Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00136-2015 · 9 de marzo de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00136-2015
- RUC
- 15-9-0001680-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de marzo de dos mil dieciséis.
VISTOS:
Que, con fecha 15 de diciembre de 2015, se recibió por este Tribunal el
Acta de Denuncia n.° 1, de fecha 6 de noviembre del mismo año, rolante a fojas 2
y siguientes, que da cuenta de la infracción del artículo 97 n.°4 incisos 1°y 2° del
Código Tributario, consistente en realizar declaraciones maliciosamente falsas que
puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda y en
realizar maniobras maliciosas a través de las cuales incrementó indebidamente su
crédito fiscal, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado. La cual fuera
remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la aplicación de
lo dispuesto en el artículo 161 de la misma norma, y se encuentra formulada en
contra de la contribuyente I.L.S. SEGURIDAD Y SERVICIOS LIMITADA, Rut n.°
76.749.080-1, representada legalmente por IVÁN ALEJANDRO VELÁSQUEZ
BAHAMONDES, Rut n.° 10.631.973-1, domiciliada en Alemparte n.° 6095,
Talcahuano, con giro en Servicios Integrales de Seguridad. El Acta recién citada,
tiene como antecedente la Resolución Exenta n.° 42, de 6 de noviembre de 2015.
Parte haciendo un relato de los antecedentes del procedimiento que le diera
origen, y señala que de la auditoría practicada a la contribuyente, se detectó el
aumento malicioso del verdadero monto de créditos fiscales y la correspondiente
declaración de renta falsa.
En cuanto al periodo tributario noviembre de 2012, el contribuyente Iván
Alejandro Velásquez Bahamondes, en su carácter de representante legal de la
empresa denunciada, registró en su libro de compraventas un total de cuatro
facturas falsas, en las que fundó parte de su crédito fiscal declarado en los
correspondientes F 29, aumentando maliciosamente el verdadero monto de los
créditos fiscales que tenía derecho a hacer valer, en relación a los referidos
periodos. Agrega que con las mismas facturas contabilizadas aumentó
indebidamente sus gastos, fundando así su declaración de renta del año tributario
2013.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-03-2016.
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A continuación, detalla los documentos aludidos precedentemente.
Se sostiene que de los antecedentes recopilados, estos serían suficientes
para acreditar la falsedad de las declaraciones de la contribuyente. Agrega que los
ilícitos de marras, se encontrarían tipificados en el artículo 97 n.°4 inciso 2 del
Código Tributario y, que el denunciado tendría un grado de participación en
calidad de autor.
Luego, se refiere a las circunstancias agravantes o atenuantes de
responsabilidad contempladas en el artículo 107 del código del ramo, señalando
que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente y que habría actuado
con dolo.
En cuanto a las circunstancias atenuantes, hace mención a que el
denunciado no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en
otras semejantes.
Por su parte, en lo que respecta al perjuicio fiscal, actualizado al mes de
octubre de 2015, señala que es relativamente bajo, dado que asciende a $
10.123.200 por concepto IVA y de $10.788.300 por concepto de Impuesto a la
Renta, cifras reajustadas al mes de octubre de 2015. Asimismo agregan que, de
acuerdo a los antecedentes recopilados, es dable sostener que el contribuyente ha
actuado con dolo en los hechos descritos, el que se manifiesta en el hecho de
haber registrado en el libro de compraventas un total de cuatro facturas falsas, en
el período de Noviembre de 2012 de distintos proveedores falsos, fundando luego
su declaración mensual de impuesto, en el correspondiente formulario 29, en las
mencionadas facturas falsas aumentando a sabiendas de manera indebida el
crédito fiscal a que tenía derecho a hacer valer para ese período tributario.
Posteriormente, con fecha 12.06.2015, estas declaraciones de impuestos fueron
rectificadas por el mismo contribuyente.
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A fojas 6, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de
denuncia.
A fojas 53 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad
de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, quien confiere patrocinio y poder.
En la misma resolución, se tuvieron por acompañados los documentos
individualizados en escrito de fojas 54.
A fojas 57, se ordenó traer autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 1, de
fecha 6 de noviembre de 2015, la cual ya fue referida en lo medular de su
contenido.
SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos en contra del
Acta de Denuncia aludida, según lo consagrado en el artículo 161 del Código
Tributario.
TERCERO: Que, por lo precedente, la parte denunciada no rindió prueba
alguna en este procedimiento.
CUARTO: Que, en antípoda, la parte denunciante rindió la siguiente prueba
documental que rola a fojas 8 y siguientes:
Informe de Recopilación de Antecedentes n° 193 de fecha 9 de
octubre de 2015. De fojas 8 a 13.
Fotocopia de Cuaderno de Recopilación de antecedentes de 38
fojas, rolante de fs. 14 a 52.
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QUINTO: Que, dado que la contribuyente al no presentar descargos dentro
de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se
recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código
Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren
descargos.
SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos,
es el referido inciso segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario el que
expresa textualmente: "Los contribuyentes afectos a Impuestos a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del 100% al
300% de lo defraudado”.
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia una
revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de
Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes
acompañados por la denunciante, es posible constatar el hecho no controvertido
que la contribuyente denunciada registró las facturas a que se refiere el Acta de
Denuncia de fs. 2 y siguientes. Así, en el cuaderno de recopilación de
antecedentes, consta que respecto a los presuntos proveedores siguientes:
- Respecto a Multicomercial Chillán Ltda., la factura n.° 216515. A fojas 22.
- Respecto al proveedor Julio Moena Oregón e Hijos Limitada, la factura n.°
2620, a fojas 40 y;
- Referente a Casa Blanca Maquinarias y Transporte Limitada, en cuanto a
las facturas n°s. 1922 y 1923. A fojas 51 y 52.
En este escenario, se determinó por parte del ente fiscal, que estos
contribuyentes habían emitidos estos documentos a otros contribuyentes, en otras
fechas y por diferentes montos, y no a la sociedad denunciada I.L.S. Seguridad y
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Servicios Limitada; estos fueron debidamente contabilizadas en el libro de
compras y ventas de los proveedores mencionados; por lo demás, el
representante legal de la contribuyente denunciada, Sr. Velásquez Bahamondes,
en declaración jurada ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, a fs. 16, desconoce totalmente a los supuestos proveedores Julio Moena
Oregón e Hijos Limitada, Rut n.° 76.780.940-9; Multicomercial Chillán Limitada,
Rut n.° 79.983.790-0 y Casa Blanca Maquinarias y Transporte Limitada, Rut n.°
77.663.050-0; reconociendo solamente al proveedor Danilo Fernando Bastias
Henríquez, no ubicado en su domicilio por el Servicio, quien por lo demás, según
consignan los funcionarios fiscalizadores con fecha 14/06/2013 dio aviso de
pérdida de sus facturas de la n.° 1 a la 525 y su libro de compraventas.
Así las cosas, y con el mérito de la documentación obrante en el proceso,
es dable presumir fundadamente que no se han realizado las operaciones de
compras por la denunciada, y que las facturas contabilizadas dan cuenta de
operaciones inexistentes destinadas a aumentar indebidamente el crédito fiscal,
configurándose el ilícito que denuncia el ente fiscal.
Asimismo la eventualidad de haber rectificado las declaraciones de
impuestos mensuales, formulario 29 de los meses de Noviembre y Diciembre
2012, disminuyendo el crédito fiscal en aquella parte asociada a las facturas
falsas, es un reconocimiento de haber cometido el ilícito denunciado.
OCTAVO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en
orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden
establecer ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo,
para este efecto se debe considerar:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado
que el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario y por ello
se tendrá como una aminorante de responsabilidad.
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b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse
antecedentes en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo
tanto, se constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que la
contribuyente denunciada ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente
que le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la
Real Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de
conocimientos que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y
definen la conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva
de infringir o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que
el sujeto a quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los
hechos que la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad
de enjuiciar su conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de
cultura tuvo incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue
directa, toda vez que se registró en su libro de compraventas un total de cuatro
facturas falsas en el periodo tributario de noviembre de 2012. Luego, siempre en
concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura del
contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción
pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por
la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que la contribuyente denunciada
conocía las normas legales infringidas.
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Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho
administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de
orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a
proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el
completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la
existencia de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En
efecto del examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras
se vislumbran antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal, en
consecuencia será considerada esta causal como una agravante de
responsabilidad.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de octubre de 2015, por concepto
de Impuesto al Valor Agregado asciende a $ 10.123.200; y por concepto de
Impuesto a la Renta, a $10.788.300, producto del rechazo de costos y/o gastos
asociados, siendo este “relativamente bajo”, según lo expresado por el propio
organismo denunciante, y asimismo que con fecha 12.06.2015, se rectificaron las
declaraciones de impuestos mensuales de los períodos de Noviembre y Diciembre
2012, motivo por el cual será considerado como una atenuante de responsabilidad
y .
f.- Que, respecto al n.° 6 del mismo artículo, referente a la falta de
cooperación de la parte denunciada para esclarecer su situación, el denunciante
no esbozó fundamentación alguna. Sobre el particular, de los antecedentes
obrantes en el acto administrativo plasmado en Acta de Denuncia n° 1, no se
acredita de modo fehaciente la referida falta. En consecuencia, será estimada
como una aminorante de responsabilidad, pues el representante legal se presentó
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ante el Servicio, a prestar declaración jurada y posteriormente rectificó los
formularios 29 en los meses de Noviembre y Diciembre 2012.
g.- Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de
responsabilidad –la del n° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de
los antecedentes obrantes en el proceso, se encuentran acreditados con los
medios de prueba acompañados, la existencia de declaraciones maliciosamente
incompletas o falsas y la realización de procedimientos dolosos encaminados a
burlar el impuesto, los que constituyen circunstancias fácticas que permiten tener
por acreditada esta circunstancia como una agravante de responsabilidad.
Al respecto debe recordarse, en tal sentido, que la ley no define
expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este
vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual,
estableciendo, por lo tanto, que dolo es el conocer (elemento cognoscitivo) y
querer (elemento volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo
(Balmaceda Hoyos, Gustavo, Manual de derecho penal. Parte general, Edit.
Librotecnia, Santiago, 2014, p. 162).
NOVENO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya
mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las
infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta
de Denuncia de autos, actualizado a octubre de 2015, los impuestos evadidos
generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por
concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $ 10.123.200, y
por $ 10.788.300, por concepto de Impuesto a la Renta, y que actualizado al mes
de marzo del año 2016, mes de la presente resolución, ascienden en conjunto a $
21.204.261.
DÉCIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se
consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
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Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del
mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y
existiendo en definitiva tres agravantes y cuatro atenuantes, ello será tomado en
cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6
letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE la Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de 6 de
noviembre de 2015, con declaración de que la contribuyente I.L.S. SEGURIDAD Y
SERVICIOS LIMITADA, Rut n.° 76.749.080-1, representada legalmente por
IVÁN ALEJANDRO VELÁSQUEZ BAHAMONDES, Rut n.° 10.631.973-1, ha
cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad
con lo prescrito en el artículo 97 n.º 4 inciso 2° del Código Tributario. APLÍCASE
sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $36.047.244, (treinta y seis
millones cuarenta y siete mil doscientos cuarenta y cuatro pesos), equivalentes al
170% de los impuestos evadidos reajustados al mes de marzo de 2016.
Gírese la multa de $36.047.244, (treinta y seis millones cuarenta y siete mil
doscientos cuarenta y cuatro pesos).
No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio
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de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 15-9-0001680-5
RIT: GS-10-00136-2015
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2016-03-09T15:44:05-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.