Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00109-2014 · 11 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00109-2014
- RUC
- 14-9-0001619-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
Que, con fecha 30 de septiembre del año 2014, se recibió por este
Tribunal el acta de denuncia n.° 7 de fecha 29 de septiembre del mismo año,
que rola a fojas 1 y siguientes, la cual da cuenta de la infracción del artículo 97
n.°4 inciso 2 del Código Tributario, la cual fuera remitida por el Servicio de
Impuestos Internos para los efectos del artículo 161 de la misma norma, y
fuera formulada contra el contribuyente NELSON ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ,
Rut n.° 7.756.704-6, domiciliado en calle 21 de Mayo n° 3225, Local 302-B,
Vega Monumental, de la ciudad de Concepción, de giro compra y venta de
frutos del país. El acta recién citada, tiene como antecedente la resolución
exenta n° 8561 de 25 de septiembre de 2014. Parte haciendo un relato de los
antecedentes del procedimiento que le diera origen, y señala que de la
auditoría practicada al contribuyente, en particular de la revisión de su libro de
compras y ventas y formularios 29, se detectó que el denunciado habría
registrado en su contabilidad un total de cinco facturas sin respaldo
documental, en cinco periodos tributarios distintos con el objeto de rebajar su
carga impositiva, al incrementar indebidamente el uso del crédito fiscal del
impuesto al valor agregado. A continuación, detalla los documentos aludidos
precedentemente.
Finalmente, manifiesta que de los antecedentes recopilados, se
puede sostener que estos serían suficientes para acreditar la falsedad de las
declaraciones del contribuyente. Agrega que los ilícitos de marras, se
encontrarían tipificados en el artículo 97 n°4 inciso 2 del Código Tributario, y
que el denunciado tendría un grado de participación en calidad de autor. A
continuación, se refiere a las circunstancias modificatorias de responsabilidad
del artículo 107 del código del ramo, señalando que el contribuyente registra
reincidencia en infracciones de esta misma especie, presenta un grado de
cultura suficiente, y que no ha prestado cooperación para establecer su
investigación. Finalmente, manifiesta que el auditado habría actuado con dolo.
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En lo que respecta al perjuicio fiscal, actualizado al mes de
septiembre de 2014, ascendería a la suma de $2.281.683.
A fojas 5, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el
acta de denuncia.
A fojas 7 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña, en
su calidad de Directora Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 11, se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. En la
misma resolución, se tuvo por acompañado el denominado documento
consistente en la carpeta de pruebas respecto del contribuyente denunciado,
en custodia de este Tribunal bajo el n° 323. Asimismo, se ordenó traer los
autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el acta de denuncia
n° 7 de fecha 29 de septiembre de 2014, la cual ya fuera referida en lo
medular de su contenido.
SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos dentro
del plazo de diez días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en
este procedimiento.
CUARTO: Que, la parte denunciante rindió la siguiente prueba
documental:
El denominado “cuaderno de prueba”, en custodia de este
Tribunal, bajo el n° 323, según consta a fojas 9.
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QUINTO: Que, dado que el contribuyente no presentara
descargos dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta
causa, y por tanto no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto
en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el
caso de que no se presentaren descargos.
SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción
de autos, es el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario
expresa textualmente lo que sigue: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a
las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del 100% al 300% de lo defraudado”.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta
instancia una revisión de los antecedentes fundantes del acta remitida por el
Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis del cuaderno
de auditoría acompañado por la denunciante, es posible constatar el hecho no
controvertido que el contribuyente denunciado registró las facturas a que se
refiere el acta de denuncia de fs. 2 a 4. Así, de fojas 80 a 84, del cuaderno de
antecedentes, constan fotocopias autorizadas de las facturas supuestamente
emitidas por el proveedor JOSÉ LUIS GAMBOA PAVEZ, que dan cuenta de
operaciones por montos inferiores que los registrados por el denunciado y
emitidas a otros contribuyentes; documentos que se encuentran contabilizadas
en el libro de compraventas del denunciado.
Lo relacionado precedentemente, encuentra sustento en la
declaración prestada por el supuesto proveedor JOSE LUIS GAMBOA PÉREZ,
RUT N° 10.913.022-2, ante funcionarios fiscalizadores de la VI Dirección
Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos, rolante a fojas 61 y 62
del cuaderno de pruebas, quien manifiesta no conocer a Nelson Pérez López, ni
menos haber efectuado las operaciones comerciales que dan cuenta las
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facturas cuestionadas, previamente verificadas por funcionarios dependientes
de la citada Unidad, cuyo testimonio da cuenta el informe n° 49 de fecha
21.08.2012, rolante a fs. 59 y 60 del ya mencionado cuaderno.
Estos hechos probados en autos, cuales son que el supuesto
emisor de las 5 facturas no enteró el impuesto correspondiente en arcas
fiscales, no obstante que el denunciado hizo uso del crédito fiscal; la cantidad
de facturas irregulares registradas en su contabilidad, el monto del crédito
fiscal indebidamente utilizado, y el hecho de no demostrar la efectividad de las
operaciones contenidas en todas las facturas cuestionadas, hacen presumir
fundadamente que no se han realizado las operaciones de compra por el
denunciado, ya que las facturas contabilizadas dan cuenta de operaciones
inexistentes destinadas a aumentar indebidamente el crédito fiscal,
configurándose el ilícito que denuncia el ente fiscal.
OCTAVO: Que, en lo que hace a la agravante del N° 1 del artículo
107 del Código Tributario, esto es, la calidad de reincidente en infracciones de
la misma especie, la entidad fiscal sostiene que el contribuyente denunciado
habría incurrido en esta circunstancia modificatoria de responsabilidad, lo que
se demostraría mediante la utilización de las facturas Nos. 4053, 4054, 4055,
4097, 4098, 4099 y 4100 del mismo supuesto proveedor, las que constan en el
cuaderno de antecedentes de fojas 50 a 56.
Al efecto, se debe tener presente en primer término que la
reincidencia se ha definido como la ejecución de uno o más delitos por un
sujeto después de haber sido condenado por sentencia firme (ejecutoriada) por
otro u otros delitos. También, como una agravación adicional a quien ha sido
condenado por un nuevo delito, cometido con posterioridad a una condena
anterior. En este entendido y no constando antecedentes en el proceso que
den cuenta que el contribuyente registre observaciones, vale decir, no figura
como autor de infracciones pretéritas de la misma especie que la denunciada o
de otras infracciones semejantes, motivo por el cual, este sentenciador, atento
lo previsto en el numeral 1° del artículo 107 del Código Tributario, considerará
esta circunstancia como causal atenuante de la responsabilidad que le cabe al
contribuyente en el hecho denunciado. El mismo aserto corresponde aplicar a
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lo prescrito en el N° 2 del citado artículo 107, respecto a la reincidencia en
otras infracciones semejantes.
NOVENO: Que, en cuanto al grado de cultura del denunciado, el
ente fiscal solo se limita a señalar que posee un grado de cultura suficiente.
Ahora bien, se debe precisar que el grado de cultura, siguiendo en esto la
segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de
conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan
y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la
disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior,
evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción
intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que
efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo
entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado
fue directa, toda vez que registró en su libro de compraventas las facturas
precedentemente individualizadas, carentes de respaldo documental. Luego,
siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura
del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la
infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los
hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de
responsabilidad.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107
del Código Tributario, el Servicio fiscalizador manifiesta que el contribuyente
denunciado conocía las normas legales infringidas.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de
infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el
aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga
imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de
normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la
transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o
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prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los
tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los
elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. En
efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de
marras no se vislumbran antecedentes que permitan tener por concurrente
esta causal, en consecuencia no será considerada esta causal como una
atenuante o agravante de responsabilidad.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la falta de cooperación de
parte del reclamante para esclarecer su situación, el reclamado la estima
concurrente no esbozando fundamentación alguna. Sobre el particular, de los
antecedentes obrantes en el acto administrativo plasmado en acta de denuncia
n° 7, no se acredita de modo fehaciente la referida falta. En consecuencia, no
será estimada como una aminorante o agravante de responsabilidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto la procedencia de la
circunstancia agravante de responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del
Código Tributario–, del mérito de los antecedentes obrantes en el proceso, se
encuentran acreditados con los medios de prueba acompañados, la existencia
de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas y la realización de
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto
de las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, los que constituyen
circunstancias fácticas que permiten tener por acreditada esta circunstancia
como una agravante de responsabilidad.
DÉCIMO TERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos
Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir
querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso
solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan,
resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia de autos,
actualizado a septiembre de 2014, los impuestos evadidos generados en el
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ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de
impuesto al valor agregado ascendente a la suma de $ 2.281.683, que
actualizado al mes de febrero del año 2015, mes de la presente resolución,
asciende a $ 2.322.753.-
DÉCIMO CUARTO: Que, para regular las sanciones aplicables se
consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del
mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva dos atenuantes y dos agravantes, ello
será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
Y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B)
Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta
resolución, de 29 de septiembre de 2014, con declaración de que el
contribuyente don NELSON ENRIQUE PÉREZ LÓPEZ, Rut n° 7.756.704-6,
ya individualizado, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren
estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 nº4 inciso 2°
del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa
ascendente a $4.645.506, (cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil
quinientos seis pesos), equivalentes al 200% de los impuestos evadidos
reajustados al mes de febrero de 2015.
Gírese la multa de $4.645.506, (cuatro millones seiscientos
cuarenta y cinco mil quinientos seis pesos).
No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber
habido oposición.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 14-9-0001619-1.
RIT: GS-10-00109-2014.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-02-11T16:14:03-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.