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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00109-2014 · 11 de febrero de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00109-2014
RUC
14-9-0001619-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, once de febrero de dos mil quince. VISTOS: Que, con fecha 30 de septiembre del año 2014, se recibió por este Tribunal el acta de denuncia n.° 7 de fecha 29 de septiembre del mismo año, que rola a fojas 1 y siguientes, la cual da cuenta de la infracción del artículo 97 n.°4 inciso 2 del Código Tributario, la cual fuera remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del artículo 161 de la misma norma, y fuera formulada contra el contribuyente NELSON ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, Rut n.° 7.756.704-6, domiciliado en calle 21 de Mayo n° 3225, Local 302-B, Vega Monumental, de la ciudad de Concepción, de giro compra y venta de frutos del país. El acta recién citada, tiene como antecedente la resolución exenta n° 8561 de 25 de septiembre de 2014. Parte haciendo un relato de los antecedentes del procedimiento que le diera origen, y señala que de la auditoría practicada al contribuyente, en particular de la revisión de su libro de compras y ventas y formularios 29, se detectó que el denunciado habría registrado en su contabilidad un total de cinco facturas sin respaldo documental, en cinco periodos tributarios distintos con el objeto de rebajar su carga impositiva, al incrementar indebidamente el uso del crédito fiscal del impuesto al valor agregado. A continuación, detalla los documentos aludidos precedentemente. Finalmente, manifiesta que de los antecedentes recopilados, se puede sostener que estos serían suficientes para acreditar la falsedad de las declaraciones del contribuyente. Agrega que los ilícitos de marras, se encontrarían tipificados en el artículo 97 n°4 inciso 2 del Código Tributario, y que el denunciado tendría un grado de participación en calidad de autor. A continuación, se refiere a las circunstancias modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del código del ramo, señalando que el contribuyente registra reincidencia en infracciones de esta misma especie, presenta un grado de cultura suficiente, y que no ha prestado cooperación para establecer su investigación. Finalmente, manifiesta que el auditado habría actuado con dolo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 104f0eb3-9e6e-4a75-8e80-070ca3eaaf2a Timbre Electrónico En lo que respecta al perjuicio fiscal, actualizado al mes de septiembre de 2014, ascendería a la suma de $2.281.683. A fojas 5, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de denuncia. A fojas 7 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 11, se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. En la misma resolución, se tuvo por acompañado el denominado documento consistente en la carpeta de pruebas respecto del contribuyente denunciado, en custodia de este Tribunal bajo el n° 323. Asimismo, se ordenó traer los autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el acta de denuncia n° 7 de fecha 29 de septiembre de 2014, la cual ya fuera referida en lo medular de su contenido. SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos dentro del plazo de diez días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. CUARTO: Que, la parte denunciante rindió la siguiente prueba documental:  El denominado “cuaderno de prueba”, en custodia de este Tribunal, bajo el n° 323, según consta a fojas 9. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 104f0eb3-9e6e-4a75-8e80-070ca3eaaf2a Timbre Electrónico QUINTO: Que, dado que el contribuyente no presentara descargos dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos, es el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300% de lo defraudado”. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis del cuaderno de auditoría acompañado por la denunciante, es posible constatar el hecho no controvertido que el contribuyente denunciado registró las facturas a que se refiere el acta de denuncia de fs. 2 a 4. Así, de fojas 80 a 84, del cuaderno de antecedentes, constan fotocopias autorizadas de las facturas supuestamente emitidas por el proveedor JOSÉ LUIS GAMBOA PAVEZ, que dan cuenta de operaciones por montos inferiores que los registrados por el denunciado y emitidas a otros contribuyentes; documentos que se encuentran contabilizadas en el libro de compraventas del denunciado. Lo relacionado precedentemente, encuentra sustento en la declaración prestada por el supuesto proveedor JOSE LUIS GAMBOA PÉREZ, RUT N° 10.913.022-2, ante funcionarios fiscalizadores de la VI Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 61 y 62 del cuaderno de pruebas, quien manifiesta no conocer a Nelson Pérez López, ni menos haber efectuado las operaciones comerciales que dan cuenta las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 104f0eb3-9e6e-4a75-8e80-070ca3eaaf2a Timbre Electrónico facturas cuestionadas, previamente verificadas por funcionarios dependientes de la citada Unidad, cuyo testimonio da cuenta el informe n° 49 de fecha 21.08.2012, rolante a fs. 59 y 60 del ya mencionado cuaderno. Estos hechos probados en autos, cuales son que el supuesto emisor de las 5 facturas no enteró el impuesto correspondiente en arcas fiscales, no obstante que el denunciado hizo uso del crédito fiscal; la cantidad de facturas irregulares registradas en su contabilidad, el monto del crédito fiscal indebidamente utilizado, y el hecho de no demostrar la efectividad de las operaciones contenidas en todas las facturas cuestionadas, hacen presumir fundadamente que no se han realizado las operaciones de compra por el denunciado, ya que las facturas contabilizadas dan cuenta de operaciones inexistentes destinadas a aumentar indebidamente el crédito fiscal, configurándose el ilícito que denuncia el ente fiscal. OCTAVO: Que, en lo que hace a la agravante del N° 1 del artículo 107 del Código Tributario, esto es, la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie, la entidad fiscal sostiene que el contribuyente denunciado habría incurrido en esta circunstancia modificatoria de responsabilidad, lo que se demostraría mediante la utilización de las facturas Nos. 4053, 4054, 4055, 4097, 4098, 4099 y 4100 del mismo supuesto proveedor, las que constan en el cuaderno de antecedentes de fojas 50 a 56. Al efecto, se debe tener presente en primer término que la reincidencia se ha definido como la ejecución de uno o más delitos por un sujeto después de haber sido condenado por sentencia firme (ejecutoriada) por otro u otros delitos. También, como una agravación adicional a quien ha sido condenado por un nuevo delito, cometido con posterioridad a una condena anterior. En este entendido y no constando antecedentes en el proceso que den cuenta que el contribuyente registre observaciones, vale decir, no figura como autor de infracciones pretéritas de la misma especie que la denunciada o de otras infracciones semejantes, motivo por el cual, este sentenciador, atento lo previsto en el numeral 1° del artículo 107 del Código Tributario, considerará esta circunstancia como causal atenuante de la responsabilidad que le cabe al contribuyente en el hecho denunciado. El mismo aserto corresponde aplicar a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 104f0eb3-9e6e-4a75-8e80-070ca3eaaf2a Timbre Electrónico lo prescrito en el N° 2 del citado artículo 107, respecto a la reincidencia en otras infracciones semejantes. NOVENO: Que, en cuanto al grado de cultura del denunciado, el ente fiscal solo se limita a señalar que posee un grado de cultura suficiente. Ahora bien, se debe precisar que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa, toda vez que registró en su libro de compraventas las facturas precedentemente individualizadas, carentes de respaldo documental. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. DÉCIMO: Que, en cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio fiscalizador manifiesta que el contribuyente denunciado conocía las normas legales infringidas. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 104f0eb3-9e6e-4a75-8e80-070ca3eaaf2a Timbre Electrónico prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras no se vislumbran antecedentes que permitan tener por concurrente esta causal, en consecuencia no será considerada esta causal como una atenuante o agravante de responsabilidad. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la falta de cooperación de parte del reclamante para esclarecer su situación, el reclamado la estima concurrente no esbozando fundamentación alguna. Sobre el particular, de los antecedentes obrantes en el acto administrativo plasmado en acta de denuncia n° 7, no se acredita de modo fehaciente la referida falta. En consecuencia, no será estimada como una aminorante o agravante de responsabilidad. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de los antecedentes obrantes en el proceso, se encuentran acreditados con los medios de prueba acompañados, la existencia de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas y la realización de procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, los que constituyen circunstancias fácticas que permiten tener por acreditada esta circunstancia como una agravante de responsabilidad. DÉCIMO TERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, actualizado a septiembre de 2014, los impuestos evadidos generados en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 104f0eb3-9e6e-4a75-8e80-070ca3eaaf2a Timbre Electrónico ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de impuesto al valor agregado ascendente a la suma de $ 2.281.683, que actualizado al mes de febrero del año 2015, mes de la presente resolución, asciende a $ 2.322.753.- DÉCIMO CUARTO: Que, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva dos atenuantes y dos agravantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. Y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta resolución, de 29 de septiembre de 2014, con declaración de que el contribuyente don NELSON ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, Rut n° 7.756.704-6, ya individualizado, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 nº4 inciso 2° del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $4.645.506, (cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos seis pesos), equivalentes al 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de febrero de 2015. Gírese la multa de $4.645.506, (cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos seis pesos). No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 104f0eb3-9e6e-4a75-8e80-070ca3eaaf2a Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 14-9-0001619-1. RIT: GS-10-00109-2014. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-02-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 104f0eb3-9e6e-4a75-8e80-070ca3eaaf2a Timbre Electrónico 2015-02-11T16:14:03-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.