Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT IA-04-00003-2015 · 3 de septiembre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- IA-04-00003-2015
- RUC
- 15-9-0000143-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, tres de septiembre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 11 y siguientes comparece don ALVARO VARAS DEL CANTO,
en representación por mandato judicial de FRUTÍCOLA Y EXPORTADORA
ATACAMA LIMITADA., sociedad del giro explotación agrícola, RUT N°
89.470.200-1, ambos domiciliados en Atacama N° 632, departamento 44, Copiapó.
Deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas, en contra de multa fijada en Acta de Audiencia N° 18 de
fecha 16 de enero de 2015, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL, en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Con fecha 12 de junio de 2014 se habría cursado denuncia en contra de su
representada por presentación extemporánea de 46 Informes de Variación del
Valor (IVV), pues se habrían presentado fuera de los 30 días contados desde el
cierre de comercialización correspondiente. En dicha denuncia notificada por
correo certificado recibido el día 18 de junio de 2014 se le habría citado a una
audiencia fijada para el 27 de junio del mismo año, fecha en la que habría
presentado descargos por escrito, los que no habrían sido acogidos por el
Servicio. Posteriormente se habría efectuado audiencia con fecha 16 de enero de
2015, en la que se habría dejado la citación en estado de multada. Agrega que el
valor de la multa sin allanamiento que se reclama en este acto sería de
$1.907.574.- y que la denuncia se basaría en la infracción al artículo 176 letra ñ)
de la Ordenanza de Aduanas, en relación a las reglas dadas por el compendio de
normas aduaneras.
Alega, en primer término, que la actuación que se reclama no cumpliría con
los requisitos establecidos por la Ley, adoleciendo de vicios en su dictación. Así, se
advertiría que el Acta en que se contiene la multa no mencionaría los hechos
fundantes de la decisión tomada en el sentido de rechazar los descargos del citado
y de la circunstancia de haberse informado al infractor sobre su derecho a
reclamar de la multa, por lo que correspondería declarar su nulidad. Agrega
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además, que la audiencia a la que habría sido citado su representado no se habría
llevado a cabo dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación. En
segundo lugar, indica que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas señala que
la responsabilidad por los actos u omisiones “penados” prescriben en el plazo que
ésta indica de lo que es posible inferir que para que aplique dicho artículo debería
necesariamente tratarse de un delito en razón de la voz “penados”, por lo que en el
caso, debiera aplicarse el régimen general de prescripción de las faltas del artículo
94 del Código Penal, de 6 meses, pues pareciera que el 176 letra ñ) de la
Ordenanza de Aduanas no contiene un tipo penal. En tercer lugar señala que,
tratándose de operaciones de exportación bajo una modalidad distinta de “a firme”
se requiere la presentación de un Informe de Variación del Valor de la mercadería
exportada, pues el precio final dependería de variables tales como el precio de
mercado al cual se exporta la mercadería o la condición de llegada de la misma,
siendo requerido informar al Servicio acerca de dicha variación en el precio del
producto, información que se materializaría con la presentación de tales informes.
Al tiempo de presentación de los Informes de Variación del Valor objeto del
reclamo, el plazo era de 30 días a contar del término del período de
comercialización el que correspondería a la fecha de cierre de la operación de
venta, de acuerdo a lo consignado en el documento que informa el precio lo que
podría ser una factura, documento de rendición de cuenta o documento de ajuste.
En el caso, los plazos para la presentación de los informes se contabilizarían
desde el cierre de la operación lo que en los hechos se habría producido en una
época diversa a la estimada por el Servicio.
Respecto al derecho, señala que resultaría aplicable el artículo 176 letra ñ),
el que debe concordarse con el capítulo cuarto del Compendio de Normas
Aduaneras, agregando que la denuncia se asilaría en la resolución exenta N°
9.420 la que establecería un plazo de 30 días para la presentación de los Informes
de Variación del Valor, citando las normas al efecto. Agrega que conforme a la
resolución el término de comercialización corresponde a la fecha de cierre en base
lo que se consigne en documentos que informan del precio final y que habrían
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presentado los respectivos informes dentro de los 30 días contados desde la
factura o liquidación ajustándose a los plazos establecidos, no siendo procedente
la denuncia cursada. Añade que la norma citada de la resolución N° 9.420 habría
acortado los plazos de 270 días establecidos para la presentación de dichos
informes. Indica, que el Servicio estaría tomando como cierre de comercialización
la fecha de entrega de la mercadería en el mercado de destino, esto es, la fecha
de arribo de la nave lo que no se condice con la regla en comento ni a la ratio legis
o intención al momento de la modificación de la norma en el compendio de normas
aduaneras.
En último término sostiene que, considerando que la denuncia que habría
emitido el Servicio se encontraría enmarcada dentro de la facultad sancionatoria
del Estado, solicita la aplicación de la regla actual de plazos para presentación de
Informes de Variación del Valor, la que otorgaría un plazo de 7 meses desde la
legalización del Documento único de salida, por ser esta última regla incorporada
el 27 de diciembre de 2012 al compendio de normas más beneficiosa. Finalmente,
transcribe el artículo 94 del Código Penal, agregando que correspondería aplicar la
institución de la prescripción.
En definitiva, solicita que se declare la nulidad de la actuación, en subsidio
que se acoja la excepción de prescripción y en subsidio de las dos anteriores, se
acoja el reclamo dejando sin efecto la multa en su totalidad o en la parte que se
estime por improcedente, errónea y contraria a derecho, con expresa condenación
en costas.
A fojas 18, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 19, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 31, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Expone que la empresa reclamante habría exportado uvas frescas a
Estados Unidos y que en estos casos, por tratarse de una venta distinta de la
modalidad de venta “a firme”, la empresa debía presentar a la Aduana los
Informes de Variación del Valor que acrediten ante el Servicio el resultado
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definitivo de las operaciones de exportación. Sin embargo, estos se habrían
presentado fuera de plazo infringiendo el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de
Aduanas. Agrega que mediante Oficio Circular N° 299 de fecha 16.11.2013 y N°
321 de fecha 27.11.2013, el Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de
Aduanas habría instruido que en los casos de DUS con modalidad de venta
diferente a “a firme” en los cuales el exportador no ha dado cumplimiento al tercer
requisito de la exportación se deberá formular denuncia por infracción al artículo
176 letra ñ), por no presentación del Informe de Variación del Valor.
Luego, señala los fundamentos en los cuales el reclamante sustenta su
acción: supuesta nulidad de la actuación reclamada, supuesta prescripción de los
hechos denunciados, presentación de los Informes de Variación del Valor dentro
de plazo y la aplicación del criterio de la norma más favorable.
Posteriormente, indica los planteamientos de su defensa, señalando que
controvierte todos los hechos afirmados por el actor, a excepción de aquellos que
aparezcan expresamente reconocidos en su escrito. En primer lugar, alega la
supuesta incompetencia absoluta de este Tribunal para conocer de la
reclamación, aduciendo que ésta se habría deducido en contra de una denuncia y
no en contra de la multa impuesta en la audiencia respectiva, de conformidad al
procedimiento infraccional regulado en los artículos 186 y 186 bis de la
Ordenanza de Aduanas, siendo que es materia de conocimiento de este Tribunal
aquella expresamente entregada por ley a su competencia, no encontrándose la
reclamación en contra de una denuncia aduanera. Expresa, además, que el
reclamo debe ser rechazado atendida la supuesta ausencia de interés actual
comprometido en el actor y, en consecuencia, su falta de legitimación activa. Cita
el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas y señala que en el presente pleito el
actor carecería del interés actual comprometido necesario y que lo habilite para
reclamar, atendido que se habría accionado en contra de una denuncia y no en
contra de la eventual multa que se pudiere haber aplicado en su contra, denuncia
de la cual, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 186 y 186 bis de la
Ordenanza de Aduanas, no se generan o nacen derechos a favor del reclamante.
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Asimismo, alega la excepción de falta de personería o representación legal del
que comparece a nombre del reclamante, indicando que se observa en autos que
no se habría acreditado en forma alguna que la sociedad reclamante se encuentre
vigente y que la persona que por ella comparece sea efectivamente la persona
que se encuentra premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales,
haciendo presente además que la escritura pública acompañada presenta
correcciones y enmiendas y adolece de imprecisiones en el uso del lenguaje.
Respecto a la legalidad y oportunidad de la denuncia reclamada, cita diversas
normas del compendio de normas aduaneras, concluyendo que para las DUS
legalizadas entre el 30.12.2008 y el 26.12.2012, los Informes de Variación del
Valor deberían haber sido entregados a la Aduana en el plazo de 30 días,
contados a partir de la fecha de término del período de comercialización, lo que
no se habría cumplido en la especie. En cuanto a la supuesta nulidad de la que
adolecería la actuación reclamada sostiene que la actuación reclamada si
cumpliría con todos los requisitos legales, explicitando cómo se habrían cumplido
y señalando que no se vislumbra como el contribuyente habría quedado en una
situación difícil al tiempo de preparar su defensa, no generándose ningún tipo de
agravio, perjuicio o detrimento al actor que sea necesario reparar mediante la
anulación del acto. Además, expone la doctrina de los actos propios a objeto de
fundar que el contribuyente no habría alegado la circunstancia de que la audiencia
no se realizó dentro de los 10 días siguientes a su notificación en esa instancia,
aceptando expresa o tácitamente ese supuesto error de tramitación. En cuanto a
la supuesta prescripción de los hechos denunciados, señala que la denuncia
impugnada se formuló dentro del plazo que la ley dispone al efecto por la
presentación extemporánea de los Informes de Variación del Valor objeto de la
reclamación, agregando que la fecha de término del período de comercialización
es aquella que consigna el propio interesado al confeccionar los correspondientes
Informes de Variación del Valor, constituyendo esta circunstancia una
manifestación del acto propio del infractor o reclamante, por lo que quien
confecciona los Informes de Variación del Valor es quien consigna la fecha de
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término del período de comercialización. Por lo demás, señala que el sentido de la
voz “penados” del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas sería de sancionado
y no como una pena del ámbito penal agregando que pretender aplicar en esta
materia, de manera forzada una norma del ámbito penal, atentaría contra la
norma particular contenida en el artículo 170. En relación a la supuesta
presentación de los Informes de Variación del Valor dentro de plazo, se remite a lo
expuesto en el acápite anterior. Finalmente, sobre la solicitud de aplicación del
criterio de la norma más favorable, expresa que esto no sería sino un
reconocimiento expreso de la comisión de los hechos constitutivos de la infracción
que se denuncia, además, se debe tener en cuenta que las acciones u omisiones
sancionadas se rigen por la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia de la
infracción, por lo que el actor no podría pretender que ahora, ya ejercida la
actividad de fiscalización y reconocido el incumplimiento, se aplique una regla
diversa o distinta a aquella que legal y reglamentariamente procede. En
conclusión, señala que el reclamante no habría dado cumplimiento a lo
establecido en la normativa aduanera, pues no habría cumplido con la
presentación de los Informes de Variación del Valor dentro del plazo fijado para tal
efecto, por lo que la denuncia habría sido debidamente formulada y notificada, por
carta certificada, dentro del plazo legal, contrariamente a lo alegado por el actor
en su reclamo. En definitiva, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes,
con expresa condena en costas.
A fojas 50, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes: “1. Supuestos de hecho que configurarían la supuesta
incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, en los términos planteados
por el Servicio Nacional de Aduanas/ Administración de Chañaral, en su
presentación de fecha 16 de febrero de 2015. 2. Suficiencia de la personería de
don Sergio Alejandro Ruiz-Tagle Correa para actuar en representación de la
Sociedad Frutícola y Exportadora Atacama Limitada y antecedentes que permitan
sostener que dicha sociedad se encuentra actualmente vigente. 3. Antecedentes y
circunstancias de hecho que permitan establecer la efectividad de encontrarse
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prescrita o de haber sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio
Nacional de Aduanas para formular la denuncia que originó el acto reclamado, al
tenor de lo dispuesto en la normativa invocada por la reclamante. 4. Antecedentes
y circunstancias de hecho que configurarían los vicios de nulidad del acto
reclamado, en los términos planteados por la reclamante. 5. Antecedentes y
circunstancias de hecho que permitan establecer la época en que se produjo el
cierre de comercialización de las operaciones que constituyen el acto reclamado,
y la fecha en que se presentaron al Servicio Nacional de Aduanas los Informes de
Variación del Valor respecto de los actos materia del reclamo. 6. Efectividad de
haber incurrido la reclamante en los supuestos fácticos descritos en el acto
reclamado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.”
A fojas 63 la reclamada deduce recurso de reposición y apelación en
subsidio respecto de la resolución interlocutoria de prueba de fojas 50, reposición
que fuera rechazada por el tribunal, confirmándose la resolución por la Iltma.
Corte de Apelaciones según consta a fojas 142.
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
partes, según consta a fojas 51 y 51 vuelta, rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 148 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 149.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don ALVARO VARAS DEL CANTO, en representación de
FRUTÍCOLA Y EXPORTADORA ATACAMA LIMITADA, ya individualizados,
deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas, en contra de multa fijada en Acta de Audiencia N° 18 de
fecha 16 de enero de 2015, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL, en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho precedentemente expuestos y que se darán por íntegramente
reproducidos en esta parte.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio Nacional de Aduanas representado
por el abogado Ignacio de Pablo Figueroa, contesta el traslado conferido
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solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas.
Funda su contestación en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1, Ord. N° 031 de fecha 16 de enero de 2015 que remite acta N°
18, suscrito por don Jaime Aguirre Olivares, Administrador de Aduana,
Chañaral.
2. A fojas 2, Acta de Audiencia N° 18, de fecha 16 de enero de 2015,
suscrita por doña Raquel Rojas Álvarez, Administrador de Audiencia,
Aduana de Chañaral.
3. A fojas 3, copia simple de Denuncia Número 710509 de 30 de abril de
2014, suscrita por doña Raquel Rojas, unidad de Audiencia, Chañaral.
4. A fojas 6, Carta certificada N° 65454, de fecha 12 de junio de 2014,
remitida por doña Raquel Rojas Álvarez, Unidad de Audiencia,
Chañaral.
5. A fojas 9, Escritura pública de Mandato Judicial otorgada ante Notario
Público señor Félix Jara Cadot.
6. A fojas 71, copia simple de escritura pública de fecha 17 de mayo de
2010, otorgada ante Notario Público Patricio Zaldívar Mackenna.
7. A fojas 79, certificado registro de comercio de Santiago, de fecha 10 de
febrero de 2015.
8. A fojas 80, copia de inscripción del registro de comercio de Santiago de
fecha 6 de diciembre de 2013.
CUARTO: Que además de los documentos descritos en el considerando
anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron
en la custodia del Tribunal bajo el registro 170-2015, según consta a fojas 102
consistentes en: Informes de Variación del Valor (IVV), facturas de exportación,
conocimientos de embarque y documentos únicos de salida (DUS).
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QUINTO: Que por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas acompañó del
mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 20, Oficio Circular N° 321, de fecha 27 de noviembre de 2013,
emitido por el Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de
Aduanas.
2. A fojas 22, Oficio Circular N° 299, de fecha 06 de noviembre de 2013,
emitido por el Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de
Aduanas.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas aplicable en la especie por remisión del artículo 186 bis
del mismo cuerpo legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento se
debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en
consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de
la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente
aceptados.
SÉPTIMO: Que de la lectura de los escritos de reclamación y contestación,
como de la documentación de respaldo presentados al proceso, se observa que
se ha trabado discusión en cuanto a la supuesta Incompetencia absoluta del
tribunal; Ausencia de Interés Actual Comprometido en el actor y en consecuencia
su falta de legitimación activa y; falta de personería o representación legal del que
comparece a nombre del reclamante. Además se discute respecto de establecer
la efectividad que el reclamante hubiera incurrido en los supuestos fácticos
descritos en el acto reclamado, al presentar extemporáneamente al Servicio
Nacional de Aduanas un total de 46 Informes de Variación del Valor (IVV), los
cuales corresponderían a operaciones de exportación llevadas a cabo entre
diciembre de 2011 y enero de 2012. También se discute respecto a la supuesta
existencia de vicios de nulidad del acto reclamado, como también, en cuanto a
encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas al
tiempo en que se habría formulado la denuncia, y sobre la pertinencia de la
aplicación de la norma más favorable al reo.
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OCTAVO: Que no fueron hechos debatidos en el proceso la circunstancia
que el reclamante hubiera efectuado operaciones de exportación en el periodo
diciembre de 2011 a enero de 2012 con modalidad de venta distinta de “a firme”;
tampoco, que con fecha 30 de abril de 2014 se formuló por el Servicio Nacional
de Aduanas la denuncia N°710509, por no presentación, dentro de plazo, de 46
Informes de Variación de Valor; como tampoco que con fecha 16 de enero de
2015, según consta en copia de Acta N°18 que rola a fojas 2, se llevó a cabo la
audiencia prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, dejándose en
estado de multada la señalada denuncia.
NOVENO: Que antes de entrar al fondo de lo debatido, corresponde
primeramente hacerse cargo de las cuestiones previas que invoca el Servicio
Nacional de Aduanas en su libelo contestatorio, esto es, la alegación de
Incompetencia absoluta del Tribunal para conocer de la reclamación; Ausencia de
Interés Actual Comprometido en el actor y en consecuencia su falta de
legitimación activa, basadas en que la reclamación habría sido deducida en contra
de una denuncia y no de la multa impuesta en la audiencia respectiva, de acuerdo
a lo prescrito en el artículo 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. Además la
reclamada discute la falta de personería o representación legal del que
comparece a nombre del reclamante.
DÉCIMO: Que en cuanto a la alegación de Incompetencia Absoluta del
Tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas sostiene que el reclamante habría
deducido reclamo en contra de una denuncia y no en contra de la multa impuesta
en la audiencia respectiva, según lo exige el artículo 186 y 186 bis de la
Ordenanza de Aduanas, por lo que, en razón de la materia, estima que este
Tribunal carece de competencia para el conocimiento de la reclamación objeto de
estos autos. Al respecto, de la simple lectura del escrito de reclamo y que rola a
fojas 11 y siguientes, se aprecia que el reclamante ha accionado, conforme al
procedimiento infraccional regulado en los mencionados artículos 186 y 186 bis,
en contra de la multa cursada en el procedimiento denuncia N° 710509,
consignándolo así en lo principal y parte petitoria de su escrito de reclamo, como
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en las normas que se asila, por lo que no se advierte que asista el vicio
denunciado por la reclamada, debiendo ser desechada esta alegación.
En lo que respecta a la supuesta ausencia de interés actual comprometido
y en consecuencia su falta de legitimación activa, el Servicio Nacional de Aduanas
utiliza los mismos argumentos indicados precedentemente como fundamento de
su pretensión, por lo que también serán desatendidos conforme a lo expuesto.
DÉCIMO PRIMERO: Que la reclamada también opone excepción de falta
de personería o representación legal del que comparece a nombre de la
reclamante, y estima que no se ha acreditado en autos el hecho que la sociedad
reclamante se encuentre vigente como tampoco que la persona que por ella
comparece, se encuentre premunida de la facultad para otorgar mandatos
judiciales, considerando que la copia de la escritura acompañada para tales
efectos adolece de múltiples vicios e imprecisiones. Al respecto, a fojas 71 y
siguientes, se encuentra acompañada una copia simple de la escritura pública de
Poder entre “Frutícola y Exportadora Atacama Limitada” a “Ruiz Tagle Correa
Sergio Alejandro y Otro”, fechada el 17 de mayo de 2010, otorgada ante Notario
Público don Patricio Zaldívar Mackenna, en el que consta el poder de don Sergio
Ruiz Tagle Correa para representar a la sociedad y donde el Archivero Judicial de
Santiago don Julián Andrés Miranda Osses certifica, el 27 de mayo de 2015, que
al margen de la matriz de dicha escritura, no hay nota alguna que revoque o deje
sin efecto el poder conferido. Además a fojas 79 consta certificado del Registro de
Comercio de Santiago del Conservador de Bienes Raíces de Santiago suplente
don Francisco Barriga Villarino, que consigna que no hay constancia al margen de
la inscripción social de la sociedad reclamante, que los socios le hubieran puesto
término al 6 de febrero de 2015. A su vez existe a fojas 80 y siguientes copia de
Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago del Conservador de Bienes
Raíces de Santiago don Luis Maldonado Croquevielle, que indica que la
inscripción adjunta correspondiente a la actora, se encuentra conforme a su
original y que no hay nota o subinscripción que dé cuenta que los socios le han
puesto término, fechado el 6 de diciembre de 2013. De esta manera y según lo
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expuesto, la sociedad reclamante a la fecha de interposición del reclamo, se
encontraba vigente como también la representación de quien actúa a su nombre,
debiendo también desechar los argumentos en este punto de la reclamada.
DÉCIMO SEGUNDO: Que resuelto lo anterior, corresponde hacerse cargo
de las alegaciones de fondo planteadas por las partes y que dicen relación,
primeramente, con establecer la efectividad que el reclamante hubiere incurrido
en los supuestos fácticos descritos en el acto reclamado, al presentar
extemporáneamente al Servicio Nacional de Aduanas un total de 46 Informes de
Variación del Valor (IVV), los cuales corresponderían a operaciones de
exportación llevadas a cabo entre diciembre de 2011 y enero de 2012, hechos
que precisamente fueron recogidos en el punto 6 de la resolución que recibió la
causa a prueba de fojas 50.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de
Aduanas dispone que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no
comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean
constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la
multa que en cada caso se indica: ñ) Las infracciones de cualquier disposición de
la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección
Nacional de Aduanas, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales.
Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario
Oficial (…)”.
DÉCIMO CUARTO: Que el numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio
de Normas Aduaneras Resolución 1300/2006, vigente a contar del 1 de enero de
2009 y aplicable a la Denuncia N°710509, conforme modificación introducida por
Resolución N° 9420 de fecha 30.12.2008 de la Dirección Nacional de Aduanas,
establecía que: “El exportador que haya pactado su operación de exportación bajo
una modalidad de venta, distinta de “a firme”, deberá presentar un Informe de
Variación del Valor, denominado IVV, dentro del plazo de 30 días a contar de la
fecha de término del período de comercialización. La fecha de término de
comercialización, corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta, de
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acuerdo a lo consignado en el documento que informa respecto del precio final, tal
como la factura, el documento de rendición de cuentas o el documento de ajuste
(…)”.
DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas
prescribe que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor
fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito,
señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización
de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la
ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar.
En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe (…)”.
DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas
establece que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella
rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se
resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los
antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un
monto inferior al 10% de la máxima legal. (…). En el acta se dejará constancia de
la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona
citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la
circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su
derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes (…)”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que para contextualizar la discusión es necesario
señalar que tratándose de operaciones de exportación bajo una modalidad distinta
de “a firme”, es decir, donde no se paga un precio firme, como ocurre en la
especie, se requiere la presentación de un informe de variación del valor de las
mercaderías exportadas, toda vez que el precio final dependerá de algunas
variables, como el precio de mercado al cual se exporta o la condición de su
llegada, debiendo entonces informar al Servicio Nacional de Aduanas de la
variación en el precio del producto exportado, información que se debe
materializar por medio de un informe denominado de variación del valor, en un
plazo de 30 días a contar de la fecha del término de comercialización, el cual
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corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta, conforme a lo
consignado en el documento que informa respecto del precio, el que puede ser
una factura, documento de rendición de cuentas o de ajuste. El incumplimiento a
tal disposición contenida en el numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de
Normas Aduaneras vigente a la fecha de los hechos, acarrea la aplicación de una
multa según lo refiere el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMO OCTAVO: Que con fecha 30 de abril de 2014 el organismo
fiscalizador cursó la denuncia N°710509 en contra del reclamante por hechos
acaecidos en el año 2011 y 2012, la que rola a fojas 3, cuya descripción reza
“Presentación fuera de plazo del Informe de Variación del Valor (IVV) en
operaciones de exportación amparada en documentos DUS-LEG año 2012, con
modalidad distinta de A FIRME. Infracción numeral 12.1.11 Capítulo IV Resol.1300
C.N.A”. Posteriormente, citado a audiencia y al no existir allanamiento, el 16 de
enero de 2015 se resolvió dejar en estado de multa dicha denuncia, como consta
en acta de audiencia de fojas 2, acto que en autos se reclama de acuerdo a lo
prescrito en el inciso segundo del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas.
DÉCIMO NOVENO: Que para determinar cuál de las partes es la obligada a
rendir probanzas del hecho de fondo descrito en el considerando anterior y al
discutirse en este procedimiento la aplicación de una sanción por una infracción de
naturaleza administrativa, esto es, constitutivo de una expresión del Derecho
Administrativo sancionador, deben aplicarse en la especie los principios
inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la
República, puesto que es una manifestación del ius puniendi propio del Estado. En
consecuencia, en lo que a la carga de la prueba se refiere, en el ámbito
infraccional, la norma contenida en el artículo 1698 del Código Civil, no tiene en el
ámbito penal valor alguno, ya que siendo la prueba el elemento que confirma o
desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, resulta un contrasentido
establecer como regla jurídica el deber de probar la inocencia, cada vez que la
misma resulte cuestionada. Irremediablemente la carga de acreditar la existencia
material de todo ilícito, sea judicial o administrativo, recae siempre en el Estado,
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es una obligación que pesa sobre éste último la de acreditar la verdad de los
hechos presuntamente ilícitos. En este orden de ideas, la reclamante resulta
beneficiada con la presunción de inocencia, lo que hace recaer la carga de la
prueba incriminatoria sobre la Administración sancionadora, es decir, el Servicio
Nacional de Aduanas, lo que resulta de la propia naturaleza de las cosas.
Siguiendo al profesor Correa Selamé: la inocencia es un estado de las personas,
pues lo general es que ellas no cometan delitos y por ende, lo extraordinario es
que los cometan y por tanto, siendo eso lo extraordinario, la culpabilidad debe
probarse.
VIGÉSIMO: Que apreciados con el criterio antes dicho los antecedentes
probatorios rendidos en autos, particularmente los 46 Informes de Variación del
Valor (IVV) que se encuentran bajo el número de custodia 170-2015 cuyo detalle
rola a fojas 102 y siguientes, se observa que en ninguno de éstos se registra la
fecha en que dicho informe habría sido presentado por parte del reclamante al
organismo fiscalizador, constando sólo el número y fecha de aceptación por parte
del Servicio Nacional de Aduanas, los cuales, según refiere el Anexo 42 del
Compendio de Normas Aduaneras de la fecha de comisión de los hechos, son
campos llenados por el propio servicio fiscalizador y no necesariamente coincide
con la fecha en que se presentó dicho informe. En efecto, eventualmente el
Servicio Nacional de Aduanas podría rechazar la presentación por errónea,
inexacta o inadecuada, según refiere el mismo anexo. Más aún, dicho Compendio
de Normas Aduaneras en su número 12 Capítulo IV-32 señala expresamente que
dicho servicio fiscalizador, en un plazo máximo de 15 días hábiles, se pronunciará
aceptando o rechazando el IVV.
De esta manera queda establecido que la fecha de presentación del tantas
veces mencionado IVV, no es necesariamente la misma data en que el Servicio
Nacional de Aduanas acepta la información.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que a fojas 4 y siguiente rola el documento “Listado
IVV Presentados Fuera Plazo año 2012 Sistema de Salida S.N.A.”, elaborado por
el Servicio Nacional de Aduanas y que es una “Consulta” que mostraría los
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informes fuera de plazo en el periodo comprendido entre el 05 de marzo de 2012
hasta el 28 de junio de 2012. En dicho documento se observa que, entre otros
antecedentes, contiene una columna denominada “Fecha Aceptación”, otra “Fecha
de Presentación”, otra “Fecha IVV”, las cuales son imprecisas y contradictorias
entre sí. En efecto y a modo de ejemplo, en dicho listado de fojas 4, el N° 1, IVV
N°4538558, señala en la columna “Fecha Aceptación” el 13/12/2011; “Fecha
Presentación” el 28/02/2012 y “Fecha IVV” el 05/03/2012. Es decir, según estos
datos la aceptación del documento por parte del Servicio se habría producido
antes de la data de presentación del contribuyente, lo que de suyo es anómalo y
se desconoce además qué información consignaría entonces la columna “Fecha
IVV”. Si consideramos, entrando en el ámbito de la especulación ya que el
documento nada indica, que la fecha de aceptación corresponde a la de la DUS,
no se explica tampoco que la “Fecha IVV” sea posterior a la “Fecha de
presentación”. Además y como si esto resultase poco, dicho listado corresponde a
un consolidado de distinta información que recopila el organismo fiscalizador y
cuyos respaldos documentales no fueron acompañados al proceso, por lo que
carece absolutamente de mérito.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de esta manera y no habiendo el Servicio
Nacional de Aduanas dado cumplimiento a su carga procesal, no probando uno de
los elementos de base de la infracción cursada, cual es la fecha en que se habrían
presentado los Informe de Variación del Valor a la institución fiscalizadora, lo que
permite conocer la data en que principia el cómputo del plazo de 30 días que tiene
el contribuyente para cumplir con la obligación de información, hecho que, en
definitiva posibilita establecer si el reclamante informó o no dentro de plazo a la
administración aduanera las variaciones de valor respecto de las operaciones de
exportación efectuadas, por lo que, en consecuencia, la institución fiscalizadora no
acreditó la extemporaneidad en la presentación de los Informes de Variación del
Valor (IVV), ni menos la pertinencia de la multa administrativa impuesta y que
motiva estos autos.
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VIGÉSIMO TERCERO: Que en virtud de lo razonado precedentemente,
conforme al mérito de autos, apreciados los antecedentes del proceso de acuerdo
a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la
lógica, como también la multiplicidad, gravedad, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, se concluye que deberá acogerse el presente reclamo,
como se indicará en lo resolutivo de esta sentencia, siendo innecesario
pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por
ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento a la presente
sentencia.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
176 letra Ñ, 184, 185, 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas; Compendio de
Normas Aduaneras y demás normas legales atinentes.
SE DECLARA:
I.- QUE SE ACOGE la reclamación deducida a fojas 11 por ÁLVARO
VARAS DEL CANTO, en representación de FRUTÍCOLA Y EXPORTADORA
ATACAMA LIMITADA, en contra de la Servicio Nacional de Aduanas, ambos ya
individualizados.
II.- DÉJESE SIN EFECTO LA MULTA RECLAMADA de fecha 16 de enero
de 2015, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración Aduana de
Chañaral.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
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de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
RUC N° 15-9-0000143-3
RIT IA-04-00003-2015
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Vanesa Vidal
Chavarria, Secretaria Abogado Subrogante.
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Juez Tribunal Atacama
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2015-09-03T15:48:37-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.