Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00014-2015 · 21 de abril de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00014-2015
- RUC
- 15-9-0000199-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiuno de abril de dos mil quince.
VISTOS:
Que, con fecha 26 de febrero del presente año, se recibió por este
Tribunal el Acta de Denuncia n.° 1, de fecha 23 de febrero del 2015, que rola a
fojas 3 y siguientes, la cual da cuenta de la infracción del artículo 97 n.°4
inciso 2 del Código Tributario, remitida por el Servicio de Impuestos Internos
para los efectos del artículo 161 de la misma norma, y fuera formulada contra
el contribuyente HUMBERTO FRANCISCO DUNN FLORES, RUT Nº
12.969.198-0, domiciliado en pasaje El Retiro n.º 205, Parque Sor Vicenta,
ciudad de Los Ángeles, de giro Servicios de Forestación, Obras Menores en
construcción, Venta al por menor de otros productos en pequeños almacenes
no especializados, otras actividades empresariales y otras actividades en
pequeños almacenes no especializados
El Acta recién citada, tiene como antecedente la Resolución Exenta
n° de 03 de fecha 12 de febrero de 2015. Parte haciendo un relato de los
antecedentes del procedimiento que le diera origen, y señala que de la
auditoría practicada al contribuyente, se detectó que realizó diversas
maniobras para rebajar su carga tributaria. En primer lugar, se refiere a
declaraciones de impuesto al valor agregado maliciosamente falsas, pues se
detectó la contabilización y declaración de 12 facturas ideológicamente falsas
respecto de los períodos tributarios que alude la presente acta.
En la mencionada denuncia, se hace presente que atendido el
período en revisión, la presente acta solo se refiere a aquellas facturas falsas
incluidas en las declaraciones de impuestos respecto de los cuales es posible
perseguir sanción pecuniaria, es decir, los periodos de enero, febrero y marzo
del año 2012.
Pasa entonces a transcribir las facturas falsas que utilizó el
denunciado para efectos de respaldar su crédito fiscal. Luego, se refiere a las
declaraciones juradas prestadas por el denunciado y la representante legal de
la supuesta proveedora, y aduce que la prueba recopilada es suficiente para
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tener por acredita la presentación de declaraciones manifiestamente
incompletas o falsas, que han inducido a la determinación de un impuesto
inferior al correspondiente.
Señala que esta conducta está tipificada en el artículo 97 n°4 inciso
2 del Código Tributario. Además, que el denunciado tiene un grado de
participación en calidad de autor. Se refiere a las circunstancias modificatorias
de responsabilidad del artículo 107 del código del ramo, señalando que el
contribuyente no registra reincidencia ni en ésta ni en otras infracciones,
presenta un grado de cultura suficiente, asimismo presenta un adecuado
conocimiento de la obligación legal infringida. En cuanto al perjuicio fiscal
derivado de la infracción, es relativamente bajo, y que ha prestado
colaboración en la investigación, pues prestó una declaración jurada ante el
Servicio de Impuestos Internos reconociendo los hechos descritos. Señala por
último que el perjuicio fiscal asciende a la suma de $ 943.142, por concepto de
IVA reajustado al mes de enero de 2015.
A fojas 5, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” al acta
de denuncia.
A fojas 7 y siguiente, comparece doña Teresa Conejeros Peña en
su calidad de Directora Regional de la VIII DR. Concepción del Servicio de
Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 9 y siguientes, el apoderado del Servicio de Impuestos
Internos, don Fernando Ramos Asenjo, cuya personería consta a fs. 8 vta.,
acompaña los documentos mencionados en el primer otrosí de su presentación
y solicita fallo.
A fojas 18, se ordenó traer los autos para fallo.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n°
1, notificada por cédula con fecha 23 de febrero de 2015, la cual ya fuera
referida en lo medular de su contenido.
SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos dentro del
plazo de diez días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, la parte denunciante rindió la siguiente prueba
documental:
• Cuaderno de recopilación de antecedentes, el que consta de 106
fojas, y que se encuentra en custodia de este Tribunal bajo el n° 353, según
consta a fojas 9.
• Hojas sueltas computacionales folios n°s. 442, 444, 445, 536 y
537 del contribuyente denunciado, timbradas con fecha 20 de diciembre de
2011, de fojas 10 a 12 vta.
CUARTO: Que, dado que el contribuyente no presentara descargos
dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por
tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo
161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no
se presentaren descargos.
QUINTO: Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia
una revisión de los antecedentes fundantes del acta remitida por el Servicio de
Impuestos Internos; y constando en el denominado cuaderno de antecedentes
acompañado por la denunciante la existencia de las facturas cuestionadas,
además de las declaraciones prestadas ante los funcionarios fiscalizadores del
Servicio de Impuestos Internos, es forzoso concluir que la infracción
denunciada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra por completo
acreditada. (fs 101 a 103 del citado cuaderno).
En efecto, del análisis de cuaderno acompañado, de fojas 80 a 82,
constan las facturas supuestamente emitidas por la presunta proveedora
Comercializadora de Productos Lácteos Paula Vignolo Padilla E.I.R.L. RUT:
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76.001.899-6, los que se encuentran contabilizadas en el libro de compraventa
del supuesto proveedor según consta en denuncia de fojas 3 y 4, (fojas 25 y
26 del cuaderno de antecedentes)
SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de
autos, es el inciso segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario expresa
textualmente lo que sigue: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del 100% al 300% de lo defraudado”.
SÉPTIMO: Que, la conducta desplegada consiste en que el
denunciado presentó declaraciones de IVA maliciosamente falsas, por cuanto
contabilizó y declaró tres facturas ideológicamente falsas declarando créditos
fiscales superiores a los que procedían, aumentando indebidamente el monto
de estos créditos fiscales a que tenía derecho, reduciendo por estas
circunstancias el impuesto a pagar por concepto de IVA.
OCTAVO: Que, es del caso señalar que consta en la declaración
jurada del mismo contribuyente denunciado y que forma parte del cuaderno
denominado “recopilación de antecedentes”, que este reconoció su
participación en los hechos, lo que permitirá configurar la atenuante prevista
en el n° 6 del artículo 107 del Código Tributario, pues el infractor prestó
colaboración para esclarecer su situación. También será considerada atenuante
de responsabilidad el hecho de no ser el contribuyente reincidente ni en esta ni
en otra clase de infracciones, teniéndose por configuradas las de los nos. 1 y 2
del citado artículo.
NOVENO: Que, en cuanto al grado de cultura del denunciado, la
defensa fiscal solo se limita a señalar que posee un grado de cultura suficiente.
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En este sentido, debemos precisar que el grado de cultura, siguiendo en esto la
segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de
conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan
y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la
disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior,
evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción
intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que
efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo
entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado
de marras fue directa, toda vez que a sabiendas de la falsedad de los
documentos, en concierto con el supuesto emisor de ellos se procuró de estos
para rebajar su carga tributaria. Luego, siempre en concepto de este
sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del contribuyente, es lo cierto
que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción pues, como ha quedado
dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por la cual se considerará
como una causal agravante de responsabilidad.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la agravante del N° 4 del artículo 107
del Código Tributario, relativa al conocimiento legal de la obligación infringida
el ente fiscal manifiesta que el contribuyente denunciado presenta una
adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de
infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el
aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga
imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de
normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la
transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o
prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los
tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los
elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. En
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efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito no se
vislumbran antecedentes que permitan tener por concurrente esta causal, en
consecuencia no será considerada esta causal como una atenuante o agravante
de responsabilidad.
DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto al perjuicio fiscal derivado del
ilícito cuya infracción se denuncia, según lo ha manifestado el propio
organismo denunciante es relativamente bajo, lo cual llevará a este Tribunal a
considerar tal circunstancia como una causal atenuante de responsabilidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, respecto la procedencia de la
circunstancia agravante de responsabilidad –la del n.° 7 del artículo 107 del
Código Tributario–, relativa al “grado de negligencia o el dolo que hubiere
mediado en el acto u omisión” y de los medios de prueba acompañados, en
particular las declaraciones prestadas por el contribuyente denunciado y la
supuesta proveedora, rolantes de fojas 101 a 103 vta. del cuaderno de
antecedentes, permiten a este sentenciador tener por acreditada esta
circunstancia como una agravante de responsabilidad.
DÉCIMO TERCERO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos,
en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto
de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción
pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio
fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto,
según consta en el acta de denuncia de autos, a enero del presente año, los
impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al
interés fiscal por concepto de impuesto al valor agregado ascendente a la
suma de $ 943.142, actualizado al mes de enero del año 2015, y que al mes
de la presente resolución, no presenta variación. (Circular N° 24 del
31.03.2015 del SII).
DÉCIMO CUARTO: Que, para regular las sanciones aplicables se
deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
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Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor,
conforme a los antecedentes tenidos a la vista permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva dos agravantes y cuatro atenuantes, ello
será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
Y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº
6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº4 del DL. N°830 de 1974 sobre Código Tributario
y Ley 20322 sobre Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta
resolución, de 26 de febrero del 2015, con declaración de que el contribuyente
don Humberto Francisco Dunn Flores, Rut n.º 12.969.198-0, ya
individualizado, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos
autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 nº 4 inciso 2° del
Código Tributario.
APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
1.320.399 (Un millón trescientos veinte mil trescientos noventa y nueve
pesos), equivalentes al 140% de los impuestos evadidos reajustados al mes de
abril de 2015.
Gírese la multa de $1.320.399 (Un millón trescientos veinte mil
trescientos noventa y nueve pesos).
No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
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medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000199-9.
RIT: GS-10-00014-2015.
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-04-21T16:03:34-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.