Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00077-2012 · 19 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00077-2012
- RUC
- 12-9-0000411-5
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 303 y siguientes, comparecen los letrados Mario Felipe Rojas Sepúlveda, y
Eduardo Enrique Rojas Sepúlveda en representación procesal de DAVID ENRIQUE REPETTO IJHA,
empresario, RUT N° 15.180.478-0, todos domiciliados en calle Trinitarias n° 159, de la comuna de
Concepción, quienes deducen reclamo en contra de la liquidaciones nos. 6257 y 6258, ambas de
fecha 11 de julio de 2012, efectuadas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señala la parte reclamante que, respecto del año tributario 2009, ejercicio comercial
2008, en lo concerniente a su declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, folio
98325979, la actuación reclamada practicó una nueva tasación de base imponible, generando
agregados a la base imponible del impuesto global complementario, correspondientes a gastos
rechazados (por otras liquidaciones y/o resoluciones que fueron reclamadas también a través de
los abogados comparecientes) a las compañías que el acto administrativo específica, pertinentes a
pagos a terceros trabajadores por concepto de depósitos convenidos, determinando una nueva
base imponible del impuesto señalado.
Prosigue señalando que con arreglo a las liquidaciones y/o resoluciones cursadas a las
compañías en que su parte participa, se trata en todos los casos, de que éstas, al formular sus
respectivas declaraciones anuales de impuesto a la renta del ejercicio en cuestión, para
determinar su renta líquida, dedujeron de sus rentas brutas, indebidamente -en concepto del
Servicio- las cifras pertinentes a depósitos convenidos con trabajadores que identifican las
actuaciones separadas, pese a que a que no hay discusión en orden a que dichos depósitos
convenidos fueron efectivamente enterados en el período en cuestión, a los fines que establece el
artículo 20 del Decreto Ley n° 3.500, a terceros trabajadores que no son socios de las compañías
que les enteraron las cifras en cuestión.
Argumenta sobre la improcedencia del rechazo de gastos a las sociedades que
enteraron los depósitos convenidos, y, a consecuencia de aquélla, improcedencia del aumento de
la base imponible de impuesto global complementario declarada por su socio. Para fundamentar
este acápite transcribe el inciso 1 del artículo 21, el artículo 33 n° 1 letras f) y g) y el artículo 54 n° 1
inciso tercero, todos de la Ley de la Renta.
Agrega que de estas reglas legales, en relación con el razonamiento del Servicio, se
colige que la pretensión fiscal, en cuanto dirigida en contra del socio de sociedades de
responsabilidad limitada, tiene como primera base necesaria la circunstancia de estarse, en el
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caso, respecto de las empresas respectivas, ante cifras que -en principio y salvo lo que se dirá más
adelante- puedan considerarse retiradas en virtud del artículo 21 por:
(i) Tratarse de partidas señaladas en el Nº 1 letras f) y g) del artículo 33 de la Ley de la
Renta;
(ii) Que correspondan a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
Señala que si tales exigencias no se cumplen, respecto de las empresas en que el
actor es socio, como es el caso, la pretensión fiscal carece de asidero.
Agrega que las actuaciones reclamadas se fundan en que las sociedades en que su
representado participa, al formular sus declaraciones anuales de impuesto a la renta del ejercicio
respectivo, para determinar sus rentas líquidas, dedujeron de sus rentas brutas -en forma
supuestamente indebida- las cifras pertinentes a depósitos convenidos con terceros trabajadores,
pese a que a que es hecho pacífico que dichos depósitos fueron efectivamente enterados en el
período en cuestión, a los fines que establece el artículo 20 del Decreto Ley n° 3.500.
Indica que para ponderar en derecho el asunto debatido es imprescindible precisar
cuál es el precepto legal aplicable a la situación fáctica que se revisa. Analiza entonces el artículo
31 de la Ley de la Renta, el que señala, define tres hipótesis diferentes:
a. Gastos genéricos, cuyos requisitos de deducción figuran en la norma general del
inciso primero del artículo 31;
b. Gastos especialmente regulados, cuyos requisitos de deducción figuran en la frase
inicial del inciso 3° -conexión con el giro-, en relación con cada uno de los numerales que dicho
inciso contiene; y,
c. Gastos de deducción prohibida.
Aduce que las citaciones precedentes a las liquidaciones y/o resoluciones atinentes,
para representar la presunta improcedencia de la deducción, en una parte, aludieron al inciso 1
del artículo 31, de lo que se seguía que consideraban que se trataría de un “gasto genérico”, sujeto
por ende a la norma del precitado inciso 1 del artículo 31, y, bajo ese entendimiento, cuestionaban
la supuesta inconcurrencia del requisito de necesidad del egreso.
Señala que en cambio, en otra parte, dichas citaciones esgrimieron el n° 6 del artículo
31, de lo que emanaba que las citaciones estimaron que el egreso en cuestión consistiría en un
“gasto especialmente regulado” por dicho n° 6 del artículo 31, en conexión con el artículo 33 n° 1
letra f), y, ahora, en esta distinta comprensión de calificación jurídica, cuestionaron la presunta
inconcurrencia de ciertos requisitos (universalidad y falta de influencia decisoria), que, decía,
serían propios de este “gasto especialmente regulado”.
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Agrega que por consiguiente, la primera cuestión que se representó al Servicio, al
responder las citaciones, fue la evidente contradictoriedad de sus fundamentos, acerca de
calificación jurídica, incoherencia que, a más de ser ilegal, dejó al contribuyente en indefensión.
Cita entonces el inciso 1 del artículo 16 de la Ley n° 19.880.
Indica que como los fundamentos de los actos administrativos de citaciones fueron
contradictorios entre sí, sólo puede colegirse que dichos argumentos se anularon recíprocamente,
dejándoles desprovistas de las fundamentaciones exigidas por el inciso 2° del artículo 11 de la
referida Ley N° 19.880, en relación con el inciso 4° de su artículo 41, en tanto una formulación
contradictoria de las argumentaciones no permitió, ni promovió, como lo exige su artículo 16, el
conocimiento de los fundamentos del obrar administrativo, y dejó a los contribuyentes en
indefensión, desde que éstos, frente a la argumentación contradictoria, no estuvieron en
condiciones de saber acerca de qué, en concreto, debían defenderse.
Agrega que los motivos de un acto administrativo son esenciales a éste, porque
permiten controlar su juridicidad. Cita entonces jurisprudencia en este sentido, y alega que la
ausencia de motivos, en el caso presente por contradictoriedad de éstos, impide verificar la
juridicidad del acto administrativo.
Indica que como se ha dicho, para controlar los requisitos legales de deducción de un
gasto, es imprescindible saber si se razona sobre la base de un “gasto genérico”, en cuyo caso
habrá que estarse a la regla del inciso 1° del artículo 31; o, al contrario, si se razona sobre la base
de un “gasto especialmente regulado”, caso en el que habrá que estarse, para determinar los
requisitos de deducción, a la frase inicial del inciso 3° del artículo 31 en relación con el numeral
específico de que se trata, que establece requisitos especiales.
Aduce que la imprecisión jurídica de las citaciones, impidió a todos los contribuyentes
involucrados ejercer de manera llana los derechos que les asigna el inciso 2° del artículo 63 del
Código Tributario.
Agrega que esta circunstancia es especialmente grave cuando se está, como en el
caso presente, frente a citaciones que son obligatorias para el Servicio, no facultativas.
Señala que en efecto, un acto administrativo sin motivos carece de valor legal, de lo
que se sigue la ausencia de citaciones. Aduce que una sentencia judicial cuyos motivos son
contradictorios carece de validez jurídica, porque aquéllos se anulan entre sí, dejando al fallo
desprovisto de motivos. Cita jurisprudencia en este sentido. Luego argumenta que los
fundamentos de las citaciones fueron contradictorios porque, o el precepto legal aplicable para
decidir acerca de deducción de gasto es únicamente la regla general del inciso 1° del artículo 31, o,
por el contrario, la lex decisoria es la regla especial del n° 6 del artículo 31, en conexión con el
artículo 33 n° 1 letra f), de modo que el inciso 1° del artículo 31 opera sólo supletoriamente.
Señala que o lo uno, o lo otro, pero no ambos a la vez.
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Arguye que así las cosas, por contradictoriedad de fundamentos, las citaciones -tanto
las practicadas a las sociedades en que su representado participa, como a éste- carecen de valor
jurídico, y, por lo mismo, en el caso presente: debe entenderse, a todo efecto legal, que no hubo la
citación que regula el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario y a que aluden el inciso final
del propio artículo 63, así como el inciso 1° del artículo 64.
Señala que de la falta de validez jurídica de la citación se siguen consecuencias de
derecho. Aduce que en esta parte que la liquidación reclamada carece de valor jurídico, toda vez
que el Servicio no ha podido ejercer la facultad de tasación de base imponible que le asigna el
inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario, que es lo que hizo en la liquidación reclamada.
Transcribe entonces el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario. Argumenta que
así las cosas, se está en un caso de citación obligatoria porque lo que ha hecho el Servicio en su
liquidación es precisamente tasar la base imponible, con los antecedentes que tuvo en su poder, y
fue de este modo que determinó diferencias de impuestos con arreglo al artículo 24 del Código
Tributario. Y aduce que esa tasación, sólo pudo hacerla el Servicio después del trámite de citación
previa, la cual fue por ende legalmente obligatoria.
Señala que acerca de esta materia sólo resta añadir que las liquidaciones pretenden
salvar la contradicción de fundamentos en que se incurrió en las citaciones por la vía de precisar
que, en realidad, lo que se echaría de menos es la supuesta falta de necesidad del gasto en
conformidad al inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, es decir, que la situación
habría de ser decidida a través de dicha regla legal general; lo cual los contribuyentes habrían
debido descubrir por medio de una “lectura detenida” de la citación, pese a que ésta hacía
colación de una regla legal atinente a normas especiales. Señala que es evidente que esta
pretensión es inadmisible.
Cita entonces el inciso 1° del artículo 16 de la Ley n° 19.880. Señala que es el órgano
administrativo al que le incumbe expresar con claridad -que es condición de transparencia- los
motivos de sus actos administrativos. Y que no puede ponerse al contribuyente en posición que
tenga que escudriñar mediante “lecturas detenidas” para hacer decir al acto administrativo cosa
distinta de lo que dice a una lectura llana, leal y objetiva.
Argumenta que existen razones adicionales por las que la actuación reclamada debe
ser dejada sin efecto, y señala que el artículo 20 (numeral actual) del Decreto Ley N° 3.500, en su
texto reemplazado por el artículo 2° de la Ley N° 19.768, vigente al ejercicio en cuestión, disponía:
"Cada trabajador podrá efectuar cotizaciones voluntarias en su cuenta de
capitalización individual, en cualquier fondo de la administradora en la que se encuentra afiliado o
depósitos de ahorro previsional voluntario en los planes de ahorro previsional voluntario
autorizados por las superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros,
según corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones financieras, las administradoras de
fondos mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos de inversión y las
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administradoras de fondos para la vivienda. A su vez, la Superintendencia de Valores y Seguros
podrá autorizar otras instituciones y planes de ahorro con este mismo fin.
Los planes de ahorro previsional voluntario que ofrezcan las instituciones autorizadas
mencionadas en el inciso anterior, se regirán por lo señalado en los artículos 18, 20 y 20A al 20E de
esta ley y por las leyes que rigen a las mencionadas instituciones. Se entenderá por instituciones
autorizadas las definidas en la letra q) del artículo 98.
El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en
cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los
depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el
capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo
68 o para incrementar el monto de la pensión. Asimismo, el trabajador podrá instruir a la
administradora de fondos de pensiones que los depósitos convenidos sean transferidos a las
instituciones autorizadas. Además, el trabajador podrá instruir a su empleador para que tales
depósitos sean efectuados directamente en una de las citadas Instituciones. En este último caso, la
Institución Autorizada deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la
fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras o de Valores y Seguros, según la institución de que se trate.
Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en
alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún
efecto legal, no se considerarán renta para los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19.
Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como
excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos específicos establecidos en esta ley.
Las cotizaciones voluntarias, los depósitos de ahorro previsional voluntario y los
depósitos convenidos no serán considerados en la determinación del derecho a garantía estatal de
pensión mínima a que se refiere el Título VII, ni para el cálculo del aporte adicional señalado en el
artículo 53.
Las superintendencias de Administradoras de Fondos de Pensiones, de Valores y
Seguros y de Bancos e Instituciones Financieras, dictarán conjuntamente una norma de carácter
general que establecerá los requisitos que deberán cumplir los planes de ahorro previsional
voluntario y los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social fiscalizar y regular mediante
una norma de carácter general, todas aquellas materias en las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 20 E, participe el Instituto de Normalización Previsional”.
Luego transcribe el inciso primero del artículo 26 del Código Tributario, el que señala
invoca expresamente.
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Aduce que las empresas en que su representada participa, al proceder como lo
hicieron, se acogieron de buena fe, esto es, en conciencia de obrar recta y lícitamente, a la
interpretación contenida en el Oficio n° 3.007, de 1996, suscrito por el señor Director del Servicio
de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry Celhay, cuyo texto transcribe. Y que así las cosas,
interpretando esta institución legal, el Servicio de Impuestos Internos dictaminó que, para
determinar el tratamiento tributario aplicable, respecto del empleador, hay que distinguir:
- Si el empleador es deudor de una obligación de pago de los depósitos pactada en
un contrato o convenio de trabajo, o,
- Si el empleador no es deudor de una obligación de pago de los depósitos pactada
en un contrato o convenio de trabajo y procede voluntariamente;
Indica que el Servicio interpretó que, en el primer caso, es decir, si existe la obligación
de pago de los depósitos pactada en un contrato o convenio de trabajo, como es el caso que se
examina según consta de los documentos a los que las liquidaciones y/o resoluciones se refieren,
que se acompañan además y que hacen expresa referencia al Oficio n° 3.007, entonces, perentoria
y taxativamente la cifra depositada es por definición un gasto necesario para producir la renta,
esto es, no puede discutirse el requisito de necesidad que establece el inciso 1° del artículo 31 del
Decreto Ley N° 824;
Señala que la deducción de la cifra depositada, a la renta bruta, para determinar la
renta líquida, exige, sin embargo: “QUE SE DE CUMPLIMIENTO A LOS DEMÁS REQUISITOS QUE
EXIGE SOBRE LA MATERIA EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA”;
Aduce que no hay duda, entonces, en conformidad con la interpretación legal
contenida en el Oficio n° 3.007, que si el empleador ha asumido “una obligación de pago de los
depósitos pactada en un contrato o convenio de trabajo”, entonces:
a. El tratamiento tributario de la materia es el previsto en la regla sobre “gasto
genérico” que se contempla en el inciso primero del artículo 31 del Decreto Ley N° 824; y,
b. En lo que hace a los requisitos legales de deducción previstos en dicho inciso:
b.1 La necesidad del gasto no puede ser objetada, porque surge directamente del
pacto obligatorio otorgado entre empleador y trabajador, que constituye al empleador en deudor
de la obligación en cuestión; y,
b.2 No obstante ha de darse cumplimiento a “los demás requisitos que exige sobre la
materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta”, incidentes en “… que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30…”, que se hallen “… pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente…”, y en que “… se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio…”;
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Indica que despejado el requisito de necesidad, basta la sola lectura de la liquidación
para concluir en que “los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo
31 de la Ley de la Renta”, se cumplen de suyo, puesto que la cifra en cuestión no fue rebajada en
virtud del artículo 30, se halla pagada durante el ejercicio comercial correspondiente y el pago está
acreditado o justificado fehacientemente ante el Servicio, al punto que la liquidación no cuestiona
el hecho de haberse efectuado la erogación respectiva;
Señala que al respecto, la actuación cuestiona únicamente la necesidad del gasto,
sobre la base de la conceptualización genérica que del concepto tiene asumida el Servicio.
Agrega que ese cuestionamiento es inadmisible en un caso en que, como se ha dicho,
la compañía se ajustó a la interpretación legal dada por el Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, contenida en el tantas veces mencionado Oficio n° 3.007, lo que basta, en
conformidad al inciso primero del artículo 26 del Código Tributario, para impedir el cobro
retroactivo de tributos a un contribuyente que se ajustó de buena fe a ese criterio hermenéutico,
al punto que el referido oficio es citado expresamente en el “convenio de trabajo” suscrito entre
empleador y trabajador.
Aduce que el “contrato o convenio de trabajo” a que se refiere el Oficio n° 3.007, es
cualquier pacto a que se haya arribado entre empleador y trabajador, por el que el primero se
haya constituido en deudor de la obligación de depósito para el trabajador.
Indica que en la especie, existen documentos suscritos por ambas partes de las
relaciones laborales respectivas, en que consta en todos los casos tal pacto, con el título de
“convenio de trabajo”, cuya naturaleza jurídica es la de una estipulación entre empleador y
trabajador, y, por ende, la de un pacto que forma parte del contrato de trabajo.
Y que ninguna regla legal, tampoco el oficio referido, exigen una solemnidad, o
contenido, que no se halle debidamente satisfecho por dicho instrumento.
Indica que es más: las partes invocaron expresamente en el “convenio de trabajo” el
texto del Oficio n° 3.007 ya citado, y emplearon, como título de su pacto, exactamente los mismos
vocablos que utiliza el oficio.
Y que las actuaciones reclamadas, hacen una interpretación abusiva del mencionado
oficio, puesto que se aleja de su claro tenor literal, que es evidente y obvio. Aduce que lo que el
Director Nacional dijo en el ya referido oficio -y a eso se estuvo el contribuyente- es claro y nítido:
“… EN LA MEDIDA QUE EXISTA UNA OBLIGACIÓN DE PAGO PACTADA EN UN CONTRATO O
CONVENIO DE TRABAJO, TALES CANTIDADES CONSTITUYEN UN GASTO NECESARIO PARA
PRODUCIR LA RENTA QUE PODRÁ DEDUCIRSE DE LA RENTA BRUTA…”.
Y que esto es, interpretando la ley tributaria, dijo el Director Nacional: si existe una
obligación de pago del depósito convenido, pactada en un contrato o convenio de trabajo,
entonces el gasto es necesario.
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Indica que podrá compartirse o no esa interpretación, pero es la que hizo en el oficio
ya citado el Director Nacional, de modo que esa interpretación, por un lado, es vinculante para el
Servicio, que no pudo proceder de un modo diferente al que allí se lee, y, por el otro, no puede
cobrarse retroactivamente -sobre la base de una interpretación diferente- al contribuyente que de
buena fe se ajustó a la interpretación expresada por la Dirección Nacional, porque lo impide el
artículo 26 del Código del ramo.
Señala que la actuación reclamada no “interpreta” el oficio tantas veces citado, sino
que, antes al contrario, pretender hacerle decir algo diferente de lo que (bien o mal: eso es
cuestión distinta) expresa llanamente. Y que toda lectura de un oficio debe ser leal con el texto y la
lectura que hace la liquidación es derechamente desleal con ese texto;
Aduce que en lo que hace al monto del depósito convenido, basta con hacer presente
que, con antelación a la Ley n° 20.455, publicada en el Diario Oficial de 31 de julio de 2010, no
existía tope al respecto, ni respecto del empleador, ni respecto del trabajador, sino que fue este
cuerpo legal el que, con el expreso objeto de allegar mayores recursos a las arcas fiscales, para
satisfacer las necesidades generales derivadas del terremoto de 27 de febrero de 2010, estableció
-como restricción únicamente para el trabajador- ciertos límites máximos, lo que antes no existían.
Y que de manera que, a la época que aquí interesa, los depósitos, convenidos por
cualquiera cantidad que se acordare entre empleador y trabajador, podían deducirse
ilimitadamente como gasto por el empleador, lo que sigue siendo así, y del mismo modo
aprovecharse la franquicia por el trabajador.
Señala además que con arreglo al propio Oficio n° 3.007, sólo en el evento en que el
empleador, sin previo contrato o convenio de trabajo que lo constituyere en deudor de la
obligación de depósito, lo otorgare voluntariamente, cabría acudir, para ameritar deducción como
gasto, a la exigencia de universalidad que, para “participaciones y gratificaciones voluntarias”,
requiere el artículo 31 n° 6 del Decreto Ley N° 824, al exigir “proporción a los sueldos y salarios
pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de
la empresa”, parámetros a que se refiere, cuanto trata acerca de depósitos voluntarios, el oficio en
comento.
Y que por consiguiente, exigir universalidad en un caso en que se trata de depósito
convenido que para el empleador constituye una obligación de pago, por virtud de contrato o
convenio de trabajo, pugna con la interpretación legal en que se basó de buena fe la compañía:
esa exigencia sólo se aplica en evento de voluntariedad -en el empleador- del depósito.
Insiste, entonces, en la entera improcedencia de las actuaciones reclamadas aquí, al
tenor del artículo 26 del Código Tributario, en relación con el oficio n° 3.007, porque implican
cobros retroactivos, en contra de una interpretación previa del Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, a la que el contribuyente se ha ajustado enteramente y de buena fe, tal cual
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consta en el documento suscrito entre las partes emperadora y trabajadora, denominado
“convenio de trabajo”.
Agregan que ha dicho, a este respecto, la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción:
“La norma del artículo 26 del Código Tributario, en este sentido, protege al contribuyente que
conociendo una interpretación administrativa de la ley tributaria, y que no necesariamente puede
ser la acertada, pero emanada de la autoridad superior del Servicio de Impuestos Internos, ha
ajustado su conducta a ella. Dicha interpretación administrativa, por cierto, no resulta obligatoria
para el contribuyente, ni menos para los tribunales de justicia, pero sí el mandato contenido en el
referido artículo 26, para el caso de concurrir los presupuestos allí contemplados, como acontece
en la presente causa. Tal mandato legal, asimismo, exige que la autoridad tributaria sea cuidadosa
y rigurosa en las instrucciones que imparta, tanto a los funcionarios del Servicio, como las
destinadas a ser conocidos por uno o más contribuyentes” (sentencia de 26 de mayo de 2011, Rol
N° 999/2010).
Señala que a mayor abundamiento, cabe expresar que respecto de la deducción como
gasto por el empleador, se mantiene, sin límites, y bajo las mismas exigencias, incluso después de
la Ley n° 20.455, tal como lo expresa el Servicio de Impuestos Internos en su Circular n° 63, de 30
de septiembre de 2010, la que cita al efecto.
Indica que debe agregarse, a lo que se lleva dicho, que en concepto de esta parte,
más allá de lo que se diga -sin sustento legal - por determinadas interpretaciones administrativas,
no pueden aplicarse a los depósitos convenidos, en ningún caso, las exigencias de universalidad, o
ausencia de influencia decisoria, porque éstas son propias de la deducción como gasto de
remuneraciones, en tanto que, tratándose de depósitos convenidos, toda vez que el inciso tercero
del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500 dispone:
“Estas sumas, en tanto se depositen en la cuenta de capitalización individual o en
alguno de los planes de ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún
efecto legal”.
Y el artículo 31 n° 6 del Decreto Ley N° 824, tratando acerca de remuneraciones,
dispone:
“6º.- Sueldos, salarios y otras remuneraciones pagados o adeudados por la prestación
de servicios personales, incluso las gratificaciones legales y contractuales, y asimismo, toda
cantidad por concepto de gastos de representación. Las participaciones y gratificaciones
voluntarias que se otorguen a empleados y obreros se aceptarán como gastos cuando se paguen o
abonen en cuenta y siempre que ellas sean repartidas a cada empleado y obrero en proporción a
los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de
familia u otras normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos
los obreros de la empresa.
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Tratándose de personas que por cualquier circunstancia personal o por la importancia
de su haber en la empresa, cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, hayan podido influir a
juicio de la Dirección Regional, en la fijación de sus remuneraciones, éstas sólo se aceptarán como
gastos en la parte que, según el Servicio, sean razonablemente proporcionadas a la importancia de
la empresa, a las rentas declaradas, a los servicios prestados y a la rentabilidad del capital, sin
perjuicio de los impuestos que procedan respecto de quienes perciban tales pagos.”
Argumenta que por consiguiente, las objeciones acerca de universalidad y supuesta
influencia son enteramente impertinentes a la deducción como gasto de depósitos convenidos,
desde que éstos, como lo expresa el inciso tercero del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, “… no
constituirán remuneración para ningún efecto legal…”, y, qué duda cabe, los tributarios son
efectos legales, desde que están regulados por la ley.
Aduce que así las cosas, de ninguna manera han podido esgrimirse en la liquidación
supuestas exigencias legales que sólo se aplican a la deducción como gastos de remuneraciones,
puesto que no lo son, a efectos legales de especie tributaria, los depósitos convenidos.
Argumenta que tampoco procede la aplicación de la regla del artículo 33 n° 1 letra f)
del Decreto Ley n° 824, sobre agregación a renta líquida de partidas que hayan disminuido la renta
líquida declarada, toda vez que la norma concierne, de suyo, a partidas cuya deducción no haya
procedido en virtud de la norma del artículo 31, cuya aplicación ha procedido claramente en el
caso.
Y señala que por otro lado, en cuanto al referido artículo 33 n° 1 letra f), precitado,
concierne únicamente:
- A las personas señaladas en el inciso segundo del nº 6 del artículo 3, es decir, que
por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, hayan podido
influir en la fijación de sus remuneraciones; regla que es inaplicable al caso, porque el trabajador
en cuestión carece de esas calidades, y, además, porque los depósitos convenidos, al tenor del
inciso 3° del artículo 20 del Decreto Ley n° 3.500, “… no constituirán remuneración para ningún
efecto legal…”;
- A accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades
anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones y al empresario individual o socios de
sociedad de personas, hipótesis, de derecho estricto, que no se cumple en el caso;
- A personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa, hipótesis que
tampoco se cumple en el caso.
Y si bien en la liquidación se sostiene que el trabajador al que se le pagó el depósito
convenido tendría “interés en la sociedad”, la verdad es que se trata de una aseveración
desprovista de todo fundamento jurídicamente atinente, el que la liquidación, por lo demás no
precisa con el mínimo exigible de rigor. Aduce que hay alusiones a circunstancias personales que,
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cualesquiera que sean, incluso de ser efectivas, carecen de relevancia jurídico tributaria, en el
sentido que no configuran el “interés en la sociedad” que su contraria invoca, el cual, siempre ha
de consistir, para ser tal, en alguna circunstancia que la ley califique como tal, cuyo no es el caso
presente. Señala que las relaciones familiares, por sí solas, nada significan desde este punto de
vista.
Señala que de otra parte, la exigencia, que se contiene en la actuación, en orden a
que el depósito convenido haya debido estar pactado en un contrato o convenio colectivo de
trabajo, fruto de un proceso de negociación colectiva, resulta ser completamente fuera de lugar, y
atrabiliaria, desde que la regla del inciso 3° del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500 establece que
“el trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en cualquier
fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los depósitos
convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el capital
requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 o
para incrementar el monto de la pensión”; y, de esta terminología legal, tan clara y explícita,
atinente a un pacto entre “el trabajador” y “su empleador”, resulta enteramente absurdo extraer
la exigencia de pacto en negociación colectiva; lo que es tan evidente, tan patente, que no
requiere de mayores comentarios.
Aduce que cualquier interpretación en un sentido diferente al que se ha expuesto es
una ilegalidad manifiesta, porque contraría el sentido y alcance de la ley, llana y lealmente
interpretada.
Señala que debe objetarse, finalmente, que la liquidación se funde, en tanto
interpretaciones de la legalidad tributaria, que añaden un requisito que ninguna norma legal
contempla (convenio “colectivo” de trabajo) en la Circular n° 63 de 2010, y en “pronunciamientos
posteriores del Servicio”.
Se pregunta entonces, cómo pudo el contribuyente, en el año tributario 2009, tener
en cuenta interpretaciones administrativas de 2010, y pronunciamientos todavía posteriores.
Indica que esto demuestra que la actuación reclamada tiene, además, un afán que no se
compadece con la objetividad que ha de presidir la conducta del Servicio, porque la invocación de
estas interpretaciones de 2010 y “posteriores” es abusiva. A lo imposible nadie está obligado.
Aduce que la parte final de la actuación, en cuanto sobre la base de relaciones
familiares que no precisa con la acuciosidad exigible, de las que no surge que deban extraerse
constataciones patrimoniales unívocas y precisas, pretende calificar las erogaciones como
voluntarias, no cabe siquiera referirse, porque esas relaciones no determinan lo que su
contraparte pretende.
Señala que por último, la actuación impugnada cita varias empresas diferentes entre
sí y las califica de “grupo empresarial”. Se pregunta por qué, y de qué definición legal extrae esto
el Servicio. Y reitera que por lo demás esto no tiene relevancia jurídico tributaria.
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Timbre Electrónico
II. EN SUBSIDIO: Argumenta en esta parte, que Incluso en el evento de estimarse que
se trate de gastos rechazados en las sociedades de que su mandante es socio, resulta
improcedente aumentar la base imponible de impuesto global complementario declarada por su
socio con desembolsos hechos acreditadamente a terceros, que no han implicado renta o
beneficio alguno para ese socio.
Aduce que ya ha explicado que a las sociedades en que su mandante es socio, no
pueden rechazárseles los gastos que dedujo por depósitos convenidos con trabajadores que no
son socios, de manera que de ninguna manera nos hallamos en las situaciones que regula el inciso
1° del artículo 21 en relación con su artículo 33 letras f) y g).
Y que, en subsidio, si se estimare lo contrario, sostiene que de todas maneras, a todo
evento, el aumento de la renta bruta global de los socios, por desembolsos indiscutidamente
hechos a terceros trabajadores no socios, perfectamente identificados por el Servicio de
Impuestos Internos, afectos a su propio tratamiento legal en materia de impuesto personal, que
habrán de imponer por lo percibido en los casos que la ley fija, es igualmente improcedente, a más
de manifiestamente injusto, porque esas cantidades desembolsadas no implican beneficio para los
socios, sino para terceros, no involucran renta alguna para los socios, sino, antes al contrario,
detrimento patrimonial, y no puede aplicarse impuesto a la renta por detrimentos del patrimonio.
Indica que conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 824,
deberán considerarse como retiradas (artículo 14) de la empresa, al término del ejercicio,
independiente del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el n° 1 del
artículo 33, que correspondan a “cantidades representativas de desembolsos de dinero que no
deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo”.
Y que por su parte el artículo 33 n° 1 dispone que para la determinación de la renta
líquida imponible debe agregarse a la renta, entre otras, “las cantidades cuya deducción no
autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la
Dirección Regional, en su caso”.
Señala que en otras palabras, en el razonamiento de los fiscalizadores del Servicio que
suscriben las liquidaciones, deben agregarse a la renta líquida imponible los llamados “gastos
rechazados”, siempre que los desembolsos respectivos hayan disminuido la renta declarada.
Indica que el artículo 54 n° inciso 3° de la Ley de la Renta manda que: “Para los
efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1º.-… Las cantidades a
que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción
a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un
socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o
prestatario”.
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Timbre Electrónico
Ahora, para efectos de resolver este caso en particular es preciso determinar el
sentido y alcance que se le debe dar al artículo 21, autónomamente, y también en relación con los
artículos 14 y 54, para lo cual es indispensable tener presentes:
(i) Las normas constitucionales aplicables a la temática, en especial lo establecido en
el artículo 19 de la Constitución Política, que asegura a todas las personas, n° 20, la igual
repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y
prohíben los tributos manifiestamente injustos;
(ii) La necesidad de interpretar la regla precitada en coherencia con la su expresa
finalidad o teleología, que aparece de manifiesto en el artículo 54 (gravamen a socio beneficiado
por desembolso: finalidad que excluye el tributo si -acreditadamente- el socio no se ha
beneficiado con el desembolso); y,
(iii) el principio de interpretación legal que impide una solución hermenéutica que
permita el enriquecimiento fiscal sin causa por permitir tributar dos veces un mismo beneficio con
idéntico tributo, en el caso, el impuesto global complementario.
Señala que en relación al punto (i), la interpretación del precepto legal del artículo 21,
sobre la base del elemento gramatical, es decir, a partir de su texto, pareciere -en principio-
conducir a entender que las partidas a que se refiere el artículo 33 n° 1, y que correspondan a
retiros de especies o de cantidades representativas de desembolsos de dinero, deberían
considerarse siempre como retiradas de la sociedad contribuyente por uno o más de los socios,
con ineluctable consecuencia en impuesto global complementario sobre los socios conforme a los
artículos 14 y 54 de la Ley de la Renta.
Agrega que sin embargo, esta conclusión es sólo aparente, porque el inciso 1° del
artículo 19 del Código Civil dispone que “cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su
tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu"; siendo "claro… el sentido de la ley", únicamente,
en la medida en que "no haya otro precepto que lo contradiga, porque si lo hay, el sentido de la
ley no es claro, ya que éste - el sentido - resulta del conjunto de sus disposiciones y no de una
aislada" (Alessandri y Somarriva, versión de Vodanovic, Derecho Civil, Parte Preliminar y General,
Tomo I. Ediar Conosur Ltda., 1990, pág. 173 N° 245).
Señala que basta tener en debida cuenta el texto del n° 20 del artículo 19 de la
Constitución Política para constatar que, en el caso, el sentido del artículo 21 no es claro, desde
que la norma aquélla -de rango supraordinado por emanar del Poder Constituyente- lo contradice.
Así las cosas, para interpretar correctamente el sentido del precepto oscuro, en este
caso de rango legal e infraordinado, es menester acudir a otros elementos de hermenéutica
jurídica.
Aduce que entre estos otros elementos, en virtud del principio general de derecho de
conservación de la ley, que obliga a optar por aquella con arreglo a la cual el precepto legal se
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Timbre Electrónico
conforma con la preceptiva constitucional, desde que en caso contrario la regla legal infraordinada
no podrá aplicarse al caso por infracción de constitucionalidad, ha de considerarse, ante todo, con
preminencia por sobre todo otro elemento interpretativo auxiliar el de “interpretación conforme a
la Constitución”.
Indica que esto es así porque, a la hora de interpretar la ley, debe descartarse
cualquier modalidad de hermenéutica que conduzca a un sentido o alcance contrario a lo que la
norma suprema previene claramente: ni siquiera el elemento hermenéutico histórico puede
oponerse al elemento interpretativo que deriva de la supremacía constitucional.
Señala que así lo ha resuelto el Excmo. Tribunal Constitucional de Chile; por ejemplo:
en la sentencia dictada con fecha 17 de junio de 2010 en los autos Rol N° 1584/09/INA (“SÉPTIMO:
Que como este Tribunal lo ha resuelto, sentencias roles 368, 460, 681 y 993, entre otras, está
obligado, en su función de contralor de la constitucionalidad de la ley, a buscar al menos alguna
interpretación del precepto cuestionado que permita armonizarlo con la Carta Fundamental y sólo
en el evento de no ser ello posible, declarar su inconstitucionalidad”).
Aduce que por estas razones, la regla, de rango legal, infraordinada, contenida en el
artículo 21, que dispone que las partidas a que se refiere el artículo 33 n° 1 y que correspondan a
retiros de especies o de cantidades representativas de desembolsos de dinero deben considerarse
como retiradas de la empresa, cualquiera haya sido el propósito del legislador, debe ser
interpretada objetivamente, fijando su exacta comprensión, en sentido acotado y restringido, al
único entendimiento en que se conforma con la norma de rango constitucional y supraordinada
que se contiene en el n°20 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que previene que la
Constitución asegura a todas las personas la igual repartición de los tributos, en proporción a las
rentas, lo que implica expresar, en otras palabras, que el impuesto a la renta grava incrementos
patrimoniales experimentados por el contribuyente, y no detrimentos patrimoniales, lo que es
tanto más evidente si se tiene en cuenta que el artículo 19 n°20 prohíbe los tributos
manifiestamente injustos.
Señala que de hecho, conforme al artículo 2 de la Ley de la Renta, la renta es
sinónimo de incremento patrimonial, concepto opuesto al de detrimento patrimonial. Y que en la
especie, entender que el artículo 21 establece que se deberán considerar retiradas por el o los
socios, con gravamen en su impuesto global complementario, todas aquellas cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de bienes del
activo, aun cuando esté perfectamente acreditado que dichas sumas han incrementado el
patrimonio de un tercero no socio, y disminuido el patrimonio de la sociedad y por ende el de los
socios, implica vulnerar el claro tenor de la Constitución Política:
(a) tanto porque se estaría haciendo tributar a los socios por una cantidad que -desde
el punto de vista de los socios- no es renta para éstos, que no sólo no ha incrementado, sino que
ha disminuido su patrimonio, gravándose un detrimento patrimonial del socio, que vio reducido el
importe de sus activos, por disminución del patrimonio societario, a virtud del desembolso; y,
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Timbre Electrónico
(b) como porque gravar con el tributo personal o en cabeza del socio que es el
impuesto global complementario, un detrimento patrimonial, implicaría imponer un tributo
manifiestamente injusto: no se puede gravar un empobrecimiento.
Concluye que así las cosas, sin perjuicio que el artículo 33 de la Ley de la Renta
permita en ciertos casos rechazar gastos a una sociedad contribuyente a efectos de determinar su
resultado tributario del ejercicio, para aplicar sobre este resultado su impuesto de primera
categoría, y otra cosa, distinta, es la pertinente al tributo distinto que es el impuesto global
complementario, en cabezas de las personas de los socios, puesto que, tratándose de éstos, la
única interpretación legal conforme a la Constitución de la regla legal infraordinada del artículo 21
de la Ley de la Renta, es una que:
(a) grave “rentas”, esto es, incrementos patrimoniales de los socios, sea acreditados,
sea presuntos por no haberse probado con la contabilidad el destino efectivo del desembolso,
calidad que no tiene la diminución patrimonial motivada por un desembolso acreditadamente
devengado a, y percibido por, un tercero no socios, puesto que, por esta vía, el socio que tiene
derechos cuotativos en el patrimonio de la sociedad, ha visto disminuir su propio patrimonio en la
proporción de su cuota de derechos sociales, de modo que no se trata de las “rentas” a las que
concierne el artículo 19 N° 20 de la Constitución, regla que obliga a imponer tributos a las “rentas”
en forma proporcional o progresiva, pero siempre a las “rentas”; y,
(b) independientemente del argumento anterior, el tributo sobre un detrimento
patrimonial del socio, acreditadamente no beneficiado por el desembolso, que ha beneficiado a
un tercero, sería manifiestamente injusto, en contradictoriedad con el artículo 19 n° 20 de la
Constitución, de modo que la regla del artículo 21 sobre retiros, en relación con los artículos 14 y
54 respecto de los socios, sólo puede ser interpretada en el sentido que se entiendan retiradas por
los socios cantidades que acreditadamente les hayan beneficiado, o bien, desembolsos que no
esté acreditado que hayan beneficiado a terceros y por ende haya de colegirse que beneficiaron a
los socios.
En relación al punto (ii):
Aduce que, las normas bajo examen, el artículo 21, en relación con los artículos 14 y
54, tienen por objeto operar como instrumentos antievasivos, para evitar maniobras que se
podrían realizar por contribuyentes, como retiros en especies, o desembolsos, beneficiándose los
socios, por lo que su sentido es el de atribuir el incremento de patrimonio al socio o empresario, a
pesar de que no efectuó el retiro directamente, sino de modo indirecto.
Aduce que la ley, basada en la falta del dinero o especies, sociales, en ausencia de
acreditación contable, colige o presume que se han beneficiado a los socios (por ello se les
denomina: “retiros presuntos”), o sea, colige o presume: que a su respecto se ha verificado un
incremento de patrimonio, percibido por éstos y es por ello que los grava con el impuesto global
complementario.
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Timbre Electrónico
Señala que en estos casos, si bien basta constatar la existencia del desembolso y su
calificación legal, sin que sea necesario -para el Servicio- constatar que el egreso favoreció al
contribuyente, porque el beneficio se colige o presume legalmente, la regla debe interpretarse en
el sentido que sí le está permitido a los socios acreditar que dicho desembolso no lo favoreció,
sino que le perjudicó, ya que la finalidad legal es -como se ha dicho- gravar con impuesto
solamente las erogaciones que benefician al propietario de la empresa, y es esta idea la que debe
presidir la correcta interpretación de esta norma legal.
Agrega que este razonamiento se evidencia en nuestra legislación cuando el artículo
54 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que si el beneficiario de este gasto rechazado/retiro
presunto es claramente identificable, sólo él debe tributar, y sólo en caso de que no sea posible
verificar quién es el beneficiario de estos desembolsos deben tributar todos los socios a prorrata
de su interés en la sociedad. Esta regla evidencia el supuesto implícito de la institución jurídica.
Indica que es por razón de esta interpretación legal, que es la correcta, que, en la
especie, aunque el gasto fuere rechazado por el Servicio a la empresa para calcular su resultado
tributario del ejercicio y aplicar sobre dicho resultado el impuesto de primera categoría, de todos
modos no puede desconocerse que el gasto no ha beneficiado en ningún momento a los socios de
dicha sociedad, si no que ha beneficiado directa y exclusivamente al tercero que es trabajador de
la empresa. Argumenta que hacer una interpretación distinta de estas normas implica abusar del
tenor literal de la norma, omitiendo la finalidad de la misma, que es expresa en el artículo 54.
Señala que en cuanto a la interpretación correcta del artículo 21, en relación con los
artículos 14 y 54, es la que se ha dado, que impide en el caso aplicar impuesto global
complementario al socios de la sociedad no beneficiado por el desembolso (depósito convenido),
también, porque es la única que permite impedir el enriquecimiento sin causa del Fisco.
Esta consideración interpretativa de la ley impositiva, en el sentido que un mismo
movimiento financiero no puede afectarse dos veces con un mismo impuesto, reviste relevancia
en la jurisprudencia de la Excma. Corte, que en fallo de 31 de mayo de 2005, Rol N° 3.573/2005, ha
dicho:
“Que de no seguirse el criterio antes indicado se generaría doble tributación al
gravarse dos veces el impuesto de primera categoría pagado, al ser incluido en la renta imponible
de la sociedad absorbida, por no constituir un gasto deducible, y al gravarse nuevamente en la
absorbente como un ingreso tributable generando un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco”.
Señala que en efecto, el tercero trabajador, al momento de pensionarse, podrá retirar
los fondos, tanto como aumento de pensión, como parte del excedente de libre disposición, o
financiar una pensión anticipada, y, en aquel momento, habrá de pagar el impuesto personal, bien
el impuesto único, bien el global complementario, según corresponda.
Argumenta que es por esto que la interpretación que se sostiene en la citación es
igualmente inadmisible: implicaría que por el mismo dinero desembolsado deba pagarse el mismo
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Timbre Electrónico
tributo a la renta dos veces, duplicado, una vez por el socio de la sociedad que desembolsó,
quedando con su patrimonio disminuido, y otra vez por el tercero trabajador que fue el receptor
de los depósitos convenidos. Lo que señala, resulta enteramente absurdo.
Aduce que finalmente, atendido lo resuelto por el Excelentísimo Tribunal
Constitucional en autos rol n°s 1951 y 1952 en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012, en
subsidio de todo lo anterior, la liquidación deberá ser dejada sin efecto en cuanto contempla el
interés de 1,5% mensual consagrado en el inciso 3° del artículo 53 del Código Tributario, porque
este último precepto legal es inaplicable en razón de su contrariedad con las garantías previstas en
el artículo 19 numerales 2 y 20 de la Constitución Política, lo primero porque establece un precio
del dinero diferente al de otros deudores de prestaciones dinerarias, discriminación que es
arbitraria porque no se sustenta en un argumento objetivamente racional, y lo segundo, porque
de esta manera el impuesto global complementario alcanza un importe que es manifiestamente
injusto y desproporcionado.
A fojas 341, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio para
contestar.
A fojas 347 y siguientes comparece doña Andrea Muñoz Sims, cuya personería consta
a fojas 344, en representación de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido y solicitando el rechazo del reclamo presentado, de
acuerdo a los siguientes fundamentos:
Parte relatando la fiscalización de la que fuera objeto el contribuyente, las
notificaciones, citación y liquidaciones; resume aquí además los argumentos de su contraria, y
sostiene que la reclamante, ya en su respuesta a las citaciones habría mencionado una supuesta
contradicción en los argumentos de tales actos administrativos, la que, sin embargo, no existe.
Agrega que en su escrito la reclamante insiste en el punto, construyendo una lata
argumentación en base a un vicio inexistente, lo cual evidencia una falta de argumentación para
hacerse cargo de los fundamentos de los actos que reclama.
Agrega que no es efectivo que las citaciones consideren a los desembolsos por
depósitos convenidos como un gasto regulado en el artículo 31 n°6 de la Ley, y que en ninguna
parte de las liquidaciones y/o resoluciones existe alguna mención en tal sentido. Señala
que por el contrario, en ellos se transcribe en lo pertinente el artículo 20 del DL 3500, en la
parte que indica que los depósitos convenidos no constituyen remuneración para ningún
efecto legal, por tanto, mal podría haberse considerado este desembolso dentro de dicho
numeral.
Señala que, como queda claro en la citación, en las liquidaciones y/o en las
resoluciones reclamadas, el fundamento del rechazo del gasto por depósitos convenidos
efectuados por la contribuyente, es que estos no cumplen con los requisitos para ser
rebajados como gasto necesario para producir la renta en virtud de lo dispuesto en el inciso 1°
del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. De este modo, dicha norma se transcribe
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Timbre Electrónico
textualmente en citaciones, como marco legal para el caso, analizando luego los requisitos del
gasto necesario, sin que en dichos actos administrativos en parte alguna se aluda al artículo 31
n° 6.
Aduce que, las citaciones no presentan el vicio que la contribuyente le atribuye, y
que, por el contrario, en dichos actos administrativos se expresa con claridad y precisión
jurídica el requerimiento que correspondía efectuar al contribuyente, es que nos encontramos
ante un acto fundamentado, motivado y plenamente válido, que ha cumplido con la normativa
legal vigente. Por tanto, ninguno de los efectos anunciados por la contribuyente (anulación de
argumentos, ausencia de citación, invalidez de la posterior resolución) se verifica, de suerte
que las liquidaciones y resoluciones expedidas por el Servicio se encuentran válidamente
emitidas y notificadas.
Reitera que, por otra parte, no es efectivo que los gastos específicamente
regulados en los diferentes numerales del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta no
deban cumplir con los requisitos generales de todo gasto señalados en el inciso primero de
esta misma norma, específicamente el ser necesarios o estar acreditados fehacientemente, tal
como sostiene el reclamante al indicar que ambos tipos de gasto tienen fundamentos que se
contradicen, puesto que evidentemente los requisitos generales de todo gasto deben también
presentarse en aquellos que se encuentran específicamente regulados.
Señala que lo anterior es sólo para efectos ilustrativos y para relevar el error
conceptual en que incurre el reclamante, pero en caso alguno lo es para señalar que los actos
administrativos expedidos por este Servicio se fundamentan por considerar a los gastos por
depósitos convenidos como de aquellos regulados en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a laRenta.
En lo que respecta a la “Correcta Aplicación de Oficio N° 3007”, su contraria sostiene
entre otros antecedentes, que interpreta este oficio en el sentido que dado que los depósitos
convenidos constan en un convenio suscrito entre el empleador y los supuestos trabajadores, por
este sólo hecho serían un gasto necesario para producir la renta, siempre que cumplan con los
demás requisitos del inciso 1° del artículo 31, esto es, no haberse rebajado como costo,
encontrarse pagado o adeudado durante el ejercicio, y encontrarse acreditados ante el
Servicio de Impuestos Internos, invocando, por tanto, lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario.
Agrega que, respecto al argumento planteado, se observa que el contribuyente
efectúa una particular interpretación de la instrucción contenida en el Oficio n°3007 de 1996
y que claramente no se ajusta a la realidad. Esto ya que de acuerdo a la Ley de Impuesto a la
Renta y al oficio mencionado, para que los depósitos convenidos puedan rebajarse como
gasto tributarlo deben reunir todos los requisitos contenidos en el inciso 1° del artículo 31, por
tanto, además de constar la obligación en un contrato o convenio colectivo de trabajo, el gasto
debe ser necesario en cuanto a naturaleza y monto para producir la renta del ejercicio. En
consecuencia, el sólo hecho de haberse pactado el depósito convenido entre empleador y
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Timbre Electrónico
trabajador, más aún en el presente caso en que los supuestos trabajadores y los socios y dueños
de las sociedades empleadoras se encuentran ligados por lazos familiares y comerciales, no
implica de por sí que el gasto sea necesario para producir la renta, sino que sólo lo será en la
medida que se cumplan todos los requisitos del inciso 1° artículo 31, uno de los cuales es
precisamente que este desembolso haya sido necesario para producir la renta del ejercicio.
Destaca que cuando el citado oficio señala: "en la medida que se dé
cumplimiento· a los demás requisitas que exige sobre la materia el inciso primero del artículo
31 de la LIR", se refiere a los demás requisitos, aparte de estar pactado en un contrato o
convenio de trabajo, y no se refiere a los "demás requisitos", excluyendo el de ser necesario,
tal como lo sostiene el reclamante.
Concluyen que el citado oficio exige para considerar a los depósitos convenidos
como gastos necesarios para producir la renta en la determinación de la renta líquida es que
estos estén pactados en un contrato o convenio de trabajo, y además, cumplan con todos los
requisitos que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta exige, dentro de los cuales se
encuentra el de ser necesario.
Señala que referente a los “requisitos para rebajar un gasto”, los requisitos
señalados en la ley, explicitados en Circulares del Servicio de Impuestos Internos (entre otras,
n° 61 de 1997 y n° 57 de 2001), mencionados en reiterada jurisprudencia del organismo
fiscalizador (entre otros Oficio n° 709/2008, y n°1726/2009), así como en jurisprudencia
judicial que cita al efecto, para que un gasto sea necesario para producir la renta y por tanto
pueda ser rebajado en la determinación de la renta líquida imponible, son los siguientes:
a. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla;
b. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta
qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta
líquida imponible se está determinando;
c. Que no se encuentren ya rebajados como parte integral del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición
o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
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Timbre Electrónico
e. Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio
de Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga, pudiendo el
Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Por último sostiene que el reclamante no acreditó que se cumplen todos los
requisitos señalados y especialmente que el gasto por desembolsos en depósitos convenidos
fueron necesarios para producir la renta.
En lo pertinente al acápite “gasto necesario”, sostiene que para que el gasto tenga
este carácter debe ser de aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué
cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida
imponible se está determinando.
Agrega que, el contribuyente no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos que
los desembolsos por concepto de depósitos convenidos fueran necesarios para producir la renta
del ejercicio y sólo se limita a sostener que fueron pactados en un contrato o convenio de trabajo
y por lo tanto serían necesarios para producir la renta. Señala que además, existen variados
antecedentes que a simple vista permiten presumir que el gasto no era necesario para producir la
renta.
Arguye que entre estos antecedentes se encuentra el hecho de que los supuestos
trabajadores a quienes se otorgaron dichos beneficios tienen vínculos tanto familiares y
patrimoniales con los dueños de las sociedades pagadoras, así como con el resto de las sociedades
que conforman el grupo empresarial que ha realizado esta maniobra y otras tendientes a rebajar
la carga impositiva que habría gravado a dichas sociedades y personas, de no haber mediado tales
maniobras.
Señala que por otra parte, el reclamante confunde el requisito de necesariedad de
todo gasto con el de obligatoriedad, dos características distintas que deben concurrir en un
desembolso para que éste pueda rebajarse tributariamente.
Agrega que de considerar que un gasto es necesario por el sólo hecho de ser
obligatorio, podrían darse casos extremos y abusivos que no se condicen con el texto ni con el
espíritu de nuestra legislación tributaria; por ejemplo bastaría que una persona pactara con un
contribuyente cualquier contrato de servicio menor como cortar el pasto de la empresa y lo
valorara en 100 millones de dólares para que sea necesario.
Agregan que refuerza la no concurrencia del requisito de necesariedad, la falta de
criterios de universalidad para otorgar tales beneficios entre los trabajadores que laboran para la
empresa reclamante, pues los únicos depósitos convenidos que fueron pagados en las diferentes
sociedades se refieren a supuestos trabajadores que tienen grado de parentesco y vínculos
comerciales con los socios y dueños de las mismas sociedades, no justificándose en momento
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alguno por qué los desembolsos por depósitos convenidos fueron pagados en beneficio de un
supuesto trabajador y no de otros, ni qué utilidad prestaba a la empresa, ni cuál fue el motivo para
incurrir en tal gasto y el porqué de tal suma millonaria.
En relación a lo señalado, recalca que los beneficios tributarios asociados a los
depósitos convenidos tienen por finalidad mejorar la previsión y futura jubilación de los
trabajadores, sin que sea lícito utilizarlos como una franquicia tributaria para rebajar la carga
impositiva que pesa sobre los contribuyentes.
Agrega que la reclamante sostiene que la exigencia de universalidad sólo aplica
cuando los depósitos convenidos son otorgados voluntariamente por el empleador, lo que no
ocurriría en estos casos, puesto que existe un documento denominado contrato o convenio de
trabajo en que se pactaron. Sin embargo, en todos los casos en que tales depósitos convenidos
fueron otorgados, éstos habrían consistido precisamente en un acuerdo simple de voluntades en
que, por lo demás, no intervino un ministro de fe, y que, por tanto, carece de fecha cierta, el que
habría sido pactado entre personas ligadas por vínculos familiares y comerciales, otorgado por
regla general en favor de personas que tienen la calidad de socios en otras sociedades del mismo
grupo empresarial, pero que en cada caso específico asumían el rol de trabajador dependiente, sin
extenderse a los demás trabajadores de la empresa.
Asimismo, indica que el reclamante registra participación en 12 sociedades han
efectuado depósitos convenidos según detalle efectuado en el cuerpo de la liquidación,
ostentando además la calidad de representante legal de varias de las sociedades del grupo,
recibiendo por su parte el mismo beneficio de un deposito convenido por la suma de $ 40.000.000
en la sociedad Comercial Lebu Ltda, Rut 77.484.030-3.
De lo anterior se concluyen que la obligatoriedad de estos convenios resulta del todo
cuestionable, pudiendo presumirse que la misma es sólo aparente.
Señala que por otro lado, es del caso hacer presente que el criterio de universalidad
no sólo se encuentra relacionado con el concepto "remuneración", como sostiene
equivocadamente el reclamante. En efecto, el Oficio n° 3.007 de 1996 y la Circular n° 63 de 2010,
entre otros, manifiestan que los depósitos convenidos deben observar este criterio a pesar de no
ser remuneración, lo mismo ocurre con las becas de estudio para los trabajadores, a las que hace
referencia la misma Circular n° 63 de 2010, beneficios que constituyen ingresos no renta para los
trabajadores, en la medida que cumplan los requisitos legales, y que serán gasto necesario para el
empleador siempre que se observen criterios de universalidad en su otorgamiento.
Sobre el acápite denominado “Procedencia del artículo 33 n° 1 letra f de la Ley de la
Renta”, sostiene que el hecho de que el desembolso por depósito convenido rebajado por las
sociedades en que el reclamante participa no cumple las condiciones para ser considerado un
gasto necesario para producir la renta del ejercicio, su deducción no es procedente en
conformidad al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y dado que esta partida ha disminuido
la renta líquida imponible declarada por dichas sociedades, debe ser agregada a ésta.
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Reitera que el artículo 33 N° 1 letra f) de la Ley de Renta es plenamente aplicable al
presente caso, precisamente porque esta norma ordena agregar a la renta líquida imponible los
gastos o desembolsos provenientes de beneficios otorgados a personas que en general tengan
interés en la sociedad o empresa, cualquiera sea el beneficio de que se trate, puesto que la norma
dispone expresamente:
"1° Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y
siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen
a...personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa... y todo otro beneficio
similar, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto a sus beneficiarios,"
Lo anterior se determina por cuanto los "supuestos trabajadores" a quienes se ha
otorgado el beneficio del depósito convenido, no son un trabajador cualquiera de la empresa, sino
que tienen vínculos familiares y patrimoniales con los dueños de las sociedades pagadoras. En
efecto, en el presente caso, como ya se mencionó, el contribuyente reclamante, con participación
y representación legal en 12 sociedades que han efectuado depósitos convenidos, ha recibido por
su parte dicho beneficio en la sociedad Comercial Lebu Ltda., por la suma de$ 40.000.000.
Cabe hacer presente que según se ha instruido por el Servicio de Impuestos Internos
en Circular 37 de 1995, se entiende por interés toda relación directa o indirecta que una persona
pueda tener con una sociedad o empresa, y que denote un interés o una vinculación patrimonial,
económica o comercial o de otra índole, o, como señala el diccionario de la RAE, "inclinación del
ánimo hacía un objeto y/o una persona".
Señala que de lo expuesto, puede inferirse claramente que el artículo 33 n°1 letra f)
de la Ley de Impuesto a la Renta, resulta plenamente aplicable a la situación que nos ocupa. Sin
perjuicio de ello, los desembolsos de que se trata, además de caer en la descripción efectuada en
la letra f) del n° 1 del artículo 33 de la Ley de Renta, también cumplen con el presupuesto
establecido en la letra g) de la misma norma legal, toda vez que, de acuerdo a lo que ha sido
latamente desarrollado en el presente escrito, así como en citaciones y liquidaciones y/o
resoluciones, se trata de cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la Ley de Renta.
En relación a lo denominado “tributación de los gastos rechazados, a nivel de los
dueños de la empresa. Correcta aplicación de la normativa tributaria” sostiene que
corresponde traer a colación el artículo 21 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, y , el artículo
54 n°1 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, los que cita.
Arguye que, de la simple lectura del artículo 21 se observa que dicha norma es
absolutamente clara en su tenor, en cuanto ordena considerar como retiradas de la empresa las
partidas indicadas en el artículo 33 n°1, cuando éstas correspondan a retiros de especies o
cantidades representativas de desembolsos de dinero. Y que complementando dicha norma, el
artículo 54 indica en qué proporción dichas cantidades serán llevadas por los socios a la base
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imponible de sus impuestos personales. Por tanto, siendo clara la norma en su tenor, la
interpretación de la misma debe necesariamente ajustarse a éste, por expresa disposición de la
regla de hermenéutica legal contenida en el artículo 19 del Código Civil.
Por lo demás, no es efectivo que exista contradicción entre la norma en análisis y el
precepto constitucional contenido en el n° 20 del artículo 19, muy por el contrario, el artículo 21
de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 54, 33 n° 1 y demás pertinentes de la
misma ley, establece un contexto normativo que contribuye a dar cabal aplicación al precepto
constitucional, dado su evidente carácter anti elusivo, impidiendo precisamente que la normativa
tributaria dictada en conformidad a los principios constitucionales sea vulnerada, como parece
pretenderse en la especie, mediante el mecanismo de la rebaja de gastos u otras cantidades que la
ley expresamente prohíbe.
Señala que el reclamante fundamenta su postura en que "... a pesar de que el texto..."
del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta "... pareciere en principio conducir..." a que las
partidas agregadas a la renta líquida por gastos rechazados se entienden retiradas por los socios,
lo correcto sería interpretar los artículos 21 inciso 1° y 54 n°1 inciso 3° de modo que armonicen
con el artículo 19 n° 20 de la Constitución Política de la República, ya que el sentido que aparece
del tenor literal de tales normas sería inconstitucional. Sostiene que este argumento es
improcedente en esta instancia, ya que, para estos efectos, el ordenamiento jurídico contempla el
recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, no siendo
procedente cambiar el sentido de una norma cuyo tenor literal es claro para adaptarla a una
particular interpretación de la Constitución, puesto que ello claramente no sería interpretar sino
legislar.
Indica que si la reclamante estima que las normas invocadas en las liquidaciones son
inconstitucionales, procedería solicitar que así se declare, pero en ningún caso podría
simplemente cambiar el sentido de una norma para adaptarla a lo que, en su concepto, establece
la Constitución Política.
Señala que a mayor abundamiento, el n° 20 del artículo 19 de la Constitución
garantiza la igual repartición de los tributos en proporción a las rentas, o en la progresión o forma
que determine la ley, y es precisamente la ley (tributaria), a través de los artículos 21 inciso 1°, 54
n° 1 inciso 3° y 33 n° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, entre otros, la que determina la forma en
que deben tributar, a nivel de los socios, los gastos rechazados a la sociedad.
Por tanto, las disposiciones citadas establecen claramente que, aquellas cantidades
rechazadas como gasto a la sociedad de personas, partidas del n°1 del artículo 33 que
correspondan a retiros o desembolsos de dinero, serán consideradas como retiro para el socio, sin
condicionar dicha calificación, ni la consecuente tributación, al hecho de que éstas hayan
beneficiado directamente al socio.
Menciona dos resoluciones que se han pronunciado por el Tribunal Tributario y
Aduanero de Iquique, en fallo de fecha 19 de junio de 2012, causa RIT GR-02-00058-2011, y el
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Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, en fallo reciente de fecha 12 de julio de 2012, causa RIT
GR -07-00018-2011, rechaza el reclamo del contribuyente agregando en relación al inciso 1° del
artículo 21de la Ley de Impuesto a la Renta, que "se trata de una norma de control antielusivo, de
clausura a cierre, imperativa y que establece una ficción legal."
Agrega que del análisis de la norma y jurisprudencia citada, se concluye que en el caso
del artículo 21 inciso 1° (primera parte) de la Ley de Impuesto a la Renta, los elementos del hecho
gravado incluyen la existencia de partidas del artículo 33 n° 1 de la Ley, que deben ser agregadas a
la renta líquida de la sociedad y que deben haber sido efectivamente desembolsadas en dinero o
especie, para que la ley las considere retiradas y vayan a aumentar la base imponible del Global
Complementario de los socios. No procede, por tanto, la exigencia de elementos adicionales a
aquellos que han sido específicamente establecidos por la ley, para la concurrencia de éste u otro
hecho gravado.
Indica que, no cabe al intérprete exigir más requisitos que los que la propia ley
contempla, máxima que cobra especial relevancia en materia impositiva, dado que los tributos,
sus elementos, exigencias y requisitos, por mandato constitucional sólo pueden ser establecidos y
fijados por ley.
Agrega que por su parte, en relación a la particular interpretación que el
contribuyente efectúa del artículo 54 n° 1 inciso 3°, en cuanto que en dicha forma se contendría la
finalidad real del artículo 21 y que consistiría en gravar sólo al beneficiario de la renta, sin que sea
posible gravar a los socios, es necesario dejar establecido que dicha interpretación también carece
de asidero, y ello porque la norma presupone que las cantidades tantas veces referidas van a
llevarse, a todo evento, a la base del global complementario de los socios, y “a todo evento”
implica que ello será así, exista o no beneficio para los socios. Sin perjuicio de ello, en el caso que
exista beneficio para algún socio, en case que éste pueda identificarse, será este socio quien se
lleve tales cantidades a su global complementario, pero si ello no ocurre, insistimos, tales
cantidades tributarán de todas formas o a todo evento en los impuestos personales de los socios
en la forma y proporción que establece la Ley.
Finalmente, no obstante lo señalado en los párrafos anteriores en cuanto a las
características particulares del hecho gravado contenido en el artículo 21 inciso 1° (primera parte),
se debe dejar establecido que la supuesta inexistencia de beneficio para los socios producto de la
asignación de depósitos convenidos, sostenida por el contribuyente en su respuesta a la citación,
en los hechos no es tal. Indica que en efecto, el socio reclamante en estos autos ha sido
doblemente beneficiado con la maniobra llevada a cabo por las sociedades del grupo empresarial,
en primer término, porque por la vía del depósito convenido cada una de las sociedades en que el
reclamante participa disminuyó ostensiblemente la base imponible del impuesto de primera
categoría, minimizando su carga tributaria; y, en segundo término, porque este socio reclamante
ha resultado directamente beneficiado con un depósito convenido otorgado en su favor, en este
caso, por la sociedad Comercial Lebu Ltda., en la cual le correspondió asumir el rol de trabajador
dependiente.
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De lo anterior, se concluye que el argumento del reclamante, en cuanto a no haber
resultado beneficiado por la rebaja improcedente de gastos efectuada en las sociedades a que
pertenece e incluso haber sufrido un “empobrecimiento patrimonial”, carece de todo sustento
real.
Indica que por último, el contribuyente sostiene que un movimiento financiero no
puede afectarse dos veces con un mismo impuesto y que esto implicaría un enriquecimiento sin
causa a favor del Fisco, sin embargo, basta la lectura de la sentencia a que hace referencia para
concluir que ella no guarda relación alguna con la situación de hecho que nos ocupa, puesto que
se pronuncia sobre un aspecto relacionado al tratamiento de los Pagos Provisionales por
Utilidades Absorbidas, establecidos en el n° 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en
el caso de fusión por incorporación de una sociedad a otra, resultando ser los presupuestos de
hecho totalmente diversos.
Señala que en este sentido, el gravamen que el artículo 21 pone de cargo de los
socios en el caso de gastos rechazados en las sociedades a que pertenece, y la eventual afectación
de fondos retirados a nivel del trabajador dependiente, en el caso que esta última llegara a
producirse, constituirían tanto hechos gravados diferentes, tendrían bases imponibles distintas,
serían impuestos distintos, afectarían a contribuyentes diferentes y se configurarían -en el evento,
también incierto, de que se llegue a configurar el hecho gravado para el trabajador- en fechas
diferentes, dado que al socio le corresponderá el Impuesto Global Complementario por aquellas
partidas del artículo 33 n°1, en el año tributario que correspondió al desembolso, esto es año
tributario 2009, en cambio el trabajador beneficiado, eventualmente podría quedar afecto al
impuesto único de segunda categoría a contar del período en que se pensione, dependiendo de
los montos retirados y de que se verifiquen todas y cada una de las exigencias que establecidas en
la Ley para estos efectos, en especial atendida la existencia de exenciones en este sentido.
En lo que se refiere al acápite denominado “inaplicabilidad del artículo 53 inciso 3°
del Código Tributario”, señala que el reclamante indica en subsidio de todo lo anterior, que el
artículo 53 inciso 3° del Código Tributario sería inaplicable por oponerse a las garantías
constitucionales consagradas en el artículo 19 n° 2 y n° 20 de la Constitución Política de la
República, al establecer un interés del 1,5% mensual.
Manifiesta que cabe tener presente que el reclamante no fundamenta ni explica en
qué consistiría, en su concepto, la supuesta contradicción del artículo 53 inciso 3° del Código
Tributario con las garantías constitucionales que menciona. Y que, en relación al interés de 1,5%
mensual establecido, en caso alguno vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley ni
establece diferencias arbitrarias, ya que este interés es el mismo que el Servicio aplica a todos los
contribuyentes que se encuentren en la situación de hecho contemplada en la norma indicada,
por lo que si se diferencia del interés que aplican las instituciones financieras, ello en caso alguno
obedece a un capricho o mera voluntad del órgano fiscalizador y, por tanto, no atenta contra el
artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la República.
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Señala que los fallos citados por la reclamante en su presentación dan cuenta de una
situación de hecho diversa, y que tiene que ver un giro anulado y que debió ser emitido
nuevamente, por causa no imputable al contribuyente, resolviendo el Tribunal Constitucional que,
en dicho caso, no corresponde que se devenguen intereses en el tiempo intermedio. En ningún
caso los fallos citados se pronuncian en el sentido sugerido por el contribuyente, cual es que la
tasa de 1,5% mensual del inciso 3° del artículo 53 del Código Tributario, infringiría las garantías
constitucionales a que alude, sino que sólo se pronuncia y resulta aplicable a la situación especial
mencionada.
Agrega que finalmente, si la reclamante estima que la norma señalada contraviene los
preceptos constitucionales indicados, esta no es la instancia ni el procedimiento idóneo para que
tal alegación sea acogida.
Asimismo, referente al capítulo “hechos controvertidos”, el Servicio aduce que,
corresponde al reclamante probar que sus desembolsos por depósitos convenidos constituyen un
gasto necesario para producir la renta de conformidad al artículo 31 inciso primero de la Ley de
Impuesto a la Renta, y por tanto sobre este hecho deberán recaer los puntos de prueba.
Hace presente que si bien en esta causa se podrán presentar antecedentes que
permiten concluir y dar por establecido que el gasto por desembolsos en depósitos convenidos no
era necesario para producir la renta, no es a este órgano fiscalizador a quien corresponde probar
la verdad de las declaraciones ni la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que
deban servir para el cálculo del impuesto, sino que ello corresponde al reclamante, el que en el
presente caso deberá probar la necesariedad del gasto y desvirtuar los cuestionamientos
efectuados por este Servicio en la sede administrativa y en la presente contestación.
A fojas 358, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 366, se recibió la causa a prueba, quedando fijado como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
“Acredítese que las cantidades rechazadas en las liquidaciones rolantes a fojas 154 y
siguientes de autos, por concepto de depósitos convenidos, cumplen con los requisitos para ser
consideradas como gastos necesarios para producir la renta, correspondiente al año tributario
2009”.
A fojas 610, se cumple lo dispuesto por la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que
agregó el siguiente punto de prueba:
“Efectividad de que las sociedades en las cuales participa el contribuyente se
acogieron de buena fe a la interpretación administrativa emanada del Servicio de Impuestos
Internos, en los términos indicados en el escrito de reclamación”.
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A fojas 637, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 303 y siguientes, comparecen los letrados Mario Felipe Rojas
Sepúlveda y Eduardo Rojas Sepúlveda, en representación de don David Enrique Repetto Ijha,
quienes deducen reclamo en contra de las liquidaciónes n°s. 6.257 y 6258, efectuadas por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Concepción.
SEGUNDO: Que, el reclamo fue interpuesto dentro del plazo legal.
TERCERO: Que, a fojas 347 y siguientes, comparece la abogada Andrea Muñoz Sims,
apoderado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo presentado, de acuerdo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia y que por tanto
se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. Contrato de Trabajo de doña Catalina Zalaquett Repetto con Supermercados
Cañete Limitada; Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; rolantes de
fojas 1 a 3;
2. Contrato de Trabajo de doña Gilda Repetto Capponi con Supermercado Keymarket
Limitada; Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; rolantes de fojas 4 a 6;
3. Contrato de Trabajo de don Santiago Repetto Capponi con Supermercado
Manquimávida Limitada; Convenio de Trabajo; y Planilla de Pago de Depósito Convenido; rolantes
de fojas 7 a 9.
4. Contrato de Trabajo de don Gino Repetto Ijha con Supermercado Manquimávida
Limitada; Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; de fojas 10 a 13.
5. Contrato de Trabajo de don Víctor Repetto Capponi con Comercial Arauco
Limitada; Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; de fojas 14 a 16.
6. Contrato de Trabajo de don Vittorio Repetto Ijha con Comercial Laja Limitada;
Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; de fojas 17 a 19.
7. Contrato de Trabajo de don Alfonso Zalaquett Sanguinetti con Comercial Caracol
Limitada; Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; a fojas 20 a 22.
8. Contrato de Trabajo de don Ivo Vukic Prokurica con Comercial Key Limitada,
Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; de fojas 23 a 26.
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9. Contrato de Trabajo de doña Susana Zalaquett Sanguinetti con Comercial Key
Limitada; Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; de fojas 27 a 30.
10. Contrato de Trabajo de don Lucía Repetto Capponi con Supermercado La Violeta
Limitada; Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; de fojas 31 a 33.
11. Contrato de Trabajo de doña Victoria Ijha Telgie con Supermercado Big Key
Limitada; Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; de fojas 34 a 36.
12. Contrato de Trabajo de don Enrique Reppeto Capponi con Comercial Maipú
Limitada; Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; de fojas 37 a 39.
13. Contrato de Trabajo de doña María Reppeto Capponi con Comercial Colón
Limitada; Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; de fojas 40 a 42.
14. Contrato de Trabajo de doña Cecilia Cofré Thompson con Comercial Salas
Limitada; Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; de fojas 43 a 45.
15. Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, suscrito por el señor Director del
Servicio de Impuestos Internos, don Javier Etcheberry Celhay; a fojas 46.
16. Circular N° 63, de 30 de septiembre de 2010, del Servicio de Impuestos Internos;
de fojas 47 a 51.
17. Citación N° 1856 de fecha 20 de abril de 2012, del Servicio de Impuestos Internos;
de fojas 52 y siguientes;
18. Respuesta a la citación precedente; de fojas 135 a 152 y,
19. Liquidaciones N°s. 6257 y 6258 de 11 de julio de 2012, de fojas 153 a 300.
En cuanto a Supermercados Cañete Limitada:
20. Inscripción de fojas 1552 N° 1160 del Registro de Comercio de Concepción del año
2003, rolante de fojas 408 a 411.
21. Inscripción de fojas 1746 vuelta N° 1342 del Registro de Comercio de Concepción
del año 2005, rolante de fojas 412 a 417.
22. Inscripción de fojas 1452 n° 1442 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante de fojas 418 a 419.
23. Inscripción de fojas 2252 vuelta n° 2225 del Registro de Comercio de Concepción
del año 2008, rolante de fojas 420 a 423.
En cuanto a Comercial Keymarket Limitada:
24. Inscripción de fojas 759 N°693 del Registro de Comercio de Concepción del año
2007, rolante de fojas 424 y 425.
25. Inscripción de fojas 2211 n° 2205 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante de fojas 426 a 429.
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En cuanto a Supermercado Manquimávida Limitada:
26. Inscripción de fojas 1754 N° 1102 del Registro de Comercio de Concepción del año
1997, rolante a fojas 430.
27. Inscripción de fojas 327 vuelta N° 228 del Registro de Comercio de Concepción del
año 2005, rolante de 431 a 433.
28. Inscripción de fojas 1177 N°1138 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante a fojas 434 y 435.
29. Inscripción de fojas 2256 N° 2227 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante de fojas 436 a 439.
En cuanto a Comercial Arauco Limitada:
30. Inscripción de fojas 200 N° 138 del Registro de Comercio de Concepción del año
1999, rolante a fojas 440 y 441.
31. Inscripción de fojas 1744 N° 1341 del Registro de Comercio de Concepción del
año 2005, rolante de fojas 442 a 444.
32. Inscripción de fojas 133 N° 122 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante de fojas 445 a 447.
33. Inscripción de fojas 1451 N° 1441 del Registro de Comercio de Concepción del
año 2008, rolante a fojas 448.
34. Inscripción de fojas 2268 N° 2233 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante a fojas 449 y 450.
En cuanto a Comercial Laja Limitada:
35. Inscripción de fojas 1571 vuelta N° 1170 del Registro de Comercio de Concepción
del año 2000, rolante de fojas 451 a 454.
36. Inscripción de fojas 1748 vuelta N° 1343 del Registro de Comercio de Concepción
del año 2005, rolante de fojas 455 a 460.
37. Inscripción de fojas 2215 N° 2207 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante de fojas 461 a 464.
En cuanto a Comercial Caracol.
38. Inscripción de fojas 490 N° 351 del Registro de Comercio de Concepción del año
2001, rolante a fojas 465 y 466.
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39. Inscripción de fojas 297 vuelta N° 208 del Registro de Comercio de Concepción del
año 2005, rolante de fojas 467 a 469.
40. Inscripción de fojas 170 N° 156 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante de fojas 470 a 471.
41. Inscripción de fojas 1295 N° 1280 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante de fojas 472 a 473.
42. Inscripción de fojas 1448 N° 1438 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante a fojas 474.
43. Inscripción de fojas 2276 N° 2237 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante a fojas 475 y 476.
En cuanto a Comercial Key Limitada:
44. Inscripción de fojas 261 vuelta N° 239 del Registro de Comercio de Concepción del
año 1992, rolante a fojas 477 y 478.
45. Inscripción de fojas 299 vuelta N° 270 del Registro de Comercio de Concepción del
año 1992, rolante a fojas 479.
46. Inscripción de fojas 323 vuelta N° 225 del Registro de Comercio de Concepción del
año 2005, rolante de fojas 480 a 482.
47. Inscripción de fojas 2319 N° 2268 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante de fojas 483 a 486.
En cuanto a Supermercados La Violeta Limitada:
48. Inscripción de fojas 647 vuelta N° 552 del Registro de Comercio de Concepción del
año 1993, rolante de fojas 487 a 490.
49. Inscripción de fojas 338 N° 233 del Registro de Comercio de Concepción del año
2005, rolante de fojas 491 a 496.
50. Inscripción de fojas 1176 N° 1137 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante de fojas 497 a 500.
51. Inscripción de fojas 1450 N° 1440 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante de fojas 501 a 504.
52 Inscripción de fojas 2260 N° 2229 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante de fojas 505 a 508.
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En cuanto a Supermercado Big Key Limitada:
53. Inscripción de fojas 1193 vuelta N°963 del Registro de Comercio de Concepción
del año 1993, rolante de fojas 509 a 512.
54. Inscripción de fojas 1536 vuelta N° 1192 del Registro de Comercio de Concepción
del año 2005, rolante de fojas 513 a 518.
55. Inscripción de fojas 1170 vuelta N°1131 del Registro de Comercio de Concepción
del año 2008, rolante de fojas 519 a 522.
56. Inscripción de fojas 1149 N° 1439 del Registro de Comercio de Concepción del
año 2008, rolante de fojas 523 a 526.
57. Inscripción de fojas 2250 vuelta N° 2224 del Registro de Comercio de Concepción
del año 2008, rolante de fojas 527 a 530.
En cuanto a Comercial Maipú Limitada:
58. Inscripción de fojas 1214 vuelta N° 992 del Registro de Comercio de Concepción
del año 1994, rolante a fojas 531 y 532.
59. Inscripción de fojas 295 N° 206 del Registro de Comercio de Concepción del año
2005, rolante de fojas 533 a 535.
60. Inscripción de fojas 1175 vuelta N° 1136 del Registro de Comercio de Concepción
del año 2008, rolante a fojas 536.
61. Inscripción de fojas 1447 N° 1437 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante a fojas 537 y 538.
62. Inscripción de fojas 2229 N° 2214 del Registro de Comercio de Concepción del año
2008, rolante a fojas 539 y 540.
En cuanto a Comercial Colón Limitada:
63. Inscripción de fojas 1216 vuelta N° 993 del Registro de Comercio de Concepción
del año 1994, rolante de fojas 541 a 544.
64. Inscripción de fojas 321 vuelta N° 223 del Registro de Comercio de Concepción del
año 2005, rolante de fojas 545 a 548.
65. Inscripción de fojas 2301 vuelta N° 2259 del Registro de Comercio de Concepción
del año 2008, rolante a fojas 549 a 552.
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En cuanto a Comercial Salas Limitada:
66. Inscripción de fojas 607 vuelta N° 398 del Registro de Comercio de Concepción del
año 2004, rolante a fojas 553 y 554.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 565 y siguientes,
consistente en la declaración de los testigos Paula Jessica Novoa Sepúlveda, Paula Andrea Muñoz
Martínez, y Orlando Iván Oliveros Fuentes. Luego, durante el término probatorio que se decretara
en virtud del punto de prueba agregado por la Ilustrísima Corte, rindió la que consta a fojas 616 y
siguientes, consistentes en las declaraciones de los testigos Orlando Iván Oliveros Fuentes, Paula
Andrea Muñoz Martínez y Jessica Jeannette Novoa Sepúlveda.
QUINTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
TESTIMONIAL: No se rindió, no obstante haberse ofrecido.
DOCUMENTAL: Antes del vencimiento del término probatorio, se acompañaron los
siguientes documentos:
1. Copia de Contrato de Trabajo de fecha 1 de Julio de 2008 y Convenio de Trabajo de
fecha 3 de Noviembre de 2008, suscritos entre Comercial Lebu Limitada y don David Repetto Ijha;
además, planilla de pago de APV en Banco Chile Administradora General de Fondos efectuada por
Comercial Lebu Ltda. en favor de don David Repetto Ijha por la suma de $ 40.000.000 con fecha 6
de noviembre de 2008, rolante de fojas 393 a 395.
2. Certificado de fecha 23 de enero de 2013, suscrito por el Jefe (S) del
Departamento de Plataforma Atención y Asistencia al contribuyente de esta VIII D.R. Concepción
del S.l.l., que informa de acuerdo a los registros informáticos las sociedades en que participa David
Repetto Ijha, rolante a fojas 396 a 398;
3. Copia simple de Resolución SIIPERS n° 7526 de fecha 29 de Julio de 2010, rolante a
fojas 399.
4. Certificados de nacimientos de don David Repetto Ijha, don Santiago, don Enrique,
don Víctor y doña Lucía, todos de apellidos Repetto Capponi; y certificado de matrimonio de doña
Lucía Repetto Capponi y don Alfonso Zalaquett Sanguinetti, rolantes de fojas 400 a 405.
SEXTO: Que, así entonces, no son hechos controvertidos en esta causa, la existencia
de desembolsos a una institución financiera, por concepto de depósitos convenidos y que el
Servicio impugnó estos desembolsos como gastos no necesarios para producir la renta, lo que dio
origen a una determinación de la base imponible de impuesto global complementario para el
reclamante.
Pues, atendiendo las normas legales y argumentaciones expuestas, el Servicio infirió
que el contribuyente no había desvirtuado mediante su respuesta a la citación las objeciones
formuladas a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, y por tanto concluyó
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fundadamente que el desembolso efectuado por las sociedades a que pertenece, consistente en
depósitos convenidos realizados el año 2008, no reúnen los requisitos establecidos en el inciso 1°
del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, específicamente, no constituyen un gasto
necesario para producir la renta del ejercicio de las contribuyentes, tal como ha sido analizado en
detalle en el presente acto administrativo, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por la norma
legal descrita y artículo 33 n°1 letras f) y g), estos desembolsos fueron agregados a la
determinación de la renta líquida imponible de las sociedades, para ser afectados por el impuesto
de primera categoría de la Ley de la Renta, y consecuencialmente afectarán la base imponible del
impuesto global complementario del contribuyente, esto en virtud del artículo 21 inciso 1° y
artículo 54 n°1 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, los cuales serán distribuidos a prorrata
según su participación social, por cada una de las sociedades involucradas.
SÉPTIMO: Que, las partes discuten entonces si el rechazo de gastos por depósitos
convenidos a las referidas sociedades, tiene efectos en la base imponible de impuesto global
complementario para sus socios en la proporción de su participación social en ellas.
OCTAVO: Que así entonces, la controversia se manifiesta en que el reclamante en su
calidad de socio de las sociedades de personas que se indican, se ve afectado impositivamente por
el rechazo del gasto proveniente del desembolso por concepto de “depósitos convenidos”, y que
se agregó a la renta líquida imponible declarada.
Lo anterior, implica la existencia de una diferencia de impuesto global
complementario correspondiente al año tributario 2009 puesto que los actos administrativos
reclamados califican estos desembolsos por concepto de depósitos convenidos, como gastos
rechazados al no ser considerados como necesarios para producir la renta. Dicha diferencia
impositiva, liquidada al 31 de julio de 2012 alcanza a $ 130.680.928, según se lee en el documento
de fojas 154. Estos mismos actos administrativos imputan a estos desembolsos por concepto de
depósitos convenidos la calidad de gastos rechazados por no ser considerados como gastos
necesarios para producir la renta.
Asimismo, por este desembolso en las liquidaciones precitadas el Servicio infiere que
el requisito para rebajar el depósito convenido como gasto, además de aquellos que han sido
reiteradamente mencionados, es que conste en un instrumento “colectivo” de trabajo, y no en
cualquier acuerdo celebrado entre partes. Lo anterior armoniza con la situación de los depósitos
convenidos que son otorgados voluntariamente a los trabajadores, puesto que en este caso es
requisito esencial para su aceptación como gasto tributario, que sean otorgados bajo criterios de
universalidad que beneficien a todos los trabajadores y bajo parámetros de medición objetivos.
Este mismo criterio se aplica a otro tipo de desembolsos realizados en favor de trabajadores de
una empresa, para poder ser rebajados como gasto necesario, tal como ocurre con las becas de
estudio para los hijos de los trabajadores, artículo 31 n.° 6 bis de la Ley de Renta, según se instruye
en la circular 40 de 2001.
La parte reclamada también indica que, considerando que en el presente caso el
depósito convenido rebajado como gasto, ha sido pactado entre empleador y trabajador en un
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convenio individual de trabajo, no cumple con el requisito específico establecido por el Servicio
para su rebaja como gasto necesario, esto es, el que exista una obligación de pago pactada en un
contrato o convenio “colectivo” de trabajo. Sin perjuicio de ello, se agrega que tampoco se ha
cumplido el carácter de necesario para producir la renta del punto de vista de su naturaleza y
monto.
Por lo anterior, el ente fiscal sostiene en su contestación que, luego de reafirmar los
planteamientos de las diversas partidas de las liquidaciones reclamadas, agrega que la figura
excepcional de los depósitos convenidos para que sean gastos necesarios para producir la renta
deben cumplir todos los requisitos de la necesariedad, es decir, inevitables y obligatorios,
considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto y que en presente caso
la contribuyente no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos que los desembolsos por
concepto de depósitos convenidos fueran necesarios para producir la renta del ejercicio,
limitándose a sostener que estaban pactados en un contrato o convenio de trabajo y, por lo tanto,
eran necesarios para producir la renta.
NOVENO: Que, las normas llamadas a dirimir la controversia no se encuentran
solamente en el D.L 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que en otros textos legales. A este
respecto, el principal sustento legal es el artículo 20 del Decreto Ley 3500, de 4 de noviembre de
1980, el que indicaba en su texto vigente a la fecha en que acaecieron los hechos:
“El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en
cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los
depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el
capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo
68 o para incrementar el monto de la pensión. Asimismo, el trabajador podrá instruir a la
administradora de fondos de pensiones que los depósitos convenidos sean transferidos a las
instituciones autorizadas. Además, el trabajador podrá instruir a su empleador para que tales
depósitos sean efectuados directamente en una de las citadas Instituciones. En este último caso, la
Institución autorizada deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la
fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras o de Valores y Seguros, según la institución de que se trate. Estas sumas, en tanto se
depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional
voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta para
los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19. Con todo, los depósitos convenidos y la
rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo
los requisitos específicos establecidos en esta ley.
Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán
retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos específicos establecidos en
esta ley”.
Por su parte, también hay que tener presente, el reglamento del D. L. 3500,
establecido en el Decreto Supremo 57 de fecha 20 de julio 1990, que en su artículo 1°, sobre esta
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materia define lo que se entiende por: "Depósitos Convenidos": la o las sumas que el trabajador
hubiere convenido con su empleador, depositar en la cuenta de capitalización individual del
primero, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 20.
Este mismo texto en su artículo 10, establece:
“Los depósitos convenidos no tendrán límite, serán de cargo de los empleadores y
deberán constar en contratos escritos celebrados entre el empleador y el trabajador. Los contratos
deberán ponerse en conocimiento de la Administradora en que se encuentre incorporado el
trabajador, con una anticipación de 30 días a la fecha en que deba efectuarse el único o primer
depósito, de haberse convenido más de uno”.
I. Argumento de falta de citación.
DÉCIMO: Que, en este contexto, corresponder analizar si los silogismos aportados por
la reclamante tienen el sustento legal y si pueden, por consiguiente, tener el resultado pretendido,
esto es, que se anulen las liquidaciones nos. 6257 y 6258, conforme al mérito del proceso.
Como se dijo, en una primera argumentación el actor se refiere a una supuesta no
emisión de la citación, por su errónea calificación jurídica, y tratándose de un acto administrativo
sin motivación, y por ello sin valor legal. Señala al respecto, que una sentencia judicial cuyos
motivos son contradictorios carece de validez jurídica, porque aquéllos se anulan entre sí, dejando
al fallo desprovisto de motivos.
Agrega también que los fundamentos de la citación son contradictorios porque, o el
precepto legal aplicable atingente en la especie es lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31
o por el contrario, lo es la regla especial del n.° 6 del artículo 31 en conexión con el artículo 33 n.°
1 letra f), de modo que el inciso primero del artículo 31 opera sólo supletoriamente.
Por ello aduce que, la liquidación carece de valor jurídico y debe ser anulada porque
se está en un caso en que el Servicio determinó diferencias de impuestos previa tasación de la
base imponible que hizo en la liquidación, lo cual solo pudo hacer previa citación, y, como ésta no
satisface los requisitos legales, por carencia de fundamentos, por haber sido éstos contradictorios
entre sí, entonces la liquidación acrece del ineludible presupuesto legal que se contiene en el
inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario en relación con el inciso 2° de su artículo 63.
La parte reclamada, sobre esto sostiene que este vicio es inexistente, y que queda
claro en la citación y en la actuación reclamada que el fundamento del rechazo del gasto es que
estos no cumplen con los requisitos para ser rebajados como gasto necesario para producir la
renta en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31. Tanto es así que dicha norma se
transcribe textualmente en la citación, como marco legal para el caso, analizando luego los
requisitos del gasto necesario, sin que en dicho acto administrativo se haga alusión al artículo 31
n.° 6, en parte alguna.
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Ante lo anterior, se hace necesario precisar que el acto administrativo denominado
“citación” es facultativo por regla general, dado que el Servicio establece si se practica o no, según
lo estime conveniente. Lo hará, por lo tanto, en todos aquellos casos en que el estudio de los
antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de efectuar este trámite
administrativo.
Por su parte, la citación es obligatoria, cuando la ley lo establece como trámite previo.
De ello, resulta que será necesario citar previamente al contribuyente antes de practicarle una
liquidación de impuestos, so pena de que si así no se hiciere, el procedimiento que conduzca a la
liquidación quedará viciado de nulidad.
Igual consideración es sustentada por el profesor Sr. Abundio Pérez, quien indica: “La
importancia radica en que la ley la ha establecido como trámite obligatorio, acarrea la nulidad de
la tasación, liquidación e incluso el giro, si fuera el caso, posteriores. (Abundio Pérez, Rodrigo,
Manual de Código Tributario, Editorial Legal Publishing Chile, octava edición año 2011, página
248).
No obstante lo anterior, en la especie no son concurrentes los requisitos legales que
ameriten señalar que la citación es un trámite previo y obligatorio, toda vez que no concurre lo
señalado en los artículos 22, 24 y 27 del Código Tributario presupuestos que así lo disponen
expresan. Es así que, los casos en que esta diligencia está concebida como necesaria en el Código
Tributario, son:
a. Cuando la contribuyente, estando obligada a presentar una declaración de
impuestos, no la hubiera presentado; el artículo 22 del Código Tributario dispone que el Servicio,
“previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64”, puede fijar los impuestos que adeude.
b. Por su parte, el artículo 27, en su inciso 1° contempla diversos casos en que es
necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su inciso 2° establece: “Cuando para
otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y
la contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°. A
falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o
prorrateo pertinente”. Y
c. Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por la contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio, conforme al
inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
Por lo anterior, al no concurrir en la especie ninguna de las situaciones descritas no es
procedente acceder a lo solicitado por la recurrente, como argumento para dejar sin efecto las
liquidaciones reclamadas.
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II. Aplicación del oficio n.° 3.007 y la concurrencia de lo dispuesto en el artículo 26
del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, efectivamente la reclamante sostiene que su accionar
tributario se acogió de buena fe a la interpretación del Servicio, contenida en el Oficio 3.007 de
1996, al señalar: “en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o
convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que
podrá deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos que
exige sobre la materia en inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta”.
Ante lo anterior, la recurrente señala que los depósitos convenidos constan en un
convenio suscrito entre el empleador y el trabajador. Por tanto, no hay duda que el empleador ha
asumido una obligación de pago de los depósitos pactados.
Agrega que existe un documento suscrito por ambas partes de la relación laboral, en
que consta tal pacto, con el título de “convenio de trabajo”, cuya naturaleza jurídica es –las cosas
en derecho son lo que son- la estipulación entre el empleador y trabajador, y, por ende, la de un
pacto que forma parte del contrato de trabajo.
Asimismo, indica que “ninguna regla legal, tampoco el oficio referido, exigen
solemnidad, o contenido, que no se halle debidamente satisfecho por dicho instrumento”.
La parte reclamada, sostiene en efecto que, de acuerdo a la Ley de Impuesto a la
Renta y al Oficio mencionado, para que los depósitos convenidos puedan rebajarse como gasto
tributario deben reunir todos los requisitos contenidos en el inciso 1° del artículo 31, por tanto,
además de constar la obligación en un contrato o convenio “colectivo” de trabajo, el gasto debe
ser necesario en cuanto a naturaleza y monto para producir la renta del ejercicio.
Es evidente que las partes pretendan o quieran atribuirle al texto una diferente
interpretación, o bien, a lo que más les convenga, no obstante al ser este oficio una de tantas
interpretaciones de las normas tributarias se debe estar a la adecuación de los elementos de
interpretación, es decir, al elemento gramatical, lógico, histórico y sistemático; como se señala “no
son estos cuatro tipos diferentes de interpretación. No existe una interpretación literal o
gramatical, aislada o separada de otras interpretaciones lógicas, históricas o sistemáticas. Se trata
de cuatro elementos, de cuatro etapas lógicas, en que se descompone un solo acto de inteligencia.
La importancia de uno u otro de estos elementos puede ser mayor o menor frente a la
interpretación de un precepto determinado, pero es la reunión de todos ellos lo que realmente
constituye la labor interpretativa”. (Jorge Streeter, “La interpretación de la Ley Tributaria”, Revista
de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y 22).
Ante la confusión planteada por las partes, este tribunal debe prefijar que en la
especie lo que se pretende es interpretar una interpretación de un oficio, que evidentemente fue
realizado con el objeto de clarificar la aplicación tributaria de una norma de excepción a la
normativa general impositiva, que en este caso fueron los depósitos convenidos.
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Timbre Electrónico
Por ello es relevante determinar si corresponde considerar a este desembolso como
gasto necesario para producir la renta en función de la interpretación dada en el Oficio 3007 de
1996 y que se analizarán en los apartados siguientes. No obstante, lo relacionado respecto a la
buena fe dispuesta en el artículo 26 del Código Tributario, se debe precisar lo siguiente:
El Artículo 26 del Decreto Ley 830 de 1974, dispone: “No procederá el cobro con
efecto retroactivo cuando la contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales
en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de
uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las
circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios
de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas
tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios
emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso
1º sean modificados, se presume de derecho que la contribuyente ha conocido tales modificaciones
desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º”.
Teniendo presente lo anterior, para que concurra lo prevenido en este artículo deben
existir algunos requisitos:
- Debe existir un cobro con efecto retroactivo de parte del ente impositivo.
- Debe existir una nueva interpretación de las leyes tributarias sustentadas en
circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones
a nivel general.
- Que dichas modificaciones no hayan sido publicadas de acuerdo a lo preceptuado
en el artículo 15 del Código Tributario, es decir, en el Diario Oficial.
En materia impositiva, para que concurra la buena fe, que es un elemento netamente
subjetivo, se debe precisar en primer lugar en qué consiste, en qué momento debe existir, si debe
o no probar la contribuyente su buena fe, o ésta se presume; interrogantes no menores y que
siempre deben plantearse en el escenario jurisprudencial.
Streeter nos señala que nuestra legislación no contiene ninguna definición de la
buena fe que sea de general aplicación, ni tampoco encontramos una definición de ella en las
leyes tributarias. A su vez elabora un concepto describiendo la buena fe, para estos efectos, como
la conciencia que tiene la contribuyente de que su conducta tributaria se ajusta a Derecho, en la
forma que éste ha sido interpretado por la Dirección. Para esta definición, deben concurrir tres
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elementos a saber: a) que la contribuyente conozca una determinada interpretación de las leyes
tributarias, sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en documentos oficiales;
b) que al momento de producirse un hecho de significación tributaria, la contribuyente tenga el
convencimiento de que tal es la interpretación administrativa vigente, es decir, que no tenga
antecedentes para concluir que la Dirección ha variado su criterio interpretativo, y c) que la
contribuyente ajuste su conducta tributaria a la interpretación administrativa. (Jorge Streeter,
Revista de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N.° s. 21 y 22).
Así las cosas, al parecer de este sentenciador no concurren los requisitos contenidos
en el artículo 26 del Código del ramo, toda vez que no se cumple con todos y el más importante de
los elementos anteriormente señalados, que es que haya variado el criterio de la administración
tributaria respecto de su interpretación de una norma tributaria, dado que desde la interpretación
a través del oficio 3.007 de 1996 hasta la fecha que aconteció el hecho económico convocante no
ha habido variación de la interpretación de la norma tributaria de los “depósitos convenidos”.
De manera tal que, la suscripción de los convenios de trabajo se efectuaron durante
el año 2008, basándose en un oficio publicado en el año 1996, sin existir un criterio diverso en el
tiempo intermedio que modificase lo instruido en el citado Oficio 3007. En lógica consecuencia, no
se puede acceder a lo solicitado por el recurrente como argumento decisorio del conflicto
planteado, teniendo asimismo, en cuenta que los precedentes son requisitos copulativos y no se
verifican en la especie.
III. Requisitos que deben contener los gastos necesarios para producir la renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por de pronto debemos resolver que se entiende
conceptualmente por “gastos necesarios para producir la renta” como también, en contraposición,
el concepto finalista de “gastos rechazados”. Si bien es reconocida la inexistencia de definiciones
legales, la Excma. Corte Suprema ha resuelto en causa Rol 1184-2000, en lo pertinente que:
“Quinto: Que en este capítulo de casación la materia en discusión es si el gasto es necesario para
producir la renta. Si bien no existe una definición legal de “necesario”, este tribunal ha entendido
que lo es aquel gasto inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una obligación que consta
en un contrato previo legalmente celebrado, en ejecución de una política comercial que incluye en
los contratos de mutuo una especie de seguro de desgravamen de cargo del acreedor.”
Por su parte, el Diccionario de Términos Tributarios de Uso Común, de Edimatri,
definen los “gastos necesarios” como: “Aquel desembolso que ha sido indispensable para producir
la renta, aun cuando no exista relación inmediata y directa entre el gasto y la renta”. En cambio, el
Servicio interpreta en Oficio 4978 de 28.12.2006, que uno de los requisitos que deben cumplir los
gastos para ser considerados necesarios para producir la renta, es que “deben guardar una debida
correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario
la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que
establece la ley.”
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En la definición anterior, al permitir la ley rebajar este desembolso, aunque no exista
relación inmediata directa entre el gasto y la renta, es factible que no requiera que exista
correlatividad entre estos términos. Dado que, los depósitos convenidos corresponden por su
naturaleza a beneficios que el mismo legislador instauró con la finalidad de permitir incrementar
el capital requerido para financiar una pensión de vejez anticipada o aumentar el monto de su
pensión, todo lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del DL 3500 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social. En la especie, se exige de parte del ente fiscalizador para ser
considerado gasto aceptado, entre otros, la existencia de un “convenio colectivo”, requisito que
sólo se incorporó a esta materia con fecha 31 de julio de 2010, con objeto de la publicación de la
Ley 20.455. Situación muy posterior a la datación de ocurrencia de los hechos que se cuestionan.
Asimismo se exigía, de parte del ente fiscalizador, que este gasto estuviese vinculado
a la naturaleza y monto, situación que la propia legislación pertinente no concibe, al indicarse que
la naturaleza de estos desembolsos están destinados a incrementar el fondo de pensión de vejez,
y sin límite cuantitativo alguno en cuanto a su monto.
DÉCIMO TERCERO: Que, de la misma normativa, se desprende que es requisito
fundamental que los beneficiarios de los depósitos convenidos sean trabajadores, situación que es
acreditada en autos, mediante diversas pruebas.
En cuanto a los convenios de trabajo, que describen la naturaleza de los desembolsos
por depósitos convenidos, son de carácter obligatorio, al estar firmados por los empleadores y sus
respectivos trabajadores, documentos que no fueron cuestionados por el ente fiscalizador en
ninguna de las etapas del proceso, tanto administrativo como en la etapa procesal jurisdiccional.
Lo anterior, permite arribar de la existencia del vínculo de subordinación y dependencia entre los
empleadores y los beneficiarios de esta franquicia tributaria y por lo tanto, al ser obligatorio y
cumplirse todos los requisitos establecidos por la ley, constituye un gasto necesario para producir
la renta.
DÉCIMO CUARTO: Que en este orden, siguiendo un adecuado análisis y
sistematización de los conceptos, se debe determinar que se entiende por “gastos necesarios”, y
que requisitos deben concurrir o bien deben configurarse en los gastos tributarios para tener la
categoría de necesarios y especialmente los referidos por la Ley de Impuesto a la Renta.
Al respecto, el propio Servicio de Impuestos Internos en el Párrafo 6(12)-40.01, del
Manual del Organismo fiscalizador, como así también a través de varios pronunciamientos
emitidos sobre esta materia, ha señalado que los desembolsos en que incurra una empresa de
primera categoría para su aceptación como gastos necesarios para producir la renta, deben
cumplir los siguientes requisitos, según lo establecido por el inciso primero del artículo 31 de la
Ley de la Renta:
Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio. El concepto
de “gasto necesario” no está definido en la Ley de la Renta, por lo que se debe recurrir al sentido
natural y obvio que da el Diccionario de la Lengua Española al término “necesario” y que es
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“aquello que es menester indispensable o hace falta para un fin”. De ello se infiere que cumple este
requisito aquel gasto inevitable u obligatorio.
Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el
artículo 30 de la Ley de la Renta.
Que se haya incurrido efectivamente en el gasto.
Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En
otros términos, la contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
necesario de los gastos, pudiendo el Servicio calificar los medios ofrecidos.
Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al período
en que efectivamente ellos se producen.
Además, debe tenerse presente que todos los gastos que se rebajen como pérdida
del resultado de la empresa, deben ser propios o estar en relación a la actividad generadora de la
renta.
(Manual Operativo Tributario, Tomo II, septiembre 2011 página 893 y 894).
Por su parte la jurisprudencia en esta materia, citando a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, en causa rol 346-2004 en los motivos 2° y 3° ha asentado lo
siguiente:
“2º.- Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, no da un concepto de lo que es gasto
necesario, en él se describen los requisitos generales de los gastos a rebajar de la renta bruta para
llegar a la renta líquida.
3º.- Que la doctrina da un concepto de lo que es el gasto necesario, en la publicación
titulada Impuesto a la Renta del autor Alejandro Dumay Peña, gasto es todo egreso de dinero y se
considera como GASTO NECESARIO aquel desembolso que ha sido indispensable para producir la
renta, aun cuando NO exista una relación inmediata y directa entre el gasto y la renta. También se
ha definido como los desembolsos que, atendida su naturaleza y monto, deben estimarse
inevitables u obligatorios para producir la renta. (Página 177). Cabe señalar que el concepto de
gasto necesario para producir la renta está íntimamente vinculado al principio que los autores
denominan AUTONOMÍA DE GESTIÓN DE LA EMPRESA, CONFORME AL CUAL CORRESPONDE A
ÉSTA APRECIAR LA OPORTUNIDAD Y NECESIDAD DE SUS GASTOS, de manera que al Fisco sólo le
corresponde una labor de fiscalización, tendiente a impedir los abusos, principio que ha sido
reconocido en más de una oportunidad por nuestra Corte Suprema;”
A su turno, la Excelentísima Corte Suprema, ha mantenido la misma fundamentación
en reiterados fallos y a modo de ejemplo en causa rol 6380-2009 ha sostenido:
“Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por
la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere
a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean
necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última
característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos
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desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir la contribuyente para
generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. …”
Por añadidura, también el Excelentísimo Tribunal en causa rol 1184-2000, sobre el
tema relacionado ha decretado:
“QUINTO: Que en este capítulo de casación la materia en discusión es si el gasto es
necesario para producir la renta. Si bien no existe una definición legal de ¿necesario?, este tribunal
ha entendido que lo es aquel gasto inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una obligación
que consta en un contrato previo legalmente celebrado, en ejecución de una política comercial...”
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas se debe dejar sentado que la “génesis de estos
depósitos” y fundamentación legal no se encuentra regulada en la ley de la Renta sino que lo
encontramos en el Decreto Ley 3500 de 13 de noviembre de 1980 y se debe entonces determinar
si para la aceptación de estos “gastos necesarios” se debe estar a la concurrencia de los requisitos
estipulados generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de impuesto a la
Renta. De tal manera, es relevante especialmente en determinar si efectivamente se cumple con
el requisito de obligatoriedad que impone este precepto legal citado en relación con el documento
denominado “convenio de trabajo”. O bien, en contraposición, si es pertinente seguir los
razonamientos de la reclamada, que sostiene que, para efectuar este desembolso se requiere el
cumplimiento de todos los requisitos copulativos establecidos en el inciso primero del citado
artículo 31 del texto del ramo, ya detallados precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que, por el motivo anterior, se debe señalar que la normativa
vigente a la fecha de realización de los depósitos convenidos era muy anterior a la entrada en
vigencia de la ley 20.455 de 31 de julio de 2010, y de la Circular 63 del 30 de septiembre de 2010.
De tal manera, que estas en nada debiesen afectar al tratamiento tributario del empleador
respecto a los depósitos convenidos.
A mayor abundamiento, la parte reclamada sostiene que lo vertido en la circular
precitada señala que se mantiene el tratamiento tributario del empleador, lo cual resulta inexacto,
dado que en la mencionada circular se agrega el término o vocablo “colectivo” después del
término “convenio”, elemento que no estaba presente al momento de la dictación del oficio 3.007
de 1996. Asimismo se debe tener presente que la ley 20.455 y la Circular 63 entraron en vigencia
con mucha posterioridad a los hechos económicos que se verifican en la especie, de manera tal
que no podría afectarlos en forma alguna, y sin que pueda este Tribunal tenerlas en consideración.
Sin embargo, lo anterior permite deducir que los requisitos que estos preceptos
agregan a los ya existentes vienen a engrosar la normativa tributaria sobre esta materia al
modificar los textos legales; por lo que resulta inconducente que se exijan requisitos a hechos
económicos de consecuencia tributaria realizados antes de su entrada en vigencia y que se regían
por una normativa diversa, o bien no estaban reglados específicamente.
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Timbre Electrónico
Por lo tanto, resulta improcedente pretender asilarse gravando un hecho económico
pretérito con una normativa que ha nacido a la vida jurídica con mucha posterioridad al
acaecimiento de este hecho.
IV. Improcedencia del artículo 33 n.° 1 letra f) del Decreto Ley 824 de 1974.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según lo expuesto en el escrito de reclamo, concluye el
reclamante que no corresponde aplicar la norma del artículo 33 N.° 1 letra f del D.L. 824, toda vez
que se vinculan a partidas cuya deducción no se haya convenido en virtud de la norma del artículo
31, cuya aplicación ha procedido claramente en el caso. Así también, aduce que el referido
artículo, se refiere a las personas en el inciso segundo del n.° 6 del artículo 31, es decir, que por
cualquier circunstancias personal o por la importancia de su haber en la empresa, hayan podido
influir en la fijación de sus remuneraciones; regla que es inaplicable al caso porque el trabajador
en cuestión carece de esas calidades, y, además porque los depósitos convenidos, al tenor del
inciso 3 del artículo 20 del Decreto Ley 3500 “…no constituirán remuneración para ningún efecto
legal…”; entre otras apreciaciones.
Por su parte, la reclamada sostiene que los desembolsos por depósitos convenidos
rebajados por la sociedad reclamante al no ser necesarios para producir la renta, hacen pertinente
la aplicación de este artículo en el presente caso. Igualmente, sostiene que esta disposición resulta
aplicable, por cuanto los “supuestos trabajadores” a quienes se ha otorgado el beneficio del
depósito convenido, no son trabajadores cualquiera de la empresa, sino que tienen vínculos tanto
familiares como comerciales con los dueños de la sociedad pagadora y con participación en varias
sociedades que han efectuado depósitos convenidos, según detalle efectuado en el cuerpo de la
liquidación, y quien tiene la calidad de representante legal de varias sociedades del grupo, ha
recibido por parte dicho beneficio en la sociedad Comercial Lebu Ltda., por la suma de $
40.000.000.
Concluye que se entiende por “interés” toda relación directa o indirecta que una
persona pueda tener con una sociedad o empresa, y que denote un interés o vinculación
patrimonial, económica o comercial o de otra índole. Asimismo que el sustento del rechazo puede
basarse en los artículos 33 n.° 1 letra f) ó 33 n.° 1 letra g), de la ley del ramo.
V. En relación al beneficiario del depósito convenido.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20
del Decreto Ley 3500, para la existencia de los “depósitos convenidos” debe concurrir el elemento
esencial - que el beneficiario debe ser “trabajador”-, y dado que la normativa de los “depósitos
convenidos”, mencionan la existencia de un empleador y un trabajador que sea el beneficiario de
estos desembolsos con la finalidad de incrementar el capital para financiar una pensión anticipada
o para incrementar el monto de su pensión futura.
Para dar respuesta lo anterior, debemos considerar que la sola existencia de un
documento denominado “contrato de trabajo”, documento no objetado por la reclamada,
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Timbre Electrónico
permitiría considerar a los beneficiarios como trabajadores dependientes, dado que en esa
calidad concurren firmando. Al respecto es menester señalar, que el contrato de trabajo es
consensual, y por tanto, basta para su existencia el consentimiento de las partes, y nacen a la vida
jurídica cumpliendo con los elementos validantes que establece el artículo 7 del Código del
Trabajo. Dándose estos requisitos, estaremos en presencia de un contrato de índole laboral,
cualquiera sea la denominación que le otorguen las partes.
DÉCIMO NOVENO: Que, no es discutido que el propio contrato de trabajo, válida la
existencia de dos partes, por un lado, un trabajador y por el otro un empleador, y que el primero,
a través de lo prescrito en el texto del artículo 20 del D.L. 3.500 de 1980, puede incrementar su
capital requerido para financiar una pensión anticipada, o incrementar el monto de la pensión, de
parte de su empleador.
Cabe entonces señalar que si se carece de esta calidad de trabajador no se puede ser
beneficiario de esta franquicia tributaria legal, porque en esta situación el desembolso pierde
totalmente ese carácter, transformándose en un simple retiro en un gasto rechazado de aquellos
que establece el artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, situación pretendida por el ente
fiscal.
VIGÉSIMO: Que, en materia tributaria y especialmente en aquellas materias
desarrolladas en el Decreto Ley 824 de 1974 no existen las referidas limitaciones invocadas por el
recurrido para rechazar los desembolsos, tales como ser, que no son trabajadores cualesquiera de
la empresa, que tienen vínculos patrimoniales con los dueños de las sociedades pagadoras;
únicamente en materia de “gastos rechazados” artículo 33 n° 1 ley del ramo y es decir, la
vinculación familiar, no es causal de rechazo de gastos “per se” sino en los casos indicados
previamente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto al interés en la sociedad o empresa que los
beneficiarios tenían, y que por ese solo hecho debe ser considerados tales desembolsos de
“depósitos convenidos” como gastos rechazados, se debe tener presente que el concepto interés
es muy amplio, y que si bien el artículo 33 N° 1 letra f) de la Ley Impuesto a la Renta lo señala, sin
embargo, estos desembolsos por depósito convenido lo sustenta el artículo 20 del Decreto Ley
3.500, sin condicionarlo a ninguna limitación de monto. Además, podría asumirse que todos los
trabajadores tienen, o debiesen tener interés en la empresa o sociedad que los contrató como
dependientes.
También se debe considerar para mayor claridad lo instruido por la Circular 37 de
1995, la que sobre esta materia, indica:
“b.5) En general, las personas que tengan interés en la sociedad o empresa,
entendiéndose por este concepto, como toda relación directa o indirecta que una persona pueda
tener con una sociedad o empresa y que denote un interés o una vinculación, patrimonial,
económica o comercial o de otra índole en el contexto antes señalado, dentro de las cuales se
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Timbre Electrónico
comprenden los contribuyentes del artículo 58 N° 1 de la ley y los accionistas en general no
incluidos en los puntos precedentes.”
De lo prescrito, se desprende claramente que entre las personas consideradas dentro
del concepto, “interés en la sociedad o empresa”, no se incluyen los trabajadores dependientes.
Dado que ni el legislador, ni quien tiene el arbitrio legal de interpretar administrativamente las
normas tributarias, en este caso el propio Director del Servicio, los mencionó expresamente, como
sí lo efectuó con otras personas, tales como los accionistas y los contribuyentes del artículo 58 N°
1 de la ley.
Además de lo anterior, lo que se pudo rebatir en la especie por la reclamada es la
calidad de trabajadores de los beneficiarios, la validez de los contratos de trabajos, y de la
supuesta simulación de dichos contratos etcétera, lo que no aconteció en el desarrollo del
proceso. Por consiguiente, no es posible seguir la tesis del ente fiscalizador.
VI. Tributación de los gastos rechazados, a nivel de los dueños de la empresa.
Correcta aplicación de la normativa tributaria.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este extremo el ente fiscal aduce que la ley, más
precisamente en su artículo 21 Ley de Renta, pone de cargo de los socios, en el caso de gastos
rechazados en las sociedades a que pertenece, y la eventual afectación de fondos retirados a nivel
del trabajador dependiente, en la eventualidad que esta última llegase a producirse, constituirán
tanto hechos gravados diferentes, tendrían bases imponibles distintas, serían impuestos distintos,
afectarían a contribuyentes diferentes y se configurarían, dado que al socio le corresponderá el
Impuesto Global Complementario por aquellas partidas del artículo 33 N° 1 de la Ley del Ramo, en
el año tributario que correspondió al desembolso, esto es el A.T. 2009.
Efectivamente, en la eventualidad de la existencia de ‘Gastos Rechazados’ como los
señalados en el art. 33 N° 1 del D.L. 824, se deben considerar como retirados en virtud a lo
establecido en los artículos 21 y 54 del mismo texto legal y por lo tanto, finalmente, gravarse a los
socios con el impuesto global complementario. Así también lo ha dispuesto la Excelentísima Corte
Suprema en reiteradas sentencias, a modo de referencia, lo resuelto en causa Rol 2825-2014, en
donde se dispone:
“Quinto: …De esta forma, puede colegirse que cualquiera de las hipótesis en que se
pretenda encuadrar el desembolso, esto es, como un retiro efectivo, presunto o un gasto o costo no
aceptado, igualmente lleva al cobro de impuesto global complementario a la reclamante en su
calidad de socia de la empresa que incurrió en los egresos, por aplicación de lo prevenido en el
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con el artículo 54 N° 1 inciso tercero de la
misma ley, de suerte que el eventual error de derecho denunciado por el recurrente carece de
relevancia en la determinación de la procedencia del cobro del impuesto y por ello no tiene
influencia sustancial en lo dispositivo del fallo”.
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Timbre Electrónico
VII. Inaplicabilidad del art. 53 inc. 3° del Código Tributario.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en este extremo del reclamo, debemos concordar con la
apreciación de la parte reclamada, en el sentido que el interés de 1,5% mensual es determinado
por ley y no se encuentra al arbitrio del Servicio su aplicación. Por lo que este Tribunal no puede
acoger al argumento del recurrente.
VIII. Hechos controvertidos.
VIGÉSIMO CUARTO: Que a manera de resumen, el ente fiscal sostiene que al
reclamante le corresponde probar que sus desembolsos por depósitos convenidos constituyen un
gasto necesario para producir la renta de conformidad al artículo 31 inciso primero de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Por ello, es pertinente analizar el sentido y alcance de la interpretación realizada por
el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en uso de sus facultades legales dispuesta
en el artículo 6 letra A N°1 del Código Tributario, vertidas a través del Oficio 3.007 latamente
indicado en el caso de autos, que en cuyo tenor dispuso en su parte pertinente:
“B) En relación con el empleador que efectúa o financia dichas sumas o depósitos en
favor de sus trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago en favor pactada en un
contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la
renta que podrá deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás
requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Ahora bien, si los referidos depósitos se otorgan a los trabajadores en forma
voluntaria, ellos constituirán un gasto tributario para la empresa, en la medida que lleven implícito
el concepto de “universalidad”, esto es, que su otorgamiento se efectúe bajo normas de carácter
general y uniformes, aplicables a todos los trabajadores de la empresa y su monto sea
determinado en relación a ciertos parámetros de medición objetivos, como ser, la antigüedad o los
años de servicio en la empresa del trabajador, en proporción a las remuneraciones pagadas en
proporción a las remuneraciones pagadas durante el año respectivo, número de cargas familiares,
etc.”
Este oficio distingue, si el desembolso por depósito convenido es obligatorio o es
voluntario; de tal manera que si es obligatorio los desembolsos por este concepto constituyen
gastos necesarios para producir la renta deduciéndolos de la renta bruta, en la medida que
cumplan los requisitos copulativos del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Por su parte, cuando dicho desembolso es de naturaleza “voluntario”, estos también serán
un gasto tributario para la empresa, en la medida que lleven involucrado el concepto de
“universalidad”, esto es que se aplique a todos los trabajadores de la institución bajo normas de
carácter general y uniformes. Como también su monto sea regulado bajo ciertos parámetros
objetivos teniendo presente la antigüedad o los años de servicios en la empresa el trabajador, en
proporción a las remuneraciones pagadas o el número de cargas familiares, u otras circunstancias.
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Timbre Electrónico
De este predicamento, se obtiene que uno de los ejes principales de esta
controversia, es determinar si los desembolsos tienen el carácter obligatorio o voluntario, dado
que los requisitos a exigir en cada caso son diferentes. Como así también, determinar la
calificación de “necesario”, que impone la ley tributaria en su artículo 31 de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la obligatoriedad está dada por una acción, que se puede
denominar carga, deber o imposición cuyo cumplimiento no se debe evitar o excusar. La definición
que nos proporciona la RAE, del término “obligatorio” en sus dos acepciones nos señala que: “1
adj. Dicho de una cosa: Que obliga a su cumplimiento y ejecución. 2 m. y f. Der: Tenedor de una
obligación contraído legalmente a su favor por otra persona.”.
Por su parte, el término “necesario”, según la RAE, es “1 adj. Que forzosa o
inevitablemente ha de ser o suceder”. “2 adj. Que se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como
opuesto a voluntario y espontáneo.”. “3 adj. Se dice de las causas que obran sin libertad y por
determinación de su naturaleza”. “4 adj. Que es menester indispensablemente, o hace falta para
un fin.”.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, así de las cosas, respecto a la justificación del monto
involucrado, debería ser tema pacífico pues el propio legislador al dictar el Decreto 48 del año
2004 que introdujo modificaciones al D.S. 57 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
al prescribir en su artículo 7° que modificó el artículo 10 agregando entre las palabras
“convenidos” y “serán”, la expresión “no tendrán limite”. Así también, la propia circular 63 del año
2010 al referirse a estos fondos señala la expresión “sin ningún límite”. Por tanto no existe
impedimento alguno en relación al monto de estos depósitos convenidos ya que el propio
legislador especificó que estos desembolsos carecen de limitación en este contexto.
En segundo orden debemos tener presente, que entendemos por “naturaleza del
gasto”, al carecer de definición explicita debemos remitirnos al Diccionario de la Real Academia,
que nos dice que naturaleza en sus acepciones 5ª “virtud, calidad o propiedad de las cosas” y 6ª
“calidad, orden y disposición de los negocios y dependencias”; por lo tanto, la naturaleza del
depósito convenido la establecen las partes involucradas en este caso en primer lugar el
empleador, el trabajador y posteriormente la institución en donde se invierte, con la finalidad de
financiar una pensión anticipada o bien incrementar el monto de la pensión de jubilación, no
implica por tanto mayor remuneración.
De lo anterior, fluye que la naturaleza del gasto está relacionada con la existencia de
un trabajador-beneficiario del aporte, de registros que validan este gasto y especialmente de
como la institución recibió este depósito de parte de la reclamante.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, reiterando que la obligatoriedad de estos desembolsos de
dineros comprometidos nace de los contratos denominados “Convenio de Trabajo”, que se
encuentran firmados por las partes empleadora y trabajadora, en que la parte empleadora en su
motivo segundo, se obliga a otorgar bajo su cargo y como un incentivo a la función profesional del
trabajador, una suma de que se haría efectiva mediante un depósito convenido con el trabajador
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Timbre Electrónico
quien aceptó este convenio en forma expresa. De esto se puede inferir que la obligatoriedad nace
de la esencia misma de la firma del convenio, dado que lo instituido en él es ley para las partes
intervinientes. (Artículo 1545 del Código Civil).
Por su parte, el artículo 7 del Código del Trabajo, define lo que se entiende por
Contrato de Trabajo: “… es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero,
y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
Por su parte, el artículo 1438 del Código Civil, prescribe que “Contrato o convención
es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada
parte puede ser una o muchas personas”. En materia tributaria, la Excelentísima Corte Suprema en
fallo de fecha 13 de agosto de 1985, ha concluido lo siguiente:
“De acuerdo con el espíritu de la legislación laboral, queda al arbitrio de las partes,
esto es, empleador y trabajador, fijar libremente las remuneraciones, siendo licito fijar como parte
de aquellos, el pago de pensiones de jubilación, gastos que se financian por la empresa con su
renta bruta, siendo un gasto necesario para producir la renta, de manera que no se ha producido
infracción a los artículos 31 inciso 1° del Decreto Ley 824, 19, 20 y 22 del Código Civil.” (Manual
Tributario AFIICH, Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta Tomo II, Enero 2011, página 44). El
énfasis es del sentenciador.
Por su parte, la normativa nada señala en cuanto a que el convenio sea “colectivo”
para cumplir el carácter de necesario para producir la renta, esto es una de las diferencias que se
observan entre el oficio 3007 de 1996 y lo interpretado por el Servicio en la Circular 63 del 30 de
Septiembre de 2010. Dado que en el oficio en comento, no incluía este vocablo, solo mencionaba
la frase ‘contrato o convenio de trabajo’, para ser considerado gasto necesario.
Es evidente que han existido variaciones referente a esta materia, como la dictación
de la ley 20.455 del 31 de julio de 2010, denominada “MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
PARA OBTENER RECURSOS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL PAÍS”;
sin embargo, resulta inconducente pretender que hechos económicos ocurridos antes de la
publicación de esta ley sean afectados con esta nueva normativa.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, habida consideración se debe estar a lo resuelto por la
Excelentísima Corte Suprema ante pronunciamientos contradictorios, donde han plasmado que
“Para buscar el pensamiento y los móviles del legislador y, finalmente la verdad jurídica, es
menester que el intérprete use cuatro elementos: gramatical, lógico, histórico y sistemático. No
sólo, entonces, el juez debe analizar las palabras de que se ha servido el legislador, sino las
relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación
jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la interpretación y, por último,
posesionarse de la acción ejercida por ello en el orden general del derecho y el lugar que en este
orden ocupa el precepto que se intenta interpretar. Y estos cuatro elementos, estudiados en
conjunto, han de adaptarse a la práctica y a la realidad, para que se cumpla con los fines que se
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Timbre Electrónico
propuso el legislador y encontrar en seguida la verdad jurídica”. Corte Suprema, 23 de junio de
1959, en RDJ – I.VI-1°-207- (Jorge Streter, “La interpretación de la Ley Tributaria”, Revista de
Derecho Económico, -Universidad de Chile, año 1967 N°s. 21 y 22- página 50).
VIGESIMO NOVENO: Que, cabe recordar, según precisa la doctrina, que “el problema
de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y
éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a
quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120).
TRIGÉSIMO: Que, así de las cosas la obligatoriedad entonces se puede disponer que
invariablemente se encuentra subsumida en los términos de inevitable y necesario y así debe
interpretarse de la simple lectura del Oficio tantas veces señalado y que agregarles más requisitos
de los que la ley establece no es pertinente y en ese entonces la concurrencia de ellos basta para
ser considerados como “gastos necesarios”. Así también de lo resuelto por la Excelentísima Corte
Suprema en causa Rol 1184-2000 en su motivo Quinto, al señalar que: “…este tribunal ha
entendido que lo es gasto inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una obligación que
consta en un contrato previo legalmente celebrado, en ejecución de una política comercial…”.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que de igual modo, lo pretendido por la parte reclamada es
que este tribunal interprete una interpretación dado por su mismo superior jerárquico, en este
caso el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, situación que se escapa a toda lógica.
Y más aún, este oficio aporta todos los antecedentes que permitieron al contribuyente
aventurarse en adoptar el criterio sustentado en este. Dado que al firmarse el Oficio 3.007 de
1996, este nunca mencionó que el convenio debía ser colectivo, requisito que la parte reclamada
exige para que sea “gasto necesario para producir la renta”, simplemente se limitó a señalar que
en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio de trabajo,
tales cantidades constituyen un gasto necesario; los que nos invita a convocar al artículo 19 de su
Código Civil, que establece que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor
literal a pretexto de consultar su espíritu”.
Es evidente que el beneficiario del depósito convenido, debe contar con el
cumplimiento de ciertos requisitos que faciliten tener derecho a esta franquicia tributaria y estos
requisitos fueron plasmados en el Oficio en comento firmado por don Javier Etcheverry C., a la
sazón Director Nacional de Servicio de Impuestos Internos, por lo que los intervinientes que
depusieron en la causa manifestaron entre otras precisiones que, antes de efectuar el depósito
convenido en forma previa a tomar la decisión cuestionada se revisó el oficio tantas veces citado.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, acorde con los fundamentos de la pretensión del
reclamante, huelga mayor comentario en torno a las personas beneficiarias de los desembolsos
cuestionados, sin perjuicio de dejar establecido que tienen la calidad de trabajadores, lo que se
acreditó con la existencia de los contrato de trabajo y de los convenios de trabajo que se refiere a
los depósitos convenidos.
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TRIGÉSIMO TERCERO: Que, de acuerdo a la normativa aludida y por los motivos
expuestos, resulta forzoso concluir que los convenios de trabajos eran de carácter obligatorio, al
estar firmado por las partes, tanto empleadoras como las trabajadoras. En este sentido, y sólo a
mayor abundamiento, cabe hacer presente que la señalada calidad de trabajadoras de ésta
últimas, no fueron reprochadas por el Servicio del Impuestos Internos, ni tampoco se allegaron
probanzas que permitieren concluir en un sentido distinto al que se ha hecho en este fallo;
circunstancia que, al mismo tiempo, permite dar por cumplidos los requisitos exigidos por el
legislador para otorgar pleno reconocimiento al depósito convenido de marras como un gasto
necesario para producir la renta.
IX. En cuanto a la liquidación reclamada por Global Complementario.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, las liquidaciones N°s. 6.257 y 6258 de fecha 11.07.2012,
reclamadas en esta causa, está sustentada en el rechazo del gasto por depósitos convenidos
efectuada a algunos trabajadores beneficiados de diversas sociedades por las cuales don David
Enrique Repetto Ijha, es socio y por lo tanto, de acuerdo al ente fiscalizador, al no ser gasto
necesario, afectaría a su Impuesto Global Complementario, por ser considerado ‘gasto rechazado’,
en relación al artículo 33 N° 1 letras f y g de la Ley de la Renta, en concordancia a lo dispuesto en
los artículos 21 y 54 N° 1 inciso 3° del mismo texto, según el referido cuadro:
Rut Empresa Razón Social Gasto Porcentaje de Gasto Rechazado
Rechazado participación Global
social del Complementario
contribuyente
76015980-8 Supermercado Cañete Ltda. 150.000.000 9,17 13.755.000
76839680-9 Comercial Keymarket Limitada 200.000.000 9,17 18.340.000
77069680-1 Supermercado Manquimávida Ltda. 430.000.000 9,17 39.431.000
77257730-3 Comercial Arauco Limitada 300.000.000 9,17 27.510.000
77525250-2 Comercial Laja Ltda. 80.000.000 18,33 14.664.000
77574430-8 Comercial Caracol Ltda. 300.000.000 9,17 27.510.000
78222350-K Comercial Key Ltda. 100.000.000 5,00 5.000.000
78390860-3 Supermercados La Violeta Ltda. 150.000.000 9,17 13.755.000
78424810-0 Supermercado Big Key Ltda. 150.000.000 14,17 21.255.000
78548930-6 Comercial Maipú Limitada 300.000.000 14,18 42.540.000
78548940-3 Comercial Colón Limitada 200.000.000 5,00 10.000.000
76098350-0 Comercial Salas Limitada 150.000.000 33,33 49.995.000
TOTAL 283.755.000
No obstante lo anterior, este Tribunal acogió en su totalidad los reclamos efectuados
a las Sociedades antes mencionadas, considerándose como ‘necesarios’ los gastos
correspondientes a los desembolsos por depósitos convenidos y por ende al ser consecuencial la
liquidación de Litis a las imputaciones sociales en la pretensión del ente fiscal de tratar de
afectarse con el impuesto final a estos desembolsos, que en este caso, correspondiente al
Impuesto Global Complementario. Por lo tanto, teniendo presente lo anterior, estas liquidaciones
6.257 y 6.258 del 2012, deben seguir la misma suerte de las liquidaciones y resoluciones que
afectaban a estas personas jurídicas, es decir, deben dejarse sin efecto.
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TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en resumen, al no tener el gasto objetado el carácter de
rechazado que el ente fiscal le ha imputado, también deberá dejarse sin efecto el agregado en la
base imponible de impuesto global complementario del reclamante, pues habiendo concluido el
Tribunal la necesariedad del gasto que le fuera objetado a las sociedades referidas, de la cual es
socio el reclamante, y en cuya virtud se le determinó un agregado a su base imponible, este
agregado lógicamente deberá dejarse sin efecto, por quedar sin sustento.
En consecuencia, los desembolsos por concepto de depósitos convenidos realizados
en las compañías de las cuales es socio el reclamante constituyen gastos necesarios para producir
la renta, en virtud de lo dispuesto en el Oficio N° 3007 de 1996 emanado del Director del Servicio
de Impuestos Internos y por contener los requisitos del artículo 31 del D.L. 824 de 1974.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en cuanto a los argumentos señalados por la reclamante, en
subsidio de la argumentación que fuera acogida por este Tribunal, en el sentido de que no se
produjo beneficio para los socios, sino para terceros, y a la supuesta inconstitucionalidad de estos
agregados. Cabe precisar que efectivamente no se aprecia un beneficio directo del socio gravado
respecto a los desembolsos por los depósitos convenidos que se pretende afectar en su Impuesto
Global Complementario. En doctrina se ha sostenido que “…El fin de la norma tributaria no es pura
y simplemente la recaudación, sino que el fin de la norma de imposición es la recaudación, pero
basada en la capacidad contributiva de las personas llamadas a satisfacer los tributos.” (Eusebio
González García. “La Interpretación de las Normas Tributarias”. Editorial Aranzadi S.A., Pamplona,
España, 1997, pág. 61).
Por lo anterior, es evidente que para ser afectado por un tributo, en este caso el
Impuesto Global Complementario, debe el contribuyente haber recibido un beneficio a través de
la obtención de un ingreso que represente su capacidad impositiva, lo cual no se aprecia en la
especie haya acontecido.
TRIGESIMO SEPTIMO: Que, a modo de conclusión, se puede precisar que el Servicio
de Impuestos Internos califica de simulados los contratos de trabajos celebrados entre los
beneficiarios de los “Depósitos Convenidos” con las sociedades aludidas indicadas en la liquidación
reclamada, considerando para ello la existencia de relaciones familiares con los demás socios de
las mismas, reproche que, sin embargo, no se advierte haya sido formulado expresamente en la
liquidación impugnada.
En este contexto, no está demás recordar que en la base del principio de la libertad
contractual, se halla el principio de la autonomía de la voluntad. Decir que la voluntad es
autónoma –anota la doctrina– significa que ella es libre para crear los derechos y obligaciones que
le plazcan. La voluntad se basta a sí misma (López Santa María, Jorge, Los contratos. Parte
general, Edit. AbeledoPerrot, 5a edic., Santiago, 2010, p. 191).
En la misma línea argumental, se ha escrito que “El derecho debe reconocer al
individuo su poder de acción y ello se manifiesta, por ejemplo, al concebirse la libertad de
empresa como una garantía constitucional, debidamente resguardada de la intromisión estatal …
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Timbre Electrónico
por significar precisamente limitaciones a la libertad individual” (Domínguez Águila, Ramón, Teoría
general del negocio jurídico, Edit. Jurídica de Chile, 2a edic., Santiago, 2012, p. 36).
A luz del artículo 1545 del Código Civil, la libertad contractual supone la facultad de
que gozan los privados para celebrar los contratos que les parezcan, determinando su contenido,
efectos y duración. La Administración tributaria, por su parte, como cualquier tercero, debe
respetar los términos de dicho acuerdo de voluntades, salvo, claro está, los casos en que el
legislador expresamente permite desatenderlo, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 63 de la
Ley n.° 16.271, sobre Impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, que habilita al Servicio
de Impuestos Internos para indagar la sinceridad de las cláusulas contractuales que pudieren tener
por objeto eludir el pago de dicho tributo.
Por consiguiente, de existir simulación, sea absoluta o relativa, su régimen probatorio
rebasa los márgenes establecidos por el artículo 21 del Código Tributario, si se tiene en cuenta que
el ente fiscal no funda la desatención a la voluntad declarada en el contrato de trabajo de marras,
en ninguna norma jurídico tributaria que así lo permita; de manera tal que, una impugnación de
tal magnitud, pone sobre sus hombros la carga de la prueba, atento lo previsto en el artículo 1698,
inciso 1°, del Código Civil.
En el mismo sentido recién apuntado, el profesor Enrique Paillás, citando a Guasp,
refiriéndose a la prueba de la simulación de un acto o contrato, señala que “cada parte soporta la
carga de probar los datos que constituyen el supuestos de hecho de las normas que le son
favorables” (Paillás Peña, Enrique, La simulación en derecho privado. Doctrina y jurisprudencia,
Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2003, p. 53).
La doctrina citada, recoge los planteamientos básicos de la denominada teoría
normativa de Rosemberg, concepción que, al decir de otro autor, “prescinde del carácter que
asuman las partes en el proceso, así como de la categoría o naturaleza de los hechos afirmados
por las partes, para apoyarse en la norma jurídica: cada parte soporta la carga de la prueba sobre
la existencia de los presupuestos de hechos de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito
su pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y probar los presupuestos de las normas que
le son favorables” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad
probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 129). Y, por la misma razón, dicha teoría
“flexibilizada por la tesis de las cargas probatorias dinámicas, aportan un material definitorio
adecuado para ser aplicado por el juez tributario” (Ibíd., p. 238).
En el caso de autos, el Servicio de Impuestos Internos cuestionó la necesariedad del
gasto rebajado por las sociedades aludidas, cuyo rechazo produjo efectos en el impuesto global
complementario del reclamante, cuestión que supone admitir, como por lo demás está probado,
que la erogación que lo constituye se efectuó realmente, teniendo como fuente, en primer
término, los contratos de trabajos suscritos y, en segundo lugar, los denominados “convenio de
trabajo”, negocios jurídicos estos últimos que la parte reclamada no tachó de simulados en el
transcurso del proceso.
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Timbre Electrónico
TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, por último, cabe hacer presente que el Servicio de
Impuestos Internos no ha controvertido la naturaleza jurídica del depósito convenido suscrito por
los beneficiarios y las sociedades aludida en la liquidación, como tampoco objetó los documentos
que acreditan el efectivo traspaso de las sumas que lo constituyen.
No obstante lo señalado, pretende gravar dichas sumas como un retiro presunto
originado en el rechazo del gasto que por igual suma se efectuó a las señaladas sociedades. De
aceptarse la tesis fiscal, la renta cuya percepción se atribuye al actor, no solo quedará gravada con
impuesto global complementario, sino que, además, con la tributación pertinente a la opción que
elija el trabajador beneficiario en relación con el destino del depósito en cuestión, esto es,
incrementar el capital requerido para financiar su pensión de vejez anticipada, aumentar el monto
de la misma pensión o retirar las sumas como saldo de libre de disposición. En cualquiera de las
opciones, en menor o mayor medida, claro está, una misma renta será gravada dos veces: primero
como retiro afecto a impuesto global complementario, y luego como rentas del trabajo
dependiente; distorsión de la cual el ente Fiscal no se hace cargo, solo se menciona que se
tratarían de impuestos distintos y afectarían a contribuyentes diferentes.
TRIGESIMO NOVENO: Que, por estimarse haber tenido motivos plausibles para
litigar, el Servicio de Impuestos Internos no será condenado en costas.
CUADRAGÉSIMO: Que, las demás pruebas rendidas, de los antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26, 115,
125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 33 y 54 del decreto ley Nº
824/74 Ley sobre Impuesto a la Renta; Ley n° 20.322, y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
I. Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta fojas 303 y siguientes por los letrados
Mario Felipe Rojas Sepúlveda y Eduardo Enrique Rojas Sepúlveda, en representación procesal de
David Enrique Repetto Ijha, empresario, Rut n.° 15.180.478-0, en contra de las liquidaciones n°s.
6257 y 6258, ambas de fecha 11 de julio de 2012, emitidas por la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en consecuencia, déjense sin efecto las citadas Liquidaciones.
III. Que, no se condenará en costas al Servicio de Impuestos Internos.
IV. Que el Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos
Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el
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Timbre Electrónico
artículo 6°, letra b), n.° 6 del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este
Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte reclamante por medio de
carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos, y al Servicio reclamado mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
RIT GR-10-00077-2012.
RUC 12-9-0000411-5.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza por don Jaime Andrés González Orrico,
Secretario Abogado Titular.
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Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Juez Tribunal del Biobio
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.