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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 1 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00157-2013 · 19 de febrero de 2014

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00157-2013
RUC
13-9-0001717-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 1 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecinueve de febrero de dos mil catorce. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece el letrado GUSTAVO CABRET PAZ, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de MADERAS CAMPANARIO LIMITADA, RUT n.º 77.625.050-3, ambos domiciliados para estos efectos en calle Tucapel n.° 340, oficina 4-A, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra del giro de una multa, formulario 21, folio n.° 106471620-0, de fecha 25 de marzo de 2009, emitido por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su pretensión, expresa lo siguiente: I. Los hechos. Explica que en el marco de la Operación Renta del año tributario 2013, su representada fue notificada por el Servicio de Impuestos Internos para aportar diversa documentación tributaria relacionada con la declaración de Impuesto a la Renta del período indicado. Agrega que, revisada la aplicación web del Servicio, menú declaraciones juradas, descubrió que existía el giro objeto del reclamo. Precisa que con fecha 2 de septiembre de 2013 encontró el citado giro, producto de una presunta multa cuyo origen manifiesta desconocer, pero que según un documento obtenido de la referida aplicación web, correspondería al formulario 1887, emitido el 25 de marzo de 2009. II. El derecho. Prosigue el reclamante señalando que toda actuación de la administración impositiva debe ser notificada al contribuyente afectado, conforme a los artículos 11 a 15 del Código Tributario; trámite que el Servicio de Impuestos Internos habría omitido respecto a su representada. De este modo –explica–, al no existir notificación, el giro no produce efecto jurídico. Agrega el libelo que toda conducta que se pretende sancionar por el Servicio de Impuestos Internos debe estar descrita expresamente en la ley, tal como lo dispone el artículo 19 n.° 3 de la Constitución Política del Estado, cuyo texto reproduce en lo pertinente. A partir de lo anterior, concluye que el giro reclamado es absolutamente arbitrario e ilegal, pues toda sanción debe ser establecida por una ley y no por un acto administrativo como resulta ser una resolución. Adicionalmente, sostiene que por no haberse efectuado el trámite de notificación esta presunta infracción se encuentra prescrita, según lo establece el artículo 200, inciso último, del Código Tributario, una razón más para dejar sin efecto esta orden de ingreso. Termina solicitando tener por presentado en tiempo y forma su reclamo en contra de la orden de ingreso ya señalada; acogerlo a tramitación y en definitiva proceder a su anulación. En el segundo otrosí del mismo libelo solicita el actor que, dada la gravedad que revisten en su concepto los hechos detallados en el cuerpo del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos sea condenado en costas. A fojas 9, por resolución de 5 de septiembre de 2013, corregida por otra de 23 de septiembre del mismo año, escrita a fojas 21, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, respecto a ambas pretensiones. A fojas 14 y siguientes, comparece doña TERESA CONEJEROS PEÑA, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de Concepción, contestando en el primer otrosí de su libelo, el traslado conferido respecto a la solicitud de condena en costas formulado por la reclamante en el segundo otrosí de su escrito. Solicita el rechazo de esa pretensión, por cuanto no resulta ser esta la etapa pertinente para promover este tipo de solicitud, toda vez que la plantea en forma previa a la tramitación del reclamo, sin que se haya evacuado el traslado y, por cierto, sin haber sido dictada la sentencia definitiva. A fojas 16, por resolución de 12 de septiembre de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido en cuanto a la pretensión de condena en costas, reservándose su resolución para definitiva. A fojas 23 y siguientes, comparece el letrado GUSTAVO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería rola a fojas 15 vta., también con domicilio en Avenida O’Higgins N° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: I. Antecedentes del reclamo. Explica que el giro reclamado fue emitido por el Servicio de Impuestos Internos con ocasión de la declaración jurada 1886, presentada fuera de plazo por el contribuyente. Precisa enseguida los contribuyentes obligados a presentar la referida declaración, y su contenido. Agrega que el vencimiento del plazo para presentación de la declaración jurada n.° 1887, ocurrió el 23 marzo DE 2009, mientras que la parte reclamante la presentó el 25 de marzo de 2009. Continúa la defensa fiscal señalando que al momento de efectuar su declaración, el contribuyente fue informado a través de la página de internet del Servicio de Impuestos Internos que debido a que ésta fue presentada fuera de plazo, se encontraba obligado a pagar la multa descrita en el artículo 97 n.° 1 del Código Tributario, habida consideración de que no constituye la base inmediata para la determinación de un impuesto. Apoyándose en el artículo 4° BIS del D.F.L. n.° 7/1980, Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, expresa la contestación que el contribuyente al haber accedido a la página web de esta repartición pública y presentar la declaración jurada, tomó conocimiento, además, del hecho de haberse emitido el giro respectivo. Lo anterior, por cuanto a través de dicha plataforma de internet, el contribuyente no solo toma conocimiento de sus propias actuaciones, sino que, además, de aquellos actos que surgen necesaria y directamente como resultado de sus acciones. Sin perjuicio de lo anterior, aduce también el ente fiscal que el propio contribuyente manifiesta haber tenido conocimiento del giro en forma previa al reclamo, por lo que, al menos, se debe considerar que en dicha fecha se tuvo tácitamente por notificado el contribuyente. Sostiene también el libelo de contestación, que no existe perjuicio para la reclamante y, al mismo tiempo, que el reclamo es extemporáneo. Recuerda a este efecto que las actuaciones del Servicio de Impuestos Internos revisten el carácter de actos administrativos y que participan de los principios y características que la ley le ha atribuido a esta especie de actos jurídicos. En este contexto, invoca el artículo 13 de la ley n.° 19.880 de 2003, en cuyo texto se consagra el denominado principio de la no formalización de los actos administrativos, consistente en que el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aquellas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicio a los particulares. Agrega que otro de los principios aplicables al caso subjudice, es el de conservación de los actos administrativos, conforme al cual, el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado. Considera el libelo que los vicios supuestamente cometidos no resultan efectivos, ya que lo que el reclamo llama vicios no son más que una adecuada aplicación del principio de no formalización ya descrito. Agrega que aun cuando se estimara que la supuesta falta de notificación fuera efectivamente una infracción al procedimiento, en virtud del principio de conservación de los actos administrativos, no es posible determinar el perjuicio sufrido por el contribuyente que podría llevar a la anulación del acto reclamado. Luego de variadas citadas de jurisprudencia, expresa el libelo que el contribuyente no ha discutido la legalidad ni la efectividad de los hechos en virtud de los cuales se le impuso la multa materias que, en su concepto, no forman parte de la discusión. Termina solicitando tener por evacuado el traslado y por contestado el reclamo de autos, rechazándolo en definitiva con expresa condena en costas. A fojas 26, por resolución de 7 de octubre de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos a fojas 8, en cuanto al reclamo. A fojas 28, por resolución de 15 de octubre de 2013, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1°) Efectividad de que concurren los supuestos de hecho alegados por la reclamante, para dejar sin efecto el Giro Formulario 21, folio N° 106471620-0, de 25 de marzo de 2009; y 2°) Perjuicio sufrido por la sociedad reclamante, producto del vicio de falta de notificación alegado en su reclamo. A fojas 87, por resolución de 12 de febrero de 2014, luego de quedar en estado la causa, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, comparece el letrado GUSTAVO CABRET PAZ, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de MADERAS CAMPANARIO LIMITADA, RUT n.º 77.625.050- 3, quien deduce reclamo en contra del giro de una multa, formulario 21, folio n.° 106471620-0, de fecha 25 de marzo de 2009, emitido por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. En el segundo otrosí del mismo libelo solicita el actor que, dada la gravedad que revisten en su concepto los hechos detallados en el cuerpo del reclamo, el Servicio de Impuestos Internos sea condenado en costas. A fojas 9, por resolución de 5 de septiembre de 2013, corregida por otra de 23 de septiembre del mismo año, escrita a fojas 21, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, respecto a ambas pretensiones. SEGUNDO: Que, a fojas 14 y siguientes, comparece doña TERESA CONEJEROS PEÑA, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, contestando en el primer otrosí de su libelo, el traslado conferido respecto a la solicitud de condena en costas formulado por la reclamante en el segundo otrosí de su escrito, pidiendo el rechazo de esa pretensión, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. A fojas 16, por resolución de 12 de septiembre de 2013, se tuvo por evacuado el traslado conferido en cuanto a la pretensión de condena en costas, reservándose su resolución para definitiva. A fojas 23 y siguientes, comparece el letrado GUSTAVO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, cuya personería rola a fojas 15 vta., quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que antes de proceder a la enumeración y posterior análisis de la prueba producida en autos, cabe dejar establecido que este Tribunal, para decidir el asunto sometido a su conocimiento, no considerará la prueba testimonial de la parte reclamante que consta de fojas 61 a 62 vta. de autos, por haber sido rendida extemporáneamente. Conforme lo establece el artículo 165 n.° 4 del Código Tributario, en esta clase de procedimientos, el término probatorio es de ocho días hábiles. La sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de 15 de octubre de 2013, escrita a fojas 28, fijó el último día del probatorio para rendir la prueba testimonial, a las 10:30 hrs., y si recayere en sábado, el día hábil inmediatamente anterior a la misma hora. Esta resolución se notificó a la parte reclamante por carta certificada enviada el día 15 de octubre de 2013, mientras que al Servicio de Impuestos Internos le fue notificada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, según consta a fojas 29 y 30. Dentro de plazo, aquella fue impugnada por la reclamante mediante la interposición de un recurso de reposición con apelación subsidiaria, de fecha 23 de octubre de 2013, arbitrio que fue resuelto por resolución de 25 de octubre de 2013, siendo notificada a ambas partes en la misma fecha, según el testimonio que rola a fojas 39. Ahora bien, y de acuerdo a lo relatado, el término probatorio comenzó a correr el día sábado 26 de octubre de 2013, venciendo inexorablemente el día miércoles 6 de noviembre, mientras que la prueba testimonial fue rendida el día 8 de noviembre de 2013, según consta en el acta agregada de fojas 61 a 62 vta. de autos., motivo que autoriza, tal como se anunciara, a no considerarla para formar convicción. CUARTO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A) Con el objeto de apoyar sus argumentos la sociedad contribuyente acompañó, junto a su escrito de reclamo, los antecedentes que se indican a continuación: 1) A fojas 5, copia del formulario 21, folio n.° 106471620-0, de fecha 25 de marzo de 2009; y 2) a fojas 6, copia de consulta de estado de giro emitido, obtenido de la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos. B) Durante el término probatorio ordinario acompañó los siguientes antecedentes: 1) A fojas 41, hoja de información tributaria, donde se indica que el domicilio de la sociedad reclamante es Fundo San Luis s/n, Cholguán, comuna de Yungay; 2) de fojas 50 a 52, copia simple de la Resolución Exenta n.° 6836, de 28 de diciembre de 1993, emitida por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos; 3) de fojas 53 a 55, copia simple de un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, recaído en los autos rol 2496-2007; y 4) a fojas 56, copia simple de un certificado de pago de giro, emitido por la Tesorería General de la República. II. OFICIOS. Durante el término probatorio ordinario, se accedió a la petición de la reclamante, para oficiar a las siguientes reparticiones y para los fines que en cada caso se indican: 1) Al Servicio de Impuestos Internos, a efectos de que informase el día y hora en que, según sus registros, la reclamante se notificó del giro reclamado a través de la página web, indicando la dirección IP que la recibió. La respuesta a este requerimiento, rola a fojas 86. 2) A la empresa de Correos de Chile, con el objeto de que dicha entidad informase si en el sector rural de Fundo San Luis, comuna de Yungay, se efectúa reparto domiciliario de correspondencia. La respuesta a este requerimiento de información, rola a fojas 75. QUINTO: Que, la parte reclamada rindió prueba DOCUMENTAL, acompañando a fojas 12 y 13, copia simple del giro folio n.° 106471620-0, reclamado. SEXTO: Que, conforme al mérito de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes, los siguientes: 1) Que el Servicio de Impuestos Internos emitió el giro reclamado, folio n.° 106471620-0, de 25 de marzo de 2009. 2) Que la reclamante ingresó a la aplicación web del Servicio de Impuestos Internos, con fecha 2 de septiembre de 2013, menú declaraciones juradas, en la cual figura el giro reclamado. SÉPTIMO: Que, de otro lado, las partes controvierten en relación con los siguientes aspectos: 1) Si el giro folio n.° 106471620-0, de 25 de marzo de 2009, emitido por el Servicio de Impuestos Internos, fue notificado con arreglo a la ley, a partir de lo cual se discute la validez de dicho acto administrativo. 2) Si la reclamante tuvo acceso con anterioridad al 2 de septiembre de 2013 a la aplicación web. Asimismo, si el acceso a la aplicación web que efectuó la reclamante el 2 de septiembre de 2013, produce efectos jurídicos en relación con el conocimiento del giro reclamado. 3) La existencia o no de perjuicio para la reclamante ante una eventual falta de notificación o notificación imperfecta del giro reclamado. 4) Si existe vulneración al principio de reserva de ley en materia infraccional, al haberse aplicado la multa de que da cuenta el giro reclamado, con base en una resolución del Servicio de Impuestos Internos. 5) Si la infracción cursada se encuentra prescrita. OCTAVO: Que en consonancia con lo explicitado en el motivo anterior, por resolución de 15 de octubre de 2013, escrita a fojas 28, se recibió la causa a prueba. NOVENO: Que para una adecuada resolución del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal, conviene contextualizar el desarrollo de los hechos conforme a lo señalado por las partes en sus escritos de reclamo y contestación, y a los antecedentes allegados al proceso por las mismas. A tales efectos, debe tenerse presente que el artículo 4° BIS del D.F.L. n.° 7/1980, “El Servicio de Impuestos Internos podrá, además, relacionarse directamente con los contribuyentes directamente con los contribuyentes y éstos con el Servicio, a través de medios electrónicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades eléctricas, digitales, magnéticas, inalámbricas, ópticas, electromagnéticas u otras similares. Los trámites y actuaciones que se realicen a través de tales medios producirán los mismos efectos que los trámites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente”. Es de público conocimiento el que los contribuyentes, en virtud de la norma recién transcrita, utilizan las aplicaciones electrónicas implementados por el Servicio de Impuestos Internos, a través de las cuales pueden realizarse múltiples trámites, entre ellos, presentar declaraciones de impuestos, así como otras que no constituyan la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto. En el presente caso, resulta un hecho probado el que la reclamante presentó a través de la aplicación web del ente fiscal reclamado, un formulario n.° 1887, declaración folio n.° 176201; circunstancia que fluye de la relación de los siguientes documentos: a) de fojas 6, “Estado de giros emitidos”; 2) de fojas 12 y 13, copia simple del giro reclamado; y 3) de fojas 86, consistente en el Ord n.° 32, de 4 de febrero de 2014, del Servicio de Impuestos Internos. El documento de fojas 6 –acompañado por la propia reclamante–, en su centro superior, precisa que la información que proporciona se sitúa en el menú “Declaraciones Juradas”, “Consulta de Estado de Declaraciones Juradas”. Resulta evidente que si la información relativa al estado de una determina declaración se busca precisamente en el menú respectivo que entrega la aplicación web, es porque previamente se utilizó ese mismo mecanismo para su presentación. En el presente caso, la reclamante sostiene y, por lo mismo, reconoce haber utilizado la aplicación web del ente fiscal reclamado, por cuyo intermedio habría conocimiento del giro impugnado, con fecha 2 de septiembre de 2013. Por su parte, el documento de fojas 12 y 13, que es copia simple del giro reclamado, precisa en cuanto al origen de este último: “Por Declaración Jurada F1887 Folio DJ = 176201, presentada fuera de plazo – AT 2009”. Finalmente, el documento de fojas 86, expedido por el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, explica que el giro individualizado “corresponde a aquellos que se emiten cuando el contribuyente presenta por internet fuera de plazo o rectifica una Declaración Jurada”. Ahora bien, en cuanto a que la declaración jurada fue presentada fuera de plazo, el reclamo no lo discute, dirigiendo sus argumentos a la alegación de nulidad del giro reclamado por faltar su notificación, así como a atacar el fondo de la sanción aplicada. No obstante, con los documentos ya referidos de fojas 6, 12 y 13, resulta probado que el giro de la multa fue emitido el día 25 de marzo de 2009, circunstancia que permite presumir fundadamente que la declaración jurada fue presentada en la misma fecha. En este contexto, se debe tener presente que la reclamante demostró tener cabal conocimiento de que la sanción aplicada es la del artículo 97, n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, toda vez que en su libelo reprocha el que esta última se contenga en una resolución del ente fiscal y no en la ley, acompañando, a mayor abundamiento, de fojas 50 a 52, copia de dicho acto administrativo, y que corresponde a la RES. N.° EX 006836 de 28 de diciembre de 1993, cuyo resolutivo 8° señala: “El retardo u omisión de la presentación de la mencionada declaración jurada se sancionará de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 97 N.° 1 del Código Tributario”. Cabe agregar que, al contestar el reclamo, el ente fiscal precisa que la sanción aplicada corresponde específicamente a la del inciso 1° del citado artículo 97 del Código de la especialidad. Esto es relevante, pues conforme lo dispone el artículo 165, n.° 1, del mismo texto legal, esta clase de multas “serán determinadas por el Servicio, o por los propios contribuyentes, aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago” (énfasis añadido). Por consiguiente, dado que el giro de las multas establecidas en el artículo 97 n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, se giran por el Servicio de Impuestos Internos al momento de presentar la declaración, y considerando que según el Ord. n.° 32, de 4 de febrero de 2014, que rola a fojas 86, el día 25 de septiembre de 2009 la reclamante ingresó en dos ocasiones a la aplicación “Declaraciones Juradas”, solo cabe concluir que en esa fecha precisa fue presentada la declaración de marras. Enseguida, y considerando que el resolutivo 1° de la citada RES. N.° EX 006836 de 28 de diciembre de 1993 (que rola de fojas 50 a 52), dispuso que la declaración deba presentarse antes del 15 de marzo de cada año, fluye con claridad meridiana que la declaración jurada fue presentada de manera extemporánea por la reclamante. DÉCIMO: Que en el marco de los hechos relacionados en el motivo anterior, corresponde analizar el primer capítulo del reclamo de que se viene tratando. Sostiene el libelo que el giro de la multa del artículo 97 n.° 1, inciso primero, del Código Tributario, es nulo dado que no fue notificado con arreglo a la ley, vale decir, no hubo notificación personal, por cédula o por carta certificada. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no controvierte la falta de notificación denunciada, pero esgrime que el contribuyente tomó conocimiento del giro a través de la aplicación web antes de la fecha que señala el reclamo, y que conforme al principio de conservación de los actos administrativos no es posible determinar el perjuicio sufrido por el contribuyente. Ahora bien, sabido es que el Código Tributario no contiene normas que regulen en particular la nulidad de los actos administrativos tributarios, aun cuando existen, como el de la especie, procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas. Ergo, la solución ha de buscarse en las normas de la ley n.° 19.880, de 29 de mayo de 2003, sobre Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 1° consagra el carácter supletorio de sus disposiciones, en caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales. La Contraloría General de la República ha señalado que la supletoriedad aludida, “significa que su uso procede en la medida en que la materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna” (Dictamen n.° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. y Helfmann, M., Repertorio. Ley de Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia, Comentarios, Concordancias e Historia de la Ley, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2011, pp. 2-3). En este contexto, el inciso segundo del artículo 13 de la ley n.° 19.880, dispone que “El vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. Sobre este punto en particular, el profesor Jorge Bermúdez sostiene: “Una concepción irrestricta del principio de legalidad lleva a la conclusión de que cualquier vicio en un elemento del acto administrativo acarrearía una nulidad y por lo tanto una pérdida de eficacia y extinción del acto administrativo. En virtud de ella, cualquier vicio de que adolezca el acto administrativo lo lleva de manera irremediable a su extinción. Sin embargo, solo una parte muy pequeña de la doctrina lo ha visto así, y lo que es más importante, en la realidad práctica nunca se ha entendido de esa manera el principio de legalidad, ni mucho menos aplicado de esa forma. Y ello porque la regla no escrita, pero asumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad” (Bermúdez Soto, Jorge, Derecho administrativo general, Edit. AbeledoPerrot, Santiago, 2010, p. 96). Trasladado lo anterior al ámbito tributario, el legislador exige para que se afecte la validez de un giro, merced a la existencia de un vicio de procedimiento o de forma, tal como ocurre en la especie, no solo que el requisito afectado sea esencial, sino que además se genere un perjuicio al contribuyente. En el caso de autos, si bien es cierto, la sociedad reclamante no fue notificada a través de los mecanismos que contempla el Código Tributario (personalmente, por cédula, por carta certificada, o por correo electrónico cuando el contribuyente lo solicite), no lo es menos, el que el contribuyente pudo ejercer oportunamente su derecho a deducir reclamo en contra del giro emitido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que deliberadamente no hizo, según se dirá. De otro lado, y a mayor abundamiento, no debe olvidarse que la emisión del giro de la multa de que se viene tratando, es un efecto propio o connatural a la presentación extemporánea de una declaración que no constituya la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto, según fluye del ya citado artículo 165, n° 4, del Código Tributario, de manera que la falta de notificación no afecta la validez de su emisión. DÉCIMO PRIMERO: Que, en efecto, según consta en el documento de fojas 6 acompañado por la propia reclamante, el día 25 de marzo de 2009 la sociedad contribuyente pretendió pagar el giro de la multa reclamada, como quiera que en el recuadro “Estado del Giro”, se indica expresamente: “Pago Rechazado por el Banco”. Si la reclamante pretendió pagar el giro reclamado el día 25 de marzo de 2009, lo que no pudo concretarse merced al rechazo del banco, es porque tenía a esa fecha pleno y cabal conocimiento de la sanción aplicada por el Servicio de Impuestos Internos, razón por la cual no puede atenderse su alegación de haber tomado conocimiento solo el día 2 de septiembre de 2013. Cierto es que en la parte inferior derecha del mismo documento de fojas 6, se indica el 2 de septiembre de 2013 como fecha de su emisión, pero ello solo demuestra que ese día la actora ingresó al sistema e imprimió el documento. Es más, el hecho de haber pretendido pagar el giro la reclamante, elimina todo atisbo de perjuicio derivado de la falta de notificación que se denuncia. Ahora bien, el artículo 47 de la ley n.° 19.880, sobre Procedimiento Administrativo, aplicable en la especie según ya se dejó asentado en el motivo décimo de esta sentencia, consagra la denominada notificación tácita, en los siguientes términos: “Aun cuando no hubiere sido practicada notificación alguna, o la que existiere fuere viciada, se entenderá el acto debidamente notificado si el interesado a quien afectare, hiciere cualquier gestión en el procedimiento, con posterioridad al acto, que suponga necesariamente su conocimiento, sin haber reclamado previamente de su falta o nulidad”. Sobre esta disposición, se ha dicho por la doctrina que: “… pone de manifiesto que lo importante en el procedimiento administrativo es que el acto haya llegado a conocimiento del interesado, y que éste haya podido actuar en consecuencia … En tal sentido, la falta de notificación no constituirá un vicio del acto administrativo si éste ha llegado al conocimiento efectivo del administrado” (Bermúdez Soto, Jorge, ob. cit., p. 125). En consecuencia, resultando un hecho acreditado en el proceso el que con fecha 25 de marzo de 2009 la sociedad contribuyente pretendió pagar el giro de la multa en cuestión, solo cabe entenderla a partir de esa fecha como tácitamente notificada del acto administrativo objeto del reclamo, debiendo computarse desde entonces el plazo que tenía para ejercer su acción. Dicho lapso, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 165, n.° 3, del Código Tributario, es de 15 días hábiles contado desde la notificación del giro, en este caso desde el 25 de marzo de 2009, de manera la interposición del reclamo con fecha 3 de septiembre de 2013, resulta a todas luces extemporánea y así se declarará. DÉCIMO SEGUNDO: Que, solo a mayor abundamiento, cabe precisar que nada impide a este Tribunal rechazar un reclamo por extemporáneo en la sentencia definitiva, máxime cuando precisamente una de las alegaciones del mismo fue la falta o inexistencia de una notificación efectuada con arreglo a la ley, aspecto que sin duda alguna incide en el análisis del cómputo del plazo que el legislador ha establecido para impetrar la acción en este procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas; examen que, como quedó ya expresado, condujo a la conclusión de que la reclamación de autos fue deducida de manera extemporánea. DÉCIMO TERCERO: Que respecto a la incidencia promovida en el segundo otrosí del escrito de fojas 1 y siguientes, por la cual se solicitaba condenar en costas al Servicio de Impuestos Internos, será rechazada por no haber resultado vencido este último. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 6°, letra A), n.° 1, 60, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148 y 165, del Código Tributario, artículos 1, 13 y 47 de la ley n.° 19.880 sobre Procedimiento Administrativo, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que SE RECHAZA, por extemporáneo, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 1 y siguientes, por el letrado GUSTAVO CABRET PAZ, RUT n.° 15.112.823-8, en representación de MADERAS CAMPANARIO LIMITADA, RUT n.º 77.625.050-3, en contra del giro de una multa formulario 21, folio n.° 106471620-0, emitido por la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos. II. Que se rechaza la incidencia deducida en el segundo otrosí del escrito de fojas 1. III. Que se condena en costas a la parte vencida. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00157-2013. Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. 2014-02-19T09:19:48-0300 ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.