Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00202-2013 · 7 de enero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00202-2013
- RUC
- 13-9-0002376-0
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, siete de enero de dos mil quince.
VISTOS:
A fs. 6, comparece doña María Hortensia Lizama Hermosilla,
Rut N° 5.719.761-7 en representación de la CONGREGACIÓN HIJAS DE
SAN PABLO, RUT N° 80.230.600-8, ambas domiciliadas para estos efectos
en calle O´Higgins n.° 770, local 17, primer piso, Concepción. Expresa que,
reclama en contra de las Resoluciones Ex. SII A08.2013.00026233 y
A08.2013.00026234, ambas de fecha 22 de octubre de 2013, las que
modificaron el avalúo del inmueble enrolado bajo el n.° 137-88, de la comuna
de Concepción. Manifiesta que su inmueble presenta deterioros sufridos con
ocasión del terremoto, los que no permiten realizar en óptimas condiciones el
funcionamiento de este local comercial.
A fs. 7, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fs. 19, se tuvo presente y por acreditada la personería de doña
Teresa Conejeros Peña en su calidad de Directora Regional de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, y se tuvo presente el patrocinio y
los poderes conferidos.
En la misma resolución no se dió lugar a la reposición interpuesta
en contra de la resolución de fs. 7.
A fs. 23 y siguientes, comparece el abogado Andrés Trabazo
Burnás, cuya personería consta a fs. 10, quien en lo principal de su escrito
evacúa el traslado del reclamo otorgado, contestando la reclamación de avalúo
del bien raíz rol 137-88, de la comuna de Concepción, quien estructura sus
defensa, de conformidad a los siguientes acápites:
1. El Reclamo;
2. Consideraciones para el rechazo del reclamo;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59
Timbre Electrónico
Bajo el primer acápite en referencia resume las pretensiones del
actor.
En lo que respecta al capítulo bajo el n° 2 precedente, la defensa
fiscal sostiene en primer término que el reclamo interpuesto no cumple con los
requisitos previstos en el artículo 125, en sus números 2° y 4°. Luego, a juicio
de la reclamada ninguna de las razones expresadas en el escrito de reclamo
fueron previstas por el legislador en el artículo 149 del Código Tributario.
Por otra parte, pretende ilustrar al Tribunal en cuanto a la
dictación de las resoluciones n° A08.2013.00026233 y A08.2013.00026234. En
efecto, la propiedad rol 137-88, corresponde a un local comercial ubicado en la
Galería Comercial del Edificio Amanecer. En este sentido, y para comprender la
modificación del avalúo de la propiedad, hay que destacar que las unidades no
habitacionales del Edificio Amanecer, es decir, oficinas, locales comerciales,
estacionamientos, bodegas y los bienes comunes asociados a estas,
correspondientes a superficie edificada común y terreno, fueron objeto del
Reavalúo de Predios Agrícolas no habitacionales que entró en vigencia el 01 de
enero de 2013, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Exenta n° 132
del año 2012, por lo que a contar del 01 de enero de 2013 existe una
modificación del valor de la propiedad, lo que significó para el reclamante, en
el caso concreto, una disminución del avalúo fiscal de su propiedad.
Por su parte, existe una modificación individual de avalúo de la
propiedad, que se origina en el hecho de que todas las unidades acogidas a
copropiedad del Edificio, Torre y Galería Amanecer, independientemente de su
destino, fueron, tal como se ha indicado, modificadas individualmente,
modificación que consistió en eliminar el ajuste al valor por daños causados
por el terremoto de febrero del año 2010, el que se había aplicado en forma
masiva ese mismo año según el listado de edificios dañados e inhabitables
publicado por la Ilustre Municipalidad de Concepción en febrero del año 2010,
en el que se incluía al Edificio Amanecer.
En relación a esta materia, la Circular n° 29 de 15 de abril de
2010, señala lo que se entiende por bien raíz gravemente dañado. En atención
a lo dispuesto es que con ocasión del terremoto todo el edificio amanecer tuvo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59
Timbre Electrónico
una rebaja del 90% del valor del avalúo fiscal. Sin embargo, con fecha 12 de
noviembre de 2012, la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de
Concepción, expide el Certificado de Recepción Definitiva de Edificación n° 258,
en el que modifican 213 unidades, las cuales concluyeron su reparación post
terremoto, siendo posteriormente inspeccionados y emitido el certificado de
Habitabilidad.
Concluye su presentación, señalando que la modificación del
avalúo de la propiedad materia del reclamo, obedece, en primer término al
Proceso General de Reavalúo de los Bienes Raíces no Agrícolas no
Habitacionales, no reclamado por el contribuyente en la oportunidad legal, y en
segunda instancia por la eliminación del ajuste de valor por daños del
terremoto, que es lo que en definitiva constituye la única modificación
individual del avalúo en cuestión, la que obedece a que el local comercial no se
encuentra en alguna de las condiciones descrita por la Circular 29 del ario
2010.
A fs. 30, se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. En la
misma resolución se tuvo por acompañado el documento indicado con citación.
A fs. 34, se tuvo presente lo señalado por la parte reclamante.
A fs. 36, se decretó la recepción de la causa a prueba.
A fs. 41, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte
reclamada.
A fs. 46, no se dio lugar al recurso de reposición.
A fs. 51, se tuvo por acompañado el documento rolante a fojas
48 y 49.
De fs. 54 a 57, rolan las declaraciones de los testigos ofrecidos
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59
Timbre Electrónico
ambas partes.
A fojas 59, se trajeron los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la modificación individual de
avalúo en contra del bien raíz enrolado bajo el n° 137-88, de la comuna de
Concepción lo que se materializó mediante la dictación de las Resoluciones Ex
SII N°. A08.2013.00026233 y A08.2013.00026234, ambas de fecha 22 de
octubre de 2013 que determinaron un avalúo diverso para la misma propiedad.
Argumentando sus pretensiones manifiesta que el inmueble se encuentra con
diversos daños producto del terremoto.
Tercero: Que, por su parte, el Órgano Administrativo, en su
escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por
la reclamante, estructura su defensa conforme a lo referido en lo expositivo de
esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de
reclamo los siguientes documentos:
a.- Certificación de fecha 30.11.2013 suscrita por Daniel Medina
Parra, en su calidad de Administrador de la Galería Amanecer.
b.- Certificado n° 202/2013, emanado del Arzobispado de la
Santísima Concepción.
c.- Fotocopia de Resolución Ex SII N° A08.2013.00026233 de
fecha 22 de octubre de 2013.
d.- Fotocopia de Resolución Ex SII N° A08.2013.00026234 de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59
Timbre Electrónico
fecha 22 de octubre de 2013.
Quinto: Que, por su parte, el traslado del Órgano Fiscalizador, no
es acompañado por documento alguno.
Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación,
queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos
que, por lo mismo se dan por acreditados:
a) Que la reclamante tiene de la calidad de contribuyente, de este
impuesto, específicamente por ser dueña del inmueble rol de avalúo 137-88,
de la comuna de Concepción.
b) Que el Servicio de Impuestos Internos dictó dos resoluciones
que se pronuncian sobre el avalúo del bien raíz que se reclama de igual fecha.
Séptimo: Que, en cambio discrepan los nombrados si las
causales de interposición de reclamo se encuentran contempladas por el
legislador tributario.
Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada
acompañó al proceso los siguientes documentos:
- Copia de certificado de recepción definitiva de edificación n°
258 de fecha 13.11.2012 de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad
de Concepción.
Noveno: Que, previo al análisis de los actos administrativos
reclamados, es dable tener presente que el Servicio de Impuestos expidió con
fecha 22 de octubre de 2013, dos resoluciones por valores diversos respecto
del inmueble, cuyo avalúo se reclama, las que constan a fojas 4 y 5:
- Resolución Ex SII n° A08.2013.00026233, de fecha
22.10.2013, que modificó el avalúo respecto del bien raíz 137-88 de la
comuna de Concepción, de $ 12.398.141 a $ 51.309.871.
- Y por otra, con igual fecha, respecto del mismo rol de avaluó,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59
Timbre Electrónico
expidió la Resolución A08.2013.00026234, que modificó el avalúo de $
18.193.436 a $ 29.911.315.
Décimo: Que, en este escenario, y en aras de una correcta
aplicación del derecho, el actor apela de los actos administrativos plasmados
en las Resoluciones Ex SII Nos. A08.2013.00026233 y A08.2013.00026234.
En este contexto, para el análisis de las resoluciones administrativas
impugnadas, cabe tener presente que ni la Ley de Impuesto Territorial, ni el
Código Tributario han entregado un concepto de lo que debe entenderse por
Resolución.
Ahora bien, frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las
normas contenidas en la Ley n.° 19.880 de 2003, que establece las Bases de
los Procedimientos Administrativos del Estado. En consecuencia, no debe
olvidarse que el artículo 1° de este texto normativo, consagra el carácter
supletorio de sus disposiciones en caso que la Ley establezca procedimientos
administrativos especiales. Sobre el particular, la Contraloría General de la
República ha señalado que la supletoriedad aludida, significa que su uso
procede en la medida que la materia en la cual incide la norma de este cuerpo
legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo
ordenamiento administrativo especial y, en tanto, sea conciliable con la
naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o
entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho
procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la
ley le asigna. (Dictamen n° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. Helfmann, M.,
Repertorio. Ley de Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia, comentarios,
concordancias e Historia de la Ley, Edit. Abelardo Perrot, Santiago, 2011, pp-
2-3).
De esta manera, no cabe duda alguna que frente al denunciado
silencio normativo de la Ley de Impuesto Territorial y del Código Tributario en
cuanto a la definición de concepto de resolución, resultan aplicables las
normas contenidas en la Ley 19.880, conforme lo establece en su artículo 3°,
inciso 1°, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59
Timbre Electrónico
por medio de actos administrativos. Por su parte, el inciso 2° de la referida
disposición señala que se entenderá por acto administrativo “las decisiones de
la administración del Estado en las cuales se contienen la declaración de
voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”.
En consecuencia, es posible conceptualizar como un acto
administrativo una orden escrita que dictan las autoridades del Servicio de
Impuestos Internos, dotadas de poder de decisión, sobre asuntos propios de
su competencia.
Décimo Primero: Que, la aplicación supletoria de la Ley n.°
19.880 de 2003, no solo es pertinente a efectos de conceptualizar el concepto
de resolución, antes se debe determinar los requisitos mínimos de un acto
administrativo como el de la especie que debe cumplir. En este contexto, el
artículo 11, inciso 2°, del cuerpo legal en referencia establece que: “los
hechos y los fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que
los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelven recursos
administrativos” (Énfasis agregado). La citada disposición encuentra su
correlato en el artículo 41, inciso cuarto del mismo cuerpo legal, al disponer
que “las resoluciones contendrán la decisión que será fundada”.
Décimo Segundo: Que, un examen detenido de la parte
considerativa de las Resoluciones Ex SII A08.2013.00026233 y
A08.2013.00026234, ambas fechadas el 22 de octubre de 2013, nos permiten
concluir que no cumplen con los estándares de fundamentación exigidos por la
Ley de Procedimiento Administrativo.
En efecto, en el considerando 2° de las Resoluciones reclamadas
señala: “Que, por Petición Administrativa “Solicitud de Modificación al Catastro
de Bienes Raíces” Formulario 2118, n° interno 1545897, con fecha de ingreso
al Sistema de Control documental, 14.05.2013, se ha solicitado la
actualización catastral del bien raíz rol 137-88….”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59
Timbre Electrónico
Luego, en el motivo 3° expresa que “Lo dispuesto en los artículos
12, letra b), 28 y 29 de la Ley N° 17.235”. Finalmente, en el considerando 4°
“Que la propiedad fue visitada con fecha 23.08.2013”.
En efecto, del análisis de las fundamentaciones esbozadas en lo
considerativo de las resoluciones reclamadas, no se divisa ninguna
fundamentación fáctica que calce con lo señalado en las disposiciones legales
que enuncian las resoluciones en referencia.
Al respecto, el artículo 12 de la Ley 17.235, letra b) trata respecto
de las ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones,
siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de
los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por
otros similares a los reemplazados. Por su parte, los artículos 28 y 29 de la
Ley 17.235, contemplan las causales de modificación de los avalúos o
contribuciones de los bienes raíces agrícolas.
De lo relacionado precedentemente, contrastado con las
declaraciones de la testigo de la reclamada, Verónica Sandoval Romero, quien
señala en lo pertinente que: “el rol 137-88 el año 2010 fue objeto de una
modificación individual de avalúo, a raíz de que la Municipalidad de
Concepción, publicó el 2010 en su página web la condición de inhabitable,
actuando el Servicio de Impuestos Internos de oficio, rebajándole el avalúo
fiscal”. Luego a fs. 56 vuelta, expresa que “el criterio utilizado para quitar el
ajuste que rebaja el valor por daños por terremoto es una copropiedad y el
respaldo fue la recepción de obras de reparación de la torre que tenía la
condición de inhabitable, quien certifica la condición de inhabitable es la
Dirección de Obras…” (Énfasis agregado).
Lo anterior, nos revela un dato trascendente, por cuanto se
desprende que el antecedente fundante que tuvo el ente fiscal para proceder a
la modificación del avalúo fue precisamente esta “declaración de
inhabitabilidad” emanada por un organismo distinto del que expidió los actos
administrativos reclamados, lo que no fue considerado en sus motivaciones. A
mayor abundamiento, del análisis de la parte considerativa de las resoluciones
reclamadas, se señala que la propiedad fue visitada con fecha 23.08.2013, no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59
Timbre Electrónico
constando alusión alguna a informe evacuado por un funcionario revisor que
habría inspeccionado el inmueble.
Frente a tales aseveraciones, no puede pretender el ente fiscal
fundar en sede judicial una decisión administrativa, basada en la prueba
testifical rolante de fs. 54 a 57, pues, “…el acto que dicta la autoridad debe
tener su fundamentación en la resolución misma que lo contiene y jamás
puede esgrimirse ella a posteriori…” (C. Suprema, 30 de diciembre de 1985,
en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82 (1985), pp. 283-288).
Décimo Tercero: Que, a mayor abundamiento, ante la confusión
provocada por la emisión de las resoluciones de misma fecha y que fueron
reclamadas, de donde se desprende cuatro valores de tasaciones totalmente
diversas, referidas al mismo bien raíz:
En la Resolución Ex. N° A08.2013.00026233, se desprende
las tasaciones $ 12.398.141 a $ 51.309.871; y
En la Resolución Ex. N° A08.2013.00026234, se señala las
tasaciones $ 18.193.436 a $ 29.911.315.
Es dable consignar, que este accionar no permite la certeza
administrativa y jurídica que debe contener todo acto administrativo,
provocando en este extremo la incertidumbre al no saber sobre el monto de la
base imponible que se debe tener en consideración. Toda resolución debe
valorar de manera razonable las circunstancias de hecho y el derecho
aplicable y disponer medidas proporcionales adecuadas al fin perseguido por
el ordenamiento jurídico. En la especie, al existir cuatro tasaciones totalmente
diferentes se afecta al principio de congruencia que debe contener todo acto
administrativo.
“La fundamentación ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar
razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional que lleva al autor
del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución
efectiva y concreta a una necesidad pública que el legislador ha puesto a su
cargo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59
Timbre Electrónico
Prosigue, … “En consecuencia, ha de ser “congruente”, de tal
modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas
normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que
la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la
fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa
“congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación,
de razonabilidad”. (Eduardo Soto Kloss, Derecho Administrativo, Temas
Fundamentales. Tercera edición. Año 2012, página 431).
Décimo Cuarto: Que, ante este escenario, le está vedado a este
jurisdicente pronunciarse respecto del avalúo del inmueble de marras, máxime
si los actos administrativos expedidos por el Servicio avaluador, no ofrecen
garantías de haber sido extendidos como en derecho corresponde, ni menos
permiten advertir cual es en definitiva la resolución que determina el correcto
avalúo fiscal, ni las causales en virtud de las cuales el ente fiscal procedió a su
modificación.
Décimo Quinto: Que, en cuanto al fondo del asunto debatido,
por haber sido expedidas las resoluciones reclamadas con omisión de los
requisitos previstos por la Ley, tal como se consignan en los motivos
precedentes, este jurisdicente no emitirá pronunciamiento a tal efecto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario,
artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
Ha lugar al reclamo interpuesto a fojas 6 por doña María
Hortensia Lizama Hermosilla, en representación de la CONGREGACIÓN HIJAS
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59
Timbre Electrónico
DE SAN PABLO, ambas ya individualizadas, en contra de la modificación de
avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del
inmueble rol 137-88, de la comuna de Concepción.
I. En consecuencia, anúlense la Resoluciones Ex SII
A08.2013.00026233 y A08.2013.00026234, ambas de fecha 22 de octubre de
2013, según lo considerado en los motivos décimo primero y siguientes.
II. Procédase como en derecho corresponda por el Servicio de
Impuestos Internos a determinar en forma correcta y efectiva el avalúo del
bien raíz rol 137-88, de la comuna de Concepción.
III. Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas a la
parte reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar.
IV. La Directora Regional de la Octava D.R. del Servicio de
Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento
administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n° 6 letra b)
n° 6 del Código Tributario.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código
Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59
Timbre Electrónico
http://www.tta.cl/
RUC N°: 13-9-0002376-0.
RIT: AB-10-00202-2013.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59
Timbre Electrónico
2015-01-07T13:55:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.