Texto de la sentencia
RUC N° 16-9-0000392-0.
RIT N° IA-01-00014-2016.
En Arica, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
VISTO:
Reclamo.
A fojas 1 y siguientes, el escrito de ERIC NOLBERTO JOSE MONCAYO CASTILLO,
Abogado, en representación de don GILBERTO CHURQUI ALANOCA, de
nacionalidad Boliviana, Chofer Profesional, Cédula de Identidad de Bolivia
N°4260360, ambos con domicilio en calle Manuel Baquedano 792, Oficina 05, de
esta comuna y ciudad, mediante el cual, de conformidad con lo preceptuado en los
artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduana y estando dentro de plazo
legal, interpone reclamo en contra de la multa aplicada a su representada según el
ACTA N° 015, de fecha 18.04.2016, que lo sanciona con una multa máxima fiscal
Aduanera por $6.148.440, por directa infracción al artículo 4° de la Ley de creación
de la UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO N° 19.913; cursada por la DIRECCIÓN
REGIONAL DE ADUANA DE ARICA, representada legalmente por su Director
Regional, don EMILIO ARAYA RAMÍREZ, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados
en esta ciudad, Avda. Comandante San Martín N°141, primer piso; solicitando
admitir a trámite la presente reclamación haciéndose lugar a la misma conforme a
ley.
Al efecto, se allana a la infracción cometida y establecida en el artículo 4 de la ley
19.913 sobre lavado de activos y su modificatoria ley 20.818, mas no a la multa
impuesta por Aduanas por ser exagerada, y desproporcionada, todo ello en función
a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
En cuanto a los fundamentos de hecho.
Dice que su representado es chofer profesional, dedicado al transporte
internacional de mercancías entre Chile y Bolivia, hace veinte años, no habiendo
incurrido nunca en una infracción aduanera. Es la primera vez que trae consigo
dinero en efectivo por más de US 10,000 dólares americanos.
Agrega que el día 17 de abril del 2016, aproximadamente a las 12:20, al llegar al
complejo fronterizo Chungará, su representado fue fiscalizado por personal de
Aduanas, quien habiendo terminado su función fiscalizadora, procede al timbrado
de los documentos aduaneros, para luego tener que ser fiscalizado por el Servicio
Agrícola y Ganadero (SAG), pero indica que previamente es intervenido por otro
personal de Adunas de Narcóticos, quien ingresó al camión de su representado,
patente Chilena N° XT-5577. Refiere que en el interior de su cabina,
específicamente bajo una colcha de dormir, le fue encontrado la cantidad total de
30.000 dólares americanos. Inmediatamente después, el personal de Aduanas, le
solicita su declaración jurada, en la cual su representado efectivamente, no colocó
en el casillero correspondiente si traía consigo dinero en efectivo por una suma
mayor a US$10,000 dólares americanos. Ante esto su representado desorientado
pidió la oportunidad de poder colocar el aspa en el recuadro, ya que ignoraba, esta
situación a lo que el funcionario le denegó ese derecho, a pesar de habérselo
solicitado en varias oportunidades. Su representado aduce que cometió el error al
no leer bien el documento no negando nunca los hechos por ello el presente
allanamiento.
Sostiene que el funcionario le indicó que debía proceder a contar el dinero que
transportaba para cuyo efecto le solicitó que lo acompañara a una oficina dentro
del Complejo Fronterizo Chungará, lugar en que el funcionario de la Aduana de
Chile procedió a contar el dinero transportado, operación que arrojó la suma total
de US$ 30,000 Dólares Americanos. Concluida la operación le informaron que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
retendrían un 30°/o (treinta por ciento) del total del dinero transportado, en razón
de no haber declarado tal suma, es decir se le condenó de manera inmediata por
haber cometido el delito de lavado de activos prescrito en la ley 19.913,
aplicándole la máxima sanción establecida en párrafo el art. 39 de la referida ley,
para este delito. Lo que no es cierto, ya que el dinero como lo indica su
representado en la declaración voluntaria realizada ante el Agente de Aduanas de
Chile, es que el día 17 de abril, trajo ese dinero a Chile para pagar mercancías de
doña Verónica Canales Miranda, dueña de la Empresa Boliviana Importadora
Comercial "VEROIS". Dice que específicamente, el dinero fue enviado desde Bolivia
por doña Verónica Canales para poder pagar la Factura de Exportación N° 873, de
fecha 08.04.2016 por 4.830 Dólares Americanos, que adjunta, de una venta total
de 29.028, adjuntando todo el proceso de venta como factura de exportación,
DUS, Conocimiento de embarque y Nota de Débito. Estas mercancías consisten en
Shampoo Ballerina Doypac, 10x1 Litro, el cual ya fue pagado en parte.
Refiere que su representado en su declaración voluntaria dijo que sólo lo puso bajo
la cobija para evitar que le roben, es sabido de los asaltos y homicidios que han
sufrido muchos personas que traen dinero, especialmente comerciantes bolivianos;
por ello es que lo traía como toda persona que trae dinero, guardado y no
escondido de Aduanas, ya que el traer dinero no es el delito, el delito supuesto, es
no declararlo.
En cuanto a los fundamentos de derecho.
Dice que la ley 19.9 13, fue creada con fines de evitar que mafias organizadas o
no organizadas, puedan lograr lavar activos en pro del Narcotráfico o para el
Terrorismo. Es decir que todas las personas naturales y jurídicas que estén fuera
de estas mafias deberían de seguir realizando sus labores sin ningún impedimento
legal, ni sanción alguna, máxime si la aplicación de la ley es facultativa como en el
caso del art. 39 de la ley 19.913.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
Interpreta el artículo 4 en relación al artículo 39 de la referida ley, –que para nada
es clara en su verdadero objetivo–, como simplemente que quien traslada dinero y
no lo declara podrá será castigado por Aduanas de Chile, hasta con el máximo del
30°/o del valor que se trató de "lavar". Lo que sí sería claro que la ley en los
artículos indicados establece claramente y sin dudas que es Aduanas quien se
debe preocupar por recabar la información para ser remitida a la Unidad de
Análisis Financiero. Y recabar la información en su interpretación literal según el
Diccionario de la Lengua Española, significa "conseguir con ruegos y suplicas lo
que se desea" o "pedir, reclamar algo alegando o suponiendo un derecho". Aquí el
legislador quiso ir más allá de una simple declaración jurada, ya que si no, se
hubiesen usados vocablos como: declarar, conseguir, solicitar, pedir, obtener, etc.,
pero fue más allá y uso la palabra recabar: rogar y suplicar.
Se pregunta que si así es como piensa Aduana al aplicar esta máxima sanción
económica, entonces ¿por qué en su estilo de aplicación de la presunción de
inocencia, no retiene todo el dinero producto de este comprobado lavado?
Agrega que su representado de nacionalidad Boliviana, al igual que muchos
comerciantes, especialmente de Perú, Bolivia y norte de Chile, son en su mayoría
de origen Aimara, etnia reconocida por nuestro país a través del artículo primero
de la Ley N° 19.253, Ley Indígena, la cual deberá ser respetada por todos, lo que
ha llevado incluso en muchas entidades públicas, incluidas Aduanas, que existan
letreros en el lenguaje étnico Aimara; sin embargo, en las declaraciones juradas
solo aparecen en inglés y español, mas no en aimara, lo que contradice los
derechos de ese pueblo. La mayor parte de esta etnia provenientes de Perú y
Bolivia, son comerciante informales, y muchos de ellos no son letrados, por lo
tanto, es obligación de las autoridades del control aduanero, antes de sancionar,
explicar que ese dinero que aduanas o el S.A.G. encuentra, debe ser declarado,
hecho esto, deberían de hacer incluso, habiendo llenado negativamente la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
declaración jurada, que es de carácter "voluntaria y personal", modificarla al ser
una declaración jurada, o mejor aún colocar una ventanilla con fondos del Unidad
de Análisis Financiero de la Aduanas de Chile, para efectos de asesorar u orientar y
no castigar que no es objeto de la ley a todas las personas, si es que están o no
llevando dinero consigo, y que lo declaren si es mayor a 10.000 dólares, cuestión
que muchos de ellos harían, para evitar la sanción injusta, ya que no son personas
dedicadas al lavado como es objetivo de la ley aplicada a estos casos, solo la
mayoría de ellos comerciantes informales. Por ello es que en el caso de muchas de
estas personas comerciantes, nunca esconden el dinero de Aduanas, solo de los
delincuentes comunes, ya que los pasan por las máquinas de rayos x que los
detectan, y ello porque esa es su forma de trabajar, la mayoría son informales, ya
que ello es parte de su idiosincrasia.
A su representado, continúa, nunca se le dio la oportunidad de poder hacer una
simple declaración, es decir, colocar una pequeña línea que le costó seis millones
de pesos. Es sabido que las normas para su interpretación, deben ser en contexto
con que fueron creadas y el hecho de evitar que el dinero provenga de fuentes
ilícitas, comprobado lo contrario debieran quedar sin efecto y entregar todo el
dinero.
La Aduana de Chile como juez y parte, al aplicar el máximo de la multa les está
enviando un mensaje, indicando a quien no ponga un aspa en un documento
denominado declaración jurada, que es un verdadero delincuente que lava activos
sea para el terrorismo y/ o para el narcotráfico, lo que en la mayoría de los casos
no es cierto. En síntesis, estamos frente a comerciantes informales Bolivianos, sin
antecedentes, y comprobada actividad lícita, Aduanas no debiera usar esa facultad
coercitiva y de aplicar un máximo de pena, cuando se sabe que este dinero no
proviene del lavado de activos.
Contestación del reclamo por parte del Servicio de Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
El escrito de fojas 7 y siguientes de autos en virtud del cual don LUIS FELIPE
PIZARRO MUÑOZ, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE
ADUANAS DE ARICA, domiciliados en Av. San Martín N° 141, Edificio Alborada, de
esta ciudad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 bis de la OA, en
virtud del cual solicita su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en
costas, en mérito de lo siguiente:
En el primer otrosí, en subsidio de excepción dilatoria, contesta Reclamación.
Señala que con fecha 17 de abril de 2016, siendo las 12:20 hrs.,
aproximadamente, el Sr. Gilberto Churqui Alanoca, de nacionalidad boliviana,
ingresó al país por la Avanzada de Chungará, en su camión chileno patente
XT5577, y al momento de ser fiscalizado por funcionarios del SNA, posterior a la
entrega de la Declaración de SAG/ADUANA, declaración jurada relativa al tipo,
calidad y cantidad de mercancía portada y transportada con la que hace ingreso al
país, se detecta que al interior de su camión se encontraba oculta en su cabina sin
declarar, la cantidad de US$30.000. Producto del hallazgo, se consultó al Sr.
Churqui Alanoca, respecto a la declaración jurada previamente entregada,
respondiendo taxativamente que declaró no traer más de US$ 10.000, lo que se
confirma con documento en mano. Posteriormente, el Sr. Churqui Alanoca, es
conducido a la sala de revisión documental vehicular de ingreso, con el objeto de
realizar la contabilización del dinero no declarado, arrojando la cantidad total de
US$30.000, que supera el límite de US$10.000.-, monto equivalente a
$20.494.800, esto es tres veces más del límite establecido y que el reclamante
intentaba ingresar al país sin declarar. En efecto, de la revisión documental, se
pudo constatar que el reclamante firmó y realizó de puño y letra la declaración
pertinente al SAG y al SNA, indicando en el recuadro concerniente al dinero
portado y transportado, lo siguiente: " ..trae al país (Chile) más de US $ 10.000 de
los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas en efectivo, o
instrumentos negociables al portador por montos superiores al señalado;...", a lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
que marca con una X en señal de negativa, toda vez que la marca se encuentra en
el espacio determinado para declarar que no se trae más de US $ 10.000,
corroborando con ello los propios dichos del Sr. Churqui Alanoca.
Agrega que en atención a lo anterior, funcionarios de Aduanas, junto al Jefe de
Turno Sr. Marcelo Sepúlveda Galarce, procedieron conforme lo mandata la Ley
19.913, artículo 4°, 39 y 185 y siguientes de la OA. En conformidad a lo dispuesto
en las normas anteriores, se procedió a ingresar en el sistema electrónico de
DENUNCIAS, RECLAMOS Y CARGOS (DECARE) la Denuncia N° 828489 por
infracción al artículo 4 ° de la ley 19.913, cometida por el reclamante, reteniendo
la cantidad de USD$9.000, equivalente a $ 6.148.440. pesos chilenos, es decir el
30% del valor total de lo no declarado por el reclamante. En ese mismo acto, los
funcionarios de Aduana Arica, comunicaron y explicaron al Sr. Churqui los motivos
y fundamentos legales de la procedencia de la retención porcentual del dinero no
declarado. Por último, se le informó de la probable multa a aplicar, de los derechos
que le asisten, y se le indicó que debía concurrir a la brevedad ante la Unidad de
Administración de Audiencias de esa Dirección Regional, con el objeto de
presentar sus descargos por la denuncia cursada.
Dice que el reclamante, concurrió a la Unidad de Administración de Audiencias el
día 18.04.2016, fecha en la cual indica que no declaró el dinero al momento de
ingreso al país, y que el dinero lo traía de Bolivia y se lo había entregado otra
persona que estaba comprando mercadería en Chile, consistente en Shampoo
marca Ballerina, amparando la compra en facturas de exportación N° 00873 de
fecha 08.04.2016, y otras facturas impagas por exportaciones anteriores.
Lamentablemente desconocía la normativa, sobre declarar a la Aduana el monto
de dinero que llevaba, pensaba que sólo debía declarar sólo cuando traía frutas y
verduras, "me descuide de no leer bien el documento" señala textualmente en
audiencia. El dinero "lo traía bajo la colcha que ocupo para dormir, la que va
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
dentro de la cabina del camión que maneja".
Dice que los descargos formulados verbalmente por el actor, no lograron
desvirtuar los hechos constitutivos de la infracción, y tomando especial
consideración, como lo señala la ley, el monto de los valores no declarados, esto
es tres veces más del límite establecido por ley, se procedió a cursar una multa
equivalente al 30% de la moneda en efectivo que ingresó al país sin declarar, esto
es, la suma de $6.148.440.-
En cuanto a los argumentos de la reclamante.
Repite los argumentos del reclamante, y a modo de aclaración, los artículos
relativos a esta materia: Artículo 185 de la OA ordena que "los funcionarios de
Aduana que, en el ejercicio de su labor de fiscalizadora, detectaren una
contravención, la hará constar por escrito..." . El artículo 4° de la ley 19.913
señala: "El deber de informar previsto en el artículo precedente será exigible a
todo el que porte o trasporte monedas en efectivos ..."artículo 39 misma ley
señala "La infracción de lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y
fiscalización del Servicio Nacional de Aduana". Por lo anterior, no existe tal
"derecho a cambiar" la declaración jurada una vez entregada, porque es ahí donde
se da inicio a la infracción, en la entrega de una declaración jurada que no
contiene los datos ciertos y el Servicio Nacional de Aduana no está autorizado
legalmente a solicitar del infractor una reconsideración de lo declarado, sólo de
recabar información y seguir el procedimiento establecido.
En el punto número 6 de la reclamación, señala que "se le condenó de manera
inmediata por haber cometido el delito de lavado de activos...". Aclara en este
punto, que confunde la retención a la cual tiene derecho a llevar a cabo el Servicio,
con la multa efectivamente impuesta. Así el artículo 39 inciso 2° la ley 19.913
señala "Para los efectos señalados en el inciso anterior, el Servicio Nacional de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo..." y el inciso
4° agrega…"La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se
sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la OA,
salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo
legal.", inciso en cuestión que hace mención a la posibilidad de allanarse del
infractor para rebajar su multa, caso que no puede ser aplicado por expresa
disposición de ley. Por ende, no existió condena inmediata, solo retención
cumpliendo la normativa vigente y la multa se estableció en procedimiento
administrativo infraccional, como consta en Acta N°15.
Explica que el motivo por el cual se le cursa la multa no es por el delito de lavado
de activo, como lo plantea el reclamante de autos, sino por el incumplimiento del
deber de informar, prescrito en el artículo 3 de la ley 19.913, es así como se señala
en el artículo 4 de la mencionada ley que "El deber de informar previsto en el
artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte
moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país,
por un monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América, o
su equivalente en otras monedas..." artículos que se encuentran en el párrafo II
bajo el título "el deber de informar". Ya que ingresar divisas al país por sobre los
US$10.000.- dólares americanos sin declarar, si es una infracción que debe ser
sancionada, como lo señalan los artículos señalados.
En relación a los fundamentos de derecho, señala que el reclamante hace alusión a
puntos ya tratados, y a la facultad que tiene Aduana de aplicar una multa a
beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo, ya que la normativa
señala "podrá aplicar", lo cual sólo destaca la capacidad facultativa del Servicio en
esta materia, teniendo sólo en "especial consideración, el monto de los valores no
declarados", que en este caso es el triple al límite señalado por el legislador, esto
es, US$30.000 dólares Americanos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
También hace mención del significado de la palabra “recabar”, en el entendido de
la Real Academia Española puede tener tres significados.
Siendo el concepto aplicable el recoger, recaudar, guardar, ya que los dos
primeros significados se refieren a la "búsqueda de algo" y no a la recopilación de
información para su posterior traspaso, que es lo que pasa en este caso, en que
una vez producida la infracción (el no declarar el porte o trasporte de dinero sobre
US$10.000) se debe recolectar todos los casos e informar la a la Unidad de Análisis
Financiero, y no conseguirlo con "ruegos y suplicas".
Por último, hace mención en los argumentos de derecho la calidad de Aimara de
infractor, y la falta de letreros, de declaraciones juradas o asesoramiento en el
"lenguaje étnico Aimara", lo cual puede ser considerado como una acotación válida
a tener presente en el futuro, pero que de ninguna manera exime de
responsabilidad al infractor, ya que tanto en la lectura del acta de retención,
normativa legal y sus derechos, como al momento de pedirle que realizara
lectura del acta levantada luego de la audiencia realizada en la Administración de
Audiencia de la Aduana, frente a los funcionarios de aduana y ministros de fe, este
no demostró tener problema con leer ni entender nada de lo que se le informaba
en ese momento, por lo cual de mala manera se puede pensar en eximirlo de
responsabilidad por su ascendencia aimara, si respecto de la lectura de las
obligaciones no tenía impedimento alguno.
Respecto de la aplicación de la multa.
Refiere que Aduana Arica, ha procedido conforme lo mandata y exige la Ley. La
materia se encuentra expresamente regulada en la Ley N° 19.913, cuyo art. 4°
impone el deber de informar a todo aquel que porte o transporte moneda en
efectivo o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país por un
monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
equivalente en otras monedas. En la declaración jurada ADUANA/SAG, que todo
pasajero debe confeccionar para el ingreso al país, se indican expresamente dos
aspectos de suma relevancia, a saber: "he leido las instrucciones que aparecen en
el reverso del formulario y declaro bajo juramento que:" indicación que, como su
propia denominación señala, supone que se ha efectuado el acto de lectura y toma
de conocimiento de la misma, aspecto que es de responsabilidad del pasajero que
confecciona dicha declaración, y por otra parte que lo hace bajo juramento.
Agrega que en el recuadro del Título II, literal b), ante la pregunta " traigo al país
(Chile) más de US $10.000 de los Estados Unidos de América o su equivalente en
otras monedas en efectivo, o instrumentos negociables al portador por montos
superiores al señalado" respondió el reclamante de su puño y letra en el recuadro
respectivo la opción "no", por lo que queda de manifiesto que el reclamante
faltaría a la verdad en la declaración jurada ADUANA/SAG. Esto es, lisa y
llanamente una mentira o falsedad ideológica en la que incurrió la parte
reclamante. Si bien la mentira propiamente tal no se encuentra definida en la Ley,
conforme al Diccionario de la Lengua Española, se trata de una "expresión o
manifestación contraria a lo que se sabe, cree o piensa".
Y continúa, que cualquiera que sea el concepto que se tome, es evidente que la
mentira no es sinónimo de error. Ahora bien, la doctrina respecto de los alcances
de la gravedad de la mentira señala que esta dependerá de la naturaleza de la
verdad que se deforma. En este contexto, la falsedad se produce en una
declaración jurada, esto es una manifestación escrita donde se asegura la
veracidad de la misma, declaración bajo juramento ante autoridades
administrativas y como consecuencia se presume como cierto lo señalado por el
declarante. La declaración jurada se halla en el hecho de generar una
responsabilidad legal para el declarante en caso de que la declaración jurada
resulte ser contraria a los hechos que se acrediten posteriormente, como ocurrió
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
precisamente con la revisión del camión del Sr. Churqui Alancea. Tratándose de
particulares sometidos a la fiscalización de una determinada autoridad, existe
obligación jurídica de decir la verdad en sus relaciones con el propio ente
fiscalizador y por lo tanto no puede incurrir en una falsedad de tipo ideológica.
Señala que existen diversos ejemplos en nuestra legislación que permiten
establecer la transversalidad de este principio. En efecto, esta parte puede citar,
para graficar lo anteriormente expuesto, los artículos 59 de la Ley N° 18.045 de
Valores y 157 y 158 de la Ley General de Bancos, en relación a las facultades
fiscalizadoras de la Superintendencia de Valores y Seguros y de la
Superintendencia de Bancos respectivamente. Si una autoridad efectúa una
declaración jurada falsa ante una autoridad o sus agentes, puede incurrir en el
delito de perjurio, tipificado en el artículo 210 del Código Penal. Otro tanto ocurre
en lo dispuesto en el artículo 556 N° 1 del Código de Comercio, o bien cuando se
realiza una declaración jurada falsa acerca del estado de salud o de sus bienes. La
Declaración Jurada es ideológicamente falsa cuando uno o más antecedentes
contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a
que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del
declarante, como se evidencia en este caso, ya que el reclamante no puedo menos
que saber que lo manifestado en la Declaración ADUANA/SAG no se ajustaba a la
verdad. Y la infracción cometida por el reclamante ha sido confesada por el mismo,
tanto en sede administrativa, como en este juicio.
Finalmente transcribe en parte el art. 39 de la Ley N° 19.913.
Otras piezas procesales.
A fojas 32 el tribunal recibió la causa a prueba fijando un hecho substancial,
pertinente y controvertido.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
A fojas 35 el Servicio de Aduana acompañó lista de testigos.
A fojas 38 y 39 la parte reclamante acompañó lista de testigos.
De fojas 52 a 53 vueltas declararon los testigos de las partes.
CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación.-
PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de 05 de mayo de 2016,
don GILBERTO CHURQUI ALANOCA, , Chofer Profesional, Cédula de Identidad de
Bolivia N° 4260360, con domicilio en calle Manuel Baquedano 792, Oficina 05, de
esta comuna y ciudad, interpone en tiempo y forma reclamo en contra de la multa
contenida en el Acta N° 015 de fecha 18 de abril de 2016, por la suma de 9.000
dólares en su equivalente de $6.148.440 de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA
ADUANA DE ARICA, fundada en los antecedentes de hecho y derecho expuestos
en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tienen expresamente por
reproducidos.
SEGUNDO: Que por medio del escrito de fecha 23 de mayo de 2016, a fojas 17 y
siguientes, la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE ARICA Y PARINACOTA,
representada por el letrado don LUIS FELIPE PIZARRO MUÑOZ, evacuó en tiempo
y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas
sus partes, a base de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la
parte expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos.
Documental acompañada por las partes.-
TERCERO: Que don GILBERTO CHURQUI ALANOCA, en su escrito de reclamo de
fojas de fojas 1 y siguiente de autos, acompañó al expediente los siguientes
documentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
1°) Fojas 8.- Copia de la boleta de retención de mercaderías N° 10241, de fecha
17 de abril de 2016, por la Dirección Regional de Aduana de Arica, donde se
retuvo la suma de US $9,000 Dólares Americanos.
2°) Fojas 9.- Copia del Acta N° 015 de la Unidad Administración de Audiencia de la
Dirección Regional de la Aduana de Arica, que aplicó una multa ascendente $ de
9.000 dólares, equivalente en moneda nacional a $ 6.148.440.
3°) Fojas 10 y 11.- Mandato judicial contenido en escritura pública de fecha 03 de
mayo de 2016, otorgada ante Notario de Arica, don Enzo Redolfi González.
CUARTO: Que la DIRECCIÓN DE ADUANAS, acompañó al expediente, los
siguientes documentos:
1°) Fojas 27.- Copia simple Declaración Jurada ADUANA/SAG firmada por el
reclamante de fecha 17.04.16.
2°) Fojas 28 y 29.- Copia simple formulario de Denuncia N° 828489/18.04.2016
del Sistema de Denuncias, Cargos y Reclamaciones (DECARE);
Retención
QUINTO: Que a fojas 8 rola comprobante de Retención de Mercancías de fecha
17 de abril de 2016, por 9.000 dólares amaricanos, y a fojas 9 Acta N° 015 de
fecha 18 de abril de 2016, que refiere como multa apliacada US$ 9.000,
equivalentes en moneda nacional a $ 6.148.440, considerando el valor de un dólar
por $ 683.16, en circusntancia que a esa sazón su monto observado correspondía
a $ 668.38, error que no influye en la legalidad del acta, ni en sus efectos.
Resolución que recibe la causa a prueba.-
SEXTO: Que por medio de resolución de fecha 3 de junio de 2016, de fojas 32, y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
conforme al artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la causa a
prueba por el término legal de ocho días, y se fijó como hecho substancial,
pertinente y controvertido, la efectividad que la reclamante el día 17 de abril de
2015, en el control Fronterizo Chungará, informó al Servicio de Aduanas, el porte o
transporte de 30.000 dólares americanos, en los términos exigidos por los artículos
4 y 39 de la Ley N°19.913. Hechos y circunstancias.
Información a Aduanas del transporte de US$ 30.000.000.-
SÉPTIMO: Que el asunto llamado a dirimir por este tribunal, es determinar si la
reclamante el día 17 de abril de 2016, en el control Fronterizo Chungará, informó o
no informó al Servicio de Aduanas, el porte o transporte de $30.000.000, en los
términos exigidos por los artículos 4 y 39 de la Ley N°19.913.
OCTAVO: Uno) Que el reclamante dice a fojas 1 que el día de los hechos, fue la
primera vez que trajo consigo dinero en efectivo por más de US 10,000 dólares
americanos. Agrega que el día 17 de abril del 2016, aproximadamente a las 12:20,
al llegar al complejo fronterizo Chungará, en el interior de su cabina del camión
que conducía, específicamente bajo una colcha de dormir, le fue encontrado la
cantidad total de 30.000 dólares americanos. Inmediatamente después, el personal
de Aduanas, le solicita su declaración jurada, en la cual su representado
efectivamente, no colocó en el casillero correspondiente si traía consigo dinero en
efectivo por una suma mayor a US$10,000 dólares americanos. Ante esto su
representado desorientado pidió la oportunidad de poder colocar el aspa en el
recuadro, ya que ignoraba, esta situación a lo que el funcionario le denegó ese
derecho, a pesar de habérselo solicitado en varias oportunidades.
Dos) Que conforme lo señalado por el Servicio de Aduanas, a fojas 17 y siguientes,
con fecha 17 de abril de 2016, siendo las 12:20 hrs., aproximadamente, el Sr.
Gilberto Churqui Alanoca, de nacionalidad boliviana, ingresó al país por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
Avanzada de Chungará, en su camión chileno patente XT5577, y al momento de
ser fiscalizado por funcionarios del SNA, posterior a la entrega de la Declaración de
SAG/ADUANA, declaración jurada relativa al tipo, calidad y cantidad de mercancía
portada y transportada con la que hace ingreso al país, se detecta que al interior
de su camión se encontraba oculta en su cabina sin declarar, la cantidad de
US$30.000. Producto del hallazgo, se consultó al Sr. Churqui Alanoca, respecto a la
declaración jurada previamente entregada, respondiendo taxativamente que
declaró no traer más de US$ 10.000, lo que se confirma con documento en mano.
NOVENO: Que así las cosas, el propio reclamante reconoce no haber declarado el
dinero consistente en 30.000.000 dólares americamanos, destinado a pagar
mercancía de doña Verónica Canales Mirandda, consitente en shampoo Ballerina
Doypac 10x1 litro, por cometer el error al no leer bien el documento.
Prueba testimonial de la parte Reclamante:
DÉCIMO: Que a fojas 52 y siguientes el testigo doña VERONICA ISABEL CANALES
ARANDA, Cédula Nacional de Identidad N° 4774617, declara que esa fecha le
mandó dinero a don Gilberto Churqui que es el transportista, para pagar una
deuda que ella tenía con don Carlos Delgado, quien le da la mercadería, es la
primera vez que ella le manda dinero, quien lo había dejado debajo de un
colchoncito para mantenerlo oculto de los ladrones y no de Aduana, y cuando ellos
le interceptaron el dinero él manifestó que era de ella, y que lo estaba llevando
para pagar una deuda que ella tenía, y en el documento que dá el SAG ahí más
que todo indica que trata de animales, vegetales y la mayoría ahí se pone no, no,
no, y ahí se habrá equivocado, ese documento lo da SAG no Aduana.
Agrega que por cumplir lo mandó de urgencia por la deuda que tenía con el señor
que es chileno. Hay veces en que es peligroso declarar que sí porque hay muchos
rateros, y tal vez podría darse alguno dentro de los mismos pasajes, tal vez por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
eso no habría declarado.
Al ser repreguntada, qué tipo de deuda era la que tenía que pagar con ese dinero
y que cantidad, señala que tenía que pagar 25.000 dólares que le debía a don
Carlos Delgado, correspondiente a la compra de shampo ballerina y el restante era
para hacer trámites aduaneros.
Al ser contrainterrogada, si ella se considera una comerciante informal, responde
que informal ya no porque aporta al Estado de Bolivia, y lleva todo legal, tiene el
NIT que corresponde a impuesto nacional de Bolivia, declaramos cada mes, todo
pasa por Aduana.
Al ser contrainterrogada, cuántas veces ha transportado o portado dinero desde el
extranjero a Chile, por cualquier medio de transporte, responde que en bus varias
veces, pero siempre viene acompañada de sus hermanos y ahí declaramos por
montos menores, cuando viene y trae montos mayores los declara.
UNDÉCIMO: Que a fojas 52 vueltas el testigo don CARLOS ESAU DELGADO
SOTO, Cédula Nacional de Identidad N° 10.263.205-2, declara que ese dinero
venia justamente para él, para las exportaciones que hace desde Arica a
importadora Comercial Verois, él trabaja con ellos hace más de 25 años, con su
hermana Ana Canales Aranda, normalmente lo que mas le exporta es la línea de
shampoo ballerina, hace poco le mandó durazno Aconcagua, es un trabajo que
llevan sistemáticamente, años trabajando. Agrega que si calculamos las 2500 cajas
que hace un camión por 12.80 dólares, da un monto de 32.000 dólares,
normalmente la facturación es de 2.10 dólares por caja, una vez que el camión
sale de Chile él hace una nota de débito por la diferencia y es un sistema que se
usó de hace mucho tiempo en Chile, más de 20 años ellos se cuelgan de la Ley de
la Fruta. Reitera que esa plata era para él, cuando quedan saldos ella después se
los cancela, son años de trabajo, ella siempre viene con su hermano o hermana,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
siempre andan juntitos. Agrega que conoce a Gilberto Churqui, es un transportista
que no solo trabaja con Verónica Canales y con otros clientes de él, él nunca le
había traído plata, era la primera vez, él es una persona bien inocente.
Al ser repreguntado, si don Gilberto declaro o no declaro el dinero, señala que
evidentemente que no declaró, por eso estamos en esta situación, pero él quiere
aportar que es usuario de los pasos fronterizos, normalmente va por Tacna, por
Chungará, a Iquique, y no hay información alguna que diga a los transportistas
declare, visiblemente.
Prueba testimonial de la parte Reclamada:
DUODÉCIMO: Que a fojas 53, el testigo don MARCO ANTONIO ARAOS
FUCHSLOCHER, Cédula Nacional de Identidad N° 9.545.731-2, declara que en
circunstancias que se encontraban en el Complejo Fronterizo Chungará, perfilando
camiones (ver algún tipo de camión que llame atención). Agrega que al revisar la
cabina en la litera donde él duerme debajo de una colcha encuentró un sobre, le
consultó al conductor que lleva en el sobre, quien le manifiestó que es un encargo
que trae para Arica, le preguntó si lo había declarado en su declaración jurada los
30.000 dólares, indicándole que no los había declarado, le pidió que le pase la
declaración jurada, le pasó el MIC y la hoja de ruta, comprobando que en la
declaración jurada no se habían declarado los 30.000 dólares, y volvió a señalarme
que era un encargo, por lo cual descendieron del camión, le pidió que lo cierre y
acompañe donde el Jefe de Turno, en presencia de él le manifiestó que el señor
traía los 30.000 dólares escondidos, en ese momento entregó el dinero y el seguio
con el procedimiento.
DECIMOTERCERO: Que a fojas 53 vuelta el testigo don MARCELO MAURICIO
SEPÚLVEDA GALARCE, Cédula Nacional de Identidad N° 10.417.906-1, declara que
la persona fue detectada en el patio de camiones al ingreso al país, donde es
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
revisado por el SAG y SNA, dentro de su cabina portaba la cantidad de 30.000
dólares, los cuales no había declarado, que fueron detectados por el funcionario de
drogas. Señala que la misma ley, en su artículo 39, da al SNA el control y la
fiscalización, por ende no indica solamente un solo acto de revisión, una vez
detectado el conductor fue llevado a su oficina como Jefe de Turno, para proceder
con lo que dicta la ley, en ese momento se le explica que tipo de infracción había
cometido, contado el dinero delante de él, y se le da una de las instancias
judiciales que él tenía para apelar, se le señala que la declaración jurada
SAG/Aduana, no es una declaración voluntaria sino obligatoria, una que ambos
servicios tienen la potestad de lo declarado, a modo de ejemplo si una persona
trae fruta y o mercancías debe declararla, se le explicó a la persona que en ningún
momento podían modificar la declaración jurada porque es un instrumento público,
y a la vez lo señala el artículo 7 de la misma ley.
DECIMOCUARTO: Que analizando el mérito de autos, y valorando la prueba
conforme las reglas de la sana crítica, este sentenciador ha llegado a la convicción
que el reclamante no informó al Servicio de Aduanas, que traía una cantidad de
dólares equivalente a $30.000.000, sea mediante la marca en el formulario
respectivo, implementado por los Servicios de Aduana y SAG, o bien informando
verbalmente portar tal cantidad de dinero, antes de ingresar su equipaje a la
máquina de revisión de rayos X –si allí hubiese llevado tal cantidad de dinero–, o al
menos antes de ser revisada la cabina del camión que conducía; sino que solo
admitió que traía la cantidad de dólares señalada, con posterioridad y frente a la
revisión material de la cabina por el funcionario aduanero de la sección Narcóticos,
sin que sea procedente modificar la declaración juranda suscrita con anterioridad a
la labor fiscalizadora del Servicio dd Aduanas.
Aspecto normativo.
DECIMOQUINTO: Que acreditada la no información denunciada, y resuelta la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
problemática fáctica, resta por analizar el aspecto normativo, y pronunciarse sobre
esta materia. Al efecto, la Ley N° 19.913, publicada en el Diario Oficial de fecha 18
de diciembre de 2003, que Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica
Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, y sus
ulteriores modificaciones, como la ley 20.818, D.O. de 18.02.2015, prescribe en su
artículo 4º:
“El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a
todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables
al portador, desde y hacia el país, por un monto que exceda los diez mil dólares de
los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.
En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional
de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero”.
Por su parte el artículo 39 señala: “La infracción de lo dispuesto en el artículo 4º
estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual
podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o
instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a
beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas
monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el
monto de los valores no declarados.
Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas
podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de
los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la
retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la
fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título
VI, ambos de la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el
mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la
constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se
ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos
fundantes que dieron lugar a la retención.
La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al
procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de
Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado
cuerpo legal.”.
DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, la ley establece un deber de informar
exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos
negociables al portador, desde y hacia el país, por un monto que exceda los DIEZ
MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras
monedas. Y la conducta de no informar descrita en la denuncia del Servicio de
Aduanas, se encuentra sancionada con una multa a beneficio fiscal de hasta el
30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no
declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no
declarados. Del mismo modo, la normativa no excluye de responsabilidad, a las
personas que demuestren no tener vinculación alugna con el lavado de activos en
pro del narcotráfico o para el terrorismo.
Error de prohibición.-
DECIMOSÉPTIMO: Que en cuanto a lo declarado por la reclamante en orden a
que desorientado pidió la oportunidad de poder colocar el aspa en el recuadro, ya
que ignoraba esa situación, a lo que el funcionario le denegó ese derecho, a pesar
de habérselo solicitado en varias oportunidades. Y aduce en la reclamación que
cometió el error al no leer bien el documento no negando nunca los hechos por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
ello el presente allanamiento; lo que podría constituir un error de prohibición, o
ausencia de un debido conocimiento de la ilicitud que importaba su acción –error
que también cabe en el derecho administrativo sancionador–, este tribunal
considera que en la especie estamos en presencia de un error de prohibición,
como quiera que aparte que la ley N° 20.818, que exige informar el porte de
dinero se publicó en el D.O. de 18.02.2015, y se debe considerar que la
reclamante es de nacionalidad boliviana, y además que su origen ancestral es
aymara, no estando escrito el formulario SAG – ADUANAS en lenguaje étnico, ni
tampoco los letreros del lugar.
Sin embargo, los letreros e información proporcionada por el Servicio de Aduanas
importan que el error de prohibición de este caso sea de índole vencible, esto es,
no invencible, vale decir el reclamante puedo haberlo evitado con mayor cuidado y
prestando mayor atención a los avisos puesto en el complejo aduanero, mediante
el empleo de un cuidado o diligencia debida, y una mejor concentración atento que
el reclamante constaba con los requisitos suficientes para enterar que debía
marcar con una X la opción Sí, en la papeleta Aduana y SAG, dando a conocer que
traía una cantidad de dinero superior a 10.000 dólares. Así, el denunciado sabe
leer y escribir en castellano, o sea, en el idioma en que estaban escritos los
letreros y el formulario SAG -ADUANAS.
Por ello, el mencionado error no lo excluye de responsabilidad en la infracción
cursada por el Servicio de Aduanas, desde que tuvo la posibilidad de acceder al
conocimiento de su obligación de informar el porte del dinero. Con todo, el error
de prohibición, será un elemento más para aminorar o atenuar el rango de la
aplicación de la multa respectiva, dentro de la escala legal de hasta el 30% del
monto de dinero no declarado.
Sanción de multa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
DECIMOCTAVO: Que acreditada la infracción denunciada por el organismo
fiscalizador, resta ponderar la multa que corresponde aplicar y, si procede, la
eventual rebaja al máximo legal recabada en la reclamanción.
DECIMONOVENO: Que la infracción acreditada, como se dijo, se encuentra
entonces sancionada con una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la
moneda en efectivo, o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados.
VIGÉSIMO: Que en cuanto a la petición de ordenar la rebaja de la multa al
mínimo legal o la que este tribunal estime al efecto, se deben tener presente las
siguientes circunstancias de esta causa:
Uno) Que no consta de autos, que el reclamante haya reiterado o sea reincidente
en un delito de la misma especie o semejante.
Dos) Que el actor colaboró con los funcionarios de Aduana en todo momento, y
permitió, sin traba, interferencia ni entrabamiento alguno, el proceso de
fiscalización. Eso se desprende de las declaraciones de los testigos de aduanas,
don Marco Antonio Araos Fuchslocher y don Marcelo Mauricio Sepúlveda Galarce,
de fojas 53y 53 vueltas.
Tres) Que don GILBERTO CHURQUI ALANOCA es un chofer profesional, y fruto de
su quehaceres lícitos como tranasprotista se gana la vida y debe cruzar la frontera.
En otras palabras detenta una actividad, y que la ejerce, con arreglo a la
legiladidad tanto en Bolivia como en Chile.
Cuatro) Que es un hecho notorio el excesivo riesgo y peligro que significa
transportar la suma de $30.000.000 de una frontera a otra, y los resguardos y
preocupaciones que se debe atender, lo que de una u otra forma puede tentar por
miedo a un despojo de tanto dinero, o incidir en no dar estricto cumplimiento a la
normativa legal imperante.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
Cinco) Que en los hechos existe un error de prohibición vencible, según lo
explicado en el considerando decimoséptimo, que si bien no tiene la calidad
eximente, no pierde la de ser un atenuante que debe ser considerado, error que a
jucio de este sentenciador no deja de ser tal y mantiene dicha naturaleza, por
mucho que forme parte de la marcación en una declaración jurada de no portar
dinero, que en el reclamo se atribuye a no leer bien el documento, atento que esta
figura no supone el solo error aislado, sino que una situación general que conlleva
a la persona a representarse una realidad diversa a la normada en la legislación
correspondiente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que basado en los antecedentes referidos en el
considerando anterior, y en uso y ejercicio de las facultades de este tribunal de
única instancia, se dará lugar a la petición subsidiaria, solo en cuanto se rebajará
la multa a beneficio fiscal del treinta por ciento, cursada y retenida por el Servicio
de Aduanas, equivalente a la suma de 9.000 dólares americanos, según Acta N°
015 de fojas 9, a un porcentaje equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) del
monto que portaba o transportaba –$ 30.000.000 dolares–, esto es, a la suma de
TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 3.600), junto a lo cual se
ordenará a dicho Servicio la devolución del remanente surgido entre ambas
cantidades, y retenido, que equivale a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS
DÓLARES AMERICANOS (US$ 5.400), cantidad que será devuelta por el Servicio de
Aduanas en dólares amaericanos, o en su equivalente en pesos, según el valor de
la moneda al momento de su devolución.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al no haber sido vencidas las partes en su totalidad,
no se les condenará en costas.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes, artículos 186 bis
de la Ordenanza de Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
SE RESUELVE:
Uno) HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, REBÁJASE la multa aplicada en el Acta
N° 015, de 18 de abril de 2015, emitida por la Dirección Regional de Aduana de
Arica y Parinacota, a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS
(US$ 3.600), equivalente al 12% del monto de dinero efectivo transportado y no
declarado por el reclamante.
Dos) La DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE ARICA Y PARINACOTA deberá
efectuar la devolución a don GILBERTO CHURQUI ALANOCA, de nacionalidad
Boliviana, Chofer Profesional, Cédula de Identidad de Bolivia N°4260360, de la
diferencia con el monto retenido, esto es, la suma de CINCO MIL
CUATROCIENTOS DÓLARES (US$ 5.400), cantidad que será devuelta por el
SERVICIO DE ADUANAS en dólares americanos, o en su equivalente en pesos,
según el valor de la moneda al momento de su devolución. Para el efecto, deberá
adoptar todas las medidas que están a su alcance a fin de dar estricto
cumplimiento a lo resuelto por este tribunal.
Tres) No se condena en costas a las partes, por no haber sido totalmente
vencidas.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Dirección Regional de Aduanas de Arica y
Parinacota, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de
este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del
artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y a la parte reclamante mediante Carta
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
http://www.tta.cl/
Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de
dicha Ordenanza.
Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las
partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza
de Aduanas.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ TITULAR
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7
Timbre Electrónico
2016-07-29T11:45:02-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.