Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00039-2013 · 29 de abril de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00039-2013
- RUC
- 13-9-0000404-9
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintinueve de abril de dos mil trece.
Proveyendo escrito de fecha 22 de abril de 2013.
A Lo Principal: Téngase por cumplido lo ordenado en resolución de
fecha 17.04.2013.
Al Primer y Segundo Otrosí: Estese a lo que se resolverá a
continuación.
Y resolviendo el escrito de fecha 16 de abril de 2013.
A lo principal y a los otrosíes: Estese a lo que se resolverá a
continuación.
Visto y considerando:
1°) Que, comparece don Salomón Luis Kriman Fleiderman, jubilado,
Rut 4.181.611-2, domiciliado en calle 18 de septiembre N° 136, Pedro de
Valdivia, Concepción, deduciendo reclamo de acuerdo a las normas del
procedimiento general de reclamación, en contra del cobro ejecutivo llevado
a cabo por la Tesorería General de la Republica, correspondiente a deudas
por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces respecto del
inmueble Rol de avalúo N° 15013-005, de la Comuna de San Pedro de la
Paz, cuyos fundamentos no son necesarios reproducir para estos efectos.
2°) Que, es pertinente consignar que el artículo 124 del Código
Tributario establece aquellas materias susceptibles de reclamación en el
Procedimiento General de Reclamaciones, al indicar que: “ Toda persona
podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de
una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un
impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre
que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere
Liquidación y giro, no podrá reclamarse de este, salvo que dicho giro no se
conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro
y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme
al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126…”
3°) Que, del análisis de admisibilidad del reclamo impetrado y de sus
antecedentes, desprenden que este ha sido interpuesto en contravención a
lo dispuesto por el artículo citado precedentemente, dado que, el propio
recurrente alude en su parte petitoria del reclamo de fecha 16.04.2013 y
escrito de fecha 22.04.2013 lo siguiente:
“1.- Se sirva dejar sin efecto y suspender el cobro ejecutivo por parte de Tesorería
General de la República, correspondiente a las deudas vencidas por concepto de
pago de contribuciones a los bienes raíces respecto del inmueble individualizado
con el Rol avalúo N° 15013-005, de la comuna de San Pedro de la Paz, y que
corresponden a cobros retroactivos girados por el SII con fecha 31 Diciembre 2011
y que figuran con los folios, 3435013009, 3435013010, 34350133711, 3435013909,
3435013910 y 3435013911. Art 147 Código Tributario
2.- Conforme a lo anterior, y por cuanto, como se ha señalado, el cobro de las
contribuciones retroactivas previamente señaladas no cumple con los requisitos
mínimos exigibles por el Código Tributario, por cuanto ha existido una transferencia
del bien inmueble a que se aplican con fecha 11 de noviembre de 2008, y lo que es
más grave aún, no existe modificación alguna en el bien que justifique o haga
suponer un aumento en el avalúo fiscal de la propiedad en comento, no siendo por
ello aplicables el cobro de suma alguna de toda vez que el artículo 19 inciso 4to. de
la ley 17.235 solo establece dicho incremento en caso de nuevas construcciones,
ampliaciones o instalaciones, y siempre a contar del año siguiente a la fecha de
transferencia del inmueble, Pido a US. Se sirva dejar sin efecto cualquier resolución
que hubiese autorizado o generado el cobro de las sumas correspondientes a los
folios 3435013009, 3435013010, 34350133711, 3435013909, 3435013910 y
3435013911, a pesar de no existir constancia alguna de la existencia de tales
resoluciones….”
3° Que, en consecuencia y atención a los antecedentes vertidos, como
ser el escrito de reclamación y escrito de fecha 22 de abril de 2013, la
controversia al trabarse en contra de un cobro de contribuciones de bienes
raíces efectuado por la Tesorería General de la Republica, materia que no
corresponde a aquellas susceptibles de ser reclamables y todo acto contrario
es inapropiado o no procedente; motivo por el cual, resulta forzoso declarar
su inadmisibilidad.
Vistos además, lo previsto en los artículos 124 y Ley 20.322 de
27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y
Aduanera.
SE RESUELVE:
Declárese inadmisible el reclamo presentado por don Salomón Luis
Kriman Fleiderman por improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo
124 del Código del ramo.
Notifíquese la presente resolución por carta certificada al
reclamante. Sin perjuicio, dese aviso al correo electrónico registrado.
RIT N° AB-10-00039-2013.
Resolvió don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2013-04-29T12:45:58-0400
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.