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Infracciones aduaneras: infracciones al artículo 4 de la ley 19.913

Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota · RIT IA-01-00014-2016 · 29 de julio de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota
RIT
IA-01-00014-2016
RUC
16-9-0000392-0
Fecha
Materia
Infracciones al artículo 4 de la ley 19.913
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge parcialmente

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RUC N° 16-9-0000392-0. RIT N° IA-01-00014-2016. En Arica, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis. VISTO: Reclamo. A fojas 1 y siguientes, el escrito de ERIC NOLBERTO JOSE MONCAYO CASTILLO, Abogado, en representación de don GILBERTO CHURQUI ALANOCA, de nacionalidad Boliviana, Chofer Profesional, Cédula de Identidad de Bolivia N°4260360, ambos con domicilio en calle Manuel Baquedano 792, Oficina 05, de esta comuna y ciudad, mediante el cual, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduana y estando dentro de plazo legal, interpone reclamo en contra de la multa aplicada a su representada según el ACTA N° 015, de fecha 18.04.2016, que lo sanciona con una multa máxima fiscal Aduanera por $6.148.440, por directa infracción al artículo 4° de la Ley de creación de la UNIDAD DE ANALISIS FINANCIERO N° 19.913; cursada por la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE ARICA, representada legalmente por su Director Regional, don EMILIO ARAYA RAMÍREZ, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados en esta ciudad, Avda. Comandante San Martín N°141, primer piso; solicitando admitir a trámite la presente reclamación haciéndose lugar a la misma conforme a ley. Al efecto, se allana a la infracción cometida y establecida en el artículo 4 de la ley 19.913 sobre lavado de activos y su modificatoria ley 20.818, mas no a la multa impuesta por Aduanas por ser exagerada, y desproporcionada, todo ello en función a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico En cuanto a los fundamentos de hecho. Dice que su representado es chofer profesional, dedicado al transporte internacional de mercancías entre Chile y Bolivia, hace veinte años, no habiendo incurrido nunca en una infracción aduanera. Es la primera vez que trae consigo dinero en efectivo por más de US 10,000 dólares americanos. Agrega que el día 17 de abril del 2016, aproximadamente a las 12:20, al llegar al complejo fronterizo Chungará, su representado fue fiscalizado por personal de Aduanas, quien habiendo terminado su función fiscalizadora, procede al timbrado de los documentos aduaneros, para luego tener que ser fiscalizado por el Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), pero indica que previamente es intervenido por otro personal de Adunas de Narcóticos, quien ingresó al camión de su representado, patente Chilena N° XT-5577. Refiere que en el interior de su cabina, específicamente bajo una colcha de dormir, le fue encontrado la cantidad total de 30.000 dólares americanos. Inmediatamente después, el personal de Aduanas, le solicita su declaración jurada, en la cual su representado efectivamente, no colocó en el casillero correspondiente si traía consigo dinero en efectivo por una suma mayor a US$10,000 dólares americanos. Ante esto su representado desorientado pidió la oportunidad de poder colocar el aspa en el recuadro, ya que ignoraba, esta situación a lo que el funcionario le denegó ese derecho, a pesar de habérselo solicitado en varias oportunidades. Su representado aduce que cometió el error al no leer bien el documento no negando nunca los hechos por ello el presente allanamiento. Sostiene que el funcionario le indicó que debía proceder a contar el dinero que transportaba para cuyo efecto le solicitó que lo acompañara a una oficina dentro del Complejo Fronterizo Chungará, lugar en que el funcionario de la Aduana de Chile procedió a contar el dinero transportado, operación que arrojó la suma total de US$ 30,000 Dólares Americanos. Concluida la operación le informaron que Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico retendrían un 30°/o (treinta por ciento) del total del dinero transportado, en razón de no haber declarado tal suma, es decir se le condenó de manera inmediata por haber cometido el delito de lavado de activos prescrito en la ley 19.913, aplicándole la máxima sanción establecida en párrafo el art. 39 de la referida ley, para este delito. Lo que no es cierto, ya que el dinero como lo indica su representado en la declaración voluntaria realizada ante el Agente de Aduanas de Chile, es que el día 17 de abril, trajo ese dinero a Chile para pagar mercancías de doña Verónica Canales Miranda, dueña de la Empresa Boliviana Importadora Comercial "VEROIS". Dice que específicamente, el dinero fue enviado desde Bolivia por doña Verónica Canales para poder pagar la Factura de Exportación N° 873, de fecha 08.04.2016 por 4.830 Dólares Americanos, que adjunta, de una venta total de 29.028, adjuntando todo el proceso de venta como factura de exportación, DUS, Conocimiento de embarque y Nota de Débito. Estas mercancías consisten en Shampoo Ballerina Doypac, 10x1 Litro, el cual ya fue pagado en parte. Refiere que su representado en su declaración voluntaria dijo que sólo lo puso bajo la cobija para evitar que le roben, es sabido de los asaltos y homicidios que han sufrido muchos personas que traen dinero, especialmente comerciantes bolivianos; por ello es que lo traía como toda persona que trae dinero, guardado y no escondido de Aduanas, ya que el traer dinero no es el delito, el delito supuesto, es no declararlo. En cuanto a los fundamentos de derecho. Dice que la ley 19.9 13, fue creada con fines de evitar que mafias organizadas o no organizadas, puedan lograr lavar activos en pro del Narcotráfico o para el Terrorismo. Es decir que todas las personas naturales y jurídicas que estén fuera de estas mafias deberían de seguir realizando sus labores sin ningún impedimento legal, ni sanción alguna, máxime si la aplicación de la ley es facultativa como en el caso del art. 39 de la ley 19.913. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico Interpreta el artículo 4 en relación al artículo 39 de la referida ley, –que para nada es clara en su verdadero objetivo–, como simplemente que quien traslada dinero y no lo declara podrá será castigado por Aduanas de Chile, hasta con el máximo del 30°/o del valor que se trató de "lavar". Lo que sí sería claro que la ley en los artículos indicados establece claramente y sin dudas que es Aduanas quien se debe preocupar por recabar la información para ser remitida a la Unidad de Análisis Financiero. Y recabar la información en su interpretación literal según el Diccionario de la Lengua Española, significa "conseguir con ruegos y suplicas lo que se desea" o "pedir, reclamar algo alegando o suponiendo un derecho". Aquí el legislador quiso ir más allá de una simple declaración jurada, ya que si no, se hubiesen usados vocablos como: declarar, conseguir, solicitar, pedir, obtener, etc., pero fue más allá y uso la palabra recabar: rogar y suplicar. Se pregunta que si así es como piensa Aduana al aplicar esta máxima sanción económica, entonces ¿por qué en su estilo de aplicación de la presunción de inocencia, no retiene todo el dinero producto de este comprobado lavado? Agrega que su representado de nacionalidad Boliviana, al igual que muchos comerciantes, especialmente de Perú, Bolivia y norte de Chile, son en su mayoría de origen Aimara, etnia reconocida por nuestro país a través del artículo primero de la Ley N° 19.253, Ley Indígena, la cual deberá ser respetada por todos, lo que ha llevado incluso en muchas entidades públicas, incluidas Aduanas, que existan letreros en el lenguaje étnico Aimara; sin embargo, en las declaraciones juradas solo aparecen en inglés y español, mas no en aimara, lo que contradice los derechos de ese pueblo. La mayor parte de esta etnia provenientes de Perú y Bolivia, son comerciante informales, y muchos de ellos no son letrados, por lo tanto, es obligación de las autoridades del control aduanero, antes de sancionar, explicar que ese dinero que aduanas o el S.A.G. encuentra, debe ser declarado, hecho esto, deberían de hacer incluso, habiendo llenado negativamente la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico declaración jurada, que es de carácter "voluntaria y personal", modificarla al ser una declaración jurada, o mejor aún colocar una ventanilla con fondos del Unidad de Análisis Financiero de la Aduanas de Chile, para efectos de asesorar u orientar y no castigar que no es objeto de la ley a todas las personas, si es que están o no llevando dinero consigo, y que lo declaren si es mayor a 10.000 dólares, cuestión que muchos de ellos harían, para evitar la sanción injusta, ya que no son personas dedicadas al lavado como es objetivo de la ley aplicada a estos casos, solo la mayoría de ellos comerciantes informales. Por ello es que en el caso de muchas de estas personas comerciantes, nunca esconden el dinero de Aduanas, solo de los delincuentes comunes, ya que los pasan por las máquinas de rayos x que los detectan, y ello porque esa es su forma de trabajar, la mayoría son informales, ya que ello es parte de su idiosincrasia. A su representado, continúa, nunca se le dio la oportunidad de poder hacer una simple declaración, es decir, colocar una pequeña línea que le costó seis millones de pesos. Es sabido que las normas para su interpretación, deben ser en contexto con que fueron creadas y el hecho de evitar que el dinero provenga de fuentes ilícitas, comprobado lo contrario debieran quedar sin efecto y entregar todo el dinero. La Aduana de Chile como juez y parte, al aplicar el máximo de la multa les está enviando un mensaje, indicando a quien no ponga un aspa en un documento denominado declaración jurada, que es un verdadero delincuente que lava activos sea para el terrorismo y/ o para el narcotráfico, lo que en la mayoría de los casos no es cierto. En síntesis, estamos frente a comerciantes informales Bolivianos, sin antecedentes, y comprobada actividad lícita, Aduanas no debiera usar esa facultad coercitiva y de aplicar un máximo de pena, cuando se sabe que este dinero no proviene del lavado de activos. Contestación del reclamo por parte del Servicio de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico El escrito de fojas 7 y siguientes de autos en virtud del cual don LUIS FELIPE PIZARRO MUÑOZ, abogado, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA, domiciliados en Av. San Martín N° 141, Edificio Alborada, de esta ciudad, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 bis de la OA, en virtud del cual solicita su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en mérito de lo siguiente: En el primer otrosí, en subsidio de excepción dilatoria, contesta Reclamación. Señala que con fecha 17 de abril de 2016, siendo las 12:20 hrs., aproximadamente, el Sr. Gilberto Churqui Alanoca, de nacionalidad boliviana, ingresó al país por la Avanzada de Chungará, en su camión chileno patente XT5577, y al momento de ser fiscalizado por funcionarios del SNA, posterior a la entrega de la Declaración de SAG/ADUANA, declaración jurada relativa al tipo, calidad y cantidad de mercancía portada y transportada con la que hace ingreso al país, se detecta que al interior de su camión se encontraba oculta en su cabina sin declarar, la cantidad de US$30.000. Producto del hallazgo, se consultó al Sr. Churqui Alanoca, respecto a la declaración jurada previamente entregada, respondiendo taxativamente que declaró no traer más de US$ 10.000, lo que se confirma con documento en mano. Posteriormente, el Sr. Churqui Alanoca, es conducido a la sala de revisión documental vehicular de ingreso, con el objeto de realizar la contabilización del dinero no declarado, arrojando la cantidad total de US$30.000, que supera el límite de US$10.000.-, monto equivalente a $20.494.800, esto es tres veces más del límite establecido y que el reclamante intentaba ingresar al país sin declarar. En efecto, de la revisión documental, se pudo constatar que el reclamante firmó y realizó de puño y letra la declaración pertinente al SAG y al SNA, indicando en el recuadro concerniente al dinero portado y transportado, lo siguiente: " ..trae al país (Chile) más de US $ 10.000 de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas en efectivo, o instrumentos negociables al portador por montos superiores al señalado;...", a lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico que marca con una X en señal de negativa, toda vez que la marca se encuentra en el espacio determinado para declarar que no se trae más de US $ 10.000, corroborando con ello los propios dichos del Sr. Churqui Alanoca. Agrega que en atención a lo anterior, funcionarios de Aduanas, junto al Jefe de Turno Sr. Marcelo Sepúlveda Galarce, procedieron conforme lo mandata la Ley 19.913, artículo 4°, 39 y 185 y siguientes de la OA. En conformidad a lo dispuesto en las normas anteriores, se procedió a ingresar en el sistema electrónico de DENUNCIAS, RECLAMOS Y CARGOS (DECARE) la Denuncia N° 828489 por infracción al artículo 4 ° de la ley 19.913, cometida por el reclamante, reteniendo la cantidad de USD$9.000, equivalente a $ 6.148.440.­ pesos chilenos, es decir el 30% del valor total de lo no declarado por el reclamante. En ese mismo acto, los funcionarios de Aduana Arica, comunicaron y explicaron al Sr. Churqui los motivos y fundamentos legales de la procedencia de la retención porcentual del dinero no declarado. Por último, se le informó de la probable multa a aplicar, de los derechos que le asisten, y se le indicó que debía concurrir a la brevedad ante la Unidad de Administración de Audiencias de esa Dirección Regional, con el objeto de presentar sus descargos por la denuncia cursada. Dice que el reclamante, concurrió a la Unidad de Administración de Audiencias el día 18.04.2016, fecha en la cual indica que no declaró el dinero al momento de ingreso al país, y que el dinero lo traía de Bolivia y se lo había entregado otra persona que estaba comprando mercadería en Chile, consistente en Shampoo marca Ballerina, amparando la compra en facturas de exportación N° 00873 de fecha 08.04.2016, y otras facturas impagas por exportaciones anteriores. Lamentablemente desconocía la normativa, sobre declarar a la Aduana el monto de dinero que llevaba, pensaba que sólo debía declarar sólo cuando traía frutas y verduras, "me descuide de no leer bien el documento" señala textualmente en audiencia. El dinero "lo traía bajo la colcha que ocupo para dormir, la que va Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico dentro de la cabina del camión que maneja". Dice que los descargos formulados verbalmente por el actor, no lograron desvirtuar los hechos constitutivos de la infracción, y tomando especial consideración, como lo señala la ley, el monto de los valores no declarados, esto es tres veces más del límite establecido por ley, se procedió a cursar una multa equivalente al 30% de la moneda en efectivo que ingresó al país sin declarar, esto es, la suma de $6.148.440.- En cuanto a los argumentos de la reclamante. Repite los argumentos del reclamante, y a modo de aclaración, los artículos relativos a esta materia: Artículo 185 de la OA ordena que "los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor de fiscalizadora, detectaren una contravención, la hará constar por escrito..." . El artículo 4° de la ley 19.913 señala: "El deber de informar previsto en el artículo precedente será exigible a todo el que porte o trasporte monedas en efectivos ..."artículo 39 misma ley señala "La infracción de lo dispuesto en el artículo 4° estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduana". Por lo anterior, no existe tal "derecho a cambiar" la declaración jurada una vez entregada, porque es ahí donde se da inicio a la infracción, en la entrega de una declaración jurada que no contiene los datos ciertos y el Servicio Nacional de Aduana no está autorizado legalmente a solicitar del infractor una reconsideración de lo declarado, sólo de recabar información y seguir el procedimiento establecido. En el punto número 6 de la reclamación, señala que "se le condenó de manera inmediata por haber cometido el delito de lavado de activos...". Aclara en este punto, que confunde la retención a la cual tiene derecho a llevar a cabo el Servicio, con la multa efectivamente impuesta. Así el artículo 39 inciso 2° la ley 19.913 señala "Para los efectos señalados en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo..." y el inciso 4° agrega…"La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la OA, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.", inciso en cuestión que hace mención a la posibilidad de allanarse del infractor para rebajar su multa, caso que no puede ser aplicado por expresa disposición de ley. Por ende, no existió condena inmediata, solo retención cumpliendo la normativa vigente y la multa se estableció en procedimiento administrativo infraccional, como consta en Acta N°15. Explica que el motivo por el cual se le cursa la multa no es por el delito de lavado de activo, como lo plantea el reclamante de autos, sino por el incumplimiento del deber de informar, prescrito en el artículo 3 de la ley 19.913, es así como se señala en el artículo 4 de la mencionada ley que "El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país, por un monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas..." artículos que se encuentran en el párrafo II bajo el título "el deber de informar". Ya que ingresar divisas al país por sobre los US$10.000.- dólares americanos sin declarar, si es una infracción que debe ser sancionada, como lo señalan los artículos señalados. En relación a los fundamentos de derecho, señala que el reclamante hace alusión a puntos ya tratados, y a la facultad que tiene Aduana de aplicar una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo, ya que la normativa señala "podrá aplicar", lo cual sólo destaca la capacidad facultativa del Servicio en esta materia, teniendo sólo en "especial consideración, el monto de los valores no declarados", que en este caso es el triple al límite señalado por el legislador, esto es, US$30.000 dólares Americanos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico También hace mención del significado de la palabra “recabar”, en el entendido de la Real Academia Española puede tener tres significados. Siendo el concepto aplicable el recoger, recaudar, guardar, ya que los dos primeros significados se refieren a la "búsqueda de algo" y no a la recopilación de información para su posterior traspaso, que es lo que pasa en este caso, en que una vez producida la infracción (el no declarar el porte o trasporte de dinero sobre US$10.000) se debe recolectar todos los casos e informar la a la Unidad de Análisis Financiero, y no conseguirlo con "ruegos y suplicas". Por último, hace mención en los argumentos de derecho la calidad de Aimara de infractor, y la falta de letreros, de declaraciones juradas o asesoramiento en el "lenguaje étnico Aimara", lo cual puede ser considerado como una acotación válida a tener presente en el futuro, pero que de ninguna manera exime de responsabilidad al infractor, ya que tanto en la lectura del acta de retención, normativa legal y sus derechos, como al momento de pedirle que realizara lectura del acta levantada luego de la audiencia realizada en la Administración de Audiencia de la Aduana, frente a los funcionarios de aduana y ministros de fe, este no demostró tener problema con leer ni entender nada de lo que se le informaba en ese momento, por lo cual de mala manera se puede pensar en eximirlo de responsabilidad por su ascendencia aimara, si respecto de la lectura de las obligaciones no tenía impedimento alguno. Respecto de la aplicación de la multa. Refiere que Aduana Arica, ha procedido conforme lo mandata y exige la Ley. La materia se encuentra expresamente regulada en la Ley N° 19.913, cuyo art. 4° impone el deber de informar a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país por un monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico equivalente en otras monedas. En la declaración jurada ADUANA/SAG, que todo pasajero debe confeccionar para el ingreso al país, se indican expresamente dos aspectos de suma relevancia, a saber: "he leido las instrucciones que aparecen en el reverso del formulario y declaro bajo juramento que:" indicación que, como su propia denominación señala, supone que se ha efectuado el acto de lectura y toma de conocimiento de la misma, aspecto que es de responsabilidad del pasajero que confecciona dicha declaración, y por otra parte que lo hace bajo juramento. Agrega que en el recuadro del Título II, literal b), ante la pregunta " traigo al país (Chile) más de US $10.000 de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas en efectivo, o instrumentos negociables al portador por montos superiores al señalado" respondió el reclamante de su puño y letra en el recuadro respectivo la opción "no", por lo que queda de manifiesto que el reclamante faltaría a la verdad en la declaración jurada ADUANA/SAG. Esto es, lisa y llanamente una mentira o falsedad ideológica en la que incurrió la parte reclamante. Si bien la mentira propiamente tal no se encuentra definida en la Ley, conforme al Diccionario de la Lengua Española, se trata de una "expresión o manifestación contraria a lo que se sabe, cree o piensa". Y continúa, que cualquiera que sea el concepto que se tome, es evidente que la mentira no es sinónimo de error. Ahora bien, la doctrina respecto de los alcances de la gravedad de la mentira señala que esta dependerá de la naturaleza de la verdad que se deforma. En este contexto, la falsedad se produce en una declaración jurada, esto es una manifestación escrita donde se asegura la veracidad de la misma, declaración bajo juramento ante autoridades administrativas y como consecuencia se presume como cierto lo señalado por el declarante. La declaración jurada se halla en el hecho de generar una responsabilidad legal para el declarante en caso de que la declaración jurada resulte ser contraria a los hechos que se acrediten posteriormente, como ocurrió Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico precisamente con la revisión del camión del Sr. Churqui Alancea. Tratándose de particulares sometidos a la fiscalización de una determinada autoridad, existe obligación jurídica de decir la verdad en sus relaciones con el propio ente fiscalizador y por lo tanto no puede incurrir en una falsedad de tipo ideológica. Señala que existen diversos ejemplos en nuestra legislación que permiten establecer la transversalidad de este principio. En efecto, esta parte puede citar, para graficar lo anteriormente expuesto, los artículos 59 de la Ley N° 18.045 de Valores y 157 y 158 de la Ley General de Bancos, en relación a las facultades fiscalizadoras de la Superintendencia de Valores y Seguros y de la Superintendencia de Bancos respectivamente. Si una autoridad efectúa una declaración jurada falsa ante una autoridad o sus agentes, puede incurrir en el delito de perjurio, tipificado en el artículo 210 del Código Penal. Otro tanto ocurre en lo dispuesto en el artículo 556 N° 1 del Código de Comercio, o bien cuando se realiza una declaración jurada falsa acerca del estado de salud o de sus bienes. La Declaración Jurada es ideológicamente falsa cuando uno o más antecedentes contenidos en ella es simulado, fingido o no ajustado a la verdad de los hechos a que el mismo se refiere, siempre que ello sea producto de un acto consciente del declarante, como se evidencia en este caso, ya que el reclamante no puedo menos que saber que lo manifestado en la Declaración ADUANA/SAG no se ajustaba a la verdad. Y la infracción cometida por el reclamante ha sido confesada por el mismo, tanto en sede administrativa, como en este juicio. Finalmente transcribe en parte el art. 39 de la Ley N° 19.913. Otras piezas procesales. A fojas 32 el tribunal recibió la causa a prueba fijando un hecho substancial, pertinente y controvertido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico A fojas 35 el Servicio de Aduana acompañó lista de testigos. A fojas 38 y 39 la parte reclamante acompañó lista de testigos. De fojas 52 a 53 vueltas declararon los testigos de las partes. CONSIDERANDO: Reclamación y Contestación.- PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de 05 de mayo de 2016, don GILBERTO CHURQUI ALANOCA, , Chofer Profesional, Cédula de Identidad de Bolivia N° 4260360, con domicilio en calle Manuel Baquedano 792, Oficina 05, de esta comuna y ciudad, interpone en tiempo y forma reclamo en contra de la multa contenida en el Acta N° 015 de fecha 18 de abril de 2016, por la suma de 9.000 dólares en su equivalente de $6.148.440 de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE ARICA, fundada en los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, y que se tienen expresamente por reproducidos. SEGUNDO: Que por medio del escrito de fecha 23 de mayo de 2016, a fojas 17 y siguientes, la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE ARICA Y PARINACOTA, representada por el letrado don LUIS FELIPE PIZARRO MUÑOZ, evacuó en tiempo y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus partes, a base de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos. Documental acompañada por las partes.- TERCERO: Que don GILBERTO CHURQUI ALANOCA, en su escrito de reclamo de fojas de fojas 1 y siguiente de autos, acompañó al expediente los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico 1°) Fojas 8.- Copia de la boleta de retención de mercaderías N° 10241, de fecha 17 de abril de 2016, por la Dirección Regional de Aduana de Arica, donde se retuvo la suma de US $9,000 Dólares Americanos. 2°) Fojas 9.- Copia del Acta N° 015 de la Unidad Administración de Audiencia de la Dirección Regional de la Aduana de Arica, que aplicó una multa ascendente $ de 9.000 dólares, equivalente en moneda nacional a $ 6.148.440. 3°) Fojas 10 y 11.- Mandato judicial contenido en escritura pública de fecha 03 de mayo de 2016, otorgada ante Notario de Arica, don Enzo Redolfi González. CUARTO: Que la DIRECCIÓN DE ADUANAS, acompañó al expediente, los siguientes documentos: 1°) Fojas 27.- Copia simple Declaración Jurada ADUANA/SAG firmada por el reclamante de fecha 17.04.16. 2°) Fojas 28 y 29.- Copia simple formulario de Denuncia N° 828489/18.04.2016 del Sistema de Denuncias, Cargos y Reclamaciones (DECARE); Retención QUINTO: Que a fojas 8 rola comprobante de Retención de Mercancías de fecha 17 de abril de 2016, por 9.000 dólares amaricanos, y a fojas 9 Acta N° 015 de fecha 18 de abril de 2016, que refiere como multa apliacada US$ 9.000, equivalentes en moneda nacional a $ 6.148.440, considerando el valor de un dólar por $ 683.16, en circusntancia que a esa sazón su monto observado correspondía a $ 668.38, error que no influye en la legalidad del acta, ni en sus efectos. Resolución que recibe la causa a prueba.- SEXTO: Que por medio de resolución de fecha 3 de junio de 2016, de fojas 32, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico conforme al artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de ocho días, y se fijó como hecho substancial, pertinente y controvertido, la efectividad que la reclamante el día 17 de abril de 2015, en el control Fronterizo Chungará, informó al Servicio de Aduanas, el porte o transporte de 30.000 dólares americanos, en los términos exigidos por los artículos 4 y 39 de la Ley N°19.913. Hechos y circunstancias. Información a Aduanas del transporte de US$ 30.000.000.- SÉPTIMO: Que el asunto llamado a dirimir por este tribunal, es determinar si la reclamante el día 17 de abril de 2016, en el control Fronterizo Chungará, informó o no informó al Servicio de Aduanas, el porte o transporte de $30.000.000, en los términos exigidos por los artículos 4 y 39 de la Ley N°19.913. OCTAVO: Uno) Que el reclamante dice a fojas 1 que el día de los hechos, fue la primera vez que trajo consigo dinero en efectivo por más de US 10,000 dólares americanos. Agrega que el día 17 de abril del 2016, aproximadamente a las 12:20, al llegar al complejo fronterizo Chungará, en el interior de su cabina del camión que conducía, específicamente bajo una colcha de dormir, le fue encontrado la cantidad total de 30.000 dólares americanos. Inmediatamente después, el personal de Aduanas, le solicita su declaración jurada, en la cual su representado efectivamente, no colocó en el casillero correspondiente si traía consigo dinero en efectivo por una suma mayor a US$10,000 dólares americanos. Ante esto su representado desorientado pidió la oportunidad de poder colocar el aspa en el recuadro, ya que ignoraba, esta situación a lo que el funcionario le denegó ese derecho, a pesar de habérselo solicitado en varias oportunidades. Dos) Que conforme lo señalado por el Servicio de Aduanas, a fojas 17 y siguientes, con fecha 17 de abril de 2016, siendo las 12:20 hrs., aproximadamente, el Sr. Gilberto Churqui Alanoca, de nacionalidad boliviana, ingresó al país por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico Avanzada de Chungará, en su camión chileno patente XT5577, y al momento de ser fiscalizado por funcionarios del SNA, posterior a la entrega de la Declaración de SAG/ADUANA, declaración jurada relativa al tipo, calidad y cantidad de mercancía portada y transportada con la que hace ingreso al país, se detecta que al interior de su camión se encontraba oculta en su cabina sin declarar, la cantidad de US$30.000. Producto del hallazgo, se consultó al Sr. Churqui Alanoca, respecto a la declaración jurada previamente entregada, respondiendo taxativamente que declaró no traer más de US$ 10.000, lo que se confirma con documento en mano. NOVENO: Que así las cosas, el propio reclamante reconoce no haber declarado el dinero consistente en 30.000.000 dólares americamanos, destinado a pagar mercancía de doña Verónica Canales Mirandda, consitente en shampoo Ballerina Doypac 10x1 litro, por cometer el error al no leer bien el documento. Prueba testimonial de la parte Reclamante: DÉCIMO: Que a fojas 52 y siguientes el testigo doña VERONICA ISABEL CANALES ARANDA, Cédula Nacional de Identidad N° 4774617, declara que esa fecha le mandó dinero a don Gilberto Churqui que es el transportista, para pagar una deuda que ella tenía con don Carlos Delgado, quien le da la mercadería, es la primera vez que ella le manda dinero, quien lo había dejado debajo de un colchoncito para mantenerlo oculto de los ladrones y no de Aduana, y cuando ellos le interceptaron el dinero él manifestó que era de ella, y que lo estaba llevando para pagar una deuda que ella tenía, y en el documento que dá el SAG ahí más que todo indica que trata de animales, vegetales y la mayoría ahí se pone no, no, no, y ahí se habrá equivocado, ese documento lo da SAG no Aduana. Agrega que por cumplir lo mandó de urgencia por la deuda que tenía con el señor que es chileno. Hay veces en que es peligroso declarar que sí porque hay muchos rateros, y tal vez podría darse alguno dentro de los mismos pasajes, tal vez por Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico eso no habría declarado. Al ser repreguntada, qué tipo de deuda era la que tenía que pagar con ese dinero y que cantidad, señala que tenía que pagar 25.000 dólares que le debía a don Carlos Delgado, correspondiente a la compra de shampo ballerina y el restante era para hacer trámites aduaneros. Al ser contrainterrogada, si ella se considera una comerciante informal, responde que informal ya no porque aporta al Estado de Bolivia, y lleva todo legal, tiene el NIT que corresponde a impuesto nacional de Bolivia, declaramos cada mes, todo pasa por Aduana. Al ser contrainterrogada, cuántas veces ha transportado o portado dinero desde el extranjero a Chile, por cualquier medio de transporte, responde que en bus varias veces, pero siempre viene acompañada de sus hermanos y ahí declaramos por montos menores, cuando viene y trae montos mayores los declara. UNDÉCIMO: Que a fojas 52 vueltas el testigo don CARLOS ESAU DELGADO SOTO, Cédula Nacional de Identidad N° 10.263.205-2, declara que ese dinero venia justamente para él, para las exportaciones que hace desde Arica a importadora Comercial Verois, él trabaja con ellos hace más de 25 años, con su hermana Ana Canales Aranda, normalmente lo que mas le exporta es la línea de shampoo ballerina, hace poco le mandó durazno Aconcagua, es un trabajo que llevan sistemáticamente, años trabajando. Agrega que si calculamos las 2500 cajas que hace un camión por 12.80 dólares, da un monto de 32.000 dólares, normalmente la facturación es de 2.10 dólares por caja, una vez que el camión sale de Chile él hace una nota de débito por la diferencia y es un sistema que se usó de hace mucho tiempo en Chile, más de 20 años ellos se cuelgan de la Ley de la Fruta. Reitera que esa plata era para él, cuando quedan saldos ella después se los cancela, son años de trabajo, ella siempre viene con su hermano o hermana, Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico siempre andan juntitos. Agrega que conoce a Gilberto Churqui, es un transportista que no solo trabaja con Verónica Canales y con otros clientes de él, él nunca le había traído plata, era la primera vez, él es una persona bien inocente. Al ser repreguntado, si don Gilberto declaro o no declaro el dinero, señala que evidentemente que no declaró, por eso estamos en esta situación, pero él quiere aportar que es usuario de los pasos fronterizos, normalmente va por Tacna, por Chungará, a Iquique, y no hay información alguna que diga a los transportistas declare, visiblemente. Prueba testimonial de la parte Reclamada: DUODÉCIMO: Que a fojas 53, el testigo don MARCO ANTONIO ARAOS FUCHSLOCHER, Cédula Nacional de Identidad N° 9.545.731-2, declara que en circunstancias que se encontraban en el Complejo Fronterizo Chungará, perfilando camiones (ver algún tipo de camión que llame atención). Agrega que al revisar la cabina en la litera donde él duerme debajo de una colcha encuentró un sobre, le consultó al conductor que lleva en el sobre, quien le manifiestó que es un encargo que trae para Arica, le preguntó si lo había declarado en su declaración jurada los 30.000 dólares, indicándole que no los había declarado, le pidió que le pase la declaración jurada, le pasó el MIC y la hoja de ruta, comprobando que en la declaración jurada no se habían declarado los 30.000 dólares, y volvió a señalarme que era un encargo, por lo cual descendieron del camión, le pidió que lo cierre y acompañe donde el Jefe de Turno, en presencia de él le manifiestó que el señor traía los 30.000 dólares escondidos, en ese momento entregó el dinero y el seguio con el procedimiento. DECIMOTERCERO: Que a fojas 53 vuelta el testigo don MARCELO MAURICIO SEPÚLVEDA GALARCE, Cédula Nacional de Identidad N° 10.417.906-1, declara que la persona fue detectada en el patio de camiones al ingreso al país, donde es Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico revisado por el SAG y SNA, dentro de su cabina portaba la cantidad de 30.000 dólares, los cuales no había declarado, que fueron detectados por el funcionario de drogas. Señala que la misma ley, en su artículo 39, da al SNA el control y la fiscalización, por ende no indica solamente un solo acto de revisión, una vez detectado el conductor fue llevado a su oficina como Jefe de Turno, para proceder con lo que dicta la ley, en ese momento se le explica que tipo de infracción había cometido, contado el dinero delante de él, y se le da una de las instancias judiciales que él tenía para apelar, se le señala que la declaración jurada SAG/Aduana, no es una declaración voluntaria sino obligatoria, una que ambos servicios tienen la potestad de lo declarado, a modo de ejemplo si una persona trae fruta y o mercancías debe declararla, se le explicó a la persona que en ningún momento podían modificar la declaración jurada porque es un instrumento público, y a la vez lo señala el artículo 7 de la misma ley. DECIMOCUARTO: Que analizando el mérito de autos, y valorando la prueba conforme las reglas de la sana crítica, este sentenciador ha llegado a la convicción que el reclamante no informó al Servicio de Aduanas, que traía una cantidad de dólares equivalente a $30.000.000, sea mediante la marca en el formulario respectivo, implementado por los Servicios de Aduana y SAG, o bien informando verbalmente portar tal cantidad de dinero, antes de ingresar su equipaje a la máquina de revisión de rayos X –si allí hubiese llevado tal cantidad de dinero–, o al menos antes de ser revisada la cabina del camión que conducía; sino que solo admitió que traía la cantidad de dólares señalada, con posterioridad y frente a la revisión material de la cabina por el funcionario aduanero de la sección Narcóticos, sin que sea procedente modificar la declaración juranda suscrita con anterioridad a la labor fiscalizadora del Servicio dd Aduanas. Aspecto normativo. DECIMOQUINTO: Que acreditada la no información denunciada, y resuelta la Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico problemática fáctica, resta por analizar el aspecto normativo, y pronunciarse sobre esta materia. Al efecto, la Ley N° 19.913, publicada en el Diario Oficial de fecha 18 de diciembre de 2003, que Crea la Unidad de Análisis Financiero y Modifica Diversas Disposiciones en Materia de Lavado y Blanqueo de Activos, y sus ulteriores modificaciones, como la ley 20.818, D.O. de 18.02.2015, prescribe en su artículo 4º: “El deber de informar previsto en el artículo precedente será también exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país, por un monto que exceda los diez mil dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas. En estos casos, la información será recabada directamente por el Servicio Nacional de Aduanas y remitida por éste a la Unidad de Análisis Financiero”. Por su parte el artículo 39 señala: “La infracción de lo dispuesto en el artículo 4º estará sujeta al control y fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, el cual podrá aplicar a la persona que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador y que no los hubiere declarado, una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados. Para efectos de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio Nacional de Aduanas podrá retener el treinta por ciento de la moneda en efectivo o el cien por ciento de los instrumentos negociables al portador no declarados. En caso de oposición a la retención, los funcionarios del Servicio podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 y en el Título VI, ambos de la ley orgánica del Servicio Nacional de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico La retención establecida en este artículo deberá ser notificada a la persona en el mismo acto, haciendo mención expresa y por escrito de los hechos que la constituyen, de las normas infringidas, la identificación de la persona a la que se ha efectuado la retención, la sanción que podría ser impuesta y los demás hechos fundantes que dieron lugar a la retención. La imposición de la multa definitiva o la reclamación de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el Título II del Libro Tercero de la Ordenanza de Aduanas, salvo lo que dispone el inciso cuarto del artículo 185 del mencionado cuerpo legal.”. DECIMOSEXTO: Que, en consecuencia, la ley establece un deber de informar exigible a todo aquel que porte o transporte moneda en efectivo o instrumentos negociables al portador, desde y hacia el país, por un monto que exceda los DIEZ MIL DÓLARES de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas. Y la conducta de no informar descrita en la denuncia del Servicio de Aduanas, se encuentra sancionada con una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados, y tomará en especial consideración, el monto de los valores no declarados. Del mismo modo, la normativa no excluye de responsabilidad, a las personas que demuestren no tener vinculación alugna con el lavado de activos en pro del narcotráfico o para el terrorismo. Error de prohibición.- DECIMOSÉPTIMO: Que en cuanto a lo declarado por la reclamante en orden a que desorientado pidió la oportunidad de poder colocar el aspa en el recuadro, ya que ignoraba esa situación, a lo que el funcionario le denegó ese derecho, a pesar de habérselo solicitado en varias oportunidades. Y aduce en la reclamación que cometió el error al no leer bien el documento no negando nunca los hechos por Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico ello el presente allanamiento; lo que podría constituir un error de prohibición, o ausencia de un debido conocimiento de la ilicitud que importaba su acción –error que también cabe en el derecho administrativo sancionador–, este tribunal considera que en la especie estamos en presencia de un error de prohibición, como quiera que aparte que la ley N° 20.818, que exige informar el porte de dinero se publicó en el D.O. de 18.02.2015, y se debe considerar que la reclamante es de nacionalidad boliviana, y además que su origen ancestral es aymara, no estando escrito el formulario SAG – ADUANAS en lenguaje étnico, ni tampoco los letreros del lugar. Sin embargo, los letreros e información proporcionada por el Servicio de Aduanas importan que el error de prohibición de este caso sea de índole vencible, esto es, no invencible, vale decir el reclamante puedo haberlo evitado con mayor cuidado y prestando mayor atención a los avisos puesto en el complejo aduanero, mediante el empleo de un cuidado o diligencia debida, y una mejor concentración atento que el reclamante constaba con los requisitos suficientes para enterar que debía marcar con una X la opción Sí, en la papeleta Aduana y SAG, dando a conocer que traía una cantidad de dinero superior a 10.000 dólares. Así, el denunciado sabe leer y escribir en castellano, o sea, en el idioma en que estaban escritos los letreros y el formulario SAG -ADUANAS. Por ello, el mencionado error no lo excluye de responsabilidad en la infracción cursada por el Servicio de Aduanas, desde que tuvo la posibilidad de acceder al conocimiento de su obligación de informar el porte del dinero. Con todo, el error de prohibición, será un elemento más para aminorar o atenuar el rango de la aplicación de la multa respectiva, dentro de la escala legal de hasta el 30% del monto de dinero no declarado. Sanción de multa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico DECIMOCTAVO: Que acreditada la infracción denunciada por el organismo fiscalizador, resta ponderar la multa que corresponde aplicar y, si procede, la eventual rebaja al máximo legal recabada en la reclamanción. DECIMONOVENO: Que la infracción acreditada, como se dijo, se encuentra entonces sancionada con una multa a beneficio fiscal de hasta el 30% de la moneda en efectivo, o del valor de dichas monedas o instrumentos no declarados. VIGÉSIMO: Que en cuanto a la petición de ordenar la rebaja de la multa al mínimo legal o la que este tribunal estime al efecto, se deben tener presente las siguientes circunstancias de esta causa: Uno) Que no consta de autos, que el reclamante haya reiterado o sea reincidente en un delito de la misma especie o semejante. Dos) Que el actor colaboró con los funcionarios de Aduana en todo momento, y permitió, sin traba, interferencia ni entrabamiento alguno, el proceso de fiscalización. Eso se desprende de las declaraciones de los testigos de aduanas, don Marco Antonio Araos Fuchslocher y don Marcelo Mauricio Sepúlveda Galarce, de fojas 53y 53 vueltas. Tres) Que don GILBERTO CHURQUI ALANOCA es un chofer profesional, y fruto de su quehaceres lícitos como tranasprotista se gana la vida y debe cruzar la frontera. En otras palabras detenta una actividad, y que la ejerce, con arreglo a la legiladidad tanto en Bolivia como en Chile. Cuatro) Que es un hecho notorio el excesivo riesgo y peligro que significa transportar la suma de $30.000.000 de una frontera a otra, y los resguardos y preocupaciones que se debe atender, lo que de una u otra forma puede tentar por miedo a un despojo de tanto dinero, o incidir en no dar estricto cumplimiento a la normativa legal imperante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico Cinco) Que en los hechos existe un error de prohibición vencible, según lo explicado en el considerando decimoséptimo, que si bien no tiene la calidad eximente, no pierde la de ser un atenuante que debe ser considerado, error que a jucio de este sentenciador no deja de ser tal y mantiene dicha naturaleza, por mucho que forme parte de la marcación en una declaración jurada de no portar dinero, que en el reclamo se atribuye a no leer bien el documento, atento que esta figura no supone el solo error aislado, sino que una situación general que conlleva a la persona a representarse una realidad diversa a la normada en la legislación correspondiente. VIGÉSIMO PRIMERO: Que basado en los antecedentes referidos en el considerando anterior, y en uso y ejercicio de las facultades de este tribunal de única instancia, se dará lugar a la petición subsidiaria, solo en cuanto se rebajará la multa a beneficio fiscal del treinta por ciento, cursada y retenida por el Servicio de Aduanas, equivalente a la suma de 9.000 dólares americanos, según Acta N° 015 de fojas 9, a un porcentaje equivalente al DOCE POR CIENTO (12%) del monto que portaba o transportaba –$ 30.000.000 dolares–, esto es, a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 3.600), junto a lo cual se ordenará a dicho Servicio la devolución del remanente surgido entre ambas cantidades, y retenido, que equivale a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 5.400), cantidad que será devuelta por el Servicio de Aduanas en dólares amaericanos, o en su equivalente en pesos, según el valor de la moneda al momento de su devolución. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que al no haber sido vencidas las partes en su totalidad, no se les condenará en costas. Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes, artículos 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico SE RESUELVE: Uno) HA LUGAR EN PARTE AL RECLAMO, REBÁJASE la multa aplicada en el Acta N° 015, de 18 de abril de 2015, emitida por la Dirección Regional de Aduana de Arica y Parinacota, a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 3.600), equivalente al 12% del monto de dinero efectivo transportado y no declarado por el reclamante. Dos) La DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA DE ARICA Y PARINACOTA deberá efectuar la devolución a don GILBERTO CHURQUI ALANOCA, de nacionalidad Boliviana, Chofer Profesional, Cédula de Identidad de Bolivia N°4260360, de la diferencia con el monto retenido, esto es, la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS DÓLARES (US$ 5.400), cantidad que será devuelta por el SERVICIO DE ADUANAS en dólares americanos, o en su equivalente en pesos, según el valor de la moneda al momento de su devolución. Para el efecto, deberá adoptar todas las medidas que están a su alcance a fin de dar estricto cumplimiento a lo resuelto por este tribunal. Tres) No se condena en costas a las partes, por no haber sido totalmente vencidas. ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas, y a la parte reclamante mediante Carta Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ Certificada, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de dicha Ordenanza. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse efectuado la notificación y su fecha. Dictada por don: JORGE POHLHAMMER DOREN JUEZ TITULAR Autorizado por don: GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA SECRETARIO ABOGADO Jorge Eugenio Pohlhammer Doren Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Arica y Parinacota Documento firmado electrónicamente por don/ña Jorge Eugenio Pohlhammer Doren, el 29-07-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 81f4a9e6-2fcf-4c3e-afc4-40091bda92d7 Timbre Electrónico 2016-07-29T11:45:02-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.