Vulneración de derechos: artículo 19 N° 22 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT VD-04-00002-2022 · 14 de diciembre de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- VD-04-00002-2022
- RUC
- 22-9-0000788-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 22 de la Constitución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Copiapó, catorce de diciembre de dos mil veintidós
Resolviendo derechamente el incidente interpuesto A lo Principal de la presentación de
la reclamada de foja 22 y siguientes:
VISTO:
Primero: Que a foja 9 y siguientes comparece don Alejandro Ramírez Valdivia,
abogado, RUT N°8.726.933-7, domiciliado en pasaje Bombero Ossa N°1010, oficina N°320,
comuna de Santiago, en representación de COMERCIAL JEAN PAUL SOUBLETT
RIVERA E.I.R.L. RUT N°76.358.067-9, con giro en captación, tratamiento y distribución de
agua, construcción, transporte, arriendo de bienes raíces y servicios, quien deduce reclamación
tributaria en Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, en contra de la
anotación N°4001, denominada como “exclusión”, impuesta por la III Dirección Regional
Copiapó del Servicio de Impuestos Internos y la Subdirección Jurídica del mismo Servicio,
Departamento de Delitos Tributarios, fundada en las causales contempladas en el artículo 8 bis
del Código Tributario y en el numeral 22° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República.
Segundo: Que la actora afirma que el 4 de octubre de 2022, don Jorge Soublette
concurrió a las oficinas del Servicio para confirmar el alzamiento de una exclusión anterior
(anotación N°4103) ordenada por este tribunal en sentencia dictada en causa RIT VD-04-00002-
2021, constatando que había sido objeto de una nueva exclusión emanada de la III Dirección
Regional Copiapó del SII, fundada esta vez en la presentación de una querella en su contra por
supuestos delitos tributarios en los períodos comprendidos entre los años 2016 a 2019.
Tercero: Que a foja 22 y siguientes comparece don Miguel Avilés Corey, abogado,
domiciliado en Manuel Antonio Matta N°245, Copiapó, en representación de la III Dirección
Regional Copiapó del Servicio de Impuestos Internos, quien deduce incidente de previo y
especial pronunciamiento en contra de la reclamación de autos, fundado en la extemporaneidad
del reclamo, falta de legitimación pasiva de la reclamada y en la incompetencia del tribunal para
conocer de la causa.
Cuarto: Que en cuanto a la extemporaneidad del reclamo, señala que la actora afirmó en
su reclamo que el 4 de octubre de 2022, don Jorge Soublette concurrió al Servicio “constatando”
que había sido afectado por una nueva exclusión, ante ello su representada solicitó audiencia con
el jefe de gabinete del Director del Servicio de Copiapó, la que fue denegada, por lo cual dedujo
el reclamo. Por lo anterior, estima el Servicio que en dicha fecha debe comenzar a correr el plazo
de 15 días hábiles para deducir reclamación en este procedimiento, el cual venció el 22 de
octubre de 2022, en circunstancias que la actora interpuso su reclamo el 25 del mismo mes, por
lo que debe ser declarado extemporáneo.
Quinto: Que en cuanto a la falta de legitimación pasiva, aduce el Servicio que los dos
organismos en contra de los cuales se interpuso el reclamo, carecen de ella, puesto que la aludida
anotación N°4001 que genera la exclusión reclamada, no fue aplicada por ninguno de ellos, sino
por el Jefe del Departamento de Defensa Judicial Penal del SII, quien tiene a su cargo la causa
penal RIT 5068-2022 del Octavo Juzgado de Garantía de Santiago por la tramitación de la
querella que funda la referida exclusión, según lo instruido en Oficio Circular N°4 de 2022,
emanado del mismo Servicio.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 14-12-2022.
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Que en relación a la incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama,
sostiene que al haberse aplicado la anotación N°4001 por un organismo del Servicio que tiene su
asiento en Santiago, es el tribunal tributario de esta ciudad quien tiene la competencia para
conocer del reclamo de autos, conforme al artículo 155 del Código Tributario.
Sexto: Que a foja 35, se confirió traslado del incidente a la reclamante.
Séptimo: Que a foja 38 y siguiente, la reclamante evacua el traslado anterior, arguyendo
que en cuanto a la extemporaneidad del reclamo, diversos tribunales tributarios han resuelto que
el acto reclamado (exclusión) está siendo ejecutado en forma permanente por el Servicio, por lo
que el plazo para reclamar se renueva día a día, y en consecuencia, no es procedente la
extemporaneidad alegada.
Que en relación a la falta de legitimación pasiva, expone que el Servicio de Impuestos
Internos es quien ha establecido la exclusión, y que la III Dirección Regional del SII contra quien
se reclama, es el propio Servicio, puesto que éste es un solo organismo y no puede desentenderse
de ello la III Dirección Regional de Copiapó.
Que en cuanto a la incompetencia de este tribunal, sostiene que la presente “marca”
(anotación), tiene lugar respecto de la misma recopilación de antecedentes por hechos que ya
fueron objeto de la causa RUC 21-9-0000137-7 en donde no fue procedente la incompetencia del
tribunal, puesto que la III Dirección del Servicio es la que tiene jurisdicción en el domicilio de la
contribuyente.
Octavo: Que a foja 40 se tuvo por evacuado el traslado de foja 35.
Noveno: Que a foja 46 se recibió el incidente a prueba, siendo objeto de reposición, la
que fue acogida a foja 58, fijándose en definitiva los siguientes puntos de prueba:
1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la extemporaneidad del
reclamo de autos.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la incompetencia del Tribunal
Tributario y Aduanero de Atacama para conocer de la reclamación de autos.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la falta de legitimación pasiva
de la III Dirección Regional Copiapó y del Departamento de Delitos Tributarios,
ambos del Servicio de Impuestos Internos.
CONSIDERANDO:
Primero: Que en relación a la extemporaneidad del reclamo, tal como afirma la
incidentista, la actora señaló a foja 9 vuelta de su reclamación, que el día 4 de octubre de 2022,
don Jorge Soublette concurrió a oficinas del Servicio y constató que la actora había sido afectada
por un nueva “exclusión”, esto es, por la anotación N°4001, según consta de documentación
acompaña por ella a foja 1 vuelta, ante lo cual la actora solicitó audiencia con un funcionario del
Servicio, la que fue denegada.
Segundo: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 155, inciso 2° del Código
Tributario, la acción por vulneración de derechos debe interponerse “dentro del plazo fatal de
quince días hábiles, contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde
que se haya tomado conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”, por lo
que la actora tomó conocimiento de la supuesta acción vulneratoria del Servicio el 4 de octubre
de 2022.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 14-12-2022.
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Tercero: Que atendido lo anterior, el plazo de 15 días hábiles para interponer la presente
reclamación venció el 22 de octubre de 2022, por lo que habiéndose interpuesto la reclamación
de autos el 25 de octubre de 2022, según consta de la certificación de envío de foja 8 emanada de
la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el reclamo deducido es
extemporáneo y así se declarará.
Que la alegación de la actora, en cuanto a que la exclusión reclamada es un acto que el
Servicio ejecuta de manera permanente por lo que el plazo para reclamar se renueva día a día
mientras permanezca el estado de vulneración, debe ser rechazada, por cuanto el inciso 2° del
artículo 155 del Código Tributario, establece que el plazo se cuenta desde que se ejecuta el acto
o desde que ocurre la omisión, o “desde que se haya tenido conocimiento cierto…” del mismo.
Por lo que atendidos los propios dichos de la actora, es esta última disposición la que debe
aplicarse, lo cual permite desechar la tesis de la vulneración permanente para comenzar a
computar el plazo de 15 días, como pretende la actora.
Cuarto: Que conforme a lo antes establecido, no es necesario pronunciarse por las demás
alegaciones de la incidentista.
Quinto: Que atendido lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 155 del
Código Tributario y artículo 171 en relación al artículo 170, y demás pertinentes del Código de
Procedimiento Civil,
SE RESUELVE:
HA LUGAR AL INCIDENTE, DECLÁRASE EXTEMPORÁNEA LA
RECLAMACIÓN interpuesta por don Alejandro Ramírez Valdivia en representación de
COMERCIAL JEAN PAUL SOUBLETT RIVERA E.I.R.L, en contra de la anotación
N°4001, denominada exclusión, emanada del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
todos ya individualizados, SIN COSTAS por haber tenido motivo plausible para litigar.
Resolviendo el Segundo Otrosí de la presentación de foja 22 y siguientes: Estese a lo
antes resuelto.
NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por medio de carta
certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. DESE aviso por correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado del hecho de haberse notificado una resolución en autos.
DÉJESE testimonio en el expediente y en el sitio en Internet del hecho de haberse
efectuado la publicación y de su fecha.
RUC: 22-9-0000788-4
RIT: VD-04-00002-2022
PROVEYÓ DON LORENZO MENA ACOSTA, JUEZ (S) DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA. AUTORIZA DON
CLAUDIO JOFRÉ GUTIÉRREZ, SECRETARIO (S).
Lorenzo Fabian Mena Acosta
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Avanzada
Juez(S) Tribunal Atacama
Documento firmado electrónicamente por don/ña Lorenzo Fabian Mena Acosta, el 14-12-2022.
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2022-12-14T12:21:03-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.