Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00078-2012 · 9 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00078-2012
- RUC
- 12-9-0000412-3
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de enero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 257 y siguientes, comparecen los letrados Mario Felipe Rojas Sepúlveda, y Eduardo
Enrique Rojas Sepúlveda, en representación procesal de Alfonso Felipe Zalaquett Sanguinetti,
empresario, Rut 6.265.368-K, todos domiciliados en calle Trinitarias n° 159, de la comuna de
Concepción, quienes deducen reclamo en contra de la liquidación n°6254, de fecha 11 de julio de
2012, efectuada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los
siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señala la parte reclamante que, respecto del año tributario 2009, ejercicio comercial 2008,
en lo concerniente a su declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22, folio 98311509, la
actuación reclamada practicó una nueva tasación de base imponible, generando agregados a la
base imponible del impuesto global complementario, correspondientes a gastos rechazados (por
otras liquidaciones y/o resoluciones que fueron reclamadas también a través de los abogados
comparecientes) a las compañías que el acto administrativo específica, pertinentes a pagos a
terceros trabajadores por concepto de depósitos convenidos, determinando una nueva base
imponible del impuesto señalado.
Prosigue señalando que con arreglo a las liquidaciones y/o resoluciones cursadas a las
compañías en que su parte participa, se trata en todos los casos, de que éstas, al formular sus
respectivas declaraciones anuales de impuesto a la renta del ejercicio en cuestión, para
determinar su renta líquida, dedujeron de sus rentas brutas, indebidamente -en concepto del
Servicio- las cifras pertinentes a depósitos convenidos con trabajadores que identifican las
actuaciones separadas, pese a que a que no hay discusión en orden a que dichos depósitos
convenidos fueron efectivamente enterados en el período en cuestión, a los fines que establece el
artículo 20 del Decreto Ley n°3.500, a terceros trabajadores que no son socios de las compañías
que les enteraron las cifras en cuestión.
Argumenta sobre la improcedencia del rechazo de gastos a las sociedades que enteraron los
depósitos convenidos, y, a consecuencia de aquélla improcedencia, la del aumento de la base
imponible de impuesto global complementario declarada por sus socios. Para fundamentar este
acápite transcribe el inciso 1 del artículo 21, el artículo 33 n° 1 letras f) y g) y el artículo 54 n° 1
inciso tercero, todos de la Ley de la Renta. Señala que de estas reglas legales, en relación con el
razonamiento del Servicio, se colige que la pretensión fiscal, en cuanto dirigida en contra del socio
de sociedades de responsabilidad limitada, tiene como primera base necesaria la circunstancia de
estarse, en el caso, respecto de las empresas respectivas, ante cifras que -en principio y salvo lo
que se dirá más adelante- puedan considerarse retiradas en virtud del artículo 21 por:
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(i) Tratarse de partidas señaladas en el Nº 1 letras f) y g) del artículo 33;
(ii) Que correspondan a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
Señala que si tales exigencias no se cumplen, respecto de las empresas en que el actor es
socio, como es el caso, la pretensión fiscal carece de asidero.
Agrega que la actuación reclamada se funda en que las sociedades en que su representado
participa, al formular sus declaraciones anuales de impuesto a la renta del ejercicio respectivo,
para determinar sus rentas líquidas, dedujeron de sus rentas brutas -en forma supuestamente
indebida- las cifras pertinentes a depósitos convenidos con terceros trabajadores, pese a que a
que es hecho pacífico que dichos depósitos fueron efectivamente enterados en el período en
cuestión, a los fines que establece el artículo 20 del Decreto Ley n° 3.500.
Indica que para ponderar en derecho el asunto debatido es imprescindible precisar cuál es
el precepto legal aplicable a la situación fáctica que se revisa. Analiza entonces el artículo 31 de la
Ley de la Renta, el que señala, define tres hipótesis diferentes:
a. Gastos genéricos, cuyos requisitos de deducción figuran en la norma general del inciso
primero del artículo 31;
b. Gastos especialmente regulados, cuyos requisitos de deducción figuran en la frase inicial
del inciso 3° -conexión con el giro-, en relación con cada uno de los numerales que dicho
inciso contiene; y,
c. Gastos de deducción prohibida.
Aduce que las citaciones precedentes a las liquidaciones y/o resoluciones atinentes, para
representar la presunta improcedencia de la deducción, en una parte, aludieron al inciso 1 del
artículo 31, de lo que se seguía que consideraban que se trataría de un “gasto genérico”, sujeto
por ende a la norma del precitado inciso 1 del artículo 31, y, bajo ese entendimiento, cuestionaban
la supuesta inconcurrencia del requisito de necesidad del egreso.
Señala que en cambio, en otra parte, dichas citaciones esgrimieron el n° 6 del artículo 31, de
lo que emanaba que las citaciones estimaron que el egreso en cuestión consistiría en un “gasto
especialmente regulado” por dicho n° 6 del artículo 31, en conexión con el artículo 33 n° 1 letra f),
y, ahora, en esta distinta comprensión de calificación jurídica, cuestionaron la presunta
inconcurrencia de ciertos requisitos (universalidad y falta de influencia decisoria), que, decía,
serían propios de este “gasto especialmente regulado”.
Agrega que por consiguiente, la primera cuestión que se representó al Servicio, al responder
las citaciones, fue la evidente contradictoriedad de sus fundamentos, acerca de calificación
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jurídica, incoherencia que, a más de ser ilegal, dejó al contribuyente en indefensión. Cita entonces
el inciso 1 del artículo 16 de la Ley n° 19.880.
Indica que como los fundamentos de los actos administrativos de citaciones fueron
contradictorios entre sí, sólo puede colegirse que dichos argumentos se anularon recíprocamente,
dejándoles desprovistas de las fundamentaciones exigidas por el inciso 2° del artículo 11 de la
referida Ley N° 19.880, en relación con el inciso 4° de su artículo 41, en tanto una formulación
contradictoria de las argumentaciones no permitió, ni promovió, como lo exige su artículo 16, el
conocimiento de los fundamentos del obrar administrativo, y dejó a los contribuyentes en
indefensión, desde que éstos, frente a la argumentación contradictoria, no estuvieron en
condiciones de saber acerca de qué, en concreto, debían defenderse.
Agrega que los motivos de un acto administrativo son esenciales a éste, porque permiten
controlar su juridicidad. Cita entonces jurisprudencia en este sentido, y alega que la ausencia de
motivos, en el caso presente por contradictoriedad de éstos, impide verificar la juridicidad del acto
administrativo.
Indica que como se ha dicho, para controlar los requisitos legales de deducción de un gasto,
es imprescindible saber si se razona sobre la base de un “gasto genérico”, en cuyo caso habrá que
estarse a la regla del inciso 1° del artículo 31,; o, al contrario, si se razona sobre la base de un
“gasto especialmente regulado”, caso en el que habrá que estarse, para determinar los requisitos
de deducción, a la frase inicial del inciso 3° del artículo 31 en relación con el numeral específico de
que se trata, que establece requisitos especiales.
Aduce que la imprecisión jurídica de las citaciones, impidió a todos los contribuyentes
involucrados ejercer de manera llana los derechos que les asigna el inciso 2° del artículo 63 del
Código Tributario.
Agrega que esta circunstancia es especialmente grave cuando se está, como en el caso
presente, frente a citaciones que son obligatorias para el Servicio.
Señala que en efecto, un acto administrativo sin motivos carece de valor legal, de lo que se
sigue la ausencia de citaciones. Aduce que una sentencia judicial cuyos motivos son
contradictorios carece de validez jurídica, porque aquéllos se anulan entre sí, dejando al fallo
desprovisto de motivos. Cita jurisprudencia en este sentido. Luego argumenta que los
fundamentos de las citaciones fueron contradictorios porque, o el precepto legal aplicable para
decidir acerca de deducción de gasto es únicamente la regla general del inciso 1° del artículo 31, o,
por el contrario, la lex decisoria es la regla especial del n° 6 del artículo 31, en conexión con el
artículo 33 n° 1 letra f), de modo que el inciso 1° del artículo 31 opera sólo supletoriamente.
Señala que o lo uno, o lo otro, pero no ambos a la vez.
Arguye que así las cosas, por contradictoriedad de fundamentos, las citaciones -tanto las
practicadas a las sociedades en que su representado participa, como a éste- carecen de valor
jurídico, y, por lo mismo, en el caso presente: debe entenderse, a todo efecto legal, que no hubo la
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citación que regula el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario y a que aluden el inciso final
del propio artículo 63, así como el inciso 1° del artículo 64.
Señala que de la falta de validez jurídica de la citación se siguen consecuencias de derecho.
Aduce que en esta parte que la liquidación reclamada carece de valor jurídico, toda vez que el
Servicio no ha podido ejercer la facultad de tasación de base imponible que le asigna el inciso 1°
del artículo 64 del Código Tributario, que es lo que hizo en la liquidación reclamada.
Transcribe entonces el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario. Argumenta que así las
cosas, se está en un caso de citación obligatoria porque lo que ha hecho el Servicio en su
liquidación es precisamente tasar la base imponible, con los antecedentes que tuvo en su poder, y
fue de este modo que determinó diferencias de impuestos con arreglo al artículo 24 del Código
Tributario. Y aduce que esa tasación, sólo pudo hacerla el Servicio después del trámite de citación
previa, la cual fue por ende legalmente obligatoria.
Señala que acerca de esta materia sólo resta añadir que las liquidaciones pretenden salvar la
contradicción de fundamentos en que se incurrió en las citaciones por la vía de precisar que, en
realidad, lo que se echaría de menos es la supuesta falta de necesidad del gasto en conformidad al
inciso 1° del artículo 31 de la ley, es decir, que la situación habría de ser decidida a través de dicha
regla legal general; lo cual los contribuyentes habrían debido descubrir por medio de una “lectura
detenida” de la citación, pese a que ésta hacía colación de una regla legal atinente a normas
especiales. Señala que es evidente que esta pretensión es inadmisible.
Cita entonces el inciso 1° del artículo 16 de la Ley n° 19.880. Señala que es el órgano
administrativo al que le incumbe expresar con claridad -que es condición de transparencia- los
motivos de sus actos administrativos. Y que no puede ponerse al contribuyente en posición que
tenga que escudriñar mediante “lecturas detenidas” para hacer decir al acto administrativo cosa
distinta de lo que dice a una lectura llana, leal y objetiva.
Aduce que las empresas en que su representado participa, al proceder como lo hicieron, se
acogieron de buena fe, esto es, en conciencia de obrar recta y lícitamente, a la interpretación
contenida en el Oficio n° 3.007, de 1996, suscrito por el Director del Servicio de Impuestos
Internos, cuyo texto transcribe. Y que así las cosas, interpretando esta institución legal, el Servicio
dictaminó que, para determinar el tratamiento tributario aplicable, respecto del empleador, hay
que distinguir:
Si el empleador es deudor de una obligación de pago de los depósitos pactada en un
contrato o convenio de trabajo, o,
-
Si el empleador no es deudor de una obligación de pago de los depósitos pactada en un
contrato o convenio de trabajo y procede voluntariamente.
-
Indica que el Servicio interpretó que, en el primer caso, como es el que se examina según
consta de los documentos a los que las actuaciones se refieren, que se acompañan además y que
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hacen expresa referencia al Oficio n° 3.007, entonces, perentoria y taxativamente la cifra
depositada es por definición un gasto necesario para producir la renta, esto es, no puede
discutirse el requisito de necesidad que establece el inciso 1° del artículo 31 del Decreto Ley N°
824.
Señala que la deducción de la cifra depositada, a la renta bruta, para determinar la renta
líquida, exige, sin embargo: “QUE SE DÉ CUMPLIMIENTO A LOS DEMÁS REQUISITOS QUE EXIGE
SOBRE LA MATERIA EL INCISO PRIMERO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY DE LA RENTA”.
Aduce que no hay duda, entonces, en conformidad con la interpretación legal contenida en
el Oficio n°3.007, que si el empleador ha asumido una obligación de pago de los depósitos pactada
en un contrato o convenio de trabajo, entonces:
a. El tratamiento tributario de la materia es el previsto en la regla sobre “gasto genérico”
que se contempla en el inciso primero del artículo 31 del Decreto Ley N° 824; y,
b. En lo que hace a los requisitos legales de deducción previstos en dicho inciso:
b.1 La necesidad del gasto no puede ser objetada, porque surge directamente del pacto
obligatorio otorgado entre empleador y trabajador, que constituye al empleador en deudor de la
obligación en cuestión; y,
b.2 No obstante ha de darse cumplimiento a “los demás requisitos que exige sobre la
materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta”, incidentes en “… que no hayan sido
rebajados en virtud del artículo 30…”, “que se hallen pagados o adeudados, durante el ejercicio
comercial correspondiente…”, y en que “… se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
Servicio…”;
Indica que despejado el requisito de necesidad, basta la sola lectura de la liquidación para
concluir en que “los demás requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31
de la Ley de la Renta”, se cumplen de suyo, puesto que la cifra en cuestión no fue rebajada en
virtud del artículo 30, se halla pagada durante el ejercicio comercial correspondiente y el pago está
acreditado o justificado fehacientemente ante el Servicio, al punto que la liquidación no cuestiona
el hecho de haberse efectuado la erogación respectiva;
Señala que al respecto, la actuación cuestiona únicamente la necesidad del gasto, sobre la
base de la conceptualización genérica que del concepto tiene asumida el Servicio.
Agrega que ese cuestionamiento es inadmisible en un caso en que, como se ha dicho, la
compañía se ajustó a la interpretación legal dada por el Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, contenida en el tantas veces mencionado Oficio n° 3.007, lo que basta, en
conformidad al inciso primero del artículo 26 del Código Tributario, para impedir el cobro
retroactivo de tributos a un contribuyente que se ajustó de buena fe a ese criterio hermenéutico,
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al punto que el referido oficio es citado expresamente en el “convenio de trabajo” suscrito entre
empleador y trabajador.
Aduce que el “contrato o convenio de trabajo” a que se refiere el Oficio n° 3.007, es
cualquier pacto a que se haya arribado entre empleador y trabajador, por el que el primero se
haya constituido en deudor de la obligación de depósito para el trabajador.
Indica que en la especie, existen documentos suscritos por ambas partes de las relaciones
laborales respectivas, en que consta en todos los casos tal pacto, con el título de “convenio de
trabajo”, cuya naturaleza jurídica es la de una estipulación entre empleador y trabajador, y, por
ende, la de un pacto que forma parte del contrato de trabajo.
Y que ninguna regla legal, tampoco el oficio referido, exigen una solemnidad, o contenido,
que no se halle debidamente satisfecho por dicho instrumento.
Indica que es más: las partes invocaron expresamente en el “convenio de trabajo” el texto
del Oficio n° 3.007 ya citado, y emplearon, como título de su pacto, exactamente los mismos
vocablos que utiliza el oficio.
Y que las actuaciones reclamadas, hacen una interpretación abusiva del mencionado
oficio, puesto que se aleja de su claro tenor literal, que es evidente y obvio. Aduce que lo que el
Director Nacional dijo en el ya referido oficio -y a eso se estuvo el contribuyente- es claro y nítido:
“… EN LA MEDIDA QUE EXISTA UNA OBLIGACIÓN DE PAGO PACTADA EN UN CONTRATO O
CONVENIO DE TRABAJO, TALES CANTIDADES CONSTITUYEN UN GASTO NECESARIO PARA
PRODUCIR LA RENTA QUE PODRÁ DEDUCIRSE DE LA RENTA BRUTA…”.
Y que esto es, interpretando la ley tributaria, dijo el Director Nacional: si existe una
obligación de pago del depósito convenido, pactada en un contrato o convenio de trabajo,
entonces el gasto es necesario.
Indica que podrá compartirse o no esa interpretación, pero es la que hizo en el oficio ya
citado el Director Nacional, de modo que esa interpretación, por un lado, es vinculante para el
Servicio, que no pudo proceder de un modo diferente al que allí se lee, y, por el otro, no puede
cobrarse retroactivamente -sobre la base de una interpretación diferente- al contribuyente que de
buena fe se ajustó a la interpretación expresada por la Dirección Nacional, porque lo impide el
artículo 26 del Código del ramo.
Señala que la actuación reclamada no “interpreta” el oficio tantas veces citado, sino que,
antes al contrario, pretender hacerle decir algo diferente de lo que (bien o mal: eso es cuestión
distinta) expresa llanamente. Y que toda lectura de un oficio debe ser leal con el texto y la lectura
que hace la liquidación es derechamente desleal con ese texto.
Aduce que en lo que hace al monto del depósito convenido, basta con hacer presente que,
con antelación a la Ley n° 20.455, publicada en el Diario Oficial de 31 de julio de 2010, no existía
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tope al respecto, ni respecto del empleador, ni respecto del trabajador, sino que fue este cuerpo
legal el que, con el expreso objeto de allegar mayores recursos a las arcas fiscales, para satisfacer
las necesidades generales derivadas del terremoto de 27 de febrero de 2010, estableció -como
restricción únicamente para el trabajador- ciertos límites máximos, lo que antes no existían.
Y que de manera que, a la época que aquí interesa, los depósitos, convenidos por
cualquiera cantidad que se acordare entre empleador y trabajador, podían deducirse
ilimitadamente como gasto por el empleador, lo que sigue siendo así, y del mismo modo
aprovecharse la franquicia por el trabajador.
Señala además que con arreglo al propio Oficio n° 3.007, sólo en el evento en que el
empleador, sin previo contrato o convenio de trabajo que lo constituyere en deudor de la
obligación de depósito, lo otorgare voluntariamente, cabría acudir, para ameritar deducción como
gasto, a la exigencia de universalidad que, para “participaciones y gratificaciones voluntarias”,
requiere el artículo 31 n° 6 del Decreto Ley N° 824, al exigir “proporción a los sueldos y salarios
pagados durante el ejercicio, así como en relación a la antigüedad, cargas de familia u otras
normas de carácter general y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de
la empresa”, parámetros a que se refiere, cuanto trata acerca de depósitos voluntarios, el oficio en
comento.
Y que por consiguiente, exigir universalidad en un caso en que se trata de depósito
convenido que para el empleador constituye una obligación de pago, por virtud de contrato o
convenio de trabajo, pugna con la interpretación legal en que se basó de buena fe la compañía:
esa exigencia sólo se aplica en evento de voluntariedad -en el empleador- del depósito.
Insiste, entonces, en la entera improcedencia de las actuaciones reclamadas aquí, al tenor
del artículo 26 del Código Tributario, en relación con el oficio n° 3.007, porque implican cobros
retroactivos, en contra de una interpretación previa del Director Nacional del Servicio de
Impuestos Internos, a la que el contribuyente se ha ajustado enteramente y de buena fe, tal cual
consta en el documento suscrito entre las partes empleadora y trabajadora, denominado
“convenio de trabajo
Señala que a mayor abundamiento, cabe expresar que respecto de la deducción como
gasto por el empleador, se mantiene, sin límites, y bajo las mismas exigencias, incluso después de
la Ley n° 20.455, tal como lo expresa el Servicio de Impuestos Internos en su Circular n° 63, de 30
de septiembre de 2010, la que cita al efecto.
Indica que debe agregarse, a lo que se lleva dicho, que en concepto de esta parte, más allá
de lo que se diga -sin sustento legal - por determinadas interpretaciones administrativas, no
pueden aplicarse a los depósitos convenidos, en ningún caso, las exigencias de universalidad, o
ausencia de influencia decisoria, porque éstas son propias de la deducción como gasto de
remuneraciones; procediendo a transcribir el inciso tercero del artículo 20 del Decreto Ley N°
3.500 dispone y el artículo 31 n° 6 del Decreto Ley N° 824, tratando acerca de remuneraciones.
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Argumenta que por consiguiente, las objeciones acerca de universalidad y supuesta
influencia son enteramente impertinentes a la deducción como gasto de depósitos convenidos,
desde que éstos, como lo expresa el inciso tercero del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500, “… no
constituirán remuneración para ningún efecto legal…”, y, qué duda cabe, los tributarios son
efectos legales, desde que están regulados por la ley.
Aduce que así las cosas, de ninguna manera han podido esgrimirse en la liquidación
supuestas exigencias legales que sólo se aplican a la deducción como gastos de remuneraciones,
puesto que no lo son, a efectos legales de especie tributaria, los depósitos convenidos.
Argumenta que tampoco procede la aplicación de la regla del artículo 33 n° 1 letra f) del
Decreto Ley n° 824, sobre agregación a renta líquida de partidas que hayan disminuido la renta
líquida declarada, toda vez que la norma concierne, de suyo, a partidas cuya deducción no haya
procedido en virtud de la norma del artículo 31, cuya aplicación ha procedido claramente en el
caso.
Y señala que por otro lado, en cuanto al referido artículo 33 n° 1 letra f), precitado,
concierne únicamente:
- A las personas señaladas en el inciso segundo del nº 6 del artículo 3, es decir, que por
cualquier circunstancia personal o por la importancia de su haber en la empresa, hayan podido
influir en la fijación de sus remuneraciones; regla que es inaplicable al caso, porque el trabajador
en cuestión carece de esas calidades, y, además, porque los depósitos convenidos, al tenor del
inciso 3° del artículo 20 del Decreto Ley n° 3.500, “… no constituirán remuneración para ningún
efecto legal…”;
- A accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de sociedades anónimas
abiertas dueños del 10% o más de las acciones y al empresario individual o socios de sociedad de
personas, hipótesis, de derecho estricto, que no se cumple en el caso;
- A personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa, hipótesis que
tampoco se cumple en el caso.
Y si bien en la liquidación se sostiene que el trabajador al que se le pagó el depósito
convenido tendría “interés en la sociedad”, la verdad es que se trata de una aseveración
desprovista de todo fundamento jurídicamente atinente, el que la liquidación, por lo demás no
precisa con el mínimo exigible de rigor. Aduce que hay alusiones a circunstancias personales que,
cualesquiera que sean, incluso de ser efectivas, carecen de relevancia jurídico tributaria, en el
sentido que no configuran el “interés en la sociedad” que su contraria invoca, el cual, siempre ha
de consistir, para ser tal, en alguna circunstancia que la ley califique como tal, cuyo no es el caso
presente. Señala que las relaciones familiares, por sí solas, nada significan desde este punto de
vista.
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Señala que de otra parte, la exigencia, que se contiene en la actuación, en orden a que el
depósito convenido haya debido estar pactado en un contrato o convenio colectivo de trabajo,
fruto de un proceso de negociación colectiva, resulta ser completamente fuera de lugar, y
arbitraria, desde que la regla del inciso 3° del artículo 20 del Decreto Ley N° 3.500 establece que
“el trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en cualquier
fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los depósitos
convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el capital
requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 o
para incrementar el monto de la pensión”; y, de esta terminología legal, tan clara y explícita,
atinente a un pacto entre “el trabajador” y “su empleador”, resulta enteramente absurdo extraer
la exigencia de pacto en negociación colectiva; lo que es tan evidente, tan patente, que no
requiere de mayores comentarios.
Aduce que cualquier interpretación en un sentido diferente al que se ha expuesto es una
ilegalidad manifiesta, porque contraría el sentido y alcance de la ley, llana y lealmente
interpretada.
Señala que debe objetarse, finalmente, que la liquidación se funde, en tanto
interpretaciones de la legalidad tributaria, que añaden un requisito que ninguna norma legal
contempla (convenio “colectivo” de trabajo) en la Circular n° 63 de 2010, y en “pronunciamientos
posteriores del Servicio”.
Se pregunta entonces, cómo pudo el contribuyente, en el año tributario 2009, tener en
cuenta interpretaciones administrativas de 2010, y pronunciamientos todavía posteriores. Indica
que esto demuestra que la actuación reclamada tiene, además, un afán que no se compadece con
la objetividad que ha de presidir la conducta del Servicio, porque la invocación de estas
interpretaciones de 2010 y “posteriores” es abusiva.
Aduce que la parte final de la actuación, en cuanto sobre la base de relaciones familiares
que no precisa con la acuciosidad exigible, de las que no surge que deban extraerse constataciones
patrimoniales unívocas y precisas, pretende calificar las erogaciones como voluntarias, no cabe
siquiera referirse, porque esas relaciones no determinan lo que su contraparte pretende.
Señala que por último, la actuación impugnada cita varias empresas diferentes entre sí y
las califica de “grupo empresarial”. Agrega que por lo demás esto no tiene relevancia jurídico
tributaria.
II. EN SUBSIDIO: Argumenta en esta parte, que Incluso en el evento de estimarse que se
trate de gastos rechazados en las sociedades de que su mandante es socio, resulta improcedente
aumentar la base imponible de impuesto global complementario declarada por su socio con
desembolsos hechos acreditadamente a terceros, que no han implicado renta o beneficio alguno
para ese socio.
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Aduce que ya ha explicado que a las sociedades en que su mandante es socio, no pueden
rechazárseles los gastos que dedujo por depósitos convenidos con trabajadores que no son socios,
de manera que de ninguna manera nos hallamos en las situaciones que regula el inciso 1° del
artículo 21 en relación con su artículo 33 letras f) y g).
Y que, en subsidio, si se estimare lo contrario, sostiene que de todas maneras, a todo
evento, el aumento de la renta bruta global de los socios, por desembolsos indiscutidamente
hechos a terceros trabajadores no socios, perfectamente identificados por el Servicio de
Impuestos Internos, afectos a su propio tratamiento legal en materia de impuesto personal, que
habrán de imponer por lo percibido en los casos que la ley fija, es igualmente improcedente, a más
de manifiestamente injusto, porque esas cantidades desembolsadas no implican beneficio para los
socios, sino para terceros, no involucran renta alguna para los socios, sino, al contrario,
detrimento patrimonial, y no puede aplicarse impuesto a la renta por detrimentos del patrimonio.
Indica que conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley N° 824, deberán
considerarse como retiradas (artículo 14) de la empresa, al término del ejercicio, independiente
del resultado tributario del mismo, todas aquellas partidas señaladas en el n° 1 del artículo 33, que
correspondan a “cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al
valor o costo de los bienes del activo”.
Y que por su parte el artículo 33 n° 1 dispone que para la determinación de la renta líquida
imponible deben agregarse a la renta, entre otras, “las cantidades cuya deducción no autoriza el
artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección
Regional, en su caso”.
Señala que en otras palabras, en el razonamiento de los fiscalizadores del Servicio que
suscriben las liquidaciones, deben agregarse a la renta líquida imponible los llamados “gastos
rechazados”, siempre que los desembolsos respectivos hayan disminuido la renta declarada.
Cita el artículo 54 n° inciso 3° de la Ley de la Renta en cuanto dispone que: “Para los
efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global comprende: 1º.-… Las cantidades a
que se refiere el inciso primero del artículo 21, se entenderán retiradas por los socios en proporción
a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un
socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o
prestatario”.
Aduce que para efectos de resolver este caso en particular es preciso determinar el
sentido y alcance que se le debe dar al artículo 21, autónomamente, y también en relación con los
artículos 14 y 54, para lo cual es indispensable tener presentes:
i. Las normas constitucionales aplicables, en especial el artículo 19 de la Constitución
Política, que asegura a todas las personas en su n° 20, la igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley, y prohíbe los tributos
manifiestamente injustos.
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ii. La necesidad de interpretar la regla precitada en coherencia con la su expresa
finalidad o teleología, que aparece de manifiesto en el artículo 54 (gravamen a socio beneficiado
por desembolso: finalidad que excluye el tributo si -acreditadamente- el socio no se ha
beneficiado con el desembolso); y,
iii. El principio de interpretación legal que impide una solución hermenéutica que permita
el enriquecimiento fiscal sin causa por permitir tributar dos veces un mismo beneficio con idéntico
tributo, en el caso, el impuesto global complementario.
Señala que en relación al primer punto, la interpretación del precepto legal del artículo
21, sobre la base del elemento gramatical, es decir, a partir de su texto, pareciere -en principio-
conducir a entender que las partidas a que se refiere el artículo 33 n° 1, y que correspondan a
retiros de especies o de cantidades representativas de desembolsos de dinero, deberían
considerarse siempre como retiradas de la sociedad contribuyente por uno o más de los socios,
con ineluctable consecuencia en impuesto global complementario sobre los socios conforme a los
artículos 14 y 54 de la Ley de la Renta. Pero que sin embargo, esta conclusión es sólo aparente,
porque el inciso 1° del artículo 19 del Código Civil dispone que “cuando el sentido de la ley es
claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu"; siendo "claro… el
sentido de la ley", únicamente, en la medida en que "no haya otro precepto que lo contradiga,
porque si lo hay, el sentido de la ley no es claro, ya que éste - el sentido - resulta del conjunto de
sus disposiciones y no de una aislada" (Alessandri y Somarriva, versión de Vodanovic, Derecho Civil,
Parte Preliminar y General, Tomo I).
Señala que basta tener en debida cuenta el texto del n°20 del artículo 19 de la
Constitución Política para constatar que, en el caso, el sentido del artículo 21 no es claro, desde
que la norma aquélla -de rango supraordinado por emanar del Poder Constituyente- lo contradice.
Así las cosas, para interpretar correctamente el sentido del precepto oscuro, en este caso
de rango legal e infraordinado, es menester acudir a otros elementos de hermenéutica jurídica.
Aduce que entre estos otros elementos, en virtud del principio general de derecho de
conservación de la ley, que obliga a optar por aquella con arreglo a la cual el precepto legal se
conforma con la preceptiva constitucional, desde que en caso contrario la regla legal infraordinada
no podrá aplicarse al caso por infracción de constitucionalidad, ha de considerarse, ante todo, con
preminencia por sobre todo otro elemento interpretativo auxiliar el de “interpretación conforme a
la Constitución”.
Indica que esto es así porque, a la hora de interpretar la ley, debe descartarse cualquier
modalidad de hermenéutica que conduzca a un sentido o alcance contrario a lo que la norma
suprema previene claramente: ni siquiera el elemento hermenéutico histórico puede oponerse al
elemento interpretativo que deriva de la supremacía constitucional, tal como lo ha resuelto el
Excmo. Tribunal Constitucional de Chile; por ejemplo: en la sentencia dictada con fecha 17 de
junio de 2010 en los autos Rol N° 1584/09/INA.
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Timbre Electrónico
Aduce que por estas razones, la regla, de rango legal, infraordinada, contenida en el
artículo 21, que dispone que las partidas a que se refiere el artículo 33 n° 1 y que correspondan a
retiros de especies o de cantidades representativas de desembolsos de dinero deben considerarse
como retiradas de la empresa, cualquiera haya sido el propósito del legislador, debe ser
interpretada objetivamente, fijando su exacta comprensión, en sentido acotado y restringido, al
único entendimiento en que se conforma con la norma de rango constitucional y supraordinada
que se contiene en el n°20 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Señala que de hecho, conforme al artículo 2 de la Ley de la Renta, la renta es sinónimo de
incremento patrimonial, concepto opuesto al de detrimento patrimonial. Y que en la especie,
entender que el artículo 21 establece que se deberán considerar retiradas por el o los socios, con
gravamen en su impuesto global complementario, todas aquellas cantidades representativas de
desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de bienes del activo, aun cuando
esté perfectamente acreditado que dichas sumas han incrementado el patrimonio de un tercero
no socio, y disminuido el patrimonio de la sociedad y por ende el de los socios, implica vulnerar el
claro tenor de la Constitución Política:
(a) tanto porque se estaría haciendo tributar a los socios por una cantidad que -desde el
punto de vista de los socios- no es renta para éstos, que no sólo no ha incrementado, sino que ha
disminuido su patrimonio, gravándose un detrimento patrimonial del socio, que vio reducido el
importe de sus activos, por disminución del patrimonio societario, a virtud del desembolso; y,
(b) como porque gravar con el tributo personal o en cabeza del socio que es el impuesto
global complementario, un detrimento patrimonial, implicaría imponer un tributo
manifiestamente injusto: no se puede gravar un empobrecimiento.
Concluye que así las cosas, sin perjuicio que el artículo 33 de la Ley de la Renta permita en
ciertos casos rechazar gastos a una sociedad contribuyente a efectos de determinar su resultado
tributario del ejercicio, para aplicar sobre este resultado su impuesto de primera categoría, y otra
cosa, distinta, es la pertinente al tributo distinto que es el impuesto global complementario, en
cabezas de las personas de los socios, puesto que, tratándose de éstos, la única interpretación
legal conforme a la Constitución de la regla legal infraordinada del artículo 21 de la Ley de la
Renta, es una que:
(a) grave “rentas”, esto es, incrementos patrimoniales de los socios, sea acreditados, sea
presuntos por no haberse probado con la contabilidad el destino efectivo del desembolso, calidad
que no tiene la diminución patrimonial motivada por un desembolso acreditadamente devengado
a, y percibido por, un tercero no socios, puesto que, por esta vía, el socio que tiene derechos
cuotativos en el patrimonio de la sociedad, ha visto disminuir su propio patrimonio en la
proporción de su cuota de derechos sociales, de modo que no se trata de las “rentas” a las que
concierne el artículo 19 N° 20 de la Constitución, regla que obliga a imponer tributos a las “rentas”
en forma proporcional o progresiva, pero siempre a las “rentas”; y,
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Timbre Electrónico
(b) independientemente del argumento anterior, el tributo sobre un detrimento
patrimonial del socio, acreditadamente no beneficiado por el desembolso, que ha beneficiado a
un tercero, sería manifiestamente injusto, en contradictoriedad con el artículo 19 n°20 de la
Constitución, de modo que la regla del artículo 21 sobre retiros, en relación con los artículos 14 y
54 respecto de los socios, sólo puede ser interpretada en el sentido que se entiendan retiradas por
los socios cantidades que acreditadamente les hayan beneficiado, o bien, desembolsos que no
esté acreditado que hayan beneficiado a terceros y por ende haya de colegirse que beneficiaron a
los socios.
En relación al segundo punto:
Aduce que, las normas bajo examen, el artículo 21, en relación con los artículos 14 y 54,
tienen por objeto operar como instrumentos antievasivos, para evitar maniobras que se podrían
realizar por contribuyentes, como retiros en especies, o desembolsos, beneficiándose los socios,
por lo que su sentido es el de atribuir el incremento de patrimonio al socio o empresario, a pesar
de que no efectuó el retiro directamente, sino de modo indirecto.
Aduce que la ley, basada en la falta del dinero o especies, sociales, en ausencia de
acreditación contable, colige o presume que se han beneficiado a los socios (por ello se les
denomina: “retiros presuntos”).
Señala que en estos casos, si bien basta constatar la existencia del desembolso y su
calificación legal, sin que sea necesario -para el Servicio- constatar que el egreso favoreció al
contribuyente, porque el beneficio se colige o presume legalmente, la regla debe interpretarse en
el sentido que sí le está permitido a los socios acreditar que dicho desembolso no lo favoreció,
sino que le perjudicó, ya que la finalidad legal es -como se ha dicho- gravar con impuesto
solamente las erogaciones que benefician al propietario de la empresa, y es esta idea la que debe
presidir la correcta interpretación de esta norma legal.
Agrega que este razonamiento se evidencia en nuestra legislación cuando el artículo 54 de
la Ley de Impuesto a la Renta dispone que si el beneficiario de este gasto rechazado/retiro
presunto es claramente identificable, sólo él debe tributar, y sólo en caso de que no sea posible
verificar quién es el beneficiario de estos desembolsos deben tributar todos los socios a prorrata
de su interés en la sociedad. Esta regla evidencia el supuesto implícito de la institución jurídica.
Indica que es por razón de esta interpretación legal, que es la correcta, que, en la especie,
aunque el gasto fuere rechazado por el Servicio a la empresa para calcular su resultado tributario
del ejercicio y aplicar sobre dicho resultado el impuesto de primera categoría, de todos modos no
puede desconocerse que el gasto no ha beneficiado en ningún momento a los socios de dicha
sociedad, si no que ha beneficiado directa y exclusivamente al tercero que es trabajador de la
empresa.
Señala que en cuanto a la interpretación correcta del artículo 21, en relación con los
artículos 14 y 54, es la que se ha dado, que impide en el caso aplicar impuesto global
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complementario a los socios de la sociedad no beneficiado por el desembolso (depósito
convenido), también, porque es la única que permite impedir el enriquecimiento sin causa del
Fisco.
Señala que en efecto, el tercero trabajador, al momento de pensionarse, podrá retirar los
fondos, tanto como aumento de pensión, como parte del excedente de libre disposición, o
financiar una pensión anticipada, y, en aquel momento, habrá de pagar el impuesto personal, bien
el impuesto único, o bien el global complementario, según corresponda.
Argumenta que es por esto que la interpretación que se sostiene en la citación es
igualmente inadmisible: implicaría que por el mismo dinero desembolsado deba pagarse el mismo
tributo a la renta dos veces, duplicado, una vez por el socio de la sociedad que desembolsó,
quedando con su patrimonio disminuido, y otra vez por el tercero trabajador que fue el receptor
de los depósitos convenidos. Lo que señala, resulta enteramente absurdo.
Aduce que finalmente, atendido lo resuelto por el Excelentísimo Tribunal Constitucional en
autos rol n°s 1951 y 1952 en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012, en subsidio de todo lo
anterior, la liquidación deberá ser dejada sin efecto en cuanto contempla el interés de 1,5%
mensual consagrado en el inciso 3° del artículo 53 del Código Tributario, porque este último
precepto legal es inaplicable en razón de su contrariedad con las garantías previstas en el artículo
19 numerales 2 y 20 de la Constitución Política, lo primero porque establece un precio del dinero
diferente al de otros deudores de prestaciones dinerarias, discriminación que es arbitraria porque
no se sustenta en un argumento objetivamente racional, y lo segundo, porque de esta manera el
impuesto global complementario alcanza un importe que es manifiestamente injusto y
desproporcionado.
A fojas 295, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio para
contestar.
A fojas 302 y siguientes comparece don Julián Carrasco Poblete, en calidad de apoderado
de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado
conferido y solicitando el rechazo del reclamo presentado, de acuerdo a los siguientes
fundamentos:
Parte relatando la fiscalización de la que fuera objeto el contribuyente, las notificaciones,
citación y liquidaciones; Resume aquí además los argumentos de su contraria, y sostiene que la
reclamante, ya en su respuesta a las citaciones habría mencionado una supuesta contradicción
en los argumentos de tales actos administrativos, la que, sin embargo, no existe. Agrega
que en su escrito el reclamante insiste en el punto, construyendo una lata argumentación en
base a un vicio inexistente, lo cual evidencia una falta de argumentación para hacerse cargo de
los fundamentos de los actos que reclama.
Agrega que no es efectivo que las citaciones consideren a los desembolsos por
depósitos convenidos como un gasto regulado en el artículo 31 n°6 de la Ley, y que en ninguna
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parte de las liquidaciones y/o resoluciones existe alguna mención en tal sentido. Señala que
por el contrario, en ellos se transcribe en lo pertinente el artículo 20 del DL 3500, en la parte
que indica que los depósitos convenidos no constituyen remuneración para ningún efecto
legal, por tanto, mal podría haberse considerado este desembolso dentro de dicho numeral.
Señala que, como queda claro en la citación, en las liquidaciones y/o en las resoluciones
reclamadas, el fundamento del rechazo del gasto por depósitos convenidos efectuados por el
contribuyente, es que estos no cumplen con los requisitos para ser rebajados como gasto
necesario para producir la renta en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta. De este modo, dicha norma se transcribe textualmente en
citaciones, como marco legal para el caso, analizando luego los requisitos del gasto necesario,
sin que en dichos actos administrativos en parte alguna se aluda al artículo 31 n°6.
Aduce que, las citaciones no presentan el vicio que el contribuyente le atribuye, y que,
por el contrario, en dichos actos administrativos se expresa con claridad y precisión jurídica el
requerimiento que correspondía efectuar al contribuyente, es que nos encontramos ante un
acto fundamentado, motivado y plenamente válido, que ha cumplido con la normativa legal
vigente. Por tanto, ninguno de los efectos anunciados por el contribuyente (anulación de
argumentos, ausencia de citación, invalidez de la posterior resolución) se verifica, de suerte
que las liquidaciones y resoluciones expedidas por el Servicio se encuentran válidamente
emitidas y notificadas.
Reitera que, por otra parte, no es efectivo que los gastos específicamente regulados en
los diferentes numerales del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta no deban cumplir con
los requisitos generales de todo gasto señalados en el inciso primero de esta misma norma,
específicamente el ser necesarios o estar acreditados fehacientemente, tal como sostiene el
reclamante al indicar que ambos tipos de gasto tienen fundamentos que se contradicen,
puesto que evidentemente los requisitos generales de todo gasto deben también presentarse
en aquellos que se encuentran específicamente regulados.
Señala que lo anterior es sólo para efectos ilustrativos y para relevar el error
conceptual en que incurre el reclamante, pero en caso alguno lo es para señalar que los actos
administrativos expedidos por este Servicio se fundamentan por considerar a los gastos por
depósitos convenidos como de aquellos regulados en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Señala que respecto a la correcta aplicación del Oficio n° 3007, su contraria sostiene entre
otros antecedentes, que interpreta este oficio en el sentido que dado que los depósitos
convenidos constan en un convenio suscrito entre el empleador y los supuestos trabajadores, por
este sólo hecho serían un gasto necesario para producir la renta, siempre que cumplan con los
demás requisitos del inciso lo del artículo 31, esto es, no haberse rebajado como costo,
encontrarse pagado o adeudado durante el ejercicio, y encontrarse acreditados ante el
Servicio de Impuestos Internos, invocando, por tanto, lo dispuesto en el artículo 26 del Código
Tributario.
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Timbre Electrónico
Agrega que, respecto al argumento planteado, se observa que el contribuyente
efectúa una interpretación de la instrucción contenida en el Oficio n°3007 que claramente no
se ajusta a la realidad. Esto ya que de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta y al oficio
mencionado, para que los depósitos convenidos puedan rebajarse como gasto tributarlo
deben reunir todos los requisitos contenidos en el inciso 1° del artículo 31, por tanto, además
de constar la obligación en un contrato o convenio colectivo de trabajo, el gasto debe ser
necesario en cuanto a naturaleza y monto para producir la renta del ejercicio. En consecuencia,
el sólo hecho de haberse pactado el depósito convenido entre empleador y trabajador, más
aún en el presente caso en que los supuestos trabajadores y los socios y dueños de las
sociedades empleadoras se encuentran ligados por lazos familiares y comerciales, no implica de
por sí que el gasto sea necesario para producir la renta, sino que sólo lo será en la medida que
se cumplan todos los requisitos del inciso 1° artículo 31, uno de los cuales es precisamente que
este desembolso haya sido necesario para producir la renta del ejercicio.
Destaca que cuando el citado oficio señala: "en la medida que se dé cumplimiento· a
los demás requisitas que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la LIR", se
refiere a los demás requisitos, aparte de estar pactado en un contrato o convenio de trabajo,
y no se refiere a los "demás requisitos", excluyendo el de ser necesario, tal como lo sostiene
el reclamante.
Concluyen que el citado oficio exige para considerar a los depósitos convenidos como
gastos necesarios para producir la renta en la determinación de la renta líquida es que estos
estén pactados en un contrato o convenio de trabajo, y además, cumplan con todos los
requisitos que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta exige, dentro de los cuales se
encuentra el de ser necesario.
Señala que referente a los “requisitos para rebajar un gasto”, los requisitos señalados en
la ley, explicitados en Circulares del Servicio de Impuestos Internos (entre otras, n°61 de 1997
y n°57 de 2001), mencionados en reiterada jurisprudencia del organismo fiscalizador (entre
otros Oficio n° 709/2008, y n°1726/2009), así como en jurisprudencia judicial que cita al
efecto, para que un gasto sea necesario para producir la renta y por tanto pueda ser rebajado
en la determinación de la renta líquida imponible, son los siguientes:
a. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla.
b. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta
expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un
determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto
necesario debe entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios,
considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta
qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta
líquida imponible se está determinando;
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Timbre Electrónico
c. Que no se encuentren ya rebajados como parte integral del costo directo de los
bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d. Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que se
encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este modo, para el debido
cumplimiento de este requisito, es menester que el gasto tenga su origen en una adquisición
o prestación real y efectiva y no en una mera apreciación del contribuyente; y
e. Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio de
Impuestos Internos, es decir, el contribuyente debe probar la naturaleza, necesidad,
efectividad y monto de los gastos con los medios probatorios que disponga, pudiendo el
Servicio impugnarlos, si por razones fundadas no se estimaren fehacientes.
Por último sostiene que el reclamante no acreditó que se cumplen todos los requisitos
señalados y especialmente que el gasto por desembolsos en depósitos convenidos fueron
necesarios para producir la renta.
En lo pertinente al acápite “gasto necesario”, sostiene que para que el gasto tenga este
carácter debe ser de aquellos desembolsos de carácter inevitables u obligatorios, considerándose
no sólo la naturaleza del gasto, sino que además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha
sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se está
determinando.
Agrega que el contribuyente no acreditó ante el Servicio que los desembolsos por
concepto de depósitos convenidos fueran necesarios para producir la renta del ejercicio, y sólo se
limita a sostener que fueron pactados en un contrato o convenio de trabajo, y por tanto serían
necesarios para producir la renta. Señala que además, existen variados antecedentes que a simple
vista permiten presumir que el gasto no era necesario para producir la renta.
Arguye que entre estos antecedentes se encuentra el hecho de que los supuestos
trabajadores a quienes se otorgaron dichos beneficios tienen vínculos tanto familiares y
patrimoniales con los dueños de las sociedades pagadoras, así como con el resto de las sociedades
que conforman el grupo empresarial que ha realizado esta maniobra, y otras tendientes a rebajar
la carga impositiva que habría gravado a dichas sociedades y personas, de no haber mediado tales
maniobras.
Señala que por otra parte, el reclamante confunde el requisito de necesariedad de todo
gasto con el de obligatoriedad, dos características distintas que deben concurrir en un desembolso
para que éste pueda rebajarse tributariamente.
Agrega que de considerar que un gasto es necesario por el sólo hecho de ser obligatorio,
podrían darse casos extremos y abusivos que no se condicen con el texto ni con el espíritu de
nuestra legislación tributaria; Por ejemplo bastaría que una persona pactara con un
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contribuyente cualquier contrato de servicio menor como cortar el pasto de la empresa y lo
valorara en cien millones de dólares para que sea necesario.
Agregan que refuerza la no concurrencia del requisito de necesariedad, la falta de criterios
de universalidad para otorgar tales beneficios entre los trabajadores que laboran para la empresa
reclamante, pues los únicos depósitos convenidos que fueron pagados en las diferentes
sociedades se refieren a supuestos trabajadores que tienen grado de parentesco y vínculos
comerciales con los socios y dueños de las mismas sociedades, no justificándose en momento
alguno por qué los desembolsos por depósitos convenidos fueron pagados en beneficio de un
supuesto trabajador y no de otros, ni qué utilidad prestaba a la empresa, ni cuál fue el motivo para
incurrir en tal gasto y el porqué de tal suma millonaria.
En relación a lo señalado, recalca que los beneficios tributarios asociados a los depósitos
convenidos tienen por finalidad mejorar la previsión y futura jubilación de los trabajadores, sin
que sea lícito utilizarlos como una franquicia tributaria para rebajar la carga impositiva que pesa
sobre los contribuyentes.
Agrega que la reclamante sostiene que la exigencia de universalidad sólo aplica cuando los
depósitos convenidos son otorgados voluntariamente por el empleador, lo que no ocurriría en
estos casos, puesto que existe un documento denominado contrato o convenio de trabajo en que
se pactaron. Sin embargo, en todos los casos en que tales depósitos convenidos fueron otorgados,
éstos habrían consistido precisamente en un acuerdo simple de voluntades en que, por lo demás,
no intervino un ministro de fe, y que, por tanto, carece de fecha cierta, el que habría sido pactado
entre personas ligadas por vínculos familiares y comerciales, otorgado por regla general en favor
de personas que tienen la calidad de socios en otras sociedades del mismo grupo empresarial,
pero que en cada caso específico asumían el rol de trabajador dependiente, sin extenderse a los
demás trabajadores de la empresa.
Asimismo, indica que el reclamante registra participación en 110 sociedades del grupo
empresarial, entre las que se encuentran las 10 sociedades que han efectuado depósitos
convenidos, ha recibido por su parte el mismo beneficio de un depósito convenido por la suma de
$300.000.000 en la sociedad Comercial Caracol Limitada, ligada al mismo grupo empresarial pero
en la que, coincidentemente, no tiene participación como socio ni como representante legal. De
lo anterior, concluye que la obligatoriedad de estos convenios resulta del todo cuestionable,
pudiendo presumirse que la misma es sólo aparente.
Señala que por otro lado, es del caso hacer presente que el criterio de universalidad no
sólo se encuentra relacionado con el concepto "remuneración", como sostiene equivocadamente
el reclamante. En efecto, el Oficio n°3.007 de 1996 y la Circular n°63 de 2010, entre otros,
manifiestan que los depósitos convenidos deben observar este criterio a pesar de no ser
remuneración, lo mismo ocurre con las becas de estudio para los trabajadores, a las que hace
referencia la misma Circular n°63 de 2010, beneficios que constituyen ingresos no renta para los
trabajadores, en la medida que cumplan los requisitos legales, y que serán gasto necesario para el
empleador siempre que se observen criterios de universalidad en su otorgamiento.
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Sobre el acápite denominado “Procedencia del artículo 33 n° 1 letra f de la Ley de la
Renta”, sostiene que el hecho de que el desembolso por depósito convenido rebajado por las
sociedades en que el reclamante participa no cumple las condiciones para ser considerado un
gasto necesario para producir la renta del ejercicio, su deducción no es procedente en
conformidad al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y dado que esta partida ha disminuido
la renta líquida imponible declarada por dichas sociedades, debe ser agregada a ésta.
Reitera que el artículo 33 N° 1 letra f) de la Ley de Renta es plenamente aplicable al
presente caso, precisamente porque esta norma ordena agregar a la renta líquida imponible los
gastos o desembolsos provenientes de beneficios otorgados a personas que en general tengan
interés en la sociedad o empresa, cualquiera sea el beneficio de que se trate, puesto que la norma
dispone expresamente:
"1° Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que
hayan disminuido la renta líquida declarada:
f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios que se otorguen
a...personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa... y todo otro beneficio
similar, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto a sus beneficiarios,"
Lo anterior se determina por cuanto los "supuestos trabajadores" a quienes se ha
otorgado el beneficio del depósito convenido, no son un trabajador cualquiera de la empresa, sino
que tienen vínculos familiares y patrimoniales con los dueños de las sociedades pagadoras. En
efecto, en el presente caso, como ya se mencionó, el contribuyente reclamante, con participación
y representación legal en 10 sociedades que han efectuado depósitos convenidos, ha recibido por
su parte dicho beneficio en la sociedad Comercial Caracol Limitada, por la suma de$ 300.000.000.
Indica que según se ha instruido por el Servicio de Impuestos Internos en la Circular 37 de
1995, se entiende por interés toda relación directa o indirecta que una persona pueda tener con
una sociedad o empresa, y que denote un interés o una vinculación patrimonial, económica o
comercial o de otra índole, o, como señala el diccionario de la RAE, "inclinación del ánimo hacía un
objeto y/o una persona".
Señala que de lo expuesto, puede inferirse claramente que el artículo 33 n°1 letra f) de la
ley del ramo, resulta plenamente aplicable a la situación que nos ocupa. Sin perjuicio de ello, los
desembolsos de que se trata, además de caer en la descripción efectuada en la letra f) del n° 1 del
artículo 33 de la ley, también cumplen con el presupuesto establecido en la letra g) de la misma
norma legal, toda vez que, de acuerdo a lo que ha sido latamente desarrollado en el presente
escrito, así como en citaciones y liquidaciones y/o resoluciones, se trata de cantidades cuya
deducción no autoriza el artículo 31 de la Ley de Renta.
En relación a lo denominado “tributación de los gastos rechazados, a nivel de los
dueños de la empresa. Correcta aplicación de la normativa tributaria” sostiene que
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corresponde traer a colación el artículo 21 inciso 1° de la Ley de Impuesto a la Renta, y , el artículo
54 n°1 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, los que cita.
Arguye que, de la simple lectura del artículo 21 se observa que dicha norma es
absolutamente clara en su tenor, en cuanto ordena considerar como retiradas de la empresa las
partidas indicadas en el artículo 33 n°1, cuando éstas correspondan a retiros de especies o
cantidades representativas de desembolsos de dinero. Y que complementando dicha norma, el
artículo 54 indica en qué proporción dichas cantidades serán llevadas por los socios a la base
imponible de sus impuestos personales.
Señala que por lo demás, no es efectivo que exista contradicción entre la norma en análisis
y el precepto constitucional contenido en el n°20 del artículo 19, muy por el contrario, el artículo
21 de la ley, en relación con los artículos 54, 33 n° 1 y demás pertinentes de la misma ley,
establece un contexto normativo que contribuye a dar cabal aplicación al precepto constitucional,
dado su evidente carácter anti elusivo, impidiendo precisamente que la normativa tributaria
dictada en conformidad a los principios constitucionales sea vulnerada, como parece pretenderse
en la especie, mediante el mecanismo de la rebaja de gastos u otras cantidades que la ley
expresamente prohíbe.
Señala que el reclamante fundamenta su postura en que "... a pesar de que el texto..." del
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta "... pareciere en principio conducir..." a que las
partidas agregadas a la renta líquida por gastos rechazados se entienden retiradas por los socios,
lo correcto sería interpretar los artículos 21 inciso 1° y 54 n°1 inciso 3° de modo que armonicen
con el artículo 19 n° 20 de la Constitución Política de la República, ya que el sentido que aparece
del tenor literal de tales normas sería inconstitucional. Sostiene que este argumento es
improcedente en esta instancia, ya que, para estos efectos, el ordenamiento jurídico contempla el
recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, no siendo
procedente cambiar el sentido de una norma cuyo tenor literal es claro para adaptarla a una
particular interpretación de la Constitución, puesto que ello claramente no sería interpretar sino
legislar.
Indica que si el reclamante estima que las normas invocadas en las liquidaciones son
inconstitucionales, procedería solicitar que así se declare, pero en ningún caso podría
simplemente cambiar el sentido de una norma para adaptarla a lo que, en su concepto, establece
la Constitución Política.
Señala que a mayor abundamiento, el n°20 del artículo 19 de la Constitución garantiza la
igual repartición de los tributos en proporción a las rentas, o en la progresión o forma que
determine la ley, y es precisamente la ley (tributaria), a través de los artículos 21 inciso 1°, 54 n° 1
inciso 3° y 33 n° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, entre otros, la que determina la forma en que
deben tributar, a nivel de los socios, los gastos rechazados a la sociedad.
Por tanto, las disposiciones citadas establecen claramente que, aquellas cantidades
rechazadas como gasto a la sociedad de personas, partidas del n°1 del artículo 33 que
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correspondan a retiros o desembolsos de dinero, serán consideradas como retiro para el socio, sin
condicionar dicha calificación, ni la consecuente tributación, al hecho de que éstas hayan
beneficiado directamente al socio.
Menciona dos resoluciones que se han pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero
de Iquique, en fallo de fecha 19 de junio de 2012, causa RIT GR-02-00058-2011, y el Tribunal
Tributario y Aduanero de Talca, en fallo reciente de fecha 12 de julio de 2012, causa RIT GR -07-
00018-2011, rechaza el reclamo del contribuyente agregando en relación al inciso 1° del artículo
21de la Ley de Impuesto a la Renta, que "se trata de una norma de control antielusivo, de clausura
a cierre, imperativa y que establece una ficción legal."
Agrega que del análisis de la norma y jurisprudencia citada, se concluye que en el caso del
artículo 21 inciso 1° (primera parte) de la Ley de Impuesto a la Renta, los elementos del hecho
gravado incluyen la existencia de partidas del artículo 33 n° 1 de la Ley, que deben ser agregadas a
la renta líquida de la sociedad y que deben haber sido efectivamente desembolsadas en dinero o
especie, para que la ley las considere retiradas y vayan a aumentar la base imponible del Global
Complementario de los socios. No procede, por tanto, la exigencia de elementos adicionales a
aquellos que han sido específicamente establecidos por la ley, para la concurrencia de éste u otro
hecho gravado.
Indica que, no cabe al intérprete exigir más requisitos que los que la propia ley contempla,
máxima que cobra especial relevancia en materia impositiva, dado que los tributos, sus elementos,
exigencias y requisitos, por mandato constitucional sólo pueden ser establecidos y fijados por ley.
Agrega que por su parte, en relación a la interpretación que el contribuyente efectúa del
artículo 54 n° 1 inciso 3°, en cuanto que en dicha forma se contendría la finalidad real del artículo
21 y que consistiría en gravar sólo al beneficiario de la renta, sin que sea posible gravar a los
socios, es necesario dejar establecido que dicha interpretación también carece de asidero, y ello
porque la norma presupone que las cantidades tantas veces referidas van a llevarse, a todo
evento, a la base del global complementario de los socios, y “a todo evento” implica que ello será
así, exista o no beneficio para los socios. Sin perjuicio de ello, en el caso que exista beneficio para
algún socio, en caso que éste pueda identificarse, será este socio quien se lleve tales cantidades a
su global complementario, pero si ello no ocurre, insistimos, tales cantidades tributarán de todas
formas o a todo evento en los impuestos personales de los socios en la forma y proporción que
establece la Ley.
Finalmente, no obstante lo señalado en los párrafos anteriores en cuanto a las
características particulares del hecho gravado contenido en el artículo 21 inciso 1° (primera parte),
se debe dejar establecido que la supuesta inexistencia de beneficio para los socios producto de la
asignación de depósitos convenidos, sostenida por el contribuyente en su respuesta a la citación,
en los hechos no es tal. Indica que en efecto, el socio reclamante en estos autos ha sido
doblemente beneficiado con la maniobra llevada a cabo por las sociedades del grupo empresarial,
en primer término, porque por la vía del depósito convenido cada una de las sociedades en que el
reclamante participa disminuyó ostensiblemente la base imponible del impuesto de primera
21
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categoría, minimizando su carga tributaria; y, en segundo término, porque este socio reclamante
ha resultado directamente beneficiado con un depósito convenido otorgado en su favor, en este
caso, por la sociedad Comercial Caracol Ltda., en la cual le correspondió asumir el rol de trabajador
dependiente.
De lo anterior, se concluye que el argumento del reclamante, en cuanto a no haber
resultado beneficiado por la rebaja improcedente de gastos efectuada en las sociedades a que
pertenece e incluso haber sufrido un empobrecimiento patrimonial, carece de todo sustento real.
Indica que por último, el contribuyente sostiene que un movimiento financiero no puede
afectarse dos veces con un mismo impuesto y que esto implicaría un enriquecimiento sin causa a
favor del Fisco, sin embargo basta la lectura de la sentencia a que hace referencia para concluir
que ella no guarda relación alguna con la situación de hecho que nos ocupa, puesto que se
pronuncia sobre un aspecto relacionado al tratamiento de los Pagos Provisionales por Utilidades
Absorbidas, establecidos en el n° 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en el caso de
fusión por incorporación de una sociedad a otra, resultando ser los presupuestos de hecho
totalmente diversos.
Señala que en este sentido, el gravamen que el artículo 21 pone de cargo de los socios en
el caso de gastos rechazados en las sociedades a que pertenece, y la eventual afectación de fondos
retirados a nivel del trabajador dependiente, en el caso que esta última llegara a producirse,
constituirían tanto hechos gravados diferentes, tendrían bases imponibles distintas, serían
impuestos distintos, afectarían a contribuyentes diferentes y se configurarían -en el evento,
también incierto, de que se llegue a configurar el hecho gravado para el trabajador- en fechas
diferentes, dado que al socio le corresponderá el Impuesto Global Complementario por aquellas
partidas del artículo 33 n°1, en el año tributario que correspondió al desembolso, esto es año
tributario 2009, en cambio el trabajador beneficiado, eventualmente podría quedar afecto al
impuesto único de segunda categoría a contar del período en que se pensione, dependiendo de
los montos retirados y de que se verifiquen todas y cada una de las exigencias que establecidas en
la Ley para estos efectos, en especial atendida la existencia de exenciones en este sentido.
En lo que se refiere al acápite denominado “inaplicabilidad del artículo 53 inciso 3° del
Código Tributario” Señala que el reclamante Indica en subsidio de todo lo anterior, que el
artículo 53 inciso 3° del Código Tributario sería inaplicable por oponerse a las garantías
constitucionales consagradas en el artículo 19 n°2 y n° 20 de la Constitución Política de la
República, al establecer un interés del 1,5% mensual.
Indica que cabe tener presente que el reclamante no fundamenta ni explica en qué
consistiría, en su concepto, la supuesta contradicción del artículo 53 inciso 3° del Código Tributario
con las garantías constitucionales que menciona. Y que, en relación al interés de 1,5% mensual
establecido, en caso alguno vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley ni establece
diferencias arbitrarias, ya que este interés es el mismo que el Servicio aplica a todos los
contribuyentes que se encuentren en la situación de hecho contemplada en la norma indicada,
por lo que si se diferencia del interés que aplican las instituciones financieras, ello en caso alguno
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obedece a un capricho o mera voluntad del órgano fiscalizador y, por tanto, no atenta contra el
artículo 19 n° 2 de la Constitución Política de la Republica.
Agrega que finalmente, si el reclamante estima que la norma señalada contraviene los
preceptos constitucionales indicados, esta no es la instancia ni el procedimiento idóneo para que
tal alegación sea acogida.
Asimismo, referente al capítulo “hechos controvertidos”, el Servicio aduce que,
corresponde al reclamante probar que sus desembolsos por depósitos convenidos constituyen un
gasto necesario para producir la renta de conformidad al artículo 31 inciso primero de la Ley de
Impuesto a la Renta, y por tanto sobre este hecho deberán recaer los puntos de prueba.
Hace presente que si bien en esta causa se podrán presentar antecedentes que permitan
concluir y dar por establecido que el gasto por desembolsos en depósitos convenidos no era
necesario para producir la renta, no es al órgano fiscalizador a quien corresponde probar la verdad
de las declaraciones, ni la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban
servir para el cálculo del impuesto, sino que ello corresponde al reclamante, el que en el presente
caso deberá probar la necesariedad del gasto y desvirtuar los cuestionamientos efectuados por el
Servicio en la sede administrativa y en la contestación.
A fojas 295, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 328, se recibió la causa a prueba, quedando fijado como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente:
“Acredítese que las cantidades rechazadas en la liquidación n° 6254 de 11 de julio de 2012,
por el concepto de depósitos convenidos, cumplen con los requisitos para ser considerados como
gastos necesarios para producir la renta, correspondiente al año tributario 2009”.
A fojas 615, se cumple lo dispuesto por la I. Corte de Apelaciones de Concepción, que
agregó el siguiente punto de prueba:
“Efectividad de que las sociedades en las cuales participa el contribuyente se acogieron de
buena fe a la interpretación administrativa emanada del Servicio de Impuestos Internos, en los
términos indicados en el escrito de reclamación”.
A fojas 622, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 257 y siguientes, comparecen los letrados Mario Felipe Rojas
Sepúlveda y Eduardo Rojas Sepúlveda, en representación de don Alfonso Felipe Zalaquett
Sanguinetti, quienes deducen reclamo en contra de la liquidación n° 6.254, de fecha 11 de julio de
2012, efectuada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, Concepción.
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Timbre Electrónico
SEGUNDO: Que, el reclamo fue interpuesto dentro del plazo legal.
TERCERO: Que, a fojas 302 y siguientes, comparece el letrado Julián Carrasco Poblete,
apoderado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, evacuando
el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo presentado, de acuerdo a los
fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia y que por tanto
se tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. Contrato de Trabajo de doña Gilda Repetto Capponi con Comercial Key Market Ltda.;
Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; rolantes de fojas 1 a 3.
2. Contrato de Trabajo de don Santiago Repetto Capponi con Supermercado Manquimávida
Limitada; Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; rolantes de
fojas 4 a 6.
3. Contrato de Trabajo de don Gino Repetto Ijha con Supermercado Manquimávida Limitada;
Convenio de Trabajo; y Planilla de Pago de Depósito Convenido; rolantes de fojas 7 a 10.
4. Contrato de Trabajo de don Víctor Repetto Capponi con Comercial Arauco Limitada;
Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; a fojas 11 a 13.
5. Contrato de Trabajo de don Vittorio Repetto Ijha con Comercial Laja Limitada; Convenio de
Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; a fojas 14 a 16.
6. Contrato de Trabajo de don Ivo Vukic Prokurica con Comercial Key Limitada; Convenio de
Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; a fojas 17 a 20.
7. Contrato de Trabajo de doña Susana Zalaquett Sanguinetti con Comercial Key Limitada;
Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; a fojas 21 a 24.
8. Contrato de Trabajo de doña María Cecilia Repetto Cofré con Est. Serv. Y Const. Gavacam
Limitada, Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; a fojas 25 a 27.
9. Contrato de Trabajo de doña Victoria Ijha Telgie con Supermercado Big Key Limitada;
Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; a fojas 28 a 30.
10. Contrato de Trabajo de don Enrique Repetto Capponi con Comercial Maipú Limitada;
Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; a fojas 31 a 33.
11. Contrato de Trabajo de doña María Repetto Capponi con Comercial Colón Limitada;
Convenio de Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; fojas 34 a 36.
12. Contrato de Trabajo de don David Repetto Ijha con Comercial Lebu Limitada; Convenio de
Trabajo; y, Planilla de Pago de Depósito Convenido; a fojas 37 a 39.
13. Oficio N° 3.007, de 25 de octubre de 1996, suscrito por el Director del Servicio de
Impuestos Internos, a fojas 40.
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14. Circular N° 63, de 30 de septiembre de 2010, del Servicio de Impuestos Internos; a fojas 41
a 45.
15. Citación N° 1842 de fecha 20 de abril de 2012, del Servicio de Impuestos Internos; a fojas
46 a 53.
16. Respuesta a la citación precedente; a fojas 114 a 130 y,
17. Liquidación N° 6.254 de 11 de julio de 2012, a fojas 131 a 146.
18. Fotocopia de la página 330 del Libro “El Código Tributario” de Emilio Charad Dahud,
rolante a fojas 349.
En cuanto a Comercial Keymarket Limitada:
19. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción, rolantes de fojas 359 a
367.
En cuanto a Supermercado Manquimávida Limitada:
20. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción, rolantes de fojas 367 a
376.
En cuanto a Comercial Arauco Limitada:
21. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción, rolantes de fojas 377 a
387.
En cuanto a Comercial Laja Limitada:
22. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción, rolantes de fojas 388 a
401.
En cuanto a Comercial Key Limitada:
23. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción, rolantes de fojas 402 a
411.
En cuanto a Estacionamientos Servicios y Construcciones Gavacam Limitada:
24. Copias de inscripciones en el Registro de Comercio de Concepción, rolantes de fojas 412 a
418.
En cuanto a Supermercado Big Key Limitada:
25. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción, rolantes de fojas 419 a
440.
En cuanto a Comercial Maipú Limitada:
26. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción, rolantes de fojas 441 a
450.
En cuanto a Comercial Colón Limitada:
27. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción, rolantes de fojas 451 a
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462.
En cuanto a Comercial Lebu Limitada:
28. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción, rolantes de fojas 463 a
476.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 565 y siguientes,
consistente en la declaración de los testigos Paula Jessica Novoa Sepúlveda, Paula Andrea Muñoz
Martínez, y Orlando Iván Oliveros Fuentes. Luego, durante el término probatorio que se decretara
en virtud del punto de prueba agregado por la Ilustrísima Corte, rindió la que consta a fojas 620 y
siguientes, consistente en la declaración del testigo Orlando Iván Oliveros Fuentes.
QUINTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
TESTIMONIAL: No se rindió, no obstante haberse ofrecido.
DOCUMENTAL: Antes del vencimiento del término probatorio, se acompañaron los
siguientes documentos:
1. Certificado de nacimiento de don Enrique Juan Repetto Capponi, certificado de
matrimonio de don Enrique Juan Repetto Capponi con doña Victoria Elizabeth ljha Telgie y
certificados de nacimiento de don David Enrique, don Vittorio Emmanuele y don Gino
Giovanni, todos Repetto ljha, rolantes de fojas 486 a 490.
2. Certificado suscrito por el Jefe (S) del Departamento de la Plataforma Atención y
Asistencia al contribuyente de la VIII D.R. Concepción del S.l.l., rolante a fojas 491.
3. Contrato de Trabajo de fecha 1 de Julio de 2008 y Convenio de Trabajo de fecha 3 de
Noviembre de 2008, suscritos entre Comercial Maipú Limitada y don Enrique Juan Repetto
Capponi; además, planilla de pago de APV en Banco Chile Administradora General de
Fondos efectuada por Comercial Maipú Limitada en favor de don Enrique Juan Repetto
Capponi, rolantes de fojas 492 a 494.
4. Extracto obtenido del sitio Transunion Chile (Databusiness) respecto de la modificación de
la sociedad Comercial Maipú Ltda. de fecha 14 de Julio de 2008, rolante a fojas 495.
5. Certificado suscrito por el Jefe (S) del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, rolante a
fojas 496.
6. Contrato de Trabajo de fecha 1 de julio de 2008 y Convenio de Trabajo de fecha 3 de
noviembre de 2008, suscritos entre Supermercados Big Key Limitada y doña Victoria ljha
Telgie; además, planilla de pago de APV en Banco Chile Administradora General de Fondos
efectuada por Supermercados Big Key Limitada en favor de doña Victoria ljha Telgie,
rolantes de fojas 497 a 499.
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7. Extracto obtenido del sitio Transunion Chile (Databusiness) respecto de la modificación de
la sociedad Supermercados Big Key Limitada, rolante a fojas 500.
8. Certificado suscrito por el Jefe (S) del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, rolante a
fojas 501.
9. Contrato de Trabajo de fecha 1 de julio de 2008 y Convenio de Trabajo de fecha 3 de
noviembre de 2008, suscritos entre Comercial Lebu Limitada y don David Repetto ljha;
además, planilla de pago de APV en Banco Chile Administradora General de Fondos
efectuada por Comercial Lebu Limitada en favor de don David Repetto ljha, rolantes de
fojas 502 a 504.
10. Certificado suscrito por el Jefe (S) del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, rolante a
fojas 505.
11. Contrato de Trabajo de fecha 1 de julio de 2008 y Convenio de Trabajo de fecha 3 de
noviembre de 2008, suscritos entre Comercial Laja Limitada y Vittorio Repetto ljha;
además, planilla de pago de APV en Banco Chile Administradora General de Fondos
efectuada por Comercial Laja Limitada en favor de don Vittorio Repetto ljha, rolante de
fojas 506 a 508.
12. Certificado suscrito por el Jefe (S) del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, rolante a
fojas 509.
13. Contrato de Trabajo de fecha 1 de julio de 2008 y Convenio de Trabajo de fecha 3 de
noviembre de 2008, suscritos entre Supermercados Manquimávida Limitada y don Gino
Repetto ljha; además, planilla de pago de APV en Banco Chile Administradora General de
Fondos efectuada por Supermercados Manquimávida Limitada en favor de don Gino
Repetto ljha, rolantes de fojas 510 a 513.
14. Certificado de nacimiento de don Víctor Enrique Repetto Capponi, certificado de
matrimonio de don Víctor Enrique Repetto Capponi con doña Cecilia Isabel Cofré
Thompson y certificado de nacimiento de doña María Cecilia Repetto Cofré, rolantes de
fojas 514 a 516.
15. Certificado suscrito por el Jefe (S) del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, rolante a
fojas 517.
16. Contrato de Trabajo de fecha 1 de julio de 2008 y Convenio de Trabajo de fecha 3 de
Noviembre de 2008, suscritos entre Comercial Arauco Limitada y don Víctor Repetto
Capponi; además, planilla de pago de APV en Banco Chile Administradora General de
Fondos efectuada por Comercial Arauco Limitada en favor de don Víctor Repetto Capponi,
rolantes de fojas 518 a 520.
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17. Certificado suscrito por el Jefe (S) del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, rolante a
fojas 521.
18. Contrato de Trabajo de fecha 1 de julio de 2008 y Convenio de Trabajo de fecha 3 de
noviembre de 2008, suscritos entre Estacionamientos Servicios y Constructora Gavacam
Limitada y doña María Cecilia Repetto Cofré; además, planilla de pago de APV en Banco
Chile Administradora General de Fondos efectuada por Estacionamientos Servicios y
Constructora Gavacam Limitada, rolantes de fojas 522 a 524.
19. Certificados de nacimiento de doña Lucía María Repetto Capponi y de don Alfonso Felipe
Zalaquett Sanguinetti,certificado de matrimonio de doña Lucía María Repetto Capponi con
don Alfonso Felipe Zalaquett Sanguinetti, certificados de nacimiento de doña lucía María y
doña Catalina Andrea, ambas Zalaquett Repetto, certificado de nacimiento de doña
Susana Patricia Zalaquett Sanguinetti y certificado de matrimonio de doña Susana Patricia
Zalaquett Sanguinetti con don lvo Vukic Prokurica, rolantes de fojas 525 a 531.
20. Certificado suscrito por el Jefe (S) del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, rolante a
fojas 532.
21. Contrato de Trabajo de fecha 1 de Julio de 2008 y Convenio de Trabajo de fecha 3 de
noviembre de 2008, suscritos entre Comercial Caracol limitada y don Alfonso Zalaquett
Sanguinetti; además, planilla de pago de APV en Banco Chile Administradora General de
Fondos efectuada por Comercial Caracol Limitada en favor de don Alfonso Zalaquett
Sanguinetti, rolante de fojas 533 a 535.
22. Extracto obtenido del sitio Transunion Chile (Databusiness) respecto de la modificación de
la sociedad Comercial Maipú Ltda. de fecha 8 de julio de 2008, rolante a fojas 536.
23. Certificado suscrito por el Jefe (S) del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, rolante a
fojas 537.
24. Contrato de Trabajo de fecha 1 de julio de 2007 y Convenio de Trabajo de fecha 3 de
noviembre de 2008, suscritos entre Comercial Key Limitada Limitada y don lvo Vukic
Procurica; además, planilla de pago de APV en Banco Chile Administradora General de
Fondos efectuada por Comercial Key Limitada en favor de don lvo Vukic Procurica, rolante
de fojas 538 a 541.
25. Certificados de nacimiento de don Santiago Guillermo Repetto Capponi, de doña Gilda
Victoria Repetto Capponi y de doña Maria Yolanda Rosa Repetto Capponi, rolantes de
fojas 542 a 544.
26. Contrato de Trabajo de fecha 1 de julio de 2008 y Convenio de Trabajo de fecha 3 de
Noviembre de 2008, suscritos entre Supermercado Manquimávida Limitada y don Santiago
Repetto Capponi; además, planilla de pago de APV en Banco Chile Administradora General
de Fondos efectuada por Supermercado Manquimávida Limitada en favor de don Santiago
Repetto Capponi, rolante de fojas 545 a 547.
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27. Extracto obtenido del sitio Transunion Chile (Databusiness) respecto de la modificación de
la sociedad Supermercado Manquimávida Limitada de fecha 14 de julio de 2008, rolante
de fojas 548 a 549.
28. Certificado suscrito por el Jefe (S) del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, rolante a
fojas 550.
29. Contrato de Trabajo de fecha 1 de julio de 2008 y Convenio de Trabajo de fecha 3 de
diciembre de 2008, suscritos entre Comercial Keymarket Limitada y doña Gilda Repetto
Capponi; además, planilla de pago de APV en Banco Chile Administradora General de
Fondos efectuada por Comercial Keymarket limitada en favor de doña Gilda Repetto
Capponi, rolante de fojas 551 a 553.
30. Certificado suscrito por el Jefe (S) del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia
al contribuyente de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, rolante a
fojas 554.
31. Contrato de Trabajo de fecha 1 de julio de 2008 y Convenio de Trabajo de fecha 3 de
diciembre de 2008, suscritos entre Comercial Colón Limitada y doña María Repetto
Capponi; además, planilla de pago de APV en Banco Chile Administradora General de
Fondos efectuada por Comercial Colón Limitada en favor de doña María Repetto Capponi,
rolantes de fojas 555 a 557.
32. Certificado suscrito por el Jefe del Departamento de Plataforma Atención y Asistencia al
contribuyente de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas
558 a 560.
33. Copia simple de Resolución n°7526 de fecha 29 de Julio de 2012, rolante a fojas 561.
SEXTO: Que, en primer orden se debe consignar que el ente fiscalizador en defensa de la
actuación reclamada, argumenta principalmente que:
1. Los depósitos convenidos no constituyeron un gasto necesario para producir la renta
de las sociedades, a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de la Renta, por tanto, no
cumplen con un presupuesto básico para la existencia de todo gasto necesario, es decir, lo que es
menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo
superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto, sino que además su monto, o sea, hasta qué
cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida
imponible se está determinando.
Pues, atendiendo las normas legales y argumentaciones expuestas, el Servicio infirió que
el contribuyente no había desvirtuado mediante su respuesta a la citación las objeciones
formuladas a su declaración de impuesto a la renta del año tributario 2009, y por tanto concluyó
fundadamente que el desembolso efectuado por las sociedades a que pertenece, consistente en
depósitos convenidos realizados en el año 2008, no reúnen los requisitos establecidos en el inciso
1° del artículo 31 n°1 de la Ley de Impuesto a la Renta, específicamente, no constituyen un gasto
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necesario para producir la renta del ejercicio de las contribuyentes, tal como ha sido analizado en
detalle en el presente acto administrativo, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto por la norma
legal descrita y artículo 33 n°1 letras f) y g), estos desembolsos fueron agregados a la
determinación de la renta líquida imponible de las sociedades, para ser afectados por el impuesto
de primera categoría de la Ley de la Renta, y consecuencialmente afectarán la base imponible del
impuesto global complementario del contribuyente, esto en virtud del artículo 21 inciso 1° y
artículo 54 n°1 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, los cuales serán distribuidos a prorrata
según su participación social, por cada una de las sociedades involucradas.
SÉPTIMO: Que, las partes discuten entonces si el rechazo de gastos por depósitos
convenidos a las referidas sociedades, tiene efectos en la base imponible de impuesto global
complementario para sus socios en la proporción de su participación social en ellas.
OCTAVO: Que así entonces, la controversia se manifiesta en que el actor en su calidad de
socio de las sociedades de personas que se indican, se ve afectado impositivamente por el rechazo
del gasto proveniente del desembolso por concepto de “depósitos convenidos”, y que se agregó a
la renta líquida imponible declarada por ser supuestamente un gasto rechazado, como se refiere a
continuación:
Rut empresa Razón social Gasto Porcentaje de Gasto rechazado
rechazado participación global
del complementario
contribuyente
76839680-9 Comercial Keymarket Ltda. 200.000.000 14,58 29.160.000
77069680-1 Superm. Manquimavida 430.000.000 21,24 91.332.000
Ltda.
77257730-3 Comercial Arauco Limitada 300.000.000 8,58 25.740.000
77525250-2 Comercial Laja Limitada 80.000.000 14,58 11.664.000
78222350-k Comercial Key Limitada 100.000.000 13,4 13.400.000
78305080-3 Est. Serv. Y Const. Gavacam 250.000.000 33,33 83.325.000
Ltda.
78424810-0 Supermercado Big Key Ltda. 150.000.000 14,58 21.870.000
78548930-6 Comercial Maipú Limitada 300.000.000 14,58 43.740.000
78548940-3 Comercial Colón Limitada 200.000.000 13,40 26.800.000
77484030-3 Comercial Lebú Limitada 40.000.000 14,58 5.832.000
TOTAL 352.863.000
Lo anterior, implica la existencia de una diferencia de impuesto global complementario
correspondiente al año tributario 2009. Este mismo acto administrativo imputa a estos
desembolsos por concepto de depósitos convenidos como gastos rechazados por no ser
considerados como gastos necesarios para producir la renta.
30
Timbre Electrónico
Asimismo, por este desembolso en la liquidación precitada el Servicio infiere que el
requisito para rebajar el depósito convenido como gasto, además de aquellos que han sido
reiteradamente mencionados, es que conste en un instrumento “colectivo” de trabajo, y no en
cualquier acuerdo celebrado entre partes. Lo anterior armoniza con la situación de los depósitos
convenidos que son otorgados voluntariamente a los trabajadores, puesto que en este caso es
requisito esencial para su aceptación como gasto tributario, que sean otorgados bajo criterios de
universalidad que beneficien a todos los trabajadores y bajo parámetros de medición objetivos.
Este mismo criterio se aplica a otro tipo de desembolsos realizados en favor de trabajadores de
una empresa, para poder ser rebajados como gasto necesario, tal como ocurre con las becas de
estudio para los hijos de los trabajadores, artículo 31 n° 6 bis de la Ley de Renta, según se instruye
en la circular 40 de 2001.
La parte reclamada también indica que, considerando que en el presente caso el
depósito convenido rebajado como gasto, ha sido pactado entre empleador y trabajador en un
convenio individual de trabajo, no cumple con el requisito específico establecido por el Servicio
para su rebaja como gasto necesario, esto es, el que exista una obligación de pago pactada en un
contrato o convenio colectivo de trabajo. Sin perjuicio de ello, se agrega que tampoco se ha
cumplido el carácter necesario para producir la renta del punto de vista de su naturaleza y monto.
Incluso, el Servicio de Impuestos Internos, en su contestación, luego de reafirmar los
planteamientos de las diversas partidas de la liquidación reclamada, agrega que la figura
excepcional de los depósitos convenidos para que sean gastos necesarios para producir la renta
deben cumplir todos los requisitos de la necesariedad es decir inevitables y obligatorios,
considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto y que en presente caso
el contribuyente no acreditó ante el Servicio de Impuestos Internos que los desembolsos por
concepto de depósitos convenidos fueran necesarios para producir la renta del ejercicio,
limitándose a sostener que estaban pactados en un contrato o convenio de trabajo y, por lo tanto,
eran necesarios para producir la renta.
NOVENO: Que, las normas llamadas a dirimir la controversia no se encuentran
solamente en el D.L 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que en otros textos legales. A este
respecto, el principal sustento legal es el artículo 20 del Decreto Ley 3500, de 4 de noviembre de
1980, el que indicaba en su texto vigente a la fecha en que acaecieron los hechos:
“El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual, en
cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se encuentre afiliado, los
depósitos convenidos que hubiere acordado con su empleador con el objeto de incrementar el
capital requerido para financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo
68 o para incrementar el monto de la pensión. Asimismo, el trabajador podrá instruir a la
administradora de fondos de pensiones que los depósitos convenidos sean transferidos a las
instituciones autorizadas. Además, el trabajador podrá instruir a su empleador para que tales
depósitos sean efectuados directamente en una de las citadas Instituciones. En este último caso, la
Institución Autorizada deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 19 y la
fiscalización de dicha cobranza corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones
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Financieras o de Valores y Seguros, según la institución de que se trate. Estas sumas, en tanto se
depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de ahorro previsional
voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto legal y no se considerarán renta para
los fines tributarios y les será aplicable el artículo 19. Con todo, los depósitos convenidos y la
rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo
los requisitos específicos establecidos en esta ley.
Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos, podrán retirarse
como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos específicos establecidos en esta
ley”.
Por su parte, también hay que tener presente, el reglamento del D. L. 3500, establecido
en el Decreto Supremo 57 de fecha 20 de julio 1990, que en su artículo 1°, sobre esta materia
define lo que se entiende por depósitos convenidos señalando que: "Depósitos Convenidos": la o
las sumas que el trabajador hubiere convenido con su empleador, depositar en la cuenta de
capitalización individual del primero, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo
20.
Este mismo texto en su artículo 10, establece: “Los depósitos convenidos no tendrán
límite, serán de cargo de los empleadores y deberán constar en contratos escritos celebrados entre
el empleador y el trabajador. Los contratos deberán ponerse en conocimiento de la Administradora
en que se encuentre incorporado el trabajador, con una anticipación de 30 días a la fecha en que
deba efectuarse el único o primer depósito, de haberse convenido más de uno”.
I. Argumento de falta de citación.
DÉCIMO: Que, en este contexto, corresponder analizar si los silogismos aportados por la
parte reclamante pueden tener el resultado pretendido, el que se anule la actuación reclamada,
conforme al mérito del proceso.
Como se dijo, en una primera argumentación el actor se refiere a una supuesta no
emisión de la citación, por su errónea calificación jurídica, y tratándose de un acto administrativo
sin motivos, y por ello sin valor legal. Señala al respecto, que una sentencia judicial cuyos motivos
son contradictorios carece de validez jurídica, porque aquéllos se anulan entre sí, dejando al fallo
desprovisto de motivos.
Agrega también que los fundamentos de la citación son contradictorios porque, o el
precepto legal aplicable atingente en la especie es lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31
o por el contrario, lo es la regla especial del n° 6 del artículo 31 en conexión con el artículo 33 n° 1
letra f), de modo que el inciso primero del artículo 31 opera sólo supletoriamente.
Asimismo, aduce que la liquidación carece de valor jurídico y debe ser anulada porque se
está en un caso en que el Servicio determinó diferencias de impuestos previa tasación de la base
imponible que hizo en la liquidación, lo cual solo pudo hacer previa citación, y, como esta no
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satisface los requisitos legales, por carencia de fundamentos, por haber sido éstos contradictorios
entre sí, entonces la liquidación acrece del ineludible presupuesto legal que se contiene en el
inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario en relación con el inciso 2° de su artículo 63.
La parte reclamada, sobre esto sostiene que este vicio es inexistente, y que queda claro
en la citación y en la actuación reclamada que el fundamento del rechazo del gasto es que estos
no cumplen con los requisitos para ser rebajados como gasto necesario para producir la renta en
virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31. Tanto es así que dicha norma se transcribe
textualmente en la citación, como marco legal para el caso, analizando luego los requisitos del
gasto necesario, sin que en dicho acto administrativo se haga alusión al artículo 31 n° 6, en parte
alguna.
Ante lo anterior, se hace necesario precisar que el acto administrativo denominado
“citación” es facultativo por regla general, dado que el Servicio establece si se practica o no, según
lo estime conveniente. Lo hará, por lo tanto, en todos aquellos casos en que el estudio de los
antecedentes reunidos durante la revisión se desprenda la necesidad de efectuar este trámite
administrativo.
Por su parte, la citación es obligatoria, cuando la ley lo establece como trámite previo.
De ello, resulta que será necesario citar previamente al contribuyente antes de practicarle una
liquidación de impuestos, so pena de que si así no se hiciere, el procedimiento que conduzca a la
liquidación quedará viciado de nulidad.
Igual consideración es sustentada por el profesor Sr. Abundio Pérez, quien indica: “La
importancia radica en que la ley la ha establecido como trámite obligatorio, acarrea la nulidad de
la tasación, liquidación e incluso el giro, si fuera el caso, posteriores. (Abundio Pérez, Rodrigo,
Manual de Código Tributario, Editorial Legal Publishing Chile, octava edición año 2011, página
248).
No obstante lo anterior, en la especie no son concurrentes los requisitos legales que
ameriten señalar que la citación es un trámite previo y obligatorio, que en el evento de no haberse
emitido implicaría la invalidez de los actos posteriores como ser la liquidación, las órdenes de giros
y la tasación del artículo 64 del mismo código. Toda vez que no concurren lo pertinente de los
artículos 22, 24 y 27 del Código Tributario, preceptos que así lo disponen expresamente. Es así
que, los casos en que esta diligencia está concebida como necesaria en el Código Tributario, son:
a. Cuando el contribuyente, estando obligado a presentar una declaración de impuestos,
no la hubiera presentado; el artículo 22 del Código Tributario dispone que el Servicio, “previos los
trámites establecidos en los artículos 63 y 64”, puede fijar los impuestos que adeude.
b. Por su parte, el artículo 27, en su inciso 1° contempla diversos casos en que es
necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su inciso 2° establece: “Cuando para
otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y
el contribuyente no esté obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los
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antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63°. A
falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o
prorrateo pertinente”. Y
c. Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o antecedentes
presentados por el contribuyente, sean tachados como no fidedignos por el Servicio, conforme al
inciso 2° del artículo 21 del Código Tributario.
Por lo anterior, al no concurrir en la especie ninguna de las situaciones descritas no es
procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, como argumento para dejar sin efecto la
liquidación de marras.
II. Aplicación del oficio n° 3.007 y la concurrencia de lo dispuesto en el artículo 26 del
código tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, efectivamente el reclamante sostiene que su accionar tributario
se acogió de buena fe a la interpretación del Servicio, contenida en el Oficio 3.007 de 1996, al
señalar: “en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio de
trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que podrá
deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos que exige
sobre la materia en inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta”.
Ante lo anterior, el recurrente señala que los depósitos convenidos constan en un
convenio suscrito entre el empleador y el trabajador. Por tanto, no hay duda que el empleador ha
asumido una obligación de pago de los depósitos pactados.
Agrega que existe un documento suscrito por ambas partes de la relación laboral, en que
consta tal pacto, con el título de “convenio de trabajo”, cuya naturaleza jurídica es – las cosas en
derecho son lo que son- la de una estipulación entre el empleador y trabajador, y, por ende, la de
un pacto que forma parte del contrato de trabajo.
Asimismo, indica que “ninguna regla legal, tampoco el oficio referido, exigen solemnidad,
o contenido, que no se halle debidamente satisfecho por dicho instrumento”.
La parte reclamada, sostiene en efecto que, de acuerdo a la Ley de Impuesto a la Renta y
al Oficio mencionado, para que los depósitos convenidos puedan rebajarse como gasto tributario
deben reunir todos los requisitos contenidos en el inciso 1° del artículo 31, por tanto, además de
constar la obligación en un contrato o convenio colectivo de trabajo, el gasto debe ser necesario
en cuanto a naturaleza y monto para producir la renta del ejercicio.
Es evidente que las partes pretendan o quieran atribuirle al texto una diferente
interpretación, o bien, a lo que más les convenga, no obstante al ser este oficio una de tantas
interpretaciones de las normas tributarias se debe estar a la adecuación de los elementos de
interpretación, es decir, al elemento gramatical, lógico, histórico y sistemático; como se señala “no
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son estos cuatro tipos diferentes de interpretación. No existe una interpretación literal o
gramatical, aislada o separada de otras interpretaciones lógicas, históricas o sistemáticas. Se trata
de cuatro elementos, de cuatro etapas lógicas, en que se descompone un solo acto de inteligencia.
La importancia de uno u otro de estos elementos puede ser mayor o menor frente a la
interpretación de un precepto determinado, pero es la reunión de todos ellos lo que realmente
constituye la labor interpretativa”. (Jorge Streeter, “La interpretación de la Ley Tributaria”, Revista
de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y 22).
Ante la confusión planteada por las partes, este tribunal debe prefijar que en la especie
lo que se pretende es interpretar una interpretación de un Oficio, que evidentemente fue
realizado con el objeto de clarificar la aplicación tributaria de una norma de excepción a la
normativa general impositiva, que en este caso fueron los depósitos convenidos.
Por ello es relevante determinar si corresponde considerar a este desembolso como
gasto necesario para producir la renta en función de la interpretación dada en el Oficio 3007 de
1996 y que se analizarán en los apartados siguientes. No obstante, lo relacionado respecto a la
buena fe dispuesta en el artículo 26 del Código Tributario, se debe precisar lo siguiente:
El Artículo 26 del Decreto Ley 830 de 1974, dispone: “No procederá el cobro con efecto
retroactivo cuando el contribuyente se haya ajustado de buena fe a una determinada
interpretación de las leyes tributarias sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales
en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los contribuyentes en general o de
uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de Internet, las
circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los contribuyentes en general y los oficios
de la Dirección que den respuesta a las consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas
tributarias. Esta publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios
emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos mencionados en el inciso 1º
sean modificados, se presume de derecho que el contribuyente ha conocido tales modificaciones
desde que han sido publicadas de acuerdo con el artículo 15º.”.
Teniendo presente lo anterior, para que concurra lo prevenido en este artículo deben
existir algunos requisitos:
- Debe existir un cobro con efecto retroactivo de parte del ente impositivo.
- Debe existir una nueva interpretación de las leyes tributarias sustentadas en circulares,
dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones a
nivel general.
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- Que dichas modificaciones no hayan sido publicadas de acuerdo a lo preceptuado en el
artículo 15 del Código Tributario, es decir en el Diario Oficial.
En materia impositiva, para que concurra la “buena fe” que es un elemento netamente
subjetivo, se debe precisar en primer lugar: en qué consiste, en qué momento debe existir, si debe
o no probar el contribuyente su buena fe, o ésta se presume; interrogantes no menores y que se
siempre se deben plantearse en el escenario jurisprudencial.
Streeter nos señala que nuestra legislación no contiene ninguna definición de la buena fe
que sea de general aplicación, ni tampoco encontramos una definición de ella en las leyes
tributarias. A su vez elabora un concepto describiendo la buena fe, para estos efectos, como la
conciencia que tiene el contribuyente de que su conducta tributaria se ajusta a Derecho, en la
forma que éste ha sido interpretado por la Dirección. Para esta definición, deben concurrir tres
elementos a saber: a) que el contribuyente conozca una determinada interpretación de las leyes
tributarias, sustentada por la Dirección o por las Direcciones Regionales en documentos oficiales;
b) que al momento de producirse un hecho de significación tributaria, contribuyente tenga el
convencimiento de que tal es la interpretación administrativa vigente, es decir, que no tenga
antecedentes para concluir que la Dirección ha variado su criterio interpretativo, y c) que el
contribuyente ajuste su conducta tributaria a la interpretación administrativa. (Jorge Streeter,
Revista de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de Chile 1967 N°s. 21 y 22).
Así las cosas, al parecer de este sentenciador no concurren los requisitos para
sustentarse en lo dispuesto en el artículo 26 del Código del ramo, toda vez que no se cumple con
todos y el más importante de los elementos anteriormente señalados, que es que haya variado el
criterio de la administración tributaria respecto de su interpretación de una norma tributaria,
dado que desde la interpretación a través del oficio 3.007 de 1996 hasta la fecha que aconteció el
hecho económico convocante no ha habido variación de la interpretación de la norma tributaria
de los “depósitos convenidos”.
De manera tal que, la suscripción de los convenios de trabajo se efectuaron durante el
año 2008, basándose en un oficio publicado en el año 1996, sin existir un criterio diverso en el
tiempo intermedio que modificase lo instruido en el citado Oficio 3007. En lógica consecuencia, no
se puede acceder a lo solicitado por el recurrente como argumento decisorio del conflicto
planteado, teniendo asimismo, en cuenta que los precedentes son requisitos copulativos y no se
verifican en la especie.
III. Requisitos que deben contener los gastos necesarios para producir la renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por de pronto debemos resolver que se entiende
conceptualmente por “gastos necesarios para producir la renta” como también, en contraposición,
el concepto finalista de “gastos rechazados”. Si bien es reconocida la inexistencia de definiciones
legales, la Excma. Corte Suprema ha resuelto en causa Rol 1184-2000, en lo pertinente que:
“Quinto: Que en este capítulo de casación la materia en discusión es si el gasto es necesario para
producir la renta. Si bien no existe una definición legal de “necesario”, este tribunal ha entendido
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que lo es aquel gasto inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una obligación que consta
en un contrato previo legalmente celebrado, en ejecución de una política comercial que incluye en
los contratos de mutuo una especie de seguro de desgravamen de cargo del acreedor.”
Por su parte, el Diccionario de Términos Tributarios de Uso Común, de Edimatri, definen
los “gastos necesarios” como: “Aquel desembolso que ha sido indispensable para producir la renta,
aun cuando no exista relación inmediata y directa entre el gasto y la renta”. En cambio, el Servicio
interpreta en Oficio 4978 de 28.12.2006, que uno de los requisitos que deben cumplir los gastos
para ser considerados necesarios para producir la renta, es que “deben guardar una debida
correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario
la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que
establece la ley.”
En la definición anterior, al permitir la ley rebajar este desembolso y/o gasto, aunque no
exista relación inmediata directa entre el gasto y la renta, es factible que no requiera que exista
correlatividad entre estos términos. Dado que, los “depósitos convenidos”, corresponden por su
naturaleza a beneficios que el mismo legislador instauró con la finalidad de permitir incrementar
el capital requerido para financiar una pensión de vejez anticipada o aumentar el monto de su
pensión, todo lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del DL 3500 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social. En la especie, se exige de parte del ente fiscalizador para ser
considerado gastos aceptados, entre otras, la existencia de un “convenio colectivo”, vocablo o
requisito (colectivo) que solo se incorporó a esta materia con fecha 31 de julio de 2010, con objeto
de la publicación de la Ley 20.455. Situación muy posterior a la datación de ocurrencia de los
hechos que se cuestionan.
Asimismo se exigía, de parte del ente fiscalizador, que este gasto estuviese vinculado a la
naturaleza y monto, situación que la propia legislación pertinente expresamente no concibe, al
indicarse que la naturaleza de estos desembolsos es la de estar destinados a incrementar el fondo
de pensión de vejez, y sin límite cuantitativo alguno en cuanto a su monto.
DÉCIMO TERCERO: Que, de la misma normativa, se desprende prioritariamente que es
requisito fundamental que los beneficiarios de los “depósitos convenidos” sean trabajadores,
situación que es comprobada y ratificada en autos, mediante diversas pruebas.
En cuanto a los convenios de trabajo, que describen la naturaleza de los desembolsos
por depósitos convenidos, son de carácter obligatorio, al estar firmados por los empleadores y sus
respectivos trabajadores, documentos que no fueron cuestionados por el ente fiscalizador en
ninguna de las etapas del proceso, tanto administrativo como en la etapa procesal jurisdiccional.
Lo anterior, permite arribar de la existencia del vínculo de subordinación y dependencia entre los
empleadores y los beneficiarios de esta franquicia tributaria y por lo tanto, al ser obligatorio y por
cumplirse todos los requisitos establecidos por la ley, constituye un gasto necesario para producir
la renta.
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DÉCIMO CUARTO: Que en este orden, siguiendo un adecuado análisis y sistematización
de los conceptos se debe determinar que se entiende por “gastos necesarios”, y que requisitos
deben concurrir o bien deben configurarse en los gastos tributarios para tener la categoría de
“necesarios” y especialmente los referidos por la ley de Impuesto a la Renta;
Al respecto, el propio Servicio de Impuestos Internos en el Párrafo 6(12)-40.01, del
Manual del Organismo fiscalizador, como así también a través de varios pronunciamientos
emitidos sobre esta materia, ha señalado que los desembolsos en que incurra una empresa de
primera categoría para su aceptación como gastos necesarios para producir la renta, deben
cumplir los siguientes requisitos, según lo establecido por el inciso primero del artículo 31 de la
Ley de la Renta:
Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio. El concepto de “gasto
-
necesario” no está definido en la Ley de la Renta, por lo que se debe recurrir al sentido
natural y obvio que da el Diccionario de la Lengua Española al término “necesario” y que es
“aquello que es menester indispensable o hace falta para un fin”. De ello se infiere que
cumple este requisito aquel gasto inevitable u obligatorio.
Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo
-
30 de la Ley de la Renta.
Que se haya incurrido efectivamente en el gasto.
-
Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. En otros
-
términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto
necesario de los gastos, pudiendo el Servicio calificar los medios ofrecidos.
Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder al período en que
-
efectivamente ellos se producen.
Además, debe tenerse presente que todos los gastos que se rebajen como pérdida del
-
resultado de la empresa, deben ser propios o estar en relación a la actividad generadora de
la renta.
(Manual Operativo Tributario, Tomo II, septiembre 2011 página 893 y 894).
Por su parte la jurisprudencia en esta materia, citando a la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, en causa rol 346-2004 en los motivos 2° y 3° ha asentado lo
siguiente:
“2º.- Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, no da un concepto de lo que es gasto
necesario, en él se describen los requisitos generales de los gastos a rebajar de la renta bruta para
llegar a la renta líquida.
3º.- Que la doctrina da un concepto de lo que es el gasto necesario, en la publicación
titulada Impuesto a la Renta del autor Alejandro Dumay Peña, gasto es todo egreso de dinero y se
considera como GASTO NECESARIO aquel desembolso que ha sido indispensable para producir la
renta, aun cuando NO exista una relación inmediata y directa entre el gasto y la renta. También se
ha definido como los desembolsos que, atendida su naturaleza y monto, deben estimarse
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inevitables u obligatorios para producir la renta. (Página 177). Cabe señalar que el concepto de
gasto necesario para producir la renta está íntimamente vinculado al principio que los autores
denominan AUTONOMÍA DE GESTIÓN DE LA EMPRESA, CONFORME AL CUAL CORRESPONDE A
ÉSTA APRECIAR LA OPORTUNIDAD Y NECESIDAD DE SUS GASTOS, de manera que al Fisco sólo le
corresponde una labor de fiscalización, tendiente a impedir los abusos, principio que ha sido
reconocido en más de una oportunidad por nuestra Corte Suprema;”
A su turno, la Excelentísima Corte Suprema, ha mantenido la misma fundamentación en
reiterados fallos y a modo de ejemplo en causa rol 6380-2009 ha sostenido:
“Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la
Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es dable concluir que éste sin duda se refiere a
aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean
necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última
característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es aquellos
desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para
generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. …”
Por añadidura, también el Excelentísimo Tribunal en causa rol 1184-2000, sobre el tema
relacionado ha decretado:
“QUINTO: Que en este capítulo de casación la materia en discusión es si el gasto es
necesario para producir la renta. Si bien no existe una definición legal de ¿necesario?, este tribunal
ha entendido que lo es aquel gasto inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una obligación
que consta en un contrato previo legalmente celebrado, en ejecución de una política comercial...”
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas se debe dejar sentado que la “génesis de estos
depósitos” y fundamentación legal no se encuentra regulada en la ley de la Renta sino que lo
encontramos en el Decreto Ley 3500 de 13 de noviembre de 1980 y se debe entonces determinar
si para la aceptación de estos “gastos necesarios” se debe estar a la concurrencia de los requisitos
estipulados generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley de impuesto a la
Renta. De tal manera, es relevante especialmente en determinar si efectivamente se cumple con
el requisito de obligatoriedad que impone este precepto legal citado en relación con el documento
denominado “convenio de trabajo”. O bien, en contraposición, si es pertinente seguir los
razonamientos de la reclamada, que sostiene que, para efectuar este desembolso se requiere el
cumplimiento de todos los requisitos copulativos establecidos en el inciso primero del citado
artículo 31 del texto del ramo, ya detallados precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que por el motivo anterior, se debe señalar que la normativa vigente a
la fecha de realización de los depósitos convenidos era muy anterior a la entrada en vigencia de la
ley 20.455 de 31 de julio de 2010, y de la Circular 63 del 30 de septiembre de 2010. De tal manera,
que esta ley y Circular en nada debiesen afectar al tratamiento tributario del empleador respecto a
los depósitos convenidos.
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A mayor abundamiento, la parte reclamada sostiene que lo vertido en la circular
precitada señala que se mantiene el tratamiento tributario del empleador, lo cual resulta inexacto,
dado que en la mencionada circular se agrega el término o vocablo “colectivo” después del
término “convenio”, elemento que no estaba presente al momento de la dictación del oficio 3.007
de 1996. Asimismo se debe tener presente que la ley 20.455 y la circular 63 de 2010 entraron en
vigencia con mucha posterioridad a los hechos económicos que se verifican en la especie, de
manera tal que no podría afectarlos en forma alguna, y sin que pueda este Tribunal tenerlas en
consideración.
Sin embargo, lo anterior permite deducir que los requisitos que estos preceptos agregan
a los ya existentes vienen a engrosar la normativa tributaria sobre esta materia al modificar los
textos legales; por lo que resulta inconducente que se exijan requisitos a hechos económicos de
consecuencia tributaria realizados antes de su entrada en vigencia y que se regían por una
normativa diversa, o bien no estaban reglados específicamente.
Por lo tanto, resulta improcedente pretender asilarse gravando un hecho económico
pretérito con una normativa que ha nacido a la vida jurídica con mucha posterioridad al
acaecimiento de este hecho.
IV. Improcedencia del artículo 33 n° 1 letra f) del decreto ley 824 de 1974.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según lo expuesto en el escrito de reclamo, concluye el
reclamante que no corresponde aplicar la norma del artículo 33 N° 1 letra f del D.L. 824, toda vez
que se vinculan a partidas cuya deducción no se haya convenido en virtud de la norma del artículo
31, cuya aplicación ha procedido claramente en el caso. Así también, aduce que el referido
artículo, se refiere a las personas en el inciso segundo del n° 6 del artículo 31, es decir, que por
cualquier circunstancias personal o por la importancia de su haber en la empresa, hayan podido
influir en la fijación de sus remuneraciones; regla que es inaplicable al caso porque el trabajador
en cuestión carece de esas calidades, y, además porque los depósitos convenidos, al tenor del
inciso 3 del artículo 20 del Decreto Ley 3500 “…no constituirán remuneración para ningún efecto
legal…”; entre otras apreciaciones.
Por su parte, la reclamada sostiene que los desembolsos por depósitos convenidos
rebajados por la sociedad reclamante al no ser necesarios para producir la renta, hacen pertinente
la aplicación de este artículo en el presente caso. Igualmente, sostiene que esta disposición resulta
aplicable, por cuanto los “supuestos trabajadores” a quienes se ha otorgado el beneficio del
depósito convenido, no son trabajadores cualquiera de la empresa, sino que tienen vínculos tanto
familiares como comerciales con los dueños de la sociedad pagadora y con participación en varias
sociedades que han efectuado depósitos convenidos, según detalle efectuado en el cuerpo de la
liquidación, y quien tiene la calidad de representante legal de varias sociedades del grupo, ha
recibido por parte dicho beneficio en la sociedad Comercial Caracol Ltda., por la suma de
$300.000.000.
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Concluye que se entiende por interés toda relación directa o indirecta que una persona
pueda tener con una sociedad o empresa, y que denote un interés o vinculación patrimonial,
económica o comercial o de otra índole. Asimismo que el sustento del rechazo puede basarse en
los artículos 33 n° 1 letra f o 33 n° 1 letra g) de la ley del ramo.
V. En relación al beneficiario del depósito convenido.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 20 del
Decreto Ley 3500, para la existencia de los “depósitos convenidos” debe concurrir el elemento
esencial - que el beneficiario debe ser “trabajador”- . Dado que la normativa de los “depósitos
convenidos”, mencionan la existencia de un empleador y un trabajador que sea el beneficiario de
estos desembolsos. Para dar respuesta lo anterior, debemos considerar que la sola existencia de
un documento denominado “contrato de trabajo”, documento no objetado por la reclamada,
permitiría considerar al reclamante como trabajador dependiente, dado que en esa calidad
concurre firmando. Al respecto es menester señalar, que el contrato de trabajo es consensual, y
por tanto, basta para su existencia el consentimiento de las partes, y nace a la vida jurídica
cumpliendo con los elementos validantes que establece el artículo 7 del Código del Trabajo.
Dándose estos requisitos, estaremos en presencia de un contrato de índole laboral, cualquiera sea
la denominación que le otorguen las partes.
DÉCIMO NOVENO: Que, no es discutido que el propio contrato de trabajo, valida la
existencia de dos partes, por un lado, un trabajador y por el otro un empleador, y que el primero,
a través de lo prescrito en el texto del artículo 20 del D.L. 3.500 de 1980, puede incrementar su
capital requerido para financiar una pensión anticipada, o incrementar el monto de la pensión, de
parte de su empleador.
Cabe entonces señalar que si se carece de esta calidad de trabajador no se puede ser
beneficiario de esta franquicia tributaria legal, porque en esta situación el desembolso pierde
totalmente ese carácter, transformándose en un simple retiro en un gasto rechazado de aquellos
que establece el artículo 33 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO: Que, en materia tributaria y especialmente en aquellas materias
desarrolladas en el Decreto Ley 824 de 1974 no existen las referidas limitaciones invocadas por el
recurrido para rechazar los desembolsos, tales como ser, que no son trabajadores cualesquiera de
la empresa, que tienen vínculos patrimoniales con los dueños de las sociedades pagadoras;
únicamente en materia de “gastos rechazados” artículo 33 n° 1 ley del ramo señala que “se
agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a continuación y siempre que hayan
disminuido la renta líquida declarada: Letra b) las remuneraciones pagadas al cónyuge del
contribuyente o a los hijos de este, solteros menores de 18 años”. Es decir, la vinculación familiar,
no es causal de rechazo de gastos “per se” sino en los casos indicados previamente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, por añadidura de lo mismo, la fundamentación del ente
fiscalizador en las liquidaciones y en el traslado; impugnan el desembolso antes descrito por existir
un supuesto trabajador, sin establecer las causales de tal calificación.
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VI. Análisis en cuanto al fondo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como prima facie es pertinente analizar el sentido y alcance
de la interpretación realizada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos en uso
de sus facultades legales dispuesta en el artículo 6 letra A N°1 del Código Tributario, vertidas a
través del Oficio 3.007 latamente indicado en el caso de autos, que en cuyo tenor dispuso en su
parte pertinente:
“B) En relación con el empleador que efectúa o financia dichas sumas o depósitos en
favor de sus trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago en favor pactada en un
contrato o convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la
renta que podrá deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás
requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta.
Ahora bien, si los referidos depósitos se otorgan a los trabajadores en forma voluntaria,
ellos constituirán un gasto tributario para la empresa, en la medida que lleven implícito el
concepto de “universalidad”, esto es, que su otorgamiento se efectúe bajo normas de carácter
general y uniformes, aplicables a todos los trabajadores de la empresa y su monto sea
determinado en relación a ciertos parámetros de medición objetivos, como ser, la antigüedad o los
años de servicio en la empresa del trabajador, en proporción a las remuneraciones pagadas en
proporción a las remuneraciones pagadas durante el año respectivo, número de cargas familiares,
etc.”
Este oficio permite distinguir, si el desembolso por depósito convenido es obligatorio o
es voluntario; de tal manera que si es obligatorio los desembolsos por este concepto constituyen
gastos necesario para producir la renta deduciéndolos de la renta bruta, en la medida que
cumplan los requisitos copulativos del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta. Por su parte, cuando dicho desembolso es de naturaleza “voluntario”, estos también serán
un gasto tributario para la empresa, en la medida que lleven involucrado el concepto de
“universalidad”, esto es que se aplique a todos los trabajadores de la institución bajo normas de
carácter general y uniformes. Como también su monto sea regulado bajo ciertos parámetros
objetivos teniendo presente la antigüedad o los años de servicios en la empresa el trabajador, en
proporción a las remuneraciones pagadas o el número de cargas familiares, u otras circunstancias.
De este predicamento, se obtiene que uno de los ejes principales de esta controversia,
es determinar si este desembolso tiene el carácter obligatorio o voluntario, dado que los
requisitos a exigir en cada caso son diferentes. Como así también, determinar la calificación de
“necesario”, que impone la ley tributaria en su artículo 31 de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la obligatoriedad está dada por una acción, que se puede
denominar carga, deber o imposición cuyo cumplimiento no se debe evitar o excusar. La definición
que nos proporciona la RAE, del término “obligatorio” en sus dos acepciones nos señala que: “1
adj. Dicho de una cosa: Que obliga a su cumplimiento y ejecución. 2 m. y f. Der: Tenedor de una
obligación contraído legalmente a su favor por otra persona”. Por su parte, el término “necesario”,
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se define por la RAE como “1 adj. Que forzosa o inevitablemente ha de ser o suceder”. “2 adj. Que
se hace y ejecuta obligado por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.”. “3 adj. Se dice
de las causas que obran sin libertad y por determinación de su naturaleza”. “4 adj. Que es
menester indispensablemente, o hace falta para un fin.”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, así de las cosas, respecto a la justificación del monto
involucrado, debería ser tema pacífico pues el propio legislador al dictar el Decreto 48 del año
2004 que introdujo modificaciones al D.S. 57 de 1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
al prescribir en su artículo 7° que modificó el artículo 10 agregando entre las palabras
“convenidos” y “serán”, la expresión “no tendrán limite”. Así también, la propia circular 63 del año
2010 al referirse a estos fondos señala la expresión “sin ningún límite”. Por tanto no existe
impedimento alguno el monto relacionado con estos depósitos convenidos ya que el propio
legislador especificó que estos desembolsos carecen de limitación en cuanto a su monto.
En segundo orden debemos tener presente, que entendemos por “naturaleza del gasto”,
al carecer de definición explicita debemos remitirnos al Diccionario de la Real Academia, que nos
dice que naturaleza en sus acepciones 5ª “virtud, calidad o propiedad de las cosas” y 6ª “calidad,
orden y disposición de los negocios y dependencias”; por lo tanto, la naturaleza del depósito
convenido la establecen las partes involucradas en este caso en primer lugar el empleador, el
trabajador y posteriormente la institución en donde se invierte, con la finalidad de financiar una
pensión anticipada o bien incrementar el monto de la pensión de jubilación, no implica por tanto
mayor remuneración.
De lo anterior, fluye que la naturaleza del gasto está relacionada con la existencia de un
trabajador-beneficiario del aporte, de registros que validan este gasto y especialmente de como la
institución recibió este depósito de parte de la reclamante.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, reiterando que la obligatoriedad de estos desembolsos de
dineros comprometidos nace de los contratos denominados “Convenio de Trabajo”, que se
encuentran firmados por las partes empleadora y trabajadora, en que la parte empleadora en su
motivo segundo, se obliga a otorgar bajo su cargo y como un incentivo a la función profesional del
trabajador, una suma de que se haría efectiva mediante un depósito convenido con el trabajador
quien aceptó este convenio en forma expresa. De esto se puede inferir que la obligatoriedad nace
de la esencia misma de la firma del convenio, dado que lo instituido en él es ley para las partes
intervinientes. (Artículo 1545 del Código Civil).
Por su parte, el artículo 7 del Código del Trabajo, define lo que se entiende por Contrato
de Trabajo: “… es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan
recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero,
y aquel a pagar por estos servicios una remuneración determinada”.
Por su parte, el artículo 1438 del Código Civil, prescribe que “Contrato o convención es un
acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte
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puede ser una o muchas personas”. En materia tributaria, la Excelentísima Corte Suprema en fallo
de fecha 13 de agosto de 1985, ha concluido lo siguiente:
“De acuerdo con el espíritu de la legislación laboral, queda al arbitrio de las partes, esto
es, empleador y trabajador, fijar libremente las remuneraciones, siendo licito fijar como parte de
aquellos, el pago de pensiones de jubilación, gastos que se financian por la empresa con su renta
bruta, siendo un gasto necesario para producir la renta, de manera que no se ha producido
infracción a los artículos 31 inciso 1° del Decreto Ley 824, 19, 20 y 22 del Código Civil.” (Manual
Tributario AFIICH, Decreto Ley 824 sobre Impuesto a la Renta Tomo II, Enero 2011, página 44). El
énfasis es del sentenciador.
Por su parte, la normativa nada señala que se requiere que el convenio sea “colectivo”
para cumplir el carácter de necesario para producir la renta, esto es una de las diferencias que se
observan entre el oficio 3007 de 1996 y lo interpretado por el Servicio en la Circular 63 del 30 de
Septiembre de 2010. Dado que en el oficio en comento, señala en su parte pertinente que: “3.B.-
En relación con el empleador que efectúa o financia dichas sumas o depósitos en favor de sus
trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato de trabajo o
convenio de trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que
podrá deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos que
exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta”. En cambio, la circular
63 del 2010, en la parte pertinente establece: “Respecto del Empleador: El tratamiento tributario
de las sumas de cargo del empleador por conceptos de depósitos convenidos acordados con sus
trabajadores, no se ha alterado producto de las modificaciones comentadas. Por lo tanto, tales
sumas se siguen considerando un gasto necesario para producir la renta del empleador, sin ningún
límite, en la medida que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo
de trabajo y siempre que se dé cumplimiento a los demás requisitos que para tales efectos exige el
inciso 1°, del artículo 31 de la LIR. Si los depósitos convenidos se otorgan a los trabajadores en
forma voluntaria, solo constituirán un gasto deducible por el empleador en la medida que lleven
implícito el concepto de “Universalidad”, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Servicio
sobre la materia”.
Es evidente que han existido variaciones referente a esta materia, como la dictación de la
ley 20.455 del 31 de julio de 2010, denominada “Modifica diversos cuerpos legales para obtener
recursos destinados al financiamiento de la reconstrucción del país”; Sin embargo, resulta
inconducente pretender que hechos económicos ocurridos antes de la publicación de esta ley sean
afectados con esta nueva normativa.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, como elemento aditivo se puede inferir que el propio Tribunal
Constitucional ha fijado una premisa máxima en materia impositiva y que puede ser extensiva a
cualquier tributo, fallando que las exenciones no pueden quedar al arbitrio de la administración,
manifestándose expresamente en motivo 34 de la Sentencia Rol 1234, en donde se establece que
“La determinación de exención tributaria no puede quedar entregada a la discrecionalidad de la
Administración. Si bien el legislador ha señalado que para gozar de la exención del pago del
impuesto territorial es menester la existencia de convenios que permitan el uso de las instalaciones
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deportivas a estudiantes de colegios municipalizados o subvencionados, ello no aparece delimitado
de manera clara y precisa y, lo que es peor, queda reservado a la mera discrecionalidad de la
autoridad administrativa. En definitiva, la forma, extensión y modalidad de la exención tributaria
será determinada por la potestad reglamentaria, en infracción de la Constitución en el principio de
reserva legal tributaria, pues el legislador no fijó parámetros, límites o criterio alguno a la norma
infralegal para su adecuada concurrencia”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, habida consideración a los antecedentes vertidos en la Litis,
se debe estar a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema ante pronunciamientos
contradictorios, la que ha plasmado que “Para buscar el pensamiento y los móviles del legislador y,
finalmente la verdad jurídica, es menester que el intérprete use cuatro elementos: gramatical,
lógico, histórico y sistemático. No sólo, entonces, el juez debe analizar las palabras de que se ha
servido el legislador, sino las relaciones que unen todas las partes del articulado sobre el punto de
que se trata, la situación jurídica existente a la época en que se dictó la ley objeto de la
interpretación y, por último, posesionarse de la acción ejercida por ello en el orden general del
derecho y el lugar que en este orden ocupa el precepto que se intenta interpretar. Y estos cuatro
elementos, estudiados en conjunto, han de adaptarse a la práctica y a la realidad, para que se
cumpla con los fines que se propuso el legislador y encontrar en seguida la verdad jurídica”. Corte
Suprema, 23 de junio de 1959, en RDJ – I.VI-1°-207- (Jorge Streter, “La interpretación de la Ley
Tributaria”, Revista de Derecho Económico, -Universidad de Chile año 1967 N°s. 21 y 22- página
50).
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, cabe recordar, según precisa la doctrina, que “el problema de
la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean
insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y
éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a
quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120).
VIGÉSIMO NOVENO: Que, así de las cosas la obligatoriedad entonces se puede disponer
que invariablemente se encuentra subsumida en los términos de inevitable y necesario y así debe
interpretarse de la simple lectura del Oficio tantas veces señalado y que agregarles más requisitos
de los que la ley establece no es pertinente y en ese entonces la concurrencia de ellos basta para
ser considerados como “gastos necesarios”. Así también de lo resuelto por la Excelentísima Corte
Suprema en causa Rol 1184-2000 en su motivo Quinto, al señalar que: “…este tribunal ha
entendido que lo es gasto inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una obligación que
consta en un contrato previo legalmente celebrado, en ejecución de una política comercial…”.
TRIGÉSIMO: Que de igual modo, lo pretendido por la parte reclamada es que este
tribunal interprete una interpretación dado por su mismo superior jerárquico, en este caso el
Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, situación que se escapa a toda lógica. Y más
aún, este oficio aporta todos los antecedentes que permitieron al contribuyente aventurarse en
adoptar el criterio sustentado en este. Dado que al firmarse el Oficio 3.007 de 1996, este nunca
mencionó que el convenio debía ser colectivo, requisito que la parte reclamada exige para que sea
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“gasto necesario para producir la renta”, simplemente se limitó a señalar que en la medida que
exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades
constituyen un gasto necesario; los que nos invita a convocar al artículo 19 de su Código Civil, que
establece que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de
consultar su espíritu”.
Es evidente que el beneficiario del depósito convenido, debe contar con el cumplimiento
de ciertos requisitos que faciliten tener derecho a esta franquicia tributaria y estos requisitos
fueron plasmados en el oficio en comento firmado por don Javier Etcheverry C., a la sazón Director
Nacional de Servicio de Impuestos Internos, por lo que los intervinientes que depusieron en la
causa manifestaron entre otras precisiones que, antes de efectuar el depósito convenido en forma
previa a tomar la decisión cuestionada se revisó el oficio tantas veces citado.
Asimismo, resulta en la especie aplicable el principio de irretroactividad de la ley
tributaria, atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3° del Código Tributario que
prescribe en su parte pertinente: “…En consecuencia, solo los hechos ocurridos a contar de dicha
fecha estarán sujetos a la nueva disposición….”.
Respecto a lo anterior el profesor Abundio Pérez, sostiene que “Sigue el Código
Tributario prefiriendo la seguridad por sobre cualquier otro valor, acorde con todo el ordenamiento
jurídico, consagrando la irretroactividad de la ley.” (Manual de Código Tributario – Octava Edición
– AbeledoPerrot Legal Publishing Chile, año 2011, pág. 72.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, acorde con los fundamentos de la pretensión del
reclamante, huelga mayor comentario en torno a las personas beneficiarias de los desembolsos
cuestionados, sin perjuicio de dejar establecido que tienen la calidad de trabajadores, lo que se
acreditó con la existencia de los contratos de trabajo y las convenciones de trabajo referidas a los
depósitos convenidos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a la normativa aludida y por los motivos
expuestos, resulta forzoso concluir que los convenios de trabajo eran de carácter obligatorio, al
estar firmados por las partes, tanto empleadora como la trabajadora. En este sentido, y sólo a
mayor abundamiento, cabe hacer presente que la señalada calidad de trabajadores de éstas
últimas no fue reprochada por el Servicio del Impuestos Internos, ni tampoco se allegaron
probanzas que permitieren concluir en un sentido distinto al que se ha hecho en este fallo;
circunstancias que, al mismo tiempo, permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos por el
legislador para otorgar pleno reconocimiento a los depósitos convenidos de marras como un gasto
necesario para producir la renta.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, al no tener los gastos objetados el carácter de
rechazados que el ente fiscal le ha imputado, también deberá dejarse sin efecto el agregado en la
base imponible de impuesto global complementario del reclamante, pues habiendo concluido el
Tribunal la necesariedad del gasto que le fuera objetado a las sociedades referidas, de la cual es
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socio el reclamante, y en cuya virtud se le determinó un agregado a su base imponible, este
agregado lógicamente deberá dejarse sin efecto, por quedar sin sustento.
TRIGÉSIMO CUARTO: En consecuencia, los desembolsos por concepto de depósitos
convenidos realizados en las compañías de las cuales es socio el reclamante constituyen gastos
necesarios para producir la renta, en virtud de lo dispuesto en el Oficio N° 3007 de 1996 emanado
del Director del Servicio de Impuestos Internos y por contener los requisitos del artículo 31 del D.L.
824 de 1974.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a los argumentos señalados por el reclamante, en
subsidio de la argumentación que fuera acogida por este Tribunal, en el sentido de que no se
produjo beneficio para los socios, sino para terceros, y a la supuesta inconstitucionalidad de estos
agregados, no serán objeto de pronunciamiento por este sentenciador, por haber sido acogido el
argumento que los desembolsos por ‘depósitos convenidos’ son gastos necesarios para producir la
renta, como latamente se ha sostenido en la especie.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, se no condenará en costas a la parte vencida, por haber tenido
motivos plausibles para litigar.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas, de los antecedentes aportados
en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 21, 26, 115, 125,
130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos 21, 31, 33 y 54 del decreto ley Nº
824/74 Ley sobre Impuesto a la Renta; Ley n° 20.322, y artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil;
SE RESUELVE:
I. Que, HA LUGAR a la reclamación interpuesta fojas 257 y siguientes, por Mario Felipe
Rojas Sepúlveda, en representación de Alfonso Felipe Zalaquett Sanguinetti, en contra de la
Liquidación número 6254, ya individualizada.
II. Que, en consecuencia, déjese sin efecto la citada Liquidación.
III. Que, cada parte soportará sus costas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte reclamante por medio de
carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos, y al Servicio reclamado mediante la
publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
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RIT GR-10-00078-2012
RUC 12-9-0000412-3
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Titular.
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Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Juez Tribunal del Biobio
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.