Texto de la sentencia
RUC N° 16-9-0000068-9.
RIT N° IA-01-00002-2016.
RUC N° 16-9-0000068-9
En Arica, a doce de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO:
Reclamo.
A fojas 1 y siguientes, el escrito de don GERVACIO MAMANI ATORA, DNI
boliviano N° 2761097 de nacionalidad boliviana, transportista, domiciliado para
estos efectos en Sotomayor N° 481, Arica, mediante el cual, de conformidad con
lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduana y
estando dentro de plazo legal, interpone reclamo en contra de la multa
de $5.700.000.- (cinco millones setecientos mil pesos), impuesta al suscrito
por infracción al artículo 4 de la Ley N° 19.913, con fecha 18 de enero de
2016, por acta N° 8 de la misma fecha, solicitando desde ya su rebaja al
mínimo legal o la suma que el Tribunal disponga al efecto y, consecuente, la
devolución de lo retenido por el Servicio Nacional de Aduanas, de acuerdo a
los fundamentos que expone:
ANTECEDENTES DE HECHO:
Explica que el 13 de enero de 2016, por motivos de trabajo como
transportista, viajó desde La Paz, Bolivia, en dirección a Santiago de Chile,
ingresando al país por el paso fronterizo Chungará, con el objeto de comprar
un motor de bus en la ciudad de Santiago por la empresa Kauffmann, portando
consigo la suma de $19.000.000.- (diecinueve millones de pesos), en dinero
efectivo, puesto que uno de los buses con los que habitualmente ejerce su giro
comercial, marca Mercedes Benz, P.P.U 2532-YLN, del año 2010, Chasis
9BM634061AB671196, se encuentra inutilizable por problemas mecánicos. Al
ingresar en el complejo Fronterizo Chungará, por un lamentable olvido y error,
no declaró que portaba el dinero en efectivo destinado a la compra del motor, y
al pasar su mochila donde llevaba el dinero por la banda respectiva, un
funcionario del Servicio de Aduanas le consultó que portaba en el bolso y, de
inmediato, le manifestó que llevaba la cantidad de $19.000.000.- en dinero en
efectivo, entregándole voluntariamente dicha cantidad de dinero al
funcionario quien le retuvo la suma de $5.700.000.-, y le señaló que el dinero
lo podía recuperar después, notificándome.
Agrega que el 18 de enero de 2016, concurrió, en la ciudad de Arica y
previa citación al momento de la retención referida, a una audiencia en el
Servicio de Aduanas comunicándosele que la multa ascendencia exactamente
a la suma entregada, es decir, a $5.700.000.- En dicha audiencia explicó que
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el dinero era para comprar un motor de un bus, ya que el móvil respecto del
cual es propietario está fundido y que el dinero lo había obtenido de un
préstamo en un banco en Bolivia, por lo que no existía mala fe y estaba todo
en orden, solamente el olvido fue motivo de la infracción, señalándole que
tiene derecho de reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero.
FUNDAMENTOS DEL RECLAMO
Solicita la devolución del mínimo de lo retenido o la suma que determine el
Tribunal al mérito de autos, porque la razón de su viaje a Chile es la compra
de motor de bus de la marca Mercedes Benz a la empresa Kauffmann, ya
que el bus del que es propietario, antes individualizado, se encuentra
fundido, lo que cual le provoca fuertes problemas económicos y el consecuente
estrés por la paralización de su fuente laboral, lo que fue el motivo de su
lamentable olvido al declarar la suma en la Frontera Chile. Refiere que actuó
en todo momento de buena fe, reconociendo de inmediato y sin presión
alguna la existencia del dinero y entregándolo voluntariamente en el acto
mismo de la solicitud por parte de funcionarios del Servicio de Aduanas.
Argumenta que aunque viaja constantemente a Chile no le es común portar
tales sumas de dinero, perjudicándome, en este caso, su inexperiencia al
respecto, lo que unido a los inconvenientes y dificultades antes señalados,
causó que incurriera en la infracción de no declarar el monto del dinero.
Para fundamentar la moderación de la multa impuesta, hace ver su
intachable conducta anterior, ya que es la primera vez que se ve en una
circunstancia como la que originó la retención de dinero.
Reitera que el dinero que portaba tenía un objetivo totalmente lícito que es
la compra de motor de bus en la empresa Kauffmann, ubicada en Santiago
de Chile, el motor tenía valor neto de $18.353.929.- (dieciocho millones
trescientos cincuenta y tres mil novecientos veintinueve pesos), además, lo
había obtenido de un crédito en el Banco Nacional de Bolivia, el cual debe
pagar desde el mes de febrero del año en curso hasta febrero del año 2022,
lo cual será seriamente dificultado al poseer el dinero suficiente para poder
comprar el motor de bus.
Hace presente que su situación económica no es favorable puesto que no
cuenta con la totalidad de los elementos para un óptimo y eficiente
trabajo, debiendo soportar el pago de los gastos comunes del negocio, el
crédito señalado y encima la multa impuesta, lo cual grava en sobre medida
el patrimonio que dispone.
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Finaliza indicando que la multa por la no declaración, según la norma referida,
es de hasta el 30% del monto transportado, por lo que se le retuvo el máximo
posible sin considerar su situación personal, buena fe y disposición a
colaborar y por último, el motivo licito de su viaje.
Contestación del reclamo por parte del Servicio de Aduanas.
El escrito de fojas 7 y siguientes de autos en virtud del cual don FERNANDO
GATICA COLLINET, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE ARICA, domiciliados en Av. San Martín N° 141, Edificio Alborada, de
esta ciudad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 bis de la OA,
en virtud del cual solicita su rechazo en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, en mérito de lo siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Explica que con fecha 13 de enero del 2016, el Sr. Mamani Atora, de nacionalidad
boliviana, ingresó al país por la Avanzada de Chungará, controlándose
migratoriamente en Policía Internacional, y luego en el Servicio Agrícola y
Ganadero, SAG, y Servicio Nacional de Aduana, respectivamente, y entrega al
personal del Servicio Agrícola la declaración jurada relativa al tipo, calidad y
cantidad de mercancía portada y transportada con la que hace ingreso al país.
Acto seguido, procede a pasar su equipaje por la correa transportadora de la
máquina revisora de rayos X, el cual consistía en una mochila, la que es revisada
por el funcionario de esa Dirección Regional Sr. Christian Castro Ubeda,
detectando en su interior un bulto con características de dinero. Producto del
hallazgo, se consulta al Sr. Mamani Atora sobre si transportaba dinero en el bulto,
indicando que efectivamente era dinero, luego sobre la cantidad y si este
supera la suma de US $10.000, indicando que sí, que este supera la cantidad
mencionada que transportaba $ 19.000.000 de pesos. Se le consulta ahora
respecto a la declaración jurada previamente entregada a los funcionarios del
Servicio Agrícola, respondiendo taxativamente que declaró no traer más de US$
10.000 situación que fue verificada con el acta. Agrega que posteriormente, el Sr.
Mamani, es conducido a la sala de revisión documental vehicular de ingreso con el
objeto de realizar la contabilización del dinero no declarado, arrojando la cantidad
total de $ 19.000.000, monto que supera el límite de US$ 10.000 y que el
reclamante intentaba ingresar al país sin declarar en el documento
correspondiente que portaba un monto que por ley debía ser declarado.
Señala que de la revisión documental de la declaración en comento, se constató
que el reclamante firmó y realizó de puño y letra la declaración pertinente al
Servicio Agrícola y al Servicio Nacional de Aduanas, indicando en el recuadro
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concerniente al dinero portado y transportado, lo siguiente: "...trae al país
(Chile) más de US $ 10.000 de los Estados Unidos de América o su equivalente
en otras monedas en efectivo, o instrumentos negociables al portador por montos
superiores al señalado;...", a lo que marcó con una X en señal de negativa, toda
vez que la marca se encuentra en el espacio determinado para declarar que NO
se trae más de US $ 10.000, corroborando con ello los propios dichos del Sr.
Mamani.
Refiere que en atención a lo anterior, la funcionaria de la Dirección Regional de la
Aduana de Arica ya individualizada, procedió conforme la mandata la Ley 19.913
(publicada en el D.O 18.12.2003) que crea la "Unidad de Análisis Financiero
y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de activos".
Al efecto transcribe el artículo 4° de la Ley 19.913 Y a su vez el artículo 39 de la
misma ley, modificado por la Ley 20.818 que "Perfecciona los Mecanismos de
Prevención, Detección, Control, Investigación y Juzgamiento del Delito de Lavado
de Activos" (publicada en el D.O 18.02.2015).
Refiere que en conformidad a lo dispuesto en las normas transcritas, se
procedió a ingresar en el sistema electrónico de DENUNCIAS, RECLAMOS Y
CARGOS (DECARE), la Denuncia N ° 811287 por infracción al artículo 4° de la
ley 19.913 cometida por el reclamante, reteniendo la cantidad de $ 5.700.000,
equivalente al 30% de un total de $ 19.000.000 pesos, asimismo se ingresó
la DECLARACIÓN DE INGRESO DE PORTE Y TRANSPORTE DE EFECTIVO N°
227375 en la página de la Unidad de Análisis Financiero del Gobierno de Chile,
documento que se firmó por el Sr. Mamani.
En ese mismo acto, los funcionarios de la Dirección Regional de Aduana Arica,
comunicaron y explicaron la Sr. Mamani los motivos y fundamentos legales de la
procedencia de la retención porcentual del dinero no declarado. Asimismo, le fue
entregada la Boleta de Retención N° 104434 y copia de la Denuncia DECARE N°
811287. Por último, se le informó de la probable multa a aplicar, de los derechos
que le asisten, y se le indicó que debía concurrir el lunes 18 de enero, a las
10:00 am ante la Unidad de Administración de Audiencias de esa Dirección
Regional, con el objeto de presentar sus descargos por la denuncia cursada. Todo
esto consta en ACTA DE INCAUTACIÓN DE DINERO que fue firmada por el
propio Sr. Mamani Atora y señala de puño y letra que tomó conocimiento del
procedimiento expuesto.
Agrega que el reclamante, concurrió a la Unidad de Administración de Audiencias
el día 18.01.2016, en la cual se limitó a declarar que: " ...traía el dinero en el
bolsón sin ocultarla, al pasar por la máquina me preguntan que trae en el bolsón,
indicándole que traía la cantidad de 19.000.000...dinero era para reparación y
compra de un motor..." . Resulta evidente –dice– que los descargos formulados
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verbalmente por el actor, no lograron desvirtuar los hechos constitutivos de
la infracción, ni modifican de forma alguna su responsabilidad en ella. De esta
manera, se procedió a cursar una multa equivalente al 30% de la moneda en
efectivo que ingresó al país sin declarar, esto es la suma de $ 5.700.000 según
consta en acta N° 8 del 18-01-16.
ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE
Sintetiza lo expuesto por el reclamante: El reclamante alega fundamentalmente
que se le rebaje al mínimo la multa o la cantidad que el tribunal determine
por:
A) Producto de estrés por tener camión parado es que olvido declarar la suma de
dinero.
B) Siempre actuó de buena fe y reconoció en forma inmediata traía dinero.
C) Que si bien concurre harto a Chile no lo hace con esas sumas de dinero
y desconocía procedimiento
D) Irreprochable conducta anterior.
F) Fin lícito del dinero.
G) Está pasando por mala situación económica.
H) Se le aplicó máximo de multa sin considerar las circunstancias anteriores
para rebajar la multa.
ALEGACIONES, EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Dice que la Dirección Regional de la Aduana de Arica, ha procedido conforme lo
mandata y exige la Ley. La materia se encuentra expresamente regulada en la
Ley N° 19.913, cuyo artículo 4° impone el deber de informar a todo aquel que
porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador,
desde y hacia el país por un monto que exceda los diez mil dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas. En la declaración
jurada ADUANA/SAG, que todo pasajero debe confeccionar para el ingreso al país,
se indican expresamente dos aspectos de suma relevancia, a saber: "HE
LEIDO LAS INSTRUCCIONES QUE APARECEN EN EL REVERSO DEL FORMULARIO
Y DECLARO BAJO JURAMENTO QUE:"; indicación que, como su propia
denominación señala, supone que se ha efectuado el acto de lectura y toma de
conocimiento de la misma, aspecto que es de responsabilidad del pasajero que
confecciona dicha declaración, y por otra parte que lo hace bajo juramento. Bien
es sabido que, para la ley, no es menor el hecho de realizar una declaración de
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estas características.
Reitera que en el recuadro del Título II literal b), ante la pregunta " traigo al país
(Chíle) más de US $ 10.000 de los Estados Unidos de América o su equivalente en
otras monedas en efectivo, o instrumentos negociables al portador por montos
superiores al señalado" ,el reclamante respondió de su puño y letra la opción
"No".
Finalmente, y conforme a los antecedentes expuestos, indica que quedaría de
manifiesto que el reclamante faltó a la verdad en la declaración jurada
ADUANA/SAG, lo que no es sinónimo de error. La doctrina respecto de los
alcances de la gravedad de la mentira, señala que esta dependerá de la
naturaleza de la verdad que se deforma, en tal contexto dice, la falsedad se
produce en una declaración jurada, esto es una manifestación escrita donde
se asegura la veracidad de la misma, declaración bajo juramento ante autoridades
administrativas y como consecuencia se presume como cierto lo señalado por el
declarante. De acuerdo al art. 39 de la Ley N° 19.913, la infracción de lo dispuesto
en el artículo 4° estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de
Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en
efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado,
una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del
valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial
consideración, el monto de los valores no declarados.
Por una parte, la Dirección Regional de la Aduana de Arica, procedió conforme
a sus atribuciones, en el ámbito de su competencia y en la forma prescrita por
la ley. Y, por la otra, la infracción cometida por el reclamante se encuentra
acreditada, siendo -por lo demás confesada por él mismo, tanto en sede
administrativa, como en este juicio.
Otras piezas procesales.
A fojas 30 el tribunal recibió la causa a prueba fijando un hecho substancial,
pertinente y controvertido.
A fojas 33 el Servicio de Aduana acompañó lista de testigos.
De fojas 42 a 43 vueltas declaró el testigo presentado por Aduanas.
CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.-
PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de 03 de febrero de
2016, don GERVACIO MAMANI ATORA, DNI de Bolivia N° 2761097, transportista,
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domiciliado para estos efectos en Sotomayor N° 481, Arica interpone en tiempo y
forma reclamo en contra de la multa contenida en el Acta N° 08 de fecha 18 de
enero de 2016, por la suma de $ 5.700.000 de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA
ADUANA DE ARICA, fundada en los antecedentes de hecho y derecho expuestos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tienen expresamente por
reproducidos.
SEGUNDO: Que por medio del escrito de fecha 12 de febrero de 20165, a fojas 18
y siguientes, la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE ARICA Y PARINACOTA,
representada por el letrado don FERNANDO GATICA C OLLINET, evacuó en
tiempo y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación en
todas sus partes, a base de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en
la parte expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por
reproducidos.
Documental acompañada por las partes.-
TERCERO: Que don GERVACIO MAMANI ATORA, en su escrito de reclamo de
fojas de fojas 1 y siguiente de autos, acompañó al expediente los siguientes
documentos:
1°) Fojas 5.- Copia de retención de mercaderías N° 104434, de fecha 13 de
enero de 2016.
2°) Fojas 6.- Acta de incautación de dinero de fecha 13 de enero de 2016,
firmada por Marcelo Sepúlveda Galarce.
3°) Fojas 7.- Acta N° 08 de fecha 18 de enero de 2016, firmada por Leonardo
Escobar Gaete del Servicio de Aduanas.
4°) Fojas 8.- Formulario de Denuncia de fecha 13 de enero de 2016, emitido
por el Servicio Nacional de Aduanas.
5°) Fojas 9.- Copia del Certificado del Registro de Propiedad del vehículo,
donde consta que el reclamante es propietario del Ómnibus mercedes Benz 0-
500 RSD CHASIS N° 9BM634061AB671196.
6°) Fojas 10 y 11.- Resolución Exenta N° 2222 del Departamento de Asuntos
Internacionales del Ministerio de Obras Públicas de Chile, por el que se
autoriza al Omnibus mercedes Benz 0-500 RSD, CHASIS N°
9BM634061AB671196, patente 2532-YLN.
7°) Fojas 12.- Cotización N° 701855783 de Kaufmann.-
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8°) Fojas 13 y 14.- Plan de pagos de préstamo del Banco Nacional de
Bolivia, de fecha 27 de enero de 2016 a nombre del reclamante.
9°) Fojas 15.- Copia de Poder Especial del reclamante a doña Nancy Silvia Lázaro
Choque.
CUARTO: Que la DIRECCIÓN DE ADUANAS, acompañó al expediente, los
siguientes documentos:
Uno) 1°) Fojas 21.- Copia de Declaración Jurada ADUANA/SAG firmada por el
reclamante, de fecha 13.01.16,
2°) Fojas 22.- Declaración Jurada ADUANA/SAG sin llenar,
3°) Fojas 23.- Copia simple acta N° 8 de fecha 18.01.2016 en la cual consta la
multa aplicada al reclamante,
4°) Fojas 24.- Copia simple Formulario de Denuncia N° 811287/13.01.2016 del
Sistema de Denuncias, Cargos y Reclamaciones (DECARE),
5°) Fojas 25.- Boleta de Retención de Mercancías N° 104434/13.01.2016,
emitida en la Avanzada de Chungará,
6°) Fojas 26.- Copia simple ACTA DE INCAUTACIÓN DE DINER0/13.01.2016,
7°) Fojas 27.- Copia simple declaración de ingreso de porte y transporte de
efectivo N° 227375.
Dos) De la carpeta judicial RIT 1027-2016 del Tribunal de Garantía de la ciudad
de Arica, y carpeta investigativa RUC 1500881590-6:
8°) Fojas 45.- Copia simple Resolución del Tribunal de Garantía de la ciudad de
Arica por medio del cual cita a audiencia de formalización de investigación
respecto del Sr. Gervacio Mamani Atora, a realizarse el día 30 de marzo de 2016.
9°) Fojas 46 y 46 vueltas.- Copia simple de solicitud de audiencia de formalización
emitida por el Sr. Mario Carrera Guerrero, Fiscal Adjunto de la localidad de Putre,
en representación del Ministerio Público;
10°) Fojas 47 a 49.- Copia simple de la querella interpuesta por el Servicio
Nacional de Aduanas por el delito de contrabando en contra del Sr. Gervacio
Mamani Atora presentada con fecha 22.02.2016;
11°) Fojas 50 a 52.- Copia simple de Denuncia presentada ante el Ministerio
Público de Arica por la Dirección Regional de la Aduana de Arica en contra del
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Sr. Gervacio Mamani Atora de fecha 28.12.2015
12°) Fojas 53.- Copia simple de Oficio N° 000368 de la Fiscal Adjunto (s) de la
Fiscalía de Putre Srta. Camila Albarracín González;
13°) Fojas 54 a 57.- Copia simple de Parte Policial emitido por la Segunda
Comisaria de Putre Nº 00056/05.09.2015;
14°) Fojas 58.- Copia simple de Aforo de mercancías involucradas en el delito de
contrabando con valor aduanero de $45·434·701 pesos, conforme a valoración
efectuada por el Fiscalizador de la Aduana de Arica Sr. Boris Vargas Muñoz.
Resolución que recibe la causa a prueba.-
QUINTO: Que por medio de resolución de fecha 18 de febrero de 2015, y
conforme al artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la causa a
prueba por el término legal de ocho días, y se fijó como hecho substancial,
pertinente y controvertido, la efectividad que el reclamante el día 13 de Enero de
2016, en la Avanzada de Chungará, informó al Servicio de Aduanas, el porte o
transporte de $19.000.000.- (diecinueve millones de pesos), en los términos
exigidos por los artículos 4 y 39 de la Ley N°19.913.
Información a Aduanas del transporte de $ 19.000000.-
SEXTO: Que el asunto llamado a dirimir por este tribunal, es determinar si la
reclamante el día 13 de enero de 2016, en el control Fronterizo Chungará, informó
o no informó al Servicio de Aduanas, el porte o transporte de $19.000000, en los
términos exigidos por los artículos 4 y 39 de la Ley N°19.913.
SÉPTIMO: Uno) Que el reclamante dice a fojas 1 que el día de los hechos, por
motivos de trabajo como transportista, viajó desde La Paz, Bolivia, en dirección
a Santiago de Chile, ingresando al país por el paso fronterizo Chungará, con
el objeto de comprar un motor de bus en la ciudad de Santiago, a la empresa
Kauffmann, portando consigo la suma de $19.000.000.- (diecinueve millones de
pesos), en dinero efectivo, puesto que uno de los buses con los que
habitualmente ejerce su giro comercial, marca Mercedes Benz, P.P.U 2532-YLN,
del año 2010, Chasis 9BM634061AB671196, se encuentra inutilizable por
problemas mecánicos. Al ingresar en el complejo Fronterizo Chungará, por un
lamentable olvido y error, no declaró que portaba el dinero en efectivo
destinado a la compra del motor, y al pasar su mochila –donde lo llevaba– por la
banda respectiva, un funcionario del Servicio de Aduanas le consultó que
portaba en el bolso y, de inmediato, le manifestó que llevaba la cantidad de
$19.000.000, en dinero en efectivo, entregándole voluntariamente dicha
cantidad de dinero al funcionario, quien le retuvo la suma de $5.700.000.-, y
le señaló que el dinero lo podía recuperar después, notificándome.
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Dos) Que conforme lo señalado por el Servicio de Aduanas, con fecha 13 de enero
del 2016, el Sr. Mamani Atora, de nacionalidad boliviana, ingresó al país por la
Avanzada de Chungará, controlándose migratoriamente en Policía Internacional, y
luego en el SAG, y Servicio Nacional de Aduana, haciendo entrega al personal del
Servicio Agrícola de la declaración jurada relativa al tipo, calidad y cantidad de
mercancía portada y transportada con la que hace ingreso al país. Acto seguido,
procede a pasar su equipaje por la correa transportadora de la máquina revisora
de rayos X, el cual consistía en una mochila, la que es revisada por el funcionario
de esa Dirección Regional Sr. Christian Castro Ubeda, detectando en su interior un
bulto con características de dinero. Producto del hallazgo, se consulta al Sr.
Mamani Atora sobre si transportaba dinero en el bulto, indicando que
efectivamente era dinero, luego sobre la cantidad y si este supera la suma de
US $10.000, indicando que sí, que este supera la cantidad mencionada, que
transportaba $ 19.000.000 de pesos. Se le consulta ahora respecto a la
declaración jurada previamente entregada a los funcionarios del Servicio Agrícola,
respondiendo taxativamente que declaró no traer más de US$ 10.000, situación
que fue verificada con el acta. Agrega que posteriormente, el Sr. Mamani, es
conducido a la sala de revisión documental vehicular de ingreso con el objeto de
realizar la contabilización del dinero no declarado, arrojando la cantidad total
de $ 19.000.000, monto que supera el límite de US$ 10.000 y que el reclamante
intentaba ingresar al país sin declarar en el documento correspondiente que
portaba un monto que por ley debía ser declarado.
OCTAVO: Que así las cosas, el propio reclamante reconoce no haber declarado el
dinero destinado a la compra de un motor, en el Formulario Aduanas – SAG, por
un lamentable olvido y error.
NOVENO: Que a fojas 42 y siguientes el testigo don CHRISTIAN MAURICIO
CASTRO UBEDA, Cédula Nacional de Identidad N° 12.626.604-9, declara que el
pasajero no informa a la Aduana. Efectivamente ese día 13 de enero del presente
año se encontraba cumpliendo funciones en la avanzada de Chungará,
aproximadamente a las 21:00 horas en el último bus de revisión, se presentan los
pasajeros con la respectiva declaración jurada de acuerdo a la normativa vigente,
simplemente el señor Mamani Atora al momento de presentarse a revisión se le
detectó el porte de dinero no declarado posterior a la fiscalización de la Aduana.
Dice que él sí reconoce que traía el dinero mencionado, se solicitó al funcionario
del SAG la declaración jurada del pasajero, porque es él quien la recepciona, antes
del proceso de revisión cerciorándose que se encontrarse firmada y completa
conforme a lo establecido. El funcionario le solicita la declaración del señor
Mamani Atora, en el cual en el campo de aduana donde dice “declaro no declarar
una suma superior a 10.000 dólares de los EE.UU”, indica que no, posteriormente
al señor Mamani Atora se le ingresa a una oficina y se hace la contabilización del
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dinero, arrojando una suma de $19.000.000 millones de pesos chilenos. Se le
explica inicialmente en forma verbal el procedimiento que está efectuando
Aduana, una vez contabilizado el dinero y según la Ley 19.913 artículo 4 y 39, se
le retiene la suma de $5.700.000, instante en el que se confecciona un documento
de retención que es oficial de Aduana, donde individualiza al pasajero, en este
caso al señor Mamani Atora y el detalle de lo retenido, en este caso los
$5.700.000 estipulando la norma legal en dicho documento, este va firmado y
timbrado por el funcionario de Aduanas, como también firmado por la persona a
quien se le hace la retención, posteriormente de acuerdo a la normativa le
informan a la Unidad de Análisis Financiero en los sistemas informativos, en este
caso que el señor Mamani Atora no declaró el dinero portado en forma voluntaria.
Agrega que ellos deben registrar el procedimiento en el sistema DECARE que
corresponde al sistema de denuncia, cargo y reclamaciones, donde quedan los
hechos ocurridos, la infracción, multa aplicada y la persona involucrada, esto es,
ingresado al sistema por el funcionario de Aduanas, una vez ingresado arroja un
número interno de registro, luego se confecciona un Acta de incautación,
explicándole por escrito todo el procedimiento aplicado, y la normativa vigente.
Esta acta está firmada por el jefe de turno y por el señor Mamani Atora tomando
conocimiento, esos los hechos ocurridos conforme a la Ley.
DÉCIMO: Que analizando el mérito de autos, y valorando la prueba conforme las
reglas de la sana crítica, este sentenciador ha llegado a la convicción que el
reclamante no informó al Servicio de Aduanas, que traía una cantidad de dólares
equivalente a $19.000.000, sea mediante la marca en el formulario respectivo,
implementado por los Servicios de Aduana y SAG, o bien informando verbalmente
portar tal cantidad de dinero, antes de ingresar su equipaje a la máquina de
revisión de rayos X; sino que solo admitió que traía la cantidad de dólares
señalada, con posterioridad y enfrente a la detección sensitiva de dicha máquina.
Aspecto normativo.
UNDÉCIMO: Que acreditada la no información denunciada, y resuelta la
problemática fáctica, resta por analizar el aspecto normativo, y pronunciarse sobre
la materia. Al efecto, la Ley N° 19.913, publicada en el Diario Oficial de fecha 18
de diciembre de 2003, que Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica
Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, y sus
ulteriores modificaciones, como la ley 20.818, D.O. de 18.02.2015, prescribe en su
artículo 4º:
“El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a
todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables
al portador, desde y hacia el país, por un monto que exceda los diez mil dólares
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de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.
En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional
de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero”.
Por su parte el artículo 39 señala: “La infracción de lo dispuesto en el artículo 4º
estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual
podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o
instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a
beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas
monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el
monto de los valores no declarados.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas
podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de
los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la
retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de
la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título
VI, ambos de la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el
mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la
constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se
ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos
fundantes que dieron lugar a la retención.
La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al
procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado
cuerpo legal.”.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, la ley establece un deber de informar
exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos
negociables al portador, desde y hacia el país, por un monto que exceda los diez
mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.
Y la conducta de no informar descrita en la denuncia del Servicio de Aduanas, se
encuentra sancionada con una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la
moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados,
y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados.
Error de prohibición.-
DECIMOTERCERO: Que en cuanto a lo declarado por la reclamante en orden a
que al ingresar en el complejo fronterizo Chungará, por un lamentable olvido y
error, no declaró el dinero efectivo; podría constituir un error de prohibición, o
ausencia de un debido conocimiento de la ilicitud que importaba su acción –error
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que también cabe en el derecho administrativo sancionador–, este tribunal
considera que en la especie estamos en presencia de un error de prohibición,
como quiera que aparte que la ley N° 20.818, que exige informar el porte de
dinero solo se publicó en el D.O. de 18.02.2015, se debe considerar que la
reclamante es de nacionalidad boliviana.
Sin embargo, los letreros e información proporcionada por el Servicio de Aduanas
importan que el error de prohibición de este caso sea de índole vencible, esto es,
no invencible, vale decir la reclamante puedo haberlo evitado con mayor cuidado y
prestando mayor atención a los avisos puesto en el complejo aduanero, mediante
el empleo de un cuidado o diligencia debida, y una mejor concentración atento
que la denunciada constaba con los requisitos suficientes para enterar que debía
marcar con una X la opción Sí, en la papeleta Aduana y SAG, dando a conocer que
traía una cantidad de dinero superior a 10.000 dólares.
Por ello, el mencionado error no la excluye de responsabilidad en la infracción
cursada por el Servicio de Aduanas, desde que tuvo la posibilidad de acceder al
conocimiento de su obligación de informar el porte del dinero. Con todo, el error
de prohibición, será un elemento más para aminorar o atenuar el rango de la
aplicación de la multa respectiva, dentro de la escala legal de hasta el 30% del
monto de dinero no declarado.
Sanción de multa.
DECIMOCUARTO: Que acreditada la infracción denunciada por el organismo
fiscalizador, resta analizar la multa que corresponde aplicar y, si procede, la
eventual devolución de dinero recabada.
DECIMOQUINTO: Que la infracción acreditada, como se dijo, se encuentra
entonces sancionada con una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la
moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados.
DECIMOSEXTO: Que en cuanto a la petición de ordenar la rebaja de la multa al
mínimo legal o la que este tribunal disponga al efecto, se deben tener presente las
siguientes circunstancias de esta causa:
Uno) Que no consta de autos, que la reclamante haya reiterado o sea reincidente
en un delito de la misma especie o semejante. En efecto, los documentos que
rolan de fojas 50 a 58, consistentes en copias simple de: 1) Denuncia presentada
ante el Ministerio Público de Arica por la Dirección Regional de la Aduana de
Arica en contra del Sr. Gervacio Mamani Atora de fecha 28.12.2015, 2) de Oficio
N° 000368 de la Fiscal Adjunto (s) de la Fiscalía de Putre Srta. Camila Albarracín
González, 3) de Parte Policial emitido por la Segunda Comisaria de Putre Nº
00056/05.09.2015, y 4) Aforo de mercancías involucradas en el delito de
contrabando con valor aduanero de $45·434·701, conforme a valoración
efectuada por el Fiscalizador de la Aduana de Arica Sr. Boris Vargas Muñoz, no
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son suficientes para acreditar una condena por el delito de contrabando, en tanto
no exista una sentencia judicial ejecutoriada al efecto, favoreciéndose al imputado
antes de ese tiempo, de la presunción de inocencia, del artículo 4° del Código
Procesal Penal, en cuanto ninguna persona será considerada culpable ni tratada
como tal en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.
Sin embargo, este tribunal, los considerará como un elemento del proceso para
recorrer la escala de la sanción que la ley franquea.
Dos) Que la actora colaboró con los funcionarios de Aduana en todo momento.
Tres) Que el señor Mamani es un transportista, y fruto de su quehaceres laborales
debe cruzar la frontera.
Cuatro) Que es un hecho notorio el excesivo riesgo y peligro que significa
transportar $19.000.000 de una frontera a otra, y los resguardos y
preocupaciones que se debe atender, lo que puede de una u otra forma incidir en
no dar estricto cumplimiento a la normativa legal imperante.
Cinco) Que en los hechos existe un error de prohibición vencible, según lo
explicado en el considerando decimotercero, que si bien no tiene la calidad
eximente, no pierde la de ser un atenuante que debe ser considerado.
DECIMOSÉPTIMO: Que basado en los antecedentes referidos en el considerando
anterior, se dará lugar a la petición subsidiaria, solo en cuanto se rebajará la
multa a beneficio fiscal del treinta por ciento, cursada y retenida por el Servicio de
Aduanas, equivalente a la suma de $ 5.700.000, según Acta N° 8 de fojas 7, a un
porcentaje equivalente al doce por ciento, moneda en efectivo, del monto que
portaba o transportaba, de $ 19.000.000, esto es, a la suma de $2.280.000, junto
a lo cual se ordenará a dicho Servicio la devolución del remanente surgido entre
ambas cantidades, y retenido, que equivale a la suma de $3.420.000.
DÉCIMOCTAVO: Que al no haber sido vencidas las partes en su totalidad, no se
les condenará en costas.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes, artículos 186 bis
de la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:
Uno) HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, REBÁJASE la multa aplicada en el Acta
N° 08, de 18 de enero de 2015, emitida por la Dirección Regional de Aduana de
Arica y Parinacota, a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOSOCHENTA MIL
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PESOS $2.280.000, equivalente al 12% del monto de dinero efectivo transportado
y no declarado por la reclamante.
Dos) La DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE ARICA Y PARINACOTA deberá
efectuar la devolución a GERVACIO MAMANI ATORA, DNI boliviano N° 2761097
de nacionalidad boliviana, de la diferencia con el monto retenido, esto es, TRES
MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($3.420.000.). Para el efecto
deberá adoptar todas las medidas que están a su alcance a fin de dar estricto
cumplimiento a lo resuelto por este tribunal.
Tres) No se condena en costas a las partes, por no haber sido totalmente
vencidas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Dirección Regional de Aduanas de Arica
y Parinacota, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de
este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y a la parte reclamante mediante Carta
Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de
dicha Ordenanza.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las
partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza
de Aduanas.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ TITULAR
Autorizado por doña:
DANIELA SOTO CUADRA
SECRETARIO ABOGADO (S)
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Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.