Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00114-2016 · 28 de marzo de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00114-2016
- RUC
- 16-9-0001283-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, con fecha 3 de noviembre de 2016, se recibió en este Tribunal el Acta
de Denuncia n.° 2, fechada el día 13 de julio del mismo año, y notificada por cédula
con fecha 25 de octubre, la que rola a fojas 2 y siguientes; la cual da cuenta de la
infracción a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 n°4 del Código Tributario,
consistente en realizar maliciosamente maniobras a través de las cuales incrementó
indebidamente su crédito fiscal IVA.
Esta acta fue remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 161 del mismo código, y en ella se constata que fue
formulada en contra de la contribuyente Gabriela Denise Chávez Pardo, Rut n.°
13.796.974-2, domiciliada en calle Los Carrera n.° 455 B, de la comuna de Penco,
de giro o actividad de “transporte de carga, arriendo de maquinarias y obras civiles
menores”.
El acta recién citada relata los antecedentes del procedimiento de
fiscalización, en el cual se detectó el uso de una factura falsa, emitida por el
supuesto proveedor “Contreras y Contreras y Cía.”, Rut n.° 76.201.768-7, que se
estimó como falsa por no llevar impreso un número de cuño correspondiente a la
Dirección Regional de Concepción, y además porque la contribuyente que
presuntamente habría emitido la factura individualizada, mediante declaración
jurada prestada por don Eduardo Contreras Sáez, RUT n.° 9.461.172-5,
representante legal de la sociedad citada, al Servicio de Impuestos Internos, indicó
no haber emitido esta factura aludida a la contribuyente denunciada ni a su cónyuge,
sino que fue emitida a la empresa Constructora Ruta 160 S.A., en otra fecha y por
diversos montos.
A fojas 7 se dictó la resolución que proveyera a sus autos al acta de
denuncia.
A fojas 21, se trajeron los autos para fallo, al no existir descargos en contra
del Acta de Denuncia, según el certificado de fojas 20.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 28-03-2017.
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CONSIDERANDO:
1). Que, a fojas 1 y siguientes, rola el acta de denuncia n.° 02, de 13 de julio
de 2016, la cual ya fuera referida en lo medular de su contenido.
2). Que, la contribuyente no presentó descargos dentro del plazo de diez
días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario, ni se hizo parte en este
proceso en forma posterior.
3). Que, cabe señalar que el procedimiento legal se encuentra establecido
en el artículo 161 como se señaló, que prescribe en lo pertinente:
“Las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias, que no consistan
en penas privativas de libertad, serán aplicadas por el Tribunal Tributario y Aduanero,
previo el cumplimiento de los trámites que a continuación se indican:
1º. En conocimiento de haberse cometido una infracción o reunidos los
antecedentes que hagan verosímil su comisión, se levantará un acta por el funcionario
competente del Servicio, quien la notificará al imputado personalmente o por cédula.
2º. El afectado, dentro del plazo de diez días, deberá formular sus descargos,
contado desde la notificación del acta; en su escrito de descargos el reclamante
deberá indicar con claridad y precisión los medios de prueba de que piensa valerse.
En las causas de cuantía igual o superior a treinta y dos unidades tributarias
mensuales, se requerirá patrocinio y representación en los términos de los artículos
1° y 2° de la ley N° 18.120.
3º. Pendiente el procedimiento, se podrán tomar las medidas conservativas
necesarias para evitar que desaparezcan los antecedentes que prueben la infracción
o que se consumen los hechos que la constituyen, en forma que no se impida el
desenvolvimiento de las actividades del contribuyente.
Contra la resolución que ordene las medidas anteriores y sin que ello obste a
su cumplimiento, podrá ocurrirse ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil
que corresponda, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se
haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo.
El plazo para apelar será de 15 días, contado desde la notificación de la sentencia.
4º. Presentados los descargos se conferirá traslado al Servicio por el
término de diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el Servicio se
ordenará recibir la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que se señale.
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Si no se presentaren descargos o no fuere necesario cumplir nuevas
diligencias, o cumplidas las que se hubieren ordenado, el Juez Tributario y Aduanero
que esté conociendo del asunto, dictará sentencia.
5º. Contra la sentencia que se dicte sólo procederá el recurso a que se refiere
el artículo 139.
En contra de la sentencia de segunda instancia, procederán los recursos de
casación, en conformidad al artículo 145º.
(…)
9º.- En lo no establecido por este artículo y en cuanto la naturaleza de la
tramitación lo permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el Título II de
este Libro.
10º.- No se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de
infracciones que este Código sanciona con multa y pena privativa de libertad. En estos
casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de
fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero.
Con el objeto de llevar a cabo la recopilación a que se refiere el inciso
precedente, el Director podrá ordenar la aposición de sellos y la incautación de los
libros de contabilidad y demás documentos relacionados con el giro del negocio del
presunto infractor.
Las medidas mencionadas en el inciso anterior podrán ordenarse para ser
cumplidas en el lugar en que se encuentren o puedan encontrarse los respectivos
libros de contabilidad y documentos, aunque aquél no corresponda al domicilio del
presunto infractor.
(…)
Contra la resolución que ordene dichas medidas y sin que ello obste a su
cumplimiento, podrá ocurrirse ante el juez de letras en lo civil de turno del domicilio del
contribuyente, quien resolverá con citación del Jefe del Servicio del lugar donde se
haya cometido la infracción. El fallo que se dicte sólo será apelable en lo devolutivo.
El plazo para apelar será de 15 días, contado desde la notificación de la sentencia.”
Además, se debe considerar lo establecido en el inciso 3° del artículo 162
del mismo texto legal, que prescribe:
“Si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena privativa de
libertad, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o
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querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la
aplicación de la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo
previsto en el artículo anterior”.
4). Que, ante lo anterior, el Servicio denunciante rindió la siguiente prueba
documental:
Cuaderno de recopilación de antecedentes, el que consta de 19 fojas, y
que se encuentra en custodia de este Tribunal, como consta a fojas 13.
Copia de resolución exenta n.° 572, rolante a fojas 14.
Copia de resolución exenta sin número, rolante a fojas 15.
5). Que, dado que la contribuyente no presentó descargos, no se ha
planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto no se recibió la causa a
prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 ya citado, el que ordena dictar
sentencia en el caso de que no se presentaren descargos.
6). Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia una revisión de
los antecedentes fundantes del acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos;
y constando en el cuaderno de auditoría acompañado por la denunciante la
existencia de la factura cuestionada, emitida por el supuesto proveedor “Contreras
y Contreras y Cia.”; ahora bien, al analizar de la simple lectura del documento, que
rola a fojas 4 del expediente de fiscalización, se aprecia que carece de timbre del
Servicio de Impuestos Internos, lo que implica que no cumple con los requisitos
legales y reglamentarios, y por otra parte, consta que el representante legal de la
supuesta proveedora reconoció, en una declaración jurada prestada ante el Servicio
de Impuestos Internos, que nunca emitió la factura cuestionada a la contribuyente,
encontrándose el original de la supuesta factura copiado a fojas 7 del expediente de
fiscalización, lo que permite tener por acreditados los supuestos de hecho que
configuran la infracción denunciada.
Toda vez, que el artículo 97 n.° 4 del Código del ramo, establece en lo
pertinente que:
“Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas
en la forma que a continuación se indica:
(…)
“4- (…) Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros
impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera
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maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán
sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en
su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo
defraudado”.
7). Que, será considerado como agravante el grado de negligencia del
infractor, quien no podía menos que saber que la factura que se registró tenía el
carácter de falsa, al ni siquiera tener el respectivo timbre del Servicio de Impuestos
Internos, y además, la reiteración en esta clase de infracciones, pues consta que la
misma contribuyente ya ha sido condenada por la misma infracción en la causa Rit
n.° GS-10-00134-2015 del ingreso de este Tribunal.
8). Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que
le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá
aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria, para cuyo objeto la
determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan,
resulta determinante.
Al efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, actualizado a
octubre de 2016, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras,
ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de impuesto al valor agregado
ascendente a la suma de $2.114.021 y actualizado al mes de marzo del año 2017,
mes de la presente resolución, ascienden a $ 2.130.933.
9). Que, para regular las sanciones aplicables se deben considerar las
circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario y existiendo en
definitiva dos agravantes y ninguna atenuante, ello será tomado en cuenta al fijar el
quantum de la multa.
SE RESUELVE:
CONFIRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta resolución,
de 25 de octubre de 2016, con declaración de que la contribuyente doña Gabriela
Denise Chávez Pardo, Rut n.° 13.796.974-2, ya individualizada, ha cometido la
infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo
prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n. º 4 del Código Tributario.
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APLICASE una sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a
$4.261.866 (cuatro millones doscientos sesenta y un mil ochocientos sesenta y seis
pesos), equivalentes al 200 % de los impuestos evadidos reajustados al mes de
marzo de 2017.
Gírese la multa por el monto señalado.
No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GS-10-00114-2016.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
González Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Juez Tribunal del Biobio
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.