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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00033-2012 · 30 de mayo de 2012

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00033-2012
RUC
12-9-0000203-1
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, treinta de mayo de dos mil doce. Proveyendo el escrito de fojas 346 y siguiente. A lo principal, primero, segundo y tercer otrosí: Estese a lo decretado en esta resolución. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 346 y siguiente, comparece don IVAN RODRIGUEZ MELLA, abogado, con domicilio en calle Carrera N° 561, Chillán, en representación de ESTEBAN MONSALVE GUIÑEZ, de giro “Contratista de servicios forestales” con domicilio en Janequeo N° 156, Población Rio Viejo, Chillán, deduciendo reclamo a través del Procedimiento general de reclamaciones en contra de las Liquidaciones N° 186 a 254 de fecha 08.11.2011, emanadas de la Unidad de Chillán, dependiente de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: El reclamante funda su presentación, en antecedentes que se extraen de la respuesta a la citación N° 24/7 de fecha 11.07.2011, emitida por el Departamento de Fiscalización de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y notificada por este ultimo al compareciente con fecha 08.11.2011. Continúa señalando, que la citación en comento incurrió con infracción a la ley 18.320, toda vez, que a la fecha de la citación, ya había transcurrido el plazo de 36 meses para realizar el examen de su documentación. Asimismo, el reclamante en su presentación señala que no se encontraba en ninguna de las situaciones mencionadas en la citación invocada, puesto que no ha presentado declaraciones rectificatorias, no ha presentado termino de giros, no ha sido sancionado con pena corporal y ha presentado todas las declaraciones mensuales pertinentes, así como, los antecedentes requeridos en cada una de las notificaciones dirigidas a su persona. Asimismo, el compareciente señala que el Servicio de Impuestos Internos, se ha excedido en el plazo fatal de seis meses para emitir la citación 24/7 de fecha 11.07.2011. Finalmente, el reclamante solicita tener por interpuesta solicitud de nulidad de las Liquidaciones de I.V.A por las razones expuestas precedentemente, y en subsidio, solicita se tenga por interpuesto reclamo Tributario en contra de las Liquidaciones N° 186 a 254 de fecha 08.11.2011. TERCERO: Que, el reclamante en su presentación, acompaña documentos, consistentes en copias de Liquidaciones N° 186 a 254 de fecha 08.11.2011 emanada de la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional de Concepción del Servicio de Impuestos Internos y copia de causa Rol N° 38­91 de fecha 04.10.1991. CUARTO: Que, conforme lo establece el artículo 124 del Código Tributario, a cuyo tenor “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de este, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo debe interponerse en el término fatal de noventa días contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliara a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes, sobre computación de plazos, estos se contaran desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde”. QUINTO: Que, como se advierte, la norma transcrita en el motivo precedente, establece que el reclamo fundado en el procedimiento general de reclamaciones debe interponerse en el termino fatal de noventa días contado desde la notificación correspondiente. Sin embargo, el compareciente y según se puede desprender de la documentación acompañada, fue notificado de las Liquidaciones reclamadas con fecha 08.11.2011, presentando posteriormente, con fecha 24.05.2012 reclamo tributario ante este Tribunal, es decir, después de ciento ochenta y cuatro (184) días de la notificación de las Liquidaciones de impuestos ya mencionadas, considerando que el primer día corresponde al 09.11.2011. SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto en el numerando anterior, podemos llegar a la acertada convicción de que el reclamo interpuesto por el compareciente ante este Tribunal es improcedente por extemporáneo, toda vez, que la normativa legal del artículo 124 del Código del ramo exige que los reclamos de esta naturaleza sean interpuesto dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación correspondiente, lo cual, no fue respetado por el reclamante de autos, al presentar reclamación en el plazo de 184 días siguientes a la notificación de las Liquidaciones reclamadas. Por las consideraciones precedentes y visto además lo dispuesto en los artículos 124, 131 bis, del Código Tributario; SE RESUELVE: I. Declarase, inadmisible el reclamo de autos, toda vez que el compareciente ha interpuesto reclamo Tributario en forma extemporánea, contraviniendo lo expresamente señalado en el Inciso 3 del artículo 124 del Código Tributario. II Téngase como no presentado el escrito de fecha 24 de mayo de dos mil doce, rolante a fojas trescientos cuarenta y seis y siguientes, para todos los efectos legales. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución mediante la publicación de su texto integro en el sitio de Internet del Tribunal y a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código Tributario. RIT: GR­10­00033­2012 Resolvió don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la región del Bio Bio. 2012-05-30T15:19:24-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.