Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00089-2012 · 22 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00089-2012
- RUC
- 12-9-0000419-0
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintidós de enero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 279 y siguientes, comparecen los letrados Mario Felipe Rojas
Sepúlveda y Eduardo Enrique Rojas Sepúlveda, domiciliados en calle Trinitarias
n.° 159, ambos en representación procesal de doña Victoria Elizabeth Ijha
Telgie, empresaria, Rut n.° 8.159.996-3, domiciliada en calle Trinitarias n.°
175, de la comuna de Concepción, quienes deducen reclamo en contra de las
liquidaciones nros. 170, 171, 172 y 173, todas de 23 de julio de 2012,
efectuadas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señala que, respecto del año tributario 2009, ejercicio comercial 2008, en
lo concerniente a su declaración anual de impuesto a la renta, formulario 22,
folio 98313719, las actuaciones reclamadas practicaron una nueva tasación de
base imponible, generando agregados a la base imponible del impuesto global
complementario, correspondientes a gastos rechazados (por otras liquidaciones
y/o resoluciones que fueron reclamadas también a través de los abogados
comparecientes) a las compañías que el acto administrativo específica,
pertinentes a pagos a terceros trabajadores por concepto de depósitos
convenidos, determinando una nueva base imponible del impuesto señalado.
Prosigue señalando que con arreglo a las liquidaciones y/o resoluciones
cursadas a las compañías en que su parte participa, se trata en todos los
casos, de que éstas, al formular sus respectivas declaraciones anuales de
impuesto a la renta del ejercicio en cuestión, para determinar su renta líquida,
dedujeron de sus rentas brutas, indebidamente -en concepto del Servicio- las
cifras pertinentes a depósitos convenidos con trabajadores que identifican las
actuaciones separadas, pese a que a que no hay discusión en orden a que
dichos depósitos convenidos fueron efectivamente enterados en el período en
cuestión, a los fines que establece el artículo 20 del Decreto Ley n.° 3.500, a
terceros trabajadores que no son socios de las compañías que les enteraron las
cifras en cuestión.
Argumenta sobre la improcedencia del rechazo de gastos a las sociedades
que enteraron los depósitos convenidos, y, a consecuencia de aquélla
improcedencia, la del aumento de la base imponible de impuesto global
complementario declarada por sus socios. Para fundamentar este acápite
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transcribe el inciso 1 del artículo 21, el artículo 33 n.° 1 letras f) y g) y el
artículo 54 n.° 1 inciso tercero, todos de la Ley de la Renta. Señala que de
estas reglas legales, en relación con el razonamiento del Servicio, se colige que
la pretensión fiscal, en cuanto dirigida en contra del socio de sociedades de
responsabilidad limitada, tiene como primera base necesaria la circunstancia
de estarse, en el caso, respecto de las empresas respectivas, ante cifras que -
en principio y salvo lo que se dirá más adelante- puedan considerarse retiradas
en virtud del artículo 21 por:
(i) Tratarse de partidas señaladas en el Nº 1 letras f) y g) del artículo 33;
(ii) Que correspondan a cantidades representativas de desembolsos de
dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo.
Señala que si tales exigencias no se cumplen, respecto de las empresas
en que el actor es socio, como es el caso, la pretensión fiscal carece de
asidero.
Agrega que la actuación reclamada se funda en que las sociedades en
que su representado participa, al formular sus declaraciones anuales de
impuesto a la renta del ejercicio respectivo, para determinar sus rentas
líquidas, dedujeron de sus rentas brutas -en forma supuestamente indebida-
las cifras pertinentes a depósitos convenidos con terceros trabajadores, pese a
que a que es hecho pacífico que dichos depósitos fueron efectivamente
enterados en el período en cuestión, a los fines que establece el artículo 20 del
Decreto Ley n.° 3.500.
Indica que para ponderar en derecho el asunto debatido es
imprescindible precisar cuál es el precepto legal aplicable a la situación fáctica
que se revisa. Analiza entonces el artículo 31 de la Ley de la Renta, el que
señala, define tres hipótesis diferentes:
a. Gastos genéricos, cuyos requisitos de deducción figuran en la norma
general del inciso primero del artículo 31;
b. Gastos especialmente regulados, cuyos requisitos de deducción
figuran en la frase inicial del inciso 3° -conexión con el giro-, en relación
con cada uno de los numerales que dicho inciso contiene; y,
c. Gastos de deducción prohibida.
Aduce que las citaciones precedentes a las liquidaciones y/o resoluciones
atinentes, para representar la presunta improcedencia de la deducción, en una
parte, aludieron al inciso 1 del artículo 31, de lo que se seguía que
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consideraban que se trataría de un “gasto genérico”, sujeto por ende a la
norma del precitado inciso 1 del artículo 31, y, bajo ese entendimiento,
cuestionaban la supuesta inconcurrencia del requisito de necesidad del egreso.
Señala que en cambio, en otra parte, dichas citaciones esgrimieron el n.°
6 del artículo 31, de lo que emanaba que las citaciones estimaron que el
egreso en cuestión consistiría en un “gasto especialmente regulado” por dicho
n.° 6 del artículo 31, en conexión con el artículo 33 n.° 1 letra f), y, ahora, en
esta distinta comprensión de calificación jurídica, cuestionaron la presunta
inconcurrencia de ciertos requisitos (universalidad y falta de influencia
decisoria), que, decía, serían propios de este “gasto especialmente regulado”.
Agrega que por consiguiente, la primera cuestión que se representó al
Servicio, al responder las citaciones, fue la evidente contradictoriedad de sus
fundamentos, acerca de calificación jurídica, incoherencia que, a más de ser
ilegal, dejó al contribuyente en indefensión. Cita entonces el inciso 1 del
artículo 16 de la Ley n.° 19.880.
Indica que como los fundamentos de los actos administrativos de
citaciones fueron contradictorios entre sí, sólo puede colegirse que dichos
argumentos se anularon recíprocamente, dejándoles desprovistas de las
fundamentaciones exigidas por el inciso 2° del artículo 11 de la referida Ley
N.° 19.880, en relación con el inciso 4° de su artículo 41, en tanto una
formulación contradictoria de las argumentaciones no permitió, ni promovió,
como lo exige su artículo 16, el conocimiento de los fundamentos del obrar
administrativo, y dejó a los contribuyentes en indefensión, desde que éstos,
frente a la argumentación contradictoria, no estuvieron en condiciones de
saber acerca de qué, en concreto, debían defenderse.
Agrega que los motivos de un acto administrativo son esenciales a éste,
porque permiten controlar su juridicidad. Cita entonces jurisprudencia en este
sentido, y alega que la ausencia de motivos, en el caso presente por
contradictoriedad de éstos, impide verificar la juridicidad del acto
administrativo.
Indica que como se ha dicho, para controlar los requisitos legales de
deducción de un gasto, es imprescindible saber si se razona sobre la base de
un “gasto genérico”, en cuyo caso habrá que estarse a la regla del inciso 1° del
artículo 31; o, al contrario, si se razona sobre la base de un “gasto
especialmente regulado”, caso en el que habrá que estarse, para determinar
los requisitos de deducción, a la frase inicial del inciso 3° del artículo 31 en
relación con el numeral específico de que se trata, que establece requisitos
especiales.
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Aduce que la imprecisión jurídica de las citaciones, impidió a todos los
contribuyentes involucrados ejercer de manera llana los derechos que les
asigna el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario.
Agrega que esta circunstancia es especialmente grave cuando se está,
como en el caso presente, frente a citaciones que son obligatorias para el
Servicio. Señala que en efecto, un acto administrativo sin motivos carece de
valor legal, de lo que se sigue la ausencia de citaciones. Aduce que una
sentencia judicial cuyos motivos son contradictorios carece de validez jurídica,
porque aquéllos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de motivos.
Cita jurisprudencia en este sentido. Luego argumenta que los fundamentos de
las citaciones fueron contradictorios porque, o el precepto legal aplicable para
decidir acerca de deducción de gasto es únicamente la regla general del inciso
1° del artículo 31, o, por el contrario, la lex decisoria es la regla especial del
n.° 6 del artículo 31, en conexión con el artículo 33 n.° 1 letra f), de modo
que el inciso 1° del artículo 31 opera sólo supletoriamente.
Arguye que así las cosas, por contradictoriedad de fundamentos, las
citaciones -tanto las practicadas a las sociedades en que su representada
participa, como a ésta- carecen de valor jurídico, y, por lo mismo, en el caso
presente: debe entenderse, a todo efecto legal, que no hubo la citación que
regula el inciso 2° del artículo 63 del Código Tributario.
Señala que de la falta de validez jurídica de la citación se siguen
consecuencias de derecho. Aduce que la liquidación reclamada carece de valor
jurídico, toda vez que el Servicio no ha podido ejercer la facultad de tasación
de base imponible que le asigna el inciso 1° del artículo 64 del Código
Tributario, que es lo que hizo en las liquidaciones reclamadas.
Argumenta que así las cosas, se está en un caso de citación obligatoria
porque lo que ha hecho el Servicio en su liquidación es precisamente tasar la
base imponible, con los antecedentes que tuvo en su poder, y fue de este
modo que determinó diferencias de impuestos con arreglo al artículo 24 del
Código Tributario. Y aduce que esa tasación, sólo pudo hacerla el Servicio
después del trámite de citación previa, la cual fue por ende legalmente
obligatoria.
Señala que acerca de esta materia sólo resta añadir que las liquidaciones
pretenden salvar la contradicción de fundamentos en que se incurrió en las
citaciones por la vía de precisar que, en realidad, lo que se echaría de menos
es la supuesta falta de necesidad del gasto en conformidad al inciso 1° del
artículo 31 de la ley, es decir, que la situación habría de ser decidida a través
de dicha regla legal general; lo cual los contribuyentes habrían debido
descubrir por medio de una “lectura detenida” de la citación, pese a que ésta
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hacía colación de una regla legal atinente a normas especiales. Señala que es
evidente que esta pretensión es inadmisible.
Cita entonces el inciso 1° del artículo 16 de la Ley n.° 19.880. Señala
que es el órgano administrativo al que le incumbe expresar con claridad -que
es condición de transparencia- los motivos de sus actos administrativos. Y que
no puede ponerse al contribuyente en posición que tenga que escudriñar
mediante “lecturas detenidas” para hacer decir al acto administrativo cosa
distinta de lo que dice a una lectura llana, leal y objetiva.
Aduce que las empresas en que su representada participa, al proceder
como lo hicieron, se acogieron de buena fe a la interpretación contenida en el
Oficio n.° 3.007, de 1996, suscrito por el Director del Servicio de Impuestos
Internos, cuyo texto transcribe. Y que así las cosas, interpretando esta
institución legal, el Servicio dictaminó que, para determinar el tratamiento
tributario aplicable, respecto del empleador, hay que distinguir:
Si el empleador es deudor de una obligación de pago de los depósitos
pactada en un contrato o convenio de trabajo, o,
-
Si el empleador no es deudor de una obligación de pago de los depósitos
pactada en un contrato o convenio de trabajo y procede voluntariamente.
-
Indica que el Servicio interpretó que, en el primer caso, como es el que se
examina según consta de los documentos a los que las actuaciones se refieren,
que se acompañan además y que hacen expresa referencia al Oficio n.° 3.007,
entonces, perentoria y taxativamente la cifra depositada es por definición un
gasto necesario para producir la renta, esto es, no puede discutirse el requisito
de necesidad que establece el inciso 1° del artículo 31 del Decreto Ley N.°
824.
Señala que la deducción de la cifra depositada, a la renta bruta, para
determinar la renta líquida, exige, sin embargo: “que se dé cumplimiento a los
demás requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de
la ley de la renta”.
Aduce que no hay duda, entonces, en conformidad con la interpretación
legal contenida en el oficio citado, que si el empleador ha asumido una
obligación de pago de los depósitos pactada en un contrato o convenio de
trabajo, entonces:
a. El tratamiento tributario de la materia es el previsto en la regla sobre
“gasto genérico” que se contempla en el inciso primero del artículo 31 del
Decreto Ley N.° 824; y,
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b. En lo que hace a los requisitos legales de deducción previstos en dicho
inciso:
b.1 La necesidad del gasto no puede ser objetada, porque surge
directamente del pacto obligatorio otorgado entre empleador y trabajador, que
constituye al empleador en deudor de la obligación en cuestión; y,
b.2 No obstante ha de darse cumplimiento a “los demás requisitos que
exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta”,
incidentes en “… que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30…”, “que
se hallen pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial
correspondiente…”, y en que “… se acrediten o justifiquen en forma fehaciente
ante el Servicio…”;
Indica que despejado el requisito de necesidad, basta la sola lectura de
la liquidación para concluir en que “los demás requisitos que exige sobre la
materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta”, se cumplen de
suyo, puesto que la cifra en cuestión no fue rebajada en virtud del artículo 30,
se halla pagada durante el ejercicio comercial correspondiente y el pago está
acreditado o justificado fehacientemente ante el Servicio, al punto que la
liquidación no cuestiona el hecho de haberse efectuado la erogación respectiva.
Señala que al respecto, la actuación cuestiona únicamente la necesidad
del gasto, sobre la base de la conceptualización genérica que del concepto
tiene asumida el Servicio.
Agrega que ese cuestionamiento es inadmisible en un caso en que, como
se ha dicho, la compañía se ajustó a la interpretación legal dada por el Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos, contenida en el ya mencionado
Oficio n.° 3.007, lo que basta, en conformidad al inciso primero del artículo 26
del Código Tributario, para impedir el cobro retroactivo de tributos a un
contribuyente que se ajustó de buena fe a ese criterio hermenéutico, al punto
que el referido oficio es citado expresamente en el “convenio de trabajo”
suscrito entre empleador y trabajador.
Aduce que el “contrato o convenio de trabajo” a que se refiere este
oficio, es cualquier pacto a que se haya arribado entre empleador y trabajador,
por el que el primero se haya constituido en deudor de la obligación de
depósito para el trabajador.
Indica que en la especie, existen documentos suscritos por ambas partes
de las relaciones laborales respectivas, en que consta en todos los casos tal
pacto, con el título de “convenio de trabajo”, cuya naturaleza jurídica es la de
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una estipulación entre empleador y trabajador, y, por ende, la de un pacto que
forma parte del contrato de trabajo.
Y que ninguna regla legal, tampoco el oficio referido, exigen una
solemnidad, o contenido, que no se halle debidamente satisfecho por dicho
instrumento.
Indica que es más: las partes invocaron expresamente en el “convenio
de trabajo” el texto del Oficio n.° 3.007 ya citado, y emplearon, como título de
su pacto, exactamente los mismos vocablos que utiliza el oficio.
Y que las actuaciones reclamadas, hacen una interpretación abusiva del
mencionado oficio, puesto que se aleja de su claro tenor literal, que es
evidente y obvio. Aduce que lo que el Director Nacional dijo en el ya referido
oficio -y a eso se estuvo la contribuyente- es claro y nítido: “… en la medida
que exista una obligación de pago pactada en un contrato o convenio de
trabajo, tales cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta
que podrá deducirse de la renta bruta…”.
Y que esto es, interpretando la ley tributaria, dijo el Director Nacional: si
existe una obligación de pago del depósito convenido, pactada en un contrato
o convenio de trabajo, entonces el gasto es necesario.
Indica que podrá compartirse o no esa interpretación, pero es la que
hizo en el oficio el Director Nacional, de modo que esa interpretación, por un
lado, es vinculante para el Servicio, que no pudo proceder de un modo
diferente al que allí se lee, y, por el otro, no puede cobrarse retroactivamente -
sobre la base de una interpretación diferente- al contribuyente que de buena fe
se ajustó a la interpretación expresada por la Dirección Nacional, porque lo
impide el artículo 26 del Código del ramo.
Señala que la actuación reclamada no “interpreta” el oficio tantas veces
citado, sino que, antes al contrario, pretender hacerle decir algo diferente de lo
que expresa llanamente. Y que toda lectura de un oficio debe ser leal con el
texto y la lectura que hace la liquidación es derechamente desleal con ese
texto.
Aduce que en lo que hace al monto del depósito convenido, basta con
hacer presente que, con antelación a la Ley n.° 20.455, publicada en el Diario
Oficial de 31 de julio de 2010, no existía tope al respecto, ni respecto del
empleador, ni respecto del trabajador, sino que fue este cuerpo legal el que,
con el expreso objeto de allegar mayores recursos a las arcas fiscales, para
satisfacer las necesidades generales derivadas del terremoto de 27 de febrero
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de 2010, estableció -como restricción únicamente para el trabajador- ciertos
límites máximos, lo que antes no existían.
Y que de manera que, a la época que aquí interesa, los depósitos,
convenidos por cualquiera cantidad que se acordare entre empleador y
trabajador, podían deducirse ilimitadamente como gasto por el empleador, lo
que sigue siendo así, y del mismo modo aprovecharse la franquicia por el
trabajador.
Señala además que con arreglo al propio Oficio n.° 3.007, sólo en el
evento en que el empleador, sin previo contrato o convenio de trabajo que lo
constituyere en deudor de la obligación de depósito, lo otorgare
voluntariamente, cabría acudir, para ameritar deducción como gasto, a la
exigencia de universalidad que, para “participaciones y gratificaciones
voluntarias”, requiere el artículo 31 n.° 6 del Decreto Ley N.° 824, al exigir
“proporción a los sueldos y salarios pagados durante el ejercicio, así como en
relación a la antigüedad, cargas de familia u otras normas de carácter general
y uniforme aplicables a todos los empleados o a todos los obreros de la
empresa”, parámetros a que se refiere, cuanto trata acerca de depósitos
voluntarios, el oficio en comento.
Y que por consiguiente, exigir universalidad en un caso en que se trata
de depósito convenido que para el empleador constituye una obligación de
pago, por virtud de contrato o convenio de trabajo, pugna con la interpretación
legal en que se basó de buena fe la compañía: esa exigencia sólo se aplica en
evento de voluntariedad -en el empleador- del depósito.
Insiste, entonces, en la entera improcedencia de las actuaciones
reclamadas aquí, al tenor del artículo 26 del Código Tributario, en relación con
el oficio n.° 3.007, porque implican cobros retroactivos, en contra de una
interpretación previa del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos,
a la que la contribuyente se ha ajustado enteramente y de buena fe, tal cual
consta en el documento suscrito entre las partes empleadora y trabajadora,
denominado “convenio de trabajo”.
Señala que a mayor abundamiento, cabe expresar que respecto de la
deducción como gasto por el empleador, se mantiene, sin límites, y bajo las
mismas exigencias, incluso después de la Ley n.° 20.455, tal como lo expresa
el Servicio de Impuestos Internos en su Circular n.° 63, de 30 de septiembre
de 2010, la que cita al efecto.
Indica que debe agregarse que en su concepto, más allá de lo que se
diga -sin sustento legal - por determinadas interpretaciones administrativas,
no pueden aplicarse a los depósitos convenidos, en ningún caso, las exigencias
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de universalidad, o ausencia de influencia decisoria, porque éstas son propias
de la deducción como gasto de remuneraciones; procediendo a transcribir el
inciso tercero del artículo 20 del Decreto Ley N.° 3.500 y el artículo 31 n.° 6
del Decreto Ley N.° 824.
Argumenta que por consiguiente, las objeciones acerca de universalidad
y supuesta influencia son enteramente impertinentes a la deducción como
gasto de depósitos convenidos, desde que éstos, como lo expresa el inciso
tercero del artículo 20 del Decreto Ley N.° 3.500, “… no constituirán
remuneración para ningún efecto legal…”.
Aduce que así las cosas, de ninguna manera han podido esgrimirse en
las liquidaciones supuestas exigencias legales que sólo se aplican a la
deducción como gastos de remuneraciones, puesto que no lo son, a efectos
legales de especie tributaria, los depósitos convenidos.
Argumenta que tampoco procede la aplicación de la regla del artículo 33
n.° 1 letra f) del Decreto Ley n.° 824, sobre agregación a renta líquida de
partidas que hayan disminuido la renta líquida declarada, toda vez que la
norma concierne, de suyo, a partidas cuya deducción no haya procedido en
virtud de la norma del artículo 31, cuya aplicación ha procedido claramente en
el caso.
Y señala que por otro lado, en cuanto al referido artículo 33 n.° 1 letra
f), precitado, concierne únicamente:
- A las personas señaladas en el inciso segundo del nº 6 del artículo 3,
es decir, que por cualquier circunstancia personal o por la importancia de su
haber en la empresa, hayan podido influir en la fijación de sus
remuneraciones; regla que es inaplicable al caso, porque el trabajador en
cuestión carece de esas calidades, y, además, porque los depósitos
convenidos, al tenor del inciso 3° del artículo 20 del Decreto Ley n.° 3.500, “…
no constituirán remuneración para ningún efecto legal…”;
- A accionistas de sociedades anónimas cerradas o a accionistas de
sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones y al
empresario individual o socios de sociedad de personas, hipótesis, de derecho
estricto, que no se cumple en el caso;
- A personas que en general tengan interés en la sociedad o empresa,
hipótesis que tampoco se cumple en el caso.
Y si bien en la liquidación se sostiene que el trabajador al que se le pagó
el depósito convenido tendría “interés en la sociedad”, la verdad es que se
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trata de una aseveración desprovista de todo fundamento jurídicamente
atinente, el que la liquidación, por lo demás no precisa con el mínimo exigible
de rigor. Aduce que hay alusiones a circunstancias personales que,
cualesquiera que sean, incluso de ser efectivas, carecen de relevancia jurídico
tributaria, en el sentido que no configuran el “interés en la sociedad” que su
contraria invoca, el cual, siempre ha de consistir, para ser tal, en alguna
circunstancia que la ley califique como tal, cuyo no es el caso presente. Señala
que las relaciones familiares, por sí solas, nada significan desde este punto de
vista.
Señala que de otra parte, la exigencia, que se contiene en la actuación,
en orden a que el depósito convenido haya debido estar pactado en un
contrato o convenio colectivo de trabajo, fruto de un proceso de negociación
colectiva, resulta ser completamente fuera de lugar, y arbitraria, desde que la
regla del inciso 3° del artículo 20 del Decreto Ley N.° 3.500 establece que “el
trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización individual,
en cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en la que se
encuentre afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado con su
empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para financiar una
pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 o para
incrementar el monto de la pensión”; y, de esta terminología legal, tan clara y
explícita, atinente a un pacto entre “el trabajador” y “su empleador”, resulta
enteramente absurdo extraer la exigencia de pacto en negociación colectiva; lo
que es tan evidente, tan patente, que no requiere de mayores comentarios.
Aduce que cualquier interpretación en un sentido diferente al que se ha
expuesto es una ilegalidad manifiesta, porque contraría el sentido y alcance de
la ley, llana y lealmente interpretada.
Señala que debe objetarse, finalmente, que la liquidación se funde, en
tanto interpretaciones de la legalidad tributaria, que añaden un requisito que
ninguna norma legal contempla (convenio “colectivo” de trabajo) en la Circular
n.° 63 de 2010, y en “pronunciamientos posteriores del Servicio”.
Se pregunta entonces, cómo pudo la contribuyente, en el año tributario
2009, tener en cuenta interpretaciones administrativas de 2010, y
pronunciamientos todavía posteriores. Indica que esto demuestra que la
actuación reclamada tiene, además, un afán que no se compadece con la
objetividad que ha de presidir la conducta del Servicio, porque la invocación de
estas interpretaciones de 2010 y “posteriores” es abusiva.
Aduce que la parte final de la actuación, en cuanto sobre la base de
relaciones familiares que no precisa con la acuciosidad exigible, de las que no
surge que deban extraerse constataciones patrimoniales unívocas y precisas,
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pretende calificar las erogaciones como voluntarias, no cabe siquiera referirse,
porque esas relaciones no determinan lo que su contraparte pretende.
Señala que por último, la actuación impugnada cita varias empresas
diferentes entre sí y las califica de “grupo empresarial”. Agrega que por lo
demás esto no tiene relevancia jurídico tributaria.
II. EN SUBSIDIO: Argumenta en esta parte, que incluso en el evento de
estimarse que se trate de gastos rechazados en las sociedades de que su
mandante es socio, resulta improcedente aumentar la base imponible de
impuesto global complementario declarada por su socio con desembolsos
hechos acreditadamente a terceros, que no han implicado renta o beneficio
alguno para ese socio.
Aduce que ya ha explicado que a las sociedades en que su mandante es
socio, no pueden rechazárseles los gastos que dedujo por depósitos convenidos
con trabajadores que no son socios, de manera que de ninguna manera nos
hallamos en las situaciones que regula el inciso 1° del artículo 21 en relación
con su artículo 33 letras f) y g).
Y que, en subsidio, si se estimare lo contrario, sostiene que de todas
maneras, a todo evento, el aumento de la renta bruta global de los socios, por
desembolsos indiscutidamente hechos a terceros trabajadores no socios,
perfectamente identificados por el Servicio de Impuestos Internos, afectos a su
propio tratamiento legal en materia de impuesto personal, que habrán de
imponer por lo percibido en los casos que la ley fija, es igualmente
improcedente, a más de manifiestamente injusto, porque esas cantidades
desembolsadas no implican beneficio para los socios, sino para terceros, no
involucran renta alguna para los socios, sino, al contrario, detrimento
patrimonial, y no puede aplicarse impuesto a la renta por detrimentos del
patrimonio.
Indica que conforme a lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley
N.° 824, deberán considerarse como retiradas (artículo 14) de la empresa, al
término del ejercicio, independiente del resultado tributario del mismo, todas
aquellas partidas señaladas en el n.° 1 del artículo 33, que correspondan a
“cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse
al valor o costo de los bienes del activo”.
Y que por su parte el artículo 33 n.° 1 dispone que para la determinación
de la renta líquida imponible deben agregarse a la renta, entre otras, “las
cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en
exceso de los márgenes permitidos por la ley o la Dirección Regional, en su
caso”.
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Señala que en otras palabras, en el razonamiento de los fiscalizadores
del Servicio que suscriben las liquidaciones, deben agregarse a la renta líquida
imponible los llamados “gastos rechazados”, siempre que los desembolsos
respectivos hayan disminuido la renta declarada.
Cita el artículo 54 n.° inciso 3° de la Ley de la Renta en cuanto dispone
que: “Para los efectos del presente impuesto, la expresión renta bruta global
comprende: 1º.-… Las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo
21, se entenderán retiradas por los socios en proporción a su participación en
las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio
o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas
por el socio o prestatario”.
Aduce que para efectos de resolver este caso en particular es preciso
determinar el sentido y alcance que se le debe dar al artículo 21,
autónomamente, y también en relación con los artículos 14 y 54, para lo cual
es indispensable tener presentes:
i. Las normas constitucionales aplicables, en especial el artículo 19
de la Constitución Política, que asegura a todas las personas en su n.° 20, la
igual repartición de los tributos en proporción a las rentas o en la progresión o
forma que fije la ley, y prohíbe los tributos manifiestamente injustos.
ii. La necesidad de interpretar la regla precitada en coherencia con la
su expresa finalidad o teleología, que aparece de manifiesto en el artículo 54
(gravamen a socio beneficiado por desembolso: finalidad que excluye el tributo
si -acreditadamente- el socio no se ha beneficiado con el desembolso); y,
iii. El principio de interpretación legal que impide una solución
hermenéutica que permita el enriquecimiento fiscal sin causa por permitir
tributar dos veces un mismo beneficio con idéntico tributo, en el caso, el
impuesto global complementario.
Señala que en relación al primer punto, la interpretación del precepto
legal del artículo 21, sobre la base del elemento gramatical, es decir, a partir
de su texto, pareciere -en principio- conducir a entender que las partidas a que
se refiere el artículo 33 n.° 1, y que correspondan a retiros de especies o de
cantidades representativas de desembolsos de dinero, deberían considerarse
siempre como retiradas de la sociedad contribuyente por uno o más de los
socios, con ineluctable consecuencia en impuesto global complementario sobre
los socios conforme a los artículos 14 y 54 de la Ley de la Renta. Pero que sin
embargo, esta conclusión es sólo aparente, porque el inciso 1° del artículo 19
del Código Civil dispone que “cuando el sentido de la ley es claro, no se
desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu"; siendo
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"claro… el sentido de la ley", únicamente, en la medida en que "no haya otro
precepto que lo contradiga, porque si lo hay, el sentido de la ley no es claro,
ya que éste - el sentido - resulta del conjunto de sus disposiciones y no de una
aislada" (Alessandri y Somarriva, versión de Vodanovic, Derecho Civil, Parte
Preliminar y General, Tomo I).
Señala que basta tener en debida cuenta el texto del n.° 20 del artículo
19 de la Constitución Política para constatar que, en el caso, el sentido del
artículo 21 no es claro, desde que la norma aquélla -de rango supraordinado
por emanar del Poder Constituyente- lo contradice.
Así las cosas, para interpretar correctamente el sentido del precepto
oscuro, en este caso de rango legal e infraordinado, es menester acudir a otros
elementos de hermenéutica jurídica.
Aduce que entre estos otros elementos, en virtud del principio general
de derecho de conservación de la ley, que obliga a optar por aquella con
arreglo a la cual el precepto legal se conforma con la preceptiva constitucional,
desde que en caso contrario la regla legal infraordinada no podrá aplicarse al
caso por infracción de constitucionalidad, ha de considerarse, ante todo, con
preminencia por sobre todo otro elemento interpretativo auxiliar el de
“interpretación conforme a la Constitución”.
Indica que esto es así porque, a la hora de interpretar la ley, debe
descartarse cualquier modalidad de hermenéutica que conduzca a un sentido o
alcance contrario a lo que la norma suprema previene claramente: ni siquiera
el elemento hermenéutico histórico puede oponerse al elemento interpretativo
que deriva de la supremacía constitucional, tal como lo ha resuelto el Excmo.
Tribunal Constitucional de Chile; por ejemplo: en la sentencia dictada con
fecha 17 de junio de 2010 en los autos Rol N.° 1584/09/INA.
Aduce que por estas razones, la regla, de rango legal, infraordinada,
contenida en el artículo 21, que dispone que las partidas a que se refiere el
artículo 33 n.° 1 y que correspondan a retiros de especies o de cantidades
representativas de desembolsos de dinero deben considerarse como retiradas
de la empresa, cualquiera haya sido el propósito del legislador, debe ser
interpretada objetivamente, fijando su exacta comprensión, en sentido acotado
y restringido, al único entendimiento en que se conforma con la norma de
rango constitucional y supraordinada que se contiene en el n.° 20 del artículo
19 de la Carta Fundamental.
Señala que de hecho, conforme al artículo 2 de la Ley de la Renta, la
renta es sinónimo de incremento patrimonial, concepto opuesto al de
detrimento patrimonial. Y que en la especie, entender que el artículo 21
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Timbre Electrónico
establece que se deberán considerar retiradas por el o los socios, con
gravamen en su impuesto global complementario, todas aquellas cantidades
representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o
costo de bienes del activo, aun cuando esté perfectamente acreditado que
dichas sumas han incrementado el patrimonio de un tercero no socio, y
disminuido el patrimonio de la sociedad y por ende el de los socios, implica
vulnerar el claro tenor de la Constitución Política:
(a) tanto porque se estaría haciendo tributar a los socios por una
cantidad que -desde el punto de vista de los socios- no es renta para éstos,
que no sólo no ha incrementado, sino que ha disminuido su patrimonio,
gravándose un detrimento patrimonial del socio, que vio reducido el importe de
sus activos, por disminución del patrimonio societario, a virtud del
desembolso; y,
(b) como porque gravar con el tributo personal o en cabeza del socio
que es el impuesto global complementario, un detrimento patrimonial,
implicaría imponer un tributo manifiestamente injusto: no se puede gravar un
empobrecimiento.
Concluye que así las cosas, sin perjuicio que el artículo 33 de la Ley de
la Renta permita en ciertos casos rechazar gastos a una sociedad
contribuyente a efectos de determinar su resultado tributario del ejercicio, para
aplicar sobre este resultado su impuesto de primera categoría, y otra cosa,
distinta, es la pertinente al tributo distinto que es el impuesto global
complementario, en cabezas de las personas de los socios, puesto que,
tratándose de éstos, la única interpretación legal conforme a la Constitución de
la regla legal infraordinada del artículo 21 de la Ley de la Renta, es una que:
(a) grave “rentas”, esto es, incrementos patrimoniales de los socios, sea
acreditados, sea presuntos por no haberse probado con la contabilidad el
destino efectivo del desembolso, calidad que no tiene la diminución patrimonial
motivada por un desembolso acreditadamente devengado a, y percibido por,
un tercero no socios, puesto que, por esta vía, el socio que tiene derechos
cuotativos en el patrimonio de la sociedad, ha visto disminuir su propio
patrimonio en la proporción de su cuota de derechos sociales, de modo que no
se trata de las “rentas” a las que concierne el artículo 19 N.° 20 de la
Constitución, regla que obliga a imponer tributos a las “rentas” en forma
proporcional o progresiva, pero siempre a las “rentas”; y,
(b) independientemente del argumento anterior, el tributo sobre un
detrimento patrimonial del socio, acreditadamente no beneficiado por el
desembolso, que ha beneficiado a un tercero, sería manifiestamente injusto,
en contradictoriedad con el artículo 19 n.° 20 de la Constitución, de modo que
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la regla del artículo 21 sobre retiros, en relación con los artículos 14 y 54
respecto de los socios, sólo puede ser interpretada en el sentido que se
entiendan retiradas por los socios cantidades que acreditadamente les hayan
beneficiado, o bien, desembolsos que no esté acreditado que hayan
beneficiado a terceros y por ende haya de colegirse que beneficiaron a los
socios.
En relación al segundo punto:
Aduce que, las normas bajo examen, el artículo 21, en relación con los
artículos 14 y 54, tienen por objeto operar como instrumentos antievasivos,
para evitar maniobras que se podrían realizar por contribuyentes, como retiros
en especies, o desembolsos, beneficiándose los socios, por lo que su sentido es
el de atribuir el incremento de patrimonio al socio o empresario, a pesar de
que no efectuó el retiro directamente, sino de modo indirecto.
Aduce que la ley, basada en la falta del dinero o especies, sociales, en
ausencia de acreditación contable, colige o presume que se han beneficiado a
los socios (por ello se les denomina “retiros presuntos”).
Señala que en estos casos, si bien basta constatar la existencia del
desembolso y su calificación legal, sin que sea necesario -para el Servicio-
constatar que el egreso favoreció al contribuyente, porque el beneficio se
colige o presume legalmente, la regla debe interpretarse en el sentido que sí le
está permitido a los socios acreditar que dicho desembolso no lo favoreció,
sino que le perjudicó, ya que la finalidad legal es -como se ha dicho- gravar
con impuesto solamente las erogaciones que benefician al propietario de la
empresa, y es esta idea la que debe presidir la correcta interpretación de esta
norma legal.
Agrega que este razonamiento se evidencia en nuestra legislación
cuando el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta dispone que si el
beneficiario de este gasto rechazado/retiro presunto es claramente
identificable, sólo él debe tributar, y sólo en caso de que no sea posible
verificar quién es el beneficiario de estos desembolsos deben tributar todos los
socios a prorrata de su interés en la sociedad. Esta regla evidencia el supuesto
implícito de la institución jurídica.
Indica que es por razón de esta interpretación legal, que es la correcta,
que, en la especie, aunque el gasto fuere rechazado por el Servicio a la
empresa para calcular su resultado tributario del ejercicio y aplicar sobre dicho
resultado el impuesto de primera categoría, de todos modos no puede
desconocerse que el gasto no ha beneficiado en ningún momento a los socios
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de dicha sociedad, si no que ha beneficiado directa y exclusivamente al tercero
que es trabajador de la empresa.
Señala que en cuanto a la interpretación correcta del artículo 21, en
relación con los artículos 14 y 54, es la que se ha dado, que impide en el caso
aplicar impuesto global complementario a los socios de la sociedad no
beneficiado por el desembolso (depósito convenido), también, porque es la
única que permite impedir el enriquecimiento sin causa del Fisco.
Señala que en efecto, el tercero trabajador, al momento de pensionarse,
podrá retirar los fondos, tanto como aumento de pensión, como parte del
excedente de libre disposición, o financiar una pensión anticipada, y, en aquel
momento, habrá de pagar el impuesto personal, bien el impuesto único, o bien
el global complementario, según corresponda.
Argumenta que es por esto que la interpretación que se sostiene en la
citación es igualmente inadmisible: implicaría que por el mismo dinero
desembolsado deba pagarse el mismo tributo a la renta dos veces, duplicado,
una vez por el socio de la sociedad que desembolsó, quedando con su
patrimonio disminuido, y otra vez por el tercero trabajador que fue el receptor
de los depósitos convenidos. Lo que señala, resulta enteramente absurdo.
Aduce que finalmente, atendido lo resuelto por el Excelentísimo Tribunal
Constitucional en autos rol n.° s 1951 y 1952 en sentencia de fecha 13 de
septiembre de 2012, en subsidio de todo lo anterior, la liquidación deberá ser
dejada sin efecto en cuanto contempla el interés de 1,5% mensual consagrado
en el inciso 3° del artículo 53 del Código Tributario, porque este último
precepto legal es inaplicable en razón de su contrariedad con las garantías
previstas en el artículo 19 numerales 2 y 20 de la Constitución Política, lo
primero porque establece un precio del dinero diferente al de otros deudores
de prestaciones dinerarias, discriminación que es arbitraria porque no se
sustenta en un argumento objetivamente racional, y lo segundo, porque de
esta manera el impuesto global complementario alcanza un importe que es
manifiestamente injusto y desproporcionado.
A fojas 317, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al
Servicio para contestar.
A fojas 323 y siguientes comparece don Felipe Cerda Rodríguez, en
calidad de apoderado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido y solicitando el rechazo
del reclamo presentado, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
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Timbre Electrónico
Parte relatando la fiscalización de la que fuera objeto la contribuyente,
las notificaciones, citación y liquidaciones; Resume aquí además los
argumentos de su contraria, y sostiene que la reclamante, ya en su respuesta
a las citaciones habría mencionado una supuesta contradicción en los
argumentos de tales actos administrativos, la que, sin embargo, no existe.
Agrega que en su escrito el reclamante insiste en el punto, construyendo
una lata argumentación en base a un vicio inexistente, lo cual evidencia una
falta de argumentación para hacerse cargo de los fundamentos de los actos
que reclama.
Agrega que no es efectivo que las citaciones consideren a los
desembolsos por depósitos convenidos como un gasto regulado en el
artículo 31 n.° 6 de la Ley, y que en ninguna parte de las liquidaciones y/o
resoluciones existe alguna mención en tal sentido. Señala que por el
contrario, en ellos se transcribe en lo pertinente el artículo 20 del DL 3500,
en la parte que indica que los depósitos convenidos no constituyen
remuneración para ningún efecto legal, por tanto, mal podría haberse
considerado este desembolso dentro de dicho numeral.
Señala que, como queda claro en la citación, en las actuaciones
reclamadas, el fundamento del rechazo del gasto por depósitos convenidos
efectuados por la contribuyente, es que estos no cumplen con los
requisitos para ser rebajados como gasto necesario para producir la renta en
virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta. De este modo, dicha norma se transcribe textualmente en
citaciones, como marco legal para el caso, analizando luego los requisitos del
gasto necesario, sin que en dichos actos administrativos en parte alguna se
aluda al artículo 31 n.° 6.
Aduce que, las citaciones no presentan el vicio que la contribuyente le
atribuye, y que, por el contrario, en dichos actos administrativos se expresa
con claridad y precisión jurídica el requerimiento que correspondía efectuar
al contribuyente, es que nos encontramos ante un acto fundamentado,
motivado y plenamente válido, que ha cumplido con la normativa legal
vigente. Por tanto, ninguno de los efectos anunciados por la contribuyente
(anulación de argumentos, ausencia de citación, invalidez de la posterior
resolución) se verifica, de suerte que las liquidaciones y resoluciones
expedidas por el Servicio se encuentran válidamente emitidas y notificadas.
Reitera que, por otra parte, no es efectivo que los gastos
específicamente regulados en los diferentes numerales del artículo 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta no deban cumplir con los requisitos generales
de todo gasto señalados en el inciso primero de esta misma norma,
específicamente el ser necesarios o estar acreditados fehacientemente, tal
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como sostiene el reclamante al indicar que ambos tipos de gasto tienen
fundamentos que se contradicen, puesto que evidentemente los requisitos
generales de todo gasto deben también presentarse en aquellos que se
encuentran específicamente regulados.
Señala que lo anterior es sólo para efectos ilustrativos y para relevar
el error conceptual en que incurre el reclamante, pero en caso alguno lo es
para señalar que los actos administrativos expedidos por este Servicio se
fundamentan por considerar a los gastos por depósitos convenidos como de
aquellos regulados en el numeral 6° del artículo 31 de la ley.
Agrega que respecto a la correcta aplicación del Oficio n.° 3007, su
contraria sostiene entre otros antecedentes, que interpreta este oficio en el
sentido que dado que los depósitos convenidos constan en un convenio
suscrito entre el empleador y los supuestos trabajadores, y por este sólo
hecho serían un gasto necesario para producir la renta, siempre que cumplan
con los demás requisitos del inciso lo del artículo 31, invocando lo dispuesto
en el artículo 26 del Código Tributario.
Aduce que respecto al argumento planteado, se observa que la
contribuyente efectúa una interpretación de la instrucción contenida en el
oficio que claramente no se ajusta a la realidad. Esto, ya que de acuerdo a la
Ley de Impuesto a la Renta y al oficio mencionado, para que los depósitos
convenidos puedan rebajarse como gasto tributario deben reunir todos los
requisitos contenidos en el inciso 1° del artículo 31, por tanto, además de
constar la obligación en un contrato o convenio colectivo de trabajo, el gasto
debe ser necesario en cuanto a naturaleza y monto para producir la renta del
ejercicio. En consecuencia, el sólo hecho de haberse pactado el depósito
convenido entre empleador y trabajador, más aún en el presente caso en que
los supuestos trabajadores y los socios y dueños de las sociedades
empleadoras se encuentran ligados por lazos familiares y comerciales, no
implica de por sí que el gasto sea necesario para producir la renta, sino que
sólo lo será en la medida que se cumplan todos los requisitos del inciso 1°
artículo 31, uno de los cuales es precisamente que este desembolso haya sido
necesario para producir la renta del ejercicio.
Destaca que cuando el citado oficio señala: "en la medida que se dé
cumplimiento· a los demás requisitas que exige sobre la materia el inciso
primero del artículo 31 de la LIR", se refiere a los demás requisitos, aparte
de estar pactado en un contrato o convenio de trabajo, y no se refiere a los
"demás requisitos", excluyendo el de ser necesario, tal como lo sostiene el
reclamante.
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Concluye que el citado oficio exige para considerar a los depósitos
convenidos como gastos necesarios para producir la renta en la
determinación de la renta líquida es que estos estén pactados en un
contrato o convenio de trabajo, y además, cumplan con todos los requisitos
que el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta exige, dentro de los
cuales se encuentra el de ser necesario.
Señala que referente a los “requisitos para rebajar un gasto”, los
requisitos señalados en la ley, explicitados en Circulares del Servicio de
Impuestos Internos (entre otras, n.° 61 de 1997 y n.° 57 de 2001),
mencionados en reiterada jurisprudencia del organismo fiscalizador (entre
otros Oficio n.° 709/2008, y n.° 1726/2009), así como en jurisprudencia
judicial que cita al efecto, para que un gasto sea necesario para producir la
renta y por tanto pueda ser rebajado en la determinación de la renta
líquida imponible, son los siguientes:
a. Que se relacione directamente con el giro o actividad que se
desarrolla.
b. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta,
entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester,
indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose
a lo superfluo. En consecuencia, el concepto de gasto necesario debe
entenderse como aquellos desembolsos de carácter inevitables u
obligatorios, considerándose no sólo la naturaleza del gasto, sino que
además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario
para producir la renta del ejercicio anual, cuya renta líquida imponible se
está determinando;
c. Que no se encuentren ya rebajados como parte integral del costo
directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta;
d. Que la contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto,
sea que se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio. De este
modo, para el debido cumplimiento de este requisito, es menester que el
gasto tenga su origen en una adquisición o prestación real y efectiva y no
en una mera apreciación de la contribuyente; y
e. Por último, que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante
el Servicio de Impuestos Internos, es decir, la contribuyente debe probar la
naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos con los medios
probatorios que disponga, pudiendo el Servicio impugnarlos, si por razones
fundadas no se estimaren fehacientes.
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Sostiene entonces que el reclamante no acreditó que se cumplen
todos los requisitos señalados y especialmente que el gasto por
desembolsos en depósitos convenidos fueron necesarios para producir la
renta.
En lo pertinente al acápite “gasto necesario”, agrega que para que el
gasto tenga tal carácter debe ser de aquellos desembolsos de carácter
inevitable u obligatorio, considerándose no sólo su naturaleza, sino que
además su monto, es decir, hasta qué cantidad el gasto ha sido necesario para
producir la renta del ejercicio anual cuya renta líquida imponible se está
determinando.
Agrega que la contribuyente no acreditó ante el Servicio que los
desembolsos por concepto de depósitos convenidos fueran necesarios para
producir la renta del ejercicio, y sólo se limita a sostener que fueron pactados
en un contrato o convenio de trabajo, y por tanto serían necesarios para
producir la renta. Señala que además, existen variados antecedentes que a
simple vista permiten presumir que el gasto no era necesario para producir la
renta.: Arguye que entre estos se encuentra el hecho de que los supuestos
trabajadores a quienes se otorgaron dichos beneficios tienen vínculos tanto
familiares y patrimoniales con los dueños de las sociedades pagadoras, así
como con el resto de las sociedades que conforman el grupo empresarial que
ha realizado esta maniobra, y otras tendientes a rebajar la carga impositiva
que habría gravado a dichas sociedades y personas, de no haber mediado tales
maniobras.
Señala que por otra parte, el reclamante confunde el requisito de
necesariedad de todo gasto con el de obligatoriedad, dos características
distintas que deben concurrir en un desembolso para que éste pueda rebajarse
tributariamente.
Agrega que de considerar que un gasto es necesario por el sólo hecho de
ser obligatorio, podrían darse casos extremos y abusivos que no se condicen
con el texto ni con el espíritu de nuestra legislación tributaria; Por ejemplo
bastaría que una persona pactara con un contribuyente cualquier contrato
de servicio menor como cortar el pasto de la empresa y lo valorara en cien
millones de dólares para que sea necesario.
Agregan que refuerza la no concurrencia del requisito de necesariedad,
la falta de criterios de universalidad para otorgar tales beneficios entre los
trabajadores que laboran para la empresa reclamante, pues los únicos
depósitos convenidos que fueron pagados en las diferentes sociedades se
refieren a supuestos trabajadores que tienen grado de parentesco y vínculos
comerciales con los socios y dueños de las mismas sociedades, no
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Timbre Electrónico
justificándose en momento alguno por qué los desembolsos por depósitos
convenidos fueron pagados en beneficio de un supuesto trabajador y no de
otros, ni qué utilidad prestaba a la empresa, ni cuál fue el motivo para incurrir
en tal gasto y el porqué de tal suma millonaria.
En relación a lo señalado, recalca que los beneficios tributarios asociados
a los depósitos convenidos tienen por finalidad mejorar la previsión y futura
jubilación de los trabajadores, sin que sea lícito utilizarlos como una franquicia
tributaria para rebajar la carga impositiva que pesa sobre los contribuyentes.
Agrega que la reclamante sostiene que la exigencia de universalidad sólo
aplica cuando los depósitos convenidos son otorgados voluntariamente por el
empleador, lo que no ocurriría en estos casos, puesto que existe un documento
denominado contrato o convenio de trabajo en que se pactaron. Sin embargo,
en todos los casos en que tales depósitos convenidos fueron otorgados, éstos
habrían consistido precisamente en un acuerdo simple de voluntades en que,
por lo demás, no intervino un ministro de fe, y que, por tanto, carece de fecha
cierta, el que habría sido pactado entre personas ligadas por vínculos
familiares y comerciales, otorgado por regla general en favor de personas que
tienen la calidad de socios en otras sociedades del mismo grupo empresarial,
pero que en cada caso específico asumían el rol de trabajador dependiente, sin
extenderse a los demás trabajadores de la empresa.
Asimismo, indica que el reclamante registra participación en sociedades
del grupo empresarial que han efectuado depósitos convenidos, y ha recibido
por su parte el mismo beneficio de un depósito convenido por la suma de
$150.000.000 en la sociedad Supermercado Big Key Limitada. De lo anterior,
concluye que la obligatoriedad de estos convenios resulta del todo
cuestionable, pudiendo presumirse que la misma es sólo aparente.
Señala que por otro lado, es del caso hacer presente que el criterio de
universalidad no sólo se encuentra relacionado con el concepto
"remuneración", como sostiene equivocadamente el reclamante. En efecto, el
Oficio n.° 3.007 de 1996 y la Circular n.° 63 de 2010, entre otros, manifiestan
que los depósitos convenidos deben observar este criterio a pesar de no ser
remuneración, lo mismo ocurre con las becas de estudio para los trabajadores,
a las que hace referencia la misma Circular n.° 63 de 2010, beneficios que
constituyen ingresos no renta para los trabajadores, en la medida que cumplan
los requisitos legales, y que serán gasto necesario para el empleador siempre
que se observen criterios de universalidad en su otorgamiento.
Sobre el acápite denominado “Procedencia del artículo 33 n.° 1 letra f
de la Ley de la Renta”, sostiene que el hecho de que el desembolso por
depósito convenido rebajado por las sociedades en que el reclamante participa
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Timbre Electrónico
no cumple las condiciones para ser considerado un gasto necesario para
producir la renta del ejercicio, su deducción no es procedente en conformidad
al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y dado que esta partida ha
disminuido la renta líquida imponible declarada por dichas sociedades, debe
ser agregada a ésta.
Reitera que el artículo 33 N.° 1 letra f) de la Ley de Renta es
plenamente aplicable al presente caso, precisamente porque esta norma
ordena agregar a la renta líquida imponible los gastos o desembolsos
provenientes de beneficios otorgados a personas que en general tengan interés
en la sociedad o empresa, cualquiera sea el beneficio de que se trate, puesto
que la norma dispone expresamente:
"1° Se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada:
f) Los gastos o desembolsos provenientes de los siguientes beneficios
que se otorguen a...personas que en general tengan interés en la sociedad o
empresa... y todo otro beneficio similar, sin perjuicio de los impuestos que
procedan respecto a sus beneficiarios,"
Lo anterior se determina por cuanto los supuestos trabajadores a
quienes se ha otorgado el beneficio del depósito convenido, no son un
trabajador cualquiera de la empresa, sino que tienen vínculos familiares y
patrimoniales con los dueños de las sociedades pagadoras. En efecto, en el
presente caso, como ya se mencionó, la contribuyente reclamante, con
participación y representación legal en sociedades que han efectuado depósitos
convenidos, y ha recibido por su parte dicho beneficio.
Indica que según se ha instruido por el Servicio de Impuestos Internos
en la Circular 37 de 1995, se entiende por interés toda relación directa o
indirecta que una persona pueda tener con una sociedad o empresa, y que
denote un interés o una vinculación patrimonial, económica o comercial o de
otra índole, o, como señala el diccionario de la RAE, "inclinación del ánimo
hacía un objeto y/o una persona".
Señala que de lo expuesto, puede inferirse claramente que el artículo 33
n.° 1 letra f) de la ley del ramo, resulta plenamente aplicable a la situación que
nos ocupa. Sin perjuicio de ello, los desembolsos de que se trata, además de
caer en la descripción efectuada en la letra f) del n.° 1 del artículo 33 de la
ley, también cumplen con el presupuesto establecido en la letra g) de la misma
norma legal, toda vez que, de acuerdo a lo que ha sido latamente desarrollado
en el presente escrito, así como en citaciones y liquidaciones y/o resoluciones,
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Timbre Electrónico
se trata de cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 de la Ley de
Renta.
En relación a lo denominado “tributación de los gastos rechazados, a
nivel de los dueños de la empresa. Correcta aplicación de la normativa
tributaria” sostiene que corresponde traer a colación el artículo 21 inciso 1° de
la Ley de Impuesto a la Renta, y, el artículo 54 n.° 1 inciso 3° de la Ley de
Impuesto a la Renta, los que cita.
Arguye que, de la simple lectura del artículo 21 se observa que dicha
norma es absolutamente clara en su tenor, en cuanto ordena considerar como
retiradas de la empresa las partidas indicadas en el artículo 33 n.° 1, cuando
éstas correspondan a retiros de especies o cantidades representativas de
desembolsos de dinero. Y que complementando dicha norma, el artículo 54
indica en qué proporción dichas cantidades serán llevadas por los socios a la
base imponible de sus impuestos personales.
Señala que por lo demás, no es efectivo que exista contradicción entre la
norma en análisis y el precepto constitucional contenido en el n.° 20 del
artículo 19, muy por el contrario, el artículo 21 de la ley, en relación con los
artículos 54, 33 n.° 1 y demás pertinentes de la misma ley, establece un
contexto normativo que contribuye a dar cabal aplicación al precepto
constitucional, dado su evidente carácter anti elusivo, impidiendo precisamente
que la normativa tributaria dictada en conformidad a los principios
constitucionales sea vulnerada, como parece pretenderse en la especie,
mediante el mecanismo de la rebaja de gastos u otras cantidades que la ley
expresamente prohíbe.
Señala que el reclamante fundamenta su postura en que "... a pesar de
que el texto..." del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta "... pareciere
en principio conducir..." a que las partidas agregadas a la renta líquida por
gastos rechazados se entienden retiradas por los socios, lo correcto sería
interpretar los artículos 21 inciso 1° y 54 n.° 1 inciso 3° de modo que
armonicen con el artículo 19 n.° 20 de la Constitución Política de la República,
ya que el sentido que aparece del tenor literal de tales normas sería
inconstitucional. Sostiene que este argumento es improcedente en esta
instancia, ya que, para estos efectos, el ordenamiento jurídico contempla el
recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal
Constitucional, no siendo procedente cambiar el sentido de una norma cuyo
tenor literal es claro para adaptarla a una particular interpretación de la
Constitución, puesto que ello claramente no sería interpretar sino legislar.
Indica que si el reclamante estima que las normas invocadas en las
liquidaciones son inconstitucionales, procedería solicitar que así se declare,
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Timbre Electrónico
pero en ningún caso podría simplemente cambiar el sentido de una norma para
adaptarla a lo que, en su concepto, establece la Constitución Política.
Señala que a mayor abundamiento, el n.° 20 del artículo 19 de la
Constitución garantiza la igual repartición de los tributos en proporción a las
rentas, o en la progresión o forma que determine la ley, y es precisamente la
ley (tributaria), a través de los artículos 21 inciso 1°, 54 n.° 1 inciso 3° y 33
n.° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta, entre otros, la que determina la forma
en que deben tributar, a nivel de los socios, los gastos rechazados a la
sociedad.
Por tanto, las disposiciones citadas establecen claramente que, aquellas
cantidades rechazadas como gasto a la sociedad de personas, partidas del n.°
1 del artículo 33 que correspondan a retiros o desembolsos de dinero, serán
consideradas como retiro para el socio, sin condicionar dicha calificación, ni la
consecuente tributación, al hecho de que éstas hayan beneficiado directamente
al socio.
Menciona dos resoluciones que se han pronunciado por el Tribunal
Tributario y Aduanero de Iquique, en causa RIT GR-02-00058-2011, y el
Tribunal Tributario y Aduanero de Talca, en causa RIT GR -07-00018-2011, la
que rechaza el reclamo de la contribuyente agregando en relación al inciso 1°
del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, que "se trata de una norma
de control antielusivo, de clausura o cierre, imperativa y que establece una
ficción legal."
Agrega que del análisis de la norma y jurisprudencia citada, se concluye
que en el caso del artículo 21 inciso 1° (primera parte) de la Ley de Impuesto
a la Renta, los elementos del hecho gravado incluyen la existencia de partidas
del artículo 33 n.° 1 de la Ley, que deben ser agregadas a la renta líquida de
la sociedad y que deben haber sido efectivamente desembolsadas en dinero o
especie, para que la ley las considere retiradas y vayan a aumentar la base
imponible del Global Complementario de los socios. No procede, por tanto, la
exigencia de elementos adicionales a aquellos que han sido específicamente
establecidos por la ley, para la concurrencia de éste u otro hecho gravado.
Indica que, no cabe al intérprete exigir más requisitos que los que la
propia ley contempla, máxima que cobra especial relevancia en materia
impositiva, dado que los tributos, sus elementos, exigencias y requisitos, por
mandato constitucional sólo pueden ser establecidos y fijados por ley.
Agrega que por su parte, en relación a la interpretación que la
contribuyente efectúa del artículo 54 n.° 1 inciso 3°, en cuanto que en dicha
forma se contendría la finalidad real del artículo 21 y que consistiría en gravar
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Timbre Electrónico
sólo al beneficiario de la renta, sin que sea posible gravar a los socios, es
necesario dejar establecido que dicha interpretación también carece de
asidero, y ello porque la norma presupone que las cantidades tantas veces
referidas van a llevarse, a todo evento, a la base del global complementario de
los socios, y a todo evento implica que ello será así, exista o no beneficio para
los socios. Sin perjuicio de ello, en el caso que exista beneficio para algún
socio, en caso que éste pueda identificarse, será este socio quien se lleve tales
cantidades a su global complementario, pero si ello no ocurre, insistimos, tales
cantidades tributarán de todas formas o a todo evento en los impuestos
personales de los socios en la forma y proporción que establece la Ley.
Finalmente, no obstante lo señalado en los párrafos anteriores en cuanto
a las características particulares del hecho gravado contenido en el artículo 21
inciso 1° (primera parte), se debe dejar establecido que la supuesta
inexistencia de beneficio para los socios producto de la asignación de depósitos
convenidos, sostenida por la contribuyente en su respuesta a la citación, en los
hechos no es tal. Indica que en efecto, el socio reclamante en estos autos ha
sido doblemente beneficiado con la maniobra llevada a cabo por las sociedades
del grupo empresarial, en primer término, porque por la vía del depósito
convenido cada una de las sociedades en que la reclamante participa
disminuyó ostensiblemente la base imponible del impuesto de primera
categoría, minimizando su carga tributaria; y, en segundo término, porque
este socio reclamante ha resultado directamente beneficiado con un depósito
convenido otorgado en su favor, en la cual le correspondió asumir el rol de
trabajador dependiente.
De lo anterior, se concluye que el argumento del reclamante, en cuanto
a no haber resultado beneficiado por la rebaja improcedente de gastos
efectuada en las sociedades a que pertenece e incluso haber sufrido un
empobrecimiento patrimonial, carece de todo sustento real.
Indica que por último, la contribuyente sostiene que un movimiento
financiero no puede afectarse dos veces con un mismo impuesto y que esto
implicaría un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco, sin embargo basta la
lectura de la sentencia a que hace referencia para concluir que ella no guarda
relación alguna con la situación de hecho que nos ocupa, puesto que se
pronuncia sobre un aspecto relacionado al tratamiento de los pagos
provisionales por utilidades absorbidas, establecidos en el n.° 3 del artículo 31
de la Ley de Impuesto a la Renta, en el caso de fusión por incorporación de
una sociedad a otra, resultando ser los presupuestos de hecho totalmente
diversos.
Señala que en este sentido, el gravamen que el artículo 21 pone de
cargo de los socios en el caso de gastos rechazados en las sociedades a que
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Timbre Electrónico
pertenece, y la eventual afectación de fondos retirados a nivel del trabajador
dependiente, en el caso que esta última llegara a producirse, constituirían
tanto hechos gravados diferentes, tendrían bases imponibles distintas, serían
impuestos distintos, afectarían a contribuyentes diferentes y se configurarían -
en el evento, también incierto, de que se llegue a configurar el hecho gravado
para el trabajador- en fechas diferentes, dado que al socio le corresponderá el
impuesto global complementario por aquellas partidas del artículo 33 n.° 1, en
el año tributario que correspondió al desembolso, esto es año tributario 2009,
en cambio el trabajador beneficiado, eventualmente podría quedar afecto al
impuesto único de segunda categoría a contar del período en que se pensione,
dependiendo de los montos retirados y de que se verifiquen todas y cada una
de las exigencias que establecidas en la Ley para estos efectos, en especial
atendida la existencia de exenciones en este sentido.
En lo que se refiere al acápite denominado “inaplicabilidad del artículo 53
inciso 3° del Código Tributario” Señala que el reclamante Indica en subsidio de
todo lo anterior, que el artículo 53 inciso 3° del Código Tributario sería
inaplicable por oponerse a las garantías constitucionales consagradas en el
artículo 19 n.° 2 y n.° 20 de la Constitución Política de la República, al
establecer un interés del 1,5% mensual.
Indica que cabe tener presente que el reclamante no fundamenta ni
explica en qué consistiría, en su concepto, la supuesta contradicción del
artículo 53 inciso 3° del Código Tributario con las garantías constitucionales
que menciona. Y que, en relación al interés de 1,5% mensual establecido, en
caso alguno vulnera el principio constitucional de igualdad ante la ley ni
establece diferencias arbitrarias, ya que este interés es el mismo que el
Servicio aplica a todos los contribuyentes que se encuentren en la situación de
hecho contemplada en la norma indicada, por lo que si se diferencia del interés
que aplican las instituciones financieras, ello en caso alguno obedece a un
capricho o mera voluntad del órgano fiscalizador y, por tanto, no atenta contra
el artículo 19 n.° 2 de la Constitución Política de la Republica.
Agrega que finalmente, si la reclamante estima que la norma señalada
contraviene los preceptos constitucionales indicados, esta no es la instancia ni
el procedimiento idóneo para que tal alegación sea acogida.
Asimismo, referente al capítulo “hechos controvertidos”, el Servicio
aduce que, corresponde al reclamante probar que sus desembolsos por
depósitos convenidos constituyen un gasto necesario para producir la renta de
conformidad al artículo 31 inciso primero de la Ley de Impuesto a la Renta, y
por tanto sobre este hecho deberán recaer los puntos de prueba.
26
Timbre Electrónico
Hace presente que si bien en esta causa se podrán presentar
antecedentes que permitan concluir y dar por establecido que el gasto por
desembolsos en depósitos convenidos no era necesario para producir la renta,
no es al órgano fiscalizador a quien corresponde probar la verdad de las
declaraciones, ni la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones
que deban servir para el cálculo del impuesto, sino que ello corresponde al
reclamante, el que en el presente caso deberá probar la necesariedad del gasto
y desvirtuar los cuestionamientos efectuados por el Servicio en la sede
administrativa y en la contestación.
A fojas 334, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 339, se recibió la causa a prueba, quedando fijado como hecho
substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Acredítese que las cantidades rechazadas en las liquidaciones n.° 170 a
13 de 23 de julio de 2012, por el concepto de depósitos convenidos, cumplen
con los requisitos para ser considerados como gastos necesarios para producir
la renta, correspondiente al año tributario 2009”.
A fojas 590, se cumple lo dispuesto por la I. Corte de Apelaciones de
Concepción, que agregó el siguiente punto de prueba:
“Efectividad de que las sociedades en las cuales participa la
contribuyente se acogieron de buena fe a la interpretación administrativa
emanada del Servicio de Impuestos Internos, en los términos indicados en el
escrito de reclamación”.
A fojas 612, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 279 y siguientes, comparecen los letrados Mario
Felipe Rojas Sepúlveda y Eduardo Rojas Sepúlveda, en representación de doña
Victoria Elizabeth Ijha Telgie, ya individualizada, quienes deducen reclamo en
contra de las liquidaciones 170, 171, 172 y 173, todas de 23 de julio de 2012,
también ya referidas.
SEGUNDO: Que, el reclamo fue interpuesto dentro del plazo legal.
TERCERO: Que, a fojas 323 y siguientes, comparece el letrado Felipe
Cerda Rodríguez, apoderado de la VIII Dirección Regional Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, evacuando el traslado conferido, solicitando el
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Timbre Electrónico
rechazo del reclamo presentado, de acuerdo a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia y que por tanto se
tendrán en esta parte por reproducidos.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. Contratos de trabajo; convenios de trabajo; y planillas de pago de
depósitos convenidos, rolantes de fojas 1 y siguientes.
2. Copia de Oficio n.° 3.007, de 25 de octubre de 1996, suscrito por el
Director del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 43.
3. Copia de Circular n.° 63, de 30 de septiembre de 2010, del Servicio de
Impuestos Internos; rolante a fojas a fojas 44 y siguientes.
4. Copia de citaciones n.° 1852, 1534, 1521, 1531, 1518, 1520, 1515,
1516, 1522, 1514, y 1656, rolantes a fojas 49 y siguientes.
5. Respuesta a la citación n.° 1852, rolante a fojas 122 y siguientes.
6. Copia de Liquidaciones n.° 170 a la 173, rolantes a fojas 140 y
siguientes.
7. Copia de resoluciones exentas y liquidaciones, rolantes a fojas 196 y
siguientes.
8. Fotocopia de la página 330 del Libro “El Código Tributario” de Emilio
Charad Dahud, rolante a fojas 405.
En cuanto a Supermercados Cañete Limitada:
9. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción,
rolantes a fojas 417 y siguientes.
En cuanto a Comercial Keymarket Limitada:
10. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción,
rolantes a fojas 433 y siguientes.
En cuanto a Supermercados Manquimavida Limitada:
11. Copias de inscripción del Registro de Comercio de Concepción, rolantes a
fojas 437 y siguientes.
En cuanto a Comercial Arauco Limitada:
12. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción,
rolantes a fojas 454 y siguientes.
En cuanto a Comercial Laja Limitada:
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Timbre Electrónico
13. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción,
rolantes a fojas 460 y siguientes.
En cuanto a Comercial Caracol Limitada:
14. Copias de inscripciones en el Registro de Comercio de Concepción,
rolantes a fojas 467 y siguientes.
En cuanto a Comercial Key Limitada:
15. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción,
rolantes a fojas 479 y siguientes.
En cuanto a Estacionamientos, Servicios y Construcciones
Gavacam Limitada:
16. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción,
rolantes a fojas 489 y siguientes.
En cuanto a Supermercados la Violeta Limitada:
17. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción,
rolantes de fojas 496 y siguientes.
462.
En cuanto a Comercial Colón Limitada:
18. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción,
rolantes a fojas 518 y siguientes.
En cuanto a Comercial Lebu Limitada:
19. Copias de inscripciones del Registro de Comercio de Concepción,
rolantes a fojas 530 y siguientes.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 356
y siguientes, consistente en la declaración de los testigos Paula Jessica Novoa
Sepúlveda, Paula Andrea Muñoz Martínez, y Orlando Iván Oliveros Fuentes.
Luego, durante el término probatorio que se decretara en virtud del punto de
prueba agregado por la Ilustrísima Corte, rindió la que consta a fojas 627 y
siguientes, consistente en la declaración del testigo Orlando Iván Oliveros
Fuentes.
QUINTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
TESTIMONIAL: No se rindió, no obstante haberse ofrecido.
DOCUMENTAL: Antes del vencimiento del término probatorio, se
acompañaron los siguientes documentos:
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1. Certificados suscritos por el Jefe del Departamento de la Plataforma
Atención y Asistencia al contribuyente de la VIII D.R. Concepción del
Servicio de Impuestos Internos, rolantes a fojas 365 y siguientes.
2. Contrato de trabajo, y planilla de pago de depósito convenido, rolante a
fojas 378 y siguiente.
3. Certificados de nacimiento, rolantes a fojas 380 y siguientes.
4. Certificados de matrimonio, rolantes a fojas 395 y siguientes.
SEXTO: Que, en primer orden se debe consignar que el ente
fiscalizador en defensa de la actuación reclamada, argumenta principalmente
que:
1. Los depósitos convenidos no constituyeron un gasto necesario para
producir la renta de las sociedades, a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de
la Ley de la Renta, por tanto, no cumplen con un presupuesto básico para la
existencia de todo gasto necesario, es decir, lo que es menester, indispensable
o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo. En
consecuencia, el concepto de gasto, sino que además su monto, o sea, hasta
qué cantidad el gasto ha sido necesario para producir la renta del ejercicio
anual, cuya renta líquida imponible se está determinando.
Pues, atendiendo las normas legales y argumentaciones expuestas, el
Servicio infirió que la contribuyente no había desvirtuado mediante su
respuesta a la citación las objeciones formuladas a su declaración de impuesto
a la renta del año tributario 2009, y por tanto concluyó fundadamente que el
desembolso efectuado por las sociedades a que pertenece, consistente en
depósitos convenidos realizados en el año 2008, no reúnen los requisitos
establecidos en el inciso 1° del artículo 31 n.° 1 de la Ley de Impuesto a la
Renta, específicamente, no constituyen un gasto necesario para producir la
renta del ejercicio de las contribuyentes, tal como ha sido analizado en detalle
en el presente acto administrativo, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto
por la norma legal descrita y artículo 33 n.° 1 letras f) y g), estos desembolsos
fueron agregados a la determinación de la renta líquida imponible de las
sociedades, para ser afectados por el impuesto de primera categoría de la Ley
de la Renta, y consecuencialmente afectarán la base imponible del impuesto
global complementario de la contribuyente, esto en virtud del artículo 21 inciso
1° y artículo 54 n.° 1 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, los cuales
serán distribuidos a prorrata según su participación social, por cada una de las
sociedades involucradas.
SÉPTIMO: Que, las partes discuten entonces si el rechazo de gastos
por depósitos convenidos a las referidas sociedades, tiene efectos en la base
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imponible de impuesto global complementario para sus socios en la proporción
de su participación social en ellas.
OCTAVO: Que así entonces, la controversia se manifiesta en que la
reclamante en su calidad de socia de las sociedades de personas que se
indican, se ve afectado impositivamente por el rechazo del gasto proveniente
del desembolso por concepto de “depósitos convenidos”, y que se agregó a la
renta líquida imponible declarada por ser supuestamente un gasto rechazado,
como se refiere a continuación:
Rut Razón social Gasto Porcentaje de Gasto
empresa rechazado participación rechazado
de la global
contribuyente complementario
76.015.980-8 Supermercados Cañete 150.000.000 5.0 7.500.000
Limitada
76.839.680-9 Comercial Keymarket 200.000.000 5.0 10.000.000
Limitada
77.069680-1 Supermercado 430.000.000 5.0 21.500.000
Manquimavida Limitada
77.257.730-3 Comercial Arauco 300.000.000 5.0 15.000.000
Limitada
77.525.250-2 Comercial Laja 80.000.000 5.0 4.000.000
Limitada
77.574.430-8 Comercial Caracol 300.000.000 5.0 15.000.000
Limitada
78.305.080-3 Estacionamientos, 250.000.000 33.00 83.325.000
Servicios, y
construcciones
Gavacam Limitada
78.390.860-3 Sumermercados la 150.000.000 5.0 7.500.000
Violeta Limitada
78.548.940-3 Comercial Colón 200.000.000 5.0 10.000.000
Limitada
77.484.030-3 Comercial Lebu 40.000.000 5.0 2.000.000
Limitada
TOTAL 180.825.000
Lo anterior, implica la existencia de una diferencia de impuesto global
complementario correspondiente al año tributario 2009. Este mismo acto
administrativo imputa a estos desembolsos por concepto de depósitos
convenidos la calidad de gastos rechazados por no ser considerados como
gastos necesarios para producir la renta.
Asimismo, por este desembolso en la liquidación precitada el Servicio
infiere que el requisito para rebajar el depósito convenido como gasto, además
de aquellos que han sido reiteradamente mencionados, es que conste en un
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Timbre Electrónico
instrumento “colectivo” de trabajo, y no en cualquier acuerdo celebrado entre
partes. Lo anterior armoniza con la situación de los depósitos convenidos que
son otorgados voluntariamente a los trabajadores, puesto que en este caso es
requisito esencial para su aceptación como gasto tributario, que sean
otorgados bajo criterios de universalidad que beneficien a todos los
trabajadores y bajo parámetros de medición objetivos. Este mismo criterio se
aplica a otro tipo de desembolsos realizados en favor de trabajadores de una
empresa, para poder ser rebajados como gasto necesario, tal como ocurre con
las becas de estudio para los hijos de los trabajadores, artículo 31 n.° 6 bis de
la Ley de Renta, según se instruye en la circular 40 de 2001.
La parte reclamada también indica que, considerando que en el
presente caso el depósito convenido rebajado como gasto, ha sido pactado
entre empleador y trabajador en un convenio individual de trabajo, no cumple
con el requisito específico establecido por el Servicio para su rebaja como
gasto necesario, esto es, el que exista una obligación de pago pactada en un
contrato o convenio colectivo de trabajo. Sin perjuicio de ello, se agrega que
tampoco se ha cumplido el carácter necesario para producir la renta del punto
de vista de su naturaleza y monto.
Incluso, el Servicio de Impuestos Internos, en su contestación, luego
de reafirmar los planteamientos de las diversas partidas de la liquidación
reclamada, agrega que la figura excepcional de los depósitos convenidos para
que sean gastos necesarios para producir la renta deben cumplir todos los
requisitos de la necesariedad es decir inevitables y obligatorios,
considerándose no solo la naturaleza del gasto, sino que además su monto y
que en presente caso la contribuyente no acreditó ante el Servicio de
Impuestos Internos que los desembolsos por concepto de depósitos convenidos
fueran necesarios para producir la renta del ejercicio, limitándose a sostener
que estaban pactados en un contrato o convenio de trabajo y, por lo tanto,
eran necesarios para producir la renta.
NOVENO: Que, las normas llamadas a dirimir la controversia no se
encuentran solamente en el D.L 824, Ley sobre Impuesto a la Renta, sino que
en otros textos legales. A este respecto, el principal sustento legal es el
artículo 20 del Decreto Ley 3500, de 4 de noviembre de 1980, el que indicaba
en su texto vigente a la fecha en que acaecieron los hechos:
“El trabajador podrá, también, depositar en su cuenta de capitalización
individual, en cualquier fondo de la administradora de fondos de pensiones en
la que se encuentre afiliado, los depósitos convenidos que hubiere acordado
con su empleador con el objeto de incrementar el capital requerido para
financiar una pensión anticipada de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 o
para incrementar el monto de la pensión. Asimismo, el trabajador podrá
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Timbre Electrónico
instruir a la administradora de fondos de pensiones que los depósitos
convenidos sean transferidos a las instituciones autorizadas. Además, el
trabajador podrá instruir a su empleador para que tales depósitos sean
efectuados directamente en una de las citadas Instituciones. En este último
caso, la Institución Autorizada deberá efectuar la cobranza, sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 19 y la fiscalización de dicha cobranza corresponderá a
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y
Seguros, según la institución de que se trate. Estas sumas, en tanto se
depositen en la cuenta de capitalización individual o en alguno de los planes de
ahorro previsional voluntario, no constituirán remuneración para ningún efecto
legal y no se considerarán renta para los fines tributarios y les será aplicable el
artículo 19. Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por
ellos, podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los
requisitos específicos establecidos en esta ley.
Con todo, los depósitos convenidos y la rentabilidad generada por ellos,
podrán retirarse como excedente de libre disposición, cumpliendo los requisitos
específicos establecidos en esta ley”.
Por su parte, también hay que tener presente, el reglamento del D. L.
3500, establecido en el Decreto Supremo 57 de fecha 20 de julio 1990, que en
su artículo 1°, sobre esta materia define lo que se entiende por depósitos
convenidos señalando que: "Depósitos Convenidos": la o las sumas que el
trabajador hubiere convenido con su empleador, depositar en la cuenta de
capitalización individual del primero, de acuerdo a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 20.
Este mismo texto en su artículo 10, establece: “Los depósitos
convenidos no tendrán límite, serán de cargo de los empleadores y deberán
constar en contratos escritos celebrados entre el empleador y el trabajador.
Los contratos deberán ponerse en conocimiento de la Administradora en que
se encuentre incorporado el trabajador, con una anticipación de 30 días a la
fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito, de haberse convenido
más de uno”.
I. Argumento de falta de citación.
DÉCIMO: Que, en este contexto, corresponder analizar si los
argumentos aportados por la reclamante pueden tener el resultado pretendido,
el que se anule la actuación impugnada, conforme al mérito del proceso. Como
se dijo, en una primera argumentación el actor se refiere a una supuesta no
emisión de la citación, por su errónea calificación jurídica, y tratándose de un
acto administrativo sin motivos, y por ello sin valor legal. Señala al respecto,
que una sentencia judicial cuyos motivos son contradictorios carece de validez
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jurídica, porque aquéllos se anulan entre sí, dejando al fallo desprovisto de
motivos.
Agrega también que los fundamentos de la citación son contradictorios
porque, o el precepto legal aplicable atingente en la especie es lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 31 o por el contrario, lo es la regla especial del n.°
6 del artículo 31 en conexión con el artículo 33 n.° 1 letra f), de modo que el
inciso primero del artículo 31 opera sólo supletoriamente.
Asimismo, aduce que la liquidación carece de valor jurídico y debe ser
anulada porque se está en un caso en que el Servicio determinó diferencias de
impuestos previa tasación de la base imponible que hizo en la liquidación, lo
cual solo pudo hacer previa citación, y, como esta no satisface los requisitos
legales, por carencia de fundamentos, por haber sido éstos contradictorios
entre sí, entonces la liquidación acrece del ineludible presupuesto legal que se
contiene en el inciso 1° del artículo 64 del Código Tributario en relación con el
inciso 2° de su artículo 63.
La parte reclamada, sobre esto sostiene que este vicio es inexistente, y
que queda claro en la citación y en la actuación reclamada que el fundamento
del rechazo del gasto es que estos no cumplen con los requisitos para ser
rebajados como gasto necesario para producir la renta en virtud de lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 31. Tanto es así que dicha norma se
transcribe textualmente en la citación, como marco legal para el caso,
analizando luego los requisitos del gasto necesario, sin que en dicho acto
administrativo se haga alusión al artículo 31 n.° 6, en parte alguna.
Ante lo anterior, se hace necesario precisar que el acto administrativo
denominado “citación” es facultativo por regla general, dado que el Servicio
establece si se practica o no, según lo estime conveniente. Lo hará, por lo
tanto, en todos aquellos casos en que el estudio de los antecedentes reunidos
durante la revisión se desprenda la necesidad de efectuar este trámite
administrativo. Y por otra parte, la citación es obligatoria, cuando la ley lo
establece como trámite previo. De ello, resulta que será necesario citar
previamente al contribuyente antes de practicarle una liquidación de
impuestos, so pena de que si así no se hiciere, el procedimiento que conduzca
a la liquidación quedará viciado de nulidad.
Igual consideración es sustentada por el profesor Sr. Abundio Pérez,
quien indica: “La importancia radica en que la ley la ha establecido como
trámite obligatorio, acarrea la nulidad de la tasación, liquidación e incluso el
giro, si fuera el caso, posteriores. (Abundio Pérez, Rodrigo, Manual de Código
Tributario, Editorial Legal Publishing Chile, octava edición año 2011, página
248).
34
Timbre Electrónico
No obstante lo anterior, en la especie no se dan los requisitos legales
que transforman la citación es un trámite previo y obligatorio, toda vez que no
concurre lo señalado en los artículos 22, 24 y 27 del Código Tributario. Es así
que, los casos en que esta diligencia está concebida como necesaria en el
Código Tributario, son:
a. Cuando la contribuyente, estando obligada a presentar una
declaración de impuestos, no la hubiera presentado; el artículo 22 del Código
Tributario dispone que el Servicio, “previos los trámites establecidos en los
artículos 63 y 64”, puede fijar los impuestos que adeude.
b. Por su parte, el artículo 27, en su inciso 1° contempla diversos casos
en que es necesario prorratear el valor de bienes raíces y muebles y en su
inciso 2° establece: “Cuando para otros efectos tributarios sea necesario
separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y la contribuyente
no esté obligado a llevar contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los
antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado
en el artículo 63°. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el
Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente”. Y
c. Cuando las declaraciones, documentos, libros de contabilidad o
antecedentes presentados por la contribuyente, sean tachados como no
fidedignos por el Servicio, conforme al inciso 2° del artículo 21 del Código
Tributario.
Por lo anterior, al no concurrir en la especie ninguna de las situaciones
descritas no es procedente acceder a lo solicitado por la recurrente, como
argumento para dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas.
II. Aplicación del oficio n.° 3.007 y la concurrencia de lo
dispuesto en el artículo 26 del código tributario.
DÉCIMO PRIMERO: Que, efectivamente la reclamante sostiene que su
accionar tributario se acogió de buena fe a la interpretación del Servicio,
contenida en el Oficio 3.007 de 1996, al señalar: “en la medida que exista una
obligación de pago pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales
cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que podrá
deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás
requisitos que exige sobre la materia en inciso primero del artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta”.
Ante lo anterior, la recurrente señala que los depósitos convenidos
constan en un convenio suscrito entre el empleador y el trabajador. Por tanto,
35
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no hay duda que el empleador ha asumido una obligación de pago de los
depósitos pactados.
Agrega que existe un documento suscrito por ambas partes de la
relación laboral, en que consta tal pacto, con el título de “convenio de trabajo”,
cuya naturaleza jurídica es la de una estipulación entre el empleador y
trabajador, y, por ende, la de un pacto que forma parte del contrato de
trabajo. Asimismo, indica que ninguna regla legal, tampoco el oficio referido,
exigen solemnidad, o contenido, que no se halle debidamente satisfecho por
dicho instrumento.
La parte reclamada, sostiene en efecto que, de acuerdo a la ley del
ramo y al oficio mencionado, para que los depósitos convenidos puedan
rebajarse como gasto tributario deben reunir todos los requisitos contenidos en
el inciso 1° del artículo 31, por tanto, además de constar la obligación en un
contrato o convenio colectivo de trabajo, el gasto debe ser necesario en cuanto
a naturaleza y monto para producir la renta del ejercicio.
Es evidente que las partes pretendan atribuirle al texto una diferente
interpretación, a su conveniencia, al ser este oficio una de tantas
interpretaciones de las normas tributarias se debe estar a los elementos de
interpretación, es decir, al lógico, histórico y sistemático; como se señala “no
son estos cuatro tipos diferentes de interpretación. No existe una
interpretación literal o gramatical, aislada o separada de otras interpretaciones
lógicas, históricas o sistemáticas. Se trata de cuatro elementos, de cuatro
etapas lógicas, en que se descompone un solo acto de inteligencia. La
importancia de uno u otro de estos elementos puede ser mayor o menor frente
a la interpretación de un precepto determinado, pero es la reunión de todos
ellos lo que realmente constituye la labor interpretativa”. (Jorge Streeter, “La
interpretación de la Ley Tributaria”, Revista de Derecho Económico, Facultad
de Derecho Universidad de Chile 1967 n.° . 21 y 22).
Ante la confusión planteada por las partes, este tribunal debe prefijar
que en la especie lo que se pretende es interpretar una interpretación de un
oficio, que evidentemente fue realizado con el objeto de clarificar la aplicación
tributaria de una norma de excepción a la normativa general impositiva, que
en este caso fueron los depósitos convenidos. Por ello es relevante determinar
si corresponde considerar a este desembolso como gasto necesario para
producir la renta en función de la interpretación dada en el Oficio 3007 de
1996 y que se analizarán en los apartados siguientes. No obstante, lo
relacionado respecto a la buena fe dispuesta en el artículo 26 del Código
Tributario, se debe precisar lo siguiente: La norma referida, dispone que “No
procederá el cobro con efecto retroactivo cuando la contribuyente se haya
ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias
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Timbre Electrónico
sustentadas por la Dirección o por las Direcciones Regionales en circulares,
dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir
instrucciones a los funcionarios del Servicio o a ser conocidos de los
contribuyentes en general o de uno o más de éstos en particular.
El Servicio mantendrá a disposición de los interesados, en su sitio de
Internet, las circulares o resoluciones destinadas a ser conocidas por los
contribuyentes en general y los oficios de la Dirección que den respuesta a las
consultas sobre la aplicación e interpretación de las normas tributarias. Esta
publicación comprenderá, a lo menos, las circulares, resoluciones y oficios
emitidos en los últimos tres años.
En caso que las circulares, dictámenes y demás documentos
mencionados en el inciso 1º sean modificados, se presume de derecho que la
contribuyente ha conocido tales modificaciones desde que han sido publicadas
de acuerdo con el artículo 15º”.
Teniendo presente lo anterior, para que concurra lo prevenido en este
artículo deben existir algunos requisitos:
- Debe existir un cobro con efecto retroactivo de parte del ente impositivo.
- Debe existir una nueva interpretación de las leyes tributarias
sustentadas en circulares, dictámenes, informes u otros documentos
oficiales destinados a impartir instrucciones a nivel general.
- Que dichas modificaciones no hayan sido publicadas de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 15 del Código Tributario, es decir en el Diario
Oficial.
En materia impositiva, para que concurra la buena fe, que es un
elemento netamente subjetivo, se debe precisar en primer lugar en qué
consiste, en qué momento debe existir, si debe o no probar la contribuyente su
buena fe, o ésta se presume. Streeter nos señala que nuestra legislación no
contiene ninguna definición de la buena fe que sea de general aplicación, ni
tampoco encontramos una definición de ella en las leyes tributarias. A su vez
elabora un concepto describiendo la buena fe, para estos efectos, como la
conciencia que tiene la contribuyente de que su conducta tributaria se ajusta a
Derecho, en la forma que éste ha sido interpretado por la Dirección. Para esta
definición, deben concurrir tres elementos a saber: a) que la contribuyente
conozca una determinada interpretación de las leyes tributarias, sustentada
por la Dirección o por las Direcciones Regionales en documentos oficiales; b)
que al momento de producirse un hecho de significación tributaria,
contribuyente tenga el convencimiento de que tal es la interpretación
37
Timbre Electrónico
administrativa vigente, es decir, que no tenga antecedentes para concluir que
la Dirección ha variado su criterio interpretativo, y c) que la contribuyente
ajuste su conducta tributaria a la interpretación administrativa. (Jorge
Streeter, Revista de Derecho Económico, Facultad de Derecho Universidad de
Chile 1967 N.° s. 21 y 22).
Así las cosas, al parecer de este sentenciador no concurren los
requisitos contenidos en el artículo 26 del Código del ramo, toda vez que no se
cumple con todos y el más importante de los elementos anteriormente
señalados, que es que haya variado el criterio de la administración tributaria
respecto de su interpretación de una norma tributaria, dado que desde la
interpretación a través del oficio 3.007 de 1996 hasta la fecha que aconteció el
hecho económico convocante no ha habido variación de la interpretación de la
norma tributaria de los depósitos convenidos.
De manera tal que, la suscripción de los convenios de trabajo se
efectuaron durante el año 2008, basándose en un oficio publicado en el año
1996, sin existir un criterio diverso en el tiempo intermedio que modificase lo
instruido en el citado Oficio 3007. En lógica consecuencia, no se puede acceder
a lo solicitado por el recurrente como argumento decisorio del conflicto
planteado, teniendo asimismo, en cuenta que los precedentes son requisitos
copulativos y no se verifican en la especie.
III. Requisitos que deben contener los gastos necesarios para
producir la renta.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por de pronto debemos resolver que se
entiende conceptualmente por “gastos necesarios para producir la renta” como
también, en contraposición, el concepto finalista de “gastos rechazados”. Si
bien es reconocida la inexistencia de definiciones legales, la Excma. Corte
Suprema ha resuelto en causa Rol 1184-2000, en lo pertinente que: “Quinto:
Que en este capítulo de casación la materia en discusión es si el gasto es
necesario para producir la renta. Si bien no existe una definición legal de
“necesario”, este tribunal ha entendido que lo es aquel gasto inevitable, calidad
que posee el cumplimiento de una obligación que consta en un contrato previo
legalmente celebrado, en ejecución de una política comercial que incluye en los
contratos de mutuo una especie de seguro de desgravamen de cargo del
acreedor.”
Por su parte, el Diccionario de Términos Tributarios de Uso Común, de
Edimatri, definen los “gastos necesarios” como: “Aquel desembolso que ha sido
indispensable para producir la renta, aun cuando no exista relación inmediata y
directa entre el gasto y la renta”. En cambio, el Servicio interpreta en Oficio
4978 de 28.12.2006, que uno de los requisitos que deben cumplir los gastos
38
Timbre Electrónico
para ser considerados necesarios para producir la renta, es que “deben
guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de
poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la
cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley.”
En la definición anterior, al permitir la ley rebajar este desembolso,
aunque no exista relación inmediata directa entre el gasto y la renta, es
factible que no requiera que exista correlatividad entre estos términos. Dado
que, los depósitos convenidos corresponden por su naturaleza a beneficios que
el mismo legislador instauró con la finalidad de permitir incrementar el capital
requerido para financiar una pensión de vejez anticipada o aumentar el monto
de su pensión, todo lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del
DL 3500 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. En la especie, se exige de
parte del ente fiscalizador para ser considerado gasto aceptado, entre otros, la
existencia de un “convenio colectivo”, requisito que sólo se incorporó a esta
materia con fecha 31 de julio de 2010, con objeto de la publicación de la Ley
20.455.
Asimismo se exigía, de parte del ente fiscalizador, la revisión de la
naturaleza y monto del desembolso, situación que la propia legislación
pertinente no concibe, al indicarse que la naturaleza de estos desembolsos es
la de estar destinados a incrementar el fondo de pensión de vejez, y sin límite
alguno en cuanto a su monto.
DÉCIMO TERCERO: Que, de la misma normativa, se desprende que es
requisito fundamental que los beneficiarios de los depósitos convenidos sean
trabajadores, situación que es acreditada en autos, mediante diversas pruebas.
En cuanto a los convenios de trabajo, que describen la naturaleza de
los desembolsos por depósitos convenidos, son de carácter obligatorio, al estar
firmados por los empleadores y sus respectivos trabajadores, documentos que
no fueron cuestionados por el ente fiscalizador en ninguna de las etapas del
proceso, tanto administrativo como en la etapa procesal jurisdiccional. Lo
anterior, permite arribar de la existencia del vínculo de subordinación y
dependencia entre los empleadores y los beneficiarios de esta franquicia
tributaria y por lo tanto, al ser obligatorios y por cumplirse todos los requisitos
establecidos por la ley, el depósito convenido constituye un gasto necesario
para producir la renta.
DÉCIMO CUARTO: Que en este orden, se debe determinar que se
entiende por “gastos necesarios”, y que requisitos deben concurrir en los
gastos tributarios para tener esta categoría.
39
Timbre Electrónico
Al respecto, el propio Servicio de Impuestos Internos en el Párrafo
6(12)-40.01, del Manual del Organismo fiscalizador, como así también a través
de varios pronunciamientos emitidos sobre esta materia, ha señalado que los
desembolsos en que incurra una empresa de primera categoría para su
aceptación como gastos necesarios para producir la renta, deben cumplir los
siguientes requisitos, según lo establecido por el inciso primero del artículo 31
de la Ley de la Renta:
Que se trate de gastos necesarios para producir la renta del ejercicio. El
-
concepto de “gasto necesario” no está definido en la Ley de la Renta, por
lo que se debe recurrir al sentido natural y obvio que da el Diccionario
de la Lengua Española al término “necesario” y que es “aquello que es
menester indispensable o hace falta para un fin”. De ello se infiere que
cumple este requisito aquel gasto inevitable u obligatorio.
Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que
-
se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta.
Que se haya incurrido efectivamente en el gasto.
-
Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el
-
Servicio. En otros términos, la contribuyente deberá probar la
naturaleza, necesidad, efectividad y monto necesario de los gastos,
pudiendo el Servicio calificar los medios ofrecidos.
Los gastos pagados o adeudados por una empresa, deben corresponder
-
al período en que efectivamente ellos se producen.
Además, debe tenerse presente que todos los gastos que se rebajen
-
como pérdida del resultado de la empresa, deben ser propios o estar en
relación a la actividad generadora de la renta.
(Manual Operativo Tributario, Tomo II, septiembre 2011 página 893 y
894).
Por su parte la jurisprudencia en esta materia, citando a la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en causa rol 346-2004 en los motivos
2° y 3° ha asentado lo siguiente:
“2º.- Que el artículo 31 de la Ley de la Renta, no da un concepto de lo
que es gasto necesario, en él se describen los requisitos generales de los
gastos a rebajar de la renta bruta para llegar a la renta líquida.
3º.- Que la doctrina da un concepto de lo que es el gasto necesario, en
la publicación titulada Impuesto a la Renta del autor Alejandro Dumay Peña,
gasto es todo egreso de dinero y se considera como GASTO NECESARIO aquel
desembolso que ha sido indispensable para producir la renta, aun cuando NO
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Timbre Electrónico
exista una relación inmediata y directa entre el gasto y la renta. También se ha
definido como los desembolsos que, atendida su naturaleza y monto, deben
estimarse inevitables u obligatorios para producir la renta. (Página 177). Cabe
señalar que el concepto de gasto necesario para producir la renta está
íntimamente vinculado al principio que los autores denominan AUTONOMÍA DE
GESTIÓN DE LA EMPRESA, CONFORME AL CUAL CORRESPONDE A ÉSTA
APRECIAR LA OPORTUNIDAD Y NECESIDAD DE SUS GASTOS, de manera que
al Fisco sólo le corresponde una labor de fiscalización, tendiente a impedir los
abusos, principio que ha sido reconocido en más de una oportunidad por
nuestra Corte Suprema;”
A su turno, la Excelentísima Corte Suprema, ha mantenido la misma
fundamentación en reiterados fallos y a modo de ejemplo en causa rol 6380-
2009 ha sostenido:
“Vigésimo tercero: Que si bien el concepto de gasto necesario no ha
sido definido por la Ley de la Renta, de la lectura de la norma transcrita es
dable concluir que éste sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan
directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para
producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta
última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo
"necesarios", esto es aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e
inevitablemente ha debido incurrir la contribuyente para generar la renta
líquida imponible que se pretende determinar. …”
Por añadidura, también el Excelentísimo Tribunal en causa rol 1184-
2000, sobre el tema relacionado ha decretado:
“QUINTO: Que en este capítulo de casación la materia en discusión es
si el gasto es necesario para producir la renta. Si bien no existe una definición
legal de ¿necesario?, este tribunal ha entendido que lo es aquel gasto
inevitable, calidad que posee el cumplimiento de una obligación que consta en
un contrato previo legalmente celebrado, en ejecución de una política
comercial...”
DÉCIMO QUINTO: Que, así las cosas se debe dejar sentado que la
“génesis de estos depósitos” y fundamentación legal no se encuentra regulada
en la ley de la Renta sino que lo encontramos en el Decreto Ley 3500 de 13 de
noviembre de 1980 y se debe entonces determinar si para la aceptación de
estos “gastos necesarios” se debe estar a la concurrencia de los requisitos
estipulados generales establecidos en el inciso primero del artículo 31 de la Ley
de impuesto a la Renta. De tal manera, es relevante especialmente en
determinar si efectivamente se cumple con el requisito de obligatoriedad que
impone este precepto legal citado en relación con el documento denominado
41
Timbre Electrónico
“convenio de trabajo”. O bien, en contraposición, si es pertinente seguir los
razonamientos de la reclamada, que sostiene que, para efectuar este
desembolso se requiere el cumplimiento de todos los requisitos copulativos
establecidos en el inciso primero del citado artículo 31 del texto del ramo, ya
detallados precedentemente.
DÉCIMO SEXTO: Que por el motivo anterior, se debe señalar que la
normativa vigente a la fecha de realización de los depósitos convenidos era
muy anterior a la entrada en vigencia de la ley 20.455 de 31 de julio de 2010,
y de la Circular 63 del 30 de septiembre de 2010. De tal manera, que estas en
nada debiesen afectar al tratamiento tributario del empleador respecto a los
depósitos convenidos.
A mayor abundamiento, la parte reclamada sostiene que lo vertido en
la circular precitada señala que se mantiene el tratamiento tributario del
empleador, lo cual resulta inexacto, dado que en la mencionada circular se
agrega el término o vocablo “colectivo” después del término “convenio”,
elemento que no estaba presente al momento de la dictación del oficio 3.007
de 1996. Asimismo se debe tener presente que la ley 20.455 y la Circular 63
entraron en vigencia con mucha posterioridad a los hechos económicos que se
verifican en la especie, de manera tal que no podría afectarlos en forma
alguna, y sin que pueda este Tribunal tenerlas en consideración.
Sin embargo, lo anterior permite deducir que los requisitos que estos
preceptos agregan a los ya existentes vienen a engrosar la normativa tributaria
sobre esta materia al modificar los textos legales; por lo que resulta
inconducente que se exijan requisitos a hechos económicos de consecuencia
tributaria realizados antes de su entrada en vigencia y que se regían por una
normativa diversa, o bien no estaban reglados específicamente.
Por lo tanto, resulta improcedente pretender asilarse gravando un
hecho económico pretérito con una normativa que ha nacido a la vida jurídica
con mucha posterioridad al acaecimiento de este hecho.
IV. Improcedencia del artículo 33 n.° 1 letra f) del decreto ley
824 de 1974.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, según lo expuesto en el escrito de reclamo,
concluye el reclamante que no corresponde aplicar la norma del artículo 33 N.°
1 letra f del D.L. 824, toda vez que se vinculan a partidas cuya deducción no
se haya convenido en virtud de la norma del artículo 31, cuya aplicación ha
procedido claramente en el caso. Así también, aduce que el referido artículo,
se refiere a las personas en el inciso segundo del n.° 6 del artículo 31, es
decir, que por cualquier circunstancias personal o por la importancia de su
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Timbre Electrónico
haber en la empresa, hayan podido influir en la fijación de sus
remuneraciones; regla que es inaplicable al caso porque el trabajador en
cuestión carece de esas calidades, y, además porque los depósitos convenidos,
al tenor del inciso 3 del artículo 20 del Decreto Ley 3500 “…no constituirán
remuneración para ningún efecto legal…”; entre otras apreciaciones.
Por su parte, la reclamada sostiene que los desembolsos por depósitos
convenidos rebajados por la sociedad reclamante al no ser necesarios para
producir la renta, hacen pertinente la aplicación de este artículo en el presente
caso. Igualmente, sostiene que esta disposición resulta aplicable, por cuanto
los “supuestos trabajadores” a quienes se ha otorgado el beneficio del depósito
convenido, no son trabajadores cualquiera de la empresa, sino que tienen
vínculos tanto familiares como comerciales con los dueños de la sociedad
pagadora y con participación en varias sociedades que han efectuado depósitos
convenidos, según detalle efectuado en el cuerpo de la liquidación, y quien
tiene la calidad de representante legal de varias sociedades del grupo, ha
recibido por parte dicho beneficio.
Concluye que se entiende por interés toda relación directa o indirecta
que una persona pueda tener con una sociedad o empresa, y que denote un
interés o vinculación patrimonial, económica o comercial o de otra índole.
Asimismo que el sustento del rechazo puede basarse en los artículos 33 n.° 1
letra f o 33 n.° 1 letra g) de la ley del ramo.
V. En relación al beneficiario del depósito convenido.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 20 del Decreto Ley 3500, para la existencia de los depósitos
convenidos debe concurrir el elemento esencial, esto es, que el beneficiario
debe tener la calidad de trabajador. En este punto, debemos considerar que la
sola existencia de un documento denominado “contrato de trabajo”,
documento no objetado por la reclamada, permitiría considerar a la reclamante
como trabajadora dependiente, dado que en esa calidad concurre firmando. Al
respecto es menester señalar, que el contrato de trabajo es consensual, y por
tanto, basta para su existencia el consentimiento de las partes, y nace a la
vida jurídica cumpliendo con los elementos validantes que establece el artículo
7 del Código del Trabajo. Dándose estos requisitos, estaremos en presencia de
un contrato de índole laboral, cualquiera sea la denominación que le otorguen
las partes.
DÉCIMO NOVENO: Que, no es discutido que el propio contrato de
trabajo, valida la existencia de dos partes, por un lado, un trabajador y por el
otro un empleador, y que el primero, a través de lo prescrito en el texto del
artículo 20 del D.L. 3.500 de 1980, puede incrementar su capital requerido
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Timbre Electrónico
para financiar una pensión anticipada, o incrementar el monto de la pensión,
de parte de su empleador.
Cabe entonces señalar que si se carece de esta calidad de trabajador
no se puede ser beneficiario de esta franquicia tributaria legal, porque en esta
situación el desembolso pierde totalmente ese carácter, transformándose en
un simple retiro en un gasto rechazado de aquellos que establece el artículo 33
N.° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta.
VIGÉSIMO: Que, en materia tributaria y especialmente en aquellas
materias desarrolladas en la ley del ramo, no existen las referidas limitaciones
invocadas por el recurrido para rechazar los desembolsos, tales como que los
supuestos trabajadores no son trabajadores cualesquiera de la empresa, y que
tienen vínculos patrimoniales con los dueños de las sociedades pagadoras.
Únicamente en materia de gastos rechazados, el artículo 33 n.° 1 ley del ramo
señala que “se agregarán a la renta líquida las partidas que se indican a
continuación y siempre que hayan disminuido la renta líquida declarada: Letra
b) las remuneraciones pagadas al cónyuge de la contribuyente o a los hijos de
este, solteros menores de 18 años”. Es decir, la vinculación familiar, no es
causal de rechazo de gastos “per se” sino sólo en los casos indicados
previamente.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este punto es relevante tener presente
que el ente fiscalizador en las liquidaciones y en el traslado impugna el
desembolso antes descrito por existir un “supuesto trabajador”, sin establecer
las causales de tal calificación.
VI. Análisis en cuanto al fondo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, resulta pertinente analizar el sentido y
alcance de la interpretación realizada por el Director Nacional del Servicio,
vertida a través del Oficio 3.007 ya citado, el que dispuso en su parte
pertinente:
“B) En relación con el empleador que efectúa o financia dichas sumas o
depósitos en favor de sus trabajadores, en la medida que exista una obligación
de pago en favor pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales
cantidades constituyen un gasto necesario para producir la renta que podrá
deducirse de la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás
requisitos que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley
de la Renta.
Ahora bien, si los referidos depósitos se otorgan a los trabajadores en
forma voluntaria, ellos constituirán un gasto tributario para la empresa, en la
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Timbre Electrónico
medida que lleven implícito el concepto de “universalidad”, esto es, que su
otorgamiento se efectúe bajo normas de carácter general y uniformes,
aplicables a todos los trabajadores de la empresa y su monto sea determinado
en relación a ciertos parámetros de medición objetivos, como ser, la
antigüedad o los años de servicio en la empresa del trabajador, en proporción
a las remuneraciones pagadas en proporción a las remuneraciones pagadas
durante el año respectivo, número de cargas familiares, etc.”
Este oficio permite distinguir, si el desembolso por depósito convenido
es obligatorio o es voluntario; de tal manera que si es obligatorio los
desembolsos por este concepto constituyen gastos necesario para producir la
renta deduciéndolos de la renta bruta, en la medida que cumplan los requisitos
copulativos del inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por su parte, cuando dicho desembolso es de naturaleza voluntaria, estos
también serán un gasto tributario para la empresa, en la medida que lleven
involucrado el concepto de universalidad, esto es, que se aplique a todos los
trabajadores de la institución bajo normas de carácter general y uniformes.
Como también su monto sea regulado bajo ciertos parámetros objetivos
teniendo presente la antigüedad o los años de servicios en la empresa el
trabajador, en proporción a las remuneraciones pagadas o el número de cargas
familiares, u otras circunstancias.
De este predicamento, se obtiene que uno de los ejes principales de
esta controversia, es determinar si este desembolso tiene el carácter
obligatorio o voluntario, dado que los requisitos a exigir en cada caso son
diferentes. Como así también, determinar la calificación de “necesario”, que
impone la ley tributaria en su artículo 31 de la Ley de la Renta.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, la obligatoriedad está dada por una
acción, que se puede denominar carga, deber o imposición cuyo cumplimiento
no se debe evitar o excusar. La definición que nos proporciona la RAE, del
término “obligatorio” en sus dos acepciones nos señala que: “1 adj. Dicho de
una cosa: Que obliga a su cumplimiento y ejecución. 2 m. y f. Der: Tenedor de
una obligación contraído legalmente a su favor por otra persona”. Por su parte,
el término “necesario”, se define por la RAE como “1 adj. Que forzosa o
inevitablemente ha de ser o suceder”. “2 adj. Que se hace y ejecuta obligado
por otra cosa, como opuesto a voluntario y espontáneo.”. “3 adj. Se dice de las
causas que obran sin libertad y por determinación de su naturaleza”. “4 adj.
Que es menester indispensablemente, o hace falta para un fin.”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, así de las cosas, respecto a la justificación
del monto involucrado, debería ser tema pacífico pues el propio legislador al
dictar el Decreto 48 del año 2004 que introdujo modificaciones al D.S. 57 de
1980 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al prescribir en su artículo 7°
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Timbre Electrónico
que modificó el artículo 10 agregando entre las palabras “convenidos” y
“serán”, la expresión “no tendrán limite”. Así también, la propia circular 63 del
año 2010 al referirse a estos fondos señala la expresión “sin ningún límite”. Por
tanto no existe impedimento alguno el monto relacionado con estos depósitos
convenidos ya que el propio legislador especificó que estos desembolsos
carecen de limitación en cuanto a su monto.
En segundo orden debemos tener presente, que entendemos por
“naturaleza del gasto”, al carecer de definición explicita debemos remitirnos al
Diccionario de la Real Academia, que nos dice que naturaleza en sus
acepciones 5ª “virtud, calidad o propiedad de las cosas” y 6ª “calidad, orden y
disposición de los negocios y dependencias”; por lo tanto, la naturaleza del
depósito convenido la establecen las partes involucradas en este caso en
primer lugar el empleador, el trabajador y posteriormente la institución en
donde se invierte, con la finalidad de financiar una pensión anticipada o bien
incrementar el monto de la pensión de jubilación, no implica por tanto mayor
remuneración.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, reiterando que la obligatoriedad de estos
desembolsos de dinero comprometidos nace de los contratos denominados
“convenio de trabajo”, que se encuentran firmados por las partes empleadora y
trabajadora, en que la parte empleadora en su motivo segundo, se obliga a
otorgar bajo su cargo y como un incentivo a la función profesional del
trabajador, una suma de que se haría efectiva mediante un depósito convenido
con el trabajador quien aceptó este convenio en forma expresa. De esto se
puede inferir que la obligatoriedad nace de la esencia misma de la firma del
convenio, dado que lo instituido en él es ley para las partes intervinientes.
(Artículo 1545 del Código Civil).
Por su parte, el artículo 7 del Código del Trabajo, define lo que se
entiende por Contrato de Trabajo: “… es una convención por la cual el
empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios
personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquel a pagar por
estos servicios una remuneración determinada”.
Por su parte, el artículo 1438 del Código Civil, prescribe que “Contrato
o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.
En materia tributaria, la Excelentísima Corte Suprema en fallo de fecha 13 de
agosto de 1985, ha concluido lo siguiente:
“De acuerdo con el espíritu de la legislación laboral, queda al arbitrio de
las partes, esto es, empleador y trabajador, fijar libremente las
remuneraciones, siendo licito fijar como parte de aquellos, el pago de
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Timbre Electrónico
pensiones de jubilación, gastos que se financian por la empresa con su renta
bruta, siendo un gasto necesario para producir la renta, de manera que no se
ha producido infracción a los artículos 31 inciso 1° del Decreto Ley 824, 19, 20
y 22 del Código Civil.” (Manual Tributario AFIICH, Decreto Ley 824 sobre
Impuesto a la Renta Tomo II, Enero 2011, página 44). El énfasis es del
sentenciador.
Por su parte, la normativa nada señala que se requiere que el convenio
sea colectivo para cumplir el carácter de necesario para producir la renta, esto
es una de las diferencias que se observan entre el oficio 3007 de 1996 y lo
interpretado por el Servicio en la Circular 63 de 30 de septiembre de 2010.
Dado que en el oficio en comento, señala en su parte pertinente que: “3.B.- En
relación con el empleador que efectúa o financia dichas sumas o depósitos en
favor de sus trabajadores, en la medida que exista una obligación de pago
pactada en un contrato de trabajo o convenio de trabajo, tales cantidades
constituyen un gasto necesario para producir la renta que podrá deducirse de
la renta bruta, en la medida que se dé cumplimiento a los demás requisitos
que exige sobre la materia el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la
Renta”. En cambio, la circular 63 del 2010, en la parte pertinente establece:
“Respecto del Empleador: El tratamiento tributario de las sumas de cargo del
empleador por conceptos de depósitos convenidos acordados con sus
trabajadores, no se ha alterado producto de las modificaciones comentadas.
Por lo tanto, tales sumas se siguen considerando un gasto necesario para
producir la renta del empleador, sin ningún límite, en la medida que exista una
obligación de pago pactada en un contrato o convenio colectivo de trabajo y
siempre que se dé cumplimiento a los demás requisitos que para tales efectos
exige el inciso 1°, del artículo 31 de la LIR. Si los depósitos convenidos se
otorgan a los trabajadores en forma voluntaria, solo constituirán un gasto
deducible por el empleador en la medida que lleven implícito el concepto de
“Universalidad”, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Servicio sobre
la materia”.
Es evidente que han existido variaciones referente a esta materia,
como la dictación de la ley 20.455 del 31 de julio de 2010, denominada
“Modifica diversos cuerpos legales para obtener recursos destinados al
financiamiento de la reconstrucción del país”; Sin embargo, resulta
inconducente pretender que hechos económicos ocurridos antes de la
publicación de esta ley sean afectados con esta nueva normativa.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el propio Tribunal Constitucional ha fijado
una premisa máxima en materia impositiva y que puede ser extensiva a
cualquier tributo, fallando que las exenciones no pueden quedar al arbitrio de
la administración, manifestándose expresamente en motivo 34 de la sentencia
Rol 1234, en donde se establece que “La determinación de exención tributaria
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Timbre Electrónico
no puede quedar entregada a la discrecionalidad de la Administración. Si bien
el legislador ha señalado que para gozar de la exención del pago del impuesto
territorial es menester la existencia de convenios que permitan el uso de las
instalaciones deportivas a estudiantes de colegios municipalizados o
subvencionados, ello no aparece delimitado de manera clara y precisa y, lo que
es peor, queda reservado a la mera discrecionalidad de la autoridad
administrativa. En definitiva, la forma, extensión y modalidad de la exención
tributaria será determinada por la potestad reglamentaria, en infracción de la
Constitución en el principio de reserva legal tributaria, pues el legislador no fijó
parámetros, límites o criterio alguno a la norma infralegal para su adecuada
concurrencia”.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, habida consideración a los antecedentes
vertidos en la Litis, se debe estar a lo resuelto por la Excelentísima Corte
Suprema ante pronunciamientos contradictorios, la que ha plasmado que “Para
buscar el pensamiento y los móviles del legislador y, finalmente la verdad
jurídica, es menester que el intérprete use cuatro elementos: gramatical,
lógico, histórico y sistemático. No sólo, entonces, el juez debe analizar las
palabras de que se ha servido el legislador, sino las relaciones que unen todas
las partes del articulado sobre el punto de que se trata, la situación jurídica
existente a la época en que se dictó la ley objeto de la interpretación y, por
último, posesionarse de la acción ejercida por ello en el orden general del
derecho y el lugar que en este orden ocupa el precepto que se intenta
interpretar. Y estos cuatro elementos, estudiados en conjunto, han de
adaptarse a la práctica y a la realidad, para que se cumpla con los fines que se
propuso el legislador y encontrar en seguida la verdad jurídica”. Corte
Suprema, 23 de junio de 1959, en RDJ – I.VI-1°-207- (Jorge Streter, “La
interpretación de la Ley Tributaria”, Revista de Derecho Económico, -
Universidad de Chile año 1967 N.° s. 21 y 22- página 50).
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, cabe recordar, según precisa la doctrina,
que “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los
elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad
respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas
producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién
correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos
fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p.
120).
VIGÉSIMO NOVENO: Que, así de las cosas la obligatoriedad entonces
se puede disponer que invariablemente se encuentra subsumida en los
términos de inevitable y necesario y así debe interpretarse de la simple lectura
del Oficio tantas veces señalado y que agregarles más requisitos de los que la
ley establece no es pertinente y en ese entonces la concurrencia de ellos basta
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Timbre Electrónico
para ser considerados como “gastos necesarios”. Así también de lo resuelto por
la Excelentísima Corte Suprema en causa Rol 1184-2000 en su motivo Quinto,
al señalar que: “…este tribunal ha entendido que lo es gasto inevitable, calidad
que posee el cumplimiento de una obligación que consta en un contrato previo
legalmente celebrado, en ejecución de una política comercial…”.
TRIGÉSIMO: Que de igual modo, lo pretendido por la parte reclamada
es que este tribunal interprete una interpretación dado por su mismo superior
jerárquico, en este caso el Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, situación que se escapa a toda lógica. Y más aún, este oficio aporta
todos los antecedentes que permitieron a la contribuyente aventurarse en
adoptar el criterio sustentado en este. Dado que al firmarse el Oficio 3.007 de
1996, este nunca mencionó que el convenio debía ser colectivo, requisito que
la parte reclamada exige para que sea “gasto necesario para producir la renta”,
simplemente se limitó a señalar que en la medida que exista una obligación de
pago pactada en un contrato o convenio de trabajo, tales cantidades
constituyen un gasto necesario; los que nos invita a convocar al artículo 19 de
su Código Civil, que establece que “Cuando el sentido de la ley es claro, no se
desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.
Es evidente que el beneficiario del depósito convenido, debe contar con
el cumplimiento de ciertos requisitos que faciliten tener derecho a esta
franquicia tributaria y estos requisitos fueron plasmados en el oficio en
comento firmado por el entonces Director Nacional de Servicio de Impuestos
Internos, por lo que los intervinientes que depusieron en la causa manifestaron
entre otras precisiones que, antes de efectuar el depósito convenido en forma
previa a tomar la decisión cuestionada se revisó el oficio tantas veces citado.
Asimismo, resulta en la especie aplicable el principio de irretroactividad
de la ley tributaria, atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3°
del Código Tributario que prescribe en su parte pertinente: “…En consecuencia,
solo los hechos ocurridos a contar de dicha fecha estarán sujetos a la nueva
disposición….”.
Respecto a lo anterior el profesor Abundio Pérez, sostiene que “Sigue el
Código Tributario prefiriendo la seguridad por sobre cualquier otro valor,
acorde con todo el ordenamiento jurídico, consagrando la irretroactividad de la
ley.” (Manual de Código Tributario – Octava Edición – AbeledoPerrot Legal
Publishing Chile, año 2011, pág. 72.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, acorde con los fundamentos de la
pretensión del reclamante, huelga mayor comentario en torno a las personas
beneficiarias de los desembolsos cuestionados, sin perjuicio de dejar
establecido que tienen la calidad de trabajadores, lo que se acreditó con la
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Timbre Electrónico
existencia de los contratos de trabajo y las convenciones de trabajo referidas a
los depósitos convenidos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo a la normativa aludida y por
los motivos expuestos, resulta forzoso concluir que los convenios de trabajo
eran de carácter obligatorio, al estar firmados por las partes, tanto empleadora
como la trabajadora. En este sentido, y sólo a mayor abundamiento, cabe
hacer presente que la señalada calidad de trabajadores de éstas últimas no fue
reprochada por el Servicio del Impuestos Internos, ni tampoco se allegaron
probanzas que permitieren concluir en un sentido distinto al que se ha hecho
en este fallo; circunstancias que, al mismo tiempo, permiten dar por cumplidos
los requisitos exigidos por el legislador para otorgar pleno reconocimiento a los
depósitos convenidos de marras como un gasto necesario para producir la
renta.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, así las cosas, al no tener los gastos
objetados el carácter de rechazados que el ente fiscal le ha imputado, también
deberá dejarse sin efecto el agregado en la base imponible de impuesto global
complementario del reclamante, pues habiendo concluido el Tribunal la
necesariedad del gasto que le fuera objetado a las sociedades referidas, de la
cual es socio el reclamante, y en cuya virtud se le determinó un agregado a su
base imponible, este agregado lógicamente deberá dejarse sin efecto, por
quedar sin sustento.
TRIGÉSIMO CUARTO: En consecuencia, los desembolsos por
concepto de depósitos convenidos realizados en las compañías de las cuales es
socio el reclamante constituyen gastos necesarios para producir la renta, en
virtud de lo dispuesto en el Oficio n.° 3007 tantas veces referido y por
contener los requisitos del artículo 31 de la ley del ramo.
TRIGÉSIMO QUINTO: Que, en cuanto a los argumentos señalados
por el reclamante, en subsidio de la argumentación que fuera acogida por este
Tribunal, en el sentido de que no se produjo beneficio para los socios, sino
para terceros, y a la supuesta inconstitucionalidad de estos agregados, no
serán objeto de pronunciamiento por este sentenciador, por haber sido acogido
el argumento que los desembolsos por ‘depósitos convenidos’ son gastos
necesarios para producir la renta, como latamente se ha sostenido en la
especie.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, se no condenará en costas a la parte
vencida, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
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TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, las demás pruebas rendidas, de los
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos
21, 26, 115, 125, 130, 131, 131 bis, 132 y 148 del Código Tributario; artículos
21, 31, 33 y 54 del Decreto Ley n.° 824/74, Ley sobre Impuesto a la Renta;
artículo 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros; y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil;
SE RESUELVE:
I. Que SE ACOGE la reclamación interpuesta por los letrados Mario
Felipe Rojas Sepúlveda y Eduardo Enrique Rojas Sepúlveda, en representación
de doña Victoria Elizabeth Ijha Telgie, en contra de las liquidaciones nros. 170,
171, 172 y 173, ya individualizadas.
II. Que, en consecuencia, se dejan sin efecto las referidas
liquidaciones.
III. Que cada parte soportará sus costas.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta
sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código
Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica
de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución al apoderado de la parte reclamante
por medio de carta certificada dirigida al domicilio registrado en autos, y al
Servicio reclamado mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico a la parte que lo haya solicitado.
RIT GR-10-00089-2012 / RUC 12-9-0000418-2
Pronunciada por don Jaime Andrés González Orrico, Juez Subrogante
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
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Jaime Andres Gonzalez Orrico
Juez(S) Tribunal del Biobio
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.