Texto de la sentencia
RUC: 17-9-0000064-2.
RIT: GR-01-00001-2017.
En Arica, a veinticinco de agosto de dos mil diecisiete.
VISTO:
A fs. 1, escrito, de 25 de enero de 2017, presentado por el letrado don
Darío Chacón Vicentelo, C.I. N° 10.977.282-8, en representación de SOCIEDAD
DISTRIBUIDORA SAN MIGUEL DE ARICA S.A.C., RUT N° 96.977.370-8,
representada legalmente por don Edgar Alcázar Casaico, RUT N° 14.476.271-3, todos
con domicilio en Av. Argentina N° 2997, Arica, mediante el cual interpone reclamo en
contra del Cargo N° 523579, de 21 de septiembre de 2016, notificado por carta
certificada código N° 1170060233669 enviada con fecha 6 de octubre de 2016,
fundada en los antecedentes de hecho y de derecho que expone y se reproducen a
continuación de forma resumida.
En la primera parte indica que se le remitió carta certificada, en la cual
se le comunica el haber transgredido el artículo 7 de la Ley N° 19.946, lo que origina
se le formula el Cargo N° 523579, de 21 de septiembre de 2016, por los derechos,
impuestos y demás gravámenes dejados de percibir en régimen de zona franca, por
un aforo de mercancías de US$232.291,78; lo que vulnera los derechos de su
representada, causando un grave perjuicio, no sólo en lo económico, sino que en el
hecho de aceptar una imputación alejada de la realidad; ya que el motivo en que se
funda es la existencia de faltantes de inventarios de mercaderías nuevas importadas,
establecida en el proceso de fiscalización ordenado por Res. N° 1423, de 04 de mayo
de 2016, Suscrita por el Sr. Director Regional de Aduanas de Arica.
Explica que el problema se produjo porque la reclamante se
encontraba instalando un nuevo sistema operativo, en condiciones que el sistema no
tomaba los saldos porque primero debía agotar el informe de producción antiguo y los
informes de ventas, que rebajan dichos saldos, se confeccionaban manualmente.
Para esto se tomaban las ventas facturadas tanto en las cantidades, montos y
descripción del producto y se rebajaba del documento correcto que mantenía los
saldos. Además, cuando, se cruza el informe de ventas con las facturas de módulo,
solo no coincide el número aduanero, paro coinciden las cantidades el monto y la
descripción del producto, lo que la Dirección Regional d Aduanas no quiere reconocer,
quedando un faltante que en realidad no existe.
Por esta razón el Fiscalizador de la Dirección Regional de Aduanas,
solicitó a la reclamante le enviara un cuadro explicativo indicándole como rebajaba los
saldos y con qué documentos de informe de producción lo realizaba; informe que fue
presentado el 28 de agosto de 2016, presentado en este la cuadratura del inventario
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realizado en la fiscalización y el listado de kardex de informes de producción solicitado
por los fiscalizadores, en su oportunidad, con lo que queda demostrado que no existe
tal diferencia de inventario. Agrega que en su oportunidad se revisaron los libros de
ventas, en los cuales coinciden todos los valores con las declaraciones de impuestos,
no queriendo reconocer las ventas reales y los impuestos pagados; basándose
únicamente en que no coincide el número de informe de producción de la factura de
módulo, con el número de informe de producción en el informe de ventas Zofri,
forzando de esta manera la diferencia de inventario a pesar que coinciden las
cantidades, montos y descripción del producto en marca, sabor y formato.
Adicionalmente, agrega la reclamante, ha quedado de manifiesto que
en todo momento se brindó la colaboración para que las funcionarias fiscalizadoras
realizaran debidamente y sin retraso alguno la fiscalización.
Alega a continuación que la contabilidad de la empresa, da cuenta
fidedigna que no existen faltantes, que el artículo 7° de la Ley 19.946, autoriza a
Aduana a emitir el cargo respecto de sólo la constatación de existencia de mercadería
faltante, que en este caso corresponde a errores administrativos, pero no faltantes
como se pretende, lo que se demostrará con la contabilidad y el inventario en el cual
se manifiesta que la mercadería se encontraba rebajada y actualizada, información
que se debe tener por auténtica de conformidad a la normativa.
Agrega que es pertinente señalar que el Servicio Nacional de
Aduanas, con fecha 21 de septiembre de 2016, notificó denuncia N° 868081,
reclamada ante este Tribunal el 27 de octubre de 2016, la que dejó sin efecto el propio
Servicio de Aduanas por Res. Ex. N°2730, de 27 de septiembre de 2016, asimismo,
la reclamante, con fecha 06 de diciembre de 2016, presentó en este Tribunal, reclamo
en contra de la denuncia N° 86986, acumulara el 11 de mayo de 2016, misma fecha
en que supuestamente habrían ocurrido los hechos que originaron los cargos
reclamados en este juicio, desistiéndose la reclamante y Aduanas, en atención a la
Res. Ex. (N°2730) antes mencionada (de la denuncia N° 868081, de 21/09/16).
Hace presente que, en todo momento ha cumplido con las normas de
producción amparadas en la Resolución 52/2002, de la Intendencia de la Región de
Tarapacá; señalando que el proceso de clasificación comienza al momento de la
recepción de la mercadería, se clasifica y ordena por marca, formato y sabor, para
luego trasladarlas al sector de producción y posteriormente al sector de productos
terminados.
Agrega que, de conformidad a los hechos descritos, a su juicio, estima
improcedente el cargo N° 523579 y según inventario actualizado que acompaña en el
otrosí, mantiene todas las mercaderías ordenadas y plenamente actualizadas, no
existiendo el faltante que la Dirección Regional de Aduanas señala en su denuncia y
cargos respectivos.
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Finalmente pide tener por interpuesto el reclamo en contra del cargo
N° 523579, emitido por Aduanas, acogerlo a tramitación y, en definitiva, declarar que
carece de fundamentos y no procede su formulación, por cuanto ha dado cabal
cumplimiento a las normas que regulan su actividad.
A fs. 30, escrito, de 23 de febrero de 2017, presentado por los
abogados de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, por el cual
contesta reclamo, evacua el traslado y objeta y observa documentos.
En el libelo el servicio reclamado, de acuerdo al artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, controvierte todos los hechos afirmados del escrito de
reclamo, a excepción de los expresamente reconocidos en su escrito y señala que es
carga de la reclamante acreditar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta
su acción; pidiendo el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Antecedentes Previos.
Como antecedentes previos dice que, en virtud de sus facultades, en
el ingreso, permanencia de inventarios y salida de mercaderías extranjeras, desde
Zona Franca Industrial, se dispuso la fiscalización de las dependencias del usuario
Distribuidora San Miguel de Arica S.A.C., en todas sus dependencias ubicadas en
Avenida Argentina N° 2997, Arica. El 10 de mayo de 2016, a la Administradora de
Usuarios de Zona Franca, se solicitó Inventario de Mercaderías Sistema de Visación
Remota (S.V.R.) y Sistema de Visación Electrónica (S.V.E.), correspondientes a la
reclamante, bajo el entendido que dicha información se presume auténtica, según el
artículo 7 de la Ley 19.946.
Continúa diciendo que el 11 de mayo de 2016 se designó a las
funcionarias Sra. Ingrid Iturrieta Vera y Sra. Karina Beretta Herrera, para que en el
domicilio de la reclamante y en presencia de su Gerente Sr. Edgar Alcazar Casaico,
se efectuó el corte documentario de las últimas Facturas de Traspaso N° 02867 y N°
02868, esta última en blanco y de Facturas de Venta N° 2777324 y N° 2777325, esta
última en blanco, el 18 de mayo de 2016; procediendo luego al análisis documental y
la verificación física de la mercancía, dejando constancia expresa que no existía otras
mercancías depositadas en otras bodegas y que no existían saldos en otras
dependencias de la reclamante o de terceros usuarios y, el 27 de mayo de 2016,
mediante Oficio N° 173, las funcionaria dan cuenta detallada del resultado de la
fiscalización la cual arrojó un faltante de inventario físico de US$1.273.149,42; según
el siguiente detalle:
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STOCK DE MERCADERÍAS
EXTRANJERAS
UNIDADES
SEGÚN
INVENTARIO
(SET)
UNIDADES
PROCESADAS
(SET)
UNIDADES
SIN
PROCESAR
(SET)*
VALOR TOTAL
INVENTARIO
US$
Disponibles según inventario (Zofri). 416.068 1.388.245,65
Físico según recuento 34.795 9.577 25.281 115.096,23
DIFERENCIA FALTANTE DE
INVENTARIO
381.273 1.273.149,42
(*) Existe un error de digitación: dice 25.281 y debe decir: 25.218.
Esta situación la califica el Servicio de Aduanas como el Hallazgo N°
4, del proceso de fiscalización y establece que de la revisión se determinó el faltante
de inventario y sus consecuencias, de conformidad a las normas que cita. Continúa
dejando constancia que el 22 de junio de 2016, la reclamante presentó antecedentes
relacionados con las obligaciones legales laborales y previsionales de los
trabajadores, por los períodos octubre a diciembre de 2015 y enero a mayo de 2016,
los que determina como insuficientes para subsanar los hallazgos notificados según
oficio N° 173/2016. Mediante Oficio Ord. N° 220 de 08.07.2016, se notifica
observaciones finales de la fiscalización y se abre expediente disciplinario, según
disponen los art. 4, 5 y 6 de la Res. Ex. N° 8559 y Res. N° 7164 de la DNA, en
concordancia con el art. 202 de la O.A. y Res. N° 74/84, notificándose por oficio N°
220 de 06 de julio de 2016, la siguiente observación:
"...Observación N°2; en la revisión física se determina un
faltante de mercancías nuevas extranjeras, por un monto de US$
1.273.149,42.- Al revisar los antecedentes aportados por la distribuidora,
consistente en los informes de ventas al detalle, detectamos que estos no
son suficientes para justificar el faltante informado, toda vez que estos no
presentan las facturas que respaldan tales ventas. Motivo por el cual, se
reitera la solicitud de antecedentes, que respalden dichos movimientos.
Manteniéndose el faltante por el mismo monto, Infringiendo lo establecido en
el Manual de Zona Franca, Cap. VI, Obligaciones de los Usuarios, Numerales
1 al 6, inclusive, toda vez que existen mercancías faltantes, conforme a lo
anteriormente descrito, no verificándose la salida de dichas especies del
territorio nacional, como tampoco su legal ingreso al resto del país, lo que
infringe, además; D.F.L. N° 02/01, sobre Texto refundido, coordinado y
sistematizado del DFL N° 341/77, sobre Zonas Francas; Dto. Hda. N°
1.355/976, Art. 13°; Art. 22° D FL. 01/01. Los informes de ventas al detalle
se emiten con motivo de la fiscalización, no cumpliendo lo establecido en la
Res. 74/84, Cap. III, 1.1.2 del Capítulo 6, donde indica que "A más tardar
el 2° día hábil de cada semana y siempre que se hayan emitido Boletas o
Facturas de Venta, el usuario deberá presentar ante la Sociedad
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Administradora un Informe de Ventas, en el cual se deberán resumir todos
los productos vendidos en la semana anterior con Boletas o Facturas de
Venta cuyos valores CIF estén expresados en una misma moneda".
Aduanas expone que con fecha 29 de julio (de 2016) (sic), la
reclamante, previa prórroga, presenta sus descargos al oficio N° 220, acompañando
los antecedentes que estimó necesarios presentar y todos los antecedentes
solicitados por E-mail; se revisaron los antecedentes y se consideró las facturas que
acreditan la salida legal de las mercaderías de bodega, que no se encuentran
actualizados en Zofri, no acreditando la totalidad del faltante, determinándose un
nuevo monto del faltante de inventarios por US$ 712.335,97; hace notar que el
nuevo monto se determinó luego de la solicitud de la fiscalizadora actuante al usuario,
en orden a clasificar y reestructurar la información entregada, para poder obtener un
resultado real del faltante, según lo detalla en la misma presentación más adelante.
A continuación deja constancia que, en razón de lo anterior, se
formula el cargo N° 523579, de 21 d septiembre de 2016, por los Derechos, Impuestos
y demás gravámenes dejados de percibir en régimen de Zona Franca Industrial, por
el faltantes de inventario, de conformidad a la Ley N° 19.946, de 11 de mayo de 2004,
en su art. 7 y la Ley Orgánica del SNA; Manual de Zonas Francas Cap. VI,
Obligaciones de los Usuarios N°s 1 al 6; infringiendo, además, el DFL N° 02/01, texto
refundido, coordinado y sistematizado del DFL N°341/1977, sobre Zonas Francas;
Dto. Hda. N° 1.355-1976, art. 13 y art. 22 DFL 01/01. Cargo N° 823579 y denuncia N°
809076 art. 168 Inc. 3° (Ordenanza de Aduanas) (sic). En los hechos investigados,
se ha determinado la responsabilidad del usuario Zona Franca Industrial
Distribuidora San Miguel de Arica S.A.C., debido a que se detectó
mercancía faltante, en sus bodegas lo que infringe la Res. Ex. N° 74/84,
ya descrita sobre salida e ingreso de mercancías de Zona Franca; D.F.L.
N° 02/01, sobre texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL
N°341/977, sobre Zonas Francas; Dto. Hda. N° 1.355/976, Art. 13°; Art. 22
DFL. 01/01. Sobre todo, teniendo en cuenta que la toma de inventarios
como herramienta de fiscalización, tiene como objetivo principal "la
oportunidad en el tiempo y lugar", basado en esta premisa y al estar
ausente justificación inmediata del faltante de las mercancías, hace
necesario generar el cargo.
Fundamentos del reclamo y argumentos de la reclamante.
En un segundo apartado, el Servicio de Aduanas, analiza los
antecedentes contenidos en el reclamo, partiendo por reproducir la mención de la
reclamante al faltante de inventarios determinada por Aduanas, luego que la
reclamante dice haberse producido por la instalación de un programa operativo y no
existir diferencias, solo errores administrativos, la alegación de haber hecho en forma
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manual lo que el sistema informático no efectuó; que la fiscalizadora pidió un cuadro
explicativo, a lo cual Adunas observa que gracias a ello se rebajó al multa (sic) de
US$1.273.149,42 a US$712.335,97 y, finalmente que las menciones que hace la
reclamante a las denuncias, nada tienen que ver con el cargo reclamado en el
presente proceso.
Razones para rechazar el reclamo.
En este acápite, el Servicio de Aduanas parte esgrimiendo como
razón “El estricto apego de las normas legales en la aplicación de cargos al Usuario
de Zona Franca”. Exponiendo a continuación que la Revisión está autorizada por
Resolución N° 1423, de 04 de mayo de 2016, del Sr. Director Regional de Aduanas
de Arica y las facultades y regulación del procedimiento están sustentadas en El
artículo 7 de la Ley 19.946, que establece la facultad de efectuar controles de
existencia a los Usuarios de Zona Franca y efectuar los cobros que procedan; la
Resolución N° 6150, de 25 de septiembre de 1995, N° I.1.1.1.1, que impone a los
Usuarios la obligación de facilitar el control de inventarios; la Resolución N° 5270, de
30 de noviembre de 2004, N° 7, que impone al usuario la prohibición de realizar
movimientos de mercaderías mientras se efectúa el control, salvo autorización de los
funcionarios actuantes; acota que la obligación tributaria se describe en el art. 99 de
la Ordenanza de Aduanas; los artículos 22 y 23 del DFL N° 329/79; Ley Orgánica del
Servicio de aduanas y arts. 9 y 10 del DFL de Hacienda 02/2001, texto refundido,
coordinado y sistematizado del Sto. (sic) N° 341/1977, sobre zonas Francas.
Aduanas deja constancia realizada la fiscalización se detectó faltante
de mercaderías terminadas en el inventario físico por US$1.273.149,42, por lo que se
le solicitó a la reclamante que enviara un cuadro explicativo de la forma de controlar
los inventarios, para dejar establecido si sólo se debía a desorden o errores en ingreso
y salida de mercaderías, realizando un análisis exhaustivo a los antecedentes y
tomando las ventas de los productos terminados con los mismos números de
aceptación N° ingreso Z, se determinó un nuevo faltante de US$712.335,97, a lo que
corresponde un cargo de US$232.291,18.
Termina lo principal de su escrito solicitando tener por contestado el
reclamo al cargo N° 523579, rechazándolo en todas sus partes, con expresa condena
en costas.
De fs. 39 a 47, documentos sustentantes de la contestación.
A fs. 53, resolución, de 31 de marzo de 2017, que recibe a prueba la
causa y fija como único punto el siguiente:
“Acredítese, a través de los medios de prueba legales, la correcta
determinación de las existencias en el inventario de las mercancías, impugnado por el
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Servicio de Aduanas, al momento de terminar la Fiscalización, efectuada por la
Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, ordenada mediante Resolución
N° 1423, de 04 de mayo de 2016. Hechos, antecedentes y circunstancias
sustentantes.”
A fs. 56, escrito del Servicio de Aduanas, de 04 de abril de 2017,
mediante el cual interpone recurso de reposición, sobre el punto de prueba y, al primer
otrosí, apelación subsidiaria. Al segundo otrosí acompaña documentos, rolantes de fs.
60 a 66.
A fs. 67, resolución, de 5 de abril de 2017, que deniega el Recurso de
Reposición y concede Recurso de Apelación.
De fs. 93 a 96v, acta de recepción de prueba testimonial, de 8 de mayo
de 2017, de los testigos presentados por la parte reclamante.
A fs. 97, escrito, de 08 de mayo de 2017, por el cual la reclamante
acompaña documentos.
A fs. 103, escrito, de 08 de mayo de 2017, por el cual la reclamante
solicita designación de peritos.
De fs. 104 a 109v, acta de recepción de prueba testimonial, de 9 de
mayo de 2017, de los testigos presentados por Aduanas.
A fs. 113, escrito, de 09 de mayo de 2017, por el cual la reclamante
acompaña documentos.
A fs. 117, escrito, de 09 de mayo de 2017, por el cual la reclamante
acompaña documentos.
A fs. 122, escrito, de 09 de mayo de 2017, por el cual la reclamante
acompaña lista de peritos habilitados por la Iltma Corte de Apelaciones de Arica.
A fs. 129, escrito, de 09 de mayo de 2017, por el cual Aduanas
acompaña documentos.
A fs. 250, escrito, de 15 de mayo de 2017, por el cual Aduanas objeta
documentos y lista de peritos.
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A fs. 265, Resolución, de 31 de mayo de 2017, que deniega la
designación de peritos, por incumplimiento a lo requerido en resolución de fs. 111.
A fs. 267, resolución, de uno de junio de 2017, que decreta autos para
fallo.
A fs. 269, resolución, de 25 de mayo de 2017, emitida por la Iltma.
Corte de Apelaciones de Arica, mediante la cual revoca la resolución, a fs. 53, que fija
el punto de prueba y fija un nuevo punto que establece:
“Efectividad de que las diferencias detectadas como faltantes por el
Servicio de Aduanas se encontraban legalmente rebajados”.
A fs. 272, resolución, de 05 de junio de 2017, que ordena el
cumplimiento de lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Arica, deja sin efecto
la resolución de fs. 53, recibe a prueba la cusa, según el punto fijado por el Iltmo.
Tribunal de Alzada y abre un término probatorio especial, conforme al inciso 13 del
artículo 132 del Código Tributario, de diez días para su recepción.
A fs. 274, escrito, de 08 de junio de 2017, presentado por la
reclamante, mediante el cual individualiza testigos, ratifica documentos presentados y
solicita designación de peritos.
A fs. 276, escrito, de 08 de junio de 2017, presentado por el Servicio
de aduanas, mediante el cual individualiza testigos y solicita citación, según el artículo
N° 380 del Código de Procedimiento Civil.
A fs. 284, escrito, de 13 de junio de 2017, presentado por el Servicio
de aduanas, mediante el cual alega impertinencia de la prueba pericial, en subsidio
objeta lista de peritos, solicita consignación previa, alega impertinencia de la prueba
testimonial y objeta documentos ratificados por la reclamante.
A fs. 289, resolución, de 15 de junio de 2017, que da lugar a la solicitud
de prueba pericial y fija la audiencia para la designación de peritos.
A fs. 291, escrito, de 16 de junio de 2017, presentado por el Servicio
de aduanas, mediante el cual ratifica los documentos presentados.
A fs. 292, resolución, de 19 de junio de 2017, que resuelve lo solicitado
a fs. 284, por el Servicio de Aduanas.
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De fs. 305 a 308, acta de la audiencia testimonial, de 28 de junio de
2017, en la que depusieron los testigos de la parte reclamante.
De fs. 308 a 314, acta de la audiencia testimonial, de 29 de junio de
2017, en la que depusieron los testigos del Servicio de Aduanas.
A fs. 317, acta de audiencia para la designación de peritos, en la que
se resuelve dejar desierta la designación de peritos, por las razones que indica y la
inasistencia del nominado en primer lugar.
A fs. 318, resolución, de 05 de junio de 2017, que decreta autos para
fallo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, mediante escrito, de 25 de enero de 2017,
presentado por el letrado don Darío Chacón Vicentelo, C.I. N° 10.977.282-8, en
representación de SOCIEDAD DISTRIBUIDORA SAN MIGUEL DE ARICA S.A.C.,
RUT N° 96.977.370-8, interpone en tiempo y forma reclamo en contra del Cargo N°
523579, de 21 de septiembre de 2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas
de Arica y Parinacota, fundado en los antecedentes de hecho y de derecho
consignados en la parte expositiva de este fallo, los que se tienen expresamente por
reproducidos.
SEGUNDO: Que, mediante escrito, de 23 de febrero de 2017, los
abogados de la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota, debidamente
mandatados, contestan el reclamo y evacuan el traslado, fundado en los antecedentes
de hecho y de derecho consignados en la parte expositiva de este fallo, los que se
tienen expresamente por reproducidos.
TERCERO: Que, de los escritos individualizados, y demás
antecedentes detallados en la parte expositiva, se desprende que la controversia
recae en el procedimiento y resultado de los actos y antecedentes involucrados en el
proceso de control de inventarios, verificados en la fiscalización efectuada en terreno
por el Servicio de Aduanas, en el domicilio de la reclamante, iniciado con fecha 18 de
mayo de 2016, que determinó diferencias por faltante de inventario, en las que tiene
origen el Cargo N° 523579, de 21 de septiembre de 2016; procedimiento y resultado
que Distribuidora San Miguel de Arica S.A.C. impugna y alega son erróneos.
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De allí la tarea de este Tribunal es determinar cuál es el inventario
correcto, de conformidad a las normas que rigen el procedimiento, en la oportunidad
o fecha en que se efectuó.
CUARTO: Que, cabe dejar establecido que el procedimiento técnico
general, con el cual se determina el inventario final de mercancías, en términos
esquemáticos, se desarrolla en el siguiente orden y secuencia, según los factores que
intervienen en el proceso:
1. Inventario Inicial (+)
2. Compras (+)
3. Devoluciones de ventas (+)
4. Inventario disponible para ventas (=)
5. Ventas (-)
6. Devoluciones de compras (-)
7. Mermas y castigos (-)
8. Inventario final (=)
QUINTO: Que, para el caso, objeto de este juicio, el esquema del
procedimiento tiene variaciones en razón de la normativa del control de inventarios
que está establecido en la legislación aduanera.
Así, bajo esas reglas, se confunden el inventario inicial y las compras
en un solo concepto, porque este control se inicia o tiene su base, para todos los
efectos técnicos y legales, desde una determinada “Declaración de Ingreso a Zona
Franca”, generalmente conocido como “Z”, considerando los distintos tipos o
especies de artículos individuales que conforman la universalidad de las mercancías
ingresadas a bodegas de Zona Franca Industrial mediante dicho documento.
Asimismo, existen otros documentos que cumplen igual función como
sería el caso de ventas entre usuarios, denominado Traspaso o Declaración de
Ingreso Ley 18.110 (mercancía nacional) o Facturas de proveedores nacionales de
régimen general. Todos éstos documentos le permiten ingresar (cargar) materias
primas o mercancías a su inventario.
Por aquellas mercancías que pasan al proceso de integración,
transformación o producción, el usuario debe confeccionar un informe de producción,
a lo menos quincenal, una vez que han sido procesadas las materias primas o
mercancías, documento que debe remitir a más tardar el segundo día hábil siguiente
al período informado, a la Sociedad Administradora de ZOFRI en Iquique y con ese
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informe, además, se descargan los insumos o disminuye las existencias registradas
inicialmente en el “Z”, porque la transformación hace que se conformen las existencias
o inventario de mercancías disponible para la venta.
Al iniciar el proceso productivo, los usuarios deben rebajar de sus
registros de Control de Materias Primas los insumos en proceso.
Una vez finalizado el proceso, los usuarios deberán presentar ante la
Sociedad Administradora de ZOFRI, un INFORME DE PRODUCCION, el que consta
de dos partes:
1) Informe de Producción – Insumos: Documento utilizado para
DESCARGAR inventarios de materias primas o productos en
proceso, en el cual se detallan todos los insumos utilizados en el
proceso, que incluye materia prima importada y/o nacional. Este
informe debe ajustarse al patrón de consumo presentado por el
usuario al momento de iniciar sus operaciones de Zofri, el cual
detalla la cantidad de materia prima utilizada para la producción de
cada uno de los productos.
2) Informe de Producción – Productos Terminados: Documento
usado para CARGAR INVENTARIOS DE PRODUCTOS
TERMINADOS, en el cual se detallan los productos obtenidos en
el proceso.
3) En ésta etapa el documento “Z” desaparece del inventario debido
a que las mercancías al ser producto terminado quedan en ese
inventario, ingresado con los informes de producción. Cabe
agregar que mientras el usuario no presente a la Aduana y
Sociedad Administradora el Informe de producción – Insumos o
Materias Primas -, las especies seguirán registrándose en el
inventario como ingresadas con “Z”.
Al finalizar el proceso de producción, el número total de unidades
consignadas de cada artículo, debe coincidir con el número total de unidades
producidas, registradas en los informes de producción quincenal y, el total de unidades
vendidas de cada artículo, respaldadas con facturas u otro documento de venta, debe
coincidir con el número total de unidades producidas, al sumar todos los informes de
producción y con las registradas en la “Declaración de Ingreso a Zona Franca”, “Z”.
Si ocurre, que el control de inventarios se efectúa antes de que la
totalidad de los artículos individualizados e ingresados a Zona Franca Industrial, hayan
sido vendidos, la suma de los artículos disponibles para producción, más los
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terminados y más los vendidos, debe coincidir con los registrados en el “Z” o
“Declaración de Ingreso a Zona Franca”.
La suma total de unidades vendidas, de cada artículo, documentadas
con facturas u otro documento de venta, debe corresponder al total de unidades
producidas, lo cual corresponde a la suma de los Informes de Producción,
confeccionado a partir de materias primeras ingresadas al inventario al amparo de una
Declaración de Ingreso a Zona Franca “Z”.
SEXTO, Que, si ocurre, como en la especie, que el control de
inventarios se efectúa antes de que la totalidad de los artículos individualizados e
ingresados a Zona Franca Industrial, hayan sido vendidos, la suma de los artículos
disponibles para producción, más los terminados y más los vendidos, debe coincidir
con los registrados en el “Z” o “Declaración de Ingreso a Zona Franca”.
De allí entonces, en cualquier momento, se puede realizar un control
de inventarios de las mercaderías ingresadas a zona franca, utilizando el
procedimiento antes descrito
SEPTIMO: Que, en el presente caso, el esquema del proceso de
control de inventarios, se reduce a los siguientes factores o una combinación de ellos,
dependiendo cuál de esos factores es el que se pretende controlar:
Si se requiere verificar las unidades del inventario de existencias en
bodega el esquema aplicable en la especie es:
1 Cantidad del Artículo ingresado, registrado en el “Z” controlado. (+)
2 (Menos) Cantidad del Artículo de la mercancía vendida. (-)
3 (Resultado) Cantidad del Artículo para proceso y procesados. (=)
En la especie el total de las mercancías está compuesta por diversos
artículos y en los métodos de control de inventarios pueden considerar todos los
productos registrados en uno o más “Z” o “Declaración de Ingreso a Zona Franca”
determinados, o en el informe de producción (producto terminado).
Al revisar todos los artículos, el control de inventarios constituye una
revisión del inventario universal y, si solamente se revisan algunos de ellos,
generalmente los de mayor significado financiero por su volumen o precio, constituye
una revisión del inventario por muestreo.
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OCTAVO: Que, el antecedente base e indispensable para el control
de existencias de los inventarios que controla Aduanas, es la Declaración de Ingreso
a Zona Franca o “Z”; sin el cual no es posible llegar a la determinación de un inventario
técnicamente correcto y la posibilidad de hacer el control a partir de lo que hay en
bodega, para cotejarlo con los documentos base o el inventario inicial, requiere la
misma información; el INVENTARIO INICIAL, que en la especie corresponde a los “Z”
con que se ingresaron las mercancías a la Zona Franca Industrial.
Cabe dejar establecido que existen otros documentos que pueden
incidir en los inventarios iniciales como los documentos de traspaso entre usuarios o
las facturas de compras de productos de régimen general, pero en el presente caso el
tribunal no divisa que estos otros documentos existan como respaldo de las
operaciones de la Sociedad San Miguel.
NOVENO: Que, el “Z” es una cantidad no discutible, por cuanto es un
dato inamovible que proviene sólo de dicho documento, tanto para el Usuario como
para Aduanas y la Sociedad Administrador de ZOFRI.
Ese dato, antes del inicio de proceso productivo, coincide con el total
de artículos disponibles para proceso. Cabe señalar que “Cantidad del artículo
disponible para proceso”, para las normas técnicas contables de control de
inventarios, se denomina “Productos en Proceso”.
Una vez que dichos artículo pasan por el proceso productivo,
cualquiera que sea este, corresponden a la “Cantidad del Artículo procesado”, para
las normas técnicas contables de control de inventarios, se denomina “Productos
Terminados”, cantidad que debe coincidir a la suma todos los informes quincenales
de producción que se deben enviar a la Sociedad Administradora de Administración
de Zona Franca de Iquique. Esas mercancías se mantienen dentro del inventario de
existencias en bodega.
A medida que las mercancías son vendidas, cada artículo es rebajado
del inventario de productos terminados y de esta forma se rebaja el inventario de
existencias en bodega.
Finalmente, el inventario de existencias en bodega, está técnicamente
y materialmente compuesto por los productos en proceso y los productos terminados.
Si a este inventario se suma la cantidad de mercancía vendida, el
resultado debe coincidir con lo ingresado mediante el “Z”.
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Estos son los elementos que, de acuerdo a las normas técnicas y
principios de contabilidad y auditoría, legalmente aceptados, con que se deben
efectuar los controles de inventarios de existencias, aplicados a la normativa
aduanera.
DÉCIMO: Que, el procedimiento aplicado para el control de
inventarios, en la fiscalización del Servicio de Aduanas, de acuerdo a los antecedentes
de auto fue:
1. Solicita a la Administradora de Usuarios de Zona Franca ZOFRI, inventario de
mercancías Sistema de Visación Remota (S.V.R.) y Sistema de Visación
Electrónica de Distribuidora San Miguel de Arica SAC., que se presume
auténtica según art. 7 de la Ley 19.946 (párrafo 1, fs. 31).
2. El 11 de mayo de 2016, se realizó visita inspectiva a las instalaciones de la
reclamante y se efectuó un corte documentario, determinando como última
Factura de Traspaso emitida la N° 2867 y última Factura de venta emitida la
N° 27773245; se efectuó el análisis documental y verificación física de las
mercancías, dejando constancia expresa que no existían mercancías de
ningún tipo en otras dependencias (numeral 3, fs. 31).
3. Se tomó como base para la revisión de stock, el control de inventario obtenido
del sistema SVE de ZOFRI S.A., al día 10 de mayo de 2016, iniciando el
recuento físico de las mercancías en las bodegas del usuario, el 11 de mayo
de 2016, a las 09:00 horas, las que estaban ordenadas según lo requerido
(numeral 5, fs. 62).
4. Los criterios de selección de los documentos a fiscalizar, se determinaron de
acuerdo a volumen y valor (numeral 6, fs. 62).
5. Se revisaron las dos partidas con mayores volúmenes, correspondientes a los
códigos arancelarios 2202.9040 y 2202.1000, considerando los despachos
mayores a US$ 2.000, CIF (numeral 6, fs. 62).
6. Se procede a tomar inventario y se emitió Acta de Fiscalización con fecha 11
de mayo de 2016, con hora de término a las 12:45 (numeral 7, fs. 62).
7. Se detectó un faltante de inventario físico de mercancías extranjeras en total
de 381.273 Sets o paquetes envueltos (párrafo B, fs.65).
8. El total (valorado) de mercancía faltante, de acuerdo al informe de inventario
de fecha 10 de mayo de 2016, según el sistema SVE que sirvió de base a la
fiscalización, asciende a US$ 1.273.149,42 (381.273 Sets) (párrafo C, fs.65).
9. La mercancía correspondiente a Agua Natural, clasificada en el arancel
partida 2202.1000, no está afecta a Impuesto Adicional (párrafo 3, fs.65).
10. La Resolución N° 74 DNA, establece un plazo para informar las ventas a más
tardar el 2° día hábil de cada semana. Se solicitaron los informes de venta, se
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observa que el último confeccionado es de fecha septiembre de 2015 y su
Visación 20216000651, lo que contraviene la normativa señalada, ya que la
última factura emitida N° 2777324, es de fecha 10 de mayo de 2016 y el último
SRF N° 2867 es de 05 de mayo de 2015 (párrafo 4, fs.65).
11. La diferencia total de Derechos e Impuestos se determinó en un total de
moneda nacional a un tipo de cambio de US$ 1 = $ 668,49, en
$278.984.196,64.- (Cuadro del encabezado, fs.66).
UNDÉCIMO: Que, la funcionaria actuante, doña Karina Beretta, a fs.
104v segundo párrafo, en la audiencia testimonial, de 09 de mayo de 2017 preguntada
sobre el procedimiento para la toma de inventarios, respondió:
“A la consulta puedo responder que el mismo día de la fiscalización
11-05-2016, se solicita a la sociedad administradora ZOFRI, nos envié el
inventario actualizado del usuario Distribuidora San Miguel, con el mismo nos
presentamos en las bodegas del usuario y se realizó el control de existencias
físico de acuerdo a cada uno de los códigos seleccionados previamente por
la comisión aplicando el criterio de valor y volumen, esto se chequeo con las
mercancías existentes en la bodega y se determinó diferencias entre el
inventario de zona franca y recuento físico de las mercancías.”. (el destacado es del
sentenciador).
Al consultársele si efectuó inventario documental y las fechas de corte
del inventario inicial e inventario final respondió (fs. 104v 5° párrafo):
“El inventario se tomó con fecha de corte final 11-05-2016 y ese
inventario contiene todos los documentos con saldo pendiente que mantiene
el usuario dentro de zona franca, no tiene una fecha de corte inicial, es el saldo
de arrastre que va manejando el sistema, con ese mismo nos presentamos a
fiscalizar, de hecho, nosotros no hacemos modificación al inventario solo se
seleccionan los ítems que se van a fiscalizar no hay modificación al
documento entrega por la sociedad administradora ZOFRI.”. (el destacado es del
sentenciador).
En el último párrafo de fs. 104 v y 1° y 2° de fs. 105, sobre el
procedimiento empleado para la toma de inventario, responde:
“Se toma el inventario final de acuerdo a lo informado
documentalmente por la sociedad administradora ZOFRI con fecha 11-05-
2016, en contraste con el control de existencias físico menos todos los
documentos de salida que respaldan la salida legal de las mercancías, así
determinándose un nuevo faltante mucho menor al anterior por un monto de
US 700.000 y fracción.
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Determinado los faltantes por cada uno de los productos en una
planilla Excel se le restaron todos los documentos de salida legal válidos,
correspondientes a cada uno de los códigos, eso determino el faltante final.”.
(el destacado es del sentenciador).
En el párrafo 6° de fs. 105, consultada si al efectuarse la fiscalización
existían informes de producción y de venta por remitir a ZOFRI por parte de
la reclamante, respondió:
“Efectivamente el usuario tenía pendientes desde el mes de octubre
de 2015 a la fecha de la fiscalización todos los informes de ventas y algunos
informes de producción presentados fuera de plazo. Luego de la fiscalización
presentaron retroactivamente todos estos informes, los que se tuvieron a la
vista para la determinación del faltante, es decir, todas las ventas pendientes
por informar se le rebajaron a los faltantes de inventario, solamente en los
informes de venta cuyos códigos coincidían con los indicados en los faltantes
de inventario.”. (el destacado es del sentenciador).
En el párrafo 7° de fs. 105, se le preguntó cuántos códigos se habían
controlado y cuantos códigos o productos existían en las bodegas y su
respuesta fue:
“Se revisaron cuatro códigos, no recuerdo la totalidad de los códigos
que tiene Distribuidora San Miguel.”. (el destacado es del sentenciador).
En el párrafo final de fs. 105, sobre los demás códigos responde
“Insisto en el inventario final que se determina solo se rebajan los
códigos correspondientes a los productos seleccionados.”.
A fs. 106v, contrainterrogada sobre si el inventario otorgado por
ZOFRI, consideraba las bodegas de Arica e Iquique, respondió:
“Si efectivamente por corresponder al mismo Rut inicialmente
consideraban ambas bodegas, lo que se subsano en el momento, cuando el
mismo funcionario de distribuidora San Miguel lo menciono, y los separe
inmediatamente, nosotros llevábamos dos listados una de materia prima y otro
de productos terminados, empezamos por el de materia prima, ahí el
funcionario indica que eso correspondía a Iquique, posteriormente eso se
rectificó en la aduana y a planilla Excel se dividió discriminado por aduana de
origen, por lo tanto, la base del inventario fue solo la de Arica.”.
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DUODÉCIMO: Que, la otra Fiscalizadora actuante, doña Ingrid
Iturrieta Vera, en la misma audiencia testimonial, de 09 de mayo de 2017, declaró a
fs. 107 párrafo 1°:
“ … nos dirigimos con nuestro inventario a hacer la revisión del mismo,
siempre acompañados de la alguien de la empresa, procedimos a revisar el
inventario revisando cada uno de los pallet que había en la bodega, la
mercancía no era mucha por lo cual era fácil poder inventariarlo, pero en ese
momento de la fiscalización nos fuimos dando cuenta que no habían
productos en la bodega físicamente de los códigos que llevábamos en nuestro
inventario, le consultamos a la persona que nos acompañaba y a don Edgar
Alcazar, si tenía algún otro almacén con más mercancía para poder revisarla,
y éste nos indicó que era solo lo que estaba ahí (almacén).
El inventario entregado por ZOFRI fue obtenido desde el sistema,
tenía un corte documental de 10-05-2016, reitero que la mercancía era poca
fácilmente identificable para poder chequear nuestro inventario y la mercancía
que se encontraba ahí, llegando a la conclusión que había un faltante de
inventario entre lo registrado por la sociedad administradora ZOFRI y lo que
se encontraba físicamente en el lugar.”. (el destacado es del sentenciador).
Preguntada si se efectúo el recuento de todas las mercancías
existentes en el lugar expresó (fs. 107, párrafo 3°):
“Como dije anteriormente era poca la mercancía que había, por lo que
hicimos un inventario de todo lo que estaba palletizado en el local, porque
había que ver todo lo que estaba ahí para chequear lo códigos que nosotras
teníamos en nuestro inventario, lo cual realizamos verificando los códigos de
cada uno los pallets, para poder buscar el código que fiscalizaríamos. Vi el
inventario total, porque se verificaron para poder chequear solo los códigos
proporcionados por ZOFRI que debíamos fiscalizar.”.
Preguntada si el inventario proporcionado por ZOFRI contenía todos
los productos existentes en el almacén (fs.107, 5°), respondió:
“Llegamos allá con un inventario de todos los ítems de mayor
significancia en cuanto al valor con ese inventario llegamos a fiscalizar.”.
Preguntada si existían informes no remitidos a ZOFRI, al momento de
la fiscalización (fs. 107v, párrafo 1°), respondió:
“Los informes presentados por Distribuidora San Miguel fueron
presentados con fecha posterior a la fiscalización, de hecho, hubo denuncias
por la presentación fuera de plazo de informes de producción y venta.”. (el
destacado es del sentenciador).
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Contrainterrogada la testigo para que dijera cuantos códigos habían
sido revisados (fs. 107v párrafo 7°) respondió:
“Solo uno el 104 que era el informe de producción, pero como dije
anteriormente no estaban en el proceso terminado.”.
DÉCIMO TERCERO: Que, en la misma audiencia testimonial, de 09
de mayo de 2017, doña Carmen Castillo Moreno, Jefa de la Unidad de Fiscalización
a posteriori, declaró a fs. 109 párrafo 2°, sobre como es el proceso de control de
inventarios:
“A su consulta puedo señalar que los usuarios una vez que se
encuentran autorizados por ZOFRI S.A., Servicio de Aduanas y en
cumplimiento de normas tributarias del SII y otros se encuentran en
condiciones de operar bajo el régimen de zona franca, el control de inventarios
que por ley está bajo la responsabilidad de ZOFRI S.A., consiste en que en
cada oportunidad y de acuerdo al documento que corresponda ZOFRI carga
al inventario las mercancías que han ingresado, permaneciendo por un
periodo indeterminado, vale decir, no hay plazo para que el usuario las tenga
en sus instalaciones e inventario. Cuando realiza ventas de mercancías o
proceso productivo que es el caso que nos concurre el usuario, mediante la
documentación normada debe transmitir la información a Zofri S.A., para
determinar si hay mercancías en stock disponible, una vez materializada la
venta se hace la rebaja efectiva y ahí se determina el saldo real del inventario
en bodega.”. (el destacado es del sentenciador).
DÉCIMO CUARTO: Que, habiendo la Iltma. Corte de Apelaciones de
Arica, cambiado el punto de prueba, en una segunda audiencia de testigos, de 29 de
junio de 2017, la Fiscalizadora actuante, doña Karina Beretta Herrera, a la pregunta
de cuál es el documento base o respecto de que antecedente se determinaron las
diferencias de inventario, a fs. 309 último párrafo. Declaró:
“El faltante de inventario se determinó de acuerdo al inventario
proporcionado por la Sociedad Administradora Zofri, actualizado al día de la
fiscalización, documento con el que nos presentamos a la fiscalización, se
realizó el conteo físico de las mercancías, determinándose la diferencia entre
el recuento y el reporte de ZOFRI, estableciéndose el faltante motivo de este
juicio.”. (el destacado es del sentenciador).
Consultada si había sido informada que había un retraso en reportar
a ZOFRI las tomas de inventario periódicas por parte de la reclamante, a fs.
309v párrafo 2°, respondió:
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“Sí ellos nos informaron de que debido a su sistema informático
estaban retrasados con los informes de venta, nosotros fuimos en mayo de
2016 y el ultimo era de septiembre del 2015, en total 8 meses de diferencia.”.
(el destacado es del sentenciador).
Preguntada si esa información fue considerada para los efectos del
procedimiento de control de inventarios, a fs. 309v párrafo 4°, respondió:
“Si acá hay algo importante que quiero que quede bien claro, se
consideró que ellos estaban atrasados por lo que les dio un plazo para entregar
la información, y lo que no pudo hacer comprobar la salida legal de los faltantes
en su totalidad, o sea ellos estaban atrasados en la información en el sistema
de Zofri, pero yo entiendo que si yo estoy atrasado tengo la documentación
para respaldar dicha salida, información que ellos no tenían y tengo entendido
que hasta el día de hoy no lo pueden comprobar.”.
Preguntada, de acuerdo a su conocimiento, cual es la forma legal de
establecer el inventario final o existencia de productos en un determinado
momento, a fs. 309v párrafo 6°, respondió:
“El inventario se determina contrastando los documentos de ingreso y
de salida con el stock físico en las bodegas.”.
Preguntada si en el caso concreto se tomó el “Z” o documento de
Ingreso del producto que se estaba revisando y si se hicieron los descuentos
de existencias materiales de las ventas para establecer las existencias
materiales del inventario, a fs. 309v párrafo 8°, respondió:
“La toma de inventarios se contrastó el documento de ingreso que en
este caso eran productos terminados, con respecto a las unidades físicas en
bodega la diferencia entre ambos nos estableció el faltante del inventario por lo
que se le solicito a la empresa que respaldara la salida legal de esas
mercancías con los documentos de ventas que comprobaran que esos
productos habían sido vendidos, importados, trasladados o destruidos,
documentación que la empresa no ha proporcionado, motivo por el cual de
acuerdo al artículo 7° de la Ley 19.946 se hace el cobro administrativo de
derechos e impuestos dejados de percibir por dichas ventas o rebajas que no
fueron respaldadas. (el destacado es del sentenciador).
A la siguiente pregunta respondió que se consideraron, para
confeccionar el inventario, tanto las materias primas como los productos
terminados. (el destacado es del sentenciador).
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A la pregunta sobre la diferencia entre el inventario aduanero con el
inventario tributario, a fs. 310 párrafo 2°, respondió:
“El inventario tributario no discrimina respecto a los documentos de
ingreso de las mercaderías por zona franca, el inventario aduanero se hace en
relación directa a cada uno de los documentos de ingreso de mercaderías a la
zona franca industrial, es decir el inventario tributario toma la suma de todos los
productos, todos los ingresos a zona franca y el inventario aduanero debe ser
considerado de acuerdo a cada uno de los documentos de ingreso de
mercaderías a zona franca (en relación a los Z). (el destacado es del sentenciador).
Repreguntada la testigo para que diga de acuerdo a sus
conocimientos, si la eventual rebaja que se puede haber realizado, por parte
de la empresa en el sistema informático, sin documentos de respaldo.
“Claro se puede, informáticamente se puede porque el usuario carga
el informe de ventas, no los documentos de respaldo.”.
Preguntada por el tribunal la testigo para que diga, si Distribuida San
miguel actuó bajo ese predicamento y en qué momento lo hizo.
“En el periodo fiscalizado no cargo ningún informe de ventas, por lo
no puedo decir que haya actuado de esa manera en ese periodo, no me consta
que lo haya hecho posteriormente, yo tengo entendido que, si porque el
representante lo dijo a mi jefa, pero no me consta.”. (el destacado es del sentenciador).
DÉCIMO QUINTO: Que, la Fiscalizadora actuante, doña Ingrid
Iturrieta Vera, en la misma audiencia de 29 de junio de 2017, a fs. 311 párrafo 1°,
preguntada sobre que entiende por inventario legalmente confeccionado, a fs.311,
párrafo 1°, respondió:
“El inventario que revisamos fue el proporcionado por Sociedad
Administradora Zofri, y con eso nos presentamos a la distribuidora a revisarlo.
A la pregunta es ir a revisar el inventario que se encuentra de las mercancías.”.
(el destacado es del sentenciador).
Preguntada si le informaron que había un retraso en reportar a Zofri las
tomas de inventario, periódicas que deben hacer, a fs.311, párrafo 3°, respondió:
“Si, dijeron que ellos tenían problemas con el sistema.”.
Preguntada por si consideraron esa información para los efectos de la toma
de inventario, a fs.311, párrafo 5°, respondió:
“Hicimos la consulta a Zofri y ellos dijeron que nunca habían tenido una
queja de San Miguel por el tema, por eso tomamos los antecedentes que ellos nos
presentaron, es decir, boletas, facturas para la rebaja.”.
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Preguntada la testigo respecto al procedimiento de control de inventarios, lo
más pormenorizadamente posible, a fs.311, párrafo 7°, respondió:
“Nosotros tomamos el inventario proporcionado por la Sociedad
Administradora Zofri, nos dirigimos a la bodega acompañada de un funcionario de
Distribuidora San Miguel SAC, ellos tenían en ese momento todo ordenado, nosotros
íbamos a revisar de acuerdo a los códigos que teníamos, la persona que nos
acompañaba nos iba indicando donde estaban esos pack, lo cual era sobre los pallets,
habían código que estaban de la mercancía que fue rebajada y lo otro que no se
encontraba le fuimos poniendo el cero y de esa manera lo fuimos haciendo pallets por
pallets, lo que estaba se chequeaba y lo que no se le ponía cero, al finalizar el
inventario le preguntamos a la persona si tenían más mercancía en alguna otra bodega
para poder ir a tomar el inventario, y la persona indico que no existía otro almacén o
bodega. Lo que efectivamente se encontraba fue rebajado del inventario y lo que no,
quedo como faltante.”. (el destacado es del sentenciador).
Preguntada por el tribunal la testigo para que diga, si en el recuento de
mercaderías en existencia se consideraron los productos terminados, en proceso y
materias primas, a fs. 311, párrafo 9°, respondió:
“Se consideraron los productos terminados.”. (el destacado es del sentenciador).
Preguntada por el tribunal la testigo para que diga, cuentos productos o
códigos fueron tenidos en consideración para efectuar el control de inventario, a fs.
311, párrafo 11°, respondió:
Fueron cuatro el agua cielo, Kola Real de diferentes sabores. (el destacado es del
sentenciador).
DÉCIMO SEXTO: Que, la Jefe de la Unidad de Fiscalización a
Posteriori, doña Carmen Gloria Castillo Moreno, al punto de prueba responde, a
fs.311v párrafo 3°:
“Sobre la consulta puedo señalar que determinada una cantidad de
mercancías faltantes esta situación se le informó al usuario, dando un plazo para que
contestara en su respuesta el usuario adjunto una gran cantidad de documentos (9
cajas) los que fueron analizados por mis colegas Karina Beretta e Ingrid Iturrieta, y de
ahí se procedió a rebajar parte del faltante ya que habían documentos que acreditaban
que las mercancías habían sido vendidas, no obstante lo anterior quedo una cantidad
significativa de las mercancías de las cuales no se acredito su venta.”.
Preguntada sobre cuál es la forma legal de determinar el inventario faltante,
a fs. 311v, último párrafo y 1° de fs. 312, respondió:
“A su consulta puedo señalar que la forma de tomar el inventario o realizarlo
esta normado por Resolución del Director Nacional de aduana que no recuerdo
número, esta normado por consiguiente a esto deben ajustarse al momento de la
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fiscalización, no obstante, al presentarse la comisión en las instalaciones de los
usuarios y de acuerdo a algún análisis previo se seleccionan los ítems que se van a
fiscalizar. De ahí se pide ver físicamente las mercancías y se contabilizan con el objeto
de que cuadren en tipo y cantidad respecto a lo que indica el inventario entregado por
Zofri S.A, la legalidad está dada por instrucciones del Director Nacional.”.
Contrainterrogada la testigo para que diga, que documento le sirve de base
para comenzar a realizar la fiscalización, a fs. 31, párrafo 3°, respondió:
“A su consulta puedo señalar que el documento instruido por la Ley 19.446
que se debe utilizar es el inventario en formato papel entregado al día de la
fiscalización la Sociedad Administradora Zofri S.A.”. (el destacado es del sentenciador).
Preguntada por el tribunal para que diga, si los informes de inventarios
que debe remitir semanalmente el usuario a Zofri S.A., no habían sido
presentados en un periodo de tiempo significativo y que efectos produce esa
no presentación en el procedimiento de fiscalización de los inventarios, a fs. 31,
párrafo 3°, respondió:
“A su consulta puedo señalar que al momento del inicio de la
fiscalización se trabajó con el inventario entregado por Zofri en que se
encuentra actualizado vale decir, en él se reflejan todos los ingresos y salidas
de mercancías desde el inventario que se ha hecho hasta ese día. Posterior a
la fiscalización y una vez determinada una cantidad de mercancía faltante el
usuario adujo tener problemas con la migración de los sistemas informáticos de
zona franca desde el SVR al SVE lo que les impedía realizar los informes, esto
me consta ya que como jefe de la unidad atendí a un señor del cual no recuerdo
nombre, quien se identificó como representante de la empresa San Miguel,
quien me dio ese argumento a lo que le respondí que en sus descargos tenía
que hacer presente esta situación y adjuntar constancia de los reclamos que
hubieran hecho ante Zofri S.A., situación esta última que no acredito en todo el
transcurso del proceso.
Referente al último punto de la consulta, efectivamente si el usuario
no ha tramitado los informes de venta, no puede rebajar la mercancía del
inventario, cosa que en el caso que nos ocupa el usuario hizo con posterioridad
a la fiscalización, ahí se rebajó parte de la mercancía detectada como faltante
quedando otra que no se pudo rebajar ya que no estaban los informes
correspondientes.”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en ninguna de las descripciones del
procedimiento de control de inventarios, el Servicio de Aduanas indica o identifica
cuales son las “Declaración de Ingreso a Zona Franca”, o “Z” a partir de las cuales, en
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calidad de información base o de Inventario Inicial, se determina el inventario final que
origina el conflicto
DÉCIMO OCTAVO Que, la parte reclamante expone que las
diferencias de inventario determinadas por Aduanas, no existen, dado que el
problema se produjo por el hecho d e que se encontraba instalando un
nuevo programa operativo que sustituía al antiguo; siendo que el sistema no
le tomaba los saldos porque primero este debía agotar el informe de
producción antiguo; y que los informes de ventas, que rebajan los saldos
de los informes de producción se confeccionaban en forma manual, para
esto se tomaban las ventas reales de la facturación tanto en cantidades,
montos y descripción del producto y se le rebajaba del documento correcto
que mantenía estos saldos. Agrega que cuando se cruza el informe de ventas
con la factura de modulo, solo no coincide el numero aduanero pero
coinciden las cantidades, el monto y la descripción del producto, lo cual la
Dirección Regional de Aduanas de Arica no quiere reconocer.
Continua alegando que le envió al Servicio de Aduanas un
cuadro explicativo, indicándole como rebajaban los saldos y con qué
documentos de informes de producción lo realizaban y que fue presentado
con fecha 29 de agosto de 2016, demostrando en este la cuadratura del
inventario realizado en la fiscalización y el listado de los kardex, de informes
de producción solicitados en su oportunidad por los fiscalizadores del Servicio
Regional de Aduana y en el que queda demostrado que no existen las
diferencias de inventario en que se originó el giro. Agrega que, además, con
la fiscalizadora de Aduanas se revisaron los libros de ventas; en los cuales
coinciden todos los valores y las declaraciones de impuestos, no queriéndose
reconocer, por parte de Aduanas, estas ventas reales y los impuestos que la
reclamante ha pagado producto de ellas.
Insiste en que nos encontramos ante una divergencia de
opinión, respecto a los informes de producción, que a lo más son "errores
administrativos" pero no faltantes como se pretende y que se demuestra con
la contabilidad y con el inventario en que las mercancías se encuentran
rebajadas y actualizadas y se demuestra con la contabilidad y con el
inventario que la mercancía se encuentra rebajada y actualizada; información
que se debe tener por autentica de conformidad a la normativa.
Al efecto, acompaña un inventario que en sus columnas presenta una
gran cantidad de información, pero no indica o identifica cuales son las “Declaración
de Ingreso a Zona Franca”, o “Z” a partir de las cuales, en calidad de información base
o de Inventario Inicial, se determina el inventario final que origina el conflicto.
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DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anterior, estas
alegaciones de la reclamante, confirman que el litigio dice relación con el
procedimiento de toma de inventarios aplicado por el Servicio de Aduanas y el
aplicado por la sociedad reclamante.
VIGÉSIMO: Que, este tribunal indagó materialmente en todos y cada
uno de los documentos acompañados por las partes en este proceso, de suerte
determinar si en la especie se dio la figura de faltante de inventario en la Sociedad
Distribuidora San Miguel de Arica S.A.C. Es así como se analizó la siguiente
documentación:
1) Copia de carta certificada código N° 11 70060233669; con copia de oficio
N° 1152 de Jefe Subdepartamento Revisión Cargos de la Dirección
Regional Aduana de Arica.
2) Copia de formulario de cargo N° 523579 de fecha 21 de septiembre de
2016
3) Copia Íntegra y total de Inventario de Existencia de Mercaderías de
Distribuidora San Miguel de Arica S.A.C, RUT 96.977.370-8, con citación
4) Oficio Ord. N° 173 del 27 de mayo de 2017, en que se formulan
hallazgos.
5) Oficio Ord. N° 220 de 08 de julio de 2016, en que se comunican
observaciones.
6) Documento anexo del cargo.
7) Aforo y liquidación de diferencias de derechos e impuestos.
8) Inventario final de diferencias.
9) Acta de fiscalización de inventario.
10) Oficio N° 001 de 23 de mayo de 2016, dirigido por la funcionaria
fiscalizadora al Jefe del Depto. de Fiscalización.
11) Copia de denuncia N° 868081 de fecha 21 de septiembre de 2016.
12) Copia de denuncia N° 869836 de fecha 03 de octubre de 2016.
13) Copia de Resolución Exenta N° 2730 de fecha 27 de septiembre de 2016
de la Dirección de Aduanas de Arica
14) 4 Archivadores Solicitud de Traslado a Zona Franca y Declaración de
Ingreso a Zona Franca Año 2015.
15) 4 Archivadores Declaración de Ingreso a Zona Franca Año 2016.
16) 1 Archivador Informe de Producción Año 2015.
17) 2 Archivadores Informe de Producción Año 2016.
18) 2 Archivadores SRF, Declaración de Salida de Zona de Franca, Factura
de Traspaso, Traspaso de Mercancías y Factura Única Nula Año 2015.
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19) 2 Archivadores Declaración de Salida de Zona de Franca, Traspaso de
Mercancías, y Factura Única Nula Año 2016.
20) 1 Archivador Informe de Ventas y Ventas al Detalle año 2015.
21) 1 Archivador Ventas al Detalle Año 2016.
22) 12 Cajas Facturas de Ventas Arica Año 2015.
23) 12 Cajas Facturas de Ventas Arica Año 2016.
24) 1 Caja Libros de Ventas (Facturas Módulos), Libros de Ventas (DS-
Traspasos) y Libro Formulario 29 y 50 año 2015 y 2016.
25) 1 Caja Tomos Libro Diario General, Mayor General e Inventario y
Balance Arica Año 2015.
26) 1 Caja Tomos Libro Diario General, Mayor General e Inventario y
Balance Arica Año 2016.
27) Informe de Auditoría a las existencias, suscrito por don Luis Aranibar
Martínez, Gerente General de lnternational Service ltda.
28) Tres Inventarios; uno de Fiscalización, un Inventario Zofri y un Inventario
Físico, todos al 10 de mayo de 2016; donde se observa principalmente
los productos que no fueron fiscalizados por la parte Reclamada.
29) Archivadores que contienen: Informe de producción del 01 de junio 2015
al 30 de junio 2015 Informe de producción del O 1 de julio 2015 al 31 de
julio 2015 Informe de producción del 01 de agosto 2015 al31 de agosto
2015 Informe de producción del 01 de septiembre 2015 al30 septiembre
2015 Informe de producción del 01 de octubre 2015 al 31 octubre 2015
Informe de producción del 01 de noviembre 2015 al 30 noviembre 2015
Informe de producción del 01 de diciembre 2015 al 31 diciembre 2015
Informe de producción del 01 de enero 2016 al 31 enero 2016 Informe
de producción del 01 de febrero 2016 al 29 febrero 2016 Informe de
producción del O 1 de marzo 2016 al 31 marzo 2016 Informe de
producción del 01 de abril 2016 al 30 abril2016 Informe de producción
del O 1 de mayo 2016 al 1O mayo 2016 Informe de ventas del 11 de
mayo 2015 al 31 de mayo 2015 Informe de ventas del 01 de junio 2015
al30 de junio 2015 Informe de ventas del 01 de julio 2015 al 31 de julio
2015
30) Archivadores que contienen: Informe de ventas del 01 de agosto 2015
al31 de agosto 2015 Informe de ventas del 01 de septiembre 2015 al 30
septiembre 2015 Informe de ventas del 01 de octubre 2015 al 31 octubre
2015 Informe de ventas del 01 de noviembre 2015 al30 noviembre 2015
Informe de ventas del 01 de diciembre 2015 al 31 diciembre 2015
Informe de ventas del 01 de enero 2016 al 31 enero 2016 Informe de
ventas del 01 de febrero 2016 al29 febrero 2016 Informe de ventas del
01 de marzo 2016 al31 marzo 2016 Informe de ventas del 01 de
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abril2016 al30 abril 2016 Informe de ventas del 01 de mayo 20 16 al 1O
mayo 2016
31) Archivador que contiene: Cuadro de ingresos y egresos de productos
terminados Determinación saldo inventario al 1O de mayo 2016
Resumen de ventas entre el 11 al 14 mayo y informe de producción entre
el 11 al 20 de mayo 2016 Cuadro comparativo entre inventario Zofri
conciliado con el anexo 27 Resumen de las ventas de módulo
del11/05/15 al10/05/16 Resumen de las ventas de modulo del 11/05/15
al10/05/16 en archivo digital Resumen de las ventas con declaración de
salida del 11/05/15 al 10/05/16 Resumen de las ventas con facturas de
traspaso del 11/05/15 al 10/05/16 Resumen de inventario Zofri:
migración de SVR al SVE el 11/05/15 Inventario Zofri: fiscalización
aduana al10/05/16 Inventario Zofri al 20 de mayo 2016 Resumen por
formato de inventario Zofri al 20 de mayo 2016
32) Copia del formulario del cargo N°523579 y su respectivo anexo.
33) Resolución exenta N°1423 de 04 de mayo de 2016, que faculta a los
funcionarios designados a la fiscalización de las dependencias de la
Empresa San Miguel de Arica S.A.C.
34) Of. Ord. N°173 d fecha 27 de mayo de 2016, en que se le formulan
formalmente los hallazgos al representante de Distribuidora San Miguel
de Arica S.A.C.
35) Descargos a observaciones (hallazgos)por el Sr. Edgar Alcázar en
representación de Distribuidora San Miguel de Arica S.A.C.
36) Of. Ord. N°220, en que se comunica la formulación de observaciones y
abre término probatorio.
37) Escrito de presentación de antecedentes dentro del término probatorio
por Sr. Edgar Alcázar en representación de Distribuidora San Miguel de
Arica S.A.C., ante sede administrativa.
38) Descargos a observaciones por el Sr. Edgar Alcázar en representación
de Distribuidora San Miguel de Arica S.A.C.
39) Escrito de presentación de documentos dentro del término probatorio por
Sr. Edgar Alcázar en representación de Distribuidora San Miguel de
Arica S.A.C., ante sede administrativa.
40) Declaración de salida de Zona Franca N°002867/002868 .
41) Copia de factura N°2777324
42) Copia de factura N° 2777325
43) Correo de fecha 01 de febrero de 2017, con arrastre.
44) Copia de inventario de producto terminado código 22029040 página de
1a 5
45) Copia de inventario de materia prima código 22029040 página de 1a 7.
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46) Copia de inventario de materia . prima código 22021000 página de 1a 4.
47) Copia de inventario de producto terminado código 22021000 página de
1a 4.
48) Copia de listado de productos fiscalizados con especificación de
existencias, faltante, diferencia y diferencia en dólares, ente otros, del
1al 7.
49) Fallo procedimiento General de Reclamaciones, Ruc 12-9-0000338-0,
RIT GR- 01-00029-2012 de Tribunal Tributario Aduanero Arica.
50) Sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica rol 5-2013 relacionada a
causa Ruc12-9-0000338-0, RIT GR-01-00029-2012 de Tribunal
Tributario Aduanero Arica.
51) Fallo Recurso de Casación en el fondo, Corte Suprema rol 8221-12.
52) Fallo Recurso de Casación en la forma, Corte Suprema rol 4531-13.
53) Sentencia de Reemplazo, Corte Suprema rol 4531-13.
54) Resolución exenta N°5270 del año 2004 de la Dirección Nacional de
Aduana.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de todos los antecedentes e
instrumentos de autos, no se encuentra debidamente acreditado los montos o valores
tomados como base por el Servicio de Aduanas para con posterioridad compararlos
con las mercancías de la sociedad reclamante, de suerte de hilvanar clara y
concatenadamente el ingreso de la mercancía a la empresa y su seguimiento
posterior.
Esto, porque el Tribunal requiere dirimir un conflicto estrictamente
técnico contable, que se encuentra regulado por la normativa legal y reglamentaria
aduanera de Chile, cual es, si el inventario de existencias de Sociedad San Miguel
Arica S.A.C., al 10 de mayo de 2017, en el domicilio de Avenida Argentina N° 2997,
Arica, eran los que correspondían, de acuerdo a las operaciones efectuadas, según
lo inferido por el Tribunal, en los ejercicios comerciales 2015 y 2016, puesto que el
alcance de la fiscalización no se encuentra claramente establecido, en circunstancias
que debe especificar la fecha de inicio del periodo a fiscalizar o el inventario inicial en
base al cual se efectúa la revisión y si dicha actuación debe ser ejecutada en relación
al total de las existencias o por muestreo, solo a algunos de los productos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, sin perjuicio de lo anterior, consta en
autos que la sociedad reclamante no tenía regularizados todos los informes a los que
estaba obligada a confeccionar en determinados plazos y bajo ciertas condiciones,
situación que no era desconocida por Aduanas al momento de efectuar la
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fiscalización, puesto que dicho antecedente está expresamente reconocido por ambas
partes y claramente en las declaraciones de las funcionarias actuantes.
Este Tribunal, al recibir las declaraciones de los testigos de ambas
partes, considera que los mismos no están contestes y que caen en diversas
contradicciones en cuanto al procedimiento aplicado para efectuar el control de los
inventarios.
El único punto en que las funcionarias Fiscalizadoras del Servicio de
Aduana están contestes, es que el documento base para la fiscalización fue el informe
de control de existencias que les proporcionó la Administración de ZOFRI.
Pero conjuntamente con ello, las mismas funcionarias y los escritos y
declaraciones de la parte reclamante, dejan establecido claramente que el control de
inventarios proporcionado por la Administración de ZOFRI, estaba atrasado en ocho
meses, por la omisión o negligencia en el control administrativo, puesto que, entre
otras cosas, no cumplió con los plazos de confección y envío desde Sociedad San
Miguel Arica S.A.C. a la Administración de ZOFRI; lo que la hizo merecedora de la
notificación de treinta y cinco (35) sendas infracciones, las que reclamó ante este
mismo Tribunal y que se tramitó en la Causa RUC N° 16-9-0001573-2, denuncias de
las cuales se confirmó y sancionó con multa a treinta y cuatro (34) de ellas y que se
confirmaron por la Iltma Corte de Apelaciones de Arica, en resolución del recurso de
queja tramitado con el ROL Corte N° 37-2017.
Pero dichas omisiones y negligencias, no acreditan por sí mismas la
existencia de faltantes de inventario, como quiera que solo se agotan en el tipo
infraccional, pero invalidan totalmente el control de inventarios proporcionado por la
Administración de ZOFRI, puesto que no se condice con la realidad material de los
inventarios de existencias de Sociedad San Miguel Arica S.A.C., la que es,
definitivamente, desconocida en base a los antecedentes aportados por las partes en
el desarrollo de este juicio.
La determinación de los inventarios existentes en la bodega de la
empresa acogida al régimen de Zona Franca Industrial, debió hacerse partiendo de
las cantidades registradas en los “Z” a fiscalizar, rebajando o restando a esas las
cantidades de mercancías vendidas de acuerdo a los documentos de ventas como
SRF, Facturas, Boletas y otros emitidos hasta el momento de efectuar el control y la
diferencia debe corresponder a las existencias de productos en proceso sumados a
las existencias de productos terminados, verificados en los inventarios que se
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efectuaron a las bodegas de la empresa, incluso si los documentos de ventas
contenían errores en la identificación de los productos vendidos o del “Z” con que
fueron ingresados, caso en el cual incurrían en otra infracción, pero ello tampoco
significa que, necesariamente, existan diferencias de inventario; puesto que si se parte
de los números totales de artículos consignados en los Documentos de Ingreso, se
puede restar los números totales de artículos consignados en los diversos
documentos de venta emitidos durante el período.
Por otra parte, el desorden en el control interno y la negligencia en el
actuar de Sociedad San Miguel Arica S.A.C. y el hecho que, en sus análisis y
alegaciones contenidas en el reclamo, tampoco identifican los Documentos de Ingreso
“Z”, respecto de los cuales debieron hacer los cálculos usados como fundamentos de
dichas alegaciones, impide que este Tribunal pueda establecer la veracidad o
efectividad de las mismas y tener por acreditada su pretensión.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, de esta forma, no consta en autos el
sustento del cargo cursado por el Servicio de Aduanas, en los términos que exige la
norma legal, esto es, que de la lectura de la documentación emane clara y
prístinamente que la sociedad actora incurrió en una determinada faltante de
inventarios, de suerte que sea factible, bajo las normas técnicas y legales, traducirlos
en números claros y específicos, y que dicho faltante de inventario se encuentra
respaldados en forma inequívoca por los instrumentos necesarios en el proceso
administrativo y funcionamiento del Usuario de Zona Franca.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo analizado y concluido,
y a mayor abundamiento, se debe tener presente que el PODER-DEBER de la función
de fiscalización, está radicado en los Servicios creados con ese objeto, mediante Ley
y cumpliendo los preceptos constitucionales de los artículos 6° y 7° de la carta
fundamental, siendo una función exclusiva, excluyente e indelegable de los Servicios
Fiscalizadores que, para el caso de los Impuestos, corresponden al Servicio de
Impuestos Internos y al Servicio Nacional de Aduanas, de conformidad al ámbito de
ejercicio de esas facultades, ha sido establecido en sus propias leyes orgánicas y
demás leyes específicas.
Así, en caso alguno el Servicio de Aduanas puede fundar sus
actuaciones en antecedentes recopilados o confeccionados por la Sociedad
Administradora ZOFRI S.A., por cuanto es un ente privado, carente de toda facultad
para establecer cualquier parámetro destinado a la determinación de impuestos de
cualquier naturaleza, distintos a aquellos que le corresponden en su calidad de
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contribuyente, como tampoco para determinar derechos y obligaciones o cualquier
carga fiscal de otras personas jurídicas o naturales.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, de acuerdo con las normas de la Sana
Crítica, este Tribunal ha llegado a la convicción que, en la especie y con los
antecedentes que obran en autos, no se encuentra suficientemente acreditada la
existencia de un faltante de inventarios por parte de la Sociedad San Miguel Arica
SAC, que sirva de sustento en la emisión del giro de autos, teniendo en cuenta que
las infracciones incurridas por la reclamante y sancionadas en otra causa de este
mismo TTA, no son idóneas para sustentar o servir de base o concluir, por mucho que
tengan relación con el proceso de ingreso de mercancías a las bodegas, la existencia
de faltantes de inventario.
En razón de lo expuesto, y convencido que es la única posibilidad de
resolver el presente juicio, este Tribunal ha llegado a la convicción que debe declarar
nulo el Cargo Reclamado, por no existir otra forma para resolver los errores contenidos
en el acto administrativo terminal.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a la objeción de documentos; en
razón a que estos juicios se resuelven por el sistema de valoración de la prueba, por
el método de la Sana Crítica, se rechazara.
Y VISTO, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, y demás normas legales pertinentes,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL RECLAMO.
Anúlase y dejase sin efecto el Cargo N° 523579, de 21 de septiembre
de 2016, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Arica y Parinacota.
NO HA LUGAR A LA OBJECIÓN DOCUMENTARIA.
No se condena en Costas al Servicio Nacional de Aduanas, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
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Notifíquese a la parte reclamante mediante carta certificada y al
Servicio de Aduanas, por medio de la publicación del texto íntegro de esta resolución
en el sitio en Internet de este Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas. Asimismo, dese aviso a la dirección de correo electrónico
registrada de la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de
haberse efectuado la publicación y su fecha.
Dictada por don:
JORGE POHLHAMMER DOREN
JUEZ
Autorizado por don:
GUSTAVO MIRANDA ESPINOZA
SECRETARIO ABOGADO
Jorge Eugenio Pohlhammer Doren
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Arica y Parinacota
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2017-08-25T17:15:22-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.