Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil (CPC)
Qué dice el artículo
Artículo 159.- Los tribunales, sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán dictar de oficio medidas para mejor resolver. Las que se dicten fuera de este plazo se tendrán por no decretadas. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero del artículo 431, podrán dictar alguna o algunas de las siguientes medidas:
1a. La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes;
2a. La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados;
3a. La inspección personal del objeto de la cuestión;
4a. El informe de peritos;
5a. La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y
6a. La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito. Esta medida se cumplirá de conformidad a lo establecido en el inciso 3° del artículo 37.
En este último caso y siempre que se hubiese remitido el expediente original, éste quedará en poder del tribunal que decrete esta medida sólo por el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes.
La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite.
Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo.
Texto oficial vigente, según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 30 de agosto de 1902 · promulgación: 28 de agosto de 1902 · Última modificación: 30 de junio de 2022.
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Lo que dice la Corte sobre el art. 159 «[…] la medida para mejor resolver decretada por el tribunal de primer grado -26 de abril de 2019- mediante la cual se solicitó al Servicio de Impuestos Internos informar sobre la notificación del giro y/o liquidación de los Formularios 21, Folios números 1178447, 1178267 y 1178549, fue dejada sin efecto por no haberse cumplido dentro del plazo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil […]»
Cita textual · Corte Suprema, Rol 99379-2020
«[…] la medida para mejor resolver decretada por el tribunal de primer grado -26 de abril de 2019- mediante la cual se solicitó al Servicio de Impuestos Internos informar sobre la notificación del giro y/o liquidación de los Formularios 21, Folios números 1178447, 1178267 y 1178549, fue dejada sin efecto por no haberse cumplido dentro del plazo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil […]» (Corte Suprema, Rol 99379-2020, 9 de julio de 2026). «[…] la medida para mejor resolver decretada por el tribunal de primer grado -26 de abril de 2019- mediante la cual se solicitó al Servicio de Impuestos Internos informar sobre la notificación del giro y/o liquidación de los Formularios 21, Folios números 1178447, 1178267 y 1178549, fue dejada sin efecto por no haberse cumplido dentro del plazo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil […]» (Corte Suprema, Rol 99379-2020, 9 de julio de 2026). Disponible en: https://folium.cl/ley/codigo-de-procedimiento-civil/articulo-159#corte-2169473 -
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