Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 1 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00157-2013 · 19 de febrero de 2014
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00157-2013
- RUC
- 13-9-0001717-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 1 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece el letrado
GUSTAVO CABRET PAZ, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de
MADERAS CAMPANARIO LIMITADA, RUT n.º 77.625.050-3, ambos
domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina 4-A, de la
comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra del giro de una
multa, formulario 21, folio n.° 106471620-0, de fecha 25 de marzo de 2009,
emitido por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos.
Fundando su pretensión, expresa lo siguiente:
I. Los hechos.
Explica que en el marco de la Operación Renta del año tributario
2013, su representada fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos
para aportar diversa documentación tributaria relacionada con la declaración
de Impuesto a la Renta del período indicado.
Agrega que, revisada la aplicación web del Servicio, menú
declaraciones juradas, descubrió que existía el giro objeto del reclamo.
Precisa que con fecha 2 de septiembre de 2013 encontró el citado
giro, producto de una presunta multa cuyo origen manifiesta desconocer,
pero que según un documento obtenido de la referida aplicación web,
correspondería al formulario 1887, emitido el 25 de marzo de 2009.
II. El derecho.
Prosigue el reclamante señalando que toda actuación de la
administración impositiva debe ser notificada al contribuyente afectado,
conforme a los artículos 11 a 15 del Código Tributario; trámite que el
Servicio de Impuestos Internos habría omitido respecto a su representada.
De este modo –explica–, al no existir notificación, el giro no produce efecto
jurídico.
Agrega el libelo que toda conducta que se pretende sancionar por el
Servicio de Impuestos Internos debe estar descrita expresamente en la ley,
tal como lo dispone el artículo 19 n.° 3 de la Constitución Política del Estado,
cuyo texto reproduce en lo pertinente.
A partir de lo anterior, concluye que el giro reclamado es
absolutamente arbitrario e ilegal, pues toda sanción debe ser establecida por
una ley y no por un acto administrativo como resulta ser una resolución.
Adicionalmente, sostiene que por no haberse efectuado el trámite de
notificación esta presunta infracción se encuentra prescrita, según lo
establece el artículo 200, inciso último, del Código Tributario, una razón más
para dejar sin efecto esta orden de ingreso.
Termina solicitando tener por presentado en tiempo y forma su
reclamo en contra de la orden de ingreso ya señalada; acogerlo a
tramitación y en definitiva proceder a su anulación.
En el segundo otrosí del mismo libelo solicita el actor que, dada la
gravedad que revisten en su concepto los hechos detallados en el cuerpo del
reclamo, el Servicio de Impuestos Internos sea condenado en costas.
A fojas 9, por resolución de 5 de septiembre de 2013, corregida por
otra de 23 de septiembre del mismo año, escrita a fojas 21, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos, respecto a ambas pretensiones.
A fojas 14 y siguientes, comparece doña TERESA CONEJEROS PEÑA,
en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de
Concepción, contestando en el primer otrosí de su libelo, el traslado
conferido respecto a la solicitud de condena en costas formulado por la
reclamante en el segundo otrosí de su escrito.
Solicita el rechazo de esa pretensión, por cuanto no resulta ser esta la
etapa pertinente para promover este tipo de solicitud, toda vez que la
plantea en forma previa a la tramitación del reclamo, sin que se haya
evacuado el traslado y, por cierto, sin haber sido dictada la sentencia
definitiva.
A fojas 16, por resolución de 12 de septiembre de 2013, se tuvo por
evacuado el traslado conferido en cuanto a la pretensión de condena en
costas, reservándose su resolución para definitiva.
A fojas 23 y siguientes, comparece el letrado GUSTAVO GUTIÉRREZ
GONZÁLEZ, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, cuya personería rola a fojas 15 vta., también con
domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de Concepción, quien
evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
I. Antecedentes del reclamo.
Explica que el giro reclamado fue emitido por el Servicio de Impuestos
Internos con ocasión de la declaración jurada 1886, presentada fuera de
plazo por el contribuyente.
Precisa enseguida los contribuyentes obligados a presentar la referida
declaración, y su contenido.
Agrega que el vencimiento del plazo para presentación de la
declaración jurada n.° 1887, ocurrió el 23 marzo DE 2009, mientras que la
parte reclamante la presentó el 25 de marzo de 2009.
Continúa la defensa fiscal señalando que al momento de efectuar su
declaración, el contribuyente fue informado a través de la página de internet
del Servicio de Impuestos Internos que debido a que ésta fue presentada
fuera de plazo, se encontraba obligado a pagar la multa descrita en el
artículo 97 n.° 1 del Código Tributario, habida consideración de que no
constituye la base inmediata para la determinación de un impuesto.
Apoyándose en el artículo 4° BIS del D.F.L. n.° 7/1980, Ley Orgánica
del Servicio de Impuestos Internos, expresa la contestación que el
contribuyente al haber accedido a la página web de esta repartición pública
y presentar la declaración jurada, tomó conocimiento, además, del hecho de
haberse emitido el giro respectivo. Lo anterior, por cuanto a través de dicha
plataforma de internet, el contribuyente no solo toma conocimiento de sus
propias actuaciones, sino que, además, de aquellos actos que surgen
necesaria y directamente como resultado de sus acciones.
Sin perjuicio de lo anterior, aduce también el ente fiscal que el propio
contribuyente manifiesta haber tenido conocimiento del giro en forma previa
al reclamo, por lo que, al menos, se debe considerar que en dicha fecha se
tuvo tácitamente por notificado el contribuyente.
Sostiene también el libelo de contestación, que no existe perjuicio
para la reclamante y, al mismo tiempo, que el reclamo es extemporáneo.
Recuerda a este efecto que las actuaciones del Servicio de Impuestos
Internos revisten el carácter de actos administrativos y que participan de los
principios y características que la ley le ha atribuido a esta especie de actos
jurídicos. En este contexto, invoca el artículo 13 de la ley n.° 19.880 de
2003, en cuyo texto se consagra el denominado principio de la no
formalización de los actos administrativos, consistente en que el
procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las
formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar
constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a los particulares.
Agrega que otro de los principios aplicables al caso subjudice, es el de
conservación de los actos administrativos, conforme al cual, el vicio de
procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o
por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado.
Considera el libelo que los vicios supuestamente cometidos no
resultan efectivos, ya que lo que el reclamo llama vicios no son más que una
adecuada aplicación del principio de no formalización ya descrito. Agrega
que aun cuando se estimara que la supuesta falta de notificación fuera
efectivamente una infracción al procedimiento, en virtud del principio de
conservación de los actos administrativos, no es posible determinar el
perjuicio sufrido por el contribuyente que podría llevar a la anulación del
acto reclamado.
Luego de variadas citadas de jurisprudencia, expresa el libelo que el
contribuyente no ha discutido la legalidad ni la efectividad de los hechos en
virtud de los cuales se le impuso la multa materias que, en su concepto, no
forman parte de la discusión.
Termina solicitando tener por evacuado el traslado y por contestado el
reclamo de autos, rechazándolo en definitiva con expresa condena en
costas.
A fojas 26, por resolución de 7 de octubre de 2013, se tuvo por
evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos a fojas 8,
en cuanto al reclamo.
A fojas 28, por resolución de 15 de octubre de 2013, se recibió la
causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos
substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de
que concurren los supuestos de hecho alegados por la reclamante, para
dejar sin efecto el Giro Formulario 21, folio N° 106471620-0, de 25 de
marzo de 2009; y 2°) Perjuicio sufrido por la sociedad reclamante, producto
del vicio de falta de notificación alegado en su reclamo.
A fojas 87, por resolución de 12 de febrero de 2014, luego de quedar
en estado la causa, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes,
comparece el letrado GUSTAVO CABRET PAZ, RUT n.° 15.112.823-8, en
representación de MADERAS CAMPANARIO LIMITADA, RUT n.º 77.625.050-
3, quien deduce reclamo en contra del giro de una multa, formulario 21,
folio n.° 106471620-0, de fecha 25 de marzo de 2009, emitido por la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme
a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva
de esta sentencia.
En el segundo otrosí del mismo libelo solicita el actor que, dada la
gravedad que revisten en su concepto los hechos detallados en el cuerpo del
reclamo, el Servicio de Impuestos Internos sea condenado en costas.
A fojas 9, por resolución de 5 de septiembre de 2013, corregida por
otra de 23 de septiembre del mismo año, escrita a fojas 21, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos, respecto a ambas pretensiones.
SEGUNDO: Que, a fojas 14 y siguientes, comparece doña TERESA
CONEJEROS PEÑA, en representación de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos, contestando en el primer otrosí de su libelo,
el traslado conferido respecto a la solicitud de condena en costas formulado
por la reclamante en el segundo otrosí de su escrito, pidiendo el rechazo de
esa pretensión, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
A fojas 16, por resolución de 12 de septiembre de 2013, se tuvo por
evacuado el traslado conferido en cuanto a la pretensión de condena en
costas, reservándose su resolución para definitiva.
A fojas 23 y siguientes, comparece el letrado GUSTAVO GUTIÉRREZ
GONZÁLEZ, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, cuya personería rola a fojas 15 vta., quien evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas,
en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que antes de proceder a la enumeración y posterior
análisis de la prueba producida en autos, cabe dejar establecido que este
Tribunal, para decidir el asunto sometido a su conocimiento, no considerará
la prueba testimonial de la parte reclamante que consta de fojas 61 a 62
vta. de autos, por haber sido rendida extemporáneamente.
Conforme lo establece el artículo 165 n.° 4 del Código Tributario, en
esta clase de procedimientos, el término probatorio es de ocho días hábiles.
La sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de 15 de
octubre de 2013, escrita a fojas 28, fijó el último día del probatorio para
rendir la prueba testimonial, a las 10:30 hrs., y si recayere en sábado, el día
hábil inmediatamente anterior a la misma hora. Esta resolución se notificó a
la parte reclamante por carta certificada enviada el día 15 de octubre de
2013, mientras que al Servicio de Impuestos Internos le fue notificada
mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal, según consta a fojas 29 y 30.
Dentro de plazo, aquella fue impugnada por la reclamante mediante la
interposición de un recurso de reposición con apelación subsidiaria, de fecha
23 de octubre de 2013, arbitrio que fue resuelto por resolución de 25 de
octubre de 2013, siendo notificada a ambas partes en la misma fecha, según
el testimonio que rola a fojas 39.
Ahora bien, y de acuerdo a lo relatado, el término probatorio comenzó
a correr el día sábado 26 de octubre de 2013, venciendo inexorablemente el
día miércoles 6 de noviembre, mientras que la prueba testimonial fue
rendida el día 8 de noviembre de 2013, según consta en el acta agregada de
fojas 61 a 62 vta. de autos., motivo que autoriza, tal como se anunciara, a
no considerarla para formar convicción.
CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente
acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a
continuación: 1) A fojas 5, copia del formulario 21, folio n.° 106471620-0,
de fecha 25 de marzo de 2009; y 2) a fojas 6, copia de consulta de estado
de giro emitido, obtenido de la aplicación web del Servicio de Impuestos
Internos.
B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes
antecedentes: 1) A fojas 41, hoja de información tributaria, donde se indica
que el domicilio de la sociedad reclamante es Fundo San Luis s/n, Cholguán,
comuna de Yungay; 2) de fojas 50 a 52, copia simple de la Resolución
Exenta n.° 6836, de 28 de diciembre de 1993, emitida por el Director
Nacional del Servicio de Impuestos Internos; 3) de fojas 53 a 55, copia
simple de un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, recaído
en los autos rol 2496-2007; y 4) a fojas 56, copia simple de un certificado
de pago de giro, emitido por la Tesorería General de la República.
II. OFICIOS.
Durante el término probatorio ordinario, se accedió a la petición de la
reclamante, para oficiar a las siguientes reparticiones y para los fines que en
cada caso se indican:
1) Al Servicio de Impuestos Internos, a efectos de que informase el
día y hora en que, según sus registros, la reclamante se notificó del giro
reclamado a través de la página web, indicando la dirección IP que la
recibió. La respuesta a este requerimiento, rola a fojas 86.
2) A la empresa de Correos de Chile, con el objeto de que dicha
entidad informase si en el sector rural de Fundo San Luis, comuna de
Yungay, se efectúa reparto domiciliario de correspondencia. La respuesta a
este requerimiento de información, rola a fojas 75.
QUINTO: Que, la parte reclamada rindió prueba DOCUMENTAL,
acompañando a fojas 12 y 13, copia simple del giro folio n.° 106471620-0,
reclamado.
SEXTO: Que, conforme al mérito de los escritos fundamentales del
período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió el giro reclamado,
folio n.° 106471620-0, de 25 de marzo de 2009.
2) Que la reclamante ingresó a la aplicación web del Servicio de
Impuestos Internos, con fecha 2 de septiembre de 2013, menú
declaraciones juradas, en la cual figura el giro reclamado.
SÉPTIMO: Que, de otro lado, las partes controvierten en relación con
los siguientes aspectos:
1) Si el giro folio n.° 106471620-0, de 25 de marzo de 2009, emitido
por el Servicio de Impuestos Internos, fue notificado con arreglo a la ley, a
partir de lo cual se discute la validez de dicho acto administrativo.
2) Si la reclamante tuvo acceso con anterioridad al 2 de septiembre
de 2013 a la aplicación web. Asimismo, si el acceso a la aplicación web que
efectuó la reclamante el 2 de septiembre de 2013, produce efectos jurídicos
en relación con el conocimiento del giro reclamado.
3) La existencia o no de perjuicio para la reclamante ante una
eventual falta de notificación o notificación imperfecta del giro reclamado.
4) Si existe vulneración al principio de reserva de ley en materia
infraccional, al haberse aplicado la multa de que da cuenta el giro
reclamado, con base en una resolución del Servicio de Impuestos Internos.
5) Si la infracción cursada se encuentra prescrita.
OCTAVO: Que en consonancia con lo explicitado en el motivo
anterior, por resolución de 15 de octubre de 2013, escrita a fojas 28, se
recibió la causa a prueba.
NOVENO: Que para una adecuada resolución del asunto sometido a
conocimiento de este Tribunal, conviene contextualizar el desarrollo de los
hechos conforme a lo señalado por las partes en sus escritos de reclamo y
contestación, y a los antecedentes allegados al proceso por las mismas.
A tales efectos, debe tenerse presente que el artículo 4° BIS del
D.F.L. n.° 7/1980, “El Servicio de Impuestos Internos podrá, además,
relacionarse directamente con los contribuyentes directamente con los
contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos,
entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales,
magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los
trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán
los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas
del Servicio o domicilio del contribuyente”.
Es de público conocimiento el que los contribuyentes, en virtud de la
norma recién transcrita, utilizan las aplicaciones electrónicas implementados
por el Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales pueden
realizarse múltiples trámites, entre ellos, presentar declaraciones de
impuestos, así como otras que no constituyan la base inmediata para la
determinación o liquidación de un impuesto.
En el presente caso, resulta un hecho probado el que la reclamante
presentó a través de la aplicación web del ente fiscal reclamado, un
formulario n.° 1887, declaración folio n.° 176201; circunstancia que fluye de
la relación de los siguientes documentos: a) de fojas 6, “Estado de giros
emitidos”; 2) de fojas 12 y 13, copia simple del giro reclamado; y 3) de
fojas 86, consistente en el Ord n.° 32, de 4 de febrero de 2014, del Servicio
de Impuestos Internos.
El documento de fojas 6 –acompañado por la propia reclamante–, en
su centro superior, precisa que la información que proporciona se sitúa en el
menú “Declaraciones Juradas”, “Consulta de Estado de Declaraciones
Juradas”. Resulta evidente que si la información relativa al estado de una
determina declaración se busca precisamente en el menú respectivo que
entrega la aplicación web, es porque previamente se utilizó ese mismo
mecanismo para su presentación.
En el presente caso, la reclamante sostiene y, por lo mismo, reconoce
haber utilizado la aplicación web del ente fiscal reclamado, por cuyo
intermedio habría conocimiento del giro impugnado, con fecha 2 de
septiembre de 2013.
Por su parte, el documento de fojas 12 y 13, que es copia simple del
giro reclamado, precisa en cuanto al origen de este último: “Por Declaración
Jurada F1887 Folio DJ = 176201, presentada fuera de plazo – AT 2009”.
Finalmente, el documento de fojas 86, expedido por el Director
Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
explica que el giro individualizado “corresponde a aquellos que se emiten
cuando el contribuyente presenta por internet fuera de plazo o rectifica una
Declaración Jurada”.
Ahora bien, en cuanto a que la declaración jurada fue presentada
fuera de plazo, el reclamo no lo discute, dirigiendo sus argumentos a la
alegación de nulidad del giro reclamado por faltar su notificación, así como a
atacar el fondo de la sanción aplicada.
No obstante, con los documentos ya referidos de fojas 6, 12 y 13,
resulta probado que el giro de la multa fue emitido el día 25 de marzo de
2009, circunstancia que permite presumir fundadamente que la declaración
jurada fue presentada en la misma fecha.
En este contexto, se debe tener presente que la reclamante demostró
tener cabal conocimiento de que la sanción aplicada es la del artículo 97, n.°
1, inciso primero, del Código Tributario, toda vez que en su libelo reprocha
el que esta última se contenga en una resolución del ente fiscal y no en la
ley, acompañando, a mayor abundamiento, de fojas 50 a 52, copia de dicho
acto administrativo, y que corresponde a la RES. N.° EX 006836 de 28 de
diciembre de 1993, cuyo resolutivo 8° señala: “El retardo u omisión de la
presentación de la mencionada declaración jurada se sancionará de acuerdo
a lo dispuesto en el Art. 97 N.° 1 del Código Tributario”.
Cabe agregar que, al contestar el reclamo, el ente fiscal precisa que la
sanción aplicada corresponde específicamente a la del inciso 1° del citado
artículo 97 del Código de la especialidad. Esto es relevante, pues conforme
lo dispone el artículo 165, n.° 1, del mismo texto legal, esta clase de multas
“serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes,
aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o
solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o
de efectuar el pago” (énfasis añadido).
Por consiguiente, dado que el giro de las multas establecidas en el
artículo 97 n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, se giran por el
Servicio de Impuestos Internos al momento de presentar la declaración, y
considerando que según el Ord. n.° 32, de 4 de febrero de 2014, que rola a
fojas 86, el día 25 de septiembre de 2009 la reclamante ingresó en dos
ocasiones a la aplicación “Declaraciones Juradas”, solo cabe concluir que en
esa fecha precisa fue presentada la declaración de marras. Enseguida, y
considerando que el resolutivo 1° de la citada RES. N.° EX 006836 de 28 de
diciembre de 1993 (que rola de fojas 50 a 52), dispuso que la declaración
deba presentarse antes del 15 de marzo de cada año, fluye con claridad
meridiana que la declaración jurada fue presentada de manera
extemporánea por la reclamante.
DÉCIMO: Que en el marco de los hechos relacionados en el motivo
anterior, corresponde analizar el primer capítulo del reclamo de que se viene
tratando.
Sostiene el libelo que el giro de la multa del artículo 97 n.° 1, inciso
primero, del Código Tributario, es nulo dado que no fue notificado con
arreglo a la ley, vale decir, no hubo notificación personal, por cédula o por
carta certificada.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no controvierte la falta
de notificación denunciada, pero esgrime que el contribuyente tomó
conocimiento del giro a través de la aplicación web antes de la fecha que
señala el reclamo, y que conforme al principio de conservación de los actos
administrativos no es posible determinar el perjuicio sufrido por el
contribuyente.
Ahora bien, sabido es que el Código Tributario no contiene normas
que regulen en particular la nulidad de los actos administrativos tributarios,
aun cuando existen, como el de la especie, procedimientos especiales para
la aplicación de ciertas multas. Ergo, la solución ha de buscarse en las
normas de la ley n.° 19.880, de 29 de mayo de 2003, sobre Procedimiento
Administrativo, cuyo artículo 1° consagra el carácter supletorio de sus
disposiciones, en caso de que la ley establezca procedimientos
administrativos especiales.
La Contraloría General de la República ha señalado que la
supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la
materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende
aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento
administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del
respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el
normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento
contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le
asigna” (Dictamen n.° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M.,
Repertorio. Ley de Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia,
Comentarios, Concordancias e Historia de la Ley, Edit. AbeledoPerrot,
Santiago, 2011, pp. 2-3).
En este contexto, el inciso segundo del artículo 13 de la ley n.°
19.880, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la
validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del
mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y
genera perjuicio al interesado”.
Sobre este punto en particular, el profesor Jorge Bermúdez sostiene:
“Una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de
que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una
nulidad y por lo tanto una pérdida de eficacia y extinción del acto
administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto
administrativo lo lleva de manera irremediable a su extinción. Sin embargo,
solo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más
importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el
principio de legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma. Y ello porque
la regla no escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en
consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a
declarar la nulidad” (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho administrativo general,
Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, p. 96).
Trasladado lo anterior al ámbito tributario, el legislador exige para
que se afecte la validez de un giro, merced a la existencia de un vicio de
procedimiento o de forma, tal como ocurre en la especie, no solo que el
requisito afectado sea esencial, sino que además se genere un perjuicio al
contribuyente.
En el caso de autos, si bien es cierto, la sociedad reclamante no fue
notificada a través de los mecanismos que contempla el Código Tributario
(personalmente, por cédula, por carta certificada, o por correo electrónico
cuando el contribuyente lo solicite), no lo es menos, el que el contribuyente
pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra del giro
emitido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que deliberadamente no
hizo, según se dirá.
De otro lado, y a mayor abundamiento, no debe olvidarse que la
emisión del giro de la multa de que se viene tratando, es un efecto propio o
connatural a la presentación extemporánea de una declaración que no
constituya la base inmediata para la determinación o liquidación de un
impuesto, según fluye del ya citado artículo 165, n° 4, del Código Tributario,
de manera que la falta de notificación no afecta la validez de su emisión.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, según consta en el documento
de fojas 6 acompañado por la propia reclamante, el día 25 de marzo de
2009 la sociedad contribuyente pretendió pagar el giro de la multa
reclamada, como quiera que en el recuadro “Estado del Giro”, se indica
expresamente: “Pago Rechazado por el Banco”.
Si la reclamante pretendió pagar el giro reclamado el día 25 de marzo
de 2009, lo que no pudo concretarse merced al rechazo del banco, es
porque tenía a esa fecha pleno y cabal conocimiento de la sanción aplicada
por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual no puede atenderse
su alegación de haber tomado conocimiento solo el día 2 de septiembre de
2013. Cierto es que en la parte inferior derecha del mismo documento de
fojas 6, se indica el 2 de septiembre de 2013 como fecha de su emisión,
pero ello solo demuestra que ese día la actora ingresó al sistema e imprimió
el documento.
Es más, el hecho de haber pretendido pagar el giro la reclamante,
elimina todo atisbo de perjuicio derivado de la falta de notificación que se
denuncia.
Ahora bien, el artículo 47 de la ley n.° 19.880, sobre Procedimiento
Administrativo, aplicable en la especie según ya se dejó asentado en el
motivo décimo de esta sentencia, consagra la denominada notificación
tácita, en los siguientes términos: “Aun cuando no hubiere sido practicada
notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto
debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier
gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga
necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su
falta o nulidad”.
Sobre esta disposición, se ha dicho por la doctrina que: “… pone de
manifiesto que lo importante en el procedimiento administrativo es que el
acto haya llegado a conocimiento del interesado, y que éste haya podido
actuar en consecuencia … En tal sentido, la falta de notificación no
constituirá un vicio del acto administrativo si éste ha llegado al conocimiento
efectivo del administrado” (Bermúdez Soto, Jorge, ob. cit., p. 125).
En consecuencia, resultando un hecho acreditado en el proceso el que
con fecha 25 de marzo de 2009 la sociedad contribuyente pretendió pagar el
giro de la multa en cuestión, solo cabe entenderla a partir de esa fecha
como tácitamente notificada del acto administrativo objeto del reclamo,
debiendo computarse desde entonces el plazo que tenía para ejercer su
acción.
Dicho lapso, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 165, n.° 3, del
Código Tributario, es de 15 días hábiles contado desde la notificación del
giro, en este caso desde el 25 de marzo de 2009, de manera la interposición
del reclamo con fecha 3 de septiembre de 2013, resulta a todas luces
extemporánea y así se declarará.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, solo a mayor abundamiento, cabe precisar
que nada impide a este Tribunal rechazar un reclamo por extemporáneo en
la sentencia definitiva, máxime cuando precisamente una de las alegaciones
del mismo fue la falta o inexistencia de una notificación efectuada con
arreglo a la ley, aspecto que sin duda alguna incide en el análisis del
cómputo del plazo que el legislador ha establecido para impetrar la acción
en este procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas; examen
que, como quedó ya expresado, condujo a la conclusión de que la
reclamación de autos fue deducida de manera extemporánea.
DÉCIMO TERCERO: Que respecto a la incidencia promovida en el
segundo otrosí del escrito de fojas 1 y siguientes, por la cual se solicitaba
condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos, será rechazada por
no haber resultado vencido este último.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 6°, letra A), n.° 1, 60, 115, 121, 123, 124, 131,
131 bis, 148 y 165, del Código Tributario, artículos 1, 13 y 47 de la ley n.°
19.880 sobre Procedimiento Administrativo, artículos 144 y 170 del Código
de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que SE RECHAZA, por extemporáneo, el reclamo deducido en lo
principal del escrito de fojas 1 y siguientes, por el letrado GUSTAVO CABRET
PAZ, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de MADERAS CAMPANARIO
LIMITADA, RUT n.º 77.625.050-3, en contra del giro de una multa
formulario 21, folio n.° 106471620-0, emitido por la VIII Dirección Regional
Concepción del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que se rechaza la incidencia deducida en el segundo otrosí del
escrito de fojas 1.
III. Que se condena en costas a la parte vencida.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00157-2013.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2014-02-19T09:19:48-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.