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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00059-2015 · 6 de octubre de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00059-2015
RUC
15-9-0000729-6
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, seis de octubre de dos mil quince. VISTOS: Que, con fecha 02 de julio de 2015, se recibió por este Tribunal el Acta de Denuncia n.° 2 de fecha 01 de julio del mismo año, rolante a fojas 2 y siguientes, que da cuenta de la infracción del artículo 97 n.°4 inciso 2 del Código Tributario, la cual fuera remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del artículo 161 de la misma norma, y fuera formulada contra el contribuyente FERNANDO ELSO CARES CANO, Rut n.° 14.242.715-K, domiciliado en Avenida Los Morros n° 33-35 Coliumo, de la comuna de Tomé, de giro construcción obras menores, transportes y botillería. El Acta recién citada, tiene como antecedente la Resolución Exenta n° 23 de 30 de junio de 2015. Parte haciendo un relato de los antecedentes del procedimiento que le diera origen, y señala que de la auditoría practicada al contribuyente, se detectó la utilización de 9 facturas falsas para respaldar la contabilización y declaración de su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en sus formularios 29, con la finalidad de rebajar su carga impositiva. A continuación, detalla los documentos aludidos precedentemente. Finalmente, manifiesta que de los antecedentes recopilados, se puede sostener que estos serían suficientes para acreditar la falsedad de las declaraciones del contribuyente. Agrega que los ilícitos de marras, se encontrarían tipificados en el artículo 97 n°4 inciso 2 del Código Tributario y, que el denunciado tendría un grado de participación en calidad de autor. A continuación, se refiere a las circunstancias agravantes de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del código del ramo, señalando que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente y, que no ha prestado cooperación para establecer su investigación. Finalmente, manifiesta que el auditado habría actuado con dolo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73fd80d-5314-4bd0-823a-38ecd41cf3e5 Timbre Electrónico En lo que respecta al perjuicio fiscal, actualizado al mes de junio de 2015, ascendería a la suma de $2.166.561. A fojas 7, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de denuncia. A fojas 10 y siguientes, comparece doña Teresa Conejeros Peña, en su calidad de Directora Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 13, se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. En la misma resolución, se tuvieron por acompañados los documentos individualizados en escrito de fojas 12, en custodia de este Tribunal bajo el n° 396. A fojas 15, se ordenó traer autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n° 2 de fecha 01 de julio de 2015, la cual ya fuera referida en lo medular de su contenido. SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos dentro del plazo de diez días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que por ello, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. CUARTO: Que en contrario, la parte denunciante rindió la siguiente prueba documental que rola a fojas 11:  Cuaderno de prueba de antecedentes del denunciado.  Libro de compras y ventas timbrado con fecha 03 de octubre de 2013. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73fd80d-5314-4bd0-823a-38ecd41cf3e5 Timbre Electrónico  Libro de compras y ventas timbrado con fecha 22 de octubre de 2014.  Libro de compras y ventas timbrado con fecha 30 de enero de 2014. QUINTO: Que, dado que el contribuyente no presentara descargos dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos, es el inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario el que expresa textualmente: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300% de lo defraudado”. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes acompañados por la denunciante, es posible constatar el hecho no controvertido que el contribuyente denunciado registró las facturas a que se refiere el Acta de Denuncia de fs. 2 a 5. Así, en el cuaderno de pruebas, consta que las facturas n° 1162, del proveedor Importadora y Comercializadora Glove Limitada, n° 15979 del proveedor Sociedad Comercial e Industrial T y T Limitada, n° 408 del proveedor Eselmec E.I.R.L , n° 139059 del proveedor Avelino Fondón y Cía. Ltda., n°s 14072, 14078, 15089 del proveedor Comercializadora Luis Belfor Chamorro Infante E.I.R.L, n°s 8222 y 8210 del proveedor Sociedad Ferretería Fonseca y Vergara Limitada, fueron emitidas a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73fd80d-5314-4bd0-823a-38ecd41cf3e5 Timbre Electrónico otras personas y no al contribuyente Fernando Elso Cares Cano y, en algunos casos se encontraban nulas, por lo demás, el mismo contribuyente denunciado en declaración jurada prestada ante el Servicio reconoce que nunca había comprado en tales empresas y que las facturas se las entregó una persona de nombre Mauricio, a quien se las compraba. Que, a mayor abundamiento, en las declaraciones juradas prestadas por los supuestos proveedores don Raúl Vergara Fonseca, representante legal de la Sociedad Ferretería Fonseca y Vergara Limitada; doña Pamela Saravia Hormazabal, mandataria de la empresa Avelino Fondón y Cia. Ltda.; doña Érica Jeannette Rodríguez Osorio en representación de Ingeniería, Construcción y Distribución de Materiales de Construcción y Ferretería Érica Rodríguez E.I.R.L; ante funcionarios fiscalizadores de las Unidades de Los Ángeles, Santa Cruz y Talcahuano respectivamente, todas dependientes del Servicio de Impuestos Internos, estos manifestaron no conocer a Fernando Elso Cares Cano, ni menos haber efectuado las operaciones comerciales que dieran cuenta las facturas cuestionadas. Estos hechos probados en autos, que los supuestos emisores de las 9 facturas no emitieron los documentos que se encuentran contabilizados y declarados por el Sr. Cares Cano, no enteraron el impuesto correspondiente en arcas fiscales, empero, que el denunciado sí hizo uso del crédito fiscal. Asimismo, por la cantidad de facturas irregulares registradas en su contabilidad, el monto del crédito fiscal indebidamente utilizado, y el hecho de no demostrar la efectividad de las operaciones contenidas en todas las facturas cuestionadas, hacen presumir fundadamente que no se han realizado las operaciones de compras por el denunciado, y que las facturas contabilizadas dan cuenta de operaciones inexistentes destinadas a aumentar indebidamente el crédito fiscal, configurándose el ilícito que denuncia el ente fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73fd80d-5314-4bd0-823a-38ecd41cf3e5 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo, para este efecto se debe considerar: a.- Respecto al n° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario y por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al n° 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en su contestación que el contribuyente denunciado ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, y de las consecuencias derivadas de los ilícitos descritos en la normativa sancionatoria. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73fd80d-5314-4bd0-823a-38ecd41cf3e5 Timbre Electrónico su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad del denunciado fue directa, toda vez que reconoce no haber realizado dichas compras y haber adquirido las facturas mediante un tercero, constituyendo con ello la condición agravante a que se refiere el numerando 3° de la citada norma. d.- En cuanto a la agravante del n° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el contribuyente denunciado conocía las normas legales infringidas. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal, en consecuencia será considerada esta causal como una agravante de responsabilidad. e.- Que, respecto al n° 6 del mismo artículo, referente a la falta de cooperación de parte del reclamante para esclarecer su situación, el denunciante no esbozó fundamentación alguna. Sobre el particular, de los antecedentes obrantes en el acto administrativo plasmado en Acta de Denuncia n° 2, no se acredita de modo fehaciente la referida falta, toda vez que el denunciado aportó antecedentes ante el Servicio. En consecuencia, no será estimada como una agravante de responsabilidad, sino como una aminorante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73fd80d-5314-4bd0-823a-38ecd41cf3e5 Timbre Electrónico f.- Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de responsabilidad –la del n° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de los antecedentes obrantes en el proceso, se encuentran acreditados con los medios de prueba acompañados, la existencia de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas y la realización de procedimientos dolosos encaminados a burlar el impuesto, los que constituyen circunstancias fácticas que permiten tener por acreditada esta circunstancia como una agravante de responsabilidad. Al respecto debe recordarse, en tal sentido, que la ley no define expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo, por lo tanto, que dolo es el conocer (elemento cognoscitivo) y querer (elemento volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo (Balmaceda Hoyos, Gustavo, Manual de derecho penal. Parte general, Edit. Librotecnia, Santiago, 2014, p. 162). NOVENO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de autos, actualizado a junio de 2015, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de impuesto al valor agregado ascendente a la suma de $ 2.166.561, y que actualizado al mes de octubre del año 2015, mes de la presente resolución, asciende a $ 2.205.559.- DÉCIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73fd80d-5314-4bd0-823a-38ecd41cf3e5 Timbre Electrónico por acreditadas, y existiendo en definitiva tres agravantes y tres atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: CONFÍRMASE la Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de 01 de julio de 2015, con declaración de que el contribuyente don FERNANDO ELSO CARES CANO, Rut n° 14.242.715-K, ya individualizado, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 nº4 inciso 2° del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $4.411.118, (Cuatro millones cuatrocientos once mil ciento dieciocho pesos), equivalentes al 200% de los impuestos evadidos reajustados al mes de octubre de 2015. Gírese la multa de $4.411.118, (Cuatro millones cuatrocientos once mil ciento dieciocho pesos). No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73fd80d-5314-4bd0-823a-38ecd41cf3e5 Timbre Electrónico Déjese testimonio en el expediente. RUC: 15-9-0000729-6 RIT: GS-10-00059-2015 Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-10-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c73fd80d-5314-4bd0-823a-38ecd41cf3e5 Timbre Electrónico 2015-10-06T12:19:40-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.