Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00007-2014 · 20 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00007-2014
- RUC
- 14-9-0000109-7
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veinte de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 9 y siguientes, comparece don Hugo Peña Arias,
contador, Rut N°10.014.011-K, en representación de Sociedad
Inmobiliaria Rometsch SpA Rut: 89.165.800-1, ambos domiciliados para
estos efectos en calle Barros Arana n° 685, de la comuna de Concepción.
Manifiesta que, conforme al artículo 150 y siguientes del Código
Tributario, interpone reclamo en contra de la Resolución EX.SII n°
A08.2013.00034003 de fecha 16.12.2013, que actualiza la tasación fiscal del
bien raíz Rol 20101-11 de la comuna de San Pedro de la Paz. Lo anterior,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone a
continuación:
Bajo el acápite n° 1, titulado “Sobre la superficie del terreno”,
expresa que según el certificado de avalúo detallado de la propiedad establece
que la superficie total del inmueble sería de 38.909 metros cuadrados. Sin
embargo, según se acreditará en el proceso, este bien raíz tiene una superficie
aproximada de 4,6 hectáreas comprendiendo en ella una superficie importante
de humedales y vegas denominadas Los Batros.
Acápite N° 2. “Sobre la calidad de urbano del bien inmueble”.
Indica, que de acuerdo al informe de tasación realizado por el arquitecto don
Moisés Carrillo de fecha 14.01.2014, el desarrollo que ha tenido el inmueble y
el uso actual del suelo, conserva su calidad rural con falta absoluta de
urbanización, menciona que conforme a lo dispuesto en la parte final del n° 2
del artículo 4 de la Ley 17.235, no es aplicable cualquier tabla de clasificación,
pues el sector en donde se emplaza la propiedad, no cuenta con obra de
urbanización o equipamiento, siendo un predio agrícola.
Acápite N° 3. “Sobre el cambio de serie no agrícola”. Expresa que,
el Ordinario OCM n° 01 de fecha 02.01.2014, emanado por parte del Servicio,
indica en su parte final “La modificación anteriormente indicada se
materializará mediante resolución que se notificará próximamente”, sin
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embargo, no habrían sido notificados de los elementos tenidos en
consideración para tramitar el cambio de la serie “No Agrícola”, por lo que
alegan la falta de antecedentes para impugnar la supuesta resolución.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de
la Resolución EX.SII n° A08.2013.00034003, acogerla y dejar sin efecto el
cambio de “Serie No Agrícola” del predio, determinando el correcto y legal
avalúo que en derecho corresponda.
A fojas 18, se tuvo por interpuesto el reclamo confiriéndose
traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 20 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña,
en su calidad de Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien
confiere patrocinio y poder.
A fojas 24 y siguientes, comparece doña Lorena Muñoz
Hernández, abogada de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, evacuando el traslado conferido. A continuación, estructura
presentación conforme a los siguientes acápites:
I. Antecedentes.
II. Alegaciones planteadas por la reclamante.
III. Fundamentos que justifican el rechazo del reclamo.
Bajo el primer capítulo de su presentación, señala que dentro del
plan de fiscalización de predios agrícolas ubicados dentro de las áreas urbanas
o de extensión urbana del año 2013, se procedió a notificar al contribuyente
con fecha 25.01.2013 a través de DAV.08 n° 0175, solicitando presentar
dentro del plazo de 20 días hábiles, información relacionada con el inmueble
ubicado en calle Lagunilla Chica s/n°, laguna Grande, clasificado con destino
agrícola y registrado bajo el Rol 15007-033, a nombre de la Sociedad
Inmobiliaria Rometsch Ltda., Rut: 89.165.800-1.
A continuación, señala que en respuesta a la notificación, el
contribuyente presentó un escrito informando sobre el destino de la propiedad,
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según consta en el Acta de Recepción de Antecedentes n° 11 del 21.02.2013,
en el cual señala “se ha emplazado a la Sociedad Inmobiliaria Rometsch Ltda.,
para informar de la propiedad rural, antes individualizada, cuyo destino es
agrícola, según lo señala el certificado de avalúo fiscal emitido el 12.05.2013”.
Además, sostiene que “la información solicitada está dirigida a establecer la
explotación actual agrícola del predio, situación que no se da en la especie, por
cuanto con la clasificación agrícola que le corresponde dicho giro, está en
momento suspendido por disposición de sus dueños”.
Agrega que, conforme a los antecedentes con los que contaba el
Servicio, se analizó la situación tributaria del bien raíz en cuestión
actualizándose la tasación fiscal del bien raíz señalado como el “Lote 1”
registrándose de una superficie de terreno de 38.909 metros cuadrados.
Agrega que este lote se encuentra emplazado dentro del límite urbano,
conforme el Plan Regulador Comunal de San Pedro de la Paz, situado en una
zona Habitacional denominada ZH-8 y parcialmente, en una Zona de
equipamiento de esparcimiento ZE-3 y en una zona de riesgo de inundación
ZRI-1, del sector denominado camino Vecinal Callejón Lagunillas, Alto de la
Laguna Grande, ubicado en dicha comuna.
Prosigue- dado que el reclamante no aporto ningún antecedente
requerido, y tras la visita al terreno del 31 de mayo de 2013, se constató que
el bien raíz había sido intervenido, con trabajos de movimiento de tierra y el
retiro en un sector de este de su capa vegetal, asemejándose por sus
características a un sitio eriazo, sin producción agrícola y forestal de manera
notoria y evidente, se procedió a tasar en Segunda Serie No Agrícola, con
vigencia al primer semestre de 2014.
Lo anterior, materializado mediante la resolución Ex SII N°
A08.2013.00034003 del 16 de Diciembre de 2013, que resuelve “incluir en el
Rol de Avalúos y contribuciones a partir del 01.01.2014, ubicado en call
lagunillas alto s/n Lt 1, de la comuna de San Pedro de la Paz, bajo el rol
20101-11, a nombre de Sociedad Inmobiliaria Rometsch y Cía. Ltd”.
Bajo el acápite II, titulado “Alegaciones planteadas por la
reclamante”, resume las pretensiones de la contribuyente.
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A continuación, bajo el capítulo denominado “Argumentos que
justifican el rechazo del reclamo”, manifiesta en primer término que la
reclamante no ha invocado ninguna de las causales previstas en el artículo 149
del Código Tributario. A continuación, cita los artículos 1, 10 letra d), 13,
inciso primero de la Ley 17.235 sobre Impuesto Territorial.
En lo que respecta a la superficie expresa que la información
registrada en el catastro de bienes del SII, es concordante con los
antecedentes registrados en la escritura de compraventa respectiva, inscrita en
el Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, a fojas n° 2631, n°
1596 del año 1999, la que posteriormente fuese modificada mediante escritura
aclaratoria y complementaria de fecha 24 de junio de 2010 y plano topográfico
agregado bajo el n° 445, en dicho Conservador, la que arroja una superficie de
terreno de 38.909 metros cuadrados (3.89 hectáreas) un frente predial de
95,26 metros hacia la Laguna Grande, un fondo de 408,00 metros para
finalmente indicar un contra frente de 43,35 metros hacia otro predio
colindante.
Luego, a juicio de la defensa fiscal el predio se encuentra
correctamente clasificado en atención a los antecedentes aportados por la
propia contribuyente, como los establecidos en la Resolución EX SII N° 108 de
27 de diciembre de 2013. En atención, a este mismo argumento, se menciona
que el bien raíz materia del presente reclamo se emplaza dentro del límite
urbano de la comuna de San Pedro de la Paz, conforme a lo graficado en el
Plan Regulador Comunal de San Pedro de la Paz, aprobado el año 2011,
situado en una zona Habitacional denominada ZH-8 y parcialmente en una
zona de equipamiento de esparcimiento ZE-3 y en una zona de Riesgo de
inundación ZRI-1, del sector camino Vecinal Callejón Lagunillas Alto de la
Laguna de Grande, ubicado en dicha comuna.
Agrega que en el análisis efectuado se consideró lo indicado en la
Circular n° 38, del 01 de julio de 1997, sobre actualización y complementación
de instrucciones para la clasificación, enrolamiento y tasación fiscal de predios
rurales. Señala, en términos generales, que el predio reclamado se emplaza
dentro de un sector en consolidación, al interior del límite urbano, con
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accesibilidad a través de la Ruta 160 y el camino denominado callejón
Lagunillas, comprendido en el Área Homogénea HMB056, que corresponde a
un área de predios con destino predominantemente habitacional, con
edificaciones de calidad constructiva media y dentro de un sector de baja
densidad, compuesto de macro lotes con un rango de superficie de terreno
representativa entre los 2.500 a los 10.000 metros cuadrados, según lo
señalado en los Planos de Precios de Terreno, determinados en Resolución EX
SII N° 108 del 27 de diciembre de 2013. El Área Homogénea HMB056, incluye
un camino de ripio contiguo al predio en cuestión, y se constató por el
Departamento de Avaluaciones de esta Dirección Regional, la emisión por parte
de la Municipalidad de documentos tales como permisos de edificación y
recepción definitiva de edificación de viviendas vecinas al predio (emplazadas
en las manzanas prediales N° 20100, 20101 y 15007). Además, indica que el
predio cuenta con tendido de electricidad, además de soluciones particulares
de captación de agua y sistemas de tratamientos para las aguas servidas
señaladas como una característica urbana del área homogénea referenciada.
Menciona, que el cálculo de precio por metro cuadrado del predio se encuentra
correctamente determinado conforme al Área Homogénea HMB056, recogiendo
los parámetros establecidos por la Resolución EX SII n° 108 del 27 de
diciembre de 2013, la Circular n°06 del 30 de enero del 2014 y lo indicado en
el plano de precios del terreno y su respectiva ficha descriptiva. Además, en la
ficha descriptiva se identifican los instrumentos de planificación territorial
vigentes (IPT) para el área homogénea (AH), a saber, Plan Regulador
Metropolitano de Concepción, del año 2002 y Plan Regulador comunal,
aprobado por Decreto Alcaldicio n° 310 del año 2011.
Por su parte, la Sociedad Inmobiliaria Rometsch y Cía. Ltda.,
según el Sistema de Información Integrada del Contribuyente que posee el
Servicio, SIIC, registra como giros o actividades económicas, las siguientes:
Compra, venta y alquiler (excepto amoblados) de inmuebles
propios o arrendados: actividad registrada desde el 01 de enero de 1993.
Hoteles: Informada desde el 12 de noviembre de 1997.
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Actividades de Asesoramiento empresarial y en materia de
gestión: Informada desde el 30 de noviembre de 2006.
Indica, que no es posible que el bien raíz rol 20101-11, ubicado
en calle Lagunillas Alto S/N Lote B, de la comuna de San Pedro de la Paz, esté
dedicado a la producción agrícola o forestal puesto que su propietario no
desarrolla ni ha iniciado actividades para dedicarse a la actividad forestal o a la
agricultura.
Prosigue- todo lo anterior, corroboraría que, tanto la tasación
fiscal como la clasificación del predio en la II Serie No Agrícola, se ajustan a la
legalidad vigente y que la Resolución EX.SII n° A08.2013.00034003 de fecha
16 de diciembre de 2013, fundadamente ha ordenado incluir en el Rol de
Avalúos y Contribuciones a partir del 01 de enero de 2014, el bien raíz ubicado
en calle Lagunillas Alto S/N Lote 1, de la comuna de San Pedro de la Paz, bajo
el rol 20101-11, con un avalúo de $ 267.246.933, en moneda al 2° semestre
del 2013, a nombre de Sociedad Inmobiliaria Rometsch y Cía. Ltda.
Finaliza, su presentación solicitando se tenga por evacuado el
traslado de la reclamación interpuesta en contra del avalúo del bien raíz Rol
20101-11 de la comuna de San Pedro de la Paz, rechazando la reclamación y
confirmando la resolución reclamada, con expresa condenación en costas.
A fojas 33, se recibió a causa a prueba en los siguientes términos:
a) Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
aplicación de la tablas de clasificación en la determinación del avalúo del bien
raíz rol n° 20101-11, ubicado en calle Lagunillas Altos S/N Lote 1, de la
comuna de San Pedro de la Paz, determinado en la Resolución EX SII n°
A08.2013.00034003, de fecha 16 de diciembre de 2013.
b) Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
determinación de la superficie de terreno del bien gravado.
c) Efectividad que concurren los presupuestos de hecho que
permiten clasificar el predio en la primera serie agrícola. Asimismo, de la
circunstancia de no haber sido notificado del cambio de serie no agrícola.
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A fojas 38, se tuvo por presentada la lista de testigos de la parte
reclamada.
A fojas 41, se tuvo por acompañada la lista de testigos por la
reclamante.
A fs. 61, se tuvo por acompañados los documentos señalados por
la parte reclamada, los que rolan de fs. 45 a 58.
En la misma resolución, se ordenó la custodia del documento
individualizado por la parte reclamante, bajo la custodia n° 260.
De fojas 66 a 67 vta., consta acta de inspección personal del
Tribunal.
A fojas 70, se tuvo presente lo señalado por la defensa fiscal.
A fojas 72, se ordenó traer los autos para resolver.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra de la Resolución EX.SII n°
A08.2013.00034003 de fecha 16.12.2013, que actualiza la tasación fiscal del
bien raíz Rol 20101-11 de la comuna de San Pedro de la Paz, conforme a los
argumentos de hecho y de derecho ya referidos en la parte expositiva de esta
sentencia, y que por dicha razón se tendrán en esta parte por reproducidos.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, estructura su defensa en los argumentos ya referidos en lo
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expositivo de esta sentencia, y que por dichas circunstancias se dan por
reproducidos.
Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña los siguientes
antecedentes durante el proceso:
I. DOCUMENTAL.
- Copia de Resolución EX.SII n° A08.2013.00034003 de fecha
16.12.2013, a fs. 1;
- Copia de certificado de consulta de antecedentes de bien raíz
detallado de fecha 10.01.2014, pertinente al rol 20101-00011 de la comuna
de San Pedro de la Paz, a fs. 2;
- Copia del Ord. OCM n.° 01 de fecha 02.01.2014 del SII, a fs. 3.
- Informe de tasación y destino sobre propiedad ex rol 15007-33
(Rol actual SII 20101-00011) de la comuna de San Pedro de la Paz, plano, a
fs. 4 y siguiente.
- Informe técnico profesional sobre el predio rol 20101-11 (ex
15007-033), en custodia de este Tribunal, bajo el n° 260 , a fojas 59.
II. TESTIMONIAL:
De fojas 43 y siguientes, constan las declaraciones de los testigos.
III. Otras.
A fojas 66 y siguiente, acta de inspección personal del Tribunal de
fecha 30.06.2014.
Quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos,
acompañó los siguientes documentos al proceso:
- De fojas 45 a 47, consulta de detalle de un bien raíz y detalle
catastral de una propiedad no agrícola del predio rol 20101-11 de la comuna
de San Pedro de la Paz.
- A fojas 48, ficha del área homogénea HMB056 de la comuna de
San Pedro de la Paz.
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- A fojas 49, certificado de fecha 16.06.2014, emitido por el Jefe
del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos.
- A fojas 50, fotografía área extraída de Google Earth.
- A fojas 51, fotocopia de notificación DAV.08 n° 0175.
- A fojas 52 y siguiente, copia de escrito de fecha 21.02.2013 en
el que se da respuesta a notificación DAV.08 n° 175 de fecha 28.01.2013.
- A fojas 54 y siguiente, copia del denominado informe de destino
de propiedad.
- A fojas 56, copia mandato de fecha 15 de marzo de 2006, en
que comparece don Agilof Antón Reisenegger Ewerbeck en representación de
la sociedad Rometsch y Compañía Limitada.
- A fojas 57, copia de acta de recepción de documentos de fecha
25.01.2013.
Sexto: Que, no se encuentran controvertidos los siguientes
puntos:
a) Que la Resolución EX.SII n° A08.2013.00034003, actualiza la
tasación fiscal del bien raíz rol 20101-11 de la comuna de San Pedro de la Paz.
b) Que el inmueble rol 20101-11 en referencia es de propiedad de
la sociedad Inmobiliaria Rometsch y Cia Ltda. RUT: N° 89.165.800-1 ó
Sociedad Inmobiliaria Rometsch SpA RUT: N° 89.165.800-1.
c) Que no existen errores en la superficie del terreno, según lo
reconocido por ambos testigos que depusieron por la parte reclamante.
Séptimo: Que, son hechos controvertidos por las partes, los
siguientes:
a) Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
aplicación errónea de las tablas de clasificación en la determinación del avalúo
del bien raíz rol n° 20101-11, ubicado en calle Lagunillas Alto S/N Lote 1, de la
comuna de San Pedro de la Paz, determinado en la resolución EX SII n°
A08.2013.00034003, de fecha 16 de diciembre de 2013; y
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b) La concurrencia de los presupuestos facticos que permiten
clasificar el predio en la primera serie agrícola. Asimismo, de la circunstancia
de no haber sido notificado del cambio de serie no agrícola de la propiedad
gravada.
Octavo: Que, en primer término el Servicio de Impuestos
Internos, sostiene que la reclamante no ha invocado algunas de las causales
que señala el artículo 149 del Código Tributario, el cual contiene las únicas
causales de reclamación en contra del avalúo asignado en una tasación, ya sea
general o individual por aplicación del artículo 150 de la misma norma legal.
Sin embargo, la contribuyente reclama en contra la Resolución n°
A08.2013.00034003 la cual modifica el avalúo fiscal de la propiedad, producto
del cambio de serie agrícola a no agrícola. Lo anterior, se encuentra
establecido en la circular n° 38 del año 1997, en donde se instruye
administrativamente, que se podrá reclamar de la determinación de la serie de
clasificación de los predios, en base a lo establecido en el artículo 150 del
Código Tributario, teniendo plena relación al n° 2 del artículo 149 del mismo
texto legal; por lo que el Servicio de Impuestos Internos no puede señalar que
no se han invocado las causales para reclamar, toda vez que es el mismo
órgano fiscalizador que emitió tales instrucciones mediante la circular aludida.
Por lo anterior, no es posible acoger en este extremo el silogismo del
Organismo fiscal.
Noveno: Que, en principio se debe tener presente la normativa
que afecta a la controversia planteada, en este caso el artículo 4° n° 2 de la
Ley 17.235 dispone “…Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán
en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de
urbanización y equipamiento de que disponen”. Por lo anterior es que la
Resolución Exenta n° 108 de 27.12.2013 emanada del ente fiscalizador,
dispuso “…1°) Los valores de terrenos que se aplicarán a las propiedades no
habitacionales, como asimismo los sectores de las comunas en que se
aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por
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localización en áreas comerciales, serán los registrados en los planos de
precios que se contienen en el anexo N°1 de esta Resolución. Dichos valores se
ajustarán de acuerdo a las características particulares de los predios, a fin de
reflejar el efectivo avalúo de los mismos, en la forma expresada en el anexo
N°2 de esta Resolución”.
Dicha resolución en el anexo 1, señala que cada Área Homogénea
tiene un valor de terreno único; sin embargo, excepcionalmente pueden existir
ajustes a este valor a través de un coeficiente guía, el cual captura las
diferencias de valor de un terreno dentro de un área homogénea. Por su parte,
el anexo 2 referente a la tasación de los terrenos, explica la forma de cálculo
que utiliza el Servicio para determinar el avalúo del terreno, la cual se basa en
la siguiente fórmula:
AVALUO DE TERRENO ($)= VTAH * ST
En donde: VTAH: Corresponde al valor unitario de terreno
asignado al Área Homogénea ($/m2).
ST: Superficie de terreno (m2).
Además se menciona, que con el objeto de determinar el efectivo
avalúo de los terrenos, dichos valores se ajustan por un coeficiente corrector
cuando las características del mismo no dicen relación con la generalidad de
los predios que se ubican en el Área Homogénea en que se emplazan.
Décimo: Que, con respecto a las características de la propiedad
se puede indicar, que según el órgano administrativo le corresponde la Área
Homogénea HMB-056, cuyo destino es “urbano” y que el predio se encuentra
emplazado físicamente en la calle Lagunillas Alto S/N lote 1, comuna de San
Pedro de la Paz, clasificado con destinación habitacional en zona ZH-8, con una
superficie de 38.909 metros cuadrados. Según esta Área Homogénea HMB056
de la comuna de San Pedro de la Paz, posee o presenta las siguientes
características, según documento rolante a fojas 48 de autos:
- Formada particularmente por predios de forma y topografía
irregular, corresponde a borde laguna Grande de San Pedro.
- Zona de equipamiento (artículo 2.1.33 O.G.U.C).
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- Zona de riesgo (artículo 2.1.17 de la O.G.U.C).
- Otra: Riesgo de inundación.
En cuanto a las variables urbanas:
- Uso de suelo: Habitacional.
- Categoría constructiva: Media.
- Nivel de densificación: Bajo.
Décimo Primero: Que, en este escenario, en cuanto a
determinar el destino que afectaría a la propiedad gravada, si su destino es ‘no
agrícola’ o bien ‘urbano’. Para ello, en primer término debemos recurrir a lo
establecido en el Plan Regulador Metropolitano de Concepción, en donde se
menciona que este sector se encuentra clasificado como área urbana, pues
está emplazado en el límite urbano de la comuna, comprendido en el área
homogénea HMB056, la cual define el uso de suelo habitacional, con
construcción media y densidad baja, lo anterior según ficha de área
homogénea rolante a fojas 48 de autos.
Décimo Segundo: Que, en cuanto al cambio de serie de agrícola
a no agrícola, la reclamante manifiesta que no ha recibido notificación de
resolución que materializa tal modificación.
Por su parte, la defensa fiscal señala que el cambio de serie fue
notificado mediante la resolución Ex SII N° A08.2013.00034003 de fecha 16
de diciembre de 2013. Agrega que el oficio Ord. OCM N° 01 emanado de la
oficina de Convenio Municipal tenía como única finalidad anticipar al
contribuyente la información del enrolamiento del predio en la serie agrícola, lo
que tiene una finalidad meramente informativa, no constituyendo un trámite
previo esencial a la notificación a la resolución reclamada.
Décimo Tercero: Que, en cuanto a la destinación del predio, es
dable considerar que al contribuyente mediante notificación DAV.08 n° 175,
cuya copia rola a fojas 51 de autos, se le solicitó información relacionada con
la calidad agrícola del bien raíz. En respuesta a la solicitud se señaló, de parte
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de la contribuyente, que este destino de la propiedad se encuentra suspendido
por disposición sus dueños.
Décimo Cuarto: Que, el artículo 1 de la Ley 17.235, refiriéndose
a la clasificación de bienes de la I Serie Agrícola, prescribe que: “Comprenderá
todo predio, cualquiera sea su ubicación, cuyo terreno este destinado
preferentemente a la producción agropecuaria o forestal, o que
económicamente sea susceptible de dichas producciones en forma
predominante. La destinación preferente se evaluará en función de las rentas
que produzcan o puedan producir la actividad agropecuaria y los demás fines a
que se pueda destinar el predio”.
A la luz de los antecedentes que obran en autos, el inmueble cuyo
avalúo se reclama no está destinado a la producción agropecuaria o forestal,
toda vez que su destino se encuentra suspendido por disposición de sus
dueños, los cuales tampoco registran como giro, la explotación o producción
agropecuaria o forestal, por lo que no es posible que actualmente desarrollen
tal actividad económica, aserto que se encuentra corroborado por la respuesta
a la notificación del el Ord.DAV.08. N° 175, emanada de la propia reclamante y
de la certificación, a fojas 49, expedida por el Departamento de fiscalización
de la VIII DR. del Servicio de Impuestos Internos.
A mayor abundamiento, de la inspección en terreno efectuada por
este Tribunal, según da cuenta el acta rolante a fs. 66 y sgte. se constató que
el predio contaba con diversas especies arbóreas, no existiendo renovales, sino
fundamentalmente árboles nativos los cuales crecieron ahí producto de la
naturaleza, no siendo susceptibles de explotación forestal. Lo que viene en
confirmar el correcto cambio destino efectuado por el Servicio tasador.
Décimo Quinto: Que, no huelga tener presente que en estas
materias se debe estar a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 17.235 de
1969 que prescribe: “El Servicio de Impuestos Internos tendrá la aplicación de
la presente ley”. Tal fundamento posibilita al ente fiscal para efectuar el
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cambio de serie cuando se concurren las circunstancias, establecidas en el
artículo 10 de la citada ley que dispone:
“Los avalúos o contribuciones de los bienes raíces agrícolas y no
agrícolas serán modificados por el Servicio de Impuestos Internos, por las
siguientes causales:
…d) Cambio de destinación del predio que importe un cambio de la
serie en que hubiere sido incluido de acuerdo al Artículo 1º, o un cambio de
destino o uso dentro de la misma serie, que implique alteración en el avalúo o en
las contribuciones;”.
Por añadidura, el Servicio mediante la circular n° 38 de 1997,
impartió instrucciones para la clasificación, enrolamiento y tasación fiscal de
los predios rurales, sosteniendo que: “Para la correcta aplicación de esta
normativa cuyo ámbito de aplicación incluye los lotes nuevos resultantes de
subdivisiones de predios y los cambios de serie de predios ya existentes,
cuando fuera procedente de acuerdo a la presente normativa, se deberá
efectuar una fiscalización en terreno del predio, loteo o condominio objeto de
clasificación, dejando constancia de ello en el registro de tasación de la carpeta
del predio.
1. Si el predio está ubicado en un loteo o conjunto cuyo destino
sea de carácter habitacional, comercial, industrial u otros usos distintos a la
producción agrícola o forestal y éste además no está destinado
preferentemente a la producción agrícola o forestal, o económicamente no es
susceptible de dicha producción en forma predominante, se deberá clasificar en
la II Serie No Agrícola.
2. Se clasificarán también en la II Serie No Agrícola los predios
que no se encuentren comprendidos en el punto 1, pero que cumplan
copulativamente con los siguientes requisitos:
- Que el predio no tenga producción agrícola o forestal.
- Que económicamente no sea susceptible de dichas producciones
en forma predominante.
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- Que se haya experimentado de hecho un cambio en el destino o
uso de la propiedad, tales como usos con fines turísticos o de balneario,
comerciales, industriales, o de parcelas de agrado.
3. Si el predio a clasificar no queda comprendido entre los casos
señalados en los puntos 1 y 2, se considerará en la I Serie Agrícola”.
De lo anterior, queda claro que el predio en cuestión, cumple con
las características para ser clasificado en la Segunda Serie No Agrícola, toda
vez que esta propiedad no está destinado preferentemente a la producción
agrícola o forestal, y económicamente no es susceptible de dicha producción en
forma predominante, y además, porque la contribuyente no posee giro o
actividad económica relativa a la actividad agrícola.
Décimo Sexto: Que, así de las cosas, por ser una realidad
evidente que el contribuyente no presentó pruebas suficientes que permitieran
considerar que no corresponde la modificación del avalúo fiscal respecto del
cambio de serie. Este jurisdicente no puede acceder a las pretensiones de la
reclamante.
Por último, y como sustento a lo reflexionado en el presente
considerando, es preciso dar a conocer una sentencia de fecha 18.11.1997,
dictada por el Tribunal de Alzada II serie de Valparaíso, Rol 278-1997, la cual
en su parte pertinente indica, “ Que, por corresponder al Servicio de Impuestos
Internos, la facultad exclusiva de tasar los bienes raíces, de acuerdo al artículo
3° de la Ley n° 17.235, sujetándose a las disposiciones de esta misma, señala
que, será el contribuyente quien deberá probar que la tasación efectuada por
el Servicio de Impuestos Internos es errónea.”
En el mismo tenor, en la doctrina, también se aprecia que en esta
materia resulta aplicable la “Teoría Normativa de Rosemberg”, que prescinde
del carácter que asuman las partes en el proceso, así como de la categoría o
naturaleza de los hechos afirmados por las partes, para apoyarse en la norma
jurídica: cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de los
presupuestos de hecho de las normas sin cuya aplicación no puede tener éxito
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su pretensión, es decir que cada parte debe afirmar y probar los presupuestos
de las normas que le son favorables. (Elementos Fundamentales de la
Actividad Probatoria, Rodrigo Cerda San Martín. Editorial Librotecnia, Santiago
2011, pág. 129). Lo que en la especie, no se ha materializado en probanzas
que permitan sustentar sus peticiones.
Y en mérito de lo expuesto y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 149 y siguientes del Código Tributario; art. 1 y siguientes de la Ley
17.235 sobre Impuesto Territorial y demás normas pertinentes y Ley 20.322
de 2009, que perfecciona la justicia tributaria y aduanera.
SE RESUELVE:
I. Que, NO SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 9 por
don Hugo Peña Arias, en representación de Sociedad Inmobiliaria Rometsch
SpA RUT: N° 89.165.800-1, en contra de la Resolución EX.SII n°
A08.2013.00034003 que modificó el avalúo al inmueble Rol N° 20101-11 de la
comuna de San Pedro de la Paz.
II. En consecuencia se confirma el avalúo del predio
determinado por el Servicio de Impuestos Internos y por ende se confirma el
cambio de serie a “no agrícola”, según lo vertido en los considerandos
precedentes.
III. Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas al
reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte
reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero el artículo 131 bis del Código
Tributario.
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Déjese testimonio en el expediente.
RIT: AB-10-00007-2014.
RUC N°: 14-9-0000109-7.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-02-20T15:18:12-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.