Reclamo de avalúo: modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00102-2016 · 13 de diciembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00102-2016
- RUC
- 16-9-0001112-5
- Fecha
- Materia
- Modificación individual de avalúo bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, trece de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 5 y siguientes, rola escrito presentado por don Jorge Luis
Arias Contreras, abogado, RUT: 9.146.313-K, domiciliado en calle Colo Colo n°
379, oficina 2207 de la comuna de Concepción, compareciendo por sí, quien
conforme lo dispuesto en el artículo 149 y siguientes del Código Tributario
interpone reclamo en contra del reavalúo del inmueble Rol 1508-00009 de la
comuna de Chiguayante.
Comienza señalando, que es propietario del inmueble Rol n° 1508-
9, clasificado como sitio eriazo, ubicado en Chiguayante, calle Vía del Cerro
Verde n° 205, sector Villuco.
Que, la resolución del Servicio de Impuestos Internos publicada
entre las fechas 23 de febrero y 23 de marzo de 2016, fijó una tasación fiscal
de $65.327.677, lo que no coincide con el valor real y comercial de dicho
inmueble, toda vez, que el terreno tiene características especiales que lo hacen
diferente de los demás terrenos del sector, las cuales no fueron ponderadas al
efectuar el reavalúo, tales como:
a.- Forma irregular.
b.- Superficie.
c.- Relación frente- fondo.
d.- Topografía.
Agrega, que lo anterior, conlleva a aplicar coeficientes correctores
en forma errónea, redundando en una excesiva tasación del terreno, pues
excede al valor real del mismo.
Por lo expuesto precedentemente, es que funda su reclamo en las
causales contempladas en el artículo 149 n° 2 y n° 4 (sic) del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 13-12-2017.
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Luego, procede a explicar las características del terreno como
sigue, y señala que se deben aplicar factores de corrección entre 0.80 y 0.90,
y no, de 1,00.
A.- Forma: Indica que el terreno posee forma irregular, con un
frente de 38,75 metros en línea curva y su contra frente es de tan solo 5 metros
y, cada línea lateral es quebrada a lo menos en dos puntos.
B.- Superficie: Indica que se encuentra emplazado en un sector en
donde todos los terrenos presentan una superficie superior a los 450 metros
cuadrados, siendo el promedio real del sector 1.000 metros cuadrados, sin
embargo, todos presentan fuertes pendientes. Agrega, que si bien, el terreno
en cuestión posee 986 metros cuadrados, tan solo 200 metros cuadrados
aproximadamente presentan cierta planicie, aún con pendiente, lo que pudiera
estimarse como superficie útil, considerando que en el sector debe dejarse un
antejardín de 4 metros. Por lo anterior, es que solicita se aplique con coeficiente
corrector de 0,80.
C.- Relación frente – fondo: Señala que el frente del terreno es de
38, 75 metros y el contrafrente es de 5 metros, por lo que su aprovechamiento
queda sustancialmente reducido, razón por la cual solicita que se aplique un
factor de corrección de 0,80.
D.- Topografía: Indica que solo posee 200 metros cuadrados de
planicie con pendiente y, que el resto del terreno, corresponde a una abrupta
pendiente y quebrada. Por lo anterior, es que solicita aplicar un factor de
corrección de 0,90.
Luego, atendido lo anteriormente expuesto, es que solicita que se
apliquen adecuadamente los factores de corrección al terreno objeto de autos,
pero en ningún caso el factor 1,00 determinado por el Servicio de Impuestos
Internos, rebajando en definitiva el avalúo del inmueble, para que sea acorde a
su valor real.
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Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, rebajando el
avalúo del terreno, con costas.
A fojas 8, se tuvo por interpuesto el reclamo, y se confirió traslado
al Servicio de Impuestos Internos para contestar.
A fojas 14 y siguientes, comparece el letrado don Fernando Ramos
Asenjo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido a fojas 8, como sigue:
Comienza haciendo mención a los antecedentes, el reclamo y su
argumentación, para luego señalar los fundamentos del ente fiscal en contra del
reclamo interpuesto, sosteniendo que:
a) En cuanto a la forma irregular del predio, señala que esta no
es una particularidad del sector, debido a que resulta favorable en
aprovechamiento, toda vez que tiene 38,75 metros que enfrenta a la calle de
acceso al precio, que es la porción de terreno con menor pendiente o más plana,
por lo que no corresponde aplicar un coeficiente de ajuste por esta característica.
b) Respecto a que el predio se encuentra emplazado en un
sector en donde todos los sitios presentan una superficie superior a los 450
metros cuadrados, siendo que el promedio real del sector es de 1.000 metros
cuadrados y, que presenta fuertes pendientes y tan solo 200 metros cuadrados
presentan cierta planicie, lo que lleva a concluir que debiese aplicarse un factor
de corrección de 0,80, el ente fiscal indica que lo planteado por el contribuyente
no es efectivo, debido a que en conformidad con lo dispuesto en la Resolución
Exenta n° 102 del 21.12.2015, el predio se encuentra ubicado en el Área
Homogénea HAB010 cuyo rango de lote tipo es de 400 a 1.200 metros
cuadrados, y el predio en cuestión posee una superficie de 986 metros
cuadrados, por lo que se encuentra dentro del rango del lote tipo, no
correspondiendo aplicar coeficiente de ajuste por dicha característica.
c) En cuanto a la relación frente – fondo, el contribuyente
solicita se aplique un factor de corrección de 0,80, porque el predio tendría un
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aprovechamiento reducido, sin fundamentar el motivo de su pretensión. Por su
parte, el Servicio señala que el predio tiene 38,75 metros de frente y 25,44
metros de fondo, por lo que según establece el punto 2.2 del anexo 2 de la
Resolución Exenta n° 102 de 2015, no corresponde aplicar coeficiente de ajuste
o bien tiene coeficiente de ajuste igual a 1.00, según el cálculo de relación frente
– fondo.
d) En lo que respecta a la topografía del terreno, el
contribuyente hace mención a que 786 metros cuadrados del predio,
corresponden a una abrupta pendiente y quebrada, sin embargo, el ente fiscal
señala que del análisis de la ficha del área homogénea HAB010, en el punto n°
6, se especifica que esta área homogénea está conformada mayoritariamente
por predios de topografía irregular, siendo esta moderadamente inclinada a
escarpada, por lo que esta condición topográfica es característica del sector, no
correspondiendo aplicar un coeficiente de ajuste excepcional.
Luego, en cuanto a la aplicación de ajustes excepcionales al avalúo
de bienes raíces, hace mención a lo dispuesto en la Circular n° 5 de 02.02.2016,
y señala que, al no existir un aporte de antecedentes ante la administración, que
pudiesen justificar una baja en el valor del avalúo del predio en cuestión, no
procede la aplicación de un ajuste excepcional.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el
reclamo en todas sus partes y, confirmándose la modificación de tasación
general del avalúo efectuado respecto del bien raíz Rol 1508-9 de la comuna de
Chiguayante, con expresa condenación en costas.
A fojas 16, se tuvo por evacuado el traslado.
A fojas 18, se recibió la causa a prueba al siguiente tenor:
“Efectividad de haberse incurrido en errores en cuanto a la
aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto del bien gravado, o de
una parte del mismo, así como la superficie de las diferentes calidades de terreno
y; errores de transcripción, de copia o de cálculo respecto del bien raíz Rol n°
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1508-00009, de la comuna de Chiguayante”.
A fojas 28 y siguientes, rola la audiencia testimonial ofrecido por la
reclamada.
A fojas 36, se ordenó traer los autos para resolver.
A fojas 38, se decretó medida para mejor resolver, requiriendo que
se acompañara la ficha del Área Homogénea HAB010, así como también los
rangos de superficie de dicha área homogénea.
A fojas 42, se tuvo por cumplida la medida decretada.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado
por la ley.
Segundo: Que, según se ha señalado en lo expositivo de esta
sentencia, se ha interpuesto reclamo en contra del reavalúo del inmueble Rol
1508-00009 de la comuna de Chiguayante, emitido por el Departamento de
Avaluaciones de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos
Internos; conforme a los fundamentos de hecho y de derecho relacionados en lo
expositivo de esta sentencia.
Tercero: Que, por su parte, el ente fiscal, en su escrito de
contestación, haciéndose cargo de las argumentaciones vertidas por la
reclamante, solicita el rechazo de la reclamación, con arreglo a los fundamentos
de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia, y por ello
se tendrán por reproducidos.
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Cuarto: Que, la parte recurrente acompaña durante el proceso los
siguientes documentos:
A fojas 1 y siguiente, Copia de inscripción de dominio del inmueble.
A fojas 3, Certificado de avalúo fiscal del inmueble.
A fojas 4, Copia de levantamiento topográfico del terreno.
A fojas 30 y siguiente, Certificado de informaciones previas.
Quinto: Que, por su parte, el Servicio de Impuestos Internos, sólo
rindió prueba testimonial rolante a fojas 28 y siguiente de autos.
Sexto: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los
siguientes:
a.- Que, el contribuyente es propietario del predio cuyo rol de
avalúo es el n° 1508-9, de la comuna de Chiguayante, el cual está clasificado
como sitio eriazo.
b.- Que, en el reavalúo del inmueble se fijó una tasación fiscal de
$65.327.677.
Séptimo: Que, por el contrario, según se aprecia del contenido del
acto administrativo reclamado, cuya copia rola de fojas 3, conjuntamente con
los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno al punto
fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 30 de enero de
2017, escrita a fojas 18.
Octavo: Que, en primer término, se debe estar a que el acto
administrativo materia del presente reclamo, es la Resolución del Servicio de
Impuestos Internos que efectuó el reavalúo del inmueble Rol n° 1508-9, fijando
una tasación fiscal de $65.327.677, según consta en certificado de avalúo fiscal
rolante a fojas 3. Sin embargo, el contribuyente considera que la tasación fiscal,
no se condice con el valor real y comercial del inmueble, toda vez, que este
presenta características especiales que no fueron ponderadas al efectuar el
reavalúo.
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Por lo anterior, es que la reclamación se funda en las siguientes
causales del Código Tributario:
149 n°2: Aplicación errónea de las tablas de clasificación, respecto
del bien gravado, o de una parte del mismo, así como la superficie de las
diferentes calidades de terreno.
149 n° 3: Errores de transcripción, copia o de cálculo.
Noveno: Que, en cuanto al análisis de las características
especiales del terreno mencionadas por el contribuyente, se tiene:
a) Forma: Que, el contribuyente en su reclamo señala que el
terreno posee forma irregular, con un frente de 38,75 metros en línea curva y
su contra frente es de tan solo 5 metros, lo que implica un angostamiento
progresivo del mismo, terminando en forma de cono, lo que el Servicio reconoce
en escrito de fojas 14 y siguientes, señalando que no es una particularidad del
sector, resultando favorable en aprovechamiento por lo que no corresponde
aplicar un coeficiente de ajuste por dicha característica.
Por otra parte, es dable tener presente que, en la Ficha de Área
Homogénea rolante a fojas 41 de autos, se señala que dicha Área Homogénea
no está conformada mayoritariamente por predios de forma irregular.
Por todo lo mencionado precedentemente, es importante
considerar, que el hecho de que el predio materia de autos, posea forma
irregular como lo señala la reclamante y lo reconoce el ente fiscal, es una
particularidad que no fue considerada dentro del Área Homogénea.
b) Superficie: Según el documento rolante a fojas 40 de autos,
el Área Homogénea HAB010, considera un rango de superficie predial entre 400
a 1.200 metros cuadrados, así como también topografía moderadamente
inclinada y escarpada, lo que se analizará más adelante y, siendo que la
superficie del predio materia de autos es de 986 metros cuadrados, no
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corresponde aplicar coeficiente de ajuste por dicha característica.
Lo anterior, toda vez que, según lo dispuesto en la Resolución Ex.
n° 102 de 2015, en el cuadro anexo n° 2, se aplicará el factor de ajuste indicado
en la tabla según las siguientes condiciones:
CONDICIÓN
FACTOR DE
AJUSTE
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MENOR A SUPERFICIE MÍNIMA AH 0,90
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR O IGUAL A SUPERFICIE MÍNIMA AH Y
MENOR O IGUAL A SUPERFICIE MÁXIMA AH 1,00
SUPERFICIE DE BIEN RAÍZ MAYOR A SUPERFICIE MÁXIMA AH Y MENOR O
IGUAL A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH 0,90
SUPERFICIE BIEN RAÍZ MAYOR A DOS VECES LA SUPERFICIE MÁXIMA AH 1,00
c) Relación frente – fondo: La reclamante señala en su escrito
de fojas 5 y siguientes, que el frente del terreno es de 38,75 metros y el contra
frente es de tan solo 5 metros, lo que significa que su aprovechamiento quede
sustancialmente reducido. Además, el ente fiscal agrega que el fondo del
terreno es de 25,44 metros, información no objetada por la reclamante.
Por su parte, la Resolución Ex. n° 102 de fecha 21 de diciembre de
2015, considera que, para aplicar un coeficiente de ajuste en cuanto a la
relación frente – fondo, se deben cumplir los siguientes requisitos:
COEFICIENTE FRENTE - FONDO
(metros de frente/metros de fondo)
FACTOR DE
AJUSTE
MAYOR O IGUAL A 0,33 1,00
MAYOR O IGUAL A 0,20 Y MENOR A
0,33 0,90
MENOR A 0,20 0,80
Lo anterior, calculado en base a la siguiente fórmula:
Fondo (m)= Superficie terreno (m2)
Frente (m2)
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Aplicado al terreno materia de autos:
Fondo (m)= 986 = 25,44
38,75
Por lo anterior,
Coeficiente Frente – Fondo = 38,75 = 1,52
25,44
Del cálculo del factor de coeficiente a ajuste, se tiene que este al ser
mayor a 0,33, corresponde a 1, por lo que no procede aplicar un factor de
coeficiente menor al indicado por la Resolución Ex. n° 102 de 2015, que regula
esta materia.
d) Topografía: La reclamante señala que aun cuando el terreno
posee 986 metros cuadrados de superficie, solo 200 metros cuadrados
presentan cierta planicie y, el resto corresponde a una abrupta pendiente y
quebrada, sin embargo, de la ficha de área homogénea rolante fojas 41 de
autos, se puede apreciar que dicha característica fue contemplada, señalando
que el HAB010, está conformada mayoritariamente por predios de topografía
irregular, moderadamente inclinada a escarpada, razón por la cual, no
corresponde aplicar algún coeficiente de ajuste.
Lo anterior, teniendo presente que la real academia Española, define
la palabra escarpado o escarpada: “Que está lleno de rocas, tiene pendientes
muy pronunciadas o fuertes desniveles que dificultan el acceso”.
Décimo: Que, a mayor abundamiento, en declaración testimonial
de doña Loren Ugalde Jaque, de fojas 28 a 29, quien se desempeña como
fiscalizadora en el Servicio de Impuestos Internos, señala que la mayoría de los
predios del Área Homogénea son de forma irregular debido a la topografía del
sector, y que el predio materia de autos, tiene forma de trapecio, lo que no
influye en el aprovechamiento del terreno. Sin embargo, es dable considerar
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que la Ficha de Área Homogénea rolante a fojas 41, como ya se mencionó en el
considerando anterior, no consideró la forma irregular de los predios en el
HAB010.
En este contexto, este jurisdicente haciendo uso de las facultades
jurisdiccionales previstas en la Ley n° 20.322 y, en mérito de los antecedentes
allegados al proceso, sobre los cuales se ha reflexionado en los motivos
anteriores, acogerá el reclamo solo en cuanto a disponer la aplicación de un
factor de ajuste por la forma de 0,90; en atención a que dicha situación no fue
considerada por el ente fiscal en la Ficha de Área Homogénea HAB010, de la
comuna de Chiguayante.
Décimo primero: Que, las demás pruebas rendidas y
antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y lo que se
concluirá.
Décimo segundo: Que, no se condenará en constas a las partes,
por no haber sido totalmente vencidas.
SE RESUELVE:
Que, se acoge en parte el reclamo interpuesto a fojas 5 y
siguientes por don Jorge Arias Contreras, ya individualizado; en contra del
reavalúo del inmueble Rol n° 1508-00009 de la comuna de Chiguayante.
I. En lo que respecta a la forma del predio materia de autos, se
aplica un coeficiente de ajuste de 0,90; en conformidad con lo expuesto en el
considerando Décimo.
II. En lo que respecta a la aplicación de un factor de ajuste por
superficie, relación frente – fondo y topografía, estas no prosperarán por lo
señalado en el motivo Noveno.
III. Por todo lo anterior, el Servicio reclamado deberá proceder a la
determinación correcta del avalúo de la propiedad rol n° 1508-00009 de la
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comuna de Chiguayante, teniendo presente la modificación precedentemente
expuesta.
IV.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo n.° 6 letra b) n.°
6 del Código Tributario, la Directora Regional de la Octava D.R. del Servicio de
Impuestos Internos, en facultad de su arbitrio, dispondrá el cumplimiento
administrativo de este fallo.
V.- Que, en atención a lo dispuesto, no se condena en costas a las
partes, según lo dispuesto en el considerando Décimo segundo.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-00102-2016.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-12-13T11:05:37-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.