Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00090-2015 · 7 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00090-2015
- RUC
- 15-9-0001187-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Concepción, siete de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 26 y siguientes, comparece don Jorge
Montecinos Araya, abogado, RUT n.° 9.086.407-6, en representación de Tulsa
S.A., RUT n.° 96.664.360-9 de giro aserradero y acepilladura de maderas,
representada a su vez por doña Gina Pagliotti Balota, con domicilio para estos
efectos en Chacabuco n.° 1085 oficina n.° 1102, de la comuna de Concepción;
quien deduce reclamo por vulneración de derechos, conforme al artículo 129 K y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra del Oficio Ordinario n.° 831,
de 4 de septiembre de 2015, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de
Talcahuano.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Indica que el actor, a través de la Agencia Aduanera Carlos Aguirre G. y
Cia. Ltda., solicitó la modificación de documentos aduaneros de salida (en
adelante, DUS) que daban cuenta de operaciones de exportación tramitadas
entre los años 2011 y 2012, declarando facturas de ventas que daban cuenta, en
forma errada, de presuntas comisiones pagadas al extranjero. Señala que en
efecto, presentó en febrero de 2015, una serie de cuatrocientos cuarenta DUS
que individualiza, y que la razón de la modificación radica en que en virtud del
uso de la expresión “comission” en las facturas que dan origen a las DUS que se
pretendió modificar, se habría declarado en forma errónea una presunta
comisión mercantil, siendo que en realidad la documentación tributaria
pretendía dar cuenta de un descuento en la compra, pues no se han celebrado
actos que cumplan los requisitos de los artículos 233 y siguientes del Código de
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Comercio, y por tanto se solicitó la modificación indicada; y que frente a esta
solicitud, el acto que se reclama se limitó a denegar la solicitud por ser “aún
materia de investigación”.
En cuanto al derecho, señala en primer lugar que la resolución impugnada
es ilegal y/o arbitraria, toda vez que carece de la adecuada fundamentación que
permita validarla, pues sostiene escuetamente que “debido a que aún es
materia de investigación” sin señalar que clase de investigación, sin perjuicio de
que los periodos respectivos no se encuentran bajo una fiscalización de la
reclamada y en todo caso, tratándose de exportaciones, no podría en forma
alguna generarse algún tributo aduanero, y aun cuando pudiesen darse, estarían
en su mayor parte prescritos. Aduce que no basta indicar que los periodos están
siendo investigados, sino que se debiese indicar su motivación y las razones en
que se ve afectada por la corrección de las declaraciones. Concluye aquí que por
esto, el acto reclamado no cumple con lo dispuesto en la ley 19.880, pues carece
de fundamento.
Argumenta entonces que se le está negando la corrección de un error
propio, principio reconocido en la legislación tributaria y aduanera. Se refiere a
la historia legal de esta institución, y aduce que la regla general en esta materia
es acoger la petición de corrección de errores propios, siendo su rechazo una
excepción que requiere de razones fundadas.
Por último, señala que las modificaciones debieron ser admitidas, por
cuanto a través de ellas las declaraciones pasarían a reflejar la verdad material
de las operaciones de exportación desarrolladas por la contribuyente, pues las
sumas indicadas en las facturas de venta no constituyen comisiones, sino que
descuentos otorgados al comprador. Indica que no se dan los supuestos
contenidos en el Código de Comercio, pues las facturas dan cuenta de contratos
de compraventa, en los cuales se aplicó un descuento al comprador, y
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erróneamente en la glosa de las facturas se usó la expresión “comission” por el
programa informático que generó los documentos.
En cuanto a los derechos que estima vulnerados, invoca el artículo 19 n.°
22 de la Constitución Política, y artículo 19 n.° 24 de la misma norma.
A fojas 44, por resolución de 29 de septiembre de 2015, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 55 y siguientes, comparecen don Miguel Zurita Campos y don
Baldo Gatica Valdebenito, abogados, en virtud del mandato que consta a fojas
53, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con
domicilio en Avenida Blanco Encalada n.° 444, oficina n.° 408, de la ciudad de
Talcahuano, quienes evacuan el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido.
Fundando su defensa, la parte reclamada expone lo siguiente:
Señala que controvierte todos los hechos y fundamentos de derecho
expresados en el reclamo, indicando en primer lugar que este es improcedente,
por existir un procedimiento especial para impugnar el valor de las declaraciones
de exportación, en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas. Luego de
resumir el reclamo de su contraria, indica que el artículo 129 K de la norma
recién citada se limita a aquellas materias que no tengan consagrado un
procedimiento distinto, y que en este caso, las solicitudes de modificación de
documentos (en adelante SMDA) se refieren precisamente a la valoración
aduanera de las declaraciones de exportación, materia tratada en la letra b) del
artículo 117 de la Ordenanza.,
Aduce entonces que el reclamo es igualmente improcedente, porque las
mismas materias son encuentran ya bajo el conocimiento de este Tribunal en un
procedimiento distinto, en la causa RIT n.° GR-10-00021-2015, causa seguida
entre el actor y el Servicio de Impuestos Internos.
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En subsidio a los argumentos anteriores, indica que la devolución de las
solicitudes de modificación de documentos se ajusta a derecho, pues las DUS
que se pretende modificar se encuentran legalizadas. Cita la normativa aplicable,
y se refiere a las causales para su modificación, establecidas en el Compendio de
Normas Aduaneras (Resolución n.° 1300 /08), ninguna de las cuales concurriría
en la especie.
Luego, bajo el acápite “existencia de una investigación en curso”, señala
que a propósito de la solicitud de modificación presentada por el actor, se
solicitó información vía oficio al Servicio de Impuestos Internos, entidad que les
indicó que los valores en referencia corresponderían a comisiones, y no a
descuentos, y por tanto se devolvieron las SMDA.
En cuanto a las alegaciones del reclamante, con respecto a la ilegalidad
y/o arbitrariedad de la resolución impugnada, indica que la resolución
impugnada no rechaza las SMDA presentadas, sino que las “devuelve debido a
que aún es materia de investigación”. Y esta investigación sería el fundamento
de la actuación, que por tanto no sería arbitraria, ni ilegal.
Acerca de la negativa de corrección de error propio, indica que las normas
de derecho tributario invocadas por el actor no son aplicables en materia
aduanera, en donde tiene aplicación preferente el principio de la especialidad,
siendo el principio general el de la inmutabilidad de las declaraciones
legalizadas, salvo que concurra alguna causal legal. Y que tampoco se ha
solicitado la devolución de derechos aduaneros, como para hacer aplicable el
artículo 132 de la Ordenanza. Se refiere entonces a la controversia que se ha
planteado en la causa RIT n.° GR-10-00021-2015, ya referida.
Termina indicando que no se ha producido la vulneración de derechos
que sostiene el reclamante.
A fojas 67, se tuvo por evacuado el traslado conferido.
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A fojas 69, por resolución de 28 de octubre de 2015 se recibió la causa a
prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial,
pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de haber incurrido el
Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, en
actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante de
autos. Hechos que así lo ameriten”.
A fojas 222, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 26 y siguientes, comparece don Jorge Montecinos
Araya, en representación de Tulsa S.A., ya individualizados, conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 55 y siguientes, comparecen don Miguel Zurita
Campos y don Baldo Gatica Valdebenito, abogados, en representación de la
Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano; quienes evacuan el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a
los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1) Copia de oficio ordinario n.° 831, de 4 de septiembre de 2015, junto
con la solicitud de pronunciamiento y detalle de las declaraciones
únicas de salida.
2) Documento emanado de “Wood International”.
3) Copia del documento titulado “Procedimiento de contabilización para
facturas de exportación”.
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A fojas 97 y siguientes:
4) Copia de estado de cuenta de Banco Scotiabank.
5) Copia de estado de cuenta Banco BCI.
6) Copia de cartolas del Banco de Chile.
7) Copia de documento titulado “consulta de declaraciones juradas”.
8) Copias de facturas de exportación.
9) Documento titulado “commission invoice”.
10) Copia de solicitudes de transferencia bancaria.
11) Comprobante de contabilización de comisiones al exterior.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta de fojas 93 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos doña Gina Paola
Pagliotti Balotta, doña Carolina Andrea Pérez Terreu, don César Aguayo Zanetti y
don Gonzalo De Aguirre Larenas.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 46 y siguientes:
1) Copia de oficio n.° 496 de 2 de junio de 2015.
2) Copia de ordinario n.° 77315153214, de 21 de junio de 2015.
3) Copia de solicitud de modificación de documento aduanero.
4) Copia de documento único de salida.
5) Copia de factura de exportación.
6) Documento firmado por Roberto Fuente-Alba Prat.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 95 y
siguientes consistente en las declaraciones de los testigos don Luis Andrés
Barrientos Torres y don Jorge Antonio Ortega Gutiérrez.
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A fojas 207 se decretó además oficiar a la Agencia de Aduanas Carlos de
Aguirre C. y Cia. Limitada, constando la respuesta a fojas 215, encontrándose los
documentos acompañados al oficio en custodia de este Tribunal, como consta
en los certificados de fojas 213 y 214.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes
los siguientes:
1. Que, la reclamante, Tulsa S.A., solicitó, a través de la Agencia de
Aduanas “Carlos de Aguirre C. y Cía. Ltda.” la modificación de una serie de
declaraciones únicas de salida presentadas por la recurrente.
2. Que, a esta solicitud el Servicio de Aduanas dio respuesta con el oficio
Ordinario n.° 831, de 4 de septiembre de 2015.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
que se impugna, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos
de reclamo y de contestación, se trabó la discusión en cuanto a si la emisión del
Oficio Ordinario ha producido o no una vulneración de los derechos de la actora,
atendido a ello se recibió la causa a prueba.
En cuanto al primer argumento del reclamante, esto es, que la
resolución reclamada sería ilegal y arbitraria.
SÉPTIMO: Que, en un primer capítulo de su reclamo, la recurrente
reclama la ilegalidad y arbitrariedad del acto cuestionado, por falta de
fundamento.
Revisado el acto en cuestión, en su parte pertinente, consta que todo lo
dispone es “Devuelvo a Ud. presentación para dictar resolución a solicitudes de
modificación a documentos aduaneros, debido a que aún es materia de
investigación”.
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Del contenido del acto impugnado, surge en primer lugar, que no
contiene ningún pronunciamiento sobre la solicitud de la actora; no acoge, ni
tampoco rechaza la solicitud impetrada, sino que lisa y llanamente señala que
“devuelve” la presentación. La misma reclamada reconoce expresamente lo
señalado, pues a fojas 62 se lee que “cabe en primer término consignar que la
resolución impugnada no rechaza las SMDA presentadas, sino que las devuelve
debido a que aún es materia de investigación”.
Esta notoria falta de pronunciamiento sobre la solicitud del reclamante,
sin rechazarla o aceptarla, sino que “devolviéndola” – hecho reconocido
expresamente por la reclamada – constituye ya una arbitrariedad suficiente para
acoger la acción deducida, toda vez que los órganos del Estado tienen la
obligación de pronunciarse sobre las materias de su competencia, sin poder
eludir una respuesta al requirente con la excusa de “devolver” su solicitud.
Adolece además la actuación de una absoluta y total falta de fundamento,
al señalar que la presentación “aún es materia de investigación” sin señalar en lo
más mínimo de que investigación se trata, ni dar motivo alguno para ella. No
deja claro tampoco en su contestación el Servicio reclamado cual sería esta
“investigación” sin perjuicio de que parece referirse a una fiscalización efectuada
por el Servicio de Impuestos Internos; órgano por cierto con competencias
distintas, y que si estuviera o no fiscalizando al contribuyente “Tulsa S.A.” ello en
nada puede ser fundamento para el Servicio Nacional de Aduanas para aceptar o
rechazar una solicitud del actor. No resulta esto relevante en todo caso, pues
este fundamento no se encuentra en parte alguna de la resolución reclamada,
incumpliendo absolutamente lo dispuesto 11 inciso segundo, y 41 de la ley
19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen la acción
del Estado, hecho más que suficiente para anular la resolución impugnada.
En cuanto a los argumentos de fondo.
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OCTAVO: Que, alega la parte actora luego que al no permitirse la
corrección de un error propio, se vulnera un principio reconocido en la
legislación tributaria y aduanera, a lo cual la reclamada contesta que la regla
general respecto de las declaraciones legalizadas, es que están serían
inmutables, conforme a los artículos 83 y 93 de la Ordenanza, salvo que
concurra alguna causal de esas normas que permita dejarlas sin efecto.
En esta parte, cabe recordar que por cierto el artículo 83 dispone que
“Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse
por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y
reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía”
y luego, el artículo 92 inciso segundo de la Ordenanza señala que “Una vez
legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto
por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o
reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas
no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se
hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás
gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga”.
Ahora bien, de la solicitud de la reclamante, y de los escritos
fundamentales, es claro que la causal invocada es justamente que las
declaraciones no corresponden a la naturaleza de la operación a la que se
refieren; causal expresamente reconocida en la ley, y suficiente por lo demás
para que la actora hubiera obtenido la corrección de declaraciones que solicitó.
A mayor abundamiento, a fojas 59 la reclamada cita la Resolución n.°
1300 /08 del Director Nacional de Aduanas, la cual reconoce como causal de la
modificación o anulación de las declaraciones, “cuando no corresponda a la
naturaleza de la operación a la que se refiere”. Y este es justamente el
fundamento señalado por la reclamante.
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Por último en este capítulo, en cuanto a la alegación de la reclamada de
que acceder a las modificaciones solicitadas pudiera influir en otra causa seguida
ante este Tribunal, y teniendo como parte al Servicio de Impuestos Internos, es
del caso señalar que esto en nada es competencia del Servicio Nacional de
Aduanas, el cual incurre en una evidente arbitrariedad al pretender denegar una
solicitud correctamente fundamentada, por los posibles efectos que ello pueda
tener en una causa en la cual ni siquiera es considerada como parte.
Es del caso rechazar además el argumento de que “actualmente existe un
procedimiento actualmente en tramitación para impugnar el valor de las
declaraciones de exportación”; primero, porque no constituye excepción alguna
– pareciera referirse vagamente a la de litis pendencia, pero no lo refiere
derechamente, carga de quién opone la excepción – y segundo, porque atendido
que la causa que se invoca (Rit n.° GR-10-00021-2015) trata de un procedimiento
tributario, seguido entre la recurrente y un servicio público distinto al
reclamado, es que se hace aplicable el artículo 130 del Código Tributario, el cual
dispone que sólo las partes pueden imponerse de tales autos; y no teniendo el
Servicio reclamado el carácter de parte en la controversia citada, malamente
podría invocar alguna excepción teniéndola a ella por fundamento.
En cuanto a la vulneración de derechos invocada.
NOVENO: Que, si bien ya se ha razonado sobre la manifiesta falta de
fundamento y arbitrariedad del acto impugnado, sigue siendo necesario para
acoger el reclamo del actor, que se haya vulnerado alguno de los derechos
invocados, esto es, artículos 19 números 22 y 24 de la Carta Fundamental.
Resulta claro en esta parte, que por la carencia de fundamentación del
acto cuestionado, se vulneran las garantías de orden constitucional consagradas
en los artículos 19 n.°22, como el 19 n.° 24 invocados, y atendiéndose al carácter
cautelar del presente procedimiento.
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DÉCIMO: Que ante lo precedente, no huelga tener presente que la
efectiva aplicación supletoria de la Ley n.° 19.880, de 2003, no sólo es pertinente
a efectos de conceptualizar la voz “resolución”, antes bien, es necesaria para
determinar los requisitos mínimos que un acto administrativo como el de la
especie debe cumplir.
En este contexto, el artículo 11, inciso 2°, del cuerpo legal en estudio,
establece que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre
expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea
que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo
ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Esta
disposición encuentra su correlato en el artículo 41, inciso cuarto, del mismo
cuerpo legal, al disponer que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será
fundada”.
De la manera anotada, entonces, el legislador proscribe la arbitrariedad
en la dictación de un acto administrativo, entendida aquella como una falta de
fundamentación fáctica y jurídica de la decisión adoptada.
En las materias relacionadas con la tributación aduanera, y ante una
solicitud al organismo fiscalizador, la resolución que así lo disponga, por incidir
directamente en un aumento o disminución del tributo que el administrado
deberá pagar, merced de alguna eventualidad (aumento de la base imponible o
infracción cometida), debe consignar expresamente los fundamentos de hecho y
de derecho que apoyen su ulterior decisión.
Que, de lo precedente fluye que la fundamentación es un elemento
básico, constitutivo del acto administrativo, y que no se cumple con cualquier
fórmula convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser
“suficiente”, en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino
lógico - racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión,
la cual significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad pública
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específica que el legislador ha puesto a su cargo. Y, en consecuencia, ha de ser
“congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica
- racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos,
necesidad pública que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es
precisamente en la fundamentación en donde debe concretarse necesariamente
esa congruencia, que de no darse vicia la decisión por carencia de decisión, de
razonabilidad. De allí es que la fundamentación del acto administrativo que tiene
una base constitucional en el derecho fundamental al debido procedimiento
racional y justo, que la Constitución reconoce expresamente a toda persona. El
vicio en la fundamentación es precisamente la “arbitrariedad”, es decir, la
carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que ella carece de la
indispensable sustentación normativa, lógica y racional, y su consecuencia es la
nulidad. (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales,
Tercera Edición Actualizada”, Legal Publishing Chile, Santiago, año 2012, página
430 y siguientes).
Este mismo autor, sustenta cuales serían los requisitos esenciales que al
carecer de ellos provocarían vicios y por ello al ser estos una gravedad tal que
solamente puede ocasionar la nulidad absoluta del acto, estos serían: a) Falta de
motivación, cuando ella fuera exigida expresa y concretamente por la norma y
se afecte el orden público; b) Ausencia de firma en el acto administrativo que se
pretende ratificar; c) Inexistencia de forma escrita, cuando ella es requerida por
la ley o la naturaleza del acto, y d) Falta de licitación pública, cuando la exigencia
resulte de una norma legal o reglamentaria. (Juan Carlos Ferrada Bórquez. “La
Nulidad de los Actos Administrativos en el Derecho Chileno”. LegalPublishing.
2013. Pág. 296). De lo anterior se desprende, que la falta de fundamentación es
uno de los requisitos más relevantes que debe tener un acto administrativo que
sustente una carga impositiva.
Que, a mayor abundamiento, es preciso dar a conocer un fallo dictado por
la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 15 de junio de 2010, recurso de
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casación en el fondo, Rol n° 1764-2010 que establece lo siguiente: …“SÉPTIMO:
Que, por otra parte, corresponde anotar que, además de las mencionadas
exigencias para el afectado por una resolución que le aplica multa, la ley impone
también obligaciones a la autoridad administrativa que ejerce la referida
facultad, entre ellas, la de fundar su decisión, …en otras palabras, debe explicar
las razones que originan su determinación.” OCTAVO; “Que la conclusión
precedentemente anotada se encuentra corroborada por los principios que
orientan los procedimientos administrativos regulados en la Ley n° 19.880 que
establece las valses de los procedimientos de esa naturaleza y que rigen los actos
de los órganos de la Administración del Estado, la cual establece en su artículo
16 el principio de transparencia y de publicidad, a propósito del cual señala: “El
procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que
permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las
decisiones que se adopten en el…”, es decir, la necesidad de fundar las
decisiones, lo que, sin duda, propende al respeto del principio del debido proceso
consagrado constitucionalmente en el artículo 19 n° 4 (sic) de la carta
fundamental.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, todos los otros argumentos aportados por las
partes, y el resto de la prueba rendida, en nada alteran lo resuelto
precedentemente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, no se condenará en costas por haber tenido la
reclamada motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 3 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, artículos, 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 83,
92, 129K de la Ordenanza de Aduanas, y demás normas legales pertinentes, se
declara:
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I. Que ACOGE el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 26 y
siguientes, por don Jorge Montecinos Araya, en representación de Tulsa S.A.,
RUT n.° 96.664.365-9, en contra del Oficio Ordinario n.° 831, de 4 de septiembre
de 2015, el cual por tanto se ANULA, debiendo la reclamada dictar al efecto una
resolución de reemplazo, como en derecho corresponda, al tenor de lo
dispuesto en la presente resolución, debidamente fundadas.
II.- En consecuencia, déjese sin efecto la resolución aludida.
III.- Que, en virtud de lo establecido en considerando décimo segundo, no
se condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en
el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° VD-10-00090-2015.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-03-07T13:19:53-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.