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Artículo 124 del Código Tributario

Qué dice el artículo

Artículo 124.- Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. En los casos en que haya liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme con la liquidación que le haya servido de antecedente. Asimismo, podrá reclamar del avalúo asignado a un bien raíz en una tasación general, y de los giros de impuesto territorial que se emitan en virtud de dicha tasación cuando éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, siempre que se fundamente en alguna de las siguientes causales:

1. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o de algún otro factor que influya en su avalúo fiscal o sus construcciones. 2. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte de él, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3. Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.

También serán reclamables las modificaciones individuales de avalúo de un inmueble y de los giros que se emitan en virtud de dichas modificaciones siempre que éstos no se conformen al avalúo vigente para la propiedad respectiva a la fecha de la emisión del giro, cuando los contribuyentes se consideren perjudicados por dichas modificaciones de sus predios o cuando ellas fueran efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto Territorial y en los artículos 25 y 26 de la ley N° 15.163. En todos los casos, si hay giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. Para la interposición del reclamo por cualquiera de las causales señaladas anteriormente, el reclamante siempre deberá invocar un interés actual comprometido. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente o, en el caso al que se refiere el inciso tercero, desde el envío del aviso respectivo. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. El plazo para la interposición del reclamo, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo, será dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. La resolución que califica las declaraciones, documentos, libros o antecedentes como no fidedignos conforme al inciso segundo del artículo 21 será reclamable conjuntamente con la resolución, liquidación o giro en que incida.

Texto oficial vigente al , según la Biblioteca del Congreso Nacional · Publicación en el Diario Oficial: 31 de diciembre de 1974 · promulgación: 27 de diciembre de 1974 · Última modificación: 11 de julio de 2025.

Sentencias destacadas

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Así lo ha aplicado recientemente la Corte Suprema.

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    Rechaza la casación de los socios: los hechos quedaron fijados por la sentencia firme dictada en el reclamo de la sociedad y no se denunciaron leyes reguladoras de la prueba.

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    Cita textual · Corte Suprema, Rol 6876-2019

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