Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00059-2015 · 6 de octubre de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00059-2015
- RUC
- 15-9-0000729-6
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de octubre de dos mil quince.
VISTOS:
Que, con fecha 02 de julio de 2015, se recibió por este Tribunal el
Acta de Denuncia n.° 2 de fecha 01 de julio del mismo año, rolante a fojas 2 y
siguientes, que da cuenta de la infracción del artículo 97 n.°4 inciso 2 del
Código Tributario, la cual fuera remitida por el Servicio de Impuestos Internos
para los efectos del artículo 161 de la misma norma, y fuera formulada contra
el contribuyente FERNANDO ELSO CARES CANO, Rut n.° 14.242.715-K,
domiciliado en Avenida Los Morros n° 33-35 Coliumo, de la comuna de Tomé,
de giro construcción obras menores, transportes y botillería. El Acta recién
citada, tiene como antecedente la Resolución Exenta n° 23 de 30 de junio de
2015. Parte haciendo un relato de los antecedentes del procedimiento que le
diera origen, y señala que de la auditoría practicada al contribuyente, se
detectó la utilización de 9 facturas falsas para respaldar la contabilización y
declaración de su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en sus
formularios 29, con la finalidad de rebajar su carga impositiva. A continuación,
detalla los documentos aludidos precedentemente.
Finalmente, manifiesta que de los antecedentes recopilados, se
puede sostener que estos serían suficientes para acreditar la falsedad de las
declaraciones del contribuyente. Agrega que los ilícitos de marras, se
encontrarían tipificados en el artículo 97 n°4 inciso 2 del Código Tributario y,
que el denunciado tendría un grado de participación en calidad de autor. A
continuación, se refiere a las circunstancias agravantes de responsabilidad
contempladas en el artículo 107 del código del ramo, señalando que el
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente y, que no ha prestado
cooperación para establecer su investigación. Finalmente, manifiesta que el
auditado habría actuado con dolo.
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En lo que respecta al perjuicio fiscal, actualizado al mes de junio
de 2015, ascendería a la suma de $2.166.561.
A fojas 7, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el
acta de denuncia.
A fojas 10 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña,
en su calidad de Directora Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 13, se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. En la
misma resolución, se tuvieron por acompañados los documentos
individualizados en escrito de fojas 12, en custodia de este Tribunal bajo el n°
396.
A fojas 15, se ordenó traer autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el Acta de Denuncia
n° 2 de fecha 01 de julio de 2015, la cual ya fuera referida en lo medular de su
contenido.
SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos dentro
del plazo de diez días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que por ello, la parte denunciada no rindió prueba
alguna en este procedimiento.
CUARTO: Que en contrario, la parte denunciante rindió la
siguiente prueba documental que rola a fojas 11:
Cuaderno de prueba de antecedentes del denunciado.
Libro de compras y ventas timbrado con fecha 03 de octubre de
2013.
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Libro de compras y ventas timbrado con fecha 22 de octubre de
2014.
Libro de compras y ventas timbrado con fecha 30 de enero de
2014.
QUINTO: Que, dado que el contribuyente no presentara
descargos dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta
causa, y por tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto
en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el
caso de que no se presentaren descargos.
SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción
de autos, es el inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario el que
expresa textualmente: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto
de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa
del 100% al 300% de lo defraudado”.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta
instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el
Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los
antecedentes acompañados por la denunciante, es posible constatar el hecho
no controvertido que el contribuyente denunciado registró las facturas a que se
refiere el Acta de Denuncia de fs. 2 a 5. Así, en el cuaderno de pruebas, consta
que las facturas n° 1162, del proveedor Importadora y Comercializadora Glove
Limitada, n° 15979 del proveedor Sociedad Comercial e Industrial T y T
Limitada, n° 408 del proveedor Eselmec E.I.R.L , n° 139059 del proveedor
Avelino Fondón y Cía. Ltda., n°s 14072, 14078, 15089 del proveedor
Comercializadora Luis Belfor Chamorro Infante E.I.R.L, n°s 8222 y 8210 del
proveedor Sociedad Ferretería Fonseca y Vergara Limitada, fueron emitidas a
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otras personas y no al contribuyente Fernando Elso Cares Cano y, en algunos
casos se encontraban nulas, por lo demás, el mismo contribuyente denunciado
en declaración jurada prestada ante el Servicio reconoce que nunca había
comprado en tales empresas y que las facturas se las entregó una persona de
nombre Mauricio, a quien se las compraba.
Que, a mayor abundamiento, en las declaraciones juradas
prestadas por los supuestos proveedores don Raúl Vergara Fonseca,
representante legal de la Sociedad Ferretería Fonseca y Vergara Limitada;
doña Pamela Saravia Hormazabal, mandataria de la empresa Avelino Fondón y
Cia. Ltda.; doña Érica Jeannette Rodríguez Osorio en representación de
Ingeniería, Construcción y Distribución de Materiales de Construcción y
Ferretería Érica Rodríguez E.I.R.L; ante funcionarios fiscalizadores de las
Unidades de Los Ángeles, Santa Cruz y Talcahuano respectivamente, todas
dependientes del Servicio de Impuestos Internos, estos manifestaron no
conocer a Fernando Elso Cares Cano, ni menos haber efectuado las
operaciones comerciales que dieran cuenta las facturas cuestionadas.
Estos hechos probados en autos, que los supuestos emisores de
las 9 facturas no emitieron los documentos que se encuentran contabilizados y
declarados por el Sr. Cares Cano, no enteraron el impuesto correspondiente en
arcas fiscales, empero, que el denunciado sí hizo uso del crédito fiscal.
Asimismo, por la cantidad de facturas irregulares registradas en
su contabilidad, el monto del crédito fiscal indebidamente utilizado, y el hecho
de no demostrar la efectividad de las operaciones contenidas en todas las
facturas cuestionadas, hacen presumir fundadamente que no se han realizado
las operaciones de compras por el denunciado, y que las facturas
contabilizadas dan cuenta de operaciones inexistentes destinadas a aumentar
indebidamente el crédito fiscal, configurándose el ilícito que denuncia el ente
fiscal.
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OCTAVO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L
830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se
pueden establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el
citado artículo, para este efecto se debe considerar:
a.- Respecto al n° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante,
dado que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario y
por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de
reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio
administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no
allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este
extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su
responsabilidad.
c.- Respecto al n° 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en su
contestación que el contribuyente denunciado ha demostrado poseer un grado
de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, y de las
consecuencias derivadas de los ilícitos descritos en la normativa sancionatoria.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura,
siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad
o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico,
que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada
frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario.
Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le
reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la
constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar
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su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado
fue directa, toda vez que reconoce no haber realizado dichas compras y haber
adquirido las facturas mediante un tercero, constituyendo con ello la condición
agravante a que se refiere el numerando 3° de la citada norma.
d.- En cuanto a la agravante del n° 4 del artículo 107 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el contribuyente
denunciado conocía las normas legales infringidas.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de
infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el
aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga
imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de
normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la
transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o
prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los
tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los
elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del
examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se
vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal, en
consecuencia será considerada esta causal como una agravante de
responsabilidad.
e.- Que, respecto al n° 6 del mismo artículo, referente a la falta
de cooperación de parte del reclamante para esclarecer su situación, el
denunciante no esbozó fundamentación alguna. Sobre el particular, de los
antecedentes obrantes en el acto administrativo plasmado en Acta de Denuncia
n° 2, no se acredita de modo fehaciente la referida falta, toda vez que el
denunciado aportó antecedentes ante el Servicio. En consecuencia, no será
estimada como una agravante de responsabilidad, sino como una aminorante.
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f.- Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de
responsabilidad –la del n° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito
de los antecedentes obrantes en el proceso, se encuentran acreditados con los
medios de prueba acompañados, la existencia de declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas y la realización de procedimientos dolosos encaminados a
burlar el impuesto, los que constituyen circunstancias fácticas que permiten
tener por acreditada esta circunstancia como una agravante de
responsabilidad.
Al respecto debe recordarse, en tal sentido, que la ley no define
expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar
este vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una
definición dual, estableciendo, por lo tanto, que dolo es el conocer (elemento
cognoscitivo) y querer (elemento volitivo) la realización de los elementos del
tipo objetivo (Balmaceda Hoyos, Gustavo, Manual de derecho penal. Parte
general, Edit. Librotecnia, Santiago, 2014, p. 162).
NOVENO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso
de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de
estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción
pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio
fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto,
según consta en el Acta de Denuncia de autos, actualizado a junio de 2015, los
impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al
interés fiscal por concepto de impuesto al valor agregado ascendente a la
suma de $ 2.166.561, y que actualizado al mes de octubre del año 2015, mes
de la presente resolución, asciende a $ 2.205.559.-
DÉCIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107
del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en
su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas
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por acreditadas, y existiendo en definitiva tres agravantes y tres atenuantes,
ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en
los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974
sobre Código Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE la Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de
01 de julio de 2015, con declaración de que el contribuyente don FERNANDO
ELSO CARES CANO, Rut n° 14.242.715-K, ya individualizado, ha cometido
la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo
prescrito en el artículo 97 nº4 inciso 2° del Código Tributario. APLÍCASE
sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $4.411.118, (Cuatro
millones cuatrocientos once mil ciento dieciocho pesos), equivalentes al 200%
de los impuestos evadidos reajustados al mes de octubre de 2015.
Gírese la multa de $4.411.118, (Cuatro millones cuatrocientos
once mil ciento dieciocho pesos).
No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber
habido oposición.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
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Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0000729-6
RIT: GS-10-00059-2015
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez
Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2015-10-06T12:19:40-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.