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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00016-2012 · 30 de abril de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00016-2012
RUC
12-9-0000105-1
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, treinta de abril de dos mil doce. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 15 y siguiente, comparece doña OLGA CAROLINA LARRE ROCHA, domiciliada en Calle Lautaro 468, Comuna de Coronel, deduciendo reclamo por Vulneración de Derechos en contra de determinadas actuaciones realizadas por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Aduana Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas. SEGUNDO: A fojas 17, por resolución de fecha 2 de abril de dos mil doce, se acoge a tramitación dicho reclamo, confiriéndose traslado al Servicio Nacional de Aduanas, conforme a lo dispuesto en el Inciso 2 del artículo 129 letra L de la Ordenanza de Aduanas. TERCERO: A fojas 31, con fecha 12 de abril de 2012, la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, representada por los abogados Miguel Zurita Campos y Baldo Gatica Valdebenito, interponen incidente de previo y especial pronunciamiento de incompetencia en contra de la precedente resolución. CUARTO: Que, argumentando su arbitrio, indica que el Departamento Jurídico de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana procedió a abrir carpeta N° 173/12, en virtud de oficio N° 152 de fecha 29 de febrero de dos mil doce, del jefe del Subdepartamento de drogas y trafico de ilícitos de la mencionada Dirección Regional, por el que se denunció la presunción de contrabando, toda vez, que en verificación selectiva a envíos con perfiles de riesgo transportados por la empresa Courier DHL Chile, se verificó un bulto, el cual, contenía anteojos de sol, amparado por la AWB N° 2102963995 procedente de Hong Kong. Quedando las especies retenidas bajo cadena de custodia N° 2279. Posteriormente, con fecha 17.01.2012 y conforme a lo dispuesto en la Ley N° 19.912 se procedió de oficio a la suspensión del despacho mediante resolución Exenta N° 940 del Director Regional de Aduana Metropolitana. QUINTO: Que, continua señalando, y tal como se desprende del numerando precedente como de la propia presentación del contribuyente, los hechos que eventualmente vulnerarían el derecho de propiedad de este último, acaecieron en el territorio jurisdiccional del Servicio Regional de Aduana Metropolitana, el cual comprende la región Metropolitana y VI región, conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, aprobada por el Decreto N° 329 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 20.06.1979. Asimismo, agrega que este Tribunal es competente para conocer de los asuntos que la Ley a puesto en la órbita de sus atribuciones, entre los cuales se encuentra el procedimiento por vulneración de derechos que contempla el articulo 129 k de la Ordenanza de Aduanas, siempre que los hechos objeto del procedimiento en cuestión hayan acaecido en el territorio jurisdiccional que la ley ha fijado para cada Tribunal Tributario y Aduanero, y que para el presente caso se circunscribe a los hechos que acontezcan en la VIII región del Bio Bio, lo cual, en el presente caso no ocurre, pues los hechos que fundan la acción de autos acaecieron en un territorio jurisdiccional en que este Tribunal Tributario y Aduanero no tiene competencia, competencia territorial que no puede ser prorrogada a este Tribunal, en razón de existir norma expresa que lo prohíbe, como lo es el artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales que sólo la permite entre Tribunales Ordinarios, calidad que este Tribunal no posee, sino que por el contrario expresamente se le calificó de Tribunal Especial. Culmina, solicitando se tenga por interpuesto incidente de previo y especial pronunciamiento de incompetencia relativa de la acción impetrada con fecha 30 de marzo de 2012 y en consecuencia se declare que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente acción. SEXTO: Que, conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 20.322 (Ley Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros), “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son, N° 7: Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el párrafo 4° del título VI del libro segundo de la Ordenanza de Aduanas.” SEPTIMO: Que, asimismo cabe tener presente lo prevenido en el artículo 3 de la ley 20.322, a cuyo tenor: “Crease un Tribunal Tributario y Aduanero con asiento en cada una de las siguientes comunas del territorio de la república, con la jurisdicción territorial que en cada caso se indica; Concepción, con un juez, cuyo territorio jurisdiccional será el de la VIII región del Bio Bio. OCTAVO: Que, en la especie se debe estar a lo preceptuado en el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerase vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos Tribunales.” NOVENO: Que, en virtud de lo expuesto en el numerando anterior podemos llegar a la acertada convicción de que el reclamo interpuesto por la compareciente ante este Tribunal es improcedente, toda vez, que el presunto acto u omisión al que hace referencia la compareciente en su escrito de reclamación acaeció en el territorio jurisdiccional del Servicio Regional de Aduana Metropolitana, con domicilio en Aeropuerto Arturo Merino Benítez – Santiago, Chile, tal como se desprende de la documentación acompañada por ambas partes al proceso. DECIMO: Que, de las normas legales pertinentes y de los antecedentes que forman parte del proceso, es posible llegar a la conclusión inequívoca de que este Tribunal le corresponde la competencia jurídica del conocimiento de actos u omisiones provenientes del Servicio Regional de Aduanas de Talcahuano. UNDECIMO: Que, en consecuencia, de la observación de los antecedentes rolantes en la causa sub judice, queda meridianamente establecido que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la reclamación en comento, debido a que los hechos u omisiones que sustentan la presente acción se llevaron a cabo en la región Metropolitana, territorio jurisdiccional en el que este Tribunal carece de competencia, conforme a lo ya señalado en los considerandos precedentes. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la Ley 20.322, articulo 129 k de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: I Ha lugar al incidente de incompetencia deducido a fojas 36 y siguientes en contra de la resolución de fecha 2 de abril de 2012, escrita a fojas 17. II Déjese sin efecto la resolución recurrida, que acogió a tramitación el reclamo por vulneración de derechos interpuesto por doña OLGA CAROLINA LARRE ROCHA y, en consecuencia, reemplácese la resolución de fojas 17, por la siguiente: “A lo principal, atendido lo previsto en el articulo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, no ha lugar por inadmisible”. III No se condena en costas a la parte reclamante, por estimar que hubo motivos plausibles para litigar. IV Téngase como no presentado el escrito de fecha 12 de abril de dos mil doce, rolante a fojas treinta y uno y siguientes para todos los efectos legales. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución mediante la publicación de su texto integro en el sitio de Internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. RIT: VD­10­00016­2012 Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la región del Bio Bio. 2012-04-30T13:26:54-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.