Texto de la sentencia
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“LEMONS FOR THE WORLD SPA con SERVICIO DE ADUANAS DIRECCION
REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA”
RIT: GR-01-00001-2025
RUC: 25-9-0000023-3
Cuantía Neta UTM
1853,03
Multa UTM
0
Reajuste UTM
0
Intereses UTM
0
Cuantía Bruta UTM
1853,03
Arica, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Que a fojas 01, complementada a fojas 88-88vta. y 102-102vta., comparece don Ricardo
Hernán Figueroa Vilches, abogado, cédula de identidad Nº17.554.321-k, domiciliado en
calle Maipú Nº652, oficina 1, de la ciudad de Arica, en representación de LEMONS FOR
THE WORLD SPA, persona Jurídica del giro de su denominación, Rut 77.294.901-4,
representada por doña Emily Karina Deza Bautista, cédula de identidad para extranjero
Nº22.103.246-2, interponiendo reclamo en contra de los cargos 550093, 550091, 550092,
550034, 550085, 550036, 550035, 550074, 549721, 549985, 549983, 550033, 550090, que
totalizan la suma de $73.014.339.- pesos chilenos, emitidos por el Sr. Director Regional de
Aduanas don Luis Zárate Quiero, domiciliado para estos efectos en calle San Martin Nº141,
edificio Alborada, Arica, solicitando que se dejen sin efecto y se declare que quedan firmes
los valores establecidos en las importaciones correlativa a ellos, todo conforme a los
siguientes antecedentes de hecho y de derecho que se resumen a continuación:
Señala que los cargos reclamados son consecuencia del ajuste de valor de los valores
consignados en las facturas de diversas importaciones de limones procedentes desde el
Perú, realizado en auditoría Aduanera practicada a la reclamante por Resolución Nº208 de
fecha 01.02.2024 del director regional de Aduanas de Arica, ante una supuesta sub-
valorización en las importaciones consignadas. Detalla que los cargos son:
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CARGO FECHA
VALOR CIF
(USD) FACTURA DECLARACIÓN
MULTA
MAXIMA
PESO
CHILENO
550093 12-23-22 9.227,98 31188 3020051469 4.948.564
550091 12-15-22 9.249,02 31186 3020051310 5.052.901
550092 12-21-22 9.322,46 31187 3020051349 4.903.827
550034 26-10-22 10.877,40 30040 3020050216 4.761.907
550085 12-05-22 9.249,02 31184 3020051087 5.093.789
550036 11-15-22 10.568,33 30601 3020050687 4.507.023
550035 10-31-22 10.577,21 30143 3020050341 4.763.364
550074 11-28-22 10.575,83 30813 3020050906 4.610.652
549731 09-21-22 10.972,41 29177 3020049352 4.350.550
549726 09-15-22 10.774,12 29176 3020049171 4.377.134
549721 09-09-22 9.152,08 29175 3020049051 4.979.294
549985 10-03-22 9.152,08 29730 3020049606 5.398.606
549983 09-26-22 9,652,94 29415 3020049459 4.809.096
550033 10-24-22 9.152,08 30041 3020050143 5.432.460
550090 09-12-22 9.249,02 31185 3020051216 5.025.172
TOTAL $73.014.339
Menciona que las mercancías importadas corresponden a LIMÓN TAHITI de la partida
arancelaria 08055090 y LIMON SUTIL de la partida arancelaria 08055020, ambas
variedades importadas a través de las declaraciones de ingreso que previamente se han
señalado.
Indica que su parte aportó antecedentes para desvirtuar la duda razonable del SNA, que
son suficientes para validar y ratificar el precio de las facturas de limones provenientes del
Perú para su posterior importación, atendido que:
- La importación de limones peruanos se rige por la costumbre mercantil, por lo que
no son exigibles pruebas tales como asientos contables, cartas de créditos, pólizas
de seguro, etc., y no hay y no tiene por qué haber intermediación bancaria-
- Se trata de una empresa familiar pues los limones son comprados en las chacras a
los productores (para posteriormente ser empacados y exportados hacia Chile) a
través de LEMON FOR THE WORLD S.A.C. empresa de nacionalidad peruana
creada para conseguir mejores valores de compra y evitar empresas intermediarias
que encarezcan el valor de exportación, cuyo representante legal es don Hugo
Millian, concubino de la representante legal de LEMONS FOR THE WORLD SPA
que es su único cliente en Chile.
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Sostiene que, pese a que se aportaran los antecedentes necesarios y comprobantes de
pago, el SNA requirió documentación casi imposible de poseer de acuerdo a la figura de
negocios antes relatada (documentos de base de la importación, antecedentes contables,
comerciales y financieros tales como contrato, orden de compra, correos electrónicos u otro
documento pactado con el proveedor extranjero, donde defina precio y cantidad de la
mercancía, asientos contables de la importación, asientos contables por pagos a proveedor
de transporte internacional, Swift de pago y cartolas bancarias donde registre el pago a
proveedor extranjero u otro medio de pago, liquidación final de las mercancías, según
corresponda, etc.)
Asevera que así, la contienda de autos versa en el método de valoración aplicado por
el SNA, específicamente en determinar si podía prescindir del primer y segundo
método de valoración y si al aplicar el tercer método, este fue bien aplicado.
Explica que conforme al acuerdo de valoración GATT/OMC los métodos para determinar el
valor de Aduanas atingentes al presente reclamo son:
1. Primer método: El valor de transacción.
2. Segundo método: el valor de transacción de mercancías idénticas.
3. Tercer método: el valor de transacción de mercancías similares.
Asegura que el 3.2 del Capítulo 2 “Valoración de Mercancías” del Compendio de Normas
Aduaneras establece en forma perentoria en orden de prelación excluyente y sucesivo para
la aplicación de los métodos de valoración, al señalar que “los criterio o métodos de
valoración se aplican según el orden sucesivo en que están expuestos. Solo cuando el valor
de aduana no se pueda determinar de acuerdo a las disposiciones del primer método o
criterio, porque no se cumplen con los requisitos o no es posible practicar los ajustes que
procedan, se podrá pasar al segundo y si sobre la base de éste tampoco se puede
determinar dicho valor, recién entonces se puede recurrir al siguiente y así sucesivamente”.
Afirma que, contraviniendo lo anterior, la parte resolutiva del fallo de la fiscalización
evidencia que Aduana sustituye el primer método por el tercero, puesto que se utilizan como
valores de comparación de mercancías similares, los valores de la competencia o la
eventual competencia declarados en importaciones amparadas por la DIN XXXX126071,
DIN XXXX126071, DIN XXXX120128.
Asevera que en la especie se debía aplicar el primer método de valoración, cual es el valor
de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar cuando estas se venden
para su exportación al país de importación, el que además, destaca, no excluye el pago en
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efectivo, que es el utilizado en la especie por compra directa en las chacras, un rubro
sensible a numerosos factores para la determinación de precios (factores climáticos, tipos
de cambio, exceso de producción, temporada alta o baja según rendimiento anual).
Alega que el SNA descartó también el segundo método valor de transacción de
mercancías idénticas, afirmando que “entre los documentos de base de la importación
fiscalizada, no fue posible obtener una descripción especifica y detallada de las mercancías,
para conseguir antecedentes comparables y poder determinar mercancías idénticas en
todo”.
Relata que así, el SNA decidió aplicar el tercer método de valor GATT/OMC “valor de
transacción en mercancías similares” por encontrar antecedentes que fueron reunidos
por del departamento de fiscalización en la página abierta de Agrodata Perú,
correspondiente a los precios de exportación de la variedad “limón Tahití” para el año 2022
y para la variedad “limón sutil para el año 2022. Agrega que para efectos de comparaciones
de precio, utilizó facturas emitidas por otros agentes económicos Peruanos para variedad
Tahití Din XXXX120671 de fecha 01/12/22 valor FOB unitario 0,853888; Din XXXX126071
de fecha 01/12/22 valor FOB unitario 0,846285.
Destaca que todas las importaciones objeto de cargos por sub valorización son del año
calendario 2022, lo que importa en relación a los requisitos que el SNA debía cumplir para
la aplicación del tercer método, pues la norma señalaba que “Si al aplicar el presente
método de valoración se dispusiere de más de un valor de transacción de mercancías
similares, se utilizará el más bajo”. Advierte que, si bien, para mayor entendimiento del
valor FOB de exportación desde el Perú, el SNA extrajo información de un portal web abierto
para todo el mundo, ignoró que en aquella época existieron importaciones de productos
similares (limón Tahití, limón Sutil y limón fresco) a nuestro país con valores de transacción
similares, equivalentes o inclusive menores que los declarados por la reclamante y que el
SNA pasó por alto, lo que probara en autos.
Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto y las normas legales citadas y aplicables;
se tenga por interpuesto reclamo en contra de los cargos referidos emitidos por el SNA. Se
acoja a tramitación y en definitiva se dejen sin efecto, declarando que quedan firmes los
valores establecidos en las importaciones correlativa a ellos.
A fojas 88-88vta. de marras, la reclamante solicita, en subsidio, en el caso que sea
rechazada la petición principal, que se anulen los cargos de autos y ordene a la recurrida
para que, a través de su agente de aduanas practique SMDA (solicitud de modificación
aduanera) a las declaraciones de autos, ajustando el valor unitario conforme al de menor
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valor que se acredite en autos de acuerdo al tercer método de valoración GATT/OMC o en
la cuantía que determine SS., a fin de que posterior y consecuencialmente se practiquen
los giros respectivos para enterar los derechos que eventualmente, haya lugar.
A fojas 105-105 de autos, el Tribunal tiene por interpuesto reclamo y confiere traslado del
mismo al SNA, con excepción de los cargos 549731 549726, los que declara
extemporáneos.
A fojas 110-115vta., comparece el SNA Dirección Regional Arica, evacuando el traslado
conferido al reclamo interpuesto, solicitando su total rechazo, con expresa condena en
costas, por los argumentos de hecho y de derecho que se resumen a continuación:
Señala que de la fiscalización efectuada a la reclamante, ordenada por Resolución N°208
de fecha 01.02.2024 del Director Regional de Aduana de Arica, se detecta subvaloración
en la conformación del valor aduanero de la mercancía correspondiente a Limón tipo Tahití
de la partida arancelaria 08055090 y Limón Sutil de la partida arancelaria 08055020,
importadas a través de las DIN 3020051349, 3020051469, 3020051310, 3020050216,
3020051087, 3020050687, 3020050341, 3020050906, 3020049352, 3020049171,
3020049051, 3020049606, 3020049459, 3020050143, 3020051216, bajo acuerdo
comercial ALADI, suscrita por el agente de aduanas Luis Araya Cuellar.
Indica que considerando los hechos detallados en cada hoja anexa que se acompañará en
esta presentación, se procede a realizar los ajustes al valor declarado en la DIN, por
aplicación del tercer método de valoración del acuerdo del valor GATT/OMC artículo 3,
establecido en el decreto de hacienda 1134/2002 artículo 20º, a su vez por lo señalado en
capítulo ii, subcapítulo 1° numeral 3.1 letra c) el valor de transacción de mercancías
similares; lo señalado en capítulo iii, numeral 8.8 del compendio de normas aduaneras,
Resolución 1300/06 DNA, correspondientes a las normas legales y reglamentarias
dispuestas en los art. 77º y 78º de la ordenanza de aduanas DFL
30/2004.
Plantea que teniendo en consideración el artículo 84° en su inciso final y artículo 92 bis,
ambos de la Ordenanza de Aduanas, corresponde formular cargo por los derechos e
impuestos dejados de percibir procediendo a la nueva conformación del valor, por lo tanto,
debe presentar SMDA.
Aclara que no se está en presencia del procedimiento de Duda Razonable contemplado en
el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas (OA), como lo plantea la reclamante, sino más
bien corresponde a un cargo directo, previsto y contemplado en el artículo 92 bis del mismo
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cuerpo legal; y que, de acuerdo a los antecedentes, se desprende una clara y manifiesta
vinculación entre el agente económico y el proveedor extranjero.
Sostiene que el reclamo debe ser rechazado por las siguientes razones:
A) LEGALIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS
Atendido que fueron emitidos en virtud de las facultades legales del SNA, actuando fundada
y legítimamente conforme a derecho. Expresa que la normativa legal aplicable ha dotado al
Servicio Nacional de Aduanas de un robusto cuerpo de facultades para ejercer sus
funciones de fiscalización, el que incluye la posibilidad de exigir la entrega de libros,
papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mercancías que han
sido objeto de destinaciones aduaneras, con auxilio dela fuerza pública de ser necesario y
sancionando con multa la negativa injustificada a su exhibición, cuando fuere requerida
formalmente por el Servicio en un acto de fiscalización.
Manifiesta que, además de lo señalado existen las razones técnicas, contables y de
fiscalización, que justifican la solicitud de todos los antecedentes requeridos durante el
desarrollo de la misma, a las operaciones de comercio exterior de un agente económico y
que permiten concluir que el requerimiento efectuado respecto de LEMON FOR THE
WORLD SPA se ajusta cabalmente a las competencias y facultades de esta Institución
Fiscalizadora, contenidas en el ordenamiento jurídico ya citado.
Consigna que el proceso de fiscalización que realiza el Servicio Nacional de Aduanas está
orientado a verificar el cumplimento de la normativa aduanera por parte de los operadores
de comercio exterior del país. Agrega que, en este contexto, para establecer la trazabilidad
completa de la operación de comercio exterior, se hace necesario contar con información
contable/financiera y documentación de respaldo que obra en poder del agente económico
y por lo tanto debe ser por él proporcionada.
B) RAZONES DE FONDO PARA RECHAZAR EL RECLAMO
Señala que de la fiscalización realizada, se determinó, fehacientemente que, el agente
económico no presenta datos preparados o presentados conforme a los usos comerciales
y de contabilidad sujeta a los principios contables generalmente aceptados y, no
proporciona antecedentes suficientes que acrediten la trazabilidad de la operación de
comercio exterior, específicamente antecedentes que acrediten íntegramente el valor
realmente pagado o por pagar al proveedor extranjero "LEMON FOR THE WORLD S.A.C.",
impidiendo la comprobación y determinación del valor aduanero; según lo establecido en el
artículo 3° del Decreto de Hacienda N°1134/2002; razón por la cual se descartan las
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disposiciones del primer método de valoración del Acuerdo del Valor GATT/OMC, Artículo
1 y Decreto Hacienda 1134/2002 artículo 12 “Valor de Transacción“ el cual indica que,
“El valor en Aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el
precio realmente pagado o por pagar cuando éstas se vendan para su exportación al país
de importación, ajustado, en su caso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15”.
Destaca que en los cargos se indica que se descarta el primer método de valoración por la
ausencia total de antecedentes contables y financieros que den cuenta al menos del valor
realmente pagado o por pagar de la mercancía, acompañando solamente para ello SWIFTs
de pagos que en nada sustentan la hipótesis planteada por la parte reclamante en orden a
dejar refrendados todos y cada uno de los pagos a las mercancías importadas.
Indica que asimismo, se descarta el segundo método de valoración del Acuerdo del Valor
GATT/OMC “Valor de mercancías idénticas” dado que, entre los documentos de base
de la importación fiscalizada indicadas en lo principal de esta presentación, no fue posible
obtener una descripción específica y detallada de las mercancías, para conseguir
antecedentes comparables y poder determinar mercancías idénticas en todo, tales como
características físicas, cantidades, prestigio comercial, entre otros.
Concluye que así, en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en el Compendio de Normas
Aduaneras, en específico su capítulo II, se encuentra razonablemente justificada la
aplicación del tercer método de valoración, por cuanto, en los despachos de importación
fiscalizados, la mercancía importada, esto es LIMON TAHITI y LIMON SUTIL, salvo la
descripción de la partida arancelaria y el tipo de limón, no existe ninguna otra descripción
concreta que pueda tomar el servicio, para aplicar el segundo método de valoración,
conforme con la especificidad relativa a la descripción específica y concreta de la
mercancía, considerando que, lo requerido para establecer este método es mercancía
idéntica, definida por el Capítulo II, punto 4.2.2, concepto de Mercancías Idénticas: “Se
entiende por mercancías idénticas las que sean iguales en todo, incluidas: a) Sus
características físicas; b) Calidad; y c) Prestigio comercial.”
Hace presente que, tal y como se puede desprender de lo alegado por el actor, el agente
económico no establece en los despachos de importación una especificidad tal, de acuerdo
a los criterios indicados precedentemente, para poder utilizar, conforme a normativa, el
segundo método de valoración, no bastando por cierto la partida arancelaria y el tipo de
mercancía que se trate (tipo de limón).
Razona que, en virtud de lo anterior, se consideró conformar el valor aduanero de la
mercancía de acuerdo al tercer método de valoración: MERCANCIAS SIMILARES.
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En virtud de lo indicado precedentemente, y en el ámbito de la fiscalización y con el objeto
de un mayor entendimiento del valor unitario FOB de exportación desde el país Perú, se
extrajo información de la página abierta de AgroData Perú
(https://www.agrodataperu.com/exportaciones), correspondientes a los precios de
exportación de la variedad “Limón Sutil” para el año 2022, la cual fue de USD 0,90 el kg y
para la variedad “Limón Tahití” fue de USD 1,02 el kg.
Detalla que en base a la información anterior y a exportaciones similares consultadas en la
Página web abierta de la Superintendencia de Administración Tributaria de Perú – SUNAT
(http://www.aduanet.gob.pe/aduanas/informgest/ExpoDef.htm), la cual tiene a la vista
registros computacionales de exportaciones de la partida arancelaria de Limón Sutil y Limón
Tahití, se procedió a revisar la valoración de exportaciones desde Perú a Chile, que en el
periodo 2022 hayan comercializado cantidades similares, determinándose que, los precios
unitarios FOB para la variedad “Sutil” equivalen a un precio promedio de USD 1,03 y para
la variedad “Tahití” equivalen a un precio promedio de USD 1,004, detectándose que
existen diferencias sustanciales respecto de los precios unitarios FOB declarados por otros
exportadores del país de origen y, la declaración de importación a Chile objeto de la
presente fiscalización, en fechas, cantidad, región y localidad similares o iguales a la
operación fiscalizada.
Argumenta que, en razón de lo anterior y, según lo dispuesto en los Artículos 3 y 17 del
Acuerdo del Valor GATT OMC; Artículos 3° y 20° del Decreto de Hacienda N°1134/02 (D.O.
20.06.2002), Capítulo II numeral 3.1 letra c) uso del tercer método de valoración “El valor
de transacción de mercancías similares”, Resolución 1300/06, se determinó prescindir del
valor declarado en las destinaciones aduaneras, conforme a las tablas insertas en las
páginas 7 y 8 del escrito de traslado, ya que, el operador económico, no presentó en tiempo
y oportunidad, durante procedimiento formal de fiscalización, los antecedentes necesarios
para verificar fehacientemente la correcta valoración de las mercancías fiscalizadas,
antecedentes vitales considerados dentro de los principios de contabilidad generalmente
aceptados y la normativa aduanera.
Alega que, por otra parte, teniendo en consideración la base de datos de Aduana de Arica,
de operaciones de diferentes agentes económicos que han importado las mismas partidas
arancelarias, se aprecia notablemente diferencias sustanciales de precios de importación,
con valores unitarios FOB, entre 143% a 401% (Tahití) y 175% a 467% (Sutil), los cuales
son superiores en despachos realizados desde idéntico país de origen “Perú”, a través de
la misma aduana de tramitación “Arica”, en cantidades similares y periodos cercanos,
encontrándose que, el precio unitario FOB más bajo para la partida arancelaria 08055090
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“Limón Tahití”, calibre Primera, fue de USD 0,846285, para calibre Segunda el menor precio
unitario FOB fue de USD 0,834913 y para calibre Extra el menor precio unitario FOB fue de
USD 0,853888; para la partida arancelaria 08055020 “Limón Sutil”, el precio unitario FOB
más bajo para el calibre Primera, fue de USD 0,800000, para calibre Segunda fue de USD
0,801691 y para calibre Extra fue de USD 0,81239, a modo de selección ejemplificadora de
todas las revisiones de las destinaciones aduaneras.
Explica que, a su vez conjuntamente a la información indicada en los puntos anteriores, se
coteja que la determinación del 2% del seguro teórico se ve afectada por la nueva
conformación del valor FOB, por consiguiente, el valor CIF presenta diferencia.
Por lo tanto, de acuerdo con todo lo expuesto por nuestra parte, las importaciones objeto a
los cargos reclamados se grafican según el siguiente detalle:
ANTECEDENTES DE TRAZABILIDAD DE OPERACIÓN DE COMERCIO
VALOR DECLARADO EN LA DESTINACIÓN
CARGO DIN SWIFT PAGO FECHA PAGO MONTO
550093 3020051469-2 N° 202288246233 15-12-2022 USD $20.000
550091 3020051310-6 N° 202288233955 29-10-2022 USD $30.000
550092 3020051349-1 N° 202288246233 15-12-2022 USD $20.000
550034 3020050216-3 N° 202288211453 27-10-2022 USD $10.000
550085 3020051087-5 N°202288233955 29-10-2022 USD $30.000
550036 3020050687-8 N°202288215922 04-11-2022 USD $20.000
550035 3020050341-0 N°202288215922 04-11-2022 USD $20.000
550074 3020050906-0 N°202288227904 21-11-2022 USD $10.000
549721 3020049051-3 NO REGISTRA NO REGISTRA NO REGISTRA
549985 3020049606-6 N° 202288195495 05-10-2022 USD $20.000
549983 3020049459-4 N° 202288182743 14-09-2022 USD $10.000
550033 3020050143-4 N° 202288209307 25-10-2022 USD $15.000
550090 3020051216-9 N° 202288233955 29-10-2022 USD $30.000
CARGO DIN FECHA ITEM 1 FOB ITEM 2 FOB
550093 3020051469-2 23-12-2022 USD 0,280417 USD 0,290833
550091 3020051310-6 15-12-2022 USD 0,280417
550092 3020051349-1 21-12-2022 USD 0,280417 USD 0,290833
550034 3020050216-3 26-10-2022 USD 0,343408
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550085 3020051087-5 05-12-2022 USD 0,280417
550036 3020050687-8 15-11-2022 USD 0,347083 USD 0,290833
550035 3020050341-0 31-10-2022 USD 0,347083 USD 0,290833
550074 3020050906-0 28-11-2022 USD 0,347083 USD 0,290833
549721 3020049051-3 09-09-2022 USD 0,276667
549985 3020049606-6 03-10-2022 USD 0,276667
549983 3020049459-4 26-09-2022 USD 0,296042
550033 3020050143-4 24-10-2022 USD 0,276667
550090 3020051216-9 09-12-2022 USD 0,280417 USD 0,290833
Manifiesta que en atención a la información recabada y, teniendo elementos concretos que
sirven de base para ser cotejados y establecer de manera cierta otro monto de la base del
real valor aduanero de la mercancía, se conforma un nuevo valor aduanero y determinación
de derechos e impuestos dejados de percibir con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 3 del
Acuerdo del Valor GATT/OMC; Artículos 3° y 20° del Decreto de Hacienda N°1134/02 (D.O.
20.06.2002); Capítulo II numeral 3.1 letra c) de la Resolución 1300/06, al existir
antecedentes reales de Importaciones de otros agentes económicos que han importado
mercancías similares desde el país de origen Perú, a través de aduana Arica y; las normas
legales y reglamentarias dispuestas en los Artículos número 77 y 78 de la Ordenanza de
Aduanas DFL 30/2004, se procedió a valorizar la mercancía como se indica a continuación:
INFORMACIÓN DEL VALOR CIF AJUSTADO
DIN VALOR CIF
AJUSTADO US$
VALOR ADUANERO
DECLARADO US$
VALOR EN
DEFECTO US$
DIFERENCIAS DE
IMPUESTOS US$
3020051469-2 23.289,15 9.077,98 14.211,17 2.700,12
3020051310-6 23.539,81 9.029,02 14.510,79 2.757,05
3020051349-1 23.185,14 9.102,46 14.082,68 2.675,71
3020050216-3 23.561,14 10.657,40 12.903,74 2.451,71
3020051087-5 23.657,22 9.029,02 14.628,20 2.779,36
3020050687-8 22.793,84 10.348,33 12.445,51 2.364,65
3020050341-0 23.264,89 10.357,21 19.907,68 2.452,46
3020050906-0 23.087,50 10.355,83 12.731,67 2.419,02
3020049051-3 23.640,13 8.932,08 14.708,05 2.794,53
3020049606-6 23.561,14 8.932,08 14.629,06 2.779,52
3020049459-4 23.638,27 9.432,94 14.205,33 2.699,01
3020050143-4 23.652,86 8.932,08 14.720,78 2.796,95
3020051216-9 23.499,20 9.068,03 14.431,17 2.741,92
11
Hace presente que un punto relevante a considerar en relación con el reclamo, en lo
concerniente a la tabla adjunta en “antecedentes generales” del mismo, es la confusión del
actor en establecer los números de los cargos generados por el servicio, y la relación con
la “Multa máxima peso chileno” como lo indica.
Precisa que el cargo viene asociado a los derechos, impuestos y gravámenes dejados de
percibir por el estado, precisamente por una errónea conformación del valor aduanero de
la mercancía, que se traduce en la consecuencia del último recuadro, indicado en dólares
americanos, y la respectiva denuncia al agente de aduana en virtud del art. 174 de la
Ordenanza de Aduanas, cuya consecuencia inmediata es la multa respectiva, como
precisamente se señala en el recuadro del reclamante.
Explica que, en definitiva, consigna el número de cargo, con la multa al agente de aduana,
lo cual es manifiestamente impertinente e improcedente de acuerdo a la naturaleza jurídica
y fines alcanzados establecidos por la normativa actual y vigente.
C) INFORMALIDAD COMO ELEMENTO DE JUSTIFICACIÓN
Alega que la informalidad del reclamante no impide al SNA, en ejercicio de sus facultades
fiscalizadoras, exigir documentación y antecedentes para comprobar la veracidad y
exactitud de lo declarado, y niega que el reclamante haya puesto a disposición del Servicio
toda la documentación para acreditar el valor declarado.
Sostiene que, según antecedentes tributarios extraídos de página web de SII, el agente
económico es un contribuyente de primera categoría, el cual está obligado a llevar
contabilidad completa, por lo que es exigible que todas las operaciones de comercio exterior
estén debidamente registradas y respaldadas por documentos contables válidos y formales;
y resulta improcedente que el importador se niegue a presentar los registros contables
(Balances, Libros mayores/auxiliares, Libros diarios, análisis de cuentas de pasivo exigible
proveedores extranjeros, entre otros) y antecedentes financieros, tales como cartolas
bancarias en monera extranjera, las cuales al no ser proporcionadas, impidieron verificar
que los Swift de Pagos contaran con los registros bancarios y que estos correspondieran a
las facturas comerciales de los despachos fiscalizados, por lo tanto las operaciones de
importación no contaron con los registros bancarios ni documentación formal, siendo
calificadas como transacción irregular.
Expresa que así la informalidad se contrapone a los principios y normas generales de
contabilidad financiera, como los principios de Significación, pues la información
proporcionada (Swift de Pagos) carece de comparabilidad; de Confiabilidad, es lo que se
12
esperaba en la fiscalización, al comparar la trazabilidad de los hechos económicos v/s los
antecedentes declarados ante el SNA v/s los registrados en los informes financieros
(banco); de Devengado, ya que el agente económico no presentó registro alguno de las
obligaciones pagadas o por pagar a proveedor extranjero; principio de Realizado, ya que
se desconoce si los hechos económicos no fueron computados en su totalidad al momento
de registrar la operación que la originó, desde el punto de vista de las prácticas comerciales.
D) ESTRICTO APEGO A LAS NORMAS LEGALES Y REGLAMENTARIAS SOBRE
VALORACIÓN ADUANERA APLICADAS POR EL SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DOCUMENTAL A
POSTERIORI.
Señala que el SNA actúa dentro del marco normativo (artículo 17 del Acuerdo del Valor de
la OMC numeral 6 del Anexo III, sobre el artículo 17, artículo 3 del DS N°1134, del Ministerio
de Hacienda D.O. 20.06.2002, artículo 84° de la Ordenanza de Aduanas, DFL N°30/2005
del Ministerio de Hacienda) al ejercer sus facultades de requerir información para
comprobar la veracidad o la exactitud de toda declaración presentada a efectos de
valoración aduanera.
Solicita que, por tanto, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos mencionados
y pertinentes aplicables en la especie, se rechace el reclamo interpuesto, con expresa
condena en costas.
A fojas 178 de autos, rola audiencia de conciliación celebrada con fecha 06 de marzo de
2025, la que resulta frustrada.
A fojas 179-179 vta. de autos consta resolución que recibió la causa a prueba en autos,
firmada con fecha 11 de marzo de 2025.
A fojas 329 rola resolución autos para fallo dictada con fecha 06 de junio de 2025.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01, complementada a fojas 88-88vta. y 102-102vta., don Ricardo
Hernán Figueroa Vilches, en representación de LEMONS FOR THE WORLD SPA, Rut
77.294.901-4, representada por doña Emily Karina Deza Bautista, cédula de identidad para
extranjero Nº22.103.246-2, todos ya individualizados, dedujo reclamo en contra de los
Cargos 550093, 550091, 550092, 550034, 550085, 550036, 550035, 550074, 549721,
549985, 549983, 550033, 550090, emitidos por el SNA, solicitando que se dejen sin efecto
y se declare que quedan firmes los valores establecidos en las importaciones
13
correlativa a ellos, fundado en que habiendo su parte aportado antecedentes suficientes
para desvirtuar la duda razonable del SNA y para validar y ratificar el precio de las facturas
de limones provenientes del Perú para su posterior importación, no resultaba procedente
que el SNA aplicara el tercer método de valoración, esto es, el valor de transacción de
mercancías similares, desatendiendo los dos métodos anteriores (valor de transacción y
valor de transacción de mercancías idénticas) infringiendo con ello el orden de prelación
excluyente y sucesivo establecido en la matera por el apartado 3.2 del Capítulo 2
“Valoración de Mercancías” del Compendio de Normas Aduaneras; todo en virtud en las
razones de hecho y de derecho mencionadas en la parte expositiva de esta sentencia y que
se dan por reproducidas en este considerando.
SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Aduanas (SNA) evacua el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto en su contra, haciendo presente que los actos reclamados
corresponden a un Cargo Directo previsto y contemplado en el artículo 92 bis de la
Ordenanza de Aduanas (no de un procedimiento de Duda Razonable del artículo 69 de la
OA); y solicitando su rechazo con expresa condena en costas, fundado en las siguientes
razones:
a) Legalidad de los actos reclamados.
b) Procedencia del tercer método de valoración del Acuerdo GATT: valor de
transacción de mercancías similares, para conformar el valor aduanero de la
mercancía, debido a la ausencia total de antecedentes contables y financieros que
dieran cuenta del valor realmente pagado o por pagar de la mercancía al proveedor
extranjero "LEMON FOR THE WORLD S.A.C." lo que impedía aplicar el primer
método de valoración aduanera (valor de transacción), y atendido que de los
documentos base de la importación fue imposible obtener una descripción
específica y detallada de las mercancías para conseguir mercancías idénticas en
todo, lo que impedía la aplicación del segundo método (valor de transacción de
mercancías idénticas). Se trata de cargo directo del
c) La informalidad no es excusa válida para impedir al SNA ejercer sus facultades
fiscalizadoras, ya que tratándose de un contribuyente de primera categoría, está
obligado a llevar contabilidad completa, siendo exigible que todas las operaciones
de comercio exterior estén debidamente registradas y respaldadas por documentos
contables válidos y formales, resultando improcedente que el importador se niegue
a presentar los registros contables y antecedentes financieros, de lo contrario se
puede calificar la transacción de irregular y se contrapone a los principios y normas
14
generales de contabilidad financiera, como los principios de Significación,
Confiabilidad, de Devengado, principio de Realizado,
d) Existió estricto apego a las normas legales y reglamentarias sobre valoración
aduanera aplicadas por el SNA en fiscalización documental a posteriori.
TERCERO: Que, a fojas 179-179 vta. rola resolución que recibió la causa a prueba en
autos, fijándose como punto de prueba el siguiente:
1) Procedencia, elementos y procedimiento de cálculo para determinar el valor de las
mercancías, que dan cuenta los Cargos formulados en contra de LEMOS FOR THE
WORD SPA, RUT N°77.294.901-4, por la DIRECCIÓN DE ADUANAS DE ARICA Y
PARINACOTA, N°550034, N°549985, N°549983 y 550033, todos notificados con
fecha 30 de septiembre de 2024; Cargos N°550085, N°550036, N°550035 y
N°550074, todos notificados con fecha 02 de octubre de 2024; Cargos N°550093,
N°550091, N°550092 y N°550090, todos notificados con fecha 4 de octubre de 2024,
consecuencia de la aplicación de cargo directo, previsto y contemplado en el artículo
92 bis de la Ordenanza de Aduanas, respecto del valor de transacción en
Declaraciones de Ingreso. Hechos y circunstancias sustentadoras.
CUARTO: Que, con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante rindió como prueba:
Documental:
Junto al reclamo:
1) Set de cargos 550093 de fecha 12-23-22; 550091 de fecha 12-15-22; 550092 de
fecha 12-21-22; 550034 de fecha 26-10-22; 550085 de fecha 12-05-22; 550036 de
fecha 11-15-22; 550035 de fecha 10-31-22; 550074 de fecha 11-28-22; 549731 de
fecha 09-21-22; 549726 de fecha 09-15-22; 549721 de fecha 09-09-22; 549985 de
fecha 10-03-22; 549983 de fecha 09-26-22; 550033 de fecha 10-24-22; 550090 de
fecha 09-12-22. (fs. 6 a 81 vta.)
Durante el término probatorio: (fs. 220 a 235)
2) Comprobantes de compra proveedor, Swift de pago, Declaración de ingreso
3020049606, Declaración única aduanera (DUA) E001-3.
3) Comprobantes de compra proveedor, Swift de pago, Declaración de ingreso
3020049459, Declaración única aduanera (DUA) E001-2.
15
4) Comprobantes de compra proveedor, Swift de pago, Declaración de ingreso
3020051310, Declaración única aduanera (DUA) E001-17.
5) Comprobantes de compra proveedor, Swift de pago, Declaración de ingreso
3020051216, Declaración única aduanera (DUA) E001-18.
6) Comprobantes de compra proveedor, Swift de pago, Declaración de ingreso
3020051087, Declaración única aduanera (DUA) E001-15.
7) Comprobantes de compra proveedor, Swift de pago, Declaración de ingreso
3020051349, Declaración única aduanera (DUA) E001-19.
8) Comprobantes de compra proveedor, Swift de pago, Declaración de ingreso
3020050687, Declaración única aduanera (DUA) E001-11.
9) Comprobantes de compra proveedor, Swift de pago, Declaración de ingreso
3020050341, Declaración única aduanera (DUA) E001-9.
10) Comprobantes de compra proveedor, Swift de pago, Declaración de ingreso
3020050906, Declaración única aduanera (DUA) E001-14.
11) Comprobantes de compra proveedor, Swift de pago, Declaración de ingreso
3020050143, Declaración única aduanera (DUA) E001-6.
12) Comprobantes de compra proveedor, Swift de pago, Declaración de ingreso
3020050216, Declaración única aduanera (DUA) E001-7.
13) Comprobantes de compra proveedor, Swift de pago, Declaración de ingreso
3020051469, Declaración única aduanera (DUA) E001-20.
14) Ficha Ruc Lemons for the world SAC (sunat).
15) Certificado de vigencia LEMONS FOR THE WORLD SPA.
16) Certificado de estatuto actualizado de LEMONS FOR THE WORLD SPA.
17) Certificado de nacimiento de hijas en común entre doña EMIHLY DEZA y don HUGO
MILLIAN.
Testimonial:
A fojas 216-216 vta. rola acta de audiencia que contiene la testimonial de don Rodrigo
Calderón Guerra, C.I. 16.770.543-K, chileno, ejecutivo Comex (ejecutivo de comercio
exterior encargado de las operaciones por frontera Chacalluta (“pedidor”) hace 5 años en
Agencia de Aduanas de la reclamante, domiciliado en calle Guillermo Sánchez #660, A25,
Arica.
QUINTO: Que, con el fin de probar la veracidad de sus aseveraciones, el Servicio Nacional
de Aduanas presentó como medios de prueba los siguientes:
16
Documental:
Junto a escrito de traslado: (fs. 116 a 168)
1) Resolución Exenta N° 000208 de fecha 01 de febrero de 2024.
2) Hoja anexa de Cargo N° 5550093, 550091, 550092, 550034, 550085, 550036,
550035, 550074, 549721, 549985, 549983, 550033 y 550090.
3) Oficio Ord. N°164 de fecha 01 de febrero de 2024.
4) Acta de Reunión N°001-2024 de fecha 14 de marzo de 2024.
Testimonial: (fs. 217-218)
A fojas 217 a 218 de autos consta acta de audiencia que contiene la testimonial de doña
Viviana Rojas Sandoval, cédula de identidad N° 13.212.344-6, funcionaria de la Dirección
Regional de Aduana de Arica, con domicilio en Av. Comandante San Martín N°141, Edificio
Alborada, primer piso.
SEXTO: Que, en cuanto a la competencia de esta judicatura para conocer del reclamo de
autos, se dirá que las materias aduaneras de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros se encuentran enumeradas en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, el
que dispone:
“Artículo 117. Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación,
practicada por el Servicio Nacional de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas
en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la Ley.
Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el
Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere
practicado la actuación que se reclama.”
SÉPTIMO: Que, establecida la competencia de este Tribunal para conocer y resolver la
reclamación de autos, resulta conveniente delimitar el conflicto conforme a los antecedentes
que obran en autos. Que, así las cosas, cabe consignar que principalmente conforme con
los actos reclamados en autos y el escrito de reclamación de fojas 01, es dable concluir que
17
para resolver esta contienda lo que corresponde determinar este Tribunal es si en la
especie, resultaba fáctica y jurídicamente procedente la aplicación del Tercer Método de
Valoración Aduanera, esto es, el valor de transacción de mercancías, o si procedía que el
SNA respetara el valor de transacción declarado (primer método) o bien recurriera al valor
de transacción de mercaderías idénticas, de acuerdo al orden sucesivo de aplicación de los
métodos mencionados, todo de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.2 del
Capítulo 2 “Valoración de Mercancías” del Compendio de Normas Aduaneras y la prueba
rendida en autos por las partes, valoradas conforme a las reglas de la Sana Crítica.
Que, delimitado el conflicto, cabe mencionar que son hechos no discutidos en autos:
1. Que la reclamante adquiere la mercancía de autos (limón Sutil y Tahití) en Perú a
través de LEMON FOR THE WORLD S.A.C empresa de nacionalidad peruana.
2. Que el agente económico reclamante es un contribuyente de primera categoría,
obligado a llevar contabilidad completa.
3. Que, en etapa de fiscalización, para acreditar el valor de transacción de la mercancía
la reclamante acompaña solamente los SWIFTs de pagos.
4. Que el SNA finaliza el proceso de fiscalización valorando la mercancía aplicando el
tercer método de valoración de mercancías mencionado en la letra c) del apartado
3.1 del Capítulo 2 del Compendio de Normas Aduaneras, esto es, el valor de
transacción de mercancías similares.
OCTAVO: Que, así las cosas, tenemos que el marco normativo del conflicto está dado
básicamente por el Compendio de Normas Aduaneras en los acápites relativos a la
valoración Aduanera de Mercaderías y las normas pertinentes de la Ordenanza de Aduanas
referentes al cargo directo. Que, en cuanto al primer cuerpo normativo referido, es atingente
referirnos a su Capítulo 2 “Valoración de las Mercancías”. Que, dentro de este capítulo, su
apartado 3 se refiere a los Métodos o Criterios de Valoración y Aplicación Sucesiva, donde
mientras su acápite 3.1. enumera los seis métodos de valoración existentes, su acápite 3.2.
dispone su aplicación sucesiva, al señalar en lo pertinente que:
“Los criterios o métodos de valoración se aplican según el orden sucesivo en que están
expuestos. Sólo cuando el valor en aduana no se pueda determinar de acuerdo a las
disposiciones del primer método o criterio, porque no se cumple con los requisitos o no es
posible practicar los ajustes que procedan, se podrá pasar al segundo, y si sobre la base
de éste tampoco se puede determinar dicho valor, recién entonces se puede recurrir al
siguiente y así sucesivamente.
18
Los métodos segundo y tercero también se basan en el valor de transacción, sólo que, de
mercancías idénticas o similares, respectivamente, que han sido previamente aceptados
por la Aduana”.
NOVENO: Que, de la norma recién transcrita (acápite 3.2.) resulta concluyente que el orden
establecido por la norma referida a los métodos de valoración (apartado 3.1) establece un
orden preferente sucesivo de aplicación para el ente fiscalizador, toda vez que, solo ante la
imposibilidad de determinar el valor conforme al primer método, porque no se cumplen
con los requisitos o no es posible practicar los ajustes que procedan, puede pasar a
aplicar el segundo método, y así, sucesivamente.
Que, en esta línea argumentativa, lo que procede a continuación es analizar y valorar la
prueba rendida en autos, con el fin de determinar si los documentos acompañados en el
presente juicio cumplen o no con los requisitos o permiten o no hacer los ajustes necesarios
para determinar el valor conforme al primer método, cual es el Valor de Transacción.
DÉCIMO: Que, en primer lugar y en relación a este Primer Método de Valoración, se dirá
que el apartado 4.1.1. del Capítulo 2 del Compendio de Normas Aduanera, define el Valor
de Transacción como el “precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando
éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad al
artículo octavo, cuando proceda”, para luego agregar que de conformidad con el párrafo 2
de la “Nota al artículo VII” del GATT/94, el precio de transacción puede estar representado
por el precio en factura.
Que la norma antes cotada precisa luego que “El precio efectivamente pagado o por pagar
será el pago total que, por las mercancías importadas, haya hecho o vaya a hacer el
comprador al vendedor o en beneficio de éste, y comprenderá todos los pagos efectuados
o por efectuar, como condición de la venta de las mercancías importadas, por el comprador
al vendedor o por el comprador a una tercera persona para satisfacer una obligación del
vendedor. El pago no tendrá que hacerse necesariamente en efectivo; podrá efectuarse
mediante cartas de créditos o instrumentos negociables, y directa o indirectamente.
UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, el apartado 4.1.2. del Capítulo 2 del mismo
cuerpo normativo enumera los requisitos copulativos que debe reunir el valor de transacción
para que éste sea aceptable, contemplándose en su letra d), para lo que importa en la
especie, “que no exista vinculación entre el comprador y el vendedor y, en caso de existir,
el precio de transacción sea aceptable de acuerdo con el párrafo siguiente”. Que, en este
sentido, la vinculación personal entre los representantes legales de la sociedad compradora
reclamante en autos y de su vendedora está acreditado en autos mediante los documentos
19
ya individualizados en el numeral de 17 del considerando cuarto de esta sentencia, toda
vez que los certificados de nacimiento acompañados a fojas 324 y 325 de marras, dan
cuenta de sus respectivas calidades de madre y padre de dos hijas, nacidas los años 2015
y 2018, que permite tener por establecida la existencia de una relación de familia hace más
de 10 años, configurándose la causa de vinculación entre comprador y vendedor prevista
en la letra h) del apartado 4.1.3. Capítulo 2 del Compendio de Normas Aduaneras.
Que, en este orden de ideas, cabe precisar que, conforme a la normativa aduanera, si bien
esta vinculación no es motivo suficiente para considerar que el precio de transacción es
inaceptable, exige una carga adicional para el importador, ya que éste debe demostrar que
el valor de transacción es cercano a los valores señalados en el numeral 4.1.4.2. del
apartado 4.1.4. del Capítulo 2 de Compendio, que dicen relación con el valor de transacción
en ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados
con el vendedor, para exportación a nuestro país, o el valor en aduana de mercancías
idénticas o similares, determinado con arreglo al método del valor deductivo o determinado
con arreglo al método del valor reconstruido.
Que, lo razonado en el párrafo anterior resulta plenamente aplicable en la especie, toda vez
que, si bien según el órgano fiscalizador no existió un procedimiento de duda razonable, sí
existió un examen de las circunstancias de la venta, donde además esta vinculación fue
una de las razones aludidas por la reclamante para justificar una disminución considerable
de los costos y por ende de valor de transacción de la mercancía cuestionada.
DUODÉCIMO: Que, analizada la prueba acompañada por la reclamante, ya individualizada
en la motivación cuarta de esta sentencia, principalmente la que rola entre fojas 220 a 235
del expediente, es posible constatar que se trata de Comprobantes de compra proveedor,
Swift de pago, Declaraciones de ingreso, Declaraciones únicas aduaneras de las distintas
cantidades de mercancía (limón Sutil y Tahití) importadas en los periodos fiscalizados. Que,
al respecto cabe señalar que estos documentos sólo dan cuenta de lo que se pagó a un
proveedor por determinada cantidad de mercancía y lo que la sociedad vinculada peruana
recibió de la reclamante, lo que es posible determinar sólo en algunos casos ya que varias
de las Guías de Remisión acompañadas como “comprobantes” por la actora, son ilegibles.
Que, adicionalmente, y tratándose la reclamante de un contribuyente de primera categoría,
la prueba aportada resulta del todo insuficiente para tener por justificado el valor de
transacción determinado para la operación fiscalizadora ni los ajustes que permitirían
alcanzar o explicar un determinado valor, sin que la informalidad del mercado aludida en el
reclamo ni la testimonial del ejecutivo de comercio exterior rolante a fojas 216-216 vta. (que
20
alude a razones climáticas y mercado europeo como factores que influyen en el costo de
un producto, además de la compra directa a agricultores) puedan suplir o subsanar la
insuficiente documentación aportada.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, es dable concluir que ni la prueba documental ni
la Testimonial rendida en autos por la reclamante son suficientes para tener por acreditadas
las circunstancias exigidas para considerar que las mercancías sub lite tenían un valor
aceptable, toda vez que, como se viene diciendo, por existir vinculación familiar entre la
representante legal de la reclamante y el representante legal de la empresa vendedora
peruana necesariamente debían acompañar algún antecedente adicional que diera cuenta
que el valor de transacción fijado por ellos era cercano a los precios y valores fijados para
la transacción de mercaderías idénticas o similares efectuadas entre no vinculados o valor
de mercaderías idénticas o similares determinado conforme a los métodos del valor
deductivo o reconstruido, sin que conste en este proceso medio probatorio alguno del que
pueda a lo menos deducirse tales circunstancias.
Que, en este sentido, resulta importante señalar que, si bien en el sistema de valoración de
la prueba conforme a las reglas de la Sana Crítica es posible tener por acreditado un hecho
a través de prueba “imperfecta”, esto no implica que dicha prueba pueda ser insuficiente,
toda vez que, para formar convicción se requiere que la prueba rendida aporte indicios
suficientes para conformar una presunción judicial acerca de un hecho, lo que como se dijo,
no se produce en el caso de marras.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de razonado, es dable para esta Judicatura concluir que,
habiéndose establecido en autos que el valor de transacción no cumple con los requisitos
exigidos por el Compendio de Normas Aduaneras para ser aceptable, no se cumplen en la
especie con los requisitos establecidos por la normativa aduanera para la aplicación del
Primer Método de Valoración , esto es, el Valor de Transacción de las Mercancías que se
importan, razón por la cual en cuanto a la procedencia de aplicación de este método
alegada por la reclamante, se dirá que habrá de ser rechazada por este Tribunal.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la aplicación del segundo método de Valoración, cual
es, el Valor de Transacción de Mercaderías Idénticas, se dirá que también habrá de ser
rechazada por esta Judicatura, toda vez que, en atención a las razones esgrimidas en los
considerandos undécimo y duodécimo, no consta en autos antecedente ni medio probatorio
alguno que dé cuenta o muestra algún indicio del valor al que se transan mercaderías
idénticas en el periodo fiscalizado, y sin que sea posible a través de la información aportada
por la actora, arribar a esa información ya que de los documentos acompañados sólo es
21
posible obtener como dato el tipo de mercancía, que este caso son Limones Sutil y Tahití,
sin mayor detalle o especificación que permita establecer con otras mercancías una relación
de identidad, como lo sería el peso, calidad, categoría, entre otras.
DÉCIMO SEXTO: Que, habiéndose establecido que el valor aduanero o de transacción de
las mercancías no se pudo determinar con arreglo al primer ni al segundo método, cabe
concluir que se cumplían las condiciones para aplicar el Tercer Método de Valoración, cual
es, el Valor de Transacción de Mercancías Similares. Que, en este sentido, cabe destacar
que, ante la falta de comparables por la escasa información aportada por la reclamante y
revisados los antecedentes aportados por el órgano fiscalizador, este Tribunal considera
correcta la consulta de plataformas mencionadas por el SNA para este fin, ya que fue
posible establecer a través de la Testimonial y documental aportadas, que la información
extraída cumple con los requisitos de aplicación contemplados en el apartado 4.3.3. Del
Capitulo 2 del Compendio de Normas Aduaneras. Que, con lo dicho, es dable para esta
Magistratura concluir la correcta aplicación del Tercer Método de Valoración de Mercancías
por parte del órgano fiscalizador aduanero.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de los argumentos desarrollados en las motivaciones
precedentes, normas citadas, y la prueba rendida por las partes valorada conforme a las
Reglas de la Sana Crítica, aplicando principalmente el Principio Lógico de Razón Suficiente,
este Tribunal ha logrado convicción acerca de que en el caso de marras no se cumplen con
los requisitos establecidos en la normativa aduanera para aplicar el primer método de
valoración de mercancías, cual es el Valor de Transacción de Mercancías, y tampoco el
segundo método denominado Valor de Transacción de Mercancías Idénticas, resultando
aplicable por tanto el tercer método de valoración, Valor de Transacción de Mercancías
Similares, el que se encuentra debidamente aplicado por el SNA, razón por la cual el
reclamo interpuesto a fojas 01 de autos, complementado a fojas 88-88vta., habrá de ser
rechazado en todas sus partes, confirmándose los cargos reclamados.
DÉCIMO OCTAVO: Que en nada alteran lo razonado las demás probanzas rendidas en el
presente juicio.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 77, 78, 92 bis, 117, 122, 128 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; en relación
con el Capítulo 2 del Compendio de Normas Aduaneras; artículos 59 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, Autoacordado sobre la forma de las sentencias; y demás normas que
resulten aplicables;
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SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR, en todas sus partes al reclamo aduanero interpuesto a fojas 01,
complementada a fojas 88-88vta. y 102-102vta., por don Ricardo Hernán
Figueroa Vilches, en representación de LEMONS FOR THE WORLD SPA, Rut
77.294.901-4, todos ya individualizados, en contra de los Cargos 550093,
550091, 550092, 550034, 550085, 550036, 550035, 550074, 549721, 549985,
549983, 550033, 550090, emitidos por el SNA. En consecuencia:
II. Se confirman los cargos reclamados en autos.
III. No se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para
litigar.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos
registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Pronunciada por doña EVELINE COLLAO IMAÑA, Juez (S) del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Arica y Parinacota.
Autorizada por doña JOCELYNE PARRA RÍOS, Secretaria (S) del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Arica y Parinacota.
Eveline Collao Imaña
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez(S) Tribunal Arica y Parinacota
2025-08-19T15:32:49-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.