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Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00090-2015 · 7 de marzo de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
VD-10-00090-2015
RUC
15-9-0001187-0
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Concepción, siete de marzo de dos mil dieciséis. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 26 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de Tulsa S.A., RUT n.° 96.664.360-9 de giro aserradero y acepilladura de maderas, representada a su vez por doña Gina Pagliotti Balota, con domicilio para estos efectos en Chacabuco n.° 1085 oficina n.° 1102, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo por vulneración de derechos, conforme al artículo 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra del Oficio Ordinario n.° 831, de 4 de septiembre de 2015, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Indica que el actor, a través de la Agencia Aduanera Carlos Aguirre G. y Cia. Ltda., solicitó la modificación de documentos aduaneros de salida (en adelante, DUS) que daban cuenta de operaciones de exportación tramitadas entre los años 2011 y 2012, declarando facturas de ventas que daban cuenta, en forma errada, de presuntas comisiones pagadas al extranjero. Señala que en efecto, presentó en febrero de 2015, una serie de cuatrocientos cuarenta DUS que individualiza, y que la razón de la modificación radica en que en virtud del uso de la expresión “comission” en las facturas que dan origen a las DUS que se pretendió modificar, se habría declarado en forma errónea una presunta comisión mercantil, siendo que en realidad la documentación tributaria pretendía dar cuenta de un descuento en la compra, pues no se han celebrado actos que cumplan los requisitos de los artículos 233 y siguientes del Código de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e911d78-1997-40c0-bf22-578b23d429a9 Timbre Electrónico 2 Comercio, y por tanto se solicitó la modificación indicada; y que frente a esta solicitud, el acto que se reclama se limitó a denegar la solicitud por ser “aún materia de investigación”. En cuanto al derecho, señala en primer lugar que la resolución impugnada es ilegal y/o arbitraria, toda vez que carece de la adecuada fundamentación que permita validarla, pues sostiene escuetamente que “debido a que aún es materia de investigación” sin señalar que clase de investigación, sin perjuicio de que los periodos respectivos no se encuentran bajo una fiscalización de la reclamada y en todo caso, tratándose de exportaciones, no podría en forma alguna generarse algún tributo aduanero, y aun cuando pudiesen darse, estarían en su mayor parte prescritos. Aduce que no basta indicar que los periodos están siendo investigados, sino que se debiese indicar su motivación y las razones en que se ve afectada por la corrección de las declaraciones. Concluye aquí que por esto, el acto reclamado no cumple con lo dispuesto en la ley 19.880, pues carece de fundamento. Argumenta entonces que se le está negando la corrección de un error propio, principio reconocido en la legislación tributaria y aduanera. Se refiere a la historia legal de esta institución, y aduce que la regla general en esta materia es acoger la petición de corrección de errores propios, siendo su rechazo una excepción que requiere de razones fundadas. Por último, señala que las modificaciones debieron ser admitidas, por cuanto a través de ellas las declaraciones pasarían a reflejar la verdad material de las operaciones de exportación desarrolladas por la contribuyente, pues las sumas indicadas en las facturas de venta no constituyen comisiones, sino que descuentos otorgados al comprador. Indica que no se dan los supuestos contenidos en el Código de Comercio, pues las facturas dan cuenta de contratos de compraventa, en los cuales se aplicó un descuento al comprador, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e911d78-1997-40c0-bf22-578b23d429a9 Timbre Electrónico 3 erróneamente en la glosa de las facturas se usó la expresión “comission” por el programa informático que generó los documentos. En cuanto a los derechos que estima vulnerados, invoca el artículo 19 n.° 22 de la Constitución Política, y artículo 19 n.° 24 de la misma norma. A fojas 44, por resolución de 29 de septiembre de 2015, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 55 y siguientes, comparecen don Miguel Zurita Campos y don Baldo Gatica Valdebenito, abogados, en virtud del mandato que consta a fojas 53, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con domicilio en Avenida Blanco Encalada n.° 444, oficina n.° 408, de la ciudad de Talcahuano, quienes evacuan el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, la parte reclamada expone lo siguiente: Señala que controvierte todos los hechos y fundamentos de derecho expresados en el reclamo, indicando en primer lugar que este es improcedente, por existir un procedimiento especial para impugnar el valor de las declaraciones de exportación, en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. Luego de resumir el reclamo de su contraria, indica que el artículo 129 K de la norma recién citada se limita a aquellas materias que no tengan consagrado un procedimiento distinto, y que en este caso, las solicitudes de modificación de documentos (en adelante SMDA) se refieren precisamente a la valoración aduanera de las declaraciones de exportación, materia tratada en la letra b) del artículo 117 de la Ordenanza., Aduce entonces que el reclamo es igualmente improcedente, porque las mismas materias son encuentran ya bajo el conocimiento de este Tribunal en un procedimiento distinto, en la causa RIT n.° GR-10-00021-2015, causa seguida entre el actor y el Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e911d78-1997-40c0-bf22-578b23d429a9 Timbre Electrónico 4 En subsidio a los argumentos anteriores, indica que la devolución de las solicitudes de modificación de documentos se ajusta a derecho, pues las DUS que se pretende modificar se encuentran legalizadas. Cita la normativa aplicable, y se refiere a las causales para su modificación, establecidas en el Compendio de Normas Aduaneras (Resolución n.° 1300 /08), ninguna de las cuales concurriría en la especie. Luego, bajo el acápite “existencia de una investigación en curso”, señala que a propósito de la solicitud de modificación presentada por el actor, se solicitó información vía oficio al Servicio de Impuestos Internos, entidad que les indicó que los valores en referencia corresponderían a comisiones, y no a descuentos, y por tanto se devolvieron las SMDA. En cuanto a las alegaciones del reclamante, con respecto a la ilegalidad y/o arbitrariedad de la resolución impugnada, indica que la resolución impugnada no rechaza las SMDA presentadas, sino que las “devuelve debido a que aún es materia de investigación”. Y esta investigación sería el fundamento de la actuación, que por tanto no sería arbitraria, ni ilegal. Acerca de la negativa de corrección de error propio, indica que las normas de derecho tributario invocadas por el actor no son aplicables en materia aduanera, en donde tiene aplicación preferente el principio de la especialidad, siendo el principio general el de la inmutabilidad de las declaraciones legalizadas, salvo que concurra alguna causal legal. Y que tampoco se ha solicitado la devolución de derechos aduaneros, como para hacer aplicable el artículo 132 de la Ordenanza. Se refiere entonces a la controversia que se ha planteado en la causa RIT n.° GR-10-00021-2015, ya referida. Termina indicando que no se ha producido la vulneración de derechos que sostiene el reclamante. A fojas 67, se tuvo por evacuado el traslado conferido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e911d78-1997-40c0-bf22-578b23d429a9 Timbre Electrónico 5 A fojas 69, por resolución de 28 de octubre de 2015 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de haber incurrido el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de autos. Hechos que así lo ameriten”. A fojas 222, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 26 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos Araya, en representación de Tulsa S.A., ya individualizados, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 55 y siguientes, comparecen don Miguel Zurita Campos y don Baldo Gatica Valdebenito, abogados, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano; quienes evacuan el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1) Copia de oficio ordinario n.° 831, de 4 de septiembre de 2015, junto con la solicitud de pronunciamiento y detalle de las declaraciones únicas de salida. 2) Documento emanado de “Wood International”. 3) Copia del documento titulado “Procedimiento de contabilización para facturas de exportación”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e911d78-1997-40c0-bf22-578b23d429a9 Timbre Electrónico 6 A fojas 97 y siguientes: 4) Copia de estado de cuenta de Banco Scotiabank. 5) Copia de estado de cuenta Banco BCI. 6) Copia de cartolas del Banco de Chile. 7) Copia de documento titulado “consulta de declaraciones juradas”. 8) Copias de facturas de exportación. 9) Documento titulado “commission invoice”. 10) Copia de solicitudes de transferencia bancaria. 11) Comprobante de contabilización de comisiones al exterior. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 93 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos doña Gina Paola Pagliotti Balotta, doña Carolina Andrea Pérez Terreu, don César Aguayo Zanetti y don Gonzalo De Aguirre Larenas. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 46 y siguientes: 1) Copia de oficio n.° 496 de 2 de junio de 2015. 2) Copia de ordinario n.° 77315153214, de 21 de junio de 2015. 3) Copia de solicitud de modificación de documento aduanero. 4) Copia de documento único de salida. 5) Copia de factura de exportación. 6) Documento firmado por Roberto Fuente-Alba Prat. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 95 y siguientes consistente en las declaraciones de los testigos don Luis Andrés Barrientos Torres y don Jorge Antonio Ortega Gutiérrez. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e911d78-1997-40c0-bf22-578b23d429a9 Timbre Electrónico 7 A fojas 207 se decretó además oficiar a la Agencia de Aduanas Carlos de Aguirre C. y Cia. Limitada, constando la respuesta a fojas 215, encontrándose los documentos acompañados al oficio en custodia de este Tribunal, como consta en los certificados de fojas 213 y 214. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, la reclamante, Tulsa S.A., solicitó, a través de la Agencia de Aduanas “Carlos de Aguirre C. y Cía. Ltda.” la modificación de una serie de declaraciones únicas de salida presentadas por la recurrente. 2. Que, a esta solicitud el Servicio de Aduanas dio respuesta con el oficio Ordinario n.° 831, de 4 de septiembre de 2015. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación que se impugna, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de reclamo y de contestación, se trabó la discusión en cuanto a si la emisión del Oficio Ordinario ha producido o no una vulneración de los derechos de la actora, atendido a ello se recibió la causa a prueba. En cuanto al primer argumento del reclamante, esto es, que la resolución reclamada sería ilegal y arbitraria. SÉPTIMO: Que, en un primer capítulo de su reclamo, la recurrente reclama la ilegalidad y arbitrariedad del acto cuestionado, por falta de fundamento. Revisado el acto en cuestión, en su parte pertinente, consta que todo lo dispone es “Devuelvo a Ud. presentación para dictar resolución a solicitudes de modificación a documentos aduaneros, debido a que aún es materia de investigación”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e911d78-1997-40c0-bf22-578b23d429a9 Timbre Electrónico 8 Del contenido del acto impugnado, surge en primer lugar, que no contiene ningún pronunciamiento sobre la solicitud de la actora; no acoge, ni tampoco rechaza la solicitud impetrada, sino que lisa y llanamente señala que “devuelve” la presentación. La misma reclamada reconoce expresamente lo señalado, pues a fojas 62 se lee que “cabe en primer término consignar que la resolución impugnada no rechaza las SMDA presentadas, sino que las devuelve debido a que aún es materia de investigación”. Esta notoria falta de pronunciamiento sobre la solicitud del reclamante, sin rechazarla o aceptarla, sino que “devolviéndola” – hecho reconocido expresamente por la reclamada – constituye ya una arbitrariedad suficiente para acoger la acción deducida, toda vez que los órganos del Estado tienen la obligación de pronunciarse sobre las materias de su competencia, sin poder eludir una respuesta al requirente con la excusa de “devolver” su solicitud. Adolece además la actuación de una absoluta y total falta de fundamento, al señalar que la presentación “aún es materia de investigación” sin señalar en lo más mínimo de que investigación se trata, ni dar motivo alguno para ella. No deja claro tampoco en su contestación el Servicio reclamado cual sería esta “investigación” sin perjuicio de que parece referirse a una fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos; órgano por cierto con competencias distintas, y que si estuviera o no fiscalizando al contribuyente “Tulsa S.A.” ello en nada puede ser fundamento para el Servicio Nacional de Aduanas para aceptar o rechazar una solicitud del actor. No resulta esto relevante en todo caso, pues este fundamento no se encuentra en parte alguna de la resolución reclamada, incumpliendo absolutamente lo dispuesto 11 inciso segundo, y 41 de la ley 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen la acción del Estado, hecho más que suficiente para anular la resolución impugnada. En cuanto a los argumentos de fondo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e911d78-1997-40c0-bf22-578b23d429a9 Timbre Electrónico 9 OCTAVO: Que, alega la parte actora luego que al no permitirse la corrección de un error propio, se vulnera un principio reconocido en la legislación tributaria y aduanera, a lo cual la reclamada contesta que la regla general respecto de las declaraciones legalizadas, es que están serían inmutables, conforme a los artículos 83 y 93 de la Ordenanza, salvo que concurra alguna causal de esas normas que permita dejarlas sin efecto. En esta parte, cabe recordar que por cierto el artículo 83 dispone que “Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía” y luego, el artículo 92 inciso segundo de la Ordenanza señala que “Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga”. Ahora bien, de la solicitud de la reclamante, y de los escritos fundamentales, es claro que la causal invocada es justamente que las declaraciones no corresponden a la naturaleza de la operación a la que se refieren; causal expresamente reconocida en la ley, y suficiente por lo demás para que la actora hubiera obtenido la corrección de declaraciones que solicitó. A mayor abundamiento, a fojas 59 la reclamada cita la Resolución n.° 1300 /08 del Director Nacional de Aduanas, la cual reconoce como causal de la modificación o anulación de las declaraciones, “cuando no corresponda a la naturaleza de la operación a la que se refiere”. Y este es justamente el fundamento señalado por la reclamante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e911d78-1997-40c0-bf22-578b23d429a9 Timbre Electrónico 10 Por último en este capítulo, en cuanto a la alegación de la reclamada de que acceder a las modificaciones solicitadas pudiera influir en otra causa seguida ante este Tribunal, y teniendo como parte al Servicio de Impuestos Internos, es del caso señalar que esto en nada es competencia del Servicio Nacional de Aduanas, el cual incurre en una evidente arbitrariedad al pretender denegar una solicitud correctamente fundamentada, por los posibles efectos que ello pueda tener en una causa en la cual ni siquiera es considerada como parte. Es del caso rechazar además el argumento de que “actualmente existe un procedimiento actualmente en tramitación para impugnar el valor de las declaraciones de exportación”; primero, porque no constituye excepción alguna – pareciera referirse vagamente a la de litis pendencia, pero no lo refiere derechamente, carga de quién opone la excepción – y segundo, porque atendido que la causa que se invoca (Rit n.° GR-10-00021-2015) trata de un procedimiento tributario, seguido entre la recurrente y un servicio público distinto al reclamado, es que se hace aplicable el artículo 130 del Código Tributario, el cual dispone que sólo las partes pueden imponerse de tales autos; y no teniendo el Servicio reclamado el carácter de parte en la controversia citada, malamente podría invocar alguna excepción teniéndola a ella por fundamento. En cuanto a la vulneración de derechos invocada. NOVENO: Que, si bien ya se ha razonado sobre la manifiesta falta de fundamento y arbitrariedad del acto impugnado, sigue siendo necesario para acoger el reclamo del actor, que se haya vulnerado alguno de los derechos invocados, esto es, artículos 19 números 22 y 24 de la Carta Fundamental. Resulta claro en esta parte, que por la carencia de fundamentación del acto cuestionado, se vulneran las garantías de orden constitucional consagradas en los artículos 19 n.°22, como el 19 n.° 24 invocados, y atendiéndose al carácter cautelar del presente procedimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e911d78-1997-40c0-bf22-578b23d429a9 Timbre Electrónico 11 DÉCIMO: Que ante lo precedente, no huelga tener presente que la efectiva aplicación supletoria de la Ley n.° 19.880, de 2003, no sólo es pertinente a efectos de conceptualizar la voz “resolución”, antes bien, es necesaria para determinar los requisitos mínimos que un acto administrativo como el de la especie debe cumplir. En este contexto, el artículo 11, inciso 2°, del cuerpo legal en estudio, establece que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Esta disposición encuentra su correlato en el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, al disponer que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. De la manera anotada, entonces, el legislador proscribe la arbitrariedad en la dictación de un acto administrativo, entendida aquella como una falta de fundamentación fáctica y jurídica de la decisión adoptada. En las materias relacionadas con la tributación aduanera, y ante una solicitud al organismo fiscalizador, la resolución que así lo disponga, por incidir directamente en un aumento o disminución del tributo que el administrado deberá pagar, merced de alguna eventualidad (aumento de la base imponible o infracción cometida), debe consignar expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que apoyen su ulterior decisión. Que, de lo precedente fluye que la fundamentación es un elemento básico, constitutivo del acto administrativo, y que no se cumple con cualquier fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico - racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad pública Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e911d78-1997-40c0-bf22-578b23d429a9 Timbre Electrónico 12 específica que el legislador ha puesto a su cargo. Y, en consecuencia, ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica - racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos, necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es precisamente en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de decisión, de razonabilidad. De allí es que la fundamentación del acto administrativo que tiene una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. El vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional, y su consecuencia es la nulidad. (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales, Tercera Edición Actualizada”, Legal Publishing Chile, Santiago, año 2012, página 430 y siguientes). Este mismo autor, sustenta cuales serían los requisitos esenciales que al carecer de ellos provocarían vicios y por ello al ser estos una gravedad tal que solamente puede ocasionar la nulidad absoluta del acto, estos serían: a) Falta de motivación, cuando ella fuera exigida expresa y concretamente por la norma y se afecte el orden público; b) Ausencia de firma en el acto administrativo que se pretende ratificar; c) Inexistencia de forma escrita, cuando ella es requerida por la ley o la naturaleza del acto, y d) Falta de licitación pública, cuando la exigencia resulte de una norma legal o reglamentaria. (Juan Carlos Ferrada Bórquez. “La Nulidad de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno”. LegalPublishing. 2013. Pág. 296). De lo anterior se desprende, que la falta de fundamentación es uno de los requisitos más relevantes que debe tener un acto administrativo que sustente una carga impositiva. Que, a mayor abundamiento, es preciso dar a conocer un fallo dictado por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 15 de junio de 2010, recurso de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. 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DÉCIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas por haber tenido la reclamada motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 3 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, artículos, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 83, 92, 129K de la Ordenanza de Aduanas, y demás normas legales pertinentes, se declara: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e911d78-1997-40c0-bf22-578b23d429a9 Timbre Electrónico 14 I. Que ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 26 y siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, en representación de Tulsa S.A., RUT n.° 96.664.365-9, en contra del Oficio Ordinario n.° 831, de 4 de septiembre de 2015, el cual por tanto se ANULA, debiendo la reclamada dictar al efecto una resolución de reemplazo, como en derecho corresponda, al tenor de lo dispuesto en la presente resolución, debidamente fundadas. II.- En consecuencia, déjese sin efecto la resolución aludida. III.- Que, en virtud de lo establecido en considerando décimo segundo, no se condena en costas. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° VD-10-00090-2015. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 07-03-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5e911d78-1997-40c0-bf22-578b23d429a9 Timbre Electrónico 2016-03-07T13:19:53-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.