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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00014-2015 · 21 de abril de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00014-2015
RUC
15-9-0000199-9
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiuno de abril de dos mil quince. VISTOS: Que, con fecha 26 de febrero del presente año, se recibió por este Tribunal el Acta de Denuncia n.° 1, de fecha 23 de febrero del 2015, que rola a fojas 3 y siguientes, la cual da cuenta de la infracción del artículo 97 n.°4 inciso 2 del Código Tributario, remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del artículo 161 de la misma norma, y fuera formulada contra el contribuyente HUMBERTO FRANCISCO DUNN FLORES, RUT Nº 12.969.198-0, domiciliado en pasaje El Retiro n.º 205, Parque Sor Vicenta, ciudad de Los Ángeles, de giro Servicios de Forestación, Obras Menores en construcción, Venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes no especializados, otras actividades empresariales y otras actividades en pequeños almacenes no especializados El Acta recién citada, tiene como antecedente la Resolución Exenta n° de 03 de fecha 12 de febrero de 2015. Parte haciendo un relato de los antecedentes del procedimiento que le diera origen, y señala que de la auditoría practicada al contribuyente, se detectó que realizó diversas maniobras para rebajar su carga tributaria. En primer lugar, se refiere a declaraciones de impuesto al valor agregado maliciosamente falsas, pues se detectó la contabilización y declaración de 12 facturas ideológicamente falsas respecto de los períodos tributarios que alude la presente acta. En la mencionada denuncia, se hace presente que atendido el período en revisión, la presente acta solo se refiere a aquellas facturas falsas incluidas en las declaraciones de impuestos respecto de los cuales es posible perseguir sanción pecuniaria, es decir, los periodos de enero, febrero y marzo del año 2012. Pasa entonces a transcribir las facturas falsas que utilizó el denunciado para efectos de respaldar su crédito fiscal. Luego, se refiere a las declaraciones juradas prestadas por el denunciado y la representante legal de la supuesta proveedora, y aduce que la prueba recopilada es suficiente para Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca2442a-945b-449c-ae7b-6e120e86aaf5 Timbre Electrónico tener por acredita la presentación de declaraciones manifiestamente incompletas o falsas, que han inducido a la determinación de un impuesto inferior al correspondiente. Señala que esta conducta está tipificada en el artículo 97 n°4 inciso 2 del Código Tributario. Además, que el denunciado tiene un grado de participación en calidad de autor. Se refiere a las circunstancias modificatorias de responsabilidad del artículo 107 del código del ramo, señalando que el contribuyente no registra reincidencia ni en ésta ni en otras infracciones, presenta un grado de cultura suficiente, asimismo presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. En cuanto al perjuicio fiscal derivado de la infracción, es relativamente bajo, y que ha prestado colaboración en la investigación, pues prestó una declaración jurada ante el Servicio de Impuestos Internos reconociendo los hechos descritos. Señala por último que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $ 943.142, por concepto de IVA reajustado al mes de enero de 2015. A fojas 5, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” al acta de denuncia. A fojas 7 y siguiente, comparece doña Teresa Conejeros Peña en su calidad de Directora Regional de la VIII DR. Concepción del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 9 y siguientes, el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, don Fernando Ramos Asenjo, cuya personería consta a fs. 8 vta., acompaña los documentos mencionados en el primer otrosí de su presentación y solicita fallo. A fojas 18, se ordenó traer los autos para fallo. CONSIDERANDO: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca2442a-945b-449c-ae7b-6e120e86aaf5 Timbre Electrónico PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n° 1, notificada por cédula con fecha 23 de febrero de 2015, la cual ya fuera referida en lo medular de su contenido. SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos dentro del plazo de diez días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que, la parte denunciante rindió la siguiente prueba documental: • Cuaderno de recopilación de antecedentes, el que consta de 106 fojas, y que se encuentra en custodia de este Tribunal bajo el n° 353, según consta a fojas 9. • Hojas sueltas computacionales folios n°s. 442, 444, 445, 536 y 537 del contribuyente denunciado, timbradas con fecha 20 de diciembre de 2011, de fojas 10 a 12 vta. CUARTO: Que, dado que el contribuyente no presentara descargos dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. QUINTO: Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos; y constando en el denominado cuaderno de antecedentes acompañado por la denunciante la existencia de las facturas cuestionadas, además de las declaraciones prestadas ante los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, es forzoso concluir que la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra por completo acreditada. (fs 101 a 103 del citado cuaderno). En efecto, del análisis de cuaderno acompañado, de fojas 80 a 82, constan las facturas supuestamente emitidas por la presunta proveedora Comercializadora de Productos Lácteos Paula Vignolo Padilla E.I.R.L. RUT: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca2442a-945b-449c-ae7b-6e120e86aaf5 Timbre Electrónico 76.001.899-6, los que se encuentran contabilizadas en el libro de compraventa del supuesto proveedor según consta en denuncia de fojas 3 y 4, (fojas 25 y 26 del cuaderno de antecedentes) SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos, es el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario expresa textualmente lo que sigue: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300% de lo defraudado”. SÉPTIMO: Que, la conducta desplegada consiste en que el denunciado presentó declaraciones de IVA maliciosamente falsas, por cuanto contabilizó y declaró tres facturas ideológicamente falsas declarando créditos fiscales superiores a los que procedían, aumentando indebidamente el monto de estos créditos fiscales a que tenía derecho, reduciendo por estas circunstancias el impuesto a pagar por concepto de IVA. OCTAVO: Que, es del caso señalar que consta en la declaración jurada del mismo contribuyente denunciado y que forma parte del cuaderno denominado “recopilación de antecedentes”, que este reconoció su participación en los hechos, lo que permitirá configurar la atenuante prevista en el n° 6 del artículo 107 del Código Tributario, pues el infractor prestó colaboración para esclarecer su situación. También será considerada atenuante de responsabilidad el hecho de no ser el contribuyente reincidente ni en esta ni en otra clase de infracciones, teniéndose por configuradas las de los nos. 1 y 2 del citado artículo. NOVENO: Que, en cuanto al grado de cultura del denunciado, la defensa fiscal solo se limita a señalar que posee un grado de cultura suficiente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca2442a-945b-449c-ae7b-6e120e86aaf5 Timbre Electrónico En este sentido, debemos precisar que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado de marras fue directa, toda vez que a sabiendas de la falsedad de los documentos, en concierto con el supuesto emisor de ellos se procuró de estos para rebajar su carga tributaria. Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad. DÉCIMO: Que, en cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107 del Código Tributario, relativa al conocimiento legal de la obligación infringida el ente fiscal manifiesta que el contribuyente denunciado presenta una adecuado conocimiento de la obligación legal infringida. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. En Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca2442a-945b-449c-ae7b-6e120e86aaf5 Timbre Electrónico efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito no se vislumbran antecedentes que permitan tener por concurrente esta causal, en consecuencia no será considerada esta causal como una atenuante o agravante de responsabilidad. DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al perjuicio fiscal derivado del ilícito cuya infracción se denuncia, según lo ha manifestado el propio organismo denunciante es relativamente bajo, lo cual llevará a este Tribunal a considerar tal circunstancia como una causal atenuante de responsabilidad. DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, relativa al “grado de negligencia o el dolo que hubiere mediado en el acto u omisión” y de los medios de prueba acompañados, en particular las declaraciones prestadas por el contribuyente denunciado y la supuesta proveedora, rolantes de fojas 101 a 103 vta. del cuaderno de antecedentes, permiten a este sentenciador tener por acreditada esta circunstancia como una agravante de responsabilidad. DÉCIMO TERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, a enero del presente año, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de impuesto al valor agregado ascendente a la suma de $ 943.142, actualizado al mes de enero del año 2015, y que al mes de la presente resolución, no presenta variación. (Circular N° 24 del 31.03.2015 del SII). DÉCIMO CUARTO: Que, para regular las sanciones aplicables se deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca2442a-945b-449c-ae7b-6e120e86aaf5 Timbre Electrónico Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, conforme a los antecedentes tenidos a la vista permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva dos agravantes y cuatro atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. Y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº4 del DL. N°830 de 1974 sobre Código Tributario y Ley 20322 sobre Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros. SE RESUELVE: CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta resolución, de 26 de febrero del 2015, con declaración de que el contribuyente don Humberto Francisco Dunn Flores, Rut n.º 12.969.198-0, ya individualizado, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 nº 4 inciso 2° del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 1.320.399 (Un millón trescientos veinte mil trescientos noventa y nueve pesos), equivalentes al 140% de los impuestos evadidos reajustados al mes de abril de 2015. Gírese la multa de $1.320.399 (Un millón trescientos veinte mil trescientos noventa y nueve pesos). No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca2442a-945b-449c-ae7b-6e120e86aaf5 Timbre Electrónico medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0000199-9. RIT: GS-10-00014-2015. Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 21-04-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación bca2442a-945b-449c-ae7b-6e120e86aaf5 Timbre Electrónico 2015-04-21T16:03:34-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.