Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00163-2013 · 25 de octubre de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00163-2013
- RUC
- 13-9-0001960-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, veinticinco de octubre de dos mil trece.
Al escrito de fojas 50: A lo principal, téngase por evacuado el
traslado. Al otrosí, téngase por acompañado el documento indicado.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 16 y siguientes, con fecha 4 de octubre de
2013, comparece don Francisco Hurtado Sotomayor, abogado, en
representación según acredita de COMASA S.A., RUT n° 96.546.010-1, quien
interpone reclamo tributario en contra del Ordinario n° 116, del 14 de junio de
2013, emanado de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos en base a los siguientes argumentos:
Señala que producto de un contrato de construcción que suscribió con
la empresa “Socovesa Ingeniería y Construcciones S.A.” su representada
solicitó la rectificación de los formularios 29 que indica, fundándose en que en
dichos formularios se modificaron erróneamente las declaraciones originales
efectuadas en ellos, como consecuencia de la revisión por parte del Servicio a
la determinación del remanente de crédito fiscal, producto de la cual el Servicio
rechazó la utilización de crédito fiscal por un total de $372.173.515.
Señala que dicha solicitud fue denegada por el ente fiscal en el
ordinario que reclama. Agrega que además presentó una reposición
administrativa contra el mismo acto, la que fue también denegada, y
argumenta latamente sobre la naturaleza jurídica del contrato mencionado,
argumentos que a su juicio harían procedente dar lugar a su solicitud.
SEGUNDO: Que, a fojas 34, se dio traslado al Servicio de Impuestos
Internos para contestar el reclamo interpuesto, resolución que fuera objeto de
reposición a fojas 40, argumentando en lo principal que, con fecha 15 de
diciembre de 2011, se emitió el ordinario n° 77311020953, notificado por carta
certificada al contribuyente, en donde se denegó la devolución de crédito fiscal
por la suma de $372.173.515. Y, que posteriormente, con fecha 25 de julio de
2012, el contribuyente solicitó mediante un formulario 2117, rectificar los
formularios 29 correspondientes los periodos rectificados con anterioridad. Y a
esta consulta, se le dio respuesta con el ordinario que se reclama.
Así las cosas, concluye entonces que esta actuación no es de aquellas
reclamables conforme al artículo 124 del Código Tributario. De esta reposición
se dio traslado a fojas 43, el que fuera evacuado a fojas 50.
TERCERO: Que, en la referida oportunidad de evacuar el traslado, el
reclamante señala, primeramente, que la incidencia de su contraria resulta
2
extemporánea, en atención que contrariamente a lo dispuesto en el artículo 84
del Código de Procedimiento Civil, la incidencia no fue promovida antes de
cualquier otra gestión principal en el pleito. Sin embargo, resulta imposible
considerar que la presentación de fojas 37, en que la recurrida se hace parte
en el pleito, tiene el carácter de “gestión principal”, ya que se trata de una
gestión redundante, debido a que es la ley, en el artículo 117 del código del
ramo, la que le da al Servicio de Impuestos Internos la calidad de parte en
estos asuntos. Así, necesariamente este argumento ha de ser desechado.
CUARTO: Que, en un segundo razonamiento, la misma parte
reclamante reconoce que con fecha 18 de octubre de 2011, solicitó una
devolución de remanente de crédito fiscal de acuerdo al artículo 27 bis del D.L
825, habiéndosele rechazado la suma de $372.173.515, debiendo rectificar los
formularios 29 que alude, con el objeto de recibir la parte de la devolución que
sí le fue autorizada.
Luego, agrega que con fecha 25 de julio de 2012, solicitó autorización
al Servicio para rectificar los mismos formularios 29 que tuvo que rectificar
para que le fuera devuelta la parte del crédito que no le fue rechazado, y
señala que se le dio respuesta a esa petición con el ordinario que reclama.
QUINTO: Que, el documento que rola que fojas 38, esto es, el
ordinario n° 77311020953 de fecha 15 de diciembre de 2011, da cuenta de un
rechazo parcial de una solicitud de remanente de crédito fiscal IVA, del periodo
tributario 09/2011, por cuanto, señala ese ordinario, no procede la utilización
del crédito fiscal y por ende su devolución, por facturas de reembolso de
gastos de remuneración y/o mano de obra, siendo evidentemente este el acto
original que rechazó la devolución solicitada por el reclamante.
SEXTO: Que, así las cosas, resulta absolutamente evidente que la
presentación del contribuyente de fecha 25 de julio de 2012, en orden a
rectificar las declaraciones de impuesto mensual del año 2011, tenían por
objeto hacer uso del derecho a crédito fiscal que le fuera denegado por el
ordinario n° 77311020953, de fecha 15 de diciembre de 2011, como incluso el
mismo actor expresamente reconoce.
SÉPTIMO: Que, resulta entonces que lo que debió haber reclamado
el actor era justamente el ordinario n°77311020953 precitado, acto
administrativo que le privó del derecho a crédito que ahora pretende hacer
valer, para lo cual evidentemente se encuentra fuera de plazo. En autos, lo que
se reclama es un acto que se pronuncia nuevamente sobre la misma materia
que el citado ordinario, y por tanto, no es un acto reclamable. Tal como señala
la reclamada, es evidente que lo que se busca es generarse un nuevo plazo
para reclamar de la denegación parcial de devolución de fecha 15 de diciembre
de 2011. Resulta forzoso concluir en este orden de ideas, que el ordinario N°
116 de 14 de junio de 2013 reclamado en autos, no se encuentra comprendido
en ninguno de los casos estipulados del artículo 124 del Código Tributario, al
no tratarse de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de
un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, ni de
3
una resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que
se refiere el artículo 126.
OCTAVO: Que, en cuanto al tercer y cuarto argumento señalados en
el traslado del actor, esto es, la inconsistencia de las alegaciones del Servicio
al plantear la incidencia, y la supuesta contradicción del ente fiscal con sus
actos propios, no pueden ser considerados, pues se refieren a una etapa
administrativa posterior al acto que en realidad debió reclamarse, y sólo se
relacionan con el indirectamente, al pretenderse crear un nuevo plazo para su
reclamo.
SE RESUELVE:
Ha lugar a la reposición interpuesta a lo principal de fojas 40.
Declárese Inadmisible el reclamo interpuesto a fojas 16 y siguientes, por
improcedente.
En consecuencia, déjese sin efecto la resolución de fojas 34 y téngase
por no interpuesto el reclamo para todos los efectos legales.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada dirigida al domicilio registrado en autos, y a la parte reclamada
mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal.
Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte
que lo haya solicitado.
RIT GR-10-00163-2013
RUC 13-9-0001960-7
Proveyó don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío.
2013-10-25T12:09:54-0300
ANSELMO IVAN CIFUENTES ORMENO
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.