Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT IA-04-00007-2015 · 14 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- IA-04-00007-2015
- RUC
- 15-9-0000248-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr ib u n a l Tr ib u ta r io y A d u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, catorce de octubre de dos mil quince.
VISTO:
Que a fojas 9 y siguientes comparece don MATÍAS ARAYA VARELA, en
representación por mandato judicial de COMPAÑÍA FRUTERA SANTA MARÍA
S.A., sociedad del giro explotación agrícola, RUT N°96.567.890-5, ambos
domiciliados en Atacama N°632, departamento 44, Copiapó. Deduce reclamo de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, en contra de multa fijada en Acta de Audiencia N°12 de fecha 14 de
enero de 2015, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN
ADUANA DE CHAÑARAL, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho
que a continuación se exponen:
Indica que con fecha 29 de abril de 2014 se habría cursado por parte del
Servicio la denuncia N°708905 en contra de su representada en razón de
presentación extemporánea de 28 Informes de Variación del Valor singularizados
en la citación, los que corresponderían a operaciones de exportación llevadas a
cabo entre el 14 de diciembre de 2010 y 13 de abril de 2011. Dichos informes
habrían sido presentados fuera de los 30 días contados desde el cierre de la
comercialización contemplado por el Compendio de Normas Aduaneras para tales
efectos. Conforme al Servicio, el cierre de comercialización habría tenido lugar
entre el día 13 de enero de 2011 y el 13 de mayo de 2011. La denuncia habría sido
notificada a su representada no antes del 5 de mayo de 2014, en la que se habría
requerido su comparecencia para el 13 de mayo de 2014, audiencia que se habría
celebrado sin su comparecencia. Con fecha 14 de enero de 2015 se habría
celebrado nueva audiencia sin notificación ni comparecencia de su representada
quedando la denuncia en estado de multada. Con fecha 24 de febrero su
representada habría tomado conocimiento por carta certificada de dicha audiencia.
El Servicio habría basado dicha denuncia en el artículo 176 letra ñ) de la
Ordenanza de Aduanas en relación a las reglas dadas por el compendio de
normas aduaneras.
Sostiene que ninguna de las audiencias referidas anteriormente habrían
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sido celebradas conforme al mandato legal pues la primera de ellas no se habría
llevado a cabo dentro de los 10 días siguientes a la notificación y no habría sido
notificado para la audiencia celebrada el 14 de enero de 2015. Asimismo, sostiene
que la actuación que sirve de base para la dictación de la multa que se reclama no
cumpliría con los requisitos establecidos por la ley, adoleciendo de vicios en su
dictación. En efecto, señala que el acta de audiencia no expresaría si existió o no
comparecencia, ni se habría informado a su representada sobre sus derechos, al
tenor de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. A mayor
abundamiento, indica que dicho artículo es perentorio al señalar que es en la
audiencia a que se cita al denunciado en la que se debe establecer la multa que
se impone, debiendo aquella acta de audiencia contener las menciones requeridas
en el mismo artículo, no habiendo sido establecida en la audiencia a la que fue
citado e imponiéndose en la audiencia celebrada sin notificación de su
representada con omisión de los requisitos establecidos.
Expresa que los hechos u omisiones constitutivos de la denuncia cursada
se encontrarían fuera de los plazos de prescripción contemplados por la
Ordenanza de Aduanas en su artículo 170, esto es 3 años desde la acción u
omisión. En efecto, indica que la última operación que sería cuestionada se llevó a
cabo con fecha 13 de abril de 2011 y considerando que la denuncia habría sido
notificada no antes del 13 de mayo de 2014, se tiene que habría transcurrido más
de 3 años. Además, el artículo 170 al referirse a actos u omisiones “penados” se
aplicaría a delitos, por lo que resultaría aplicable el régimen general de
prescripción de las faltas del artículo 94 del Código Penal, esto es 6 meses.
Expone que tratándose de operaciones de exportaciones bajo una
modalidad distinta de “a firme” se requiere la presentación de un informe de
variación del valor de la mercadería exportada, el que debe ser presentado dentro
de ciertos plazos reglados por el compendio de normas aduaneras, en el caso el
plazo era de 30 días a contar de la fecha de término del período de
comercialización el cual corresponde a la fecha de cierre de la operación de venta,
el que puede ser una factura, documento de rendición de cuentas o documento de
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ajuste. Agrega que la infracción cursada por el Servicio estribaría en supuestos
equivocados pues el cierre de comercialización se habría producido en época
diversa a la estimada por el Servicio, entendiendo este último que dicho cierre se
produciría a la llegada de la mercadería al mercado de destino siendo de toda
lógica que a esa fecha no es posible para el exportador tener conocimiento de los
precios finales de su producto por lo que mal podría informar de estos al Servicio.
En cuanto al derecho, se remite a lo dispuesto en el artículo 176 letra ñ) en
relación al compendio de normas aduaneras, citando las normas pertinentes,
agregando que su representada habría presentado los respectivos IVV dentro de
los 30 días correspondientes.
En último término sostiene que, considerando que la denuncia que habría
emitido el Servicio se encontraría enmarcada dentro de la facultad sancionatoria
del Estado, solicita la aplicación de la regla actual de plazos para presentación de
Informes de Variación del Valor, la que otorgaría un plazo de 7 meses desde la
legalización del documento único de salida, por ser esta última regla incorporada
el 27 de diciembre de 2012 al compendio de normas más beneficiosa. Finalmente,
transcribe el artículo 94 del Código Penal, agregando que correspondería aplicar la
institución de la prescripción.
En definitiva, solicita que se declare la nulidad de la actuación, en subsidio
que se acoja la excepción de prescripción y en subsidio de las dos anteriores, se
acoja el reclamo dejando sin efecto la multa en su totalidad o en la parte que se
estime por improcedente, errónea y contraria a derecho, con expresa condenación
en costas.
A fojas 44, se confiere traslado del reclamo.
A fojas 45, consta la notificación legal a la parte reclamada.
A fojas 52, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
Indica que la demanda presentada correspondería a un “reclamo de multa”,
sin embargo el reclamante estaría solicitando la declaración de “nulidad” de
algunas actuaciones administrativas y en subsidio la declaración de la
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prescripción, por lo que estaría desnaturalizando la acción deducida.
Alega en primer término la improcedencia de la acción de reclamo de multa
para conocer y resolver materias ajenas al mismo. Cita el inciso 3° del artículo
186 de la Ordenanza de Aduanas y señala que el titular de la acción sería el
afectado por la multa y su objeto preciso y delimitado sería conocer y resolver la
procedencia de la multa impuesta; cualquier otra materia que quiera someterse a
conocimiento del Tribunal quedaría excluida de este reclamo y debiera ventilarse
a través de otras acciones con normas y procedimientos distintos, por lo que este
procedimiento no sería la vía idónea para reclamar la nulidad del procedimiento
administrativo.
Alega, en segundo lugar, la incompetencia del Tribunal para declarar la
nulidad de las actuaciones administrativas. Indica que el reclamante sostendría
que las audiencias efectuadas serían ilegales y que el Acta que contiene la multa
no cumpliría las exigencias del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. Cita los
artículos 1° de la Ley 20.322 y 117 de la Ordenanza de Aduanas señalando que
ninguna de estas normas regula la competencia del Juez Tributario para conocer
de acciones propias de los Tribunales Ordinarios Civiles como la declaración y
nulidad de actos administrativos, por lo que, y aun cuando este procedimiento no
sería la vía idónea para reclamar la nulidad, el Tribunal carecería de competencia
para declararla.
Asimismo, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 186
de la Ordenanza de Aduanas que dispone que puede reclamarse de la multa
dentro de los 15 días siguientes a la fecha de realización de la audiencia
respectiva, sostiene la reclamada que el reclamo es extemporáneo pues la
audiencia se habría realizado el día 14 de enero de 2015 y el reclamo habría sido
presentado el 13 de marzo de 2015.
Opone la reclamada la excepción de falta de personería o representación
legal del que comparece a su nombre, pues a su juicio no constaría que don
Christian Corssen Janssen represente efectivamente a la sociedad reclamante ni
que se encuentre premunido de la facultad para otorgar mandatos judiciales;
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tampoco se ha acreditado que la sociedad reclamante se encuentre vigente, por
lo que solicita se acoja dicha excepción y se rechace el reclamo.
Sostiene además, que el reclamante habría reconocido los hechos por lo
que faltaría el interés actual comprometido. En efecto, indica que la reclamante
habría pagado la multa cursada con fecha 30 de abril de 2015, esto es, antes de
que la Litis se encontrara trabada; de este modo, la reclamante a través del pago
reconoce la procedencia de la multa pues, en caso contrario, habría solicitado la
suspensión del giro.
Respecto a la supuesta prescripción, señala que la interpretación hecha
por el reclamante es forzada; cuando el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas
se refiere a la “responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta
Ordenanza” no está excluyendo a las infracciones reglamentarias de la
Ordenanza, la norma es genérica y se ubica dentro del Título I del Libro III de la
Ordenanza “De las infracciones a la Ordenanza”. Agrega que el reclamante indica
que las contravenciones aduaneras cometidas por su representado se
encontrarían prescritas, sin indicar la fecha de comisión del acto u omisión
infraccional, añadiendo que la obligación de presentar el Informe de Variación del
Valor dentro del plazo indicado es del exportador y que correspondería al
reclamante acreditar las fechas de término de los períodos de comercialización de
las exportaciones así como la presentación dentro del plazo legal. Cita sentencia
de la I. Corte de Apelaciones de Santiago.
Indica, en relación a que la reclamante habría presentado los IVV dentro de
los plazos aplicables, que es la reclamante quien debería acreditar el
cumplimiento oportuno de las presentaciones de los Informes, sin perjuicio de que
es el reclamante el que consigna en los respectivos IVV la fecha de término de
comercialización.
Finalmente se refiere a la alegación de aplicación de norma más favorable,
expresando que en este caso el reclamante reconocería la comisión de los
hechos constitutivos de la infracción que se denuncia, que sería la única forma de
entender que pida la aplicación de una norma que le otorga un mayor plazo; pide
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aplicar la nueva norma en circunstancias que la nueva regulación no eximiría el
hecho de sanción ni establecería una sanción menos rigorosa. Sostiene que la
denuncia y la multa se ajustarían a la normativa legal y reglamentaria vigente a la
fecha de su comisión sin que sea posible la aplicación de una norma posterior. En
definitiva, solicita se rechace el reclamo en todas sus partes, con costas.
A fojas 70, se recibió la causa a prueba, fijándose como puntos de prueba
los siguientes: “1. Efectividad de que el reclamo fuera interpuesto fuera de los
plazos legales, de conformidad a la normativa invocada por la reclamada en su
presentación de 28 de mayo de 2015. 2. Supuestos de hecho que configurarían la
supuesta incompetencia de este Tribunal Tributario y Aduanero, en los términos
planteados por el Servicio Nacional de Aduanas/ Administración de Chañaral, en
su presentación de fecha 28 de mayo de 2015. 3. Suficiencia de la personería de
don Christian Corssen Janssen para actuar en representación de la Compañía
Frutera Santa María S.A. y antecedentes que permitan sostener que dicha
sociedad se encuentra actualmente vigente. 4. Efectividad de que la reclamante
habría realizado el pago de la multa reclamada, en los términos señalados por la
reclamada en su presentación de fojas 52 y siguientes. 5. Antecedentes y
circunstancias de hecho que permitan establecer la efectividad de encontrarse
prescrita o de haber sido ejercida extemporáneamente la facultad del Servicio
Nacional de Aduanas para formular la denuncia que originó el acto reclamado, al
tenor de lo dispuesto en la normativa invocada por la reclamante. 6. Antecedentes
y circunstancias de hecho que configurarían los vicios de nulidad del acto
reclamado, en los términos planteados por la reclamante. 7. Antecedentes y
circunstancias de hecho que permitan establecer la época en que se produjo el
cierre de comercialización de las operaciones que constituyen el acto reclamado,
y la fecha en que se presentaron al Servicio Nacional de Aduanas los Informes de
Variación del Valor respecto de los actos materia del reclamo. 8. Efectividad de
haber incurrido la reclamante en los supuestos fácticos descritos en el acto
reclamado. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.”
La resolución que recibió la causa a prueba fue notificada válidamente a las
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partes, según consta a fojas 71 y 71 vta., rindiéndose la que consta en autos.
A fojas 109 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 110.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don MATÍAS ARAYA VARELA, en representación de
COMPAÑÍA FRUTERA SANTA MARÍA S.A., ya individualizados, deduce reclamo
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza
de Aduanas, en contra de multa fijada en Acta de Audiencia N°12 de fecha 14 de
enero de 2015, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN
ADUANA DE CHAÑARAL, en atención a los antecedentes de hecho y de derecho
precedentemente expuestos y que se darán por íntegramente reproducidos en
esta parte.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio Nacional de Aduanas representado
por el abogado don Sergio Toro-Moreno Gutiérrez, contesta el traslado conferido
solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas.
Funda su contestación en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1, Acta de Audiencia N°12, de fecha 14 de enero de 2015,
suscrita por doña Raquel Rojas Álvarez, Administrador de Audiencia,
Aduana de Chañaral.
2. A fojas 2, Ord. N°017 de fecha 14 de enero de 2015 que remite acta
N°12, suscrito por don Jaime Aguirre Olivares, Administrador de
Aduana, Chañaral.
3. A fojas 3, Escritura pública de Mandato Judicial otorgada ante Notario
Público señor Iván Torrealba Acevedo, repertorio N°1.246-2015.
4. A fojas 7, Copia simple de carta certifica N°61612, suscrita por doña
Raquel Rojas Álvarez, de fecha 29 de abril de 2014.
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5. A fojas 8, listado de IVV presentados fuera de plazo año 2011.Sistema
de salida S.N.A.
6. A fojas 20, copia de Documento único de salida N°3993410 de fecha 30
de noviembre de 2010.
7. A fojas 22, copia de Informe de Variación del Valor N°3993410 de fecha
18 de marzo de 2011.
8. A fojas 23, copia de Documento único de salida N°3999726 de fecha 3
de diciembre de 2010.
9. A fojas 24, copia de Informe de Variación del Valor N°3999726 de fecha
18 de marzo de 2011.
10. A fojas 26, copia de Documento único de salida N°4016862 de fecha 16
de diciembre de 2010.
11. A fojas 28, copia de Informe de Variación del Valor N°4016862 de fecha
18 de marzo de 2011.
12. A fojas 30, copia de documento de reporte de precios de fecha 21 de
febrero de 2011.
13. A fojas 31, copia de Documento único de salida N°4007180 de fecha 9
de diciembre de 2010.
14. A fojas 33, copia de Informe de Variación del Valor N°4007180 de fecha
18 de marzo de 2011.
15. A fojas 35, copia de Documento único de salida N°4016861 de fecha 16
de diciembre de 2010.
16. A fojas 37, copia de Informe de Variación del Valor N°4016861 de fecha
18 de marzo de 2011.
17. A fojas 64, copia de carta certificada N°61612, suscrita por doña Raquel
Rojas Álvarez, de fecha 29 de abril de 2014.
18. A fojas 65, copia de listado de IVV presentados fuera de plazo año
2011, sistema de salida S.N.A.
19. A fojas 75, copia de reducción a Escritura Pública de sesión de
Directorio número 61 de Frutera Santa María S.A.
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20. A fojas 85, copia de inscripción del registro de comercio de Santiago de
fecha 23 de junio de 2015.
CUARTO: Que además de los documentos descritos en el considerando
anterior, la reclamante acompañó documentos no escaneables, los que quedaron
en la custodia del Tribunal bajo el registro N°186-2015, según consta a fojas 101
consistentes en: Informes de Variación del Valor (IVV), facturas de exportación,
notas de débito y documentos únicos de salida (DUS).
QUINTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas aplicable en la especie por remisión del artículo 186 bis
del mismo cuerpo legal, la apreciación de la prueba en este procedimiento se
debe realizar conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en
consideración para efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de
la experiencia, las reglas de la lógica y los conocimientos científicamente
aceptados.
SEXTO: Que de la lectura de los escritos de reclamación y contestación,
como de la documentación de respaldo presentados al proceso, se observa que
se ha trabado discusión en cuanto a la extemporaneidad del reclamo;
improcedencia del reclamo; supuesta Incompetencia del Tribunal para conocer de
la nulidad de las actuaciones administrativas; Ausencia de Interés Actual
Comprometido en el actor; falta de personería o representación legal del que
comparece a nombre del reclamante. Además se discute respecto de establecer
la efectividad que el reclamante hubiera incurrido en los supuestos fácticos
descritos en el acto reclamado, al presentar extemporáneamente al Servicio
Nacional de Aduanas un total de 28 Informes de Variación del Valor (IVV), los
cuales corresponderían a operaciones de exportación llevadas a cabo entre
diciembre de 2010 y abril de 2011. También se discute respecto a la supuesta
existencia de vicios de nulidad del acto reclamado, como también, en cuanto a
encontrarse prescrita la acción fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas al
tiempo en que se habría formulado la denuncia, y sobre la pertinencia de la
aplicación de la norma más favorable al reo.
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SÉPTIMO: Que no fueron hechos debatidos en el proceso la circunstancia
que el reclamante hubiera efectuado operaciones de exportación en el periodo
diciembre de 2010 a abril de 2011 con modalidad de venta distinta de “a firme”;
tampoco, que con fecha 29 de abril de 2014 se formulara por el Servicio Nacional
de Aduanas la denuncia N°708905, por no presentación, dentro de plazo, de 28
Informes de Variación de Valor; como tampoco que con fecha 14 de enero de
2015, según consta en copia de Acta N°12 que rola a fojas 1, se habría llevado a
cabo la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas,
dejándose en estado de multada la señalada denuncia.
OCTAVO: Que antes de entrar al fondo de lo debatido, corresponde
primeramente hacerse cargo de las cuestiones previas que invoca el Servicio
Nacional de Aduanas en su libelo contestatorio, esto es, la alegación sobre la
supuesta presentación extemporánea del reclamo; improcedencia de la acción de
reclamo de multa para conocer y resolver materias ajenas al mismo; la alegación
de Incompetencia del Tribunal para conocer de la nulidad de las actuaciones
administrativas; Ausencia de Interés Actual Comprometido en el actor en cuanto el
reclamante habría pagado la multa cursada. Además la reclamada discute la falta
de personería o representación legal del que comparece a nombre del
reclamante.
NOVENO: Que en lo que se refiere a la presentación extemporánea del
reclamo, sostiene la reclamada que el inciso 3° del artículo 186 de la Ordenanza
de Aduanas establece un plazo de 15 días hábiles desde la realización de la
audiencia respectiva para reclamar de la multa y siendo que, según señala la
reclamante, la audiencia se habría realizado el 14 de enero de 2015, el reclamo
presentado el 13 de marzo de 2015 sería extemporáneo. Por su parte, la
reclamante sostiene en su presentación de fojas 9 y siguientes que habría tomado
conocimiento de dicha audiencia por carta certificada el día 24 de febrero de
2015. Observa este Tribunal que la norma invocada por la reclamada y aplicable
en este caso, es categórica al establecer el plazo dentro del cual se debe
reclamar, sin distinguir si el contribuyente compareció o no a la audiencia, ni
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contemplar la existencia de la notificación de la misma como excepción al inicio
de la contabilización del plazo, de modo que es forzoso concluir que el
contribuyente debió interponer su reclamo hasta el día 31 de enero de 2015,
resultando la presentación de la reclamación efectuada el 13 de marzo de 2015,
del todo extemporánea. No obstante lo anterior, entendiendo aplicables los
principios y normas procesales generales en materia de notificaciones y
aceptando la posibilidad de que el reclamante pudiera interponer su reclamo
desde la notificación del acta de audiencia en la cual se le impuso la multa objeto
del reclamo, más aun considerando que no habría comparecido a la misma, la
reclamante no acreditó en autos de forma alguna que tal notificación se hubiere
efectuado efectivamente el día 24 de febrero de 2015 como señala en su reclamo,
hecho que por lo demás fue fijado como punto de prueba según resolución de
fojas 70 de autos, no cumpliendo de esta manera con su carga procesal, omisión
probatoria que conforme a lo ya expuesto, conduce de modo indefectible al
rechazo de la reclamación interpuesta.
DÉCIMO: Que en virtud de lo razonado precedentemente y conforme al
mérito de autos, se concluye que deberá acogerse la alegación de la reclamada y
en consecuencia rechazarse el presente reclamo, como se indicará en lo
resolutivo de esta sentencia, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo
resuelto y no haber servido de fundamento a la presente sentencia.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas y demás normas legales atinentes.
SE DECLARA:
I.- QUE SE RECHAZA la reclamación deducida a fojas 9 y siguientes por
MATÍAS ARAYA VARELA, en representación de COMPAÑÍA FRUTERA SANTA
MARÍA S.A., en contra de la Servicio Nacional de Aduanas, ambos ya
individualizados, por haber sido interpuesta extemporáneamente.
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Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
II.- QUE SE DEJA A FIRME LA MULTA RECLAMADA de fecha 14 de
enero de 2015, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, Administración
Aduana de Chañaral.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
RUC N° 15-9-0000248-0
RIT IA-04-00007-2015
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por doña Vanesa Vidal
Chavarria, Secretaria Abogado Subrogante.
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
Documento firmado electrónicamente por don/ña Maria Luisa Lobo Guiñez, el 14-10-2015.
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8cc4630c-ad2b-4861-af12-db17e9f26c25
Timbre Electrónico
2015-10-14T17:08:39-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.