Texto de la sentencia
RUC: 16-9-0001086-2.
RIT: IA-01-00024-2016.
En Arica, a dos de febrero de dos mil diecisiete.
VISTO:
Reclamo.
A fojas 1 y siguientes, consta el escrito de doña DORA ADELSDORFER ORELLANA,
abogado, Cédula Nacional de Identidad N° 12.800.985-K, en representación de don
WALDEMAR WILFRED BERNARD ADELSDORFER SANTELICES, chileno, casado, Agente
de Aduanas, Cédula Nacional de Identidad N° 4.803.843-30, ambos con domicilio en
la ciudad de Arica, calle Colón 373, Segundo Piso, Oficina 1, y en la ciudad de
Valparaíso, calle Blanco 625 oficina 105, por el cual interpone reclamación en contra
del SERVICIO DE ADUANAS DE ARICA, representado legalmente por su Director
Regional, don EMILIO ARAYA RAMÍREZ, ambos domiciliados en Edificio Alborada,
Avenida San Martín 141, piso 1, ciudad de Arica, por 25 multas de $100.000 cada una,
que corresponden a los giros números 936916, 939344, 939406, 935934, 941727,
941001, 941016, 941017, 940090, 940091, 938350, 938460, 941018, 940092,
938351, 938354, 938462, 938352, 939011, 938353, 938356, 941019, 938355, 938358
y 938357, aplicadas en contra de su mandante, notificadas el 29 de agosto del 2016,
como consecuencia, respectivamente, de las denuncias números 809949 y 809951
ambas del 5 de enero del 2016, y de las denuncias números 810000, 810001, 810002,
810003, 810004, 810005, 810008, 810012, 81013, 810015, 810016, 810017, 810018,
810019, 810020, 810022, 810023, 810032, 810036, 810037, 810040, 810049,
810051, formuladas el 6 de enero del 2016, denuncias que recayeron,
respectivamente, en los Documentos Únicos de Salida -DUS números 6815298,
6815494, 6779102, 6779106, 6779174, 6779175, 6779176, 6779177, 6779232,
6779233, 6779234, 6779235, 6779719, 6779720, 6779721, 6779723, 6779724,
6779728, 6779729, 6779219, 6779220, 6779222, 6779222, 6779223 y 6779224,
solicitando se dé lugar a ella, dejando sin efecto las multas cursadas por falta de
emplazamiento, por duplicidad de multas, y/o por carecer su representado de
responsabilidad en las presuntas infracciones denunciadas, con expresa condena en
costas.
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Funda su reclamación en los argumentos de hecho y de derecho que expone:
1.- NULIDAD DE LAS MULTAS APLICADAS POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO.- EL 29
de agosto del año 2016, aparecieron giradas en el sistema web del Servicio de Aduanas
-DECARE- 25 multas por $100.000 cada una, que corresponden a los giros números
936916, 939344, 939406, 935934, 941727, 941001, 941016, 941017, 940090,
940091, 938350, 938460, 941018, 940092, 938351, 938354, 938462, 938352,
939011, 938353, 938356, 941019, 938355, 938358 y 938357, aplicadas en contra de
su mandante, como consecuencia, respectivamente, de las DENUNCIAS números
809949 y 809951 ambas emitidas el 5 de enero del 2016, y de las DENUNCIAS N°s
810000, 810001, 810002, 810003, 810004, 810005, 810008, 810012, 81013, 810015,
810016, 810017, 810018, 810019, 810020, 810022, 810023, 810032, 810036,
810037, 810040, 810049, 810051, éstas últimas formuladas el 6 de enero del 2016.
Dice que tales multas adolecen de nulidad y corresponde sean dejadas sin efecto, ya
que las denuncias que las originaron, no fueron debidamente notificadas a su
mandante; esta falta de emplazamiento afectó su derecho a defensa, impidiéndole
evacuar sus descargos, o bien, acceder a la posibilidad de allanarse a dichas multas, y
ser condenado a una cifra menor de dinero.
Indica que el artículo 184 de la Ordenanza de Aduanas, señala que las sanciones por
infracciones a esta Ordenanza u otras normas de orden tributario, cuya fiscalización
corresponda al Servicio de Aduanas, se aplicarán mediante un procedimiento
administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los artículos siguientes.
Y que el artículo 185 inciso 4 de la Ordenanza de Aduanas prescribe, en la parte que
compete en este caso, que:" ... El citado podrá efectuar sus alegaciones verbalmente
o por escrito. Si acepta la existencia de la infracción, se aplicará una multa no superior
al 10% de la máxima legal y se emitirá el giro comprobante de pago o el documento
que haga sus veces."
Refiere que la reclamada, al infringir las normas que regulan este procedimiento
administrativo sancionatorio, en cuanto a la falta de una notificación válida de la
infracción, ha privado a su mandante de la posibilidad de allanarse a la sanción y
acceder a una multa no superior al 10% de la máxima legal, que, en el caso de marras,
es una cantidad significativamente inferior al monto que la reclamada en definitiva
aplicó.
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Y agrega que en casi todos los casos que se reclaman, la multa mínima en caso de
allanamiento bordeaba la cantidad de $22.388 en forma aproximada, sin embargo,
como no les fueron notificadas por el DECARE las indicadas sanciones, se le aplicó a
su mandante 25 multas de $100.000 cada una. Es muy relevante e importante para el
reclamante precisar este punto, ya que si la reclamada sigue incurriendo en esta
anomalía, podría llevar al despachador afectado, ineludiblemente a la quiebra.
Las mencionadas denuncias aparecieron, el 29.08.2016, ya giradas en el sistema web
del Servicio -DECARE-, sin que éstas hayan sido previa debidamente notificadas por el
estado diario y en la página web del Servicio -DECARE-, como simultáneamente lo
ordena la Resolución N°347 del 09-01-2013 de la Dirección Nacional de Aduanas, más
conocida como "MANUAL DE PAGOS", específicamente lo prescrito en el Capítulo III
numeral 2.3.1.4 letra b) o, en lo indicado en el mismo Capítulo III numeral 2.3.2.4
letra b), ambas disposiciones referidas a la forma en que debe practicarse la
notificación de las denuncias a los Agentes de Aduana.
En este caso como se trataría de denuncias regidas por el procedimiento simplificado
conforme al artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio de Aduanas debía
dar cumplimiento a lo señalado en el Capítulo III numeral 2.3.2.4, letra b) del aludido
"Manual De Pagos", que señala:
"Los Agentes de Aduana, deberán ser notificados mediante la inclusión de sus
denuncias en el estado diario de las aduanas, publicado para estos fines en la Unidad
de Audiencias de aquellas y en la página WEB del Servicio".
Expone que la aludida normativa ordena que la notificación de las denuncias a los
Agentes de Aduana, debe practicarse simultáneamente, tanto por el estado diario y en
la página web del Servicio –DECARE– fecha a partir de la cual, puede allanarse a ellas
o bien, reclamar ante el Tribunal Tributario y Aduanero; si el Servicio de Aduanas omite
cualquiera de estas formas de notificación, hacen susceptibles de nulidad las multas
giradas en contra del despachador por falta de emplazamiento.
La consagración de la notificación por el sistema web del Servicio de Aduanas DECARE,
establecida en el antes mencionado "manual de pagos", recogió la antigua demanda
de los Agentes de Aduanas de todo el país, en el sentido que era insuficiente en materia
infraccional, la notificación por el estado diario, que correspondía a un documento
elaborado por un funcionario administrativo de la Aduana, por tanto, un instrumento
que emanaba de la misma parte denunciante de la supuesta infracción.
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Como la notificación es ahora entendida como una comunicación real que debe
efectuarse a la parte denunciada respecto de una supuesta infracción, para que ésta
pueda ejercer su derecho a defenderse, o bien, a allanarse a ella, la consagración de
la notificación por el sistema web del Servicio de Aduanas -DECARE-, conjunta y
simultáneamente con la notificación por el estado diario, establecida en el manuel de
pagos en su capítulo III numeral 2.3.1.4 letra b) o, en lo indicado en el mismo Capítulo
III numeral 2.3.2.4 letra b), es una garantía a este principio. Y un principio no solo
establecido en la normativa aduanera, sino también en la misma Ley de Procedimiento
Administrativo N° 19.880 del año 2003.
De manera que, si el Servicio de Aduanas sólo notificó estas denuncias por el estado
diario, y no lo hizo también en la página WEB del Servicio -DECARE-, corresponde que
sean dejadas sin efecto las multas giradas; y al revés también, si el Servicio de Aduanas
solo notificó las denuncias por la página WEB del Servicio -DECARE- y no lo hizo
además por el estado diario, corresponde también que sean dejadas sin efecto las
multas giradas, ya que la normativa aduanera obliga al Servicio de Aduanas a practicar
ambas formas de notificación a los Agentes de Aduana, en forma conjunta y
simultánea. Una no excluye a la otra. En este caso, el Servicio de Aduanas de Arica no
dio cumplimiento a la forma de notificación que ordena la normativa aduanera antes
citada, ya que se omitió la notificación por el sistema web de Aduanas DECARE. Incluso
en documento titulado "Consultar Denuncias Notificadas", obtenido del sistema web
DECARE, aparece que la fecha de notificación de las denuncias citadas, fue el 29 de
agosto del 2016, y que se encuentran en estado de "girada". No aparece una fecha de
notificación anterior al 29 de agosto de 2016, de manera que fueron puestas en
conocimiento del despachador cuando ya estaban giradas, incumplimiento la
normativa reglamentaria mencionada.
Refiere que la información de las multas, denuncias y DUS respecto de las cuales
recayeron, se aprecia en el siguiente cuadro:
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Como la reclamada incurrió en una evidente irregularidad incumpliendo lo establecido
en el Capítulo III numeral 2.3.2.4 letra b) del manuel de pagos, corresponde dejar sin
efecto las 25 multas por $100.000 giradas en contra de su mandante, derivadas de las
denuncias antes citadas, por no haber sido éstas previa y debidamente notificadas a
su mandante.
DUPLICIDAD DE MULTAS. -
No obstante que el reclamante ha representado la nulidad de las 25 multas aplicadas
en su contra, por falta de emplazamiento, en caso que este TTA estime que dichas
multas son válidas, solicita disponer dejar sin efecto las multas que corresponden a los
giros N° 941019 y 938355, como consecuencia de las denuncias 810037 y 810040,
atendido que ambas recayeron en la misma DUS N° 6779222, y la infracción que se
denuncia es la misma, haber legalizado el DUS 36 días fuera de plazo. Su representado
está siendo indebidamente castigado dos veces por el mismo hecho, situación que
corresponde ser enmendada.
INOCENCIA DEL AGENTE EN LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS. - No obstante haber
representado la nulidad de las 25 multas aplicadas en contra de su mandante, por falta
de emplazamiento, si el tribunal estimare que dichas multas son válidas, solicita eximir
a su representado atendido que respecto en estos casos, el agente de aduanas es
totalmente inocente de las infracciones constatadas. En efecto, las denuncias que
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dieron origen a las multas que se reclaman, se refieren a legalización de Documentos
Únicos de Salidas -DUS- fuera de plazo, hecho respecto del cual, el Agente de Aduana,
no tiene ninguna responsabilidad y participación, porque depende exclusivamente de
los antecedentes que debe proporcionar, en forma oportuna el exportador.
La responsabilidad en cumplir los plazos, de legalización de las DUS, recae en el
exportador; el Agente de Aduana, dependerá de los documentos que entregue el
exportador, y la legalización fuera de plazo, en todos estos casos, no fue imputable al
despachador, y ruega que así se declare, eximiendo de responsabilidad a su mandante
en las multas aplicadas en su contra.
Contestación del reclamo por parte del Servicio de Aduanas.
El escrito de fojas 44 y siguientes de autos, de doña KATHERINE AMPUERO MARTINEZ,
abogada, en representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE ARICA,
domiciliados en Av. San Martín N° 141, Edificio Alborada, de esta ciudad, y de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 bis de la OA, en virtud del cual contesta
la reclamación y solicita su rechazo en todas sus partes, con expresa condenación en
costas.
Antecedentes.
Hace presente los siguientes hechos:
1.- Con fecha 20 de septiembre del presente, se tuvo por interpuesta reclamación
presentada por el Sr. WALDEMAR WILFRED BERNARD ADELSDORFER SANTELICES,
Agente de Aduanas, representado legalmente por la letrada Sra. DORA ADELSDORFER
SANTELICES, en contra de 25 multas que corresponden a las denuncias DECARE N°s.
809949, 809951, 810000, 810001, 810002, 810003, 810004, 810005, 810008,
810012, 810013, 810015, 810016, 810017, 810018, 810019, 810020, 810022,
810023, 810032, 810036, 810037, 810040, 810049, 810051, las que reacen respecto
de los Documentos Únicos de Salida (en adelante D.U.S) números 6815298, 6815494,
6779102, 6779106, 6779174, 6779175, 6779176, 6779177, 6779232, 6779233,
6779234, 6779235, 6779719, 6779720, 6779721, 6779723, 6779724, 6779728,
6779729, 6779219, 6779220, 6779222, 6779222, 6779223 y 6779224. Dichas multas
corresponden a los giros números 936916, 939944, 939406, 935934, 941727, 941001,
941016, 941017, 940090, 940091, 938350, 938460, 941018, 940092, 938351,
938354, 938462, 938352, 939011, 938353, 938356, 941019, 938355, 938358 y
938357.
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En síntesis, la reclamante peticiona ante el TTA de Arica y Parinacota, que las multas
recién mencionadas deben ser dejadas sin efecto, siendo argumento para ello la
existencia de una eventual falta de emplazamiento por falta de notificación, la
duplicidad existente entre dos denuncias N°s 810037 y 810040, y finalmente porque
el Agente de Aduanas y reclamante de autos carece, a juicio de la reclamante, de la
responsabilidad en las infracciones denunciadas.
Inadmisibilidad de la reclamación por manifiesta extemporaneidad.
Señala que de conformidad a lo establecido en el Capítulo IV del Compendio de Normas
Aduaneras, la Legalización del D.U.S fuera de plazo se sanciona de conformidad a la
norma establecida en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas literal a), con una
multa de hasta 5 UTM, por lo que el procedimiento de reclamación se debe realizar de
conformidad a la norma especial establecida en el artículo 187 de la Ordenanza de
Aduanas, precepto que contempla como facultativo del Servicio de Aduana la
realización de audiencia, lo que se encuentra reafirmado en la Resolución N°
347/09.01.2013 de la Dirección Nacional de Aduanas que aprueba el Manual de Pagos
Cap. III, Numeral 2.3.2., y por considerando decimocuarto numeral 3 del fallo de la
Corte de Apelaciones de Arica, en Recurso de Queja rol 51/2016.
Respecto de las Denuncias Decare N°s. 809949, 809951, 810000, 810001, 810002,
810003, 810004, 810005, 810008, 810012, 810013, 810015, 810016, 810017,
810018, 810019, 810020, 810022, 810023, 810032, 810036, 810037, 810040,
810049, 810051, fueron notificadas al Agente de Aduanas Sr. WALDEMAR
ADESLDORFER SANTELICES, por sistema el día 6 de enero del 2016 como consta en
cada DECARE, al señalarse notificada sin audiencia, notificación web necesaria para
que el sistema informático genere al día siguiente hábil la notificación por estado diario,
es como el día 07 de enero de 2016 se notifica por el estado diario, por lo que el plazo
para deducir reclamación ante los TTA en este caso, vencía impostergablemente el día
25 de enero de este año, y no el día 29/08/2016 que es la fecha en que se genera el
Giro, figura distinta de la Denuncia, ya que el Giro es el documento último para realizar
los cobros por Tesorería General de la República.
En consecuencia, la reclamación interpuesta por el Sr. WALDEMAR ADELSDORFER
SANTELICES, sería manifiestamente extemporánea, por cuanto la acción fue
presentada ante el TTA el día 15 de septiembre de 2016, y notificada a esa parte con
fecha 20 del mismo mes y año, por lo que reitera que la reclamación sea declarada
inadmisible por haber sido interpuesta de manera extemporánea.
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Especialmente si el fallo de la Corte de Apelaciones de Arica, Recurso de Queja Rol
51/2016, que en su considerando decimocuarto 1.2 señala como falta grave o abuso
del juez tributario aduanero, no haber considerado la inadmisibilidad de la reclamación
por extemporánea. Y agrega “Es necesario agregar SS. que esta misma inquietud fue
presentada por el reclamante en sede Administrativa, la que fue respondida en iguales
consideraciones a la señalada, oficio que se acompaña en un otrosí.”.
Supuesta nulidad de las multas aplicadas por falta de emplazamiento.
Dice que los argumentos esgrimidos por esa parte, respecto de la extemporaneidad
de la reclamación presentada, descartan inmediatamente la alegación presentada por
la contraparte respecto de una eventual falta de notificación de las multas cursadas,
como categóricamente queda de manifiesto con la copia del respectivo estado diario
del día 07.01.2016, documento en el cual consta que la notificación fue realizada.
Hace presente que, en relación a la notificación de las multas aplicadas, tanto el
artículo 185 de la OA, como el Manual de Pagos del Servicio Nacional de Aduanas, en
su numeral 2.3.2.7 del Capítulo III, indican que la notificación de la denuncia a la o las
personas a quienes se les atribuye la infracción, se efectuará personalmente, por carta
certificada o mediante su inclusión en el estado diario de la Aduana, el que estará
visible en panel de la Unidad de audiencias, y en página WEB del Servicio/DECARE.
Los Agentes de Aduana y terceros que son usuarios habituales del sistema, son
notificados mediante la inclusión de sus denuncias en el estado diario de las aduanas,
publicado para estos fines en la Unidad de Audiencias de aquellas, y en la página WEB
del Servicio. Dicho estado se complementa con un aviso por correo electrónico para
aquellos usuarios que hayan registrado la dirección en las bases de datos del Servicio,
el que informará la notificación de la denuncia por el estado.
En todo caso, añade, cualquier error o desperfecto que impida que el aviso llegue a
destino oportunamente no invalida la notificación legal, que se efectúa a través del
estado diario de la Aduana, el que para estos efectos estará constituido por el
publicado en la página WEB del Servicio o a la lectura del mismo en el panel de acceso
público en la Unidad de audiencias de la aduana que emite la denuncia (Capítulo III
2.3.2.4 literal b) del Manual de Pagos de Aduanas).
El Servicio Nacional de Aduanas, por medio de la respectiva Unidad de Audiencias, dio
cumplimiento a lo indicado precedentemente en relación a la notificación exigida, por
lo que no existe nulidad por falta de emplazamiento conforme a todos los argumentos
expuestos y prueba documental acompañada al efecto.
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Responsabilidad del agente de aduanas respecto de las infracciones denunciadas.
La reclamante indica que las denuncias que dieron origen a las multas que se reclaman,
se refieren a la legalización de los D.U.S fuera de plazo, hecho que a juicio de ella, no
es imputable al Agente de Aduanas, quien no tendría ninguna responsabilidad y
participación, ya que esto dependería de los antecedentes que debe proporcionar en
forma oportuna el exportador.
Indica que el inciso segundo del artículo 199 de la OA, es claro en cuanto a la
responsabilidad del Agente de Aduana por el total del valor de las multas, pudiendo
repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe. Al efecto transcribe
dicha norma.
Refiere que si el despachador de aduana considera que en definitiva no debía pagar
las multas, por cuanto se trataba de infracciones que no debían ser soportadas por él,
la ley le da la posibilidad de discutir el tema de la responsabilidad ante el Juez Tributario
y Aduanero respectivo, en un Procedimiento distinto, en el cual debe escucharse
también a su mandante (exportador). Este procedimiento no tiene forma de juicio. Así
lo ordena expresamente la parte final del último inciso del artículo 199 de la OA. Estima
que este TTA carece de competencia para pronunciarse respecto de la inocencia que
alega el actor.
En definitiva, el inciso segundo del artículo 199 de la OA, establece una responsabilidad
legal, que incluso tiene un reconocimiento expreso en la jurisprudencia sentada por la
Excma. Corte Suprema, en sentencia dictada por la Tercera Sala de 20 de agosto de
2013, causa Rol N° 2.232-2013, caratulada "Jorge Vega Díaz con Servicio Nacional de
Aduanas", donde queda demostrada la existencia de dicho tipo de responsabilidad, en
el considerando sexto que establece lo siguiente: "Que de los términos expuestos sólo
es posible concluir que los jueces del fondo han dado correcta aplicación a la preceptiva
que rige el caso. A este respecto, el artículo 199 inciso segundo de la Ordenanza de
Aduanas, dispone: "El Agente de Aduanas responderá por el total del valor de las
multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho a su cargo. Con
todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá
derecho a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes". El objeto de
dicho precepto es plantear una responsabilidad legal del agente de aduanas con la
finalidad de que el costo de las multas sea impuesto a dicho auxiliar, a menos que
pueda atribuir el error al importador. Así, se establece la obligación de responder por
el pago de las multas que se producen al incurrir en contravenciones en el ejercicio de
su actividad. En otras palabras, se impone por la ley una especie de garantía forzosa
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en beneficio del Fisco de Chile. Sin embargo, la disposición asume un segundo objeto,
esto es, para corregir el daño que podría ocasionarse al Agente de Aduanas por pagar
una multa injustamente, le faculta para ejercer una acción de reembolso en contra del
importador cuando el error que causa la multa no sea imputable a la agencia. Vale
decir, el precepto en análisis cumple con la finalidad pública de asegurar el pago de
las multas y a la vez protege al agente de aduanas mediante el mecanismo reparativo
de la repetición de lo pagado. Bajo este régimen, resulta acertado lo decidido por el
tribunal sentenciador por cuanto el derecho del Agente de Aduanas sólo se hace
efectivo en contra de su mandante y a condición de que se haya declarado que el error
que causa la multa no sea imputable a la agencia".
Estima que el reclamo debe ser rechazado en todas sus partes y con expresa condena
en costas, toda vez que tratándose de una infracción, no cabe duda alguna que las
multas que se resolvió aplicar contra el actor obedecen a una obligación legal que el
legislador ha impuesto de responsabilidad del agente, quien debe efectuar el pago
total del valor de las multas, en los términos establecidos en el inciso segundo del
artículo 199 de la OA.
Procedencia de las Multas aplicadas. Legalización del DUS fuera de plazo.
Dice que el D.U.S es un documento de carácter aduanero a través del cual la Aduana
certifica la salida legal de mercancías al exterior. Este documento es elaborado por el
Agente de Aduanas y legalizado por el Servicio Nacional de Aduanas.
Y que la presentación de mercancías ante el S.N.A se hace a través del DUS-AT
(Documento Único de Salida Aceptación a Trámite), el cual deberá presentarse vía
electrónica antes de solicitar el ingreso de las mercancías a Zona Primaria. La
reglamentación de esta operación se encuentra indicada en el Capítulo IV del
Compendio de Normas Aduaneras N° 8 "Legalización". Dicha normativa establece que
para la legalización de la operación se debe presentar un segundo mensaje del DUS
(También llamado DUS-LEG).
Con la legalización del DUS se entiende que se ha formalizado la destinación aduanera
y se ha cumplido con todos los trámites legales y reglamentarios que permiten la salida
legal de las mercancías del país, constituyéndose en este momento en una declaración.
Conforme lo establece el numeral 8.8 del capítulo IV del Compendio de Normas
Aduaneras, la presentación extemporánea del DUS Legalización, dará lugar a denuncia,
de conformidad al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas. En efecto, se
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detectó que la reclamante cometió infracción reglamentaria por legalización del DUS
fuera de plazo reglamentario establecido en el numeral 8.8 del Capítulo IV del
Compendio de Normas Aduaneras y sancionado de conformidad a lo preceptuado en
al art. 176 literal a) de la Ordenanza de Aduanas, conforme al siguiente detalle:
El cuadro sirve para graficar las infracciones que sistemáticamente cometió el Agente
de Aduanas. Finalmente, hace presente, que en ningún acápite del libelo la reclamante
desconoce la infracción, sino por el contrario, aceptó su existencia e imputa su
responsabilidad en ella, al exportador, argumento formal para desconocer su
responsabilidad en la infracción como ya se indicó. En consecuencia, sobre la base de
los hechos y normativa invocada, el presente reclamo debe ser rechazado conforme a
los argumentos y fundamentos expuestos, en especial, por la responsabilidad que el
legislador ha impuesto al Agente de Aduanas respecto del pago total del valor de las
multas, en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 199 de la
Ordenanza de Aduanas.
Respecto a la duplicidad de las multas, señala que ese Servicio al revisar las denuncias
involucradas y confirmar el error, comienza con el procedimiento de anulación de la
denuncia duplicada, cuya resolución acompañará en su momento.
Otras piezas procesales.
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A fojas 172 y 172 vueltas el tribunal recibió la causa a prueba fijando los hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos.
A fojas 175 el Servicio de Aduana acompañó lista de testigos.
A fojas 183 el reclamante acompañó lista de testigos.
A fojas 301 a 303, declara, vía exhorto ante el TTA de Valparaíso, la testigo del
reclamante, doña FABIOLA DEL CARMEN PÉREZ MORGADO, cédula nacional de
identidad número 11.829.433-5.
A fojas 304 a 305 vueltas, declara, vía exhorto ante el TTA de Valparaíso, el testigo
del reclamante, don WERNER ADELSDORFER ORELLANA, cédula nacional de identidad
número 17.559.661-5.
CONSIDERANDO:
Reclamación y Contestación. -
PRIMERO: Que mediante escrito de fojas 1 y siguientes, de 15 de septiembre de
2016, doña DORA ADELSDORFER ORELLANA, abogado, Cédula Nacional de Identidad
N° 12.800.985-K, en representación de don WALDEMAR WILFRED BERNARD
ADELSDORFER SANTELICES, chileno, casado, Agente de Aduanas, Cédula Nacional de
Identidad N° 4.803.843-30, POR 25 MULTAS DE $100.000 cada una, que corresponden
a los giros números 936916, 939344, 939406, 935934, 941727, 941001, 941016,
941017, 940090, 940091, 938350, 938460, 941018, 940092, 938351, 938354,
938462, 938352, 939011, 938353, 938356, 941019, 938355, 938358 y 938357,
aplicadas en contra de mi mandante, notificadas el 29 de agosto del 2016, como
consecuencia, respectivamente, de las denuncias números 809949 y 809951, ambas
del 5 de enero del 2016, y de las denuncias números 810000, 810001, 810002,
810003, 810004, 810005, 810008, 810012, 81013, 810015, 810016, 810017, 810018,
810019, 810020, 810022, 810023, 810032, 810036, 810037, 810040, 810049,
810051, formuladas el 6 de enero del 2016, denuncias que recayeron,
respectivamente, en los Documentos Únicos de Salida -DUS números 6815298,
6815494, 6779102, 6779106, 6779174, 6779175, 6779176, 6779177, 6779232,
6779233, 6779234, 6779235, 6779719, 6779720, 6779721, 6779723, 6779724,
6779728, 6779729, 6779219, 6779220, 6779222, 6779222, 6779223 y 6779224, todos
los documentos de la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE ARICA, fundada en
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los antecedentes de hecho y derecho expuestos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que se tienen expresamente por reproducidos.
SEGUNDO: Que por medio del escrito de fecha 01 de octubre de 2016, de fojas 44 y
siguientes, la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA DE ARICA Y PARINACOTA,
representada por la letrada doña KATHERINE AMPUERO MARTÍNEZ, evacuó en tiempo
y forma el traslado concedido, solicitando el rechazo de la reclamación en todas sus
partes, a base de los antecedentes de hecho y de derecho expuestos en la parte
expositiva de esta sentencia, que se tienen expresamente por reproducidos.
Documental acompañado por las partes. -
TERCERO: Que doña DORA ADELSDORFER ORELLANA, en representación de don
WALDEMAR WILFRED BERNARD ADELSDORFER SANTELICES, en su escrito de
reclamo de fojas 1 y siguiente de autos, acompañó al expediente los siguientes
documentos:
1°) Fojas 7.- Copia simple de la denuncia N° 809949 del 05.01.2016.
2°) Fojas 8.- Copia simple de la denuncia N° 809951 del 05.01.2016.
3°) Fojas 9.- Copia simple de la denuncia N° 810000 del 06.01.2016.
4°) Fojas 10.- Copia simple de la denuncia N° 810001del 06.01.2016.
5°) Fojas 11.- Copia simple de la denuncia N°810002 del 06.01.2016.
6°) Fojas 12.- Copia simple de la denuncia N° 810003 del 06.01.2016.
7°) Fojas 13.- Copia simple de la denuncia N° 810004 del 06.01.2016.
8°) Fojas 14.- Copia simple de la denuncia N° 810005 del 06.01.2016.
9°) Fojas 15.- Copia simple de la denuncia N° 810008 del 06.01.2016.
10°) Fojas 16.- Copia simple de la denuncia N° 810012 del 06.01.2016.
11°) Fojas 17.- Copia simple de la denuncia N° 810013 del 06.01.2016.
12°) Fojas 18.- Copia simple de la denuncia N° 810015 del 06.01.2016.
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13°) Fojas 19.- Copia simple de la denuncia N°810016 del 06.01.2016.
14°) Fojas 20.- Copia simple de la denuncia N° 810017 del 06.01.2016.
15°) Fojas 21.- Copia simple de la denuncia N° 810018 del 06.01.2016.
16°) Fojas 22.- Copia simple de la denuncia N° 810019 del 06.01.2016.
17°) Fojas 23.- Copia simple de la denuncia N° 810020 del 06.01.2016.
18°) Fojas 24.- Copia simple de la denuncia N° 810022 del 06.01.2016.
19°) Fojas 25.- Copia simple de la denuncia N° 810023 del 06.01.2016.
20°) Fojas 26.- Copia simple de la denuncia N° 810032 del 06.01.2016.
21°) Fojas 27.- Copia simple de la denuncia N° 810036 del 06.01.2016.
22°) Fojas 28.- Copia simple de la denuncia N° 810037 del 06.01. 2016.
23°) Fojas 29.- Copia simple de la denuncia N° 810040 del 06.01.2016.
24°) Fojas 30.- Copia simple de la denuncia N° 810049 del 06.01.2016.
25°) Fojas 31.- Copia simple de la denuncia N° 810051 del 06.01.2016.
26°) Fojas 32 y 33.- Copia simple del documento titulado "Consultar Denuncias
Notificadas", obtenido del sistema web DECARE, aparece que la fecha de notificación
de las denuncias citadas, fue el 29 de agosto del 2016, y que se encuentran en estado
de "GIRADA".
27°) Fojas 34 y 35.- Copia autorizada de mandato judicial.
CUARTO: Que la DIRECCIÓN DE ADUANAS, acompañó al expediente, los siguientes
documentos:
1°) Fojas 53 a 78.- Copia simple de las Denuncias Decare Números 809949, 809951,
810000, 810001, 810002, 810003, 810004, 810005, 810008, 810012, 810013,
810015, 810016, 810017, 810018, 810019, 810020, 810022, 810023, 810032,
810036, 810037, 810040, 810049, 810051.
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2°) Fojas 79 a 126.- Copia simple de los Documentos Únicos de Salida Números
6815298, 6815494, 6779102, 6779106, 6779174, 6779175, 6779176, 6779177,
6779232, 6779233, 6779234, 6779235, 6779719, 6779720, 6779721, 6779723,
6779724, 6779728, 6779729, 6779219, 6779220, 6779222, 6779222, 6779223 y
6779224.
3°) Fojas 127 a 151.- Copia simple Giros Números 936916, 939944, 939406,
935934, 941727, 941001, 941016, 941017, 940090, 940091, 938350, 938460,
941018, 940092, 938351, 938354, 938462, 938352, 939011, 938353, 938356,
941019, 938355, 938358 y 938357.
4°) Fojas 152 a 157.- Oficio Ordinario N° 1072 de fecha 20.09.2016, emitido por el
Director Regional (S), don Osvaldo Osorio Iglesias, dirigido al Sr. Waldemar Adelsdorfer
Santelices.
5°) Fojas 158 a 169.- Copia simple Estado Diario de fecha 07.01.2016 por medio
del cual se notifican las multas cursadas y objeto de la presente reclamación
Resolución que recibe la causa a prueba. -
QUINTO: Uno) Que por medio de resolución de fecha 11 de octubre de 2016, de
fojas 172 y 172 vuelta, corregida por medio de resolución de fecha 25 de octubre de
2016, de fojas 191 a 193 vueltas, y conforme al artículo 186 bis de la Ordenanza de
Aduanas, se recibió la causa a prueba por el término legal de ocho días, y se fijó como
hechos substanciales, pertinentes y controvertidos:
1°) Efectividad de no haberse emplazado al agente de Aduanas don WALDEMAR
WILFRED BERNARD ADELSDORFER SANTELICES, cédula nacional de identidad
número 4.803.843-30, las 25 multas de $100.000 cada una, que corresponden a los
giros números 936916, 939344, 939406, 935934, 941727, 941001, 941016, 941017,
940090, 940091, 938350, 938460, 941018, 940092, 938351, 938354, 938462,
938352, 939011, 938353, 938356, 941019, 938355, 938358 y 938357, notificadas el
29 de agosto del 2016, como consecuencia, respectivamente, de las denuncias
números 809949 y 809951 ambas del 5 de enero del 2016, y de las denuncias números
810000, 810001, 810002, 810003, 810004, 810005, 810008, 810012, 81013,
810015, 810016, 810017, 810018, 810019, 810020, 810022, 810023, 810032,
810036, 810037, 810040, 810049, 810051, formuladas el 6 de enero del 2016.
Hecho y circunstancias.
2°) Procedencia o improcedencia de las multas señaladas en el punto anterior de esta
resolución, aplicadas al Agente de Aduanas don WALDEMAR WILFRED BERNARD
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ADELSDORFER SANTELICES, RUT: 4.803.843-3, en los términos planteados en la
reclamación de fojas 1 y siguientes. Hechos y circunstancias.
Dos) Que en contra dicha resolución, la Dirección de Aduanas dedujo recurso de
reposición y apelación en subsidio.
Tres) Que por medio de resolución de fecha 18 de octubre de 2016, este TTA dio
traslado al actor, quien lo evacuó el 20 de octubre de 2016, a fojas 186 a 188.
Cuatro) Que por medio de resolución de fecha 25 de octubre de 2016, de fojas 191
a 193 vueltas, este tribunal no dio lugar al recurso de reposición deducido a fojas 178
a 180, y tuvo por interpuesto en tiempo y forma, recurso de apelación subsidiario en
contra de la Resolución de fecha 11 de octubre de 2016, de fojas 172 y 172 vueltas.
Cinco) Que mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2016, causa Rol Corte
N° 15-2016 TRB., la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Arica, revocó la resolución de
11 de octubre de 2016, solo en cuanto reemplazó el hecho substancial, pertinente y
controvertido signado en el numero 1° de dicha resolución, por el siguiente:
1°) Efectividad de haberse emplazado legalmente al agente de Aduanas don Waldemar
Wilfred Bernard Adelsdorfer Santelices de las multas impugnadas en el presente
reclamo, como consecuencia de las denuncias efectuadas por el Servicio Nacional de
Aduanas que dice relación con las mismas.
Aumento del término probatorio. -
SEXTO: Que por medio de resolución de fecha 16 de diciembre de 2016, de fojas 286
y 286 vueltas, y atento el cambio del primer punto de prueba, este tribunal decretó un
término probatorio extraordinario, para los efectos de que los testigos presentados en
la causa presten declaración respecto del nuevo punto de prueba, por el plazo de ocho
(8) días, fijándose la audiencia para el último día del probatorio.
Exhorto TTA de Valparaíso.
SÉPTIMO: Que por medio de resolución de fecha 21 de diciembre de 2016, este
tribunal ordenó exhortar al Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, el cual ejerce
jurisdicción sobre el territorio correspondiente al domicilio de los testigos presentados
por la parte reclamante, a fin que se proceda a cumplir con la diligencia de citarlos y
tomarles debida declaración, lo que sucedió el día 26 de diciembre de 2016, según da
cuenta el Acta de fojas 301 a 306 de autos.
En cuanto al emplazamiento del reclamante.
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OCTAVO: Uno) Que respecto del primer punto de prueba el reclamante plantea que
las denuncias que originaron las multas, no fueron debidamente notificadas a su
mandante; esta falta de emplazamiento afectó su derecho a defensa, impidiéndole
evacuar sus descargos, o bien, acceder a la posibilidad de allanarse a dichas multas y
ser condenado a una cifra menor de dinero. Dice que la reclamada, al infringir las
normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio, en cuanto a la falta
de una notificación válida de la infracción, ha privado a su mandante de la posibilidad
de allanarse a la sanción y acceder a una multa no superior al 10% de la máxima legal,
que, en el caso de marras, es una cantidad significativamente inferior al monto que la
reclamada en definitiva aplicó.
Agrega que las denuncias aparecieron el 29.08.2016, ya giradas en el sistema web del
Servicio -DECARE-, sin que éstas hayan sido debidamente notificadas por el estado
diario y en la página web del Servicio -DECARE-, como simultáneamente lo ordena la
Resolución N° 347 del 09-01-2013 de la Dirección Nacional de Aduanas, más conocida
como "Manual de Pagos", específicamente lo prescrito en el Capítulo III numeral
2.3.1.4, letra b) o, en lo indicado en el mismo Capítulo III numeral 2.3.2.4, letra b),
ambas disposiciones referidas a la forma en que debe practicarse la notificación de las
denuncias a los Agentes de Aduana.
En este caso, como se trata de denuncias regidas por el procedimiento simplificado
conforme al artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, el Servicio de Aduanas debía
dar cumplimiento a lo señalado en el Capítulo III numeral 2.3.2.4, letra b) del aludido
"Manual de Pagos". La normativa ordena que la notificación de las denuncias a los
Agentes de Aduana, debe practicarse simultáneamente, tanto por el estado diario y en
la página web del Servicio -DECARE-, fecha a partir de la cual, puede allanarse a ellas
o bien, reclamar ante el TTA; si el Servicio de Aduanas omite cualquiera de estas
formas de notificación, hacen susceptibles de nulidad las multas giradas en contra del
despachador por falta de emplazamiento.
Como la notificación es ahora entendida como una comunicación real que debe
efectuarse a la parte denunciada respecto de una supuesta infracción, para que ésta
pueda ejercer su derecho a defenderse, o bien, a allanarse a ella, la consagración de
la notificación por el sistema web del Servicio de Aduanas -DECARE-, conjunta y
simultáneamente con la notificación por el estado diario, establecida en el Manuel de
Pagos en su capítulo III numeral 2.3.1.4 letra b) o, en lo indicado en el mismo Capítulo
III numeral 2.3.2.4 letra b), es una garantía a este principio. Y un principio no solo
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establecido en la normativa aduanera, sino también en la misma Ley de Procedimiento
Administrativo N° 19.880 del año 2003.
De manera que, si el Servicio de Aduanas sólo notificó estas denuncias por el estado
diario, y no lo hizo también en la página WEB del Servicio -DECARE-, corresponde que
sean dejadas sin efecto las multas giradas; y al contario, si el Servicio de Aduanas solo
notificó las denuncias por la página WEB del Servicio -DECARE- y no lo hizo además
por el estado diario, corresponde también que sean dejadas sin efecto las multas
giradas, ya que la normativa aduanera obliga al Servicio de Aduanas a practicar ambas
formas de notificación a los Agentes de Aduana, en forma conjunta y simultánea. Una
no excluye a la otra. En este caso, el Servicio de Aduanas de Arica no dio cumplimiento
a la forma de notificación que ordena la normativa aduanera antes citada, ya que se
omitió la notificación por el sistema web de Aduanas DECARE. Incluso en documento
titulado "Consultar Denuncias Notificadas", obtenido del sistema web DECARE, aparece
que la fecha de notificación de las denuncias citadas, fue el 29 de agosto del 2016, y
que se encuentran en estado de "GIRADA". No aparece una fecha de notificación
anterior al 29 de agosto de 2016, de manera que fueron puestas en conocimiento del
despachador cuando ya estaban giradas, incumplimiento la normativa reglamentaria
mencionada.
Dos) Que el Servicio de Aduana plantea que las Denuncias Decare N°s. 809949,
809951, 810000, 810001, 810002, 810003, 810004, 810005, 810008, 810012,
810013, 810015, 810016, 810017, 810018, 810019, 810020, 810022, 810023,
810032, 810036, 810037, 810040, 810049, 810051, fueron notificadas al Agente de
Aduanas Sr. WALDEMAR ADESLDORFER SANTELICES, por sistema el día 6 de enero
del 2016 como consta en cada DECARE, al señalarse notificada sin audiencia,
notificación web necesaria para que el sistema informático genere al día siguiente hábil
la notificación por estado diario; es como el día 07 de enero de 2016 se notifica por
estado diario, por lo que el plazo para deducir reclamación ante los TTA vencía
impostergablemente el día 25 de enero de este año, y no el día 29 de agosto de 2016,
que es la fecha en que se genera el Giro, figura distinta de la Denuncia, ya que el Giro
es el documento último para realizar los cobros por Tesorería General de la República.
En consecuencia, la reclamación interpuesta por el Sr. WALDEMAR ADELSDORFER
SANTELICES, sería manifiestamente extemporánea, por cuanto la acción fue
presentada ante el TTA el día 15 de septiembre de 2016, y notificada a esa parte con
fecha 20 del mismo mes y año, por lo que la reclamación debe ser declarada
inadmisible por haber sido interpuesta de manera extemporánea.
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NOVENO: Que respecto de la notificación de las denuncias números 809949 y 809951
del 5 de enero del 2016, y de las denuncias, números 810000, 810001, 810002,
810003, 810004, 810005, 810008, 810012, 81013, 810015, 810016, 810017, 810018,
810019, 810020, 810022, 810023, 810032, 810036, 810037, 810040, 810049,
810051, del 6 de enero del 2016, todas cursadas por el SERVICIO DE ADUANAS a don
WALDEMAR ADELSDORFER SANTELICES, consta en autos:
1°) Que la reclamante acompañó copia simple del documento titulado "Consultar
Denuncias Notificadas", obtenido del sistema web DECARE, en donde aparece que la
fecha de notificación de las denuncias citadas, fue el 29 de agosto del 2016, y que se
encuentran en estado de "girada", instrumento que consta a fojas 32.-
2°) Que el Servicio de Aduanas acompañó a los autos, copia simple Estado Diario de
fecha 07.01.2016, por medio del cual se notifican las multas cursadas y objeto de la
reclamación, el que consta de fojas 158 a 169.-
3°) Que a fojas 301 a 303, la testigo del reclamante, doña FABIOLA DEL CARMEN
PÉREZ MORGADO, cédula nacional de identidad número 11.829.433-5, declara en en
el tribunal exhortado TTA de Valparaíso, al punto de prueba N° 1: que "No es efectivo
eso, no fue notificado”. Agrega que trabaja en la Agencia de Aduanas hace 22 años,
de los cuales 14 está en la Agencia de Aduanas y su relación es empleador trabajador.
Aparte de todas las labores que realiza en la empresa, una de ellas es la revisión de
denuncias.
Durante su jornada de trabajo, casi al término de la misma, revisa el DECARE que es
el sistema de Denuncias, Cargos y Reclamos de la Aduana. Lo hace todos los días.
Tiene un cuaderno en el cual anota las denuncias que aparecieran durante la jornada.
Lo hace casi al final de la hora porque durante el transcurso del día pueden subir al
sistema denuncias, entonces una vez que revisa por día y no aparece nada, ella pone
la fecha, el día y la siguiente observación: "no aparecen denuncias por internet", y su
firma. Ese cuaderno se lo entrega a don Werner y el ahí hace su revisión final.
Acota lo siguiente, “si las denuncias fueron notificadas el 6 de enero de 2016, porqué
aparecieron giradas o en estado de giradas el 29 de agosto del 2016, siendo que tengo
conocimiento que una vez subida la multa al sistema DECARE, el Agente de Aduana o
el encargado tiene 15 días para revisar y determinar el allanamiento al mínimo, cosa
que no se dio en este caso porque del 6 de enero al 29 de agosto, trascurrieron 5
meses en los cuales nunca aparecieron en el sistema DECARE y sólo aparecieron el
29 de agosto como estado de girada y automáticamente la deuda fue traspasada de
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Tesorería General de la República."
Al ser repreguntada, si el día 6 de enero del año 2016, revisó el sistema "DECARE",
responde que fue revisado, e incluso aparecieron, no tiene la cantidad exacta,
denuncias a las cuales fueron todas allanadas. Al revisar el día siguiente, el día 7, no
aparece nada, ninguna. Se hizo revisión antes del día 6 y posterior al día 7 nuevamente
y no aparecían en la página. Dice que ella el día 6 revisó y se allanó a muchas
denuncias, es imposible hubieran sido notificadas, y el no allanarse el día 7 o
posterior."
Al ser repreguntada si sabe qué significa allanarse y cuál es su implicancia, declara
que allanarse es aceptar en este caso, la multa por el mínimo aplicable que aparece
en el sistema. Posterior a eso, se sigue un procedimiento en el sistema en donde uno
acepta que no va hacer reclamo a Aduana. Posterior a eso, se acepta el allanamiento
y el sistema le da el número o folio, el cual es traspasado directo a Tesorería con el
monto mínimo allanada para su posterior pago.
Al ser repreguntada si hubo alguna multa de las que ha hecho referencia y que fueron
notificadas por el sistema indicado, los días anteriores y posteriores al 7 de enero de
2016, respecto de la cual no se haya allanado, declara que fueron todas allanadas,
excepto el 7 de enero porque no hubo notificación para poder allanarse.
Al ser exhibido los documentos que rolan entre fojas 198 y 199 del expediente, para
que indique en qué consiste el documento, quién lo elabora, a quién corresponde la
firma que aparece, si le consta y cuál es la fecha del documento y de la firma, declara
que es el cuaderno de registro de denuncias en el cual se traspasa todas las denuncias
notificadas del sistema DECARE. Ella misma lo elaboró. Es su firma. La fecha del
documento corresponde a la revisión del día específico en el sistema DECARE, los días
4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14,15 y 18 de enero del 2016. La firma queda registrada al
lado de cada día cuando pone que "No aparecen denuncias por internet."
Al ser repreguntada qué ocurrió respecto de las multas que aparecen del documento
exhibido, responde que todas fueron allanadas y se indicó el número del giro del
allanamiento.
Al ser repreguntada cómo le consta, conforme a su declaración, que el "Agente de
Aduana tiene 15 días para allanarse a la multa, responde que ese plazo está estipulado
en la Ordenanza de Aduanas.
Al solicitársele aclare si la obligación de revisar el sistema DECARE está contemplada
en su contrato de trabajo, responde que efectivamente sí.
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Al ser repeguntada cómo ingresa al sistema DECARE, responde con navegador Firefox,
www. aduana.cl, tramitaciones en línea, consulta denuncias, denuncia por Agente,
ingresa el código del agente y su clave. Ahí aparece "denuncias notificadas", el día de
la consulta aunque sale automático y presiona buscar. Ahí se produce el despliegue de
todas las notificaciones que hay para ese día. Eso incluye todas las Aduanas del país."
Al ser contrainterrogada, producto de la revisión diaria del sistema que ha hecho
referencia, si tiene alguna posibilidad distinta a la de allanarse ya referida, o aquella
es la única existente. Para que especifique si la Agencia reclamante generalmente se
allana a todas las denuncias o se ve caso a caso, responde que solo permite allanarse
en el sistema DECARE una vez notificada la multa. El allanamiento es a todas las
denuncias.
Al ser contrainterrogada, en función de lo ya declarado, si el día 6 de enero de 2016,
revisó personalmente el sistema DECARE, atendido que a la repregunta pertinente ella
señala "el sistema se revisó", delcara que sí, revisó personalmente y lo revisa
actualmente.
Al ser contrainterrogada, si revisa personalmente la información contenida en el
sistema DECARE que diga relación con la notificación de denuncias en días previos a
aquel que corresponde, responde que sí, la revisa personalmente."
4°) Que a fojas 304 a 305 vueltas, el testigo del reclamante, don WERNER
ADELSDORFER ORELLANA, cédula nacional de identidad número 17.559.661-5,
declara AL PUNTO DE PRUEBA declara en en el tribunal exhortado TTA de Valparaíso,
que trabaja como auxiliar de la Agencia de Aduanas, y dentro de sus tareas es
corroborar lo que Fabiola escribe en el cuaderno, respecto del sistema informático
DECARE, que tiene la Aduana. Le informa diariamente.
Básicamente, agrega, ingresa al DECARE y comprueba que lo que escribió Fabiola en
el cuaderno, sea lo mismo que sale en la pantalla. De no ser así él le señala que se
equivocó, pero a la fecha nunca ha ocurrido, eso porque siempre la información que
está en el cuaderno ha sido la misma de la pantalla. Respecto de estas multas, es
extraño lo que pasó, salieron todas en estado "giradas" y antes nunca se había
percatado de eso, eran muchas. El resto de sus funciones no tienen relación con lo
que estamos tratando aquí.
Al ser repreguntado, para que aclare qué día o aproximadamente, en qué época revisó
las multas que refiere como "giradas"; si lo sabe para que explique a qué multas se
refería, declara que el día exacto es el 29 de agosto. Como él hace una revisión muy
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mecánica y comparativa, desconoce a qué multas se refiere y su detalle.
Al ser repreguntado, si las multas que aparecían giradas se notificaron a través del
sistema que revisa con otra nomenclatura en fecha anterior, si lo sabe, cuándo,
responde que "Una vez que aparecieron giradas, al ser un caso extraño se revisó hacia
atrás y no habían sido notificadas previamente por el sistema DECARE."
Al exhibirse los documentos que rolan entre fojas 198 y 199 del expediente, y explique
de qué se trata el documento exhibido, declara que son fotocopias del cuaderno que
Fabiola le entrega para hacer la revisión comparativa con la página de la Aduana.
Al ser repreguntado, cuáles son las fechas que se indican en el documento exhibido,
contesta "4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de enero del 2016.
Al ser repreguntado, si recuerda haber revisado el documento exhibido conforme a la
labor que relata, responde que esta labor la realiza diariamente, si le preguntan algún
número en específico del cuaderno, difícilmente lo va a recordar porque prácticamente
todas las páginas del cuaderno son iguales. Pero puede reconocer el cuaderno como
el mismo que reviso diariamente.
Al ser repreguntado, cómo se ingresa al sistema DECARE, declara que hay que entrar
a la página web de la Aduana, luego más abajo sale tramitación en línea o trámite en
línea. Uno ingresa baja hasta llegar a "consultar denuncia", ingresa y selecciona
"denuncias por Agente" y luego la página le pide un usuario y contraseña y de ahí uno
hace click y uno lo ve por fecha. Lo que hacemos lo vemos diariamente, hay una
revisión diaria de las denuncias que hay en la página."
Al ser contrainterrogado, cómo le consta que las denuncias que él refiere como
"giradas", no le fueron notificadas previamente a su Agencia, responde que la verdad
no le consta si fueron notificadas previamente a la Agencia, pero al menos por el
sistema DECARE no lo fueron.
Al ser contrainterrogado, en función de los documentos que se le exhibieron a
propósito de las repreguntas, cómo le consta que efectivamente revisó el sistema
DECARE los días 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de enero del 2016, declara que
le consta porque es parte de sus labores diarias y esos días asistió a trabajar.
Medida para mejor resolver. -
DÉCIMO: Que por medio de resolución de fecha 4 de enero de 2017, de fojas 318, y
atento lo expuesto por la parte demandada, en escrito de fojas 312 y siguientes, en
orden a que el reclamante se encontraría válidamente notificado por sistema web de
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la denuncia realizada; y a fin de esclarecer el derecho de los litigantes y resguardar el
derecho a defensa de las partes, y lo dispuesto en el artículo 159, numeral 1, del
Código de Procedimiento Civil, se decretó la medida para mejor resolver consistente
en acompañar la Dirección de Aduanas de Arica y Parinacota, comprobante de
notificación por la página web del Servicio de Aduanas, hecha a don WALDEMAR
WILFRED BERNARD ADELSDORFER SANTELICES, de todas y cada una de las
denuncias efectuadas por dicho Servicio, y que dicen relación con las multas
impugnadas en esta causa, dentro del plazo de 10 días, contado de la notificación de
esta resolución. Estas denuncias son los Números 809949 y 809951, emitidas el 5 de
enero del 2016, y Números 810000, 810001, 810002, 810003, 810004, 810005,
810008, 810012, 81013, 810015, 810016, 810017, 810018, 810019, 810020, 810022,
810023, 810032, 810036, 810037, 810040, 810049, 810051, del 6 de enero del 2016.
UNDÉCIMO: Que la Dirección de Aduanas en su escrito de fojas 323 y 324,
complementado con escrito de fojas 336, señaló a este tribunal que dicha información
se contiene en la página web del Servicio www.aduana.cl, a la cual se accede de la
siguiente manera: 1°) Ingresar a "Trámites en línea". 2°) Consulta denuncias, y 3°)
Panel de notificación por Agente y/o denuncias por Agente.
De esta manera, agrega, se debiese descargar la información en que consta aún a la
fecha la notificación por WEB de las notificaciones de las multas del caso sublite, por
lo que el Servicio no genera comprobantes de notificación del mismo, ya que se
encuentran las notificaciones aún en el sistema, si así no fuera, si no se hubiese
realizado la notificación, esta no aparecería en el sistema informático.
Acompaña oficio N° 025 de 24 de enero de 2017, firmado por el encargado de
departamento de informática, de dicho Servicio, que da cuenta de la imposibilidad de
modificar los sistemas una vez que estos se encuentran generados.
Asimismo, hace presente impresiones de la página web, que detallan de maneras más
visual lo expuesto por esta parte, las que rolan a fojas 325 a 331.
DUODÉCIMO: Que según lo declarado a fojas 301 a 303, la testigo del reclamante,
doña FABIOLA DEL CARMEN PÉREZ MORGADO, cédula nacional de identidad número
11.829.433-5, una vez subida la multa al sistema DECARE, el Agente de Aduana o el
encargado tiene 15 días para revisar y determinar el allanamiento al mínimo, y que
ella el día 6 revisó y se allanó a muchas denuncias, siendo imposible hubieran sido
notificadas, y el no allanarse el día 7 o posterior. Agrega que todas las multas fueron
allanadas, excepto el 7 de enero porque no hubo notificación para poder allanarse.
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DECIMOTERCERO: Que la Dirección de Aduanas ha planteado en la contestación de
la la reclamación de fojas 44 y siguientes que, por medio de la respectiva Unidad de
Audiencias, dio cumplimiento a lo indicado en relación a la notificación exigida, por lo
que no existe nulidad por falta de emplazamiento conforme a todos los argumentos
expuestos y prueba documental acompañada al efecto.
Lo propio en escrito de fojas 312 y siguientes cuando dice que el reclamante se
ecuentra válidamante notificado por sistema web de la denuncia realizada, y por fin lo
reitera en el cumplimeinto de la medida para mejor resolver en su escrito de fojas 323
y 324, complementado con escrito de fojas 336.
DECIMOCUARTO: Que, al efecto, el Servicio de Aduanas ha acompañado de fojas
325 a 331, impresiones de la página web que detallan de manera más visual lo
expuesto por dicho organismo, esto, es, que la reclamante en rigor fue notificada por
la página web del Servicio de Aduanas.
Al efecto, el Servicio de Aduanas, al aseverar que efectuó la notificación señalada,
junto con acompañar antecedentes respectivos y atinentes a demostrar lo anterior, y
dar los lineamientos para –a mayor abundamiento– entrar a la página web, ha obrado
dentro de los lineamientos de una institución pública, y en cumplimiento del deber
ineludible de trasparencia y veracidad de sus declaraciones.
DECIMOQUINTO: Que, siendo así, a juicio de este sentenciador subrogante, se
encuentra acreditado que el Servicio de Aduanas dio cumplimiento a las notificaciones
requeridas por la normativa respectiva, atinentes a las denuncias de autos.
DECIMOSEXTO: Que según lo declarado a fojas 301 a 303, la testigo del reclamante,
doña FABIOLA DEL CARMEN PÉREZ MORGADO, cédula nacional de identidad número
11.829.433-5, una vez subida la multa al sistema DECARE, el Agente de Aduana o el
encargado tiene 15 días para revisar y determinar el allanamiento al mínimo, y que
ella el día 6 revisó y se allanó a muchas denuncias, es imposible hubieran sido
notificadas, y el no allanarse el día 7 o posterior."
Respecto de si hubo alguna multa de las que ha hecho referencia y que fueron
notificadas por el sistema indicado, los días anteriores y posteriores al 7 de enero de
2016, de la cual no se haya allanado, declara que fueron todas allanadas, excepto el
7 de enero porque no hubo notificación para poder allanarse.
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DECIMOSÉPTIMO: Uno.- Que el Manual de pagos del Servicio de Aduanas, Apartado
2.3.1.6, allanamiento a la denuncia, respecto de las denuncias regidas por el
procedimiento infraccional de los artículos 185 y 186 de OA, señala que una vez
notificado de la citación a la audiencia, el denunciado podrá aceptar la existencia de la
infracción y su responsabilidad en ella, allanándose a la denuncia y renunciando a toda
reclamación posterior, conforme a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas.
Esta aceptación puede manifestarse de forma personal en la audiencia, o a través de
comunicación escrita dirigida a la Unidad de audiencias o, gestionando el allanamiento
electrónico a través de la página WEB para quienes son usuarios habituales con clave
de acceso al sistema.
La solicitud de allanamiento deberá dirigirse a la Unidad de Audiencias hasta el
momento en que se realice la audiencia e incluso en ella.
La petición de allanamiento debe contener expresa solicitud de que se emita el giro
con aplicación de la multa propuesta para allanamiento renunciando el involucrado
expresamente a presentar reclamaciones posteriores.
Aquel infractor que se allana en forma electrónica, debe hacerlo dentro del plazo fatal
de 10 días contados desde la fecha de notificación, insertando un ticket en el casillero
relativo a la consulta que el sistema le formula en cuanto a si está o no dispuesto a
renunciar a reclamaciones posteriores y aceptar que el sistema le emita el giro F16 por
la multa atenuada.
Una vez formalizado el allanamiento a la multa propuesta -ya sea de forma electrónica
o manual- el funcionario de la Unidad de Audiencias procederá a darle curso a la multa
propuesta ingresando en el sistema la multa final por el monto atenuado notificado
para allanamiento o, aquel que se determine en la audiencia para ello, caso en el cual
el sistema emitirá el giro por la citada multa.
Dos. - Que el Manual de pagos del Servicio de Aduanas, Apartado 2.3.2.5,
allanamiento a la denuncia, respecto de las denuncias regidas por el procedimiento
simplificado del artículo 187 de la OA, señala que una vez notificado, el denunciado
podrá allanarse a la denuncia y solicitar la emisión del giro por la multa atenuada. Al
efecto, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde su notificación, deberá
dirigir a la Unidad de Audiencias una solicitud por escrito aceptando la denuncia y
renunciando a su derecho a interponer reclamos. Igualmente, si se trata de un usuario
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habitual podrá acceder directamente al sistema de denuncias y consultar con su clave,
las denuncias notificadas, pudiendo allanarse en ellas a través del sistema.
Recibida esta solicitud y registrada en el sistema se emitirá automáticamente un giro
por la multa atenuada, cuyo monto será igual o inferior al 10% de la máxima legal.
Transcurrido el plazo mencionado en el inciso primero, sin que se hubiere solicitado la
emisión del giro por una multa atenuada ni tampoco se haya registrado en igual plazo
un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, se cambiará el estado de la
denuncia a MULTADA, y el sistema en forma automática emitirá el giro F16 por la
multa aplicada sin allanamiento notificada originalmente.
DECIMOCTAVO: Que mediante Oficio Ord. 1072 de fecha 20 de septiembre de 2016,
de fojas 152 y 153, la Dirección de Aduanas de Arica señala que las denuncias de autos
fueron todas notificadas, por el Sistema Decare con fecha 07.01.2016 en el Estado
Diario de la página WEB en la cual tienen acceso los agentes de aduana. Además que
una vez que las denuncias son generadas en el Sistema DECARE, automáticmante
quedan en estado notificadas, para que el Agente de Aduana pueda allanarse o
recurrir, si no está de acuerdo, a los Tribunales Tributarios Aduaneros dentro de los
plazos reglamentarios de acuerdo a la normativa indicada en el Manual de pagos. Una
vez realizada la notificación recién el mismo sistema permite automáticamente, poder
sacar el Estado Diario, que se publica todos los días en el Hall del Servicio y que en el
caso de las denuncias antes mencionadas fueron publicadas con fecha 07.01.2016.
Y termina el oficio señalando que en consecuencia la Aduana cumplió con lo estipulado
en el Manual de Pagos Capítulo III numeral 2.3.1.4, en lo que concierne a la
notificación de la denuncia ya que además es imposible que el sistema notifique el
estado diario sin antes haber notificado la denuncia en el Sistema de Decare, de esa
operación sigue el siguiente procedimiento del estado diario, que se produce en forma
automática. Una vez cumplidos los plazos si no se han allanado las denuncias quedan
en estado multadas y giradas, sin allanamiento.
DECIMONOVENO: Que si bien es efectivo lo planteado por el reclamante en orden
al derecho de allarse a la infracción, y acceder a una multa no superior al 10% de la
máxima legal, o bien deducir reclamación ante el TTA respectiva, conforme lo antes
referido, se debe tener en consideración que al haber sido notificado de las denuncias
correspondientes, el reclamante tuvo la posibilidad de allarse a las mismas, dentro de
los plazos respectivos, situación que no sucedió en la especie, sin que el Servicio de
Aduana se lo impidiera o le privase de tal posibilidad.
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VIGÉSIMO: Que, considerando los razonamientos jurídicos y lógicos antes
desarrollados, que le asignan valor a la prueba aportada por la sociedad reclamante,
su multiplicidad, gravedad y precisión, concordancia y conexión y concatenación de las
pruebas y antecedentes del proceso, enfrentadas a las multas de autos, examen que
conduce lógicamente a una conclusión; este Tribunal Tributario y Aduanero, valorando
la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, según el artículo 128 inciso
15° de la Ordenanza de Aduanas, tiene por acreditado que las denuncias números
809949 y 809951 del 5 de enero del 2016, y de las denuncias cursadas por la Dirección
de Aduanas de Arica y Parinacota, al Agente de Aduanas, don WALDEMAR WILFRED
BERNARD ADELSDORFER SANTELICES, Cédula Nacional de Identidad N° 4.803.843-
30, números 810000, 810001, 810002, 810003, 810004, 810005, 810008, 810012,
81013, 810015, 810016, 810017, 810018, 810019, 810020, 810022, 810023, 810032,
810036, 810037, 810040, 810049, 810051, del 6 de enero del 2016, fueron real y
efectivamente notificadas por el estado diario del día 07 de enero de 2016, como
consta de fojas 158 a 169, y en lo cual están contestes las partes de esta causa.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que conforme las mismas consideraciones jurídicas y lógicas,
este Tribunal Tributario y Aduanero, valorando la prueba de conformidad con las reglas
de la sana crítica, según el artículo 128 inciso 15° de la Ordenanza de Aduanas, tiene
por acreditado que las denuncias recién arriba referidas cursadas por la Dirección de
Aduanas de Arica y Parinacota, al Agente de Aduanas, don WALDEMAR WILFRED
BERNARD ADELSDORFER SANTELICES, Cédula Nacional de Identidad N° 4.803.843-
30, fueron real y efectivamente notificadas por la página web del Servicio de Aduanas
del día 07 de enero de 2016, como consta de fojas 329 a 331 de autos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que resuelta la problemática fáctica, y habiendo este tribunal
dado por probados los hechos, conforme las reglas de la sana crítica, cabe entrar ahora
a la faceta normativa. Al efecto, encontramos:
A.- Ordenanza de Aduanas.
a) Artículo 184.- Las sanciones por infracciones a esta Ordenanza u otras normas de
orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas se aplicarán
mediante un procedimiento administrativo, en conformidad a lo preceptuado en los
artículos siguientes.
b) Artículo 185 incisos 1° y 2°.- Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su
labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito,
señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la
persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por
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la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En
esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de
los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente,
por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta
Ordenanza. La notificación por carta certificada se entenderá practicada al quinto día
hábil siguiente de aquél en que sea expedida.
c) Artículo 93.- Las declaraciones legalizadas y las denuncias cursadas serán
notificadas diariamente mediante su inclusión en un estado que llevará cada Aduana.
B.- Manual de Pagos de la Dirección de Aduanas.
2.3.1. DENUNCIAS REGIDAS POR EL PROCEDIMIENTO INFRACCIONAL DE LOS
ARTÍCULOS 185 Y 186 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS.
Las denuncias formuladas de acuerdo a este procedimiento, deberán corresponder a
las infracciones de la Ordenanza de Aduanas, cuando el monto de la liquidación de la
multa máxima exceda de seis unidades tributarias mensuales.
2.3.1.4 NOTIFICACION DE LA DENUNCIA.
La notificación de la denuncia a la o las personas a quienes se les atribuye la infracción,
se efectuará personalmente, por carta certificada o mediante su inclusión en el estado
diario de la Aduana, el que estará visible en panel de la Unidad de audiencias y en
página WEB del Servicio, debiendo indicar a lo menos:
*la fecha y hora de la audiencia, y
*lugar donde se realizará la audiencia.
b) Notificación a Agentes de Aduana y terceros que son usuarios habituales del Sistema
Los Agentes de Aduana, deberán ser notificados mediante la inclusión de sus
denuncias en el estado diario de las aduanas, publicado para estos fines en la Unidad
de Audiencias de aquellas y en la página WEB del Servicio.
2.3.2 DENUNCIAS REGIDAS POR EL PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO CONFORME AL
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ARTÍCULO 187 DE LA ORDENANZA DE ADUANAS.
* El Director Regional o Administrador de Aduana debe dictar una resolución
designando al funcionario Administrador de Audiencias, en quien delegará la facultad
de sancionar las infracciones que se llevan por el procedimiento simplificado del
artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas.
* La aplicación simplificada de multas conforme al artículo 187 de la Ordenanza de
Aduanas procederá en todas aquellas denuncias cuya liquidación de multa máxima sea
de hasta 6 UTM. A diferencia del procedimiento establecido para las denuncias
formuladas de conformidad al artículo 185 y 186 del mismo cuerpo legal, estas
denuncias no darán lugar a audiencia.
d) 2.3.2.4 NOTIFICACION DE LA DENUNCIA. (1)
(1) Resolución Nº 4647 - 04.08.2015
La notificación de la denuncia a la o las personas a quienes se les atribuye la infracción,
se efectuará personalmente, por carta certificada o mediante su inclusión en el estado
diario de la Aduana, el que estará visible en panel de la Unidad de audiencias y en
página WEB del Servicio.
b) Notificación a Agentes de Aduana y terceros que son usuarios habituales del Sistema
Los Agentes de Aduana, deberán ser notificados mediante la inclusión de sus
denuncias en el estado diario de las aduanas, publicado para estos fines en la Unidad
de Audiencias de aquellas y en la página WEB del Servicio.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, conforme la Ordenanza de Aduanas la
notificación podrá hacerse personalmente, por carta certificada o mediante su inclusión
en un estado que llevará cada Aduana.
VIGÉSIMO CUARTO: Que con arreglo al Manual de Pagos, sea que se considere la
multa con arreglo al procedimiento de denuncias regidas por el procedimiento
infraccional de los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas, o bien denuncias
regidas por el procedimiento simplificado conforme al artículo 187 del mismo cuerpo
legal, la notificación de la denuncia a la o las personas a quienes se les atribuye la
infracción, se efectuará personalmente, por carta certificada o mediante su inclusión
en el estado diario de la Aduana, el que estará visible en panel de la Unidad de
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audiencias, y –del mismo modo– en la página WEB del Servicio. En otras palabras,
además de la notificación personal, o por carta certificada o por el estado diario, se
debe notificar al infractor por la página WEB del Servicio de Aduanas. Y los Agentes
de Aduana, en ambos procedimientos, deberán ser notificados mediante la inclusión
de sus denuncias en el estado diario de las aduanas, publicado para estos fines en la
Unidad de Audiencias de aquellas y en la página WEB del Servicio.
VIGÉSIMO QUINTO: Que habiéndose dado por acreditado que el reclamante fue
debidamante notificado el día 07 de enero de 2017, el plazo de quince días que tenía
para deducir reclamo ante este tribunal, en contra de las multas señalada, venció el
día 25 de enero de 2016.
VIGÉSIMO SEXTO: Que según el timbre o cargo de fojas 1 de autos, la reclamación
fue presentada en este TTA, el día 15 de septiembre de 2016, esto es, transcurrido
varios meses después, del plazo que tenía para hacerlo.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la reclamación es extemporánea.
Decisión del asunto controvertido.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, estando acreditado por este tribunal,
según el mérito del proceso como ya se dijo en los considerandos anteriores de esta
sentencia, que las denuncias números 809949 y 809951 del 5 de enero del 2016, y de
las denuncias cursadas por la Dirección de Aduanas de Arica y Parinacota, al Agente
de Aduanas, don WALDEMAR WILFRED BERNARD ADELSDORFER SANTELICES,
Cédula Nacional de Identidad N° 4.803.843-30, números 810000, 810001, 810002,
810003, 810004, 810005, 810008, 810012, 81013, 810015, 810016, 810017, 810018,
810019, 810020, 810022, 810023, 810032, 810036, 810037, 810040, 810049,
810051, del 6 de enero del 2016, fueron notificadas por el estado diario del día 07 de
enero de 2016, y por la página web del Servicio de Aduanas de ese mismo día, y que
el Manual de Pagos exige además de la notificación personal, o por carta certificada o
por el estado diario, notificar al infractor por la la página WEB del Servicio de Aduanas,
siendo el ultimo día en que el reclamante debía deducir ante este tribunal reclamación
en contra de las multas el 25 de enero de 2016; este sentenciador no dará lugar la
reclamación de fojas 1 y siguientes, atento su calidad de extemporánea.
VIGÉSIMO NOVENO: Que antento lo anterior, es inoficioso entrar a pronunciarse
sobre la responsabilidad del agente de aduanas respecto de las infracciones
denunciadas y la invocada duplicidad de las multas.
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TRIGÉSIMO: Que, por haber tenido motivo plausible para litigar, no se condenará en
costas a don WALDEMAR WILFRED BERNARD ADELSDORFER SANTELICES.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes, artículos 186 bis de
la Ordenanza de Aduanas.
SE RESUELVE:|
Uno) Que NO HA LUGAR AL RECLAMO deducido a fojas 1 y siguientes por don
WALDEMAR WILFRED BERNARD ADELSDORFER SANTELICES, Cédula Nacional de
Identidad N° 4.803.843-30, representado por la letrada, doña DORA ADELSDORFER
ORELLANA, Cédula Nacional de Identidad N° 12.800.985-K.
Dos) Que, en consecuencia, se CONFIRMAN las 25 multas por $100.000 cada una,
que corresponden a los giros N°s 936916, 939344, 939406, 935934, 941727, 941001,
941016, 941017, 940090, 940091, 938350, 938460, 941018, 940092, 938351,
938354, 938462, 938352, 939011, 938353, 938356, 941019, 938355, 938358 y
938357, multas cursadas a don WALDEMAR WILFRED BERNARD ADELSDORFER
SANTELICES, Cédula Nacional de Identidad N° 4.803.843-30, con ocasión y teniendo
como fundamento indefectible las denuncias números 809949 y 809951 ambas del 5
de enero del 2016, y de las denuncias números 810000, 810001, 810002, 810003,
810004, 810005, 810008, 810012, 81013, 810015, 810016, 810017, 810018, 810019,
810020, 810022, 810023, 810032, 810036, 810037, 810040, 810049, 810051,
respectivamente, formuladas el 6 de enero del 2016.
Tres) Que no se condena en costas a la reclamada por haber tenido, a juicio de este
Tribunal, motivo plausible para reclamar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE EN SU OPORTUNIDAD.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la Dirección Regional de Aduanas de Arica y
Parinacota, mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet de este
Tribunal, www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo
127 de la Ordenanza de Aduanas, y a la parte reclamante mediante Carta Certificada,
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de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de dicha
Ordenanza. Dese aviso a las direcciones de correo electrónico señaladas por cada una
de las partes al efecto, de conformidad al inciso quinto del artículo 127 de la Ordenanza
de Aduanas.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la notificación y su fecha.
Dictada por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
JUEZ SUBROGANTE
Autorizado por doña:
DANIELA A. SOTO CUADRA
SECRETARIA ABOGADO (S)
Gustavo Marcel Miranda Espinoza
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Avanzada
Juez(S) Tribunal Arica y Parinacota
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2017-02-02T12:47:04-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.