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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT IA-04-00003-2015 · 3 de septiembre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
IA-04-00003-2015
RUC
15-9-0000143-3
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, tres de septiembre de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 11 y siguientes comparece don ALVARO VARAS DEL CANTO, en representación por mandato judicial de FRUTÍCOLA Y EXPORTADORA ATACAMA LIMITADA., sociedad del giro explotación agrícola, RUT N° 89.470.200-1, ambos domiciliados en Atacama N° 632, departamento 44, Copiapó. Deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de multa fijada en Acta de Audiencia N° 18 de fecha 16 de enero de 2015, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Con fecha 12 de junio de 2014 se habría cursado denuncia en contra de su representada por presentación extemporánea de 46 Informes de Variación del Valor (IVV), pues se habrían presentado fuera de los 30 días contados desde el cierre de comercialización correspondiente. En dicha denuncia notificada por correo certificado recibido el día 18 de junio de 2014 se le habría citado a una audiencia fijada para el 27 de junio del mismo año, fecha en la que habría presentado descargos por escrito, los que no habrían sido acogidos por el Servicio. Posteriormente se habría efectuado audiencia con fecha 16 de enero de 2015, en la que se habría dejado la citación en estado de multada. Agrega que el valor de la multa sin allanamiento que se reclama en este acto sería de $1.907.574.- y que la denuncia se basaría en la infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, en relación a las reglas dadas por el compendio de normas aduaneras. Alega, en primer término, que la actuación que se reclama no cumpliría con los requisitos establecidos por la Ley, adoleciendo de vicios en su dictación. Así, se advertiría que el Acta en que se contiene la multa no mencionaría los hechos fundantes de la decisión tomada en el sentido de rechazar los descargos del citado y de la circunstancia de haberse informado al infractor sobre su derecho a reclamar de la multa, por lo que correspondería declarar su nulidad. Agrega Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n además, que la audiencia a la que habría sido citado su representado no se habría llevado a cabo dentro de los 10 días siguientes a la fecha de notificación. En segundo lugar, indica que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas señala que la responsabilidad por los actos u omisiones “penados” prescriben en el plazo que ésta indica de lo que es posible inferir que para que aplique dicho artículo debería necesariamente tratarse de un delito en razón de la voz “penados”, por lo que en el caso, debiera aplicarse el régimen general de prescripción de las faltas del artículo 94 del Código Penal, de 6 meses, pues pareciera que el 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas no contiene un tipo penal. En tercer lugar señala que, tratándose de operaciones de exportación bajo una modalidad distinta de “a firme” se requiere la presentación de un Informe de Variación del Valor de la mercadería exportada, pues el precio final dependería de variables tales como el precio de mercado al cual se exporta la mercadería o la condición de llegada de la misma, siendo requerido informar al Servicio acerca de dicha variación en el precio del producto, información que se materializaría con la presentación de tales informes. Al tiempo de presentación de los Informes de Variación del Valor objeto del reclamo, el plazo era de 30 días a contar del término del período de comercialización el que correspondería a la fecha de cierre de la operación de venta, de acuerdo a lo consignado en el documento que informa el precio lo que podría ser una factura, documento de rendición de cuenta o documento de ajuste. En el caso, los plazos para la presentación de los informes se contabilizarían desde el cierre de la operación lo que en los hechos se habría producido en una época diversa a la estimada por el Servicio. Respecto al derecho, señala que resultaría aplicable el artículo 176 letra ñ), el que debe concordarse con el capítulo cuarto del Compendio de Normas Aduaneras, agregando que la denuncia se asilaría en la resolución exenta N° 9.420 la que establecería un plazo de 30 días para la presentación de los Informes de Variación del Valor, citando las normas al efecto. Agrega que conforme a la resolución el término de comercialización corresponde a la fecha de cierre en base lo que se consigne en documentos que informan del precio final y que habrían Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n presentado los respectivos informes dentro de los 30 días contados desde la factura o liquidación ajustándose a los plazos establecidos, no siendo procedente la denuncia cursada. Añade que la norma citada de la resolución N° 9.420 habría acortado los plazos de 270 días establecidos para la presentación de dichos informes. Indica, que el Servicio estaría tomando como cierre de comercialización la fecha de entrega de la mercadería en el mercado de destino, esto es, la fecha de arribo de la nave lo que no se condice con la regla en comento ni a la ratio legis o intención al momento de la modificación de la norma en el compendio de normas aduaneras. En último término sostiene que, considerando que la denuncia que habría emitido el Servicio se encontraría enmarcada dentro de la facultad sancionatoria del Estado, solicita la aplicación de la regla actual de plazos para presentación de Informes de Variación del Valor, la que otorgaría un plazo de 7 meses desde la legalización del Documento único de salida, por ser esta última regla incorporada el 27 de diciembre de 2012 al compendio de normas más beneficiosa. Finalmente, transcribe el artículo 94 del Código Penal, agregando que correspondería aplicar la institución de la prescripción. En definitiva, solicita que se declare la nulidad de la actuación, en subsidio que se acoja la excepción de prescripción y en subsidio de las dos anteriores, se acoja el reclamo dejando sin efecto la multa en su totalidad o en la parte que se estime por improcedente, errónea y contraria a derecho, con expresa condenación en costas. A fojas 18, se confiere traslado del reclamo. A fojas 19, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 31, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Expone que la empresa reclamante habría exportado uvas frescas a Estados Unidos y que en estos casos, por tratarse de una venta distinta de la modalidad de venta “a firme”, la empresa debía presentar a la Aduana los Informes de Variación del Valor que acrediten ante el Servicio el resultado Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n definitivo de las operaciones de exportación. Sin embargo, estos se habrían presentado fuera de plazo infringiendo el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas. Agrega que mediante Oficio Circular N° 299 de fecha 16.11.2013 y N° 321 de fecha 27.11.2013, el Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas habría instruido que en los casos de DUS con modalidad de venta diferente a “a firme” en los cuales el exportador no ha dado cumplimiento al tercer requisito de la exportación se deberá formular denuncia por infracción al artículo 176 letra ñ), por no presentación del Informe de Variación del Valor. Luego, señala los fundamentos en los cuales el reclamante sustenta su acción: supuesta nulidad de la actuación reclamada, supuesta prescripción de los hechos denunciados, presentación de los Informes de Variación del Valor dentro de plazo y la aplicación del criterio de la norma más favorable. Posteriormente, indica los planteamientos de su defensa, señalando que controvierte todos los hechos afirmados por el actor, a excepción de aquellos que aparezcan expresamente reconocidos en su escrito. En primer lugar, alega la supuesta incompetencia absoluta de este Tribunal para conocer de la reclamación, aduciendo que ésta se habría deducido en contra de una denuncia y no en contra de la multa impuesta en la audiencia respectiva, de conformidad al procedimiento infraccional regulado en los artículos 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, siendo que es materia de conocimiento de este Tribunal aquella expresamente entregada por ley a su competencia, no encontrándose la reclamación en contra de una denuncia aduanera. Expresa, además, que el reclamo debe ser rechazado atendida la supuesta ausencia de interés actual comprometido en el actor y, en consecuencia, su falta de legitimación activa. Cita el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas y señala que en el presente pleito el actor carecería del interés actual comprometido necesario y que lo habilite para reclamar, atendido que se habría accionado en contra de una denuncia y no en contra de la eventual multa que se pudiere haber aplicado en su contra, denuncia de la cual, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, no se generan o nacen derechos a favor del reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Asimismo, alega la excepción de falta de personería o representación legal del que comparece a nombre del reclamante, indicando que se observa en autos que no se habría acreditado en forma alguna que la sociedad reclamante se encuentre vigente y que la persona que por ella comparece sea efectivamente la persona que se encuentra premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales, haciendo presente además que la escritura pública acompañada presenta correcciones y enmiendas y adolece de imprecisiones en el uso del lenguaje. Respecto a la legalidad y oportunidad de la denuncia reclamada, cita diversas normas del compendio de normas aduaneras, concluyendo que para las DUS legalizadas entre el 30.12.2008 y el 26.12.2012, los Informes de Variación del Valor deberían haber sido entregados a la Aduana en el plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de término del período de comercialización, lo que no se habría cumplido en la especie. En cuanto a la supuesta nulidad de la que adolecería la actuación reclamada sostiene que la actuación reclamada si cumpliría con todos los requisitos legales, explicitando cómo se habrían cumplido y señalando que no se vislumbra como el contribuyente habría quedado en una situación difícil al tiempo de preparar su defensa, no generándose ningún tipo de agravio, perjuicio o detrimento al actor que sea necesario reparar mediante la anulación del acto. Además, expone la doctrina de los actos propios a objeto de fundar que el contribuyente no habría alegado la circunstancia de que la audiencia no se realizó dentro de los 10 días siguientes a su notificación en esa instancia, aceptando expresa o tácitamente ese supuesto error de tramitación. En cuanto a la supuesta prescripción de los hechos denunciados, señala que la denuncia impugnada se formuló dentro del plazo que la ley dispone al efecto por la presentación extemporánea de los Informes de Variación del Valor objeto de la reclamación, agregando que la fecha de término del período de comercialización es aquella que consigna el propio interesado al confeccionar los correspondientes Informes de Variación del Valor, constituyendo esta circunstancia una manifestación del acto propio del infractor o reclamante, por lo que quien confecciona los Informes de Variación del Valor es quien consigna la fecha de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n término del período de comercialización. Por lo demás, señala que el sentido de la voz “penados” del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas sería de sancionado y no como una pena del ámbito penal agregando que pretender aplicar en esta materia, de manera forzada una norma del ámbito penal, atentaría contra la norma particular contenida en el artículo 170. En relación a la supuesta presentación de los Informes de Variación del Valor dentro de plazo, se remite a lo expuesto en el acápite anterior. Finalmente, sobre la solicitud de aplicación del criterio de la norma más favorable, expresa que esto no sería sino un reconocimiento expreso de la comisión de los hechos constitutivos de la infracción que se denuncia, además, se debe tener en cuenta que las acciones u omisiones sancionadas se rigen por la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia de la infracción, por lo que el actor no podría pretender que ahora, ya ejercida la actividad de fiscalización y reconocido el incumplimiento, se aplique una regla diversa o distinta a aquella que legal y reglamentariamente procede. En conclusión, señala que el reclamante no habría dado cumplimiento a lo establecido en la normativa aduanera, pues no habría cumplido con la presentación de los Informes de Variación del Valor dentro del plazo fijado para tal efecto, por lo que la denuncia habría sido debidamente formulada y notificada, por carta certificada, dentro del plazo legal, contrariamente a lo alegado por el actor en su reclamo. En definitiva, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 50, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: “1. Supuestos de hecho que configurarían la supuesta incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, en los términos planteados por el Servicio Nacional de Aduanas/ Administración de Chañaral, en su presentación de fecha 16 de febrero de 2015. 2. Suficiencia de la personería de don Sergio Alejandro Ruiz-Tagle Correa para actuar en representación de la Sociedad Frutícola y Exportadora Atacama Limitada y antecedentes que permitan sostener que dicha sociedad se encuentra actualmente vigente. 3. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan establecer la efectividad de encontrarse Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n prescrita o de haber sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio Nacional de Aduanas para formular la denuncia que originó el acto reclamado, al tenor de lo dispuesto en la normativa invocada por la reclamante. 4. Antecedentes y circunstancias de hecho que configurarían los vicios de nulidad del acto reclamado, en los términos planteados por la reclamante. 5. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan establecer la época en que se produjo el cierre de comercialización de las operaciones que constituyen el acto reclamado, y la fecha en que se presentaron al Servicio Nacional de Aduanas los Informes de Variación del Valor respecto de los actos materia del reclamo. 6. Efectividad de haber incurrido la reclamante en los supuestos fácticos descritos en el acto reclamado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.” A fojas 63 la reclamada deduce recurso de reposición y apelación en subsidio respecto de la resolución interlocutoria de prueba de fojas 50, reposición que fuera rechazada por el tribunal, confirmándose la resolución por la Iltma. Corte de Apelaciones según consta a fojas 142. La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 51 y 51 vuelta, rindiéndose la que consta en autos. A fojas 148 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 149. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don ALVARO VARAS DEL CANTO, en representación de FRUTÍCOLA Y EXPORTADORA ATACAMA LIMITADA, ya individualizados, deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de multa fijada en Acta de Audiencia N° 18 de fecha 16 de enero de 2015, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho precedentemente expuestos y que se darán por íntegramente reproducidos en esta parte. SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio Nacional de Aduanas representado por el abogado Ignacio de Pablo Figueroa, contesta el traslado conferido Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. Funda su contestación en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1. A fojas 1, Ord. N° 031 de fecha 16 de enero de 2015 que remite acta N° 18, suscrito por don Jaime Aguirre Olivares, Administrador de Aduana, Chañaral. 2. A fojas 2, Acta de Audiencia N° 18, de fecha 16 de enero de 2015, suscrita por doña Raquel Rojas Álvarez, Administrador de Audiencia, Aduana de Chañaral. 3. A fojas 3, copia simple de Denuncia Número 710509 de 30 de abril de 2014, suscrita por doña Raquel Rojas, unidad de Audiencia, Chañaral. 4. A fojas 6, Carta certificada N° 65454, de fecha 12 de junio de 2014, remitida por doña Raquel Rojas Álvarez, Unidad de Audiencia, Chañaral. 5. A fojas 9, Escritura pública de Mandato Judicial otorgada ante Notario Público señor Félix Jara Cadot. 6. A fojas 71, copia simple de escritura pública de fecha 17 de mayo de 2010, otorgada ante Notario Público Patricio Zaldívar Mackenna. 7. A fojas 79, certificado registro de comercio de Santiago, de fecha 10 de febrero de 2015. 8. A fojas 80, copia de inscripción del registro de comercio de Santiago de fecha 6 de diciembre de 2013. CUARTO: Que además de los documentos descritos en el considerando anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron en la custodia del Tribunal bajo el registro 170-2015, según consta a fojas 102 consistentes en: Informes de Variación del Valor (IVV), facturas de exportación, conocimientos de embarque y documentos únicos de salida (DUS). Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n QUINTO: Que por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas acompañó del mismo modo la siguiente prueba documental: 1. A fojas 20, Oficio Circular N° 321, de fecha 27 de noviembre de 2013, emitido por el Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas. 2. A fojas 22, Oficio Circular N° 299, de fecha 06 de noviembre de 2013, emitido por el Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas. SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas aplicable en la especie por remisión del artículo 186 bis del mismo cuerpo legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SÉPTIMO: Que de la lectura de los escritos de reclamación y contestación, como de la documentación de respaldo presentados al proceso, se observa que se ha trabado discusión en cuanto a la supuesta Incompetencia absoluta del tribunal; Ausencia de Interés Actual Comprometido en el actor y en consecuencia su falta de legitimación activa y; falta de personería o representación legal del que comparece a nombre del reclamante. Además se discute respecto de establecer la efectividad que el reclamante hubiera incurrido en los supuestos fácticos descritos en el acto reclamado, al presentar extemporáneamente al Servicio Nacional de Aduanas un total de 46 Informes de Variación del Valor (IVV), los cuales corresponderían a operaciones de exportación llevadas a cabo entre diciembre de 2011 y enero de 2012. También se discute respecto a la supuesta existencia de vicios de nulidad del acto reclamado, como también, en cuanto a encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas al tiempo en que se habría formulado la denuncia, y sobre la pertinencia de la aplicación de la norma más favorable al reo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n OCTAVO: Que no fueron hechos debatidos en el proceso la circunstancia que el reclamante hubiera efectuado operaciones de exportación en el periodo diciembre de 2011 a enero de 2012 con modalidad de venta distinta de “a firme”; tampoco, que con fecha 30 de abril de 2014 se formuló por el Servicio Nacional de Aduanas la denuncia N°710509, por no presentación, dentro de plazo, de 46 Informes de Variación de Valor; como tampoco que con fecha 16 de enero de 2015, según consta en copia de Acta N°18 que rola a fojas 2, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, dejándose en estado de multada la señalada denuncia. NOVENO: Que antes de entrar al fondo de lo debatido, corresponde primeramente hacerse cargo de las cuestiones previas que invoca el Servicio Nacional de Aduanas en su libelo contestatorio, esto es, la alegación de Incompetencia absoluta del Tribunal para conocer de la reclamación; Ausencia de Interés Actual Comprometido en el actor y en consecuencia su falta de legitimación activa, basadas en que la reclamación habría sido deducida en contra de una denuncia y no de la multa impuesta en la audiencia respectiva, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. Además la reclamada discute la falta de personería o representación legal del que comparece a nombre del reclamante. DÉCIMO: Que en cuanto a la alegación de Incompetencia Absoluta del Tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas sostiene que el reclamante habría deducido reclamo en contra de una denuncia y no en contra de la multa impuesta en la audiencia respectiva, según lo exige el artículo 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas, por lo que, en razón de la materia, estima que este Tribunal carece de competencia para el conocimiento de la reclamación objeto de estos autos. Al respecto, de la simple lectura del escrito de reclamo y que rola a fojas 11 y siguientes, se aprecia que el reclamante ha accionado, conforme al procedimiento infraccional regulado en los mencionados artículos 186 y 186 bis, en contra de la multa cursada en el procedimiento denuncia N° 710509, consignándolo así en lo principal y parte petitoria de su escrito de reclamo, como Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n en las normas que se asila, por lo que no se advierte que asista el vicio denunciado por la reclamada, debiendo ser desechada esta alegación. En lo que respecta a la supuesta ausencia de interés actual comprometido y en consecuencia su falta de legitimación activa, el Servicio Nacional de Aduanas utiliza los mismos argumentos indicados precedentemente como fundamento de su pretensión, por lo que también serán desatendidos conforme a lo expuesto. DÉCIMO PRIMERO: Que la reclamada también opone excepción de falta de personería o representación legal del que comparece a nombre de la reclamante, y estima que no se ha acreditado en autos el hecho que la sociedad reclamante se encuentre vigente como tampoco que la persona que por ella comparece, se encuentre premunida de la facultad para otorgar mandatos judiciales, considerando que la copia de la escritura acompañada para tales efectos adolece de múltiples vicios e imprecisiones. Al respecto, a fojas 71 y siguientes, se encuentra acompañada una copia simple de la escritura pública de Poder entre “Frutícola y Exportadora Atacama Limitada” a “Ruiz Tagle Correa Sergio Alejandro y Otro”, fechada el 17 de mayo de 2010, otorgada ante Notario Público don Patricio Zaldívar Mackenna, en el que consta el poder de don Sergio Ruiz Tagle Correa para representar a la sociedad y donde el Archivero Judicial de Santiago don Julián Andrés Miranda Osses certifica, el 27 de mayo de 2015, que al margen de la matriz de dicha escritura, no hay nota alguna que revoque o deje sin efecto el poder conferido. Además a fojas 79 consta certificado del Registro de Comercio de Santiago del Conservador de Bienes Raíces de Santiago suplente don Francisco Barriga Villarino, que consigna que no hay constancia al margen de la inscripción social de la sociedad reclamante, que los socios le hubieran puesto término al 6 de febrero de 2015. A su vez existe a fojas 80 y siguientes copia de Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago del Conservador de Bienes Raíces de Santiago don Luis Maldonado Croquevielle, que indica que la inscripción adjunta correspondiente a la actora, se encuentra conforme a su original y que no hay nota o subinscripción que dé cuenta que los socios le han puesto término, fechado el 6 de diciembre de 2013. De esta manera y según lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n expuesto, la sociedad reclamante a la fecha de interposición del reclamo, se encontraba vigente como también la representación de quien actúa a su nombre, debiendo también desechar los argumentos en este punto de la reclamada. DÉCIMO SEGUNDO: Que resuelto lo anterior, corresponde hacerse cargo de las alegaciones de fondo planteadas por las partes y que dicen relación, primeramente, con establecer la efectividad que el reclamante hubiere incurrido en los supuestos fácticos descritos en el acto reclamado, al presentar extemporáneamente al Servicio Nacional de Aduanas un total de 46 Informes de Variación del Valor (IVV), los cuales corresponderían a operaciones de exportación llevadas a cabo entre diciembre de 2011 y enero de 2012, hechos que precisamente fueron recogidos en el punto 6 de la resolución que recibió la causa a prueba de fojas 50. DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “Las infracciones de la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: ñ) Las infracciones de cualquier disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario Oficial (…)”. DÉCIMO CUARTO: Que el numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras Resolución 1300/2006, vigente a contar del 1 de enero de 2009 y aplicable a la Denuncia N°710509, conforme modificación introducida por Resolución N° 9420 de fecha 30.12.2008 de la Dirección Nacional de Aduanas, establecía que: “El exportador que haya pactado su operación de exportación bajo una modalidad de venta, distinta de “a firme”, deberá presentar un Informe de Variación del Valor, denominado IVV, dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de término del período de comercialización. La fecha de término de comercialización, corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n acuerdo a lo consignado en el documento que informa respecto del precio final, tal como la factura, el documento de rendición de cuentas o el documento de ajuste (…)”. DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas prescribe que: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe (…)”. DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. (…). En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión, y de la circunstancia de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes (…)”. DÉCIMO SÉPTIMO: Que para contextualizar la discusión es necesario señalar que tratándose de operaciones de exportación bajo una modalidad distinta de “a firme”, es decir, donde no se paga un precio firme, como ocurre en la especie, se requiere la presentación de un informe de variación del valor de las mercaderías exportadas, toda vez que el precio final dependerá de algunas variables, como el precio de mercado al cual se exporta o la condición de su llegada, debiendo entonces informar al Servicio Nacional de Aduanas de la variación en el precio del producto exportado, información que se debe materializar por medio de un informe denominado de variación del valor, en un plazo de 30 días a contar de la fecha del término de comercialización, el cual Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta, conforme a lo consignado en el documento que informa respecto del precio, el que puede ser una factura, documento de rendición de cuentas o de ajuste. El incumplimiento a tal disposición contenida en el numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras vigente a la fecha de los hechos, acarrea la aplicación de una multa según lo refiere el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas. DÉCIMO OCTAVO: Que con fecha 30 de abril de 2014 el organismo fiscalizador cursó la denuncia N°710509 en contra del reclamante por hechos acaecidos en el año 2011 y 2012, la que rola a fojas 3, cuya descripción reza “Presentación fuera de plazo del Informe de Variación del Valor (IVV) en operaciones de exportación amparada en documentos DUS-LEG año 2012, con modalidad distinta de A FIRME. Infracción numeral 12.1.11 Capítulo IV Resol.1300 C.N.A”. Posteriormente, citado a audiencia y al no existir allanamiento, el 16 de enero de 2015 se resolvió dejar en estado de multa dicha denuncia, como consta en acta de audiencia de fojas 2, acto que en autos se reclama de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. DÉCIMO NOVENO: Que para determinar cuál de las partes es la obligada a rendir probanzas del hecho de fondo descrito en el considerando anterior y al discutirse en este procedimiento la aplicación de una sanción por una infracción de naturaleza administrativa, esto es, constitutivo de una expresión del Derecho Administrativo sancionador, deben aplicarse en la especie los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República, puesto que es una manifestación del ius puniendi propio del Estado. En consecuencia, en lo que a la carga de la prueba se refiere, en el ámbito infraccional, la norma contenida en el artículo 1698 del Código Civil, no tiene en el ámbito penal valor alguno, ya que siendo la prueba el elemento que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente, resulta un contrasentido establecer como regla jurídica el deber de probar la inocencia, cada vez que la misma resulte cuestionada. Irremediablemente la carga de acreditar la existencia material de todo ilícito, sea judicial o administrativo, recae siempre en el Estado, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n es una obligación que pesa sobre éste último la de acreditar la verdad de los hechos presuntamente ilícitos. En este orden de ideas, la reclamante resulta beneficiada con la presunción de inocencia, lo que hace recaer la carga de la prueba incriminatoria sobre la Administración sancionadora, es decir, el Servicio Nacional de Aduanas, lo que resulta de la propia naturaleza de las cosas. Siguiendo al profesor Correa Selamé: la inocencia es un estado de las personas, pues lo general es que ellas no cometan delitos y por ende, lo extraordinario es que los cometan y por tanto, siendo eso lo extraordinario, la culpabilidad debe probarse. VIGÉSIMO: Que apreciados con el criterio antes dicho los antecedentes probatorios rendidos en autos, particularmente los 46 Informes de Variación del Valor (IVV) que se encuentran bajo el número de custodia 170-2015 cuyo detalle rola a fojas 102 y siguientes, se observa que en ninguno de éstos se registra la fecha en que dicho informe habría sido presentado por parte del reclamante al organismo fiscalizador, constando sólo el número y fecha de aceptación por parte del Servicio Nacional de Aduanas, los cuales, según refiere el Anexo 42 del Compendio de Normas Aduaneras de la fecha de comisión de los hechos, son campos llenados por el propio servicio fiscalizador y no necesariamente coincide con la fecha en que se presentó dicho informe. En efecto, eventualmente el Servicio Nacional de Aduanas podría rechazar la presentación por errónea, inexacta o inadecuada, según refiere el mismo anexo. Más aún, dicho Compendio de Normas Aduaneras en su número 12 Capítulo IV-32 señala expresamente que dicho servicio fiscalizador, en un plazo máximo de 15 días hábiles, se pronunciará aceptando o rechazando el IVV. De esta manera queda establecido que la fecha de presentación del tantas veces mencionado IVV, no es necesariamente la misma data en que el Servicio Nacional de Aduanas acepta la información. VIGÉSIMO PRIMERO: Que a fojas 4 y siguiente rola el documento “Listado IVV Presentados Fuera Plazo año 2012 Sistema de Salida S.N.A.”, elaborado por el Servicio Nacional de Aduanas y que es una “Consulta” que mostraría los Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n informes fuera de plazo en el periodo comprendido entre el 05 de marzo de 2012 hasta el 28 de junio de 2012. En dicho documento se observa que, entre otros antecedentes, contiene una columna denominada “Fecha Aceptación”, otra “Fecha de Presentación”, otra “Fecha IVV”, las cuales son imprecisas y contradictorias entre sí. En efecto y a modo de ejemplo, en dicho listado de fojas 4, el N° 1, IVV N°4538558, señala en la columna “Fecha Aceptación” el 13/12/2011; “Fecha Presentación” el 28/02/2012 y “Fecha IVV” el 05/03/2012. Es decir, según estos datos la aceptación del documento por parte del Servicio se habría producido antes de la data de presentación del contribuyente, lo que de suyo es anómalo y se desconoce además qué información consignaría entonces la columna “Fecha IVV”. Si consideramos, entrando en el ámbito de la especulación ya que el documento nada indica, que la fecha de aceptación corresponde a la de la DUS, no se explica tampoco que la “Fecha IVV” sea posterior a la “Fecha de presentación”. Además y como si esto resultase poco, dicho listado corresponde a un consolidado de distinta información que recopila el organismo fiscalizador y cuyos respaldos documentales no fueron acompañados al proceso, por lo que carece absolutamente de mérito. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de esta manera y no habiendo el Servicio Nacional de Aduanas dado cumplimiento a su carga procesal, no probando uno de los elementos de base de la infracción cursada, cual es la fecha en que se habrían presentado los Informe de Variación del Valor a la institución fiscalizadora, lo que permite conocer la data en que principia el cómputo del plazo de 30 días que tiene el contribuyente para cumplir con la obligación de información, hecho que, en definitiva posibilita establecer si el reclamante informó o no dentro de plazo a la administración aduanera las variaciones de valor respecto de las operaciones de exportación efectuadas, por lo que, en consecuencia, la institución fiscalizadora no acreditó la extemporaneidad en la presentación de los Informes de Variación del Valor (IVV), ni menos la pertinencia de la multa administrativa impuesta y que motiva estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n VIGÉSIMO TERCERO: Que en virtud de lo razonado precedentemente, conforme al mérito de autos, apreciados los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también la multiplicidad, gravedad, concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se concluye que deberá acogerse el presente reclamo, como se indicará en lo resolutivo de esta sentencia, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento a la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 176 letra Ñ, 184, 185, 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas; Compendio de Normas Aduaneras y demás normas legales atinentes. SE DECLARA: I.- QUE SE ACOGE la reclamación deducida a fojas 11 por ÁLVARO VARAS DEL CANTO, en representación de FRUTÍCOLA Y EXPORTADORA ATACAMA LIMITADA, en contra de la Servicio Nacional de Aduanas, ambos ya individualizados. II.- DÉJESE SIN EFECTO LA MULTA RECLAMADA de fecha 16 de enero de 2015, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración Aduana de Chañaral. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. RUC N° 15-9-0000143-3 RIT IA-04-00003-2015 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Vanesa Vidal Chavarria, Secretaria Abogado Subrogante. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 03-09-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 55d79b75-61b1-4265-85c8-e72872b07a91 Timbre Electrónico 2015-09-03T15:48:37-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.