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Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00202-2013 · 7 de enero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
AB-10-00202-2013
RUC
13-9-0002376-0
Fecha
Materia
Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, siete de enero de dos mil quince. VISTOS: A fs. 6, comparece doña María Hortensia Lizama Hermosilla, Rut N° 5.719.761-7 en representación de la CONGREGACIÓN HIJAS DE SAN PABLO, RUT N° 80.230.600-8, ambas domiciliadas para estos efectos en calle O´Higgins n.° 770, local 17, primer piso, Concepción. Expresa que, reclama en contra de las Resoluciones Ex. SII A08.2013.00026233 y A08.2013.00026234, ambas de fecha 22 de octubre de 2013, las que modificaron el avalúo del inmueble enrolado bajo el n.° 137-88, de la comuna de Concepción. Manifiesta que su inmueble presenta deterioros sufridos con ocasión del terremoto, los que no permiten realizar en óptimas condiciones el funcionamiento de este local comercial. A fs. 7, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. A fs. 19, se tuvo presente y por acreditada la personería de doña Teresa Conejeros Peña en su calidad de Directora Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, y se tuvo presente el patrocinio y los poderes conferidos. En la misma resolución no se dió lugar a la reposición interpuesta en contra de la resolución de fs. 7. A fs. 23 y siguientes, comparece el abogado Andrés Trabazo Burnás, cuya personería consta a fs. 10, quien en lo principal de su escrito evacúa el traslado del reclamo otorgado, contestando la reclamación de avalúo del bien raíz rol 137-88, de la comuna de Concepción, quien estructura sus defensa, de conformidad a los siguientes acápites: 1. El Reclamo; 2. Consideraciones para el rechazo del reclamo; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59 Timbre Electrónico Bajo el primer acápite en referencia resume las pretensiones del actor. En lo que respecta al capítulo bajo el n° 2 precedente, la defensa fiscal sostiene en primer término que el reclamo interpuesto no cumple con los requisitos previstos en el artículo 125, en sus números 2° y 4°. Luego, a juicio de la reclamada ninguna de las razones expresadas en el escrito de reclamo fueron previstas por el legislador en el artículo 149 del Código Tributario. Por otra parte, pretende ilustrar al Tribunal en cuanto a la dictación de las resoluciones n° A08.2013.00026233 y A08.2013.00026234. En efecto, la propiedad rol 137-88, corresponde a un local comercial ubicado en la Galería Comercial del Edificio Amanecer. En este sentido, y para comprender la modificación del avalúo de la propiedad, hay que destacar que las unidades no habitacionales del Edificio Amanecer, es decir, oficinas, locales comerciales, estacionamientos, bodegas y los bienes comunes asociados a estas, correspondientes a superficie edificada común y terreno, fueron objeto del Reavalúo de Predios Agrícolas no habitacionales que entró en vigencia el 01 de enero de 2013, de acuerdo a las disposiciones de la Resolución Exenta n° 132 del año 2012, por lo que a contar del 01 de enero de 2013 existe una modificación del valor de la propiedad, lo que significó para el reclamante, en el caso concreto, una disminución del avalúo fiscal de su propiedad. Por su parte, existe una modificación individual de avalúo de la propiedad, que se origina en el hecho de que todas las unidades acogidas a copropiedad del Edificio, Torre y Galería Amanecer, independientemente de su destino, fueron, tal como se ha indicado, modificadas individualmente, modificación que consistió en eliminar el ajuste al valor por daños causados por el terremoto de febrero del año 2010, el que se había aplicado en forma masiva ese mismo año según el listado de edificios dañados e inhabitables publicado por la Ilustre Municipalidad de Concepción en febrero del año 2010, en el que se incluía al Edificio Amanecer. En relación a esta materia, la Circular n° 29 de 15 de abril de 2010, señala lo que se entiende por bien raíz gravemente dañado. En atención a lo dispuesto es que con ocasión del terremoto todo el edificio amanecer tuvo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59 Timbre Electrónico una rebaja del 90% del valor del avalúo fiscal. Sin embargo, con fecha 12 de noviembre de 2012, la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Concepción, expide el Certificado de Recepción Definitiva de Edificación n° 258, en el que modifican 213 unidades, las cuales concluyeron su reparación post terremoto, siendo posteriormente inspeccionados y emitido el certificado de Habitabilidad. Concluye su presentación, señalando que la modificación del avalúo de la propiedad materia del reclamo, obedece, en primer término al Proceso General de Reavalúo de los Bienes Raíces no Agrícolas no Habitacionales, no reclamado por el contribuyente en la oportunidad legal, y en segunda instancia por la eliminación del ajuste de valor por daños del terremoto, que es lo que en definitiva constituye la única modificación individual del avalúo en cuestión, la que obedece a que el local comercial no se encuentra en alguna de las condiciones descrita por la Circular 29 del ario 2010. A fs. 30, se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. En la misma resolución se tuvo por acompañado el documento indicado con citación. A fs. 34, se tuvo presente lo señalado por la parte reclamante. A fs. 36, se decretó la recepción de la causa a prueba. A fs. 41, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la parte reclamada. A fs. 46, no se dio lugar al recurso de reposición. A fs. 51, se tuvo por acompañado el documento rolante a fojas 48 y 49. De fs. 54 a 57, rolan las declaraciones de los testigos ofrecidos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59 Timbre Electrónico ambas partes. A fojas 59, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la modificación individual de avalúo en contra del bien raíz enrolado bajo el n° 137-88, de la comuna de Concepción lo que se materializó mediante la dictación de las Resoluciones Ex SII N°. A08.2013.00026233 y A08.2013.00026234, ambas de fecha 22 de octubre de 2013 que determinaron un avalúo diverso para la misma propiedad. Argumentando sus pretensiones manifiesta que el inmueble se encuentra con diversos daños producto del terremoto. Tercero: Que, por su parte, el Órgano Administrativo, en su escrito de contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la reclamante, estructura su defensa conforme a lo referido en lo expositivo de esta sentencia, y que por dicha razón se dan por reproducidos. Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña a su escrito de reclamo los siguientes documentos: a.- Certificación de fecha 30.11.2013 suscrita por Daniel Medina Parra, en su calidad de Administrador de la Galería Amanecer. b.- Certificado n° 202/2013, emanado del Arzobispado de la Santísima Concepción. c.- Fotocopia de Resolución Ex SII N° A08.2013.00026233 de fecha 22 de octubre de 2013. d.- Fotocopia de Resolución Ex SII N° A08.2013.00026234 de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59 Timbre Electrónico fecha 22 de octubre de 2013. Quinto: Que, por su parte, el traslado del Órgano Fiscalizador, no es acompañado por documento alguno. Sexto: Que, del tenor del reclamo y del escrito de contestación, queda de manifiesto que las partes están de acuerdo en los siguientes hechos que, por lo mismo se dan por acreditados: a) Que la reclamante tiene de la calidad de contribuyente, de este impuesto, específicamente por ser dueña del inmueble rol de avalúo 137-88, de la comuna de Concepción. b) Que el Servicio de Impuestos Internos dictó dos resoluciones que se pronuncian sobre el avalúo del bien raíz que se reclama de igual fecha. Séptimo: Que, en cambio discrepan los nombrados si las causales de interposición de reclamo se encuentran contempladas por el legislador tributario. Octavo: Que, durante el término probatorio, la parte reclamada acompañó al proceso los siguientes documentos: - Copia de certificado de recepción definitiva de edificación n° 258 de fecha 13.11.2012 de la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Concepción. Noveno: Que, previo al análisis de los actos administrativos reclamados, es dable tener presente que el Servicio de Impuestos expidió con fecha 22 de octubre de 2013, dos resoluciones por valores diversos respecto del inmueble, cuyo avalúo se reclama, las que constan a fojas 4 y 5: - Resolución Ex SII n° A08.2013.00026233, de fecha 22.10.2013, que modificó el avalúo respecto del bien raíz 137-88 de la comuna de Concepción, de $ 12.398.141 a $ 51.309.871. - Y por otra, con igual fecha, respecto del mismo rol de avaluó, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59 Timbre Electrónico expidió la Resolución A08.2013.00026234, que modificó el avalúo de $ 18.193.436 a $ 29.911.315. Décimo: Que, en este escenario, y en aras de una correcta aplicación del derecho, el actor apela de los actos administrativos plasmados en las Resoluciones Ex SII Nos. A08.2013.00026233 y A08.2013.00026234. En este contexto, para el análisis de las resoluciones administrativas impugnadas, cabe tener presente que ni la Ley de Impuesto Territorial, ni el Código Tributario han entregado un concepto de lo que debe entenderse por Resolución. Ahora bien, frente a esta indefinición legal, debe recurrirse a las normas contenidas en la Ley n.° 19.880 de 2003, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos del Estado. En consecuencia, no debe olvidarse que el artículo 1° de este texto normativo, consagra el carácter supletorio de sus disposiciones en caso que la Ley establezca procedimientos administrativos especiales. Sobre el particular, la Contraloría General de la República ha señalado que la supletoriedad aludida, significa que su uso procede en la medida que la materia en la cual incide la norma de este cuerpo legal que pretende aplicarse, no haya sido prevista en el respectivo ordenamiento administrativo especial y, en tanto, sea conciliable con la naturaleza del respectivo procedimiento específico, sin que pueda afectar o entorpecer el normal desarrollo de las etapas y mecanismos que dicho procedimiento contempla para el cumplimiento de la finalidad particular que la ley le asigna. (Dictamen n° 27.163 de 2009, citado por Lara, J. Helfmann, M., Repertorio. Ley de Procedimiento Administrativo. Jurisprudencia, comentarios, concordancias e Historia de la Ley, Edit. Abelardo Perrot, Santiago, 2011, pp- 2-3). De esta manera, no cabe duda alguna que frente al denunciado silencio normativo de la Ley de Impuesto Territorial y del Código Tributario en cuanto a la definición de concepto de resolución, resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 19.880, conforme lo establece en su artículo 3°, inciso 1°, las decisiones escritas que adopte la Administración se expresarán Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59 Timbre Electrónico por medio de actos administrativos. Por su parte, el inciso 2° de la referida disposición señala que se entenderá por acto administrativo “las decisiones de la administración del Estado en las cuales se contienen la declaración de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública”. En consecuencia, es posible conceptualizar como un acto administrativo una orden escrita que dictan las autoridades del Servicio de Impuestos Internos, dotadas de poder de decisión, sobre asuntos propios de su competencia. Décimo Primero: Que, la aplicación supletoria de la Ley n.° 19.880 de 2003, no solo es pertinente a efectos de conceptualizar el concepto de resolución, antes se debe determinar los requisitos mínimos de un acto administrativo como el de la especie que debe cumplir. En este contexto, el artículo 11, inciso 2°, del cuerpo legal en referencia establece que: “los hechos y los fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelven recursos administrativos” (Énfasis agregado). La citada disposición encuentra su correlato en el artículo 41, inciso cuarto del mismo cuerpo legal, al disponer que “las resoluciones contendrán la decisión que será fundada”. Décimo Segundo: Que, un examen detenido de la parte considerativa de las Resoluciones Ex SII A08.2013.00026233 y A08.2013.00026234, ambas fechadas el 22 de octubre de 2013, nos permiten concluir que no cumplen con los estándares de fundamentación exigidos por la Ley de Procedimiento Administrativo. En efecto, en el considerando 2° de las Resoluciones reclamadas señala: “Que, por Petición Administrativa “Solicitud de Modificación al Catastro de Bienes Raíces” Formulario 2118, n° interno 1545897, con fecha de ingreso al Sistema de Control documental, 14.05.2013, se ha solicitado la actualización catastral del bien raíz rol 137-88….” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59 Timbre Electrónico Luego, en el motivo 3° expresa que “Lo dispuesto en los artículos 12, letra b), 28 y 29 de la Ley N° 17.235”. Finalmente, en el considerando 4° “Que la propiedad fue visitada con fecha 23.08.2013”. En efecto, del análisis de las fundamentaciones esbozadas en lo considerativo de las resoluciones reclamadas, no se divisa ninguna fundamentación fáctica que calce con lo señalado en las disposiciones legales que enuncian las resoluciones en referencia. Al respecto, el artículo 12 de la Ley 17.235, letra b) trata respecto de las ampliaciones, rehabilitaciones, reparaciones y transformaciones, siempre que no correspondan a obras de conservación, como el reemplazo de los revestimientos exteriores o interiores, cielos, pinturas o pavimentos por otros similares a los reemplazados. Por su parte, los artículos 28 y 29 de la Ley 17.235, contemplan las causales de modificación de los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas. De lo relacionado precedentemente, contrastado con las declaraciones de la testigo de la reclamada, Verónica Sandoval Romero, quien señala en lo pertinente que: “el rol 137-88 el año 2010 fue objeto de una modificación individual de avalúo, a raíz de que la Municipalidad de Concepción, publicó el 2010 en su página web la condición de inhabitable, actuando el Servicio de Impuestos Internos de oficio, rebajándole el avalúo fiscal”. Luego a fs. 56 vuelta, expresa que “el criterio utilizado para quitar el ajuste que rebaja el valor por daños por terremoto es una copropiedad y el respaldo fue la recepción de obras de reparación de la torre que tenía la condición de inhabitable, quien certifica la condición de inhabitable es la Dirección de Obras…” (Énfasis agregado). Lo anterior, nos revela un dato trascendente, por cuanto se desprende que el antecedente fundante que tuvo el ente fiscal para proceder a la modificación del avalúo fue precisamente esta “declaración de inhabitabilidad” emanada por un organismo distinto del que expidió los actos administrativos reclamados, lo que no fue considerado en sus motivaciones. A mayor abundamiento, del análisis de la parte considerativa de las resoluciones reclamadas, se señala que la propiedad fue visitada con fecha 23.08.2013, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59 Timbre Electrónico constando alusión alguna a informe evacuado por un funcionario revisor que habría inspeccionado el inmueble. Frente a tales aseveraciones, no puede pretender el ente fiscal fundar en sede judicial una decisión administrativa, basada en la prueba testifical rolante de fs. 54 a 57, pues, “…el acto que dicta la autoridad debe tener su fundamentación en la resolución misma que lo contiene y jamás puede esgrimirse ella a posteriori…” (C. Suprema, 30 de diciembre de 1985, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82 (1985), pp. 283-288). Décimo Tercero: Que, a mayor abundamiento, ante la confusión provocada por la emisión de las resoluciones de misma fecha y que fueron reclamadas, de donde se desprende cuatro valores de tasaciones totalmente diversas, referidas al mismo bien raíz:  En la Resolución Ex. N° A08.2013.00026233, se desprende las tasaciones $ 12.398.141 a $ 51.309.871; y  En la Resolución Ex. N° A08.2013.00026234, se señala las tasaciones $ 18.193.436 a $ 29.911.315. Es dable consignar, que este accionar no permite la certeza administrativa y jurídica que debe contener todo acto administrativo, provocando en este extremo la incertidumbre al no saber sobre el monto de la base imponible que se debe tener en consideración. Toda resolución debe valorar de manera razonable las circunstancias de hecho y el derecho aplicable y disponer medidas proporcionales adecuadas al fin perseguido por el ordenamiento jurídico. En la especie, al existir cuatro tasaciones totalmente diferentes se afecta al principio de congruencia que debe contener todo acto administrativo. “La fundamentación ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad pública que el legislador ha puesto a su cargo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59 Timbre Electrónico Prosigue, … “En consecuencia, ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica, racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa “congruencia”, que de no darse vicia la decisión por carencia de justificación, de razonabilidad”. (Eduardo Soto Kloss, Derecho Administrativo, Temas Fundamentales. Tercera edición. Año 2012, página 431). Décimo Cuarto: Que, ante este escenario, le está vedado a este jurisdicente pronunciarse respecto del avalúo del inmueble de marras, máxime si los actos administrativos expedidos por el Servicio avaluador, no ofrecen garantías de haber sido extendidos como en derecho corresponde, ni menos permiten advertir cual es en definitiva la resolución que determina el correcto avalúo fiscal, ni las causales en virtud de las cuales el ente fiscal procedió a su modificación. Décimo Quinto: Que, en cuanto al fondo del asunto debatido, por haber sido expedidas las resoluciones reclamadas con omisión de los requisitos previstos por la Ley, tal como se consignan en los motivos precedentes, este jurisdicente no emitirá pronunciamiento a tal efecto. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 115, 148, 149 y siguientes del Código Tributario, artículos 4, 5, 8, 10 y 29 de la Ley n.° 17.235 sobre Impuesto Territorial, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; SE RESUELVE: Ha lugar al reclamo interpuesto a fojas 6 por doña María Hortensia Lizama Hermosilla, en representación de la CONGREGACIÓN HIJAS Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59 Timbre Electrónico DE SAN PABLO, ambas ya individualizadas, en contra de la modificación de avalúo determinado por el Servicio de Impuestos Internos respecto del inmueble rol 137-88, de la comuna de Concepción. I. En consecuencia, anúlense la Resoluciones Ex SII A08.2013.00026233 y A08.2013.00026234, ambas de fecha 22 de octubre de 2013, según lo considerado en los motivos décimo primero y siguientes. II. Procédase como en derecho corresponda por el Servicio de Impuestos Internos a determinar en forma correcta y efectiva el avalúo del bien raíz rol 137-88, de la comuna de Concepción. III. Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas a la parte reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar. IV. La Directora Regional de la Octava D.R. del Servicio de Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento administrativo de este fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo n° 6 letra b) n° 6 del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59 Timbre Electrónico http://www.tta.cl/ RUC N°: 13-9-0002376-0. RIT: AB-10-00202-2013. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-01-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 99ad44b4-d0a7-491d-9918-00028b90ee59 Timbre Electrónico 2015-01-07T13:55:34-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.