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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00134-2015 · 4 de febrero de 2016

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00134-2015
RUC
15-9-0001629-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, cuatro de febrero de dos mil dieciséis. VISTOS: Que, con fecha 30 de noviembre de 2015, se recibió por este Tribunal el Acta de Denuncia n.° 3 de fecha 25 de noviembre del mismo año, rolante a fojas 2 y siguientes, que da cuenta de la infracción del artículo 97 n.°4 inciso 2 del Código Tributario, consistente en realizar maliciosamente maniobras a través de las cuales incremento indebidamente su crédito fiscal, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, la cual fuera remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos del artículo 161 de la misma norma, y fuera formulada en contra de la contribuyente GABRIELA CHAVEZ PARDO, Rut n.° 13.796.974-2, domiciliada en calle Los Carrera n° 455-B, de la comuna de Penco, de giro transporte de carga, arriendo de maquinarias y obras civiles menores. El Acta recién citada, tiene como antecedente la Resolución Exenta n° 43 de 19 de noviembre de 2015. Parte haciendo un relato de los antecedentes del procedimiento que le diera origen, y señala que de la auditoría practicada al contribuyente, se detectó la utilización de 18 facturas falsas destinadas a respaldar la contabilización y declaración de su crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado en sus formularios 29, de un crédito fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado superior al realmente procedente y a justificar la existencia de gastos que rebajaran la base imponible de la declaración anual del Impuesto a la Renta formulario 22. A continuación, detalla los documentos aludidos precedentemente. Manifiesta que la contribuyente fue requerida a través de notificación n° 733 de fecha 24 de junio de 2015, a fin de que acompañara al ente fiscal una serie de antecedentes para la fiscalización de IVA relativa a los periodos agosto de 2014 a mayo 2015 y renta del año tributario 2015, sin embargo, y a pesar de haber solicitado prórroga para dar cumplimiento a dicha notificación, no ha dado cumplimiento al requerimiento, razón por la cual se ingresa anotación 42. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cda4abc3-c5a6-4053-9a66-618f68fbbe4c Timbre Electrónico Señala que de los antecedentes recopilados, se puede sostener que estos serían suficientes para acreditar la falsedad de las declaraciones del contribuyente. Agrega que los ilícitos de marras, se encontrarían tipificados en el artículo 97 n°4 inciso 2 del Código Tributario y, que la denunciada tendría un grado de participación en calidad de autora. Luego, se refiere a las circunstancias agravantes de responsabilidad contempladas en el artículo 107 del código del ramo, señalando que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente y que habría actuado con dolo. En cuanto a las circunstancias atenuantes, hace mención a que el denunciado ha prestado la cooperación necesaria para esclarecer su situación. En lo que respecta al perjuicio fiscal, actualizado al mes de octubre (sic) de 2015, ascendería a la suma de $19.232.292. A fojas 14, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de denuncia. A fojas 17 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad de Director Regional de la VIII D.R. del Servicio de Impuestos Internos, quien confiere patrocinio y poder. A fojas 18, se tuvo presente el patrocinio y poder conferido. A fojas 27, se tuvieron por acompañados los documentos individualizados en escrito de fojas 24, algunos en custodia de este Tribunal bajo el n° 453. A fojas 29, el secretario Abogado certificó que el denunciado no formuló descargos en contra del acta de denuncia n°3 de fecha 23 de noviembre de 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cda4abc3-c5a6-4053-9a66-618f68fbbe4c Timbre Electrónico A fojas 30, se ordenó traer autos para resolver. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n° 3 de fecha 23 de noviembre de 2015, la cual ya fuera referida en lo medular de su contenido. SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos dentro del plazo de diez días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario. TERCERO: Que por lo precedente, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. CUARTO: Que en contrario, la parte denunciante rindió la siguiente prueba documental que rola a fojas 20 y siguientes:  Cuaderno de recopilación de antecedentes de 235 fojas.  Resolución Exenta SII n° 138 de fecha 29 de octubre de 2008.  Resolución Exenta n° 43 de 24 de noviembre de 2015. QUINTO: Que, dado que la contribuyente no presentara descargos dentro de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos, es el referido inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario el que expresa textualmente: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cda4abc3-c5a6-4053-9a66-618f68fbbe4c Timbre Electrónico presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al 300% de lo defraudado”. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes acompañados por la denunciante, es posible constatar el hecho no controvertido que el contribuyente denunciado registró las facturas a que se refiere el Acta de Denuncia de fs. 2 a 12. Así, en el cuaderno de recopilación de antecedentes, consta que respecto a los presuntos proveedores siguientes: - Respecto a Miguel Abelardo González Villagrán, las facturas n°s 854, 862, 869, 870, 875 y 887. - Respecto al proveedor Jose Leonardo Cifuentes Soto, la factura n° 53 y; - Referente a Juan Jose Hernández Oliva, en cuanto a las facturas n°s 708, 709, 712 y 722. Determinándose, de parte del ente fiscal, que estos contribuyentes habían emitidos estos documentos a otros contribuyentes, en otras fecha y por diferentes montos, y no a doña Gabriela Chávez Pardo; estos fueron debidamente contabilizadas en el libro de compras y ventas de los proveedores mencionados, por lo demás, la misma contribuyente denunciada en declaración jurada prestada ante el Servicio reconoce que las operaciones que indica las facturas no son reales y que tampoco conoce a las personas que aparecen emitiéndolas y que nunca canceló por los servicios que tales facturas detallan. Que, a mayor abundamiento, don Rodrigo Rivera Mercado, esposo de la contribuyente denunciada, en declaración jurada reconoció que compraba facturas a don Enzo Alfonso Quian Luengo, para disminuir el IVA a pagar, cancelando el 50% del valor del IVA y, que solo se dio cuenta que estas eran falsas cuando se acercó en el mes de agosto al Servicio de Impuestos Internos a declarar un periodo fuera de plazo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cda4abc3-c5a6-4053-9a66-618f68fbbe4c Timbre Electrónico Que, en cuanto a los proveedores Javier Alonso Larraín Ide, factura n° 861; Richard Alexis Figueroa Burgos, facturas n°s 802, 836, 846; Transportes e Inversiones Luengo Limitada, facturas n°s 1312 y 1345, estos en declaración jurada manifestaron no conocer ni menos haber efectuado las operaciones comerciales que dieran cuenta las facturas cuestionadas. Por otra parte, es dable destacar que estas facturas tampoco se encontraban emitidas a Gabriela Chávez Pardo y algunas que se encontraban nulas. Respecto del proveedor Equipos y Maquinarias Mayor Limitada, factura n° 439,en declaración jurada este reconoce haber prestado servicios al esposo de la denunciada pero emitido la factura a nombre de Gabriela Chávez Pardo en mayo del año 2013, pero no reconoce la factura cuestionada e indica que las facturas de la empresa no son llenadas a máquina, señalando además que dicha factura se encontraba emitida a la Universidad Técnica Federico Santa Maria y debidamente contabilizada. Estos hechos probados en autos, que los supuestos emisores de las 18 facturas no emitieron los documentos que se encuentran contabilizados y declarados por la Sra. Gabriela Chávez Pardo, no enteraron el impuesto correspondiente en arcas fiscales, empero, que el denunciado sí hizo uso del crédito fiscal. Asimismo, por la cantidad de facturas irregulares registradas en su contabilidad, el monto del crédito fiscal indebidamente utilizado, y el hecho de no demostrar la efectividad de las operaciones contenidas en todas las facturas cuestionadas, hacen presumir fundadamente que no se han realizado las operaciones de compras por el denunciado, y que las facturas contabilizadas dan cuenta de operaciones inexistentes destinadas a aumentar indebidamente el crédito fiscal, configurándose el ilícito que denuncia el ente fiscal. OCTAVO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cda4abc3-c5a6-4053-9a66-618f68fbbe4c Timbre Electrónico establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo, para este efecto se debe considerar: a.- Respecto a la causal n° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario y por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad. b.- Referente al n° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad. c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos en su contestación que el contribuyente denunciado ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de su conducta, y de las consecuencias derivadas de los ilícitos descritos en la normativa sancionatoria. En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo incidencia. Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue directa, toda vez que se reconoce no haber realizado dichas compras y haber Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cda4abc3-c5a6-4053-9a66-618f68fbbe4c Timbre Electrónico adquirido las facturas mediante un tercero, constituyendo con ello la condición agravante a que se refiere el numerando 3° de la citada norma. d.- En cuanto a la agravante del n° 4 del artículo 107 del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que el contribuyente denunciado conocía las normas legales infringidas. Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal, en consecuencia será considerada esta causal como una agravante de responsabilidad. e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede arribar que, el monto del perjuicio fiscal asciende al mes de noviembre de 2015 a $ 19.232.292, siendo este cuantioso y por ello se debe considerar una circunstancia agravante de responsabilidad. f.- Que, respecto al n° 6 del mismo artículo, referente a la falta de cooperación de parte del reclamante para esclarecer su situación, el denunciante no esbozó fundamentación alguna. Sobre el particular, de los antecedentes obrantes en el acto administrativo plasmado en Acta de Denuncia n° 3, no se acredita de modo fehaciente la referida falta, toda vez que el denunciado aportó antecedentes ante el Servicio. En consecuencia, no será estimada como una agravante de responsabilidad, sino como una aminorante. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cda4abc3-c5a6-4053-9a66-618f68fbbe4c Timbre Electrónico g.- Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de responsabilidad –la del n° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de los antecedentes obrantes en el proceso, se encuentran acreditados con los medios de prueba acompañados, la existencia de declaraciones maliciosamente incompletas o falsas y la realización de procedimientos dolosos encaminados a burlar el impuesto, los que constituyen circunstancias fácticas que permiten tener por acreditada esta circunstancia como una agravante de responsabilidad. Al respecto debe recordarse, en tal sentido, que la ley no define expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual, estableciendo, por lo tanto, que dolo es el conocer (elemento cognoscitivo) y querer (elemento volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo (Balmaceda Hoyos, Gustavo, Manual de derecho penal. Parte general, Edit. Librotecnia, Santiago, 2014, p. 162). NOVENO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de autos, actualizado a noviembre de 2015, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $ 19.232.292, y que actualizado al mes de febrero del año 2016, mes de la presente resolución, asciende a $ 19.309.221. DÉCIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cda4abc3-c5a6-4053-9a66-618f68fbbe4c Timbre Electrónico acreditadas, y existiendo en definitiva cuatro agravantes y tres atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6 letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera. SE RESUELVE: CONFÍRMASE la Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de 23 de noviembre de 2015, con declaración de que la contribuyente doña Gabriela Chávez Pardo, Rut n° 13.796.974-2, ya individualizada, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 nº4 inciso 2° del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $ 44.411.208, (cuarenta y cuatro millones cuatrocientos once mil doscientos ocho pesos), equivalentes al 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de febrero de 2016. Gírese la multa de $44.411.208, (cuarenta y cuatro millones cuatrocientos once mil doscientos ocho pesos). No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cda4abc3-c5a6-4053-9a66-618f68fbbe4c Timbre Electrónico RUC: 15-9-0001629-5 RIT: GS-10-00134-2015 Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 04-02-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación cda4abc3-c5a6-4053-9a66-618f68fbbe4c Timbre Electrónico 2016-02-04T13:40:52-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.