Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00099-2015 · 14 de septiembre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00099-2015
- RUC
- 15-9-0001284-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, catorce de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, comparece don Alfonso Valdés Hueche,
abogado, Rut n.° 12.100.202-7, en representación de HWH Maquinarias Limitada, RUT n.°
76.003.951-9, con domicilio para estos efectos en calle Aníbal Pinto n.° 215, de la comuna de
Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de las liquidaciones n.° 550 a la 552, todas
de 26 de junio de 2015, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Parte señalando que las liquidaciones impugnadas derivarían del registro y declaración por
parte de la contribuyente de facturas que serían ideológicamente falsas. Frente a ello, indica que
las liquidaciones se refieren a la conducta tributaria de terceros, para tener por falsas las facturas
cuestionadas; calificación que es errada conforme a los antecedentes del proceso de auditoría que
le fuera practicada a la contribuyente, en donde se calificó de falsas las citadas facturas sin contar
con antecedentes objetivos para ello, y en contra de las instrucciones contenidas en la Circular n.°
93, del propio Servicio. Alega en segundo lugar que de todas maneras la reclamante acreditó la
efectividad de las operaciones cuestionadas, y por tanto, solicitar anular las actuaciones
impugnadas, con costas.
A fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 40 y siguientes, comparece don Roberto Rojas Retamal, abogado, cuya personería
consta a fojas 25, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 14-09-2016.
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Se refiere a los antecedentes previos de las liquidaciones reclamadas, en donde en el
contexto de la fiscalización del Servicio se determinaron diferencias en deducciones al crédito fiscal
declarado, por no haber acreditado el pago ni la efectividad material de las operaciones
consignadas en las facturas impugnadas, de lo que el contribuyente no dio explicación suficiente
en su respuesta a la citación que al efecto se le practicara, lo que motivó la dictación de las
liquidaciones reclamadas, las que determinan diferencias de impuesto al valor agregado e impuesto
a la renta de primera categoría, por el rechazo del crédito fiscal respaldado con facturas emitidas
por los contribuyentes Compañía Minera Tridente Limitada y Comercial Tridente Limitada, que
fueron calificadas de ideológicamente falsas, por lo que no permiten acreditar fehacientemente los
costos y gastos en ellas consagrados.
Resume entonces el reclamo de su contraria, señalando que los mismos argumentos fueron
invocados en la respuesta a la citación, y contesta indicando, primero en cuanto a la calificación de
las facturas como falsas, que fueron calificadas como tales en base a un conjunto de antecedentes,
entre los cuales figura la circunstancia de que los presuntos proveedores son inconcurrentes a las
notificaciones del Servicio, o registran anotaciones negativas, anotaciones que por sí solas no
bastan para determinar la falsedad de las facturas, pero que se analizaron en conjunto con otros
antecedentes tales como que la contribuyente Compañía Minera Tridente Limitada, al haber sido
requerida por sus antecedentes tributarios, ha presentado aviso de pérdida de tales antecedentes;
y que las guías de despacho relacionadas a las operaciones cuestionadas fueron emitidas en una
fecha anterior a la fecha en la cual fueron timbradas; y que varias facturas fueron emitidas en
circunstancias de no declarar débito fiscal alguno en el correspondiente formulario 29. Señala
además que las facturas se refieren a una gran cantidad de arena metalífera, (16.450 metros
cúbicos) sin que exista guía de despacho que ampare los traslados, que debieron implicar varios
viajes, además de otra serie de similares inconsistencias, los que implican que se dio cumplimiento
a lo señalado en la Circular n.° 93 de 2001; y agrega que la contribuyente no acreditó la efectividad
material de las operaciones, ni cumplió con lo dispuesto en el artículo 23 n.°5 de la ley del ramo.
Cita la normativa a su parecer aplicable, además de doctrina referida al asunto en cuestión, y
termina solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 44, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 46, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como
hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Efectividad de que las facturas
objetadas por el Servicio de Impuestos Internos en las liquidaciones impugnadas, cumplen con los
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requisitos del artículo 23 n.° 5 del Decreto Ley 825, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y
especialmente, la efectividad material de las operaciones en ellas consignadas. Hechos y
antecedentes que así lo acrediten”.
A fojas 105, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, comparece don Alfonso
Valdés Hueche, en representación procesal de HWH Maquinarias Limitada, Rut n.° 76.003.951-9,
quien interpone reclamo tributario conforme a los antecedentes de hecho y de derecho relatados
en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 40 y siguientes, comparece don Roberto Rojas Retamal, en
representación del Servicio de Impuestos Internos; quien evacua el traslado conferido, solicitando
el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho
relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. Copia de las actuaciones reclamadas y de su acta de notificación, rolante a fojas 1 y
siguientes.
2. Una carpeta con copias de cheques, estados de cuenta corriente, copia de
jurisprudencia, copias de contratos, certificado de cotizaciones, actas de recepción de
documentos, y escrito de reposición administrativa, todo en custodia de este Tribunal,
como da cuenta el certificado de fojas 77.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 76 y siguientes,
consistente en las declaraciones de las testigos Sra. Flor López Villanueva y Sra. Ana Flores Vergara.
III. OFICIOS.
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En la oportunidad correspondiente, se solicitó el oficio que rola a fojas 92, a propósito del
cual se acompañaron los documentos contables enumerados en el oficio de fojas 99, todos en
custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 98.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. Copias de jurisprudencia, rolantes a fojas a 26 y siguientes.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta de fojas 96 y siguientes,
consistente en la declaración del testigo Sr. Patricio Iván Muñoz Vallejos, fiscalizador del Servicio
de Impuestos Internos.
III. OFICIOS.
En la oportunidad correspondiente, se solicitó el oficio que rola a fojas 68, a propósito del
cual se acompañó el documento denominado “carpeta de auditoría” en custodia de este Tribunal,
como da cuenta el certificado de fojas 86.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de
discusión, y de la prueba de autos, fluyen como hechos no controvertidos, los siguientes:
a.- La sociedad HWH Maquinarias Limitada, posee el giro de “Preparación de Terreno,
Excavaciones y Movimientos de Tierra, Alquiler de Maquinarias y Equipo de Construcciones e
Ingeniería”, y por ello afectada con el impuesto de primera categoría, mediante renta efectiva con
contabilidad completa.
b.- Que, la sociedad reclamante al ejercer las actividades antes indicadas, se encuentra
gravada también con impuesto al valor agregado, y en este contexto, señala realizar compras de
arenas metalíferas. Asimismo, ha percibido devoluciones de impuesto, conforme a lo dispuesto en
la Resolución Exenta n.° 142 de 26 de diciembre de 2005, que dispone el cambio de sujeto total de
derecho del IVA en actividades de la construcción.
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c.- Que, el Servicio emitió las liquidaciones reclamadas, rechazando el costo/gasto de las
compras impugnadas en ellas, y por las devoluciones de impuesto al valor agregado consideradas
indebidas.
Y por otro lado, la controversia de autos se ha centrado en la determinación de la
efectividad material de las operaciones que se consignan en las facturas rechazadas por el ente
fiscal; al tenor de esto, se recibió la causa a prueba, según resolución de fojas 46.
Sobre los argumentos esgrimidos en apoyo del reclamo, en primer lugar, que las
facturas cuestionadas habrían sido catalogadas erróneamente como ideológicamente falsas.
SEXTO: Que, se debe tener presente, que fue este justamente el principal argumento de
la reclamante en su presentación; esto es, que la calificación de ideológicamente falsas de las
facturas es errada, y que las operaciones fueron efectivas, y por tanto, tendría derecho al crédito
fiscal que le fuese rechazado. El actor indica en su reclamo que las operaciones fueron reales, y que
las facturas objetadas no tienen el carácter de falsas que se les atribuye. Señala que los reparos se
le hicieron a las empresas Compañía Minera Tridente Limitada, y Comercial Tridente Limitada, y
que ninguna injerencia tiene la contribuyente en las empresas nombradas.
Alega también que esta declaración de falsedad ideológica pugna con lo dispuesto en la
Circular n.° 93 de 2011, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, que no obliga al
contribuyente a controlar la situación tributaria de terceros; criterio que sería compartido por la
jurisprudencia. El actor termina su argumento reforzando la idea de que las operaciones
cuestionadas fueron reales y efectivas.
Para mayor claridad en esta parte, resulta oportuno analizar la normativa legal aplicable.
El artículo 23 n.° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios parte disponiendo que “No
darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas que
no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios (…).”
Al respecto cabe señalar, que el Servicio de Impuestos Internos señaló claramente las
razones por las cuales las facturas impugnadas fueron objetadas, y se remitió en la actuación a una
serie de antecedentes que hacen razonablemente presumir que las operaciones cuestionadas no
fueron efectivas, tales como el hecho de que el supuesto proveedor Compañía Minera Tridente
Limitada, ha incumplido diversos requerimientos de antecedentes tributarios, y que en respuesta
a ellos ha presentado aviso de pérdida de sus libros contables, y de precisamente las facturas y
guías de despacho que la habría emitido a la reclamante; Lo mismo sucede con Comercial Tridente
Limitada, contribuyente que presenta una serie de irregularidades, y disparidad entre las facturas
emitidas y sus formularios de impuestos mensuales. Ambas empresas comparten el mismo
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representante legal, y presentan una cantidad no menor de anotaciones negativas en el Servicio de
Impuestos Internos.
Ahora bien, como señala la contribuyente, los hechos señalados no necesariamente
transforman las facturas cuestionadas en falsas, pero sí resultan antecedentes relevantes para
dudar razonablemente de la efectividad de las operaciones en ellas consignadas, teniendo entonces
la contribuyente la obligación de acreditar la efectividad material de las operaciones, con el objeto
de no perder el derecho al crédito fiscal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 n.° 5 de la ley del
ramo.
En esta parte, es necesario dejar claro que la contribuyente no ha rendido prueba alguna
en este juicio que sea suficiente para acreditar indubitadamente la efectividad material de las
operaciones cuestionadas.
SÉPTIMO: Que, cabe en esta parte señalar que, en todo caso, el señalado artículo 23 n.°
5 de la ley del ramo, consagra un mecanismo de resguardo para un contribuyente de buena fe, que
recibe en el ejercicio de su actividad comercial una factura no fidedigna o falsa, en cuanto dispone
que: “Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando
cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo, vale vista nominativo o transferencia electrónica de dinero
a nombre del emisor de la factura, girados contra la cuenta corriente bancaria del respectivo
comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque o por el banco al extender el vale
vista, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número
de ésta. En el caso de transferencias electrónicas de dinero, esta misma información, incluyendo el
monto de la operación, se deberá haber registrado en los respaldos de la transacción electrónica
del banco.”
Es evidente entonces que la norma permite excepcionalmente hacer uso del crédito
fiscal amparado en facturas que resulten no fidedignas o falsas, en la medida que el
contribuyente tome ciertos resguardos al momento de pagar estas facturas, y lo haga de las
formas señaladas en la norma, y no de otra, es decir, con cheque, vale vista nominativo, o
transferencia electrónica de dinero a nombre del emisor de la factura, además de los otros
requisitos ya citados. Es del caso señalar que el reclamante no ha logrado acreditar en forma alguna
el pago de las facturas en la forma señalada, pues no ha rendido prueba alguna que apunte
directamente en este sentido, ni acredita el hecho de haber tomado los resguardos establecidos en
la norma al pagar los documentos, lo que necesariamente le hace perder el beneficio establecido
en la norma. Ahora bien, este mismo artículo, sigue disponiendo a continuación una segunda
posibilidad para el contribuyente:
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Con todo, si con posterioridad al pago de una factura, ésta fuere objetada por el Servicio
de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal
que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, vale vista o transferencia electrónica, mediante el
documento original o fotocopia de los primeros o certificación del banco, según corresponda, con
las especificaciones que determine el Director del Servicio de Impuestos Internos.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está
obligado a llevarla, donde se asentarán los pagos efectuados con cheque, vale vista o transferencia
electrónica de dinero.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y
reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba
instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
Asimismo, cabe dejar presente que la contribuyente reclamante, se encuentra afectada
por lo dispuesto en la Resolución Exenta n.° 142 de 26 de diciembre de 2005, que dispuso el cambio
de sujeto total de derecho del IVA en actividades de la construcción.
OCTAVO: Que, es necesario igualmente referirse a la prueba rendida por el Servicio de
Impuestos Internos, parte que, si bien no tenía la obligación de rendir prueba en contra de la
efectividad material de las operaciones objetadas, ha acreditado en forma más que suficiente los
motivos graves y fundados que tuvo para impugnar dichas operaciones.
NOVENO: Que, en cuanto al supuesto no cumplimiento de los requisitos de la Circular n.°
93 de 2011, emanada del Servicio de Impuestos Internos, no resulta efectivo lo señalado tampoco,
por cuanto el Servicio señaló una serie de antecedentes que, examinados en su conjunto, al menos
hacían presumir la falsedad de las operaciones. Es del caso destacar que, de todas maneras, que el
cumplimiento de los señalado en las circulares del Servicio de Impuestos Internos resulta
obligatorio solamente para sus funcionarios, no siendo su incumplimiento una causal de nulidad de
los actos administrativos, y, por tanto, no resulta un argumento apto para impugnar las
actuaciones. De todas formas, como se dijo, en la especie no se produjo el incumplimiento alegado.
DÉCIMO: Que en este entendido, en sentencia de fecha 2 de junio de 2016 relativa a causa
rol 10.174-2015, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido recientemente, respecto a esta
materia, lo siguiente: “Séptimo: Que en lo tocante al artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, el cual, a juicio
del recurrente, se infringe porque el fallo impugnado determinó que las facturas cuestionadas son
falsas o al menos no fidedignas, entre otras razones, por no haberse pagado las operaciones
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consignadas en las facturas del modo establecido en dicha norma legal, en circunstancias que dicha
disposición establece una herramienta que puede o no utilizar el contribuyente como mecanismo de
seguridad en el uso del crédito fiscal.
Sobre este punto, lleva la razón el recurrente cuando afirma que el citado artículo 23 N° 5
no establece el deber del contribuyente de efectuar, pagar y documentar la operación de que da
cuenta una factura en la forma que trata dicha disposición, pues efectivamente sólo prevé el
mecanismo mediante el cual el contribuyente puede -y no debe- evitar perder el crédito fiscal de
darse alguna de las circunstancias que enuncia su inciso primero. Sin embargo, el carácter
facultativo que tiene para el contribuyente el mecanismo antes referido, sólo importa que éste
puede optar por no someterse al mismo y, por ende, exponerse a perder su crédito fiscal, mas no
supone de modo alguno facultar al contribuyente para pretender conservarlo por otros medios
diversos a los previstos en dicha norma dado el carácter especial del artículo 23 N° 5 en esta materia
como ya fue explicado antes (SCS Rol N° 25.114-14 de 20 de agosto de 2015)”.
Teniendo en referencia, que al no haberse cumplido los requisitos copulativos
establecidos en el artículo 23 n.° 5 ya aludido; asimismo, no haberse en absoluto acreditado la
efectividad de las operaciones consignadas en las facturas impugnadas, no es procedente acoger lo
planteado por la parte reclamante.
DECIMOPRIMERO: Que, las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos,
en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente.
DECIMOSEGUNDO: Que, se condenará en costas a la parte vencida por haber sido
totalmente vencida y estar ellas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.°
20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123,
124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario; artículos 20 y siguientes del Decreto Ley
824 de 1974; artículo 23 n°5 del Decreto Ley 825 y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, se resuelve:
I. Que, se rechaza en su totalidad el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 16
y siguientes, por don Alfonso Valdés Hueche, abogado, en representación de HWH Maquinarias
Limitada, Rut n.° 76.003.951-9.
II. Que, en consecuencia, se confirman las liquidaciones reclamadas.
III. Que, asimismo, se condena en costas a la parte vencida, según lo señalado en el motivo
12avo.
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IV. Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos
dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°,
letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el
artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte
reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin
perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00099-2015.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado
Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-09-14T12:10:17-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.