Aduana de Arica ha procedido conforme a sus facultades
legales y en la forma prescrita por la ley, en la aplicación de la multa reclamada,
sin que exista ni un solo motivo de hecho ni fundamento jurídico que amerite
dejarla sin efecto, ni autorizar su devolución a la reclamante.
Otras piezas procesales.
A fojas 37 el tribunal recibió la causa a prueba fijando un hecho
substancial, pertinente y controvertido: “Efectividad de haberse realizado el
procedimiento conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley
N° 19.913. Antecedentes, hechos y circunstancias.”
A fojas 39 rectifica resolución que recibe la causa a prueba en el
sentido de modificar el término probatorio de veinte a ocho días.
A fojas 42 y 58 las partes acompañaron lista de testigos.
De fojas 62 a 62 vuelta declaró el testigo presentado por la parte
reclamante.
De fojas 72 a 75 vuelta declararon los testigos presentados por la
parte reclamada.
A fojas 83, resolución que ordena traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de 17 de
junio de 2015, doña ROSA ALEJANDRINA LLANOS FLORES, peruana, cambista,
D.N.I. Perú, N° 00428973, con domicilio, para estos efectos, en calle 18 de
Septiembre N°1554, de Arica, interpone en tiempo y forma reclamo en contra de la
multa contenida en el Acta N° 49 de fecha 01 de junio de 2015, por la suma de
$5.891.103 de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE ARICA, fundada en
los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que por medio del escrito de fecha 01 de julio de
2015, a fojas 19 y siguientes, la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE
ARICA Y PARINACOTA, representada por el abogado Fernando Gatica Collinet,
evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la
reclamación en todas sus partes, a base de los antecedentes de hecho y de
derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia que se tienen
expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que doña ROSA ALEJANDRINA LLANOS FLORES,
acompañó al expediente, en su escrito de reclamo de fojas de fojas 1 de autos, los
siguientes documentos:
1°) Fojas 15.- Copia de la boleta de retención de mercaderías N° 103333,
emitida con fecha 28 de abril de 2015, por un funcionario de la Dirección
Regional de Aduana de Arica, en el cual se retuvo la suma de
$5.891.103.-
2°) Fojas 16.- Acta N° 49, de fecha 01 de Junio de 2015, suscrita por la
reclamante y que funda su reclamo interpuesto.
CUARTO: Que la DIRECCIÓN DE ADUANAS, acompañó al expediente, los
siguientes documentos:
1°) Fojas 25.- Copia simple de Declaración De Ingreso Y Porte Y Transporte
De Efectivo N° 212245 de fecha 28 de abril de 2015.
2°) Fojas 26.- Copia de Declaración Jurada Aduana/SAG, firmada por la
reclamante, de fecha 28 de Abril de 2015.
3°) Fojas 27 y 27 vuelta.- Declaración Jurada Aduana/SAG sin llenar.
4°) Fojas 28.- Copia simple Acta N° 49 de fecha 01 de Junio de 2015 en la
cual consta la multa aplicada a la reclamante.
5°) Fojas 29 y 29 vuelta.- Copia simple Formulario de Denuncia N° 772825
del Sistema de Denuncias, Cargos y Reclamaciones (DECARE).
6°) Fojas 30.- Copia simple de Boleta de Retención de Mercaderías N°
103333, emitido por la Aduana de Arica.
7°) Fojas 31 y 31 vuelta.- Copia simple Oficio Ordinario N° 370 de fecha 18
de Mayo de 2015.
8°) Fojas32 a 33 vuelta.- Copia Simple Oficio Circular N° 087 de fecha 13
de Marzo de 2015.
9°) Fojas 64.- Fotografía impresa a color del Complejo de Chacalluta.
10°) Fojas 65.- Fotografía impresa a color del interior de una de las islas de
revisión del Complejo Chacalluta.
11°) Fojas 66.- Fotografía impresa a color de cartel que señala
“DECLARACIÓN DE MONEDA” del Complejo Chacalluta.
QUINTO: Que, en tales circunstancias, este Tribunal limita el
asunto sometido a su decisión a si la conducta de la Señora Llanos al pasar por el
Complejo Fronterizo Chacalluta constituye una infracción a la normativa vigente y
si el procedimiento realizado por el Servicio Nacional de Aduanas cumplió o no
con los objetivos del trámite y los requisitos legales y reglamentarios del mismo, lo
que en definitiva importa la eficacia de la sanción aplicada.
SEXTO: Que, por medio de resolución de fecha 09 de Julio de
2015, a fojas 37 y rectificada por resolución de fecha 10 de Julio de 2015 a fojas
39 y conforme al artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la causa
a prueba por el término legal de ocho días, y se fijó como hecho substancial,
pertinente y controvertido, la efectividad de haberse realizado el procedimiento
conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley N° 19.913.
Antecedentes, hechos y circunstancias.
SEPTIMO: Que la reclamante dice a fojas 1 que el día de los
hechos, al pasar el Control Fronterizo de Chile, en Chacalluta, tuvo que pasar por
la máquina de rayos X su cartera donde traía su dinero. En ese momento la
funcionaria de Aduanas la inquirió respecto a lo que traía en su interior
respondiendo de inmediato que traía una suma superior a los diecinueve millones
de pesos como producto de su actividad como cambista a lo que la funcionaria le
indicó que debía proceder a contar el dinero que transportaba, operación que
arrojó la suma de $19.637.010.- Enseguida la funcionaria de aduanas le indicó
que procedería a retener el 30% del total del dinero transportado en razón de no
haber declarado tal suma, lo que envolvía una infracción a la Ley.
Agrega que solicitó más información al respecto por lo que se le
señaló que por el hecho de haber marcado el recuadro NO en la parte de la
declaración jurada Aduana-SAG en lo tocante a la declaración de porte o
transporte de una suma de dinero en efectivo o en instrumentos representativos
de valores por un monto superior a los US$10.000.- había incurrido en la
infracción a la ley N° 19.913. y acto seguido se extendió una boleta de retención
de mercaderías N° 103333 de fecha 28 de Abril de 2015 en la que se describe la
suma de dinero retenida y se alude a la declaración de dinero N° 212246, dando
origen a la denuncia N° 772825 , razón por la que fue citada a audiencia para el
día 1 de Junio de 2015. Indica que todo lo anterior fue realizado por el servicio de
Aduanas sin dar cumplimiento a lo que dispone el inciso tercero del artículo 39 de
la Ley 19.913.-
Conforme el ACTA N° 49, de fecha 01 de junio de 2015, la señora
Llanos Flores declara que ese día pasó por la máquina su cartera en donde tenía
dinero y le indicó a la funcionaria que quería declarar el dinero que tenía, por lo
que la funcionaria le acompañó para hacer el documento y contamos el dinero
que era la cantidad de $19.637.010 que tenía en ese momento, luego le preguntó
si lo había declarado en el documento y le dijo que no, porque siempre trae dinero
y nunca lo había declarado y que siempre era ella quien concurría hasta la oficina
para hacer la declaración y nunca le había preguntado si lo declaraba en el
documento que se entrega al ingresar a la máquina y por eso se confió y que no
era tan necesario hacerlo y marcar que traía dinero.
OCTAVO: Que la propia reclamante reconoce no haber declarado
el dinero, en el Formulario Aduanas – SAG, porque no lo había hecho nunca,
confiando que no era tan necesario hacerlo ya que siempre y por años que trae
dinero a Arica y nunca se lo habían hecho saber, sin perjuicio que la denunciada
declara haber informado verbalmente que traía el dinero, luego de pasar el
equipaje por la máquina de rayos “X” a la funcionaria de aduanas que le preguntó
al respecto.
NOVENO: Que a fojas 62 y siguientes el testigo presentado por la
reclamante, don MIGUEL ANGEL SARMIENTO GUTIERREZ, peruano, DNI N°
00485258-9, declara que respecto al procedimiento, el día 28 de abril, por una
comunicación que la Sra. Rosa Llanos le transmite, que ha sido retenido parte del
dinero en el complejo fronterizo Chacalluta.
En la tarde, regresando ella de Arica a Tacna se encontraron
porque parte de ese dinero la aportó él como sociedad, y es así porque trabaja en
una entidad pública y el tiempo no le permite realizar actividades de cambio de
moneda, señala que lo que ella le cuenta es que todo el dinero lo llevaba en la
cartera, algo de diecinueve millones y gran parte de ese dinero era suya y le
indicó que lo habían retenido porque según ella no había marcado, por
distracción, la declaración jurada donde dice que lleva dinero para declarar, pero
sí lo llevaba en la cartera para poder declararlo y cuando pasa la máquina la toma
la señorita y ella le dice que va a declararlo, porque lo ha hecho antes.
Dice que va a la oficina, están contando el dinero y la persona de
la oficina solicita que le lleven la declaración jurada firmada por la Sra. Rosa y la
traen y le indican que ella no ha declarado y dice que no lo hizo por distracción,
porque siempre lo hace. Dice que ahí le dicen que le retendrán el dinero, el 30%
porque no ha declarado y ella responde que si lo iba a declarar como lo hace
siempre porque ya le había dicho que voluntariamente lo declararía.
Los funcionarios hicieron el conteo, le retuvieron el 30% y le
dieron un comprobante de retención, entonces, le dice que mañana va a ver como
es esto, y ella le dice que no puede porque están en paro. Agrega que como él
trabaja en la Corte Superior de Justicia de Tacna, algo conoce, por lo que
comenzó a indagar esta ley de lavado de activos y a conocer el procedimiento,
específicamente el artículo 39, ahí es donde dice que Aduana se encargará de la
retención, fuerza pública y en el tercer párrafo habla de la formalidad de la
retención de como de debe actuar aduana y dice que tiene que ser notificado en
el mismo acto dando las sanciones posibles que puede tener, que va a pasar con
el dinero y todo eso.
Señala que él le indicó a la señora Rosa Llanos que al parecer ha
procedido mal porque solo le dieron un comprobante de retención. Luego, él
mismo redactó a aduanas un escrito para que pudiera presentar la Sra.
Solicitando la devolución del dinero retenido pero no habló de la parte legal que se
estaba infringiendo porque no es abogado. Aduanas lo recibió e hicieron una
testimonial en aduanas y ahí es donde le indican que esto va a pasar al TTA y ahí
deciden contratar un abogado y conversando con él le cuenta el detalle de donde
podría estar el mal procedimiento. Agrega que el dinero no es ilícito, y que lo
obtuvo a través de un crédito con la finalidad de tener un ingreso adicional y para
trabajar con la señora.
Al ser repreguntado el testigo para que diga si tiene conocimiento
que a la Sra. Rosa Llanos, el día de los hechos, se le notificó o no por escrito cual
era la infracción que había cometido, los hechos constitutivos de la misma y las
sanciones a que se exponía responde que definitivamente no le han
proporcionado ninguna información, sólo una boleta de retención donde dice el
monto, la fecha y la persona que le está reteniendo.
Ante la repregunta para que diga si en el complejo Fronterizo
Chacalluta se observan medidas de publicidad dirigidas al público en las que se
explicite la obligación que pesa sobre quienes ingresan a Chile de declarar sumas
de dinero cuando se exceden ciertos límites contesta que viaja tres veces a la
semana, o los fines de semana con la señora y no existe una publicidad donde
diga que exceda de tal cantidad de dinero tiene que declarar, y recuerda que, la
señora le dijo que ese día 28 de abril, dos días antes se había enterado que
recién habían implementado ese control de dinero pero no habían hecho la
publicidad en el complejo y que habían sido varias las personas en esa situación.
Luego, repreguntado el testigo para que diga si tiene conocimiento o no que la
Sra. Llanos haya incurrido en la misma conducta por la que ha sido sancionada
por la Aduana de Chile con anterioridad, este responde que no, definitivamente no
tiene, y que la conoce hace cuatro años aproximadamente y están trabajando
juntos desde hace dos años y medio y no ha tenido problemas ni con Aduanas ni
con Carabineros. Luego, contrainterrogado el testigo para que diga si él estaba
presente o no el día que le retuvieron el dinero a la Sra. Llanos, responde
negativamente señalando que la ya había declarado que se lo comunicó
telefónicamente.
DÉCIMO: Que, a fojas 72 y siguientes, la testigo presentada por el
Servicio de Aduanas doña MAYLEN LISETTE CISTERNAS PEREZ, Cédula
Nacional de Identidad N° 15.009.418-6, declara que el día 28 de abril del presente
año fue designada a la revisión 2 de buses, en el momento en que se presentó la
usuaria Sra. Rosa Llanos y vio pasar por la máquina de rayos X un bolso que al
parecer traía dinero, ante esto le preguntó a la pasajera que era lo que traía a lo
que respondió que era dinero, menos de diez mil dólares, como tres millones de
pesos. Señala que en ese momento le dijo que debían proceder a contar el dinero
en el contenedor de ingresos y que si estaba todo bien se podría ir, al terminar de
contar el dinero el resultado fue algo más de diecinueve millones de pesos, luego
le preguntó a si había declarado en la Declaración Jurada Aduana –SAG y ella
me respondió que no, entonces procedió a ir a buscar la declaración jurada
llenada por la reclamante en la que efectivamente había marcado la opción NO en
lo que respecta al hecho de traer un monto superior de 10.000 dólares
americanos o su equivalente.
Agrega que le explicó a la Sra. Llanos que estaba infringiendo el
artículo 4 de la ley 19.913 y que se le iba a retener el 30% del valor no declarado,
procedió a hacer la boleta de retención, la declaración de dinero y la denuncia del
DECARE. Señala que la Sra. Llanos firmó los documentos y le entregó copia de la
boleta de retención donde en la parte de abajo del documento mencionó la
declaración de dinero, le pasó la declaración de dinero para que la firmara y en la
parte de abajo le puso el número de la denuncia y una copia de la denuncia donde
la descripción de los hechos aparece la norma que infringe y le indicó que tenía
que dirigirse a la unidad de audiencias para seguir con el procedimiento.
Expone que en la denuncia aparece lo mencionado en el art. 39
del ley 20.818, donde aparece el nombre, identificación de la persona, el monto de
la multa, los hechos y la ley que se infringe.
Al ser repreguntada la testigo para que diga donde se desempeña
y hace cuánto tiempo responde que en el Servicio Nacional de Aduanas,
específicamente en el departamento de Zonas Primarias hace tres años. Al ser
repreguntada la testigo para que diga, que aclare que en su declaración señala
que al pasar por máquina de rayos X vio que en el bolso al parecer traía dinero
responde que en la máquina de rayos X pasó un bolso que se veía orgánico,
entonces le pareció que era dinero y por eso le preguntó a la señora que era lo
que portaba, a lo que ella respondió que llevaba dinero. Continua explicando lo
que es el contenedor de ingresos y explica en qué consisten cada uno de los
documentos acompañados por Aduana.
Luego, vuelve a ser repreguntada la testigo para que diga si el día
28 de abril se le explicó a doña Rosa Llanos por qué se le retuvo el dinero, la
normativa legal y que consecuencias podría traer a lo que respondió que ese día
si se le explicó a la Sra. Rosa que se le estaba reteniendo el 30% porque estaba
infringiendo el artículo 4 de la ley 19.913, y que a consecuencia de esto se le iba a
retener el 30% del valor no declarado y podría perder la cantidad de dinero, y que
podía ir a audiencia donde le iban a explicar mejor el procedimiento a seguir.
Continua la audiencia testimonial siendo contrainterrogada la
testigo para que aclare donde, en qué lugar ocurrieron los hechos que usted
describió en su declaración el día 28 de abril de 2015, contestando que los
hechos ocurrieron en la avanzada de Chacalluta, específicamente en la revisión
isla 2. Frente a la contrainterrogación de la testigo para que aclare que significa
“que revisaríamos el dinero y que si estaba todo bien se podía retirar”, esta
responde que significa que tenían contar y revisar el dinero que traía la señora.
Ante la nueva contrainterrogación de la testigo para que aclare, si
en esa operación y en las descritas por usted en su declaración participaron otros
funcionarios del servicio público y si firmaron algún documento junto con ella,
responde que como acompañante participó don Honorio Bravo, funcionario de
Aduana, quien se encontraba con ella mientras hacía el procedimiento porque era
mucho dinero.
Afirma que el procedimiento lo hizo ella y que su acompañante no
firmó nada. Luego de ser contrainterrogada nuevamente respecto que desde
cuando se aplica esta norma, declara que le parece que la norma se aplica desde
el 1° de enero de 2015 y que esta faculta a Aduanas a retener hasta el 30% del
valor no declarado. Frente a la contrainterrogación de la testigo para que aclare si
la retención que señala haber efectuado consideró el 100% de la suma de dinero
que portaba la Señora Rosa Llanos, responde que es lo que traía ella en la
cartera, todo junto para venir a cambiar, que es lo que dijo, ella traía más dinero a
parte en su chaqueta pero eran pesos y soles.
Siendo contrainterrogada la testigo para que aclare qué cantidad
era que portaba en su chaqueta, señala que No sabe cuánto traía. Luego para
para que aclare la testigo en su parte final de una respuesta dijo que le explicó a
la señora Rosa por qué se le retiró el dinero, la normativa legal y la sanción si fue
ella quien explicó esto personalmente a la Sra. Llanos y si dejó constancia de esa
circunstancia en algún documento requiriendo la firma de la señora Llanos al
efecto a lo que contesta que fue ella quien le explicó a la señora sobre la
normativa legal y al entregar la boleta de retención que firmó, la declaración de
dinero que ella también firmó y la denuncia aparecen los hechos mencionados y la
norma que está infringiendo. Lo único que hay son los documentos donde
aparece todo por escrito.
Contrainterrogada la testigo para que aclare en consecuencia, que
no se dejó constancia de todas esas circunstancias de explicación efectuadas por
su parte a la Sra. Llanos en algún documento en el que se haya requerido la firma
de ella, señala que no, no hubo algo así como constancia escrita de que ella le
haya explicado todo.
UNDÉCIMO: Que, a fojas 73 vuelta y siguientes, conforme a
declaración prestada ante este Tribunal por don HONORIO ANTONIO BRAVO
CASTILLO, Cédula Nacional de Identidad N° 10.613.592-4, quien depone
respecto al punto de prueba que esto ocurrió en la avanzada de Chacalluta, en un
ejercicio de GAFISUD en donde fueron nombrados en una comisión la funcionaria
Maylen Cisternas y él. Como encargado del ejercicio, les tocó en el turno de la
mañana. Se tomó la decisión de quedar uno en cada isla de revisión de ingreso al
país. Fue en el transcurso de la mañana que la funcionaria de aduana le señala
que habría una persona, específicamente se refiere a la ciudadana peruana Rosa
Llanos Flores quien transportaba dinero el cual no había declarado. Agrega que la
funcionaria le señala que primero le había consultado en forma verbal la cantidad
de dinero que ella portaba y lo respalda con la declaración que están obligadas a
declarar los mayores de edad, que ingresan al país que en uno de los puntos e
refiere a la obligación de declarar cuando portan o transportan más de diez mil
dólares o su equivalente en otras monedas.
Conforme a esos antecedentes la llevaron a una oficina habilitada
para esos efectos donde procedieron a contabilizar el dinero y efectivamente la
persona llevaba más de diecinueve millones de pesos. Ahí en ese momento se
toma el procedimiento que fue instruido por la Dirección Nacional de Aduanas, se
le notificó a la persona sobre la falta en la cual estaba incurriendo, se separó el
30% de lo no declarado, a ese dinero se le hizo una boleta de retención, a la vez,
la norma obliga a ingresarlo al sistema de la UAF, en donde se ingresa como que
no declara la persona, internamente como aduana se ingresó al sistema DECARE
que opera a nivel nacional, en todo momento a la persona se le habrá notificado
que había incurrido en la falta, él estima unas cinco veces.
Continua diciendo que una vez que se tomó ese procedimiento
también se recomendó que se pidiera a la dirección regional el apoyo de
carabineros como escoltas para el traslado de este dinero. Esta instrucción fue
entregada por el jefe de fiscalización Sr. James Alarcón Contreras. Señala que
llegaron con la cantidad de dinero a la Dirección Regional, siendo entregada al
Director Regional. A la persona que se le retuvo el dinero se le indicó que debía
presentarse en la administración de audiencias de la aduana de Arica, se le
entregaron los horarios y los procedimientos que se podían seguir. Agrega que de
cada uno de los documentos que se le entregó, es decir, la boleta de retención, la
denuncia en el sistema de la UAF, la persona lo firmó, quedó con la firma
estampada. Entiende él que por ser un ejercicio nuevo no había mucha
información sobre esto.
Continua la audiencia siendo repreguntado el testigo respecto a
donde se desempeña y desde cuanto tiempo responde que se desempeña en el
departamento jurídico de la aduana Arica hace más de doce años; para que diga,
a qué se refiere con el término GAFISUD a lo que responde que es un ejercicio
integrado que se realiza entre todos los países del cono sur para atacar el lavado
de activos y de dinero que pasan por sus fronteras el cual no puede ser
acreditado; para que diga si al referirse a una oficina habilitada para ese efecto se
refiere al contenedor de ingresos que existe en el complejo a lo que contesta que
sí, efectivamente. Es una oficina donde hay un contador de billetes, está separada
del resto de las dependencias por el tipo de mercancía que se está fiscalizando y
la delicadeza que esta mercancía reviste y por último, repreguntado el testigo para
que diga, si reconoce los documentos acompañados por aduana, este los
describe uno a uno.
Posteriormente es contrainterrogado el testigo para que diga si el
abogado que lo presenta a declarar en este acto es su jefe a lo que responde que
sí, es el encargado del departamento jurídico. Vuelve a ser contrainterrogado el
testigo para que aclare o precise de qué tamaño es el aviso que contiene la
fotografía de fojas 66 que se le exhibe correspondiente a fotografía de un aviso
que se encuentra en el complejo fronterizo Chacalluta respecto a la obligación de
declarar, señala que es una hoja tamaño oficio y las letras serían un poco más
chico que una hoja tamaño carta. Nuevamente contrainterrogado el testigo para
que diga, aclarando sus dichos, como se detectó la falta en que incurrió la señora
Llanos este responde que como le señalaba a él le avisó la funcionaria Maylen
Cisternas quien le señala que ésta habría pasado un bolso por la máquina de
rayos X, quien al tener dudas sobre el contenido le consulta a la pasajera Sra.
Llanos, sobre el contenido quien le señala que corresponde a dinero. La colega
consulta la cantidad que transportaba la pasajera, o mejor dicho, si transportaba
más de diez mil dólares, respondiendo la pasajera que transportaba menos de los
diez mil. Ante eso la colega ubica la declaración en conjunto Aduana /SAG,
trasladándola al sector habilitado para contabilizar el dinero, en ese momento le
avisa a él cuando iba en camino para que la apoyara. Ante la evidencia de que
llevaba más de diez mil dólares y como ella declaró en forma negativa en la
declaración Aduana/SAG se tomó el procedimiento por el cual están en el
Tribunal.
Frente a la contrainterrogación del testigo para que aclare la forma
o el mecanismo a través del cual se le notificó la falta a la Sra. Llanos, más de
cinco veces como él lo ha declarado, responde que en cada uno de los
documentos que fueron ingresados tanto al sistema UAF como al sistema
DECARE, en todo el tiempo que se demoraron en tomar el procedimiento se le
fue notificando a la persona, esa notificación fue verbal, si bien es cierto firmó
documentos refiriéndose a la boleta de retención y a la declaración UAF. Otra vez
contrainterrogado el testigo para que aclare si el ejercicio GAFISUD era el primero
que se efectuaba en el Complejo Chacalluta para los fines de control de lavado de
dinero y activos éste señala que en su caso particular es el primer ejercicio en el
que participa y si no se equivoca es el primero, no recuerda si anteriormente se
han realizado este tipo de ejercicios.
Por último, contrainterrogado el testigo para que diga si recuerda
que en el acto de la fiscalización se haya levantado el acta que ordena el inciso
tercero del artículo 39 de ley 19.913 responde que solamente quedó constancia
de los documentos señalados en la declaración. Entendiendo que todo eso o que
cada uno de esos documentos corresponderían al acto de la notificación.
DUODÉCIMO: Que analizando el mérito de autos, las partes
están contestes, en cuanto a que la denunciada no marcó en el formulario
respectivo, implementado por los Servicios de Aduana y SAG, indicando solo con
posterioridad a la revisión de su equipaje por la máquina de rayos X, que traía una
cantidad de dólares equivalente a $19.000.000, este tribunal confirmará el hecho
de existir la infracción denunciada.
DÉCIMO TERCERO: Que, acreditada la existencia de la infracción
denunciada, resta por analizar el aspecto normativo aplicable y si se cumplió con
las formalidades que la ley establece a fin de garantizar el debido proceso a la
parte infractora y luego pronunciarse sobre la multa y todos los actos posteriores
que procedieren.
DÉCIMO CUARTO: Que, en primer término, debe atenderse a lo
prescrito en la Ley N° 19.913, publicada en el Diario Oficial de fecha 18 de
diciembre de 2003, que Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas
Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, y sus ulteriores
modificaciones, como la ley 20.818, D.O. de 18.02.2015, prescribe en su artículo
4º:
“El deber de informar previsto en el artículo precedente será
también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o
instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país, por un monto que
exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en
otras monedas.
En estos casos, la información será recabada directamente por el
Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis
Financiero”.
Por su parte el artículo 39 señala: “La infracción de lo dispuesto en
el artículo 4º estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de
Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en
efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado,
una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor
de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial
consideración, el monto de los valores no declarados.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio
Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o
el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En
caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir
directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en
el artículo 24 y en el Título VI, ambos de la ley orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas.
La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la
persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos
que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la
que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás
hechos fundantes que dieron lugar a la retención.
La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma
se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la
Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del
mencionado cuerpo legal.”.
DÉCIMO QUINTO: Que, de acuerdo a lo que señala la norma
recién transcrita, estamos en presencia de dos actos distintos pero vinculantes
entre sí, siendo uno la consecuencia del otro formando un solo procedimiento y
ambos debiendo cumplir con los requisitos establecidos en la ley para su validez, a
saber:
1.- Inciso tercero del artículo 39 que señala la forma en que debe practicarse la
retención del dinero a que hace referencia ese artículo siendo imperativo que:
a) Deberá ser notificada a la persona en el mismo acto,
b) haciendo mención expresa y por escrito de:
b.1) los hechos que la constituyen,
b.2) de las normas infringidas,
b.3) la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención,
b.4) la sanción que podría ser impuesta y
b.5) los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención.
2.- Inciso cuarto del artículo 39 que señala la forma en que debe aplicarse la multa
y la forma en que se podrá reclamar de la misma, ambos actos que se
realizarán de acuerdo a lo establecido en el Título II Libro III de la Ordenanza
de Aduanas, esto es el artículo 184 que dice que las sanciones por
infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario cuya
fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán mediante un
procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos
siguientes y por su parte el artículo 185, inciso primero, refiere que los
funcionarios de Aduana que en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren
una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa
los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le
impute, la norma infringida, la sanción asignada por la Ley y los demás datos
necesarios para la aplicación de la multa que diere lugar. En esta actuación
los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. Y el inciso segundo
agrega que el infractor será citado a una audiencia para el día y hora
determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación…
DÉCIMO SEXTO: Que, la reclamante señala que tanto en el
procedimiento de retención de mercaderías como en el de aplicación de la multa
no se dio cumplimiento a estos requisitos toda vez que el Servicio solo se limitó a
extender una boleta de retención de mercaderías, tan escueta que resulta
ininteligible y sin contener por escrito la información sobre las normas infringidas,
los hechos constitutivos de la infracción, ni la sanción a la que se exponía,
asimismo, la resolución que impone la multa carece de fundamentos de hecho y de
derecho, siendo contrario a derecho, por lo que ambos actos, acompañados en
autos y no objetados por las partes, serían susceptibles de nulidad por cuanto no
se habría dado cumplimiento a la norma que en calidad de imperativa, establece
los requisitos que se exigen a dichos actos.
DÉCIMO SEPTIMO: Que, tanto la retención como la multa
cursada, en mérito del artículo 39 de la Ley 19.913, están comprendida en el Libro
III, de las Infracciones a la Ordenanza de Aduanas, de sus penas y del
Procedimiento para aplicarlas, y en consecuencia, tratándose de la aplicación de
penas, son normas de orden público, que se deben necesariamente interpretar en
forma restrictiva, sin que de modo alguno tanga cabida una interpretación
extensiva o analógica.
En ese mismo orden de ideas, es labor insoslayable de un Tribunal
velar por el pleno cumplimiento de todas y cada una de las garantías en la esfera
infraccional que le correspondan al infractor, a fin de que, entre otras cosas, tenga
un conocimiento claro de los hechos que se le imputan y se le resguarde
efectivamente su derecho a defensa.
DÉCIMO OCTAVO: Que, al tenor de los dispuesto en el inciso
tercero del artículo 39 de la Ley 19.913 y el inciso 1° del artículo 185 de la
Ordenanza de Aduanas, se observa el énfasis del legislador, en un mandato
imperativo dado al Servicio Nacional de Aduanas, poner en conocimiento del
infractor tanto los hechos que constituyen la infracción, la individualización de la
persona a la que se le ha efectuado, las normas infringidas, la sanción asignada
por la ley y los demás hechos fundantes de la misma.
En tal sentido, la finalidad de la norma es que el infractor pueda
realizar las acciones que le correspondan frente al caso que le afecta.
Esta situación implica, necesariamente, que el organismo
fiscalizador se esmere para que el infractor tenga pleno conocimiento del
procedimiento que se sigue en su contra y, de este modo, éste ejerza todos y cada
uno de sus derechos bajo el alero de la transparencia y el debido proceso
contencioso administrativo. Esta obligación, como ya se dijo, emana de la
exigencia imperativa del inciso tercero del artículo 39 de la Ley 19.913 y artículo
185, inciso primero de la Ordenanza de Aduanas, tanto para la retención como
para la aplicación de la multa, respectivamente; debiendo constar por escrito la
información que debe proporcionar el ente fiscal.
Por esta razón el Tribunal rechaza la tesis del Servicio de
Aduanas, en cuanto a que, por el hecho que la reclamante haya concurrido a la
audiencia administrativa y tenido actuaciones en la misma, se revele que tomó
perfecto conocimiento de los hechos, por lo que el SNA quede eximido de las
obligaciones que le impone la ley.
DÉCIMO NOVENO: Que, por lo demás, el hecho de que este
procedimiento infraccional contenido en los artículos 184 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas y del cual la Ley 19.913 hace mención expresa no
contemple contra la sentencia definitiva del Tribunal Tributario y Aduanero recurso
alguno en su contra, parte de la base que el contencioso administrativo y el
reclamo en única instancia ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros garantizan
del todo los derechos del infractor, lo que supone un estricto cumplimiento de las
normas contenidas durante su tramitación.
VIGÉSIMO: Que, la anulación de la multa como consecuencia de
los vicios en que se ha incurrido tanto en el proceso de retención realizado por
Aduanas como en el proceso de aplicación de la misma, no implica que este
Tribunal esté entrando a contemplar materias ajenas al curso de la multa, y
extendiéndose más allá del contexto de la misma, como lo pretende Aduanas en el
numerando 21 de su escrito de contestación, toda vez que la sanción no es sino la
finalización de un procedimiento que debe cumplir con todas las etapas, dentro de
las cuales está la de poner en conocimiento del infractor expresamente y por
escrito, en el acto de la retención, los hechos que la constituyen, la norma
infringida, la identificación de la persona a la cual se ha efectuado la retención, la
sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a
la retención; procedimiento del cual ciertamente deriva la sanción aplicada y
además es su inmediata consecuencia, razón por la cual el reclamo de ella implica
necesariamente que el Tribunal entre a revisar dichas etapas y formalidades que le
dieron origen dentro del respectivo procedimiento, a fin de determinar si fue
debidamente aplicada conforme a la especial legislación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en el momento en que se procedió a
retener el 30% del dinero no declarado por la Sra. Rosa Llanos, no se dio cuenta
expresamente y por escrito a ella de los hechos que la constituyen, la norma
infringida, la identificación de la persona a la cual se ha efectuado la retención, la
sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a
la retención, la parte reclamada no cumplió con una formalidad que le era
imperativa, e incurrió, en consecuencia, en un vicio que causó un perjuicio a la
reclamante cuando quedó en la indefensión ya que pese a concurrir a la audiencia
respectiva, en cuyo acto se generó la multa reclamada, ésta no pudo ejercer los
derechos que le asistían por ignorar lo que sucedía, por lo que dicha retención de
dinero y la multa aplicada adolecen de nulidad que será declarada por este
Tribunal Tributario y Aduanero, ordenando la devolución de los montos retenidos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de ser suficientes los
anteriores fundamentos y bastarse a sí mismos, las pruebas contenidas en el
expediente, consistente en los documentos de fojas 15 y 16 acompañados por la
reclamante y no objetados por Aduanas, como los documentos de fojas 25, 26, 27
y 27 vuelta, 28, 29 y 29 vuelta, 30, 31 y 31 vuelta, 32 a 33 vuelta y los de fojas 64 a
66 acompañados por la reclamada, las declaraciones de los testigos a fojas 62 y
62 vuelta y de 72 a 75 vuelta, este Tribunal, al apreciar la prueba de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración la precisión,
concordancia y conexión de las pruebas y antecedentes del proceso, ha llegado a
la convicción de que el proceso de fiscalización y retención del dinero efectuado a
la Sra. Rosa Llanos Flores mediante Boleta de Retención de Mercaderías N°
103333, formulario de denuncia N° 772825, y posteriormente el Acta de Audiencia
N° 49 en que se aplica la multa, fueron hechos de una manera incompleta por no
contener los hechos que la constituyen, la norma infringida, la identificación de la
persona a la cual se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta
y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención y que dichas
circunstancias tuvieron la incidencia que la reclamante, en la práctica, no se
defendiera adecuadamente en lo contencioso administrativo.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en tales circunstancias, este Tribunal
acogerá el reclamo deducido a fojas 1 y siguientes y, en consecuencia, anulará el
acto de retención de dinero efectuado por la Dirección Regional de Aduana como
la multa impuesta por esta, dejándola sin efecto, por no cumplir con los requisitos
esenciales exigidos por la ley para que éstos produzcan sus efectos, ordenando la
devolución del dinero retenido e imputado a la multa.
VIGÉSIMO CUARTO: Que sustentan las facultades
jurisdiccionales de este tribunal para ordenar la devolución del monto retenido, los
siguientes argumentos:
Uno) Que el artículo 39 de la Ley 19.913, y ulteriores
modificaciones, en la primera parte del inciso final del artículo 39, dispone: “La
imposición de la multa definitiva o la RECLAMACIÓN de la misma se sujetará al
procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas” (mayúsculas añadidas).
Dos) Que el artículo 1, N° 3 Ley 20.322, da facultades a los TTA
para resolver las RECLAMACIONES presentadas conforme al Título VI del Libro
II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
Los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza, precisamente es
Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, que se refiere el artículo
39 de la Ley 19.913.
Tres) Que, a mayor abundamiento, el artículo 1, N° 4 de la Ley
20.322, prescribe que los TTA están facultados para disponer en los fallos que se
dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en
exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros
gravámenes (mayúsculas añadidas).
Cuatro) Que en el procedimiento y reclamo que establece el
artículo 39 de la ley 19.913, no se halla ninguna norma que restringa o parcele la
competencia del TTA para conocer sobre la imposición de la multa o la
reclamación de la misma. No hay una excepción a la regla general que da
competencia para la revisión de todo el acto impugnado. En ninguna parte del
artículo 39 se prescribe lo que pide el Servicio de Aduanas. Así no dice: a) que el
TTA no puede rebajar la multa, b) que existe un piso y que más allá no se puede
rebajar la multa, c) que el TTA está impedido de entrar a conocer la forma en que
se cursó la multa, d) que el TTA no está facultado para considerar circunstancias
en la escala de aplicación definitiva de la multa, e) que el TTA no esté facultado
para ordenar la devolución de todo o parte del dinero retenido por Aduanas,
etcétera.
Vale decir, el TTA es el llamado a conocer sobre estas materias,
de acuerdo al procedimiento contenido en los artículos 184 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, sin que exista limitación alguna en la ley especial, que
restrinja o parcele la competencia del tribunal para tal efecto, y altere siquiera en
una parte la regla general del contencioso administrativo en nuestro
ordenamiento jurídico, la cual otorga amplia y plena competencia al tribunal para
la revisión del acto impugnado.
Cinco) Que el inciso final del artículo 39 de la Ley N° 19.913,
publicada en el Diario Oficial de fecha 18 de diciembre de 2003, que Crea la
Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de
Lavado y Blanqueo de Activos, y sus ulteriores modificaciones, prescribe que la
imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al
procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado
cuerpo legal.
En otras palabras, por imperativo legal ineludible, este tribunal
tiene competencia para conocer y fallar la RECLAMACIÓN DE LA MULTA.
Una reclamación supone que el tribunal llamado a dirimir de la
misma, tiene competencia para:
a) Confirmar en su totalidad la multa establecida por Aduanas.
b) Revocar la multa, dejándola sin efecto.
c) Confirmar la multa, rebajando su monto dentro de la escala de hasta el
treinta por ciento establecida por el legislador.
d) Ordenar la devolución total o parcial de la suma retenida por el Servicio de
Aduanas, cuando el tribunal revoque la multa de Aduanas, o cuando la
confirme pero la rebaje y aplique un monto inferior al valor retenido por
Aduanas.
Sin estas atribuciones, el TTA no podría conocer de la
reclamación de la misma, siendo inocuo el procedimiento. El tener facultades
para dirimir una reclamación es la última ratio en esta materia, y que hace
innecesaria cualquiera otra consideración.
Seis) Que debe tenerse presente que la facultad y obligación de
resolver la reclamación de la multa del inciso final del artículo 39 de la Ley N°
19.913, está en perfecta sintonía con el Procedimiento General de
Reclamaciones de los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
DE LAS MATERIAS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES TRIBUTARIOS
Y ADUANEROS, que establece la competencia de los TTA para conocer y
resolver las RECLAMACIONES en contra de: a) liquidaciones, cargos y
actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o
valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el
Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente
las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II, y d) Las demás
que establezca la ley.
Como también con el procedimiento de aplicación de multas de
los artículo 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, cuando este tribunal
posee facultades para conocer del reclamo de las sanciones por infracciones a la
Ordenanza u otras normas de orden tributario, cuya fiscalización corresponde al
Servicio de Aduanas.
En todos estos procedimientos, los TTA están investidos de todas
las facultades señaladas en las letras a) hasta la d) del considerando anterior.
Siete) Que la posición de Aduanas respecto a que en este
procedimiento el Tribunal Tributario y Aduanero no puede hacer aplicable lo
establecido en el inciso cuarto del artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas,
restringiendo la competencia del Tribunal a la sola competencia de señalar si está
bien o mal cursada la multa, y nada más, como sostiene Aduanas, situación que
como se ha señalado no es así, dicho articulado sería contrario a los tratados
internacionales celebrados por Chile, en especial el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT de 1947), que en el artículo X: sobre
Publicación y Aplicación de los Reglamentos Comerciales, prescribe y obliga a
Chile, en los siguientes aspectos:
Numeral 3:
a) Cada parte contratante aplicará de manera uniforme, imparcial
y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones
administrativas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
b) Cada parte contratante mantendrá, o instituirá tan pronto como
sea posible, tribunales o procedimientos judiciales, arbitrales o administrativos
destinados, entre otras cosas, a la pronta revisión y rectificación de las medidas
administrativas relativas a las cuestiones aduaneras. Estos tribunales o
procedimientos serán independientes de los organismos encargados de aplicar
las medidas administrativas, y sus decisiones serán ejecutadas por estos últimos
y regirán su práctica administrativa, a menos que se interponga un recurso ante
una jurisdicción superior, dentro del plazo prescrito para los recursos presentados
por los importadores, y a reserva de que la administración central de tal
organismo pueda adoptar medidas con el fin de obtener la revisión del caso
mediante otro procedimiento, si hay motivos suficientes para creer que la decisión
es incompatible con los principios jurídicos o con la realidad de los hechos.
c) Las disposiciones del apartado b) de este párrafo no requerirán
la supresión o la sustitución de los procedimientos vigentes en el territorio de toda
parte contratante en la fecha del presente Acuerdo, que garanticen de hecho una
revisión imparcial y objetiva de las decisiones administrativas, aun cuando dichos
procedimientos no sean total u oficialmente independientes de los organismos
encargados de aplicar las medidas administrativas. Toda parte contratante que
recurra a tales procedimientos deberá facilitar a las PARTES CONTRATANTES,
si así lo solicitan, una información completa al respecto para que puedan decidir
si los procedimientos citados se ajustan a las condiciones fijadas en este
apartado.
Sin perjuicio que al tenor de la normas establecidas en los
artículos 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, constituyen un mandato
expreso dirigido a los Funcionarios de Aduanas en el ejercicio de su funciones de
fiscalización y a los procedimientos que ellos efectúan, siendo éstas de un
carácter administrativo y no jurisdiccional, por lo que no le es aplicable a este
Tribunal la excepción contenida en el inciso final del artículo 39 de la Ley 19.913.
Ocho) Que a lo anterior debemos agregar el principio de la
inexcusabilidad, que como lo señala el artículo 10 del Código Orgánico de
Tribunales, inciso segundo, consiste en que reclamada la intervención del tribunal
en forma legal y negocios de su competencia, no podrá excusarse de ejercer su
autoridad ni aun por falta de ley y que resuelva la contienda sometida a su
decisión. Y en donde el tribunal competente para conocer de un asunto lo es
igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan
(artículo 111 del mismo código, pudiendo contener la sentencia definitiva la
enunciación de las leyes, y en su defecto, de los principios de equidad, con
arreglo a los cuales se pronuncia el fallo (artículo 170 N° 5° del CPC), y, como ya
se dijo, el hecho que los TTA tienen expresas facultades para resolver las
reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186
y 187 de esa Ordenanza (artículo 1, N° 3 Ley 20.322).
Este TTA no se puede apartar del texto expreso del artículo 39
inciso 3°, de la ley 19.913, y hacer como si este mandato legislativo no existiera
en la ley o fuese inexistente, es decir, hacer caso omiso del efecto útil de la ley.
Por algo está allí la norma y es clara y expresa. Es de competencia del TTA
conocer y fallar la reclamación de la multa, la ponderación del monto definitivo de
ella y ordenar su devolución, si procediere, dentro del camino adjetivo del artículo
186 bis de la OA.
VIGÉSIMO QUINTO: Que reafirma todavía más lo señalado, el
fallo de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, en los autos Rol Corte
Queja, que acogió un recurso de queja planteado por el Servicio de Aduanas, en
causa RUC: 15-9-0000587-0, RIT: I A -01-00008-2015, caratulada "AGUILAR
ENCINA, ELSA JULIANA con DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS ARICA Y
PARINACOTA", en razón que la reclamante no reclamó de la multa, sino que solo
se limitó a pedir la devolución del dinero retenido.
Fallo en cual Aduana sustenta la tesis de la incompetencia del
Tribunal dándole una lectura errónea con la finalidad de que éste le sea aplicable
a la reclamación de autos, siendo que, en la especie la actora sí reclamó de la
multa aplicada por Aduanas, lo que conforme el artículo 39 de la Ley 19.913, de
la Ley 20.322 le da plena competencia a este tribunal cuando dice que la
imposición de la multa definitiva o la RECLAMACIÓN de la misma se sujetará al
procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, al resolverse lo anterior, este Tribunal no
se pronunciará respecto lo demás solicitado por la reclamante.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes, artículos 186 bis
de la Ordenanza de Aduanas y demás normas aplicables.
SE RESUELVE:
Uno) HA LUGAR AL RECLAMO, SE ANULA Y SE DEJA SIN
EFECTO la multa aplicada en el acta N° 49, de 01 de junio de 2015, emitida por la
Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota, por faltar los requisitos de
validez establecidos en la ley para que ésta produzca sus efectos tanto en los
actos de retención como en el de aplicación de la misma.
Dos) La DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE ARICA Y
PARINACOTA deberá efectuar la devolución a doña ROSA LLANOS FLORES,
D.N.I. Perú, N° 00428973, del monto total retenido, esto es, CINCO MILLONES
OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TRES PESOS ($5.891.103). Para
el efecto deberá adoptar todas las medidas que están a su alcance a fin de dar
estricto cumplimiento a lo resuelto por este tribunal.
Tres) No se condena en costas a las partes, por no haber sido
totalmente vencida ninguna de ellas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Dirección Regional de
Aduanas de Arica y Parinacota, mediante la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, y a la parte reclamante mediante
Carta Certificada, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas.
http://www.tta.cl/
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por
cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 127 de
la Ordenanza de Aduanas.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ TITULAR
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
TEXTO SENTENCIA CORTE DE APELACIONES
Acoge
REEMPLAZO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.