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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00127-2016 · 12 de abril de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00127-2016
RUC
16-9-0001449-3
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, doce de abril de dos mil diecisiete. VISTOS: A fojas 14 y siguientes, comparece doña Rosa Silva Simón, Cédula de Identidad n° 7.713.097-7, comerciante, domiciliada en calle El Roble n° 896, de la ciudad de Chillán, quien mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, viene según manifiesta en interponer reclamo en contra de la Notificación de Infracción n° 1236843 de fecha 30.11.2016, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y, en base de los antecedentes de hecho y de derecho, que expone. Señala, que con fecha 30 de noviembre de 2016, se encontraba en la caja de su local de venta de ropa americana, atendiendo a una clienta habitual doña Paola Núñez Inzunza, quien en ese momento cancelaba la suma de $1.400 por dos prendas de vestir y, simultáneamente al momento en que ella le cancelaba con un billete de $2.000 le pasan una llamada telefónica mientras sacaba las monedas de la caja para entregarle el vuelto. Agrega, que mientras terminaba la llamada telefónica la cual duró 30 o 40 segundos, dos hombres se ubicaron a su lado izquierdo, casi encima del mesón de entrega, a quienes su empleada les preguntó si necesitaban algo, a lo que ellos respondieron, que no, que estaban esperando a la señora, luego, dirigiéndose a la Sra. Rosa, le señalan que no ha entregado la boleta a la clienta, a lo que la contribuyente responde que la está atendiendo, mientras guardaba las prendas en una bolsa plástica, con estricto apego de lo dispuesto en la letra a) del artículo 9 de la Ley n° 825. Añade, que aún atendía a la clienta, no le entregaba la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico mercadería y estaba empezando a emitir la boleta de compraventa y, en ese acto, le exigen emitir la boleta a lo que ella responde que aun la está atendiendo y que le está haciendo la boleta. Por otra parte, la clienta muy molesta por la prepotencia del fiscalizador le dijo algo y se retiró del local. Indica, que uno de los hombres, los cuales nunca se identificaron, tomó el talonario de boletas que estaba encina abierto entre el número 760256 a 760260, luego pidió el libro de compraventas y lo revisó entero, suponiendo que era fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, así como también supuso que el otro hombre también lo era, toda vez que fue quien firmó la copia de la Boleta n° 760256. Continua relatando, que luego, sacó un talonario, comenzó a escribir y cuando terminó se lo pasó para que firmara, sin embargo, al leer que decía “No emitió boleta por venta de vestuario, a requerimiento del fiscalizador y el reconocimiento emitió Boleta n° 760256”, se negó a firmar porque ella no había emitido la boleta a requerimiento de él, pues, antes de que el fiscalizador señalara algo, había comenzado a emitir la boleta, y además, la clienta estaba y estuvo siempre frente a la caja esperando que le entregara la bolsa con las prendas que compro, cuestión que hizo después de haber entregado la boleta. Agrega que, al negarse a firmar la notificación, el fiscalizador le señalo “Esto le va a costar muy caro, como $400.000 y la clausura”, luego firmó la boleta y se retiró sin despedirse, luego de que el procedimiento durara entre 12 a 15 minutos. Considera que el proceso estuvo viciado, respecto a las instrucciones impartidas en la Circular n° 64 de fecha 14 de septiembre de 2001, haciendo presente, además, que el fiscalizador no timbró la Boleta n° 760256 por su reverso indicando la fecha de revisión y la hora. Por otra parte, señala que fue citada para el día 08 de diciembre de 2016 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico a las 09:00 hrs, para que se presentara en la unidad de Chillán, cuestión imposible de cumplir, toda vez, que ese día es feriado. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo y dejar sin efecto la Notificación de Infracción n° 1236843. A fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo. A fojas 30 y siguientes, corre escrito de fecha 06.01.2017, presentado por don Gastón Rivera Espinoza, Abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 n°4 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido, en contra de la Notificación de Infracción n° 1236843 de fecha 30.11.2016, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Comienza haciendo mención a los antecedentes de hecho, señalando que los funcionarios Bernardo Merino Collado y Gustavo Torres Sanhueza, presenciaron la venta de prendas de vestir y su pago, sin que se emitiera el respectivo documento tributario, razón por la cual interceptaron a la clienta solicitándole se devolviera a exigir su boleta. Por lo anterior, es que requirieron a la contribuyente la emisión de la Boleta n° 760256 y, ante el reconocimiento de la comisión de infracción por parte de la encargada, procedieron a cursar la Notificación de Infracción n° 1236843. Luego, hace mención al reclamo y, continúa refiriéndose a la infracción, señalando las facultades de Servicio de Impuestos Internos, las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la obligación de emitir documentación tributaria e indica a que se refiere la infracción del artículo 97 n° 10 del Código Tributario. Indica, que la controversia se centra en tres aspectos: - Si la reclamante efectuó venta de productos cuando fue fiscalizada o no, señalando que la reclamante reconoce la venta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico prendas de vestir a una clienta habitual y, que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos interceptaron a la clienta en el momento que hacía abandono del local solicitándole que se devolviera y exigiera su boleta. - Si la reclamante otorgó o no, documento tributario alguno por la venta de los productos, señalando que el reclamo no es preciso en relación a los hechos y, que el hecho de no firmar la notificación de infracción es solo para justificar sus dichos en el reclamo y poner en duda lo observado por los funcionarios. - Si los funcionarios constataron la comisión de la infracción o no, reafirmando sus dichos al señalar que ellos presenciaron el pago por la compra de prendas de vestir y la entrega de los productos e interceptaron a la clienta cuando esta salía del local para que se devolviera y solicitara su boleta, exhibiéndole su credencial de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Luego, solicitaron a la reclamante la emisión de la boleta, a lo cual accedió sin ningún tipo de oposición, sin embargo, al indicarle que había cometido una infracción y entregarle la notificación de infracción, su actitud cambió, emitiendo comentarios tendientes a tergiversar los hechos observados, atrayendo el respaldo de la clienta. Por lo anterior, los funcionarios establecieron fehacientemente que se trataba de una venta de prendas de vestir por la cual no se otorgó documento tributario alguno. Agrega, que en el presente caso, constituyen circunstancias agravantes los siguientes números del artículo 107 del Código Tributario: - N°3: por cuanto la contribuyente ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para comprender los alcances de la conducta, y las de las consecuencias derivadas de la no emisión del documento. - N°4: la contribuyente ha desempeñado su actividad por mas de veinte años, por lo cual sabia o no podía menos que saber la obligación legal infringida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico - N°6: la contribuyente no ha prestado cooperación alguna para esclarecer su situación, por cuanto con su reclamo pretende tergiversar los hechos ocurridos. - N°7: por cuanto los hechos demuestran en forma inequívoca que hubo un actuar doloso, o al menos con negligencia, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, al no emitir el documento tributario respectivo. Continúan proponiendo se aplique el máximo legal de la sanción, esto es, quinientos por ciento del monto de la operación, y veinte días de clausura del local en que se cometió la infracción reclamada en autos. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido, rechazar el reclamo interpuesto, con la debida condenación en costas. A fojas 42, se recibe la causa a prueba. A fojas 48, la reclamante interpone recurso de reposición en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, a lo que el Tribunal resolvió no ha lugar a fojas 50 de autos. A fojas 52, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamante de fecha 24 de febrero de 2017, la cual se anula en audiencia testimonial rolante a fojas 59 y siguientes, de fecha 02 de marzo de 2017. A fojas 56 y siguientes, rola audiencia de absolución de posiciones de la contribuyente doña Rosa Silva Simón. A fojas 87, se trajeron los autos para fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO. - A fojas 14 y siguientes, comparece doña Rosa Silva Simón, Cédula de Identidad N° 7.713.097-7, comerciante, quien Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción n° 1236843 de fecha 30.11.2016, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Documentos aportados durante el proceso: I. Documental. A fojas 1, foto de la Notificación de Infracción n° 1236843 de fecha 30 de noviembre de 2016; de la boleta de compraventa n° 760256 y, del talonario de boletas de compraventa desde la n° 760256 a las n° 760260. A fojas 2, fotos del acceso principal del local; de la caja del local y, del lugar donde se ubicaron los funcionarios. A fojas 3, fotos del libro de compras y ventas del mes de noviembre de 2016. A fojas 24, Notificación de Infracción n° 1236843 de fecha 30 de noviembre de 2016. A fojas 83, talonario de boletas desde la n° 760001 a la n° 760496. II.- Testimonial. A fojas 59 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial con la comparecencia de doña Gabriela Contreras Lagos, doña Paola Núñez y, don Patricio Venegas Muñoz. TERCERO. - Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, se confirme la infracción reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico CUARTO. - Que, durante el proceso, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas: I. Testimonial. A fojas 59 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial con la comparecencia de don Bernardo Merino Collado, fiscalizador. QUINTO. - Que, corresponden a hechos no controvertidos de la causa los siguientes: - Que, la contribuyente con fecha 30 de noviembre de 2016, efectuó una venta por prendas de vestir. - Que, el monto de la venta ascendía a $1.400. - Que, la contribuyente recibió un llamado telefónico mientras atendía a su clienta. - Que, la clienta efectuó el pago de $1.400 por la compra de prendas de vestir. SEXTO. - Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se decretó a fojas 42 y que corresponde a lo siguiente: - Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en la Notificación de Infracción n° 1236843 de fecha 30 de noviembre de 2016. SÉPTIMO.- Que, en cuanto a infracción incurrida, esta se encuentra descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al sancionar "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales." OCTAVO. - Que, los elementos básicos que deben encontrarse establecidos para tener por configurada la infracción, son: a) que se efectuó una operación, acto o contrato en el cual, por disposición legal, b) Si era obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y c) Si era obligatorio, no obstante que ha transcurrido el momento u oportunidad en que debía extenderse el documento, no se otorgó. NOVENO. - Que, es dable tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o a asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. Lo anterior, ha sido recogido por la más variada jurisprudencia de los tribunales superiores, a modo de ejemplo el Tribunal Constitucional en el tenor de la sentencia de fecha 03.09.2015, Rol 2666 de 2014, en un texto expresivo y dando una interpretación amplia de los derechos fundamentales de las personas, dando una orientación en lo siguiente: “VIGESIMOTERCERO: Que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración debe ser regulado por ley, además, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico mandato de otras dos disposiciones constitucionales. En primer término, por aplicación del artículo 63, Nº 18, de la Carta Fundamental, que exige jerarquía legal a las normas que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública. En segundo lugar, por aplicación del artículo 19 Nº 3°, de la Constitución, en tanto las sanciones administrativas constituyen una manifestación del ius puniendi estatal que, con matices, ha de someterse a las restricciones impuestas al poder punitivo en materia penal (STC 1245/08, c. 13º; STC 1233/08, c. 13º;STC 1221/08, c. 16º;STC 1205/08, c. 16º;STC 1229/08, c. 16º;STC 1223/08, c. 13º;STC 1203/08, c. 16º). Como ha sostenido esta M., el derecho administrativo sancionador está sometido al principio de legalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3°, CPR, ya que -aun cuando las sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos- ambas forman parte de una misma actividad sancionadora del Estado y han de estar, en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que las limita en defensa de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (STC 479/06, cc. 6º a 10º; en el mismo sentido, STC 480/06, c. 5º; STC 1518/09, c. 24º; STC 1245/08, c. 13º; STC 1233/08, c. 13º, STC 2682/14, c. 7º);” Es decir, que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, en el entendido que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado. En la eventualidad que así no ocurriera el Profesor Evans hace suyas las palabras del tratadista García de Enterría quien denunciara años atrás al afirmar: “El capítulo de la actividad sancionatoria de la administración es uno de los más imperfectos de nuestro actual Derecho Público ya que contraría abiertamente postulados elementales del Derecho; frente al refinamiento de los criterios y de los métodos del Derecho Penal, el derecho sancionatorio administrativo ha aparecido durante mucho tiempo como un derecho represivo, primario y arcaico, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico donde seguían teniendo cabida las antiguas y groseras técnicas”; y concluye señalando “sin hipérbole puede decirse que el Derecho Administrativo sancionador es un derecho represivo prebeccariano.” Asimismo, este tribunal ha aplicado este criterio, en causas anteriores, respectivas a esta materia. DÉCIMO. - Que, así las cosas, la discusión debe centrarse, y que constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en la obligación suprema que existía de emitir el documento respectivo y el momento en que se configura el hecho gravado, además, de la obligación que tienen los funcionarios fiscalizadores de cumplir con las instrucciones impartidas, a través, de la Circular n° 64 de 2001 del Servicio. Dado que, el funcionario actuante en el caso de autos, describe que los hechos constitutivos de infracción, según se verifica en Notificación de Infracción n° 1236843 de fecha 30.11.2016, rolante a fojas 24, se enmarcan dentro de las infracciones contenidas en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario. DÉCIMO PRIMERO. - Que, en cuanto a los puntos controvertidos, en el escrito de reclamo la contribuyente sostiene que efectivamente había emitido la boleta y, que los funcionarios fiscalizadores la interrumpieron aun cuando no terminaba de atender a su clienta. DÉCIMO SEGUNDO. - Que, así las cosas, en estas materias le corresponde el peso de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este organismo debe establecer de que concurren los elementos del hecho tipificado y que ha incurrido el contribuyente para ser sancionado. En la doctrina se ha señalado: “o sea, al igual que en el caso de las infracciones regidas por el artículo 161 del Código Tributario, le corresponde al Estado el demostrar que el contribuyente incurrió en las infracciones que le Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico imputa y no al contribuyente probar su inocencia. Obviamente que si lo hace, ejerciendo los derechos conferidos por los N°s. 3 y 4 del artículo 165 de este Código, quedará en una mucho mejor posición frente al fallo del juez tributario y aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte – Tribunales Tributarios y Aduaneros- LegalPublishing; cuarta edición año 2011. Pág. 330). DÉCIMO TERCERO. - Que, complementando lo vertido en los motivos precedentes, debemos estarnos asimismo de lo resuelto en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto: - En la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en el fallo 4425-2010 relativa a infracción del artículo 97 N° 4 del Código Tributario; en donde se sustenta en su motivo cuarto: “….respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito.”. DÉCIMO CUARTO.- Que, en concordancia a lo indicado, se debe destacar que es totalmente factible y pertinente a esta situación atribuirle los mismos principios inspiradores del orden penal al derecho administrativo sancionador, más aún que en estas circunstancias por la normativa legal pertinente, en el caso de la reiteración de las infracciones provenientes del no otorgamiento de facturas, boletas, etc., las transforma en delito que se sancionarán además, aparte de la multa y clausura, con presidio o relegación menor en su grado máximo. Es decir, al tener esta infracción asociada una sanción al igual que los delitos penales, se requiere que se apliquen los mismos principios del orden penal. Por lo tanto, es deber aplicar el estándar de prueba que supone Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico este tipo de penas; esta concepción permite diferenciar la gravedad de los errores en que no es posible incurrir al determinar los hechos en un proceso penal, justifica que se intente evitar especialmente el riesgo de error al condenar, fijando un estándar de prueba más exigente, aun a costa de elevar el riesgo de absolver, como es el estándar “más allá de toda duda razonable”. Cuando se afirma que “el significado central que se expresa a través de ese estándar es evidente: éste requiere un grado particularmente alto de confirmación probatoria de la culpabilidad del imputado, que se aproxima a la certeza, facilitando el reducir al mínimo el riesgo de condena de un inocente”. En el entorno doctrinal, es dable considerar lo señalado por el profesor M. Taruffo que señala: “La razón fundamental por la que un sistema penal debería adoptar el estándar de la prueba más allá de toda duda razonable, es esencialmente, de naturaleza ética o ética política: se trata de lograr que el juez penal pueda condenar al imputado solamente cuando haya alcanzado (al menos en tendencia) la “certeza” de su culpabilidad; mientras que el imputado deberá quedar absuelto todas las veces en las que existan dudas razonables, a pesar de las pruebas en su contra, de que sea inocente….”(Michele Taruffo – La Prueba, Artículos y Conferencias; pág. 112 y 113.). Lo mismo ocurre en el concierto nacional, al deducirse: “En nuestro país, en el ámbito penal, el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal dispone que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue adquiera, más allá de toda duda razonable la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley. Se trata, pues, del más alto grado de certeza exigido por nuestro ordenamiento jurídico. Ello se debe a que en el proceso penal la valoración Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico de los elementos de prueba debe efectuarse siguiendo estándares especialmente elevados para minimizar el riesgo de la condena de un inocente”. (Rodrigo Cerda San Martín – Valoración de la Prueba. Sana Crítica, Librotecnía, año 2011- página 93). A mayor abundamiento, es evidente que todo lo volcado tiende a establecer que en este tipo de infracciones se requiere fijar como estándar de prueba aquella que dé total certeza de la culpabilidad, y en caso contrario, sólo admite la presencia de dudas no razonables, que permiten reducir el riesgo de condenar a un inocente. DÉCIMO QUINTO. - Que, del análisis de las pruebas otorgadas se puede observar del talonario de boletas desde la n° 760001 a la n° 760496 rolante a fojas 83 de autos en sobre custodia n° 599, que la Boleta n° 760256 de fecha 30.11.2016, por el monto de $1.400, se encuentra timbrada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos al anverso, sin embargo, esta no específica que fue ‘emitida a petición del funcionario’ o bien corresponde a lo que se denomina ‘corte documentario’. Lo anterior, se encuentra expresamente instruido por el Servicio, en la Circular n° 64 de 2001, la cual señala “Al finalizar la actividad, efectuar corte documentario de todos los documentos que emita el contribuyente, consistente en timbrar el último documento emitido por su reverso indicando la fecha de revisión, la hora y señalando si los documentos legales fueron emitidos a “petición del funcionario”.” (Lo subrayado es nuestro) Cabe tener presente, que la misma circular indica que las certificaciones que los funcionarios deben efectuarse con estricta sujeción a los hechos objetivos que éstos presencien y apego a las disposiciones legales y reglamentarias, no pudiendo basarse, por lo tanto, en simples apreciaciones o suposiciones. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico Así también, en el acta rolante a fojas 59 y siguientes, se aprecia del testimonio de los tres testigos, de la parte recurrente, esto es, doña Gabriela Contreras Lagos, doña Paola Núñez Inzunza y don Patricio Venegas Muñoz, todos ellos sostienen, que los funcionarios fiscalizadores no se identificaron, siendo la credencial unos de los elementos necesarios para efectuar una fiscalización. Además, se debe considerar que tanto doña Gabriela Contreras como la presunta compradora doña Paola Núñez, indican que los funcionarios fiscalizadores interrumpieron a la contribuyente mientras efectuaba la venta y atendía a la misma clienta Sra. Paola Núñez, solicitándole la emisión de la boleta, aun cuando no terminaba de ser atendida. Esta situación, como la identidad de la compradora, no fueron cuestionadas por la parte reclamada. Lo anterior, también se desprende de las palabras vertidas por el propio funcionario fiscalizador, Sr. Bernardo Merino, que en su testimonio reconoce que la compradora se disponía a salir del local cuando fue interceptada, es decir aún se encontraba en el local comercial, cuando fue requerida por los funcionarios fiscalizadores, concordando con los testigos de la parte reclamante, en ese sentido. Es posible sustentar entonces, que los funcionarios actuantes se apresuraron en requerir a la compradora Sra. Paola Núñez, antes de retirarse efectivamente del local comercial, por la emisión de la boleta de compraventa, permitiéndose con ello, concluir que no se había terminado el proceso de compra venta. DÉCIMO SEXTO. - Que, a mayor abundamiento, es dable tener presente que la misma Circular n° 64 de 2001, dentro de las instrucciones que imparte, indica que al inicio de la fiscalización, cuando se hayan constatado las ventas o prestaciones de servicios, deberá requerirse a los clientes el documento legal respectivo, identificándose previamente como funcionario del Servicio de Impuestos Internos, lo que no consta en autos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico toda vez, que ni los funcionarios fiscalizadores ni la clienta señalan que se le exigió la boleta por parte de los fiscalizadores actuantes, aún más, el Servicio señala que los funcionarios interceptaron a la clienta cuando se disponía salir del local solicitándole que exigiera la boleta, sin ni siquiera especificar si había terminado el proceso de compras. Por otra parte, no existe constancia tanto al anverso como al reverso de la Boleta n° 760256 de fecha 30.11.2016, que ésta fue emitida a petición del funcionario, siendo una de las instrucciones impartidas en la Circular n° 64 de 2001 y que hubiesen permitido sustentar los dichos de los funcionarios actuantes. DÉCIMO SÉPTIMO. - Que, así las cosas, todo lo anterior no permite arribar a la plena convicción, que la venta efectuada por prendas de vestir, se hubiese consumado, por lo que no exististe certeza de la concurrencia de los requisitos para sancionar a la contribuyente con la denuncia de autos. Además, es dable considerar que, del análisis del talonario de boletas, emitidas el día 30.11.2016, fecha de la notificación de la infracción reclamada, se constata que se habían emitido las siguientes boletas: N° Boleta Monto Venta N° Boleta Monto Venta N° Boleta Monto Venta 760246 $5.500 760253 $1.200 760260 $640 760247 $3.500 760254 $55.800 760261 $750 760248 $2.000 760255 $1.200 760262 $3.000 760249 $4.000 760256* $1.400* 760263 $1.000 760250 $3.500 760257 $700 760264 $400 760251 $1.600 760258 $1.000 760265 $840 760252 $9.000 760259 $1.700 *Documento relacionado con la notificación infracción reclamada. DÉCIMO OCTAVO: Que, en resumen, el Servicio, es quien está llamado a probar en estas materias la concurrencia de los elementos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico determinan la comisión de la infracción tributaria que se denuncia, hecho que no ocurrió en forma precisa y dejándose dudas de su comisión, que de otra manera al carecer de certeza de su efectiva comisión se podría estar cometiendo una injusticia solamente reparable con su anulación o bien dejarse sin efecto la infracción reclamada. DÉCIMO NOVENO. - Que, respecto a las circunstancias referidas en el artículo 107 del Código Tributario, que se deben considerar para determinar las agravantes o atenuantes, no corresponde en la especie por la decisión arribada en los motivos precedentes. VIGÉSIMO. - Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, y demás pertinentes del Código Tributario y artículo 52 y siguientes del Decreto Ley n° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve: I. Que SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 14 y siguiente, por doña Rosa Silva Simón, RUT n° 7.713.097-7. II.- En consecuencia, se deja sin efecto la Notificación de Infracción folio nº 1236843, de fecha 30 de noviembre de 2016, efectuada por un funcionario fiscalizador de la Unidad de Chillán dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III. Que, no se condena en costas a la parte vencida, por no haber sido solicitadas. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 16-9-0001449-3 RIT: ES-10-00127-2016 Pronunciada por Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 12-04-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación da3a5d35-7927-41fd-9cb1-204e9d450371 Timbre Electrónico 2017-04-12T10:52:46-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.