Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT GR-04-00001-2016 · 30 de agosto de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- GR-04-00001-2016
- RUC
- 16-9-0000165-0
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Tr i b u n a l Tr i b u ta r io y Ad u a n e ro d e Ata c a m a
Avd a . L o s C a r rera N ° 7 9 5 – C o p i a p ó – I I I Reg ió n
Copiapó, 30 de agosto de dos mil dieciséis.
VISTO:
Que a fojas 3 y 11, comparece por sí doña RAQUEL SARA DELGADO
RAMÍREZ, RUT N° 13.015.934-6, domiciliada en calle Inés de Suárez N° 1077,
Copiapó, quien deduce reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 122
y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la aplicación de una tarifa
de almacenaje pretendida por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
ADMINISTRACIÓN ADUANA DE CHAÑARAL, en atención a los antecedentes de
hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Indica que posee el vehículo patente N° DWCV63, el cual está sujeto al
régimen de Zona Franca de Iquique, siendo retirado de la Región de Tarapacá
mediante el Pasavante N° 165997, folio N° 210608, de 16 de septiembre de 2015,
emanado de la Dirección Regional de Aduana de Iquique. Agrega que dicho
pasavante expiraba el 17 de diciembre de 2015, sin embargo, dicho vehículo
experimentó defectos mecánicos y habiendo conversado con funcionarios de
Aduana de Chañaral, dejó el vehículo en dicha Administración de Aduana, la cual
ahora pretende cobrarle una tarifa de almacenaje por la custodia del vehículo y
subastarlo por un supuesto abandono del mismo, en circunstancias que afirma
haber entregado el automóvil en custodia faltando aún dos días para que venciera
el referido pasavante.
Por lo anterior, solicita a este Tribunal que se le exima y/o deje sin efecto el
pago de la tarifa de almacenaje, el cual al 6 de abril de 2016, ascendía a $55.117.-
así como también dejar sin efecto la subasta, autorizándole a retirar el vehículo
para ser llevado a la ciudad de Iquique.
A fojas 4, se ordena subsanar el reclamo.
A fojas 12, se tiene por cumplido lo ordenado y se confiere traslado del
reclamo.
A fojas 13, consta la notificación legal a la parte reclamada.
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A fojas 20, la reclamada evacuó el traslado que le fuera conferido,
solicitando el rechazo del reclamo, con expresa condenación en costas.
En su contestación, la reclamada expone los antecedentes y fundamentos
que dieron origen al reclamo interpuesto. Luego expresa los argumentos que, a su
juicio, justificarían el rechazo del reclamo.
En primer lugar, alega la inadmisibilidad del reclamo en conformidad a lo
dispuesto en el artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto estima que
la actora cumplió solo parcialmente la subsanación del reclamo dispuesta por este
Tribunal.
En cuanto al fondo, expone los mismos hechos ya indicados por la
reclamante, señalando que la actora les indicó que volverían a la Aduana por el
auto el 7 de enero de 2016 y que doña Raquel Delgado Ramírez firmó
voluntariamente el acta de recepción de su vehículo, la cual está acompañada al
reclamo. Agrega que se le explicó cómo se calcula el almacenaje y que después
de 90 días de depositado el vehículo en el almacén de la Aduana, éste quedaría
en presunción de abandono, pudiendo ser subastado.
En cuanto a las normas aplicables, expone que al tratarse de un vehículo
Zona Franca, su circulación es restringida, pudiendo hacerlo sólo dentro de dicha
zona y su salida al resto del país debe estar autorizada por la Aduana mediante
una admisión temporal denominada “pasavante”, pero sólo por un plazo máximo
de 90 días, según lo dispone el artículo 43 del Decreto N° 1355, de 1976, del
Ministerio de Hacienda.
La reclamada agrega que la actora tramitó el pasavante indicado, saliendo
con el vehículo de la zona aduanera especial por la avanzada aduanera “El Loa”
con fecha 18 de septiembre de 2015, concurriendo con el vehículo a la Aduana de
Chañaral 89 días después para realizar la entrega del mismo, entendiéndose
“cancelada” la admisión temporal, según indica el Compendio de Normas
Aduaneras en su Capítulo III, “Ingreso de las Mercancías”, numeral 17.9.1.3.
Desde ese momento, aduce la reclamada, el vehículo quedaría afecto a
una tasa por el servicio de almacenaje, conforme a lo dispuesto en el artículo 144
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de la Ordenanza de Aduanas y sujeto al plazo de almacenamiento de 90 días,
según prescribe el Capítulo III, numeral 4.5.10 y 4.1, ambos del Compendio de
Normas Aduaneras, ello en conformidad al Decreto de Hacienda N° 450 de 1978,
Reglamento de Almacenaje.
Además, expone que debe presumirse abandonado el vehículo, citando al
efecto los artículos 140 y 136, ambos de la Ordenanza de Aduanas y que por
tanto, quedaría afecto a un recargo a contar del día hábil siguiente al del
vencimiento del depósito, según lo prescribe el artículo 154 del cuerpo legal ya
indicado.
Por todo lo anterior, arguye que la Aduana se habría ajustado en su
actuación a la normativa legal y reglamentaria pertinente, realizando los cobros
prescritos en la ley respecto del vehículo en cuestión, debiendo por tanto
declararse improcedente las pretensiones de la reclamante y en cuanto a dejar sin
efecto la subasta, expone que no corresponde a ninguna de las actuaciones
reclamables contempladas en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas y que
se trata de un hecho futuro, eventual y no presente, por ende, mal podría
reclamarse de un acto inexistente, todo ello con expresa condena en costas.
A fojas 29, se recibió la causa a prueba, fijándose los puntos
controvertidos. La reclamada dedujo en su contra recurso de reposición y
apelación subsidiaria, la que fue acogida en parte a fojas 39 y siguiente, fijándose
como puntos de prueba, los siguientes:
“1. Efectividad de encontrarse el vehículo marca Kia, modelo Carnival,
patente N° DWCV63, de propiedad de la reclamante, en presunción de abandono,
conforme a lo dispuesto en el artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas.
Antecedentes y circunstancias de hecho que así lo acrediten.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que den cuenta de la forma
en que se determinó el monto de la tarifa por concepto de almacenaje que aduce
la reclamada.
3. Efectividad de haber incurrido la reclamante en los supuestos
fácticos que darían origen a la aplicación de la tarifa por concepto de almacenaje
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respecto del vehículo marca Kia, modelo Carnival, patente N° DWCV63, de
propiedad de la reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo
acrediten.”
La resolución que resolvió la reposición y fijó los puntos de prueba fue
notificada válidamente a las partes, según consta a fojas 41, desistiéndose la
reclamada de la apelación subsidiaria a fojas 42.
A fojas 46, la reclamada acompaña documentos, solicita oficiar a la
Administración de Aduana de Chañaral y presenta lista de testigos.
A fojas 71 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 72.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que doña ROSA DELGADO RAMÍREZ, ya individualizada,
deduce por sí reclamo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 122 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la aplicación de una tarifa
por concepto de almacenamiento aplicable al vehículo ya individualizado de su
propiedad, por el SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, ADMINISTRACIÓN
ADUANA DE CHAÑARAL, en atención a los antecedentes precedentemente
expuestos y que se dan por íntegramente reproducidos en esta parte.
SEGUNDO: Que a su vez, el Servicio Nacional de Aduanas representado
por el abogado Sergio Toro-Moreno Gutiérrez, contesta el traslado conferido,
solicitando se rechace el reclamo interpuesto, con expresa condenación en costas.
Funda su contestación en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas
precedentemente y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal, los documentos
consistentes en:
1. A fojas 1, copia de Pasavante de salida, N°165997, folio N° 210608, de
16 de septiembre de 2015, emanado de la Aduana de Iquique.
2. A fojas 2 y 10, Acta de recepción de vehículo Station Wagon, marca KIA
año 2001, modelo Carnival, suscrita por doña Raquel Sara Delgado
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Ramírez y don Reinaldo Matcovich Henríquez.
3. A fojas 6, mensaje de correo electrónico enviado a la dirección de
correo de la Secretaría de este Tribunal.
4. A fojas 9, mensaje de correo electrónico enviado por don Reinaldo
Matcovich Henríquez, a la reclamante.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 14, mandato judicial por escritura pública, de 7 de marzo de
2016, otorgada ante la Notario Público, doña Marcela Tavolari Oliveros.
2. A fojas 43, original de Pasavante de salida, N°165997, folio N° 210608,
de 16 de septiembre de 2015, emanado de la Aduana de Iquique y
copia de cédula de identidad de la reclamante.
3. A fojas 44, Acta de recepción de vehículo Station Wagon, marca KIA
año 2001, modelo Carnival, suscrita por doña Raquel Sara Delgado
Ramírez y don Reinaldo Matcovich Henríquez.
4. A fojas 45, solicitud de entrega de vehículos, de 15 de diciembre de
2015, suscrita por don Reinaldo Matcovich Henríquez, Administrador de
la Aduana de Chañaral.
QUINTO: Que la reclamada solicitó que se oficiara a la Administración de
Aduana de Chañaral, con el fin de:
1° Informar y/o acompañar el cálculo de almacenaje hasta la fecha, del
vehículo marca KIA, año 2001, modelo Carnival, tipo Station Wagon,
chasis KNAMA75121S064821, de propiedad de doña Raquel Delgado
Ramírez, y su fórmula de cálculo.
2° Informar y/o acompañar, si el vehículo marca KIA, año 2001, modelo
Carnival, tipo Station Wagon, chasis KNAMA75121S064821, de
propiedad de doña Raquel Delgado Ramírez, se encuentra
actualmente depositado en su Almacén.
Que en virtud del Oficio N° 21/2016, rolante a fojas 51, dictado por este
Tribunal el 23 de junio de 2016 y remitido por carta certificada a la Administración
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de Aduana de Chañaral, este organismo dictó el Ordinario N° 123 de 04 de julio
de 2016, rolante a fojas 54, en el cual informa lo solicitado por el Tribunal,
acompañando además: dos hojas de cálculo del almacenaje y recargos; fax
Circular N° 0032032 de 15 de junio de 2016, emanado de la Dirección Nacional
de Aduanas y tabla de almacenajes.
SEXTO: Que la reclamada además provocó la prueba testimonial
consistente en las declaraciones de don Reinaldo Matcovich Henríquez y de don
Jaime Aguirre Olivares.
A fojas 62 y siguiente, consta declaración de don Reinaldo Matcovich
Henríquez, quien afirmó trabajar en Aduanas desde hace 41 años, y
desempeñándose como Jefe de la Unidad Técnica del Aduanas, supervisor de
Chilecompra y Administrador subrogante de la Aduana de Chañaral, señalando
que el vehículo de la reclamante se encuentra almacenado y custodiado por
Aduanas habiendo sido recepcionado por el declarante, por lo que a su juicio
corresponde la aplicación de la tarifa por la prestación de dicho servicio. Señala
en relación al cálculo de la tarifa, que es aplicación del Decreto N° 450, del
Ministerio de Hacienda y de la utilización de tablas dinámicas electrónicas,
indicando que su monto aumenta diariamente. Expone que el vehículo se
encuentra en presunción abandono al haberse cumplido los 90 días de
almacenaje normal, conforme al artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas y
reconociendo haber suscrito el acta de recepción del vehículo de fojas 44, junto a
la reclamante.
A fojas 64 y siguiente, consta deposición de don Jaime Aguirre Olivares,
Administrador de la Aduana de Chañaral desde febrero de 2014 a la fecha, quien
expone que el almacenaje es un cobro del servicio de custodia del vehículo en
Aduana, el cual comienza desde el ingreso de las mercancías a la Aduana y su
monto varía hasta el retiro del vehículo. Agrega que las tarifas están reguladas en
el Decreto N° 450, de 1978 y sus modificaciones; en este caso expone que el
vehículo ingresó a la Aduana el 15 de diciembre de 2015, indicando que los
valores que se entregaron en su momento a la reclamante sólo fueron
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referenciales, debido a que aún no se había determinado el destino final del
vehículo.
Agrega que el vehículo está en presunción de abandono, debido a lo
dispuesto en el Reglamento N° 450 de 1978, el cual establece un plazo de
almacenaje general de 90 días, por lo que cumplido éste, el vehículo queda afecto
al pago de un 5% del valor de la tasación del vehículo, el cual se incrementa en
un porcentaje diario a contar del día 93, hasta que se curse una destinación
aduanera para la mercancía.
SÉPTIMO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 del Código
Tributario, la apreciación de la prueba en este procedimiento se debe realizar
conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, tomando en consideración para
efectos de valorarla y establecer los hechos, las máximas de la experiencia, las
reglas de la lógica y los conocimientos científicamente aceptados.
OCTAVO: Que son hechos no discutidos en esta causa, que la reclamante
doña Raquel Sara Delgado Ramírez, es propietaria del vehículo patente N°
DWCV63, marca Kia, modelo Carnival, año 2001, sujeto al régimen de Zona
Franca de Iquique, el cual salió de la Región de Tarapacá mediante el Pasavante
N° 165997, folio N° 210608 el 16 de septiembre de 2015. Que además, el 15 de
diciembre del mismo año, entregó en custodia el mismo vehículo a la
Administración de Aduana de Chañaral, por encontrarse éste con desperfectos
mecánicos y no poder regresarlo a la Región de Tarapacá dentro del plazo legal
del Pasavante de 90 días.
NOVENO: Que de la lectura de los escritos y documentación de respaldo
presentados al proceso es posible establecer que se ha trabado discusión
respecto a la procedencia de una tarifa por concepto de almacenaje al vehículo
indicado en el considerando anterior; en cuanto a la cuantía y forma de
determinación de la eventual tarifa por el almacenaje y a la efectividad de
encontrarse el vehículo en presunción de abandono conforme al artículo 140 de la
Ordenanza de Aduanas, junto a la pertinencia del recargo por tal concepto.
DÉCIMO: Que previo al conocimiento del fondo del asunto, es necesario
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hacerse cargo de la alegación de la reclamada referida a la supuesta
inadmisibilidad del reclamo por incumplimiento de las exigencias contempladas en
el artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas, al haber sido solicitada por el tribunal
la subsanación de la presentación y al haber sido ésta, a su juicio, cumplida
parcialmente.
Al respecto, habiendo sido efectuado por el tribunal un análisis de los
requisitos exigidos por el legislador para la presentación de reclamaciones,
ordenando la subsanación de determinadas omisiones en que incurrió el actor y
teniéndolas por cumplidas oportunamente, pese a no contar con una defensa
letrada, no se advierte la forma en que se habría incurrido en la infracción alegada
desde que, por una parte, es al tribunal a quien le corresponde según sus
facultades, determinar si los antecedentes son suficientes para entrar al
conocimiento del asunto y por otra, la reclamada no expresa en su presentación la
forma en que dicho incumplimiento se habría producido, no exponiendo ningún
antecedente ni menos detallando cuáles habrían sido las supuestas omisiones en
que la reclamante habría incurrido, por lo que dicha alegación no puede prosperar.
UNDÉCIMO: Que aclarado lo anterior, y ahora en cuanto al fondo del
asunto debatido, en relación al punto de prueba fijado en autos a fojas 39 vuelta,
esto es: “3. Efectividad de haber incurrido la reclamante en los supuestos fácticos
que darían origen a la aplicación de la tarifa por concepto de almacenaje respecto
del vehículo marca Kia, modelo Carnival, patente N° DWCV63, de propiedad de la
reclamante. Antecedentes y circunstancias de hecho que lo acrediten.”, el artículo
43 del Decreto N° 1355, que fija el reglamento de zonas y depósitos francos, de 2
de enero de 1976, emanado del Ministerio de Hacienda, dispone que:
“La autorización para la admisión temporal al resto del país de los vehículos
ingresados a la Zona Franca de extensión en virtud de lo dispuesto por el artículo
16° del decreto ley 1.055, será otorgada por el Administrador de Aduanas previa
constitución de garantía.
El Administrador de Aduana emitirá un documento denominado ‘Pasavante’,
en el que deberá dejarse constancia de:
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- Nombre, apellidos, domicilio y número de la cédula de identidad del
dueño.
- De las características principales del vehículo.
- Del número de motor y de chassis, y
- Del número de la patente.
Este Pasavante permitirá salir de la Zona Franca de Extensión de Iquique
hasta por 90 días (continuos o discontinuos) en cada año calendario. Para este
efecto, se anotará en el mismo Pasavante las fechas de las entradas y salidas.”
El artículo 2, N° 2, de la Ordenanza de Aduanas, señala: “Para la aplicación
de esta Ordenanza y de la normativa aduanera en general se entenderá por:
2. Mercancía: todos los bienes corporales, sin distinción alguna.”
Además, el artículo 144 del mismo cuerpo legal, indica: “Las mercancías
entregadas a la Aduana por los interesados por cese de la condición o término del
plazo de la franquicia, como en el caso del régimen de admisión temporal, estarán
sujetos a los plazos y tarifas de almacenamiento que les correspondan.”
DUODÉCIMO: Que en base a los hechos no controvertidos expuestos en el
considerando séptimo anterior, está acreditado que la actora dejó en custodia de
la Administración de Aduana de Chañaral, el vehículo de su propiedad ya
individualizado, el cual se encontraba amparado por el Pasavante N° 165997. De
lo anterior da cuenta el acta de recepción del vehículo de 15 de diciembre de
2015, suscrito por la reclamante y por el Administrador de Aduanas de Chañaral,
don Reinaldo Matcovich Henríquez, el que fue acompañado por ambas partes y
que rola a fojas 2, 10 y 44 de autos y en el cual se deja constancia que dicha
entrega se debe a los desperfectos mecánicos del mismo. Lo mismo consta en el
documento acompañado por Aduana, denominado “Solicitud entrega de
vehículos”, rolante a fojas 45.
Por lo anterior, siendo un vehículo Zona Franca de Iquique, al haber
ingresado al régimen aduanero general amparado en un pasavante, quedó sujeto
al régimen de admisión temporal, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo
43 del Decreto N° 1355, del Ministerio de Hacienda, ya citado.
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Que siendo así, al haberse entregado el vehículo al Servicio de Aduanas
por cese del régimen temporal, tiene aplicación lo prescrito en el artículo 144 de la
Ordenanza de Aduanas ya citado, esto es, dicho vehículo debe quedar sujeto “…a
los plazos y tarifas de almacenamiento que les correspondan.”, teniendo presente
además, que a la fecha del Ordinario N°123, de 4 de julio de 2016, rolante a fojas
54, el Administrador de la Aduana de Chañaral, don Jaime Aguirre Olivares,
informó que el vehículo de la reclamante se encontraba depositado en el almacén
de dicha Aduana.
Por estas consideraciones, han concurrido en la especie los supuestos
fácticos necesarios para que proceda la aplicación de una tarifa por concepto de
almacenaje, en conformidad a las normas legales antes transcritas.
DÉCIMO TERCERO: Que en relación al segundo punto de prueba fijado en
autos a fojas 39 vuelta, esto es: “2. Antecedentes y circunstancias de hecho que
den cuenta de la forma en que se determinó el monto de la tarifa por concepto de
almacenaje que aduce la reclamada.”, habiéndose acreditado la pertinencia fáctica
y legal de la tarifa por el almacenaje, corresponde ahora analizar la determinación
del quantum de la tarifa por dicho concepto. Al respecto, la Administración de
Aduana de Chañaral comunicó a la reclamante, vía correo electrónico rolante a
fojas 9, que el monto del almacenaje ascendía a $55.117.- informando además
que sumando a dicha cantidad, el recargo establecido en el artículo 154 de la
Ordenanza de Aduanas aplicable una vez vencido el depósito o de la admisión
temporal autorizada, la suma total ascendía a $89.706.- a la fecha del referido
correo electrónico, no indicando la forma en que se determinaron dichos montos.
Posteriormente, en la etapa probatoria y a solicitud de la propia reclamada,
el Tribunal dictó el Oficio N° 21/2016, a fin de que la Administración de Aduana de
Chañaral, informara el cálculo del almacenaje aplicable al vehículo de propiedad
de la reclamante, e informara si actualmente tal vehículo se encontraba
depositado en su almacén. En la respuesta, la reclamada informó que al día 4 de
julio de 2016, la tarifa por concepto de almacenaje, ascendía a $97.463.- y por
recargo del artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, $88.524.-
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En cuanto a la forma de cuantificar el almacenaje, en su hoja de cálculo de
fojas 57, Aduana establece 3 factores a fin de determinarlo, estableciendo en el
“Factor 1”, la suma de US$0,59; en el “Factor 2”, la suma de US$1,72, y en el
“Factor 3”, un porcentaje de $30%.
El Factor 1, corresponde a lo establecido en el artículo 6, inciso 2°, del
Reglamento de Almacenaje, Decreto N° 450 del Ministerio de Hacienda del año
1978, el cual dispone que: “Para la carga que supere los treinta (30) días, se
aplicará por todo el tiempo de depósito la tarifa diaria asignada en la columna
correspondiente de la letra "B" de la Tabla de Almacenaje, ...” encontrándose en
dicha letra B, el guarismo de US$0,59.-
El factor 2, se aplica según lo dispuesto en el mismo inciso 2°, del mismo
artículo 6 anterior, que prescribe, continuando con la cita anterior: “
…adicionándole la tarifa que corresponda por los cinco (5) primeros días de la
letra "A" de dicha tabla.”, dicha tabla, rolante a fojas 58, indica para el día 5, el
monto de US$1,72.-
Finalmente el factor 3, relativo al 30% mencionado en el artículo 6, inciso
6°, del mismo artículo antes señalado, y establecido como rebaja de la tarifa
mínima de almacenaje, resulta inaplicable atendido el peso del vehículo.
Por lo anterior, la tarifa diaria de US$0,59.- que debe aplicarse durante todo
el tiempo que dura el almacenaje, según dispone el artículo 6 del Decreto N° 450,
de 1978, el cual se extendió por 203 días desde el 15 de diciembre de 2015, al 4
de julio de 2016, ascendía en esta fecha a US$119,77.- En tanto la cifra de
US$1,72.- corresponde al quinto día indicada de la Tabla de almacenajes, por lo
que sumando ambas cifras, el monto asciende a US$121,49.-
A este monto se le aplicó la tasa del IVA (19%), lo cual da como resultado:
US$23,08.- Por lo que sumando ambas cifras: (US$121,49.- y US$23,08.-) da
como resultado: US$144,57.- suma a la que Aduanas le aplicó la conversión
según el dólar aduanero del mes de julio de 2016, de $674,16.- resultando
finalmente la suma en pesos de $97.463.- la cual informa Aduana en su Ordinario
N° 123, de 6 de julio de 2016 de fojas 54, como la adeudada por la reclamante por
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concepto de almacenaje.
Por estas consideraciones, se tendrá por acreditado el presente punto de
prueba, en lo relativo a la correcta forma de cuantificar la tarifa por concepto de
almacenaje al día 4 de julio de 2016.
DÉCIMO CUARTO: Que en cuanto al primer punto de prueba “1.
Efectividad de encontrarse el vehículo marca Kia, modelo Carnival, patente N°
DWCV63, de propiedad de la reclamante, en presunción de abandono, conforme a
lo dispuesto en el artículo 140 de la Ordenanza de Aduanas. Antecedentes y
circunstancias de hecho que así lo acrediten.”, la Administración de Aduana de
Chañaral, aduce a fojas 22 y siguientes de su reclamo, que una vez entregado el
vehículo a sus dependencias, se entiende cancelado el pasavante del mismo,
entendiéndose cumplidos los requisitos de la admisión temporal, a fin de evitar
caer en contravenciones aduaneras por no haber sido devuelto oportunamente el
vehículo a la región de Tarapacá, quedando sujeto a almacenaje bajo la potestad
aduanera. Transcribiendo lo dispuesto en el Capítulo III “Ingreso de las
mercancías”, numeral 4.1. “Plazo de almacenamiento”, del Compendio de Normas
Aduaneras, que señala: “El plazo general de almacenamiento en los recintos de
depósito será de hasta 90 días, contados desde la fecha en que las mercancías
fueren efectivamente recibidas.”, citando luego el artículo 140 1) de la Ordenanza
de Aduanas, que dispone: “Se presumen abandonadas: 1) Aquellas mercancías
que no fueren retiradas o no pudieren serlo dentro de los plazos establecidos para
su depósito.”, por lo que no siendo retirada la mercancía dentro del plazo de 90
días, ésta cae en presunción de abandono, aplicándose un recargo, vencido el
plazo señalado para el depósito según lo dispone el artículo 154 de la Ordenanza
de Aduanas y pudiendo ser enajenado el vehículo en remate público.
DÉCIMO QUINTO: Que a fin de determinar si la mercancía de encuentra o
no en presunción de abandono, conforme a lo prescito en el artículo 140 de la
Ordenanza de Aduanas, debe recordarse lo establecido como hecho no
controvertido, en cuanto a que la reclamante ingresó su vehículo el 15 de
diciembre de 2015, a la Administración de Aduana de Chañaral, el que se
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encuentra sujeto al régimen de Zona Franca y que por tanto, el 16 de marzo de
2016, transcurrió el plazo de 90 días de almacenamiento general de la mercancía,
por lo que acorde a lo dispuesto en el artículo 3, del Decreto N° 450, de 1978 del
Ministerio de Hacienda, que señala: “El plazo general de depósito y custodia será
de 90 días. Si al término de dicho plazo las mercancías no se retiran, se hubiere o
no solicitado su desaduanamiento, se considerarán como presuntivamente
abandonas y serán enviadas al Almacén de Rezagos.”, debe concluirse que
efectivamente el vehículo de la actora se encuentra en presunción de abandono,
teniendo además presente lo prescrito en el artículo 4°, del Reglamento señalado,
en lo referido al cómputo del plazo: “Los plazos de depósitos y custodia
comprenderán días hábiles e inhábiles, los que se computarán desde la fecha de
recepción hasta el retiro de los recintos indicados en el artículo 1°.”
Corresponde ahora determinar si la cuantificación del recargo establecido
en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas, efectuado por el Servicio Nacional
de Aduanas, se encuentra correctamente aplicado. Al respecto, acorde a lo
prescrito en el inciso 3° de la norma señalada, corresponde al Director Regional o
Administrador de Aduana respectivo, la determinación del monto del recargo. En
función a ello, la Jefa del Subdepartamento de Comercialización (S) de la
Dirección Nacional de Aduanas, emitió el fax Circular N° 0032032, de fecha 15 de
junio de 2016, rolante a fojas 56, en el que se fijan las “…siguientes alícuotas para
la liquidación del incremento diario del recargo a que se refiere el Artord. 154° y
que afectan a las mercancías en presunción de abandono, aplicables sobre el
valor de dichas especies.
1. Valor Aduanero inferior o igual al equivalente a 200 Unidades de Fomento
0,10%…” (sic).
En base a lo anterior, y según se expone en la hoja de cálculo de fojas 55,
acompañada por la reclamada, ésta aplicó un incremento de 1,9% sobre el valor
aduanero del vehículo, atendido su monto ($1.902,92.-), el cual es inferior a 200
Unidades de Fomento. Aplicó asimismo la tasa de 5% establecida en el inciso 2°
del artículo 154 de la Ordenanza sobre el mismo valor aduanero. Sin embargo,
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Aduanas no acreditó el valor aduanero del vehículo, limitándose a señalar un
monto en la hoja de cálculo, desconociéndose la forma en que efectuó tal
estimación, siendo un antecedente insuficiente para acreditar un elemento
determinante para el cálculo del recargo dispuesto en el artículo 154 de la
Ordenanza, puesto que es sobre el valor aduanero donde se aplican los
porcentajes y/o alícuotas dispuestas en la Ordenanza y en la Circular N° 0032032.
Los testigos ofrecidos por Aduanas, tampoco dieron cuenta del valor aduanero del
vehículo, ni de la forma de cálculo del recargo.
Por estas consideraciones, no se tendrá por acreditada la cuantificación del
recargo derivado de dicha presunción, el cual hasta el 4 de julio de 2016, ascendía
según Aduanas a $88.524.- según consta en su Ordinario N° 123, rolante a fojas
54, por lo que resulta improcedente el cobro por este concepto.
DÉCIMO SEXTO: Que por último, la reclamante solicita a fojas 11, dejar sin
efecto la subasta del vehículo, a fin de retirarlo para ser devuelto a la ciudad de
Iquique. La reclamada en cambio, solicita que se rechace tal petición, debido a
que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, no contempla la subasta pública
dentro de las actuaciones reclamables, por lo que se estaría reclamando de un
acto inexistente.
Al respecto, se rechazará la solicitud de dejar sin efecto la subasta, por
cuanto tal como lo sostiene la reclamada, la enajenación se trata de un hecho
eventual y futuro, que se hará efectivo por parte del Servicio Nacional de Aduanas
“cuando corresponda”, según reza el artículo 137 de la Ordenanza de Aduanas,
hecho que dependerá, entre otras cosas, del pago oportuno de las tarifas que esta
sentencia determine.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en virtud de lo razonado precedentemente y
conforme al mérito de autos, se concluye que deberá acogerse en parte el
presente reclamo, como se indicará en lo resolutivo de esta sentencia.
En mérito de lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos
2 N° 2, 117, 122 y siguientes, 137, 140, 144, 154, de la Ordenanza de Aduanas;
artículo 43 del Decreto N°1355 de 1975, del Ministerio de Hacienda; Decreto
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N°450 de 1978, del Ministerio de Hacienda, y Resolución Exenta N°1300 de 2006
del Ministerio de Hacienda que fija el texto del Compendio de Normas Aduaneras,
y demás normas legales atinentes,
SE DECLARA:
I.- QUE SE ACOGE la reclamación deducida a fojas 3, rectificada a fojas 11
por doña RAQUEL SARA DELGADO RAMÍREZ, en contra del Servicio Nacional
de Aduanas, ambos ya individualizados, SÓLO EN CUANTO se DEJA SIN
EFECTO el recargo dispuesto en el artículo 154 de la Ordenanza de Aduanas.
II.- QUE SE RECHAZA EL RECLAMO en todo lo demás y se confirma la
aplicación de una tarifa de almacenamiento en los términos establecidos en el
artículo 6° del Reglamento de Almacenaje, Decreto N° 450 de 1978, al vehículo
marca KIA, año 2001, modelo Carnival, tipo Station Wagon, patente N°DWCV63,
chasis KNAMA75121S064821, de propiedad de la reclamante.
III.- QUE NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio en Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo
electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
RUC N° 16-9-0000165-0
RIT N° GR-04-00001-2016
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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Dictada por doña María Luisa Lobo Guíñez, Jueza Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Atacama. Autorizada por don Claudio Jofré
Gutiérrez, Secretario Subrogante.
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Avanzada
Juez Tribunal Atacama
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.