Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00134-2015 · 4 de febrero de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00134-2015
- RUC
- 15-9-0001629-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, cuatro de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, con fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió por este Tribunal el
Acta de Denuncia n.° 3 de fecha 25 de noviembre del mismo año, rolante a
fojas 2 y siguientes, que da cuenta de la infracción del artículo 97 n.°4 inciso 2
del Código Tributario, consistente en realizar maliciosamente maniobras a
través de las cuales incremento indebidamente su crédito fiscal, siendo
contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, la cual fuera remitida por el
Servicio de Impuestos Internos para los efectos del artículo 161 de la misma
norma, y fuera formulada en contra de la contribuyente GABRIELA CHAVEZ
PARDO, Rut n.° 13.796.974-2, domiciliada en calle Los Carrera n° 455-B, de
la comuna de Penco, de giro transporte de carga, arriendo de maquinarias y
obras civiles menores. El Acta recién citada, tiene como antecedente la
Resolución Exenta n° 43 de 19 de noviembre de 2015. Parte haciendo un
relato de los antecedentes del procedimiento que le diera origen, y señala que
de la auditoría practicada al contribuyente, se detectó la utilización de 18
facturas falsas destinadas a respaldar la contabilización y declaración de su
crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en sus formularios 29, de un
crédito fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado superior al
realmente procedente y a justificar la existencia de gastos que rebajaran la
base imponible de la declaración anual del Impuesto a la Renta formulario 22.
A continuación, detalla los documentos aludidos precedentemente.
Manifiesta que la contribuyente fue requerida a través de notificación n°
733 de fecha 24 de junio de 2015, a fin de que acompañara al ente fiscal una
serie de antecedentes para la fiscalización de IVA relativa a los periodos agosto
de 2014 a mayo 2015 y renta del año tributario 2015, sin embargo, y a pesar
de haber solicitado prórroga para dar cumplimiento a dicha notificación, no ha
dado cumplimiento al requerimiento, razón por la cual se ingresa anotación 42.
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Señala que de los antecedentes recopilados, se puede sostener que
estos serían suficientes para acreditar la falsedad de las declaraciones del
contribuyente. Agrega que los ilícitos de marras, se encontrarían tipificados en
el artículo 97 n°4 inciso 2 del Código Tributario y, que la denunciada tendría un
grado de participación en calidad de autora.
Luego, se refiere a las circunstancias agravantes de responsabilidad
contempladas en el artículo 107 del código del ramo, señalando que el
contribuyente presenta un grado de cultura suficiente y que habría actuado con
dolo.
En cuanto a las circunstancias atenuantes, hace mención a que el
denunciado ha prestado la cooperación necesaria para esclarecer su situación.
En lo que respecta al perjuicio fiscal, actualizado al mes de octubre (sic)
de 2015, ascendería a la suma de $19.232.292.
A fojas 14, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de
denuncia.
A fojas 17 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su
calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 18, se tuvo presente el patrocinio y poder conferido.
A fojas 27, se tuvieron por acompañados los documentos
individualizados en escrito de fojas 24, algunos en custodia de este Tribunal
bajo el n° 453.
A fojas 29, el secretario Abogado certificó que el denunciado no formuló
descargos en contra del acta de denuncia n°3 de fecha 23 de noviembre de
2015.
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A fojas 30, se ordenó traer autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n° 3 de
fecha 23 de noviembre de 2015, la cual ya fuera referida en lo medular de su
contenido.
SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos dentro del
plazo de diez días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que por lo precedente, la parte denunciada no rindió prueba
alguna en este procedimiento.
CUARTO: Que en contrario, la parte denunciante rindió la siguiente
prueba documental que rola a fojas 20 y siguientes:
Cuaderno de recopilación de antecedentes de 235 fojas.
Resolución Exenta SII n° 138 de fecha 29 de octubre de 2008.
Resolución Exenta n° 43 de 24 de noviembre de 2015.
QUINTO: Que, dado que la contribuyente no presentara descargos
dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por
tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo
161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no
se presentaren descargos.
SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de
autos, es el referido inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario el
que expresa textualmente: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las
Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que
realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en
relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de
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presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y
con multa del 100% al 300% de lo defraudado”.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia una
revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de
Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes
acompañados por la denunciante, es posible constatar el hecho no
controvertido que el contribuyente denunciado registró las facturas a que se
refiere el Acta de Denuncia de fs. 2 a 12. Así, en el cuaderno de recopilación de
antecedentes, consta que respecto a los presuntos proveedores siguientes:
- Respecto a Miguel Abelardo González Villagrán, las facturas n°s 854,
862, 869, 870, 875 y 887.
- Respecto al proveedor Jose Leonardo Cifuentes Soto, la factura n° 53
y;
- Referente a Juan Jose Hernández Oliva, en cuanto a las facturas n°s
708, 709, 712 y 722.
Determinándose, de parte del ente fiscal, que estos contribuyentes
habían emitidos estos documentos a otros contribuyentes, en otras fecha y por
diferentes montos, y no a doña Gabriela Chávez Pardo; estos fueron
debidamente contabilizadas en el libro de compras y ventas de los proveedores
mencionados, por lo demás, la misma contribuyente denunciada en declaración
jurada prestada ante el Servicio reconoce que las operaciones que indica las
facturas no son reales y que tampoco conoce a las personas que aparecen
emitiéndolas y que nunca canceló por los servicios que tales facturas detallan.
Que, a mayor abundamiento, don Rodrigo Rivera Mercado, esposo de la
contribuyente denunciada, en declaración jurada reconoció que compraba
facturas a don Enzo Alfonso Quian Luengo, para disminuir el IVA a pagar,
cancelando el 50% del valor del IVA y, que solo se dio cuenta que estas eran
falsas cuando se acercó en el mes de agosto al Servicio de Impuestos Internos
a declarar un periodo fuera de plazo.
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Que, en cuanto a los proveedores Javier Alonso Larraín Ide, factura n°
861; Richard Alexis Figueroa Burgos, facturas n°s 802, 836, 846; Transportes
e Inversiones Luengo Limitada, facturas n°s 1312 y 1345, estos en declaración
jurada manifestaron no conocer ni menos haber efectuado las operaciones
comerciales que dieran cuenta las facturas cuestionadas.
Por otra parte, es dable destacar que estas facturas tampoco se
encontraban emitidas a Gabriela Chávez Pardo y algunas que se encontraban
nulas.
Respecto del proveedor Equipos y Maquinarias Mayor Limitada, factura
n° 439,en declaración jurada este reconoce haber prestado servicios al esposo
de la denunciada pero emitido la factura a nombre de Gabriela Chávez Pardo
en mayo del año 2013, pero no reconoce la factura cuestionada e indica que
las facturas de la empresa no son llenadas a máquina, señalando además que
dicha factura se encontraba emitida a la Universidad Técnica Federico Santa
Maria y debidamente contabilizada.
Estos hechos probados en autos, que los supuestos emisores de las 18
facturas no emitieron los documentos que se encuentran contabilizados y
declarados por la Sra. Gabriela Chávez Pardo, no enteraron el impuesto
correspondiente en arcas fiscales, empero, que el denunciado sí hizo uso del
crédito fiscal.
Asimismo, por la cantidad de facturas irregulares registradas en su
contabilidad, el monto del crédito fiscal indebidamente utilizado, y el hecho de
no demostrar la efectividad de las operaciones contenidas en todas las facturas
cuestionadas, hacen presumir fundadamente que no se han realizado las
operaciones de compras por el denunciado, y que las facturas contabilizadas
dan cuenta de operaciones inexistentes destinadas a aumentar indebidamente
el crédito fiscal, configurándose el ilícito que denuncia el ente fiscal.
OCTAVO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en
orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
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establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado
artículo, para este efecto se debe considerar:
a.- Respecto a la causal n° 1, sobre la “calidad de reincidente en
infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta
agravante, dado que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en
contrario y por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente
en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio
administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no
allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este
extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su
responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de
cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en su
contestación que el contribuyente denunciado ha demostrado poseer un grado
de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, y de las
consecuencias derivadas de los ilícitos descritos en la normativa sancionatoria.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura,
siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad
o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico,
que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada
frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario.
Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha
la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es
decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta,
pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue
directa, toda vez que se reconoce no haber realizado dichas compras y haber
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adquirido las facturas mediante un tercero, constituyendo con ello la condición
agravante a que se refiere el numerando 3° de la citada norma.
d.- En cuanto a la agravante del n° 4 del artículo 107 del Código
Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el contribuyente
denunciado conocía las normas legales infringidas.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de
derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las
normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al
administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras
del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o
tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la
responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en
que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran antecedentes que permiten
tener por concurrente esta causal, en consecuencia será considerada esta
causal como una agravante de responsabilidad.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se
puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal asciende al mes de noviembre
de 2015 a $ 19.232.292, siendo este cuantioso y por ello se debe considerar
una circunstancia agravante de responsabilidad.
f.- Que, respecto al n° 6 del mismo artículo, referente a la falta de
cooperación de parte del reclamante para esclarecer su situación, el
denunciante no esbozó fundamentación alguna. Sobre el particular, de los
antecedentes obrantes en el acto administrativo plasmado en Acta de Denuncia
n° 3, no se acredita de modo fehaciente la referida falta, toda vez que el
denunciado aportó antecedentes ante el Servicio. En consecuencia, no será
estimada como una agravante de responsabilidad, sino como una aminorante.
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g.- Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de
responsabilidad –la del n° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito
de los antecedentes obrantes en el proceso, se encuentran acreditados con los
medios de prueba acompañados, la existencia de declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas y la realización de procedimientos dolosos encaminados a
burlar el impuesto, los que constituyen circunstancias fácticas que permiten
tener por acreditada esta circunstancia como una agravante de
responsabilidad.
Al respecto debe recordarse, en tal sentido, que la ley no define
expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar
este vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una
definición dual, estableciendo, por lo tanto, que dolo es el conocer (elemento
cognoscitivo) y querer (elemento volitivo) la realización de los elementos del
tipo objetivo (Balmaceda Hoyos, Gustavo, Manual de derecho penal. Parte
general, Edit. Librotecnia, Santiago, 2014, p. 162).
NOVENO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria
ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto
de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en
el Acta de Denuncia de autos, actualizado a noviembre de 2015, los impuestos
evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés
fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $
19.232.292, y que actualizado al mes de febrero del año 2016, mes de la
presente resolución, asciende a $ 19.309.221.
DÉCIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables
se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del
mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
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acreditadas, y existiendo en definitiva cuatro agravantes y tres atenuantes,
ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los
artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974
sobre Código Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona
la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE la Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de 23 de
noviembre de 2015, con declaración de que la contribuyente doña Gabriela
Chávez Pardo, Rut n° 13.796.974-2, ya individualizada, ha cometido la
infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo
prescrito en el artículo 97 nº4 inciso 2° del Código Tributario. APLÍCASE
sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 44.411.208, (cuarenta
y cuatro millones cuatrocientos once mil doscientos ocho pesos), equivalentes
al 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de febrero de 2016.
Gírese la multa de $44.411.208, (cuarenta y cuatro millones
cuatrocientos once mil doscientos ocho pesos).
No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
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RUC: 15-9-0001629-5
RIT: GS-10-00134-2015
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-02-04T13:40:52-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.