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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT IA-04-00007-2015 · 14 de octubre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
RIT
IA-04-00007-2015
RUC
15-9-0000248-0
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n Copiapó, catorce de octubre de dos mil quince. VISTO: Que a fojas 9 y siguientes comparece don MATÍAS ARAYA VARELA, en representación por mandato judicial de COMPAÑÍA FRUTERA SANTA MARÍA S.A., sociedad del giro explotación agrícola, RUT N°96.567.890-5, ambos domiciliados en Atacama N°632, departamento 44, Copiapó. Deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de multa fijada en Acta de Audiencia N°12 de fecha 14 de enero de 2015, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen: Indica que con fecha 29 de abril de 2014 se habría cursado por parte del Servicio la denuncia N°708905 en contra de su representada en razón de presentación extemporánea de 28 Informes de Variación del Valor singularizados en la citación, los que corresponderían a operaciones de exportación llevadas a cabo entre el 14 de diciembre de 2010 y 13 de abril de 2011. Dichos informes habrían sido presentados fuera de los 30 días contados desde el cierre de la comercialización contemplado por el Compendio de Normas Aduaneras para tales efectos. Conforme al Servicio, el cierre de comercialización habría tenido lugar entre el día 13 de enero de 2011 y el 13 de mayo de 2011. La denuncia habría sido notificada a su representada no antes del 5 de mayo de 2014, en la que se habría requerido su comparecencia para el 13 de mayo de 2014, audiencia que se habría celebrado sin su comparecencia. Con fecha 14 de enero de 2015 se habría celebrado nueva audiencia sin notificación ni comparecencia de su representada quedando la denuncia en estado de multada. Con fecha 24 de febrero su representada habría tomado conocimiento por carta certificada de dicha audiencia. El Servicio habría basado dicha denuncia en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas en relación a las reglas dadas por el compendio de normas aduaneras. Sostiene que ninguna de las audiencias referidas anteriormente habrían Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc4630c-ad2b-4861-af12-db17e9f26c25 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n sido celebradas conforme al mandato legal pues la primera de ellas no se habría llevado a cabo dentro de los 10 días siguientes a la notificación y no habría sido notificado para la audiencia celebrada el 14 de enero de 2015. Asimismo, sostiene que la actuación que sirve de base para la dictación de la multa que se reclama no cumpliría con los requisitos establecidos por la ley, adoleciendo de vicios en su dictación. En efecto, señala que el acta de audiencia no expresaría si existió o no comparecencia, ni se habría informado a su representada sobre sus derechos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. A mayor abundamiento, indica que dicho artículo es perentorio al señalar que es en la audiencia a que se cita al denunciado en la que se debe establecer la multa que se impone, debiendo aquella acta de audiencia contener las menciones requeridas en el mismo artículo, no habiendo sido establecida en la audiencia a la que fue citado e imponiéndose en la audiencia celebrada sin notificación de su representada con omisión de los requisitos establecidos. Expresa que los hechos u omisiones constitutivos de la denuncia cursada se encontrarían fuera de los plazos de prescripción contemplados por la Ordenanza de Aduanas en su artículo 170, esto es 3 años desde la acción u omisión. En efecto, indica que la última operación que sería cuestionada se llevó a cabo con fecha 13 de abril de 2011 y considerando que la denuncia habría sido notificada no antes del 13 de mayo de 2014, se tiene que habría transcurrido más de 3 años. Además, el artículo 170 al referirse a actos u omisiones “penados” se aplicaría a delitos, por lo que resultaría aplicable el régimen general de prescripción de las faltas del artículo 94 del Código Penal, esto es 6 meses. Expone que tratándose de operaciones de exportaciones bajo una modalidad distinta de “a firme” se requiere la presentación de un informe de variación del valor de la mercadería exportada, el que debe ser presentado dentro de ciertos plazos reglados por el compendio de normas aduaneras, en el caso el plazo era de 30 días a contar de la fecha de término del período de comercialización el cual corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta, el que puede ser una factura, documento de rendición de cuentas o documento de Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc4630c-ad2b-4861-af12-db17e9f26c25 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n ajuste. Agrega que la infracción cursada por el Servicio estribaría en supuestos equivocados pues el cierre de comercialización se habría producido en época diversa a la estimada por el Servicio, entendiendo este último que dicho cierre se produciría a la llegada de la mercadería al mercado de destino siendo de toda lógica que a esa fecha no es posible para el exportador tener conocimiento de los precios finales de su producto por lo que mal podría informar de estos al Servicio. En cuanto al derecho, se remite a lo dispuesto en el artículo 176 letra ñ) en relación al compendio de normas aduaneras, citando las normas pertinentes, agregando que su representada habría presentado los respectivos IVV dentro de los 30 días correspondientes. En último término sostiene que, considerando que la denuncia que habría emitido el Servicio se encontraría enmarcada dentro de la facultad sancionatoria del Estado, solicita la aplicación de la regla actual de plazos para presentación de Informes de Variación del Valor, la que otorgaría un plazo de 7 meses desde la legalización del documento único de salida, por ser esta última regla incorporada el 27 de diciembre de 2012 al compendio de normas más beneficiosa. Finalmente, transcribe el artículo 94 del Código Penal, agregando que correspondería aplicar la institución de la prescripción. En definitiva, solicita que se declare la nulidad de la actuación, en subsidio que se acoja la excepción de prescripción y en subsidio de las dos anteriores, se acoja el reclamo dejando sin efecto la multa en su totalidad o en la parte que se estime por improcedente, errónea y contraria a derecho, con expresa condenación en costas. A fojas 44, se confiere traslado del reclamo. A fojas 45, consta la notificación legal a la parte reclamada. A fojas 52, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas. Indica que la demanda presentada correspondería a un “reclamo de multa”, sin embargo el reclamante estaría solicitando la declaración de “nulidad” de algunas actuaciones administrativas y en subsidio la declaración de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc4630c-ad2b-4861-af12-db17e9f26c25 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n prescripción, por lo que estaría desnaturalizando la acción deducida. Alega en primer término la improcedencia de la acción de reclamo de multa para conocer y resolver materias ajenas al mismo. Cita el inciso 3° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas y señala que el titular de la acción sería el afectado por la multa y su objeto preciso y delimitado sería conocer y resolver la procedencia de la multa impuesta; cualquier otra materia que quiera someterse a conocimiento del Tribunal quedaría excluida de este reclamo y debiera ventilarse a través de otras acciones con normas y procedimientos distintos, por lo que este procedimiento no sería la vía idónea para reclamar la nulidad del procedimiento administrativo. Alega, en segundo lugar, la incompetencia del Tribunal para declarar la nulidad de las actuaciones administrativas. Indica que el reclamante sostendría que las audiencias efectuadas serían ilegales y que el Acta que contiene la multa no cumpliría las exigencias del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. Cita los artículos 1° de la Ley 20.322 y 117 de la Ordenanza de Aduanas señalando que ninguna de estas normas regula la competencia del Juez Tributario para conocer de acciones propias de los Tribunales Ordinarios Civiles como la declaración y nulidad de actos administrativos, por lo que, y aun cuando este procedimiento no sería la vía idónea para reclamar la nulidad, el Tribunal carecería de competencia para declararla. Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas que dispone que puede reclamarse de la multa dentro de los 15 días siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, sostiene la reclamada que el reclamo es extemporáneo pues la audiencia se habría realizado el día 14 de enero de 2015 y el reclamo habría sido presentado el 13 de marzo de 2015. Opone la reclamada la excepción de falta de personería o representación legal del que comparece a su nombre, pues a su juicio no constaría que don Christian Corssen Janssen represente efectivamente a la sociedad reclamante ni que se encuentre premunido de la facultad para otorgar mandatos judiciales; Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc4630c-ad2b-4861-af12-db17e9f26c25 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n tampoco se ha acreditado que la sociedad reclamante se encuentre vigente, por lo que solicita se acoja dicha excepción y se rechace el reclamo. Sostiene además, que el reclamante habría reconocido los hechos por lo que faltaría el interés actual comprometido. En efecto, indica que la reclamante habría pagado la multa cursada con fecha 30 de abril de 2015, esto es, antes de que la Litis se encontrara trabada; de este modo, la reclamante a través del pago reconoce la procedencia de la multa pues, en caso contrario, habría solicitado la suspensión del giro. Respecto a la supuesta prescripción, señala que la interpretación hecha por el reclamante es forzada; cuando el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas se refiere a la “responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza” no está excluyendo a las infracciones reglamentarias de la Ordenanza, la norma es genérica y se ubica dentro del Título I del Libro III de la Ordenanza “De las infracciones a la Ordenanza”. Agrega que el reclamante indica que las contravenciones aduaneras cometidas por su representado se encontrarían prescritas, sin indicar la fecha de comisión del acto u omisión infraccional, añadiendo que la obligación de presentar el Informe de Variación del Valor dentro del plazo indicado es del exportador y que correspondería al reclamante acreditar las fechas de término de los períodos de comercialización de las exportaciones así como la presentación dentro del plazo legal. Cita sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Indica, en relación a que la reclamante habría presentado los IVV dentro de los plazos aplicables, que es la reclamante quien debería acreditar el cumplimiento oportuno de las presentaciones de los Informes, sin perjuicio de que es el reclamante el que consigna en los respectivos IVV la fecha de término de comercialización. Finalmente se refiere a la alegación de aplicación de norma más favorable, expresando que en este caso el reclamante reconocería la comisión de los hechos constitutivos de la infracción que se denuncia, que sería la única forma de entender que pida la aplicación de una norma que le otorga un mayor plazo; pide Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc4630c-ad2b-4861-af12-db17e9f26c25 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n aplicar la nueva norma en circunstancias que la nueva regulación no eximiría el hecho de sanción ni establecería una sanción menos rigorosa. Sostiene que la denuncia y la multa se ajustarían a la normativa legal y reglamentaria vigente a la fecha de su comisión sin que sea posible la aplicación de una norma posterior. En definitiva, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas. A fojas 70, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba los siguientes: “1. Efectividad de que el reclamo fuera interpuesto fuera de los plazos legales, de conformidad a la normativa invocada por la reclamada en su presentación de 28 de mayo de 2015. 2. Supuestos de hecho que configurarían la supuesta incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, en los términos planteados por el Servicio Nacional de Aduanas/ Administración de Chañaral, en su presentación de fecha 28 de mayo de 2015. 3. Suficiencia de la personería de don Christian Corssen Janssen para actuar en representación de la Compañía Frutera Santa María S.A. y antecedentes que permitan sostener que dicha sociedad se encuentra actualmente vigente. 4. Efectividad de que la reclamante habría realizado el pago de la multa reclamada, en los términos señalados por la reclamada en su presentación de fojas 52 y siguientes. 5. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan establecer la efectividad de encontrarse prescrita o de haber sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio Nacional de Aduanas para formular la denuncia que originó el acto reclamado, al tenor de lo dispuesto en la normativa invocada por la reclamante. 6. Antecedentes y circunstancias de hecho que configurarían los vicios de nulidad del acto reclamado, en los términos planteados por la reclamante. 7. Antecedentes y circunstancias de hecho que permitan establecer la época en que se produjo el cierre de comercialización de las operaciones que constituyen el acto reclamado, y la fecha en que se presentaron al Servicio Nacional de Aduanas los Informes de Variación del Valor respecto de los actos materia del reclamo. 8. Efectividad de haber incurrido la reclamante en los supuestos fácticos descritos en el acto reclamado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.” La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc4630c-ad2b-4861-af12-db17e9f26c25 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n partes, según consta a fojas 71 y 71 vta., rindiéndose la que consta en autos. A fojas 109 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el expediente en estado de fallarse a fojas 110. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don MATÍAS ARAYA VARELA, en representación de COMPAÑÍA FRUTERA SANTA MARÍA S.A., ya individualizados, deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de multa fijada en Acta de Audiencia N°12 de fecha 14 de enero de 2015, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho precedentemente expuestos y que se darán por íntegramente reproducidos en esta parte. SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio Nacional de Aduanas representado por el abogado don Sergio Toro-Moreno Gutiérrez, contesta el traslado conferido solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas. Funda su contestación en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas. TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos consistentes en: 1. A fojas 1, Acta de Audiencia N°12, de fecha 14 de enero de 2015, suscrita por doña Raquel Rojas Álvarez, Administrador de Audiencia, Aduana de Chañaral. 2. A fojas 2, Ord. N°017 de fecha 14 de enero de 2015 que remite acta N°12, suscrito por don Jaime Aguirre Olivares, Administrador de Aduana, Chañaral. 3. A fojas 3, Escritura pública de Mandato Judicial otorgada ante Notario Público señor Iván Torrealba Acevedo, repertorio N°1.246-2015. 4. A fojas 7, Copia simple de carta certifica N°61612, suscrita por doña Raquel Rojas Álvarez, de fecha 29 de abril de 2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc4630c-ad2b-4861-af12-db17e9f26c25 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 5. A fojas 8, listado de IVV presentados fuera de plazo año 2011.Sistema de salida S.N.A. 6. A fojas 20, copia de Documento único de salida N°3993410 de fecha 30 de noviembre de 2010. 7. A fojas 22, copia de Informe de Variación del Valor N°3993410 de fecha 18 de marzo de 2011. 8. A fojas 23, copia de Documento único de salida N°3999726 de fecha 3 de diciembre de 2010. 9. A fojas 24, copia de Informe de Variación del Valor N°3999726 de fecha 18 de marzo de 2011. 10. A fojas 26, copia de Documento único de salida N°4016862 de fecha 16 de diciembre de 2010. 11. A fojas 28, copia de Informe de Variación del Valor N°4016862 de fecha 18 de marzo de 2011. 12. A fojas 30, copia de documento de reporte de precios de fecha 21 de febrero de 2011. 13. A fojas 31, copia de Documento único de salida N°4007180 de fecha 9 de diciembre de 2010. 14. A fojas 33, copia de Informe de Variación del Valor N°4007180 de fecha 18 de marzo de 2011. 15. A fojas 35, copia de Documento único de salida N°4016861 de fecha 16 de diciembre de 2010. 16. A fojas 37, copia de Informe de Variación del Valor N°4016861 de fecha 18 de marzo de 2011. 17. A fojas 64, copia de carta certificada N°61612, suscrita por doña Raquel Rojas Álvarez, de fecha 29 de abril de 2014. 18. A fojas 65, copia de listado de IVV presentados fuera de plazo año 2011, sistema de salida S.N.A. 19. A fojas 75, copia de reducción a Escritura Pública de sesión de Directorio número 61 de Frutera Santa María S.A. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc4630c-ad2b-4861-af12-db17e9f26c25 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n 20. A fojas 85, copia de inscripción del registro de comercio de Santiago de fecha 23 de junio de 2015. CUARTO: Que además de los documentos descritos en el considerando anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron en la custodia del Tribunal bajo el registro N°186-2015, según consta a fojas 101 consistentes en: Informes de Variación del Valor (IVV), facturas de exportación, notas de débito y documentos únicos de salida (DUS). QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas aplicable en la especie por remisión del artículo 186 bis del mismo cuerpo legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados. SEXTO: Que de la lectura de los escritos de reclamación y contestación, como de la documentación de respaldo presentados al proceso, se observa que se ha trabado discusión en cuanto a la extemporaneidad del reclamo; improcedencia del reclamo; supuesta Incompetencia del Tribunal para conocer de la nulidad de las actuaciones administrativas; Ausencia de Interés Actual Comprometido en el actor; falta de personería o representación legal del que comparece a nombre del reclamante. Además se discute respecto de establecer la efectividad que el reclamante hubiera incurrido en los supuestos fácticos descritos en el acto reclamado, al presentar extemporáneamente al Servicio Nacional de Aduanas un total de 28 Informes de Variación del Valor (IVV), los cuales corresponderían a operaciones de exportación llevadas a cabo entre diciembre de 2010 y abril de 2011. También se discute respecto a la supuesta existencia de vicios de nulidad del acto reclamado, como también, en cuanto a encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas al tiempo en que se habría formulado la denuncia, y sobre la pertinencia de la aplicación de la norma más favorable al reo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc4630c-ad2b-4861-af12-db17e9f26c25 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n SÉPTIMO: Que no fueron hechos debatidos en el proceso la circunstancia que el reclamante hubiera efectuado operaciones de exportación en el periodo diciembre de 2010 a abril de 2011 con modalidad de venta distinta de “a firme”; tampoco, que con fecha 29 de abril de 2014 se formulara por el Servicio Nacional de Aduanas la denuncia N°708905, por no presentación, dentro de plazo, de 28 Informes de Variación de Valor; como tampoco que con fecha 14 de enero de 2015, según consta en copia de Acta N°12 que rola a fojas 1, se habría llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, dejándose en estado de multada la señalada denuncia. OCTAVO: Que antes de entrar al fondo de lo debatido, corresponde primeramente hacerse cargo de las cuestiones previas que invoca el Servicio Nacional de Aduanas en su libelo contestatorio, esto es, la alegación sobre la supuesta presentación extemporánea del reclamo; improcedencia de la acción de reclamo de multa para conocer y resolver materias ajenas al mismo; la alegación de Incompetencia del Tribunal para conocer de la nulidad de las actuaciones administrativas; Ausencia de Interés Actual Comprometido en el actor en cuanto el reclamante habría pagado la multa cursada. Además la reclamada discute la falta de personería o representación legal del que comparece a nombre del reclamante. NOVENO: Que en lo que se refiere a la presentación extemporánea del reclamo, sostiene la reclamada que el inciso 3° del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas establece un plazo de 15 días hábiles desde la realización de la audiencia respectiva para reclamar de la multa y siendo que, según señala la reclamante, la audiencia se habría realizado el 14 de enero de 2015, el reclamo presentado el 13 de marzo de 2015 sería extemporáneo. Por su parte, la reclamante sostiene en su presentación de fojas 9 y siguientes que habría tomado conocimiento de dicha audiencia por carta certificada el día 24 de febrero de 2015. Observa este Tribunal que la norma invocada por la reclamada y aplicable en este caso, es categórica al establecer el plazo dentro del cual se debe reclamar, sin distinguir si el contribuyente compareció o no a la audiencia, ni Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc4630c-ad2b-4861-af12-db17e9f26c25 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n contemplar la existencia de la notificación de la misma como excepción al inicio de la contabilización del plazo, de modo que es forzoso concluir que el contribuyente debió interponer su reclamo hasta el día 31 de enero de 2015, resultando la presentación de la reclamación efectuada el 13 de marzo de 2015, del todo extemporánea. No obstante lo anterior, entendiendo aplicables los principios y normas procesales generales en materia de notificaciones y aceptando la posibilidad de que el reclamante pudiera interponer su reclamo desde la notificación del acta de audiencia en la cual se le impuso la multa objeto del reclamo, más aun considerando que no habría comparecido a la misma, la reclamante no acreditó en autos de forma alguna que tal notificación se hubiere efectuado efectivamente el día 24 de febrero de 2015 como señala en su reclamo, hecho que por lo demás fue fijado como punto de prueba según resolución de fojas 70 de autos, no cumpliendo de esta manera con su carga procesal, omisión probatoria que conforme a lo ya expuesto, conduce de modo indefectible al rechazo de la reclamación interpuesta. DÉCIMO: Que en virtud de lo razonado precedentemente y conforme al mérito de autos, se concluye que deberá acogerse la alegación de la reclamada y en consecuencia rechazarse el presente reclamo, como se indicará en lo resolutivo de esta sentencia, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de fundamento a la presente sentencia. En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas y demás normas legales atinentes. SE DECLARA: I.- QUE SE RECHAZA la reclamación deducida a fojas 9 y siguientes por MATÍAS ARAYA VARELA, en representación de COMPAÑÍA FRUTERA SANTA MARÍA S.A., en contra de la Servicio Nacional de Aduanas, ambos ya individualizados, por haber sido interpuesta extemporáneamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc4630c-ad2b-4861-af12-db17e9f26c25 Timbre Electrónico Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n II.- QUE SE DEJA A FIRME LA MULTA RECLAMADA de fecha 14 de enero de 2015, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración Aduana de Chañaral. III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber tenido motivo plausible para litigar. NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. RUC N° 15-9-0000248-0 RIT IA-04-00007-2015 ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Vanesa Vidal Chavarria, Secretaria Abogado Subrogante. Maria Luisa Lobo Guiñez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal Atacama Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8cc4630c-ad2b-4861-af12-db17e9f26c25 Timbre Electrónico 2015-10-14T17:08:39-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.