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Folium

Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00039-2013 · 29 de abril de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00039-2013
RUC
13-9-0000404-9
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintinueve de abril de dos mil trece. Proveyendo escrito de fecha 22 de abril de 2013. A Lo Principal: Téngase por cumplido lo ordenado en resolución de fecha 17.04.2013. Al Primer y Segundo Otrosí: Estese a lo que se resolverá a continuación. Y resolviendo el escrito de fecha 16 de abril de 2013. A lo principal y a los otrosíes: Estese a lo que se resolverá a continuación. Visto y considerando: 1°) Que, comparece don Salomón Luis Kriman Fleiderman, jubilado, Rut 4.181.611-2, domiciliado en calle 18 de septiembre N° 136, Pedro de Valdivia, Concepción, deduciendo reclamo de acuerdo a las normas del procedimiento general de reclamación, en contra del cobro ejecutivo llevado a cabo por la Tesorería General de la Republica, correspondiente a deudas por concepto de pago de contribuciones de bienes raíces respecto del inmueble Rol de avalúo N° 15013-005, de la Comuna de San Pedro de la Paz, cuyos fundamentos no son necesarios reproducir para estos efectos. 2°) Que, es pertinente consignar que el artículo 124 del Código Tributario establece aquellas materias susceptibles de reclamación en el Procedimiento General de Reclamaciones, al indicar que: “ Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere Liquidación y giro, no podrá reclamarse de este, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126…” 3°) Que, del análisis de admisibilidad del reclamo impetrado y de sus antecedentes, desprenden que este ha sido interpuesto en contravención a lo dispuesto por el artículo citado precedentemente, dado que, el propio recurrente alude en su parte petitoria del reclamo de fecha 16.04.2013 y escrito de fecha 22.04.2013 lo siguiente: “1.- Se sirva dejar sin efecto y suspender el cobro ejecutivo por parte de Tesorería General de la República, correspondiente a las deudas vencidas por concepto de pago de contribuciones a los bienes raíces respecto del inmueble individualizado con el Rol avalúo N° 15013-005, de la comuna de San Pedro de la Paz, y que corresponden a cobros retroactivos girados por el SII con fecha 31 Diciembre 2011 y que figuran con los folios, 3435013009, 3435013010, 34350133711, 3435013909, 3435013910 y 3435013911. Art 147 Código Tributario 2.- Conforme a lo anterior, y por cuanto, como se ha señalado, el cobro de las contribuciones retroactivas previamente señaladas no cumple con los requisitos mínimos exigibles por el Código Tributario, por cuanto ha existido una transferencia del bien inmueble a que se aplican con fecha 11 de noviembre de 2008, y lo que es más grave aún, no existe modificación alguna en el bien que justifique o haga suponer un aumento en el avalúo fiscal de la propiedad en comento, no siendo por ello aplicables el cobro de suma alguna de toda vez que el artículo 19 inciso 4to. de la ley 17.235 solo establece dicho incremento en caso de nuevas construcciones, ampliaciones o instalaciones, y siempre a contar del año siguiente a la fecha de transferencia del inmueble, Pido a US. Se sirva dejar sin efecto cualquier resolución que hubiese autorizado o generado el cobro de las sumas correspondientes a los folios 3435013009, 3435013010, 34350133711, 3435013909, 3435013910 y 3435013911, a pesar de no existir constancia alguna de la existencia de tales resoluciones….” 3° Que, en consecuencia y atención a los antecedentes vertidos, como ser el escrito de reclamación y escrito de fecha 22 de abril de 2013, la controversia al trabarse en contra de un cobro de contribuciones de bienes raíces efectuado por la Tesorería General de la Republica, materia que no corresponde a aquellas susceptibles de ser reclamables y todo acto contrario es inapropiado o no procedente; motivo por el cual, resulta forzoso declarar su inadmisibilidad. Vistos además, lo previsto en los artículos 124 y Ley 20.322 de 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: Declárese inadmisible el reclamo presentado por don Salomón Luis Kriman Fleiderman por improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 del Código del ramo. Notifíquese la presente resolución por carta certificada al reclamante. Sin perjuicio, dese aviso al correo electrónico registrado. RIT N° AB-10-00039-2013. Resolvió don Anselmo Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2013-04-29T12:45:58-0400 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.