Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00177-2013 · 19 de marzo de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00177-2013
- RUC
- 13-9-0002123-7
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de marzo de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 12 y siguientes de este proceso, comparece don Felix
Mauricio García Larenas, abogado, rut n.° 8.559.801-5, domiciliado en
Concepción, calle Barros Arana N° 1337, representación procesal de
MUELLES DE PENCO S.A., Rut n.° 91.577.000-2, domiciliado Avda.
Santa María N° 5888, comuna de Vitacura, Región Metropolitana; quien
deduce reclamo tributario en contra del avalúo determinado por el Servicio
de Impuestos Internos al inmueble rol n.° 9200-1, de la comuna de Penco,
lo que se materializó mediante la dictación de las Resoluciones EX SII Nos.
A08.2013.00017240 y A08.2013.00017241, ambas de fecha 12 de
septiembre de 2013.
Manifiesta que su representada es titular de la concesión
marítima sobre los sectores de "playa" y "fondo de mar" otorgada mediante
Decreto Supremo N° 037, de fecha 01 de febrero de 2002 (Segunda
Renovación) del Ministerio de Defensa Nacional - Subsecretaría de Marina, el
que contempla en dos párrafos o acápites separados los terrenos entregados
por esta Subsecretaría en concesión, para "amparar la construcción
existente de un muelle mecanizado para la descarga de materias primas".
Esta comprende los siguientes terrenos:
a) Sector de "Playa", Sector II (Muelle), con una superficie de
1.284 metros cuadrados;
b) Sector de "Fondo de Mar", Sector II (Muelle), con una
superficie de 17.487,84 metros cuadrados.
A continuación, bajo el acápite titulado “Tasación del SII”,
señala que este Servicio procedió a tasar en inmueble reclamado a partir del
primer semestre del 2013, asignándole una tasación de $ 314.491.652 y
para el segundo semestre de 2013 en la suma de $ 412.646.751, lo que se
materializó mediante la dictación de las Resoluciones Ex SII Nos.
A08.2013.00017240 y A08.2013.00017241, respectivamente.
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En lo que respecta al capítulo denominado “Reclamación”,
manifiesta que las resoluciones que determinaron el avalúo fiscal, adolecen
de errores por contener un grave error en la superficie de las mejoras o
construcciones. Lo anterior, por cuanto en lo que respecta a las
construcciones en el muelle, estas consideraron unas construcciones o
mejoras correspondientes a la sección del muelle emplazado en "fondo de
mar" y no en "playa", lo que se tradujo en un aumento injustificado.
En cuanto a las disposiciones legales aplicables -las que alude
bajo capitulo n° 4- manifiesta que en un cuadro anexo de la Ley N° 17.235
citada, relativo al acápite I, letra A) número 25, se establece una exención
del 100% del Impuesto Territorial a favor del Fisco, con excepción de los
casos en que cabe aplicar el artículo 48 de la misma ley.
Por su parte, el artículo 48 en referencia, el que trata de los
obligados al pago del impuesto, dispone que el concesionario u ocupante a
cualquier título de bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso
público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado.
Seguidamente señala que el Servicio de Impuestos Internos ha
establecido en la Circular N° 15 de 2010, que, recibido el respectivo decreto
reducido a escritura pública, se procederá a enrolar los "terrenos de playa" y
"sectores de playa", incluyéndose las mejoras o construcciones fiscales o
particulares, solo cuando el predio pertenezca a la Segunda Serie No
Agrícola.
De lo anteriormente relacionado, el reclamante bajo el n.° 5 de
su presentación, señala que se debe efectuar una distinción entre sectores
de playa y fondo de mar, para efectos de proceder a la tasación del bien
raíz. Al efecto, sostiene que como lo determina el Reglamento de
Concesiones Mineras en su artículo 1° n.° 17, se entiende por "Fondo del
mar, rio o lago", la "extensión de suelo comprendido desde la línea de más
baja marea, aguas adentro en el mar, y desde la línea de aguas marítimas
en bajas normales, aguas adentro, en ríos o lagos."
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Y por "Playa" debe entenderse, al amparo del artículo 594 del
Código Civil y del numeral 25 del Reglamento, lo siguiente: "Playa de mar:
se entiende por playa de mar la extensión de tierra que las olas bañan y
desocupan alternativamente hasta donde llegan en las más altas mareas".
Por lo tanto, sostiene que la facultad del Servicio de Impuestos
Internos para tasar las construcciones o mejoras existentes en el muelle,
está determinada por las disposiciones legales en referencia, y que
únicamente se puede tasar y asignar avalúo para aquellos sitios que ocupan
la parte del muelle de la sección playa.
Por el contrario, las construcciones y mejoras emplazadas en el
sector de fondo de mar, no estarían sujetas a avalúo ni afectas al pago del
Impuesto Territorial.
En lo que atañe a la causal fundante de su reclamo –bajo el
acápite N° 6- manifiesta que esta se encuentra en el n° 1 del artículo 149
del Código Tributario. En primer término, señala que la actuación
desarrollada por el ente fiscal habría excedido el margen de sus atribuciones
consagradas en la Ley de Impuesto Territorial.
Finalizando su reclamo, bajo el n° 7, solicita efectuar una nueva
tasación de las mejoras o construcciones emplazadas en la sección de
"playa" entregada en concesión marítima, excluyendo de dicha tasación las
mejoras o construcciones existentes en la sección "fondo de mar" entregada
en concesión marítima, todo de conformidad con el decreto N° 037 de 2002,
que otorgó la segunda renovación de la concesión marítima referida. Con
costas.
A fojas 18, se ordenó que previo a proveer se dé cumplimiento
a lo dispuesto en la citada resolución.
A fojas 27, se tuvo por cumplido lo ordenado. En la misma
resolución se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
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A fojas 29 y siguientes, se hace parte doña Teresa Conejeros
Peña, en su calidad Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 31 y siguientes, comparece el abogado Felipe Molina
Marisio, cuya personería consta a fojas 30 vuelta, solicitando tener por
evacuado el traslado del reclamo otorgado al Servicio, contestando el
reclamo del avalúo en contra de las Resoluciones Ex n° A08.2013.00017240
y A08.2013.00017241, ambas de fecha 12.09.2013.
A continuación, estructura su defensa conforme los siguientes
acápites:
I. Antecedentes del reclamo.
II. Alegaciones planteadas por las partes.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
Bajo el primer acápite en referencia, señala que producto de
una fiscalización realizada en terreno se procedió a incluir bajo el rol n.°
9200-1, de la comuna de Penco, el terreno y las construcciones existentes
en los bienes de uso público entregados en concesión marítima a la
contribuyente Muelles de Penco S.A. mediante decreto n.° 37 del año 2002.
Como consecuencia de lo anterior, se dictaron las resoluciones reclamadas.
En lo que respecta al segundo capítulo de su reclamo, resume
las pretensiones formuladas por la parte actora.
Luego, en cuanto el acápite 3°, titulado “Fundamentos que
justifican el rechazo del reclamo” la defensa fiscal, señala en primer término
que el artículo 27 de la ley 17.235 sobre Impuesto Territorial, que
reemplazó el articulo 48 -al que hace referencia el reclamante- establece los
mismos términos que el precepto eliminado, que: "El concesionario u
ocupante por cualquier título, de bienes fiscales, municipales o nacionales de
uso público, pagará los impuestos correspondientes al bien raíz ocupado".
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A juicio de la defensa fiscal, el reclamante incurre en una
errada interpretación del artículo 27 de la Ley 17.235, por cuanto este
precepto no dice nada respecto de la imposibilidad de tasar construcciones
bajo determinados supuestos. En este contexto, el reglamento de
concesiones marítimas, en su título II sobre Otorgamiento de Concesiones
Marítimas, establece en su artículo 3° que: "Es facultad privativa del
Ministerio y de la Dirección en su caso, el conceder el uso particular, en
cualquier forma, de los terrenos de playa, de las playas, rocas, porciones de
agua, fondo de mar, dentro y fuera de las bahías".
Del precepto citado -siempre en concepto de la reclamada-
sería posible establecer que el fondo de mar es susceptible del otorgamiento
de una concesión marítima, y por ende, por tratarse de un bien nacional de
uso público tiene plena aplicación a su respecto el artículo 27 de la Ley
17.235.
Prosigue su defensa, señalando que sobre la materia existen
Circulares, además de la ya citada n° 10 de 2010, la Circular n° 13 de 30 de
julio 2013, que en lo pertinente expresa que: "Sin perjuicio de lo anterior,
cuando corresponda tasar construcciones (mejoras, pavimentos, refuerzos,
defensas, etc.) ubicadas en: a) Área Costa Litoral y que se prolongan más
allá de la Línea de la más Baja marea, definida para el sector de playa de
mar, y que, de acuerdo al Reglamento sobre Concesiones Marítimas,
corresponde a sector de fondo de mar y porciones de agua, y en; b) Área
fluvial o Lacustre y que se prolongan más allá de la línea de las aguas
mínimas en sus bajas normales, definidas para el sector de playa de río o
lago, y que, de acuerdo al Reglamento sobre Concesiones Marítimas,
corresponde a sector de fondo de río o lago y porciones de agua, la tasación
deberá efectuarse sobre el total de la construcción u obra, considerándola
como una unidad indivisible”.
Por otra parte, el inciso segundo del artículo 13 de la Ley
17.235 establece que las modificaciones a que se refiere la letra f) del
artículo 10 (omisión de bienes en la tasación del predio de que forman
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parte) regirán desde la misma fecha en que se tuvo vigente el avalúo que
contenía el error u omisión. Así entonces, se procedió a incluir bajo el rol n°
9200-1, de la comuna de Penco, el terreno y la construcción, dictando las
resoluciones en referencia.
A fojas 40, se tuvo presente y por acreditada la personería de
la Directora Regional, el patrocinio otorgado y los poderes conferidos.
En la misma resolución, se tuvo por evacuado el traslado
conferido por el Servicio de Impuestos Internos y por acompañados los
documentos señalados.
A fojas 42, se recibió la causa a prueba.
A fs. 50, se tuvo por acompañadas las listas de testigos por
ambas partes. En la misma resolución, se tuvo por acompañado el informe
técnico emanado por el Servicio de Impuestos Internos.
A fs. 55 y sgtes., constan las declaraciones de los testigos
ofrecidos por la parte reclamada.
A fojas 59, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 12 de este proceso, comparece don
don Felix Mauricio García Larenas en representación de Muelles de Penco
S.A., ambos ya individualizados, quien deduce reclamo tributario en contra
del avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos al inmueble
rol n.° 9200-1, de la comuna de Penco, lo que se materializó mediante la
dictación de las Resoluciones EX SII Nos. A08.2013.00017240 y
A08.2013.00017241, ambas de fecha 12 de septiembre de 2013, por
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sostener la reclamante que el Servicio de Impuestos Internos consideró para
la tasación fiscal determinada, las construcciones o mejoras
correspondientes a la sección del muelle, emplazado en el “fondo de mar” y
no en “playa”, aumentando desproporcionadamente y sin justificación
alguna el valor que por ley corresponde.
A fojas 18, se ordenó que previo proveer se subsanen las
omisiones indicadas.
A fojas 27, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 31 y siguientes, comparece el letrado
Felipe Molina Marisio, evacuando el traslado conferido a fojas 27, solicitando
el rechazo del reclamo deducido en atención a los fundamentos de hecho y
de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, los que se dan por
reproducidos.
TERCERO: Que, la parte reclamante, con el objeto de apoyar
sus argumentos, acompañó junto a su escrito de reclamo, los siguientes
documentos:
1) Escritura pública de fecha 14.11.2013, otorgada ante el
Notario Público de Santiago, Nancy de la Fuente; 2) Acta de Sesión de
Directorio, de fecha 25 de mayo de 2009, ante la Notaría Álvaro Bianchi
Rosas; 3) Certificado de avaluó fiscal del inmueble rol n.° 9200-1, de la
comuna de Penco; 4) Consulta de antecedentes de un bien raíz; 5) Detalle
catastral del inmueble rol 9200-1, de la comuna de Penco; 6) Fotocopia de
Resoluciones Ex SII Nos. A08.2013.00017240 y A08.2013.00017241,
ambas de fecha 12.09.2013; 7) Fotocopia de Decreto n° 037 de fecha
01.02.2002; 8) Mandato Judicial de fecha 14.11.2013, en que consta
poder de Félix García Larenas para representar a Muelles de Penco S.A.
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CUARTO: Que, por su parte la reclamada, acompañó copia de
Circulares SII Nos. 15 de 2010 y 37 de 2013.
QUINTO: Que, de acuerdo al contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes, los siguientes:
a.- Que la propiedad raíz cuyo avalúo se reclama, posee el rol
n.° 9200-1, comuna de Penco, la que fue objeto de una modificación
individual de avalúo mediante las Resoluciones Ex. SII Nos.
A08.2013.00017240 y A08.2013.00017241, ambas de fecha 12.09.2013.
b.- Que la Resolución EX. SII A08.2013.00017240 de fecha
12.09.2013, dice relación en incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones a
partir 01.07.2010 y hasta el 31.12.2012, bajo el N° 9200-1 de la comuna de
Penco a nombre de Muelles de Penco S.A.- Fisco. En la suma de $
314.491.652.
c.- Que la Resolución EX. SII A08.2013.00017241 de fecha
12.09.2013, dice relación en incluir en el Rol de Avalúo y Contribuciones a
partir 01.01.2013, bajo el N° 9200-1 de la comuna de Penco a nombre de
Muelles de Penco S.A.- Fisco. En la suma de $ 412.646.751.
d.- Que por ende, Muelles de Penco S.A. es titular de una
concesión marítima sobre un sector de playa, fondo de mar y porciones de
agua, sobre el lugar denominado Playa Negra, comuna de Penco.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia de los mismos
escritos de reclamo y contestación que la controversia se ha centrado
respecto de las facultades legales del Servicio de Impuestos Internos con las
que habría tasado la parte del muelle del predio de marras que se emplaza
en el sector “fondo de mar”.
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SÉPTIMO: Que, por existir hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos, a fojas 42, se recibió la causa a prueba, fijándose como
hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que
permiten la tasación de las mejoras y construcciones (muelles), respecto del
bien gravado, Rol 9200-1, de la comuna de Penco.
OCTAVO: Que, el actor no allegó prueba tendiente a demostrar
la veracidad de sus alegaciones durante el término probatorio.
NOVENO: Que, por su parte la parte reclamante durante el
término probatorio rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL. Consistente en las declaraciones de los
testigos Sr. Víctor Grandón Cerda y Sra. Loren Andrea Carolina Ugalde
Jaque, cuyas declaraciones rolan de fs. 55 a 58.
II. DOCUMENTAL. Los denominados Informes técnicos n°
75/2013-EAC 4 y 76/2013-EAC 7, ambos de fecha 19.07.2013, los que
habrían sido elaborados con ocasión de la modificación del avalúo.
DÉCIMO: Que, para un análisis del asunto controvertido, es
dable consignar la siguiente información, obrante en autos.
a) Que, por Decreto Supremo (M) n° 233, de fecha 17 de
marzo de 1982, modificado por DS (M) n° 422, de 24 de julio de 1992, se
otorgó a Muelles de Penco S.A., la primera renovación de concesión
marítima sobre un sector de playa fondo de mar y porciones de agua, en el
lugar denominado Playa Negra, comuna de Penco, provincia de Concepción,
Octava Región del Bío Bío.
b) Luego, por Decreto n° 37, con fecha 01 de febrero de 2002,
se le otorgó la segunda renovación de la concesión en referencia, la que
comprende los sectores de playa y de fondo de mar:
b.1. Sector de playa:
- sector I (cañería),
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- sector II (muelle),
b.2. Sector de fondo de mar:
- Sector I (cañería), la que tiene una superficie de 171,08 m2,
que corresponden a una faja que se extiende a continuación del sector I de
playa.
- Sector II (muelle), tiene una superficie de 17.487,84 metros
cuadrados y está conformado por una faja que se extiende a continuación
del sector II de playa.
El decreto en alusión, bajo el n° 5, en lo pertinente, señala que:
“…la concesión marítima es amparar en el sector I de playa y sector I de
fondo de mar la construcción soportante de una cañería de captación…”
luego “…en el sector II de Playa y sector II de fondo de mar amparar la
construcción existente de un muelle mecanizado…“.
c) Seguidamente, por Decreto supremo n° 40 del año 2012, se
ordenó reducir la superficie sector de playa, y ampliar la superficie de fondo
de mar.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en primer término, este jurisdicente
estima necesario efectuar la consideración que en nuestro procedimiento
tributario rige el principio dispositivo, esto es, la posibilidad de disponer las
partes de las facultades jurídico-procesales que le son conferidas, actuando
con la finalidad de hacer prevalecer el derecho material que les asista; así
como la posibilidad que las partes tienen de, a partir de su propia voluntad,
limitar el conocimiento del aplicador del derecho, lo que se ve reflejado en la
facultad o competencia de las partes para producir pruebas, estando
autorizado el juez solo en los casos de que la prueba producida genere
perplejidad en su intelecto.
Aún más, es preciso dar a conocer lo resuelto en una sentencia
de fecha 18.11.1997, dictada por el Tribunal de Alzada II serie de
Valparaíso, Rol 278-1997, la cual en su parte pertinente indica, “ Que, por
corresponder al Servicio de Impuestos Internos, la facultad exclusiva de
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tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo 3° de la Ley n° 17.235,
sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala que, será el
contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por el Servicio
de Impuestos Internos es errónea”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en el caso materia de la presente
controversia es un hecho indubitado que mediante DS N° 37, de fecha 01 de
febrero de 2002, se otorgó a Muelles de Penco S.A., la segunda renovación
sobre el sector de playa, fondo de mar y porciones de agua, en el lugar
denominado Playa Negra, de la comuna de Penco.
Así de las cosas, el decreto en alusión, cuya copia consta a
fojas 7 y siguientes, da cuenta que Muelles de Penco S.A., es titular de una
concesión marítima, entendiéndose por ésta la que se otorga sobre bienes
nacionales de uso público. Ahora bien, sabido es que la normativa relativa a
las concesiones en análisis no definen un objeto único, ni se refieren a un
tipo de actividad, sino que abarcan múltiples actividades cuyo elemento
común es que ocupan bienes nacionales de uso público y donde pueden
instalarse estructuras, realizar obras o construcciones. Por estas
consideraciones, resulta relevante el examen del acto concesional, que
define los objetivos, actividades que ella comprende, asimismo como sus
espacios.
En este orden, de la lectura del decreto n° 37 del año 2002, ya
citado, nos permite dilucidar lo vertido precedentemente. En efecto, en lo
medular se otorga la concesión sobre un sector de playa, fondo de mar y
porciones de agua del lugar denominado Playa Negra, de la comuna de
Penco. Seguidamente, en la parte resolutiva de la citada norma, bajo el
numeral 2, se describen los sectores comprensivos de la playa, para luego,
bajo el n° 3, se alude al sector fondo de mar, que abarca el denominado
sector I (cañería) y el sector II (muelle), cuyo objetivo es amparar la
construcción de un muelle mecanizado y cañerías para la carga y descarga
de graneles sólidos para Muelles de Penco S.A. o para terceros.
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Lo precedentemente relacionado, debe ser contextualizado al
tenor de lo preceptuado por el artículo 27 de la Ley 17.235, que en lo
pertinente expresa: “El concesionario u ocupante por cualquier título, de
bienes raíces fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará los
impuestos correspondientes al bien raíz ocupado”.
En este contexto, verificados los presupuestos que contempla la
citada norma, permiten concluir a este sentenciador que el ente fiscal ha
tasado el muelle emplazado en el sector “fondo de mar”, de conformidad a
la ley, y a las propias instrucciones administrativas emanadas de la
Administración Tributaria.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario,
artículos 3, 4, 5, 10, 27 y 29 de la ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
legales pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- Que, se rechaza en su totalidad el reclamo por don Felix
Mauricio García Larenas, en representación de MUELLES DE PENCO S.A.,
ambos precedentemente individualizados en contra del avalúo determinado
por el Servicio de Impuestos Internos al inmueble rol n.° 9200-1, de la
comuna de Penco materializado mediante la dictación de las Resoluciones EX
SII Nos. A08.2013.00017240 y A08.2013.00017241, ambas de fecha 12 de
septiembre de 2013.
II.- Que, en consecuencia se confirman íntegramente las
referidas Resoluciones.
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III.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas
a la parte vencida considerando que detentaba motivos plausibles litigar.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por
carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: AB-10-00177-2013.
RUC N°: 13-9-0002123-7.
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza
don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-03-19T08:43:10-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.