Vulneración de derechos: artículo 8 bis del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama · RIT VD-04-00020-2025 · 6 de marzo de 2026
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Atacama
- RIT
- VD-04-00020-2025
- RUC
- 25-9-0001351-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 8 bis del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 132 · Código Tributario
- Art. 97 · Código Tributario
- Art. 8 bis · Código Tributario
Texto de la sentencia
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Copiapó, seis de marzo de dos mil veintiséis.
VISTO:
Que a fojas 11 y siguientes comparece don FRANCISCO JAVIER NIETO
TAMBLAY, en representación de la sociedad PASTELERÍA NIETO Y TAMBLAY
LIMITADA, RUT N°77.381.163-6, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Chañarcillo N°299, comuna de Copiapó, quien deduce reclamo en Procedimiento
Especial por Vulneración de Derechos, conforme al artículo 155 del Código
Tributario, solicitando que se declare cumplida la sanción de clausura de seis días
hábiles impuesta por el Servicio mediante Resolución Exenta N°56722, de 27 de
agosto de 2025, por estimar que al haber cerrado el local comercial entre el 23 y el
30 de septiembre de 2025, debe tenerse por válidamente ejecutada la medida,
dejando sin efecto la sanciones de clausura y multa que pretende aplicar el
Servicio.
Expone, en síntesis, que mediante Resolución Exenta N°56722, notificada
el 27 de agosto de 2025, el Servicio de Impuestos Internos le aplicó la sanción de
multa y clausura de seis días hábiles por infracción del artículo 97 N°10 del Código
Tributario. Señala que el establecimiento permaneció efectivamente cerrado entre
el 23 y el 30 de septiembre de 2025, sin realizar actividad comercial, lo cual puede
acreditar con los registros contables y de ventas de dicho periodo, de modo que la
sanción se cumplió y que, pese a ello, el Servicio desconoció dicho cumplimiento
por no haberse efectuado una “verificación” o constatación por funcionarios del SII,
exigencia que —afirma— no tendría respaldo legal ni habría sido oportunamente
informada, lo que vulneraría sus derechos como contribuyente.
Agrega que el inicio de la referida clausura fue programado con
anticipación, pero debió postergarse por causas ajenas a la voluntad de la actora,
lo que fue debidamente comunicado por el Servicio.
Por lo aseverado, la reclamante estima que le han sido vulnerado los
derechos establecidos en los numerales 1 y 8 del artículo 8 bis del Código
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Tributario, citando dichas normas previo a su modificación, señalando que se
habría vulnerado el “derecho a ser atendido cortésmente, con el debido respeto y
consideración; a ser informado y asistido por el Servicio sobre el ejercicio de sus
derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones” (SIC) y el “derecho a que las
actuaciones se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas
innecesarias” (SIC), refiriendo que el Servicio no informó claramente en la
notificación que la clausura del local debía ser verificada por sus funcionarios para
ser válida, por lo que imponer a posteriori una condición no comunicada
previamente, vulnera el derecho a la seguridad jurídica y al trato respetuoso que el
código del ramo garantiza.
Afirma que exigir la presencia del Servicio sin que lo disponga la ley ni la
resolución sancionatoria, constituye una exigencia arbitraria y desproporcionada,
contraria al principio de buena fe administrativa reconocida en el artículo 4 bis del
Código Tributario y agrega que el cierre cumplió con su finalidad, pues el local
paralizó su actividad, tal como consta de los registros contables y que en todo
caso el Servicio pudo haberlo verificado sin necesidad de presencia física.
Luego, en relación con la sanción de multa, sostiene que ésta carece de
fundamento jurídico al no existir infracción alguna, puesto que el artículo 97 N°10,
sanciona el incumplimiento de la clausura, pero al haberse cumplido ésta, la multa
no puede subsistir sin la conducta ilícita que la sustenta, por lo que debe dejarse
sin efecto.
Por todo lo expuesto, la reclamante solicita al Tribunal:
1) Declarar infundada la multa impuesta por carecer de fundamento legal al
no haber infracción,
2) Ordenar al Servicio de Impuestos Internos que se abstenga de exigir
condiciones no previstas en la ley, ni en la resolución sancionatoria
original, y
3) Que se acoja el reclamo, declarando que la clausura fue válidamente
cumplida y que deben dejarse sin efectos las sanciones impuestas.
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Contestación de fojas 38 y siguientes.
El 23 de octubre de 2025, el Servicio contesta el reclamo, señalando que el
25 de julio de 2025, los funcionarios del Servicio, Claudia Álvarez y Carmen
Osandón, concurrieron al local ubicado en Chañarcillo N°999, en donde verificaron
la no emisión de documentos tributarios por la venta de empanadas en un monto
de $14.000.- por lo que cursaron la infracción establecida en el numeral 10 del
artículo 97 del Código Tributario, tal como da cuenta la Notificación N°1487090, la
que además refiere un trato despectivo y prepotente contra los funcionarios
mencionados por parte del representante legal de la sociedad, don Francisco
Nieto, a quien se le entregó copia de la Notificación con las indicaciones para el
trámite por la infracción y citación para que concurriera el día y hora ante el
Servicio.
Agrega que al no haber realizado ninguna de las 2 acciones anteriores, el
25 de agosto de 2025, se dictó la Resolución Exenta N°56571 que aplicó las
sanciones respectivas, esto es, multa de $137.294.- y clausura del local por 6
días. En esta resolución se dispone que la fecha de inicio de la clausura sería el
15 de septiembre de 2025, hasta el 24 del mismo mes. Sin embargo, atendida la
coincidencia de estas fechas con las fiestas patrias, el Servicio decidió postergar
la clausura desde el 23 de septiembre de 2025, al 30 del mismo mes mediante la
Resolución Ex. N°56722. Asevera que las 2 resoluciones anteriores y el giro por la
multa respectiva fueron notificados al contribuyente el 27 de agosto de 2025, a su
correo electrónico, al cual también se informó el 22 de septiembre de 2025, por el
encargado de la clausura, don Luis Santoni Morales, que al día siguiente se
realizaría la clausura a las 12:30 horas, mediante personal del SII que concurriría
al domicilio a practicar la clausura.
Afirma que tal como lo dispuso la Resolución N°56722, el 23 de septiembre
de 2025 a la hora señalada, concurrieron al local antes mencionado, los
funcionarios del Servicio, don Luis Santoni y don Miguel Avilés Corey, a fin de
cumplir la sanción de clausura, pero ante reiterados llamados por diversas puertas
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del local, no apareció nadie del domicilio a atender, por lo que la clausura no pudo
ejecutarse. Posteriormente, el representante legal de la actora concurrió al
Servicio indicando que se había “autoclausurado”, sin embargo, funcionarios del
organismo le explicaron que la sanciones no funcionaban de esa manera, sino que
se cumplen por la autoridad competente.
A continuación, el Servicio alega la extemporaneidad del reclamo puesto
que la actora señala en su reclamación que fue notificada el 27 de agosto de
2025, por lo que conforme al inciso 2° del artículo 155 del Código Tributario,
transcurrieron más de 15 días hábiles desde dicha notificación hasta la
interposición del reclamo de autos.
Agrega además la actora que la reclamante cita normas desactualizadas y
que no existe infracción al derecho establecido en el numeral 1° del artículo 8 bis
del Código Tributario, consistente en ser informado de sus derechos y de las
actuaciones del SII. Al respecto, señala el Servicio que siempre fue debidamente
informado desde que se le formuló la infracción N°1487090 por no emitir boleta,
quedando citado a concurrir al Servicio. Además, la reclamada rechaza la
concurrencia de la causal de vulneración antes indicada, consistente en no haber
informado al contribuyente que los funcionarios del Servicio ejecutarían la sanción
de clausura aplicada, puesto que es de conocimiento público que sólo dichos
funcionarios pueden cumplir una sanción, como la clausura y por así disponerlo el
inciso 4° del numeral 10, del artículo 97 del Código Tributario, amén de habérsele
enviado un correo electrónico a su dirección el día anterior al inicio de la clausura,
en el cual se le informaba que personal del SII concurriría a realizar la clausura
impuesta.
Luego, el Servicio contesta que no existe vulneración del N°8, del artículo 8
bis del Código Tributario, aun cuando la cita de la actora es inexacta, pues se
refiere al numeral 10, hoy derogado. Sin embargo, el derecho en cuestión,
consistente en que las actuaciones del SII se lleven a efecto sin dilaciones o
esperas innecesarias, no concurre en la especie, puesto que la postergación de la
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clausura buscó no perjudicar al contribuyente, atendida las fiestas patrias en que
coincidirían con dicha sanción y si la clausura no pudo efectuarse hasta el 23 de
septiembre, alega el Servicio que ello se debe a que el local estaba cerrado, no
pudiendo ingresar a practicar la clausura.
Agrega además que las sanciones que la ley ha establecido para la
infracción tributaria objeto de la controversia son dos: clausura y multa, y no son
alternativas, por lo que la alegación de la actora de dejar sin efecto la multa
porque la clausura se habría cumplido, no tiene fundamento legal y debe
rechazarse.
Posteriormente la reclamada señala que la actora no desconoce la
efectividad de haber cometido la infracción en su reclamo, agregando que a su
juicio hay un reconocimiento implícito al respecto, puesto que el reclamo señala
que colaboró con la autoridad al cumplir la clausura impuesta.
Por todo lo expuesto solicita desechar en todas sus partes el reclamo, con
expresa condena en costas.
A fojas 63, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que se verificó
el 25 de noviembre de 2025, según consta de la respectiva acta de fojas 65, sin
que concurriera la reclamante.
A foja 66, se recibió la causa a prueba, la que se repuso con apelación
subsidiaria. A fojas 76 se acogió parcialmente la reposición y la apelación se
confirmó a fojas 121 por la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó, fijándose los
siguientes puntos de prueba:
“1. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
extemporaneidad del reclamo de autos.
2. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la clausura
del local comercial los días 23 al 30 de septiembre de 2025.
3. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten el
conocimiento que tuvo la reclamante del procedimiento de clausura que llevaría a
cabo el Servicio de Impuestos Internos, en virtud de la Notificación de Infracción
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N°1487090 de 25 de julio de 2025.
4. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
concurrencia de la causal de vulneración descrita en el numeral 8, del artículo 8
bis del Código Tributario.
5. Antecedentes y circunstancias de hecho que acrediten la
procedencia de la multa en virtud de la Notificación de Infracción N°1487090 de
25 de julio de 2025, aplicada a la reclamante”.
La resolución que recibe la causa a prueba fue debidamente notificada a
las partes, como consta de fojas 67 y siguiente.
A fojas 127 se certificó el vencimiento del término probatorio, quedando el
expediente en estado de fallarse a fojas 128.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don FRANCISCO NIETO TAMBLAY, en representación de
PASTELERÍA NIETO Y TAMBLAY LIMITADA, deduce reclamación tributaria en
Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos solicitando que
se declare cumplida la sanción de clausura de seis días hábiles impuesta por el
Servicio mediante Resolución Exenta N°56722, de 27 de agosto de 2025,
notificada en la misma fecha, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. Funda
su acción en las circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente
y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
SEGUNDO: Que a su vez, el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS
representado por el abogado don MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY contesta el
reclamo evacuando el traslado conferido, solicitando que se rechace el reclamo
interpuesto con expresa condenación en costas. Funda su rechazo en las
circunstancias de hecho y derecho ya referidas precedentemente y que por dicha
razón se tendrán en esta parte por reproducidas.
TERCERO: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
acompañó al proceso con la debida ritualidad procesal el documento consistente
en:
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1. A fojas 8, copia de correo electrónico emitido por la secretaría del
Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Copiapó, sobre
clausura pendiente de la reclamante.
2. A fojas 9, copia de Resolución Exenta N°56722 de 27 de agosto de
2025, donde posterga clausura de la reclamante.
3. A fojas 46, Declaración Jurada simple de la reclamante de 27 de
octubre de 2025, donde señala cierre voluntario de su establecimiento
comercial.
CUARTO: Que por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó
del mismo modo la siguiente prueba documental:
1. A fojas 84, copia de Notificación de Infracción N°1487090 de 25 julio de
2025, con informe del funcionario en el reverso.
2. A fojas 85, copia de captura de pantalla SICT con antecedentes y
bitácora del contribuyente.
3. A fojas 86, Resolución Exenta N°56571 de 25 de agosto de 2025.
4. A fojas 87, Resolución Exenta N°56722 de 27 de agosto de 2025.
5. A fojas 88, Formulario 21 folio 122160714 de 25 de agosto de 2025.
6. A fojas 89 y siguiente, Certificados de notificaciones por correo
electrónico de Resolución Exenta N°56571, Resolución Exenta N°56722
y Formulario 21 folio 122160714.
7. A fojas 91, captura de pantalla de visualizador de correos electrónicos
enviados al contribuyente.
8. A fojas 92, captura de pantalla de texto de correo enviado ID 19174506,
relativo a Resolución Exenta N°56571.
9. A fojas 93, captura de pantalla de texto de correo enviado ID 19174696,
relativo a Resolución Exenta N°56722.
10. A fojas 94, correo electrónico enviado por el funcionario Luis Santoni
Morales a la casilla [email protected] de 22 de septiembre de 2025.
11. A fojas 95, Acta de clausura en blanco.
mailto:[email protected]
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12. A fojas 96, captura de pantalla SICT con antecedentes de correo
electrónico del contribuyente.
13. A fojas 104, certificado de deuda de la Tesorería General de la
República del contribuyente Pastelería Nieto Tamblay Ltda, Rut N°77.381.163-6.
QUINTO: Que a fojas 101 y siguientes se rindió prueba testimonial,
declarando los testigos don MIGUEL ÁNGEL AVILÉS COREY, Jefe del
Departamento Jurídico de la Dirección Regional Copiapó del Servicio de
Impuestos Internos, y don LUIS SANTONI MORALES, funcionario administrativo
del mismo Servicio. Ambos testimonios resultan contestes en que la infracción se
cursó el 25 de julio de 2025 por no otorgamiento de boleta por una venta,
entregándose al representante legal la notificación y citación al Servicio; que ante
la no comparecencia del contribuyente dentro del procedimiento institucional se
dictaron las resoluciones sancionatorias; que el cambio de fecha de clausura fue
informado y notificado, remitiéndose además correo electrónico el día anterior al
inicio previsto, señalando la concurrencia de un funcionario; y que el 23 de
septiembre de 2025 los funcionarios concurrieron a ejecutar la clausura en el
horario señalado, no pudiendo practicarla por no encontrarse persona alguna en el
local, razón por la cual la clausura quedó “pendiente”.
SEXTO: Que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 132 en relación
con el artículo 157, ambos del Código Tributario, la apreciación de la prueba en
este procedimiento corresponde efectuarla conforme a las reglas de la sana
crítica, esto es, tomando en consideración para efectos de valorarla y establecer
los hechos, las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los
conocimientos científicamente aceptados.
SÉPTIMO: Que son hechos no discutidos en esta causa: que la reclamante
es una empresa individual de responsabilidad limitada; que cuenta con un local
comercial ubicado en calle Chañarcillo N°299, Copiapó donde se cursó la
infracción N°1487090 de 25 de julio de 2025; que la Resolución Exenta N°56722,
dispuso postergar la sanción de clausura impuesta mediante Resolución Exenta
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N°56571, que fijaba la clausura para los días 15 a 24 de septiembre, para llevarla
a efecto desde el 23 de septiembre al 30 del mismo mes.
OCTAVO: Que de la lectura del reclamo y contestación, es posible
establecer que se ha trabado discusión respecto a la efectividad de la
extemporaneidad del reclamo; la clausura del local comercial los días 23 al 30 de
septiembre de 2025; el conocimiento que tuvo la reclamante de dicha clausura; la
vulneración descrita en el N°8, del artículo 8 bis del Código Tributario y la
procedencia de la multa en virtud de la Notificación de Infracción N°1487090, de
25 de julio de 2025, aplicada a la reclamante.
NOVENO: Que en cuanto a la extemporaneidad del reclamo alegada por el
organismo fiscalizador, si bien la actora, quien actúa sin patrocinio de abogado en
estos autos, individualiza como acto reclamado la Resolución Exenta N°56722, lo
cierto es que del tenor del libelo y en especial de su petitorio, se desprende que la
controversia no se dirige en contra de las sanciones impuestas en la resolución
señalada ni menos viene en impugnarla sino que, sustancialmente, reclama en
contra de la negativa del Servicio a “tener por cumplida” la clausura efectuada por
el propio contribuyente y a alzarla por la vía de asimilar un cierre voluntario del
contribuyente a la ejecución formal de la sanción aplicada por la reclamada. En
consecuencia, acorde a lo establecido en el inciso segundo del artículo 155 del
Código Tributario y por tratarse de un reproche a una actuación posterior vinculada
a la ejecución de la sanción ordenada en la referida resolución, el plazo de 15 días
hábiles establecido en la disposición mencionada debe ser computado desde la
ejecución del acto u ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido
conocimiento de éstos por la actora, lo que en la especie ocurrió posterior al 30 de
septiembre de 2025, fecha que corresponde al último día de la clausura impuesta,
época en que la reclamante tomó conocimiento que la “autoclausura” que efectuó
no fue reconocida por el Servicio. Esta situación la reconoce el propio Servicio
cuando señala en su escrito de contestación del reclamo que “…Dentro de los
días siguientes, el representante legal de la contribuyente, don Francisco Nieto,
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se acercó al Departamento Jurídico a exponer que se había autoclausurado,
explicándosele por los funcionarios respectivos que las clausuras no funcionan de
esa forma, sino que deben ser materializadas por la autoridad competente, en este
caso, por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos”. Por lo tanto, al haber
sido presentado el reclamo el 8 de octubre de 2025, se encuentra dentro del plazo
legal, por lo que no se acogerá la alegación de extemporaneidad formulada por el
Servicio, sin perjuicio de lo que se resolverá en el fondo.
DÉCIMO: Que el procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos se rige por el artículo 155 del Código Tributario, el cual exige que, a
consecuencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario del Servicio, se vulneren
derechos contemplados en los numerales 21°, 22° o 24° del artículo 19 de la
Constitución Política. Asimismo, el inciso cuarto del artículo 8 bis del Código
Tributario permite recurrir mediante este mismo procedimiento respecto de la
vulneración de los derechos que en dicho artículo se establecen. De esta manera,
no basta la sola disconformidad del contribuyente con el modo en que el Servicio
ejerce sus competencias, sino que debe acreditarse un vicio de juridicidad o
razonabilidad de entidad suficiente.
DÉCIMO PRIMERO: Que, asentado lo anterior, corresponde precisar el
alcance normativo de la sanción cuya “ejecución” pretende validar el reclamante.
El artículo 97 N°10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de
documentos tributarios con multa y clausura, estableciendo, además, reglas
expresas de ejecución: la clausura se materializa mediante medidas oficiales —
sellos y letreros— y, de ser necesario, con auxilio de la fuerza pública. Este diseño
normativo constituye la forma legal en que el Estado ejecuta una sanción
administrativa de clausura.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la clausura del artículo 97 N°10 es una sanción
administrativa inserta en el ius puniendi del Estado y como tal se encuentra
sometida al principio de legalidad estricta (artículos 6 y 7 de la Constitución), lo
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que comprende tanto su imposición como su ejecución. En este marco, el
cumplimiento de una sanción pública no queda entregado a la sola declaración o
conducta unilateral del infractor, por tres razones centrales:
a) Titularidad y forma de ejecución: la potestad sancionadora y su ejecución
pertenecen al órgano competente. La clausura tributaria exige una diligencia
formal (materialización), con levantamiento de acta y colocación de sellos y/o
letreros institucionales, lo que asegura control, trazabilidad, publicidad y
posibilidad de fiscalización posterior.
b) Monopolio estatal de la coerción: el propio artículo 97 N°10 prevé el auxilio de la
fuerza pública para ejecutar la clausura. Ello evidencia que se trata de una medida
de ejecución coactiva estatal, incompatible con una “autoejecución” privada como
fuente de efectos jurídicos equivalentes.
c) Sistema sancionatorio coherente: el Código Tributario sanciona, en los artículos
97 N°12 y 97 N°13, conductas relacionadas con la clausura y sus sellos
(reapertura y alteración de sellos). Tales infracciones solo tienen sentido respecto
de una clausura oficialmente ejecutada y verificable. Reconocer como
“cumplimiento” un cierre voluntario, sin sellos ni acta, desnaturaliza el sistema y
genera incertidumbre respecto del momento exacto de inicio y término de la
sanción.
De este modo la “autoclausura”, aun cuando haya implicado un cierre
fáctico del local, no constituye jurídicamente la clausura sancionatoria regulada en
el artículo 97 N°10, ni obliga al Servicio a tenerla por ejecutada. Así, el objeto de
este proceso no es constatar un “cierre fáctico”, sino determinar si el Servicio
incurrió en ilegalidad o arbitrariedad al no reconocerlo como ejecución de una
sanción pública y conforme a lo razonado, dicho reconocimiento carece de
sustento legal.
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DÉCIMO TERCERO: Que desde la perspectiva estrictamente normativa, no
existe disposición en el Código Tributario que autorice al contribuyente a
“autoejecutar” la clausura y exigir que el Servicio la tenga por cumplida. Por el
contrario, conforme al principio de juridicidad y a la naturaleza de la potestad
sancionadora, la ejecución de una sanción administrativa exige un acto de
ejecución formal por parte del órgano competente, sujeto a control y constatación,
precisamente para asegurar su ejecución uniforme y verificable.
DÉCIMO CUARTO: Que por lo mismo, la negativa del Servicio a reconocer
como cumplida una clausura supuestamente ejecutada por el propio contribuyente
no es ilegal ni arbitraria: se trata de la aplicación coherente del marco jurídico
aplicable a una sanción pública que requiere ejecución formal. En consecuencia,
no puede accederse a la petición de la reclamante de “entenderla cumplida” sobre
la base de una autoclausura, por no reunir ésta los elementos mínimos de validez,
constatación y legalidad propios de una clausura tributaria.
DÉCIMO QUINTO: Que en cuanto al conocimiento que tuvo la reclamante
de la clausura impuesta, de la prueba rendida se acreditó que la contribuyente
tuvo conocimiento del procedimiento y de que la clausura sería practicada por
funcionarios del Servicio, atendida la Notificación de Infracción N°1487090, las
resoluciones sancionatorias notificadas y, particularmente, el correo electrónico del
22 de septiembre de 2025 de fojas 94, informando la concurrencia de personal del
Servicio el 23 de septiembre a las 12:30 horas. Así, el Servicio informó y programó
la ejecución de la clausura y desplegó actuaciones conducentes a materializarla,
no pudiendo concretarla por causas ajenas, esto es, ausencia de personas en el
lugar, según testimonios de fojas 101 y siguientes referidos en el considerando
Quinto anterior. De ello se sigue que el organismo fiscalizador actuó dentro de sus
competencias y con razonabilidad en la ejecución de la sanción.
DÉCIMO SEXTO: Que a su vez y en base a lo expuesto, no se acreditó la
alegación de la reclamante en cuanto a la ocurrencia de una vulneración del
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derecho a ser informado y asistido por el Servicio en los términos establecidos en
el artículo 8 bis del Código Tributario. Por el contrario, consta que el Servicio
notificó los actos administrativos, comunicó el cambio de fecha y envió un mail
informativo para llevar a efecto la clausura, todo lo cual permitió a la contribuyente
conocer el procedimiento y actuar en consecuencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que tampoco se configura dilación o espera
innecesaria imputable al Servicio en los términos que alega la reclamante y que
ampara el referido artículo 8 bis del Código Tributario. La falta de ejecución de la
clausura en la fecha programada se explica por la imposibilidad material de
practicarla ante la ausencia de personas en el local, tal como da cuenta el
testimonio de don Luis Santoni Morales y don Miguel Ángel Avilés, circunstancia
que no puede traducirse en un reproche de tardanza administrativa, ni menos aún
en la obligación de validar un cierre unilateral del contribuyente.
DÉCIMO OCTAVO: Que finalmente, en relación a la procedencia de la
multa, del mérito de los antecedentes resulta que la infracción del artículo 97 N°10
se constató en la respectiva fiscalización (hecho que por lo demás no es materia
de autos) y fue formalizada mediante la Notificación de Infracción N°1487090.
Pues bien, por mandato legal, dicha infracción conlleva sanción de multa y
clausura, por lo que la reclamación se centra en la ejecución de la clausura, no en
desvirtuar la infracción base, siendo del todo procedente la aplicación de la
referida multa en los términos que solicita el Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO NOVENO: Que, en suma, no se configura en la especie acto u
omisión ilegal o arbitrario del Servicio de Impuestos Internos susceptible de
vulnerar derechos en los términos del artículo 155 del Código Tributario, por
cuanto la negativa a reconocer la autoclausura o un cierre fáctico como
cumplimiento de la clausura tributaria se funda en la inexistencia de habilitación
legal para ello y en la exigencia propia de la ejecución formal de una sanción
administrativa. A su vez, se asentó en el proceso el pleno conocimiento que tuvo la
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actora del procedimiento de clausura, siendo legalmente notificada de las
respectivas instancias administrativas, sin haberse infringido disposición alguna de
las alegadas del artículo 8 bis del Código Tributario.
VIGÉSIMO: Que analizadas las restantes pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 6, 7, 19 N°21, 22 y 24 de la Constitución Política de la
República; artículos 8 bis, 97 N°10, 131 bis, 155, 156 y 157, todos del Código
Tributario; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil; y demás
normas legales pertinentes;
SE DECLARA:
I.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por don Francisco Nieto
Tamblay, en representación de PASTELERÍA NIETO TAMBLAY LIMITADA, en
Procedimiento Especial de Reclamo de Vulneración de Derechos, en contra de la
III Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, todos ya
individualizados.
II.- CONFÍRMASE la sanción de clausura y multa aplicada en la Resolución
Exenta N°56571, de 25 de agosto de 2025 y modificada por la Resolución Exenta
N°56722, de 27 de agosto de 2025.
III.- FÍJESE por el Departamento Jurídico del Servicio de Impuestos
Internos una nueva fecha de clausura por el número de días que ordena la
Resolución Exenta N°56571, la que deberá ser legal y oportunamente notificada a
la reclamante y GÍRESE la multa respectiva.
IV.- Que no se condena en costas a la parte vencida por haber tenido
motivo plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE la presente sentencia a la parte reclamada mediante su
publicación en el sitio web de la Oficina Judicial Virtual de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros https://ojv.tta.cl NOTIFÍQUESE asimismo a la parte
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reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos,
de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código
Tributario.
DESE aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan solicitado del
hecho de haberse notificado una resolución en autos.
RUC 25-9-0001351-5
RIT VD-04-00020-2025
ANÓTESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
DICTADA POR DOÑA MARÍA LUISA LOBO GUÍÑEZ, JUEZA TITULAR
DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA REGIÓN DE ATACAMA.
AUTORIZADA POR DON LORENZO MENA ACOSTA, SECRETARIO TITULAR.
Maria Luisa Lobo Guiñez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal Atacama
2026-03-06T11:54:30-0300
Chile
Firma Avanzada TTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.