Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00127-2016 · 12 de abril de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00127-2016
- RUC
- 16-9-0001449-3
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, doce de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas 14 y siguientes, comparece doña Rosa Silva Simón, Cédula
de Identidad n° 7.713.097-7, comerciante, domiciliada en calle El Roble
n° 896, de la ciudad de Chillán, quien mediante el procedimiento especial
para la aplicación de ciertas multas, viene según manifiesta en interponer
reclamo en contra de la Notificación de Infracción n° 1236843 de fecha
30.11.2016, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos y, en base de los
antecedentes de hecho y de derecho, que expone.
Señala, que con fecha 30 de noviembre de 2016, se encontraba
en la caja de su local de venta de ropa americana, atendiendo a una
clienta habitual doña Paola Núñez Inzunza, quien en ese momento
cancelaba la suma de $1.400 por dos prendas de vestir y,
simultáneamente al momento en que ella le cancelaba con un billete de
$2.000 le pasan una llamada telefónica mientras sacaba las monedas de
la caja para entregarle el vuelto.
Agrega, que mientras terminaba la llamada telefónica la cual duró
30 o 40 segundos, dos hombres se ubicaron a su lado izquierdo, casi
encima del mesón de entrega, a quienes su empleada les preguntó si
necesitaban algo, a lo que ellos respondieron, que no, que estaban
esperando a la señora, luego, dirigiéndose a la Sra. Rosa, le señalan que
no ha entregado la boleta a la clienta, a lo que la contribuyente responde
que la está atendiendo, mientras guardaba las prendas en una bolsa
plástica, con estricto apego de lo dispuesto en la letra a) del artículo 9 de
la Ley n° 825. Añade, que aún atendía a la clienta, no le entregaba la
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mercadería y estaba empezando a emitir la boleta de compraventa y, en
ese acto, le exigen emitir la boleta a lo que ella responde que aun la está
atendiendo y que le está haciendo la boleta. Por otra parte, la clienta muy
molesta por la prepotencia del fiscalizador le dijo algo y se retiró del local.
Indica, que uno de los hombres, los cuales nunca se identificaron,
tomó el talonario de boletas que estaba encina abierto entre el número
760256 a 760260, luego pidió el libro de compraventas y lo revisó entero,
suponiendo que era fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, así
como también supuso que el otro hombre también lo era, toda vez que
fue quien firmó la copia de la Boleta n° 760256.
Continua relatando, que luego, sacó un talonario, comenzó a
escribir y cuando terminó se lo pasó para que firmara, sin embargo, al
leer que decía “No emitió boleta por venta de vestuario, a requerimiento
del fiscalizador y el reconocimiento emitió Boleta n° 760256”, se negó a
firmar porque ella no había emitido la boleta a requerimiento de él, pues,
antes de que el fiscalizador señalara algo, había comenzado a emitir la
boleta, y además, la clienta estaba y estuvo siempre frente a la caja
esperando que le entregara la bolsa con las prendas que compro, cuestión
que hizo después de haber entregado la boleta.
Agrega que, al negarse a firmar la notificación, el fiscalizador le
señalo “Esto le va a costar muy caro, como $400.000 y la clausura”, luego
firmó la boleta y se retiró sin despedirse, luego de que el procedimiento
durara entre 12 a 15 minutos.
Considera que el proceso estuvo viciado, respecto a las
instrucciones impartidas en la Circular n° 64 de fecha 14 de septiembre
de 2001, haciendo presente, además, que el fiscalizador no timbró la
Boleta n° 760256 por su reverso indicando la fecha de revisión y la hora.
Por otra parte, señala que fue citada para el día 08 de diciembre de 2016
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a las 09:00 hrs, para que se presentara en la unidad de Chillán, cuestión
imposible de cumplir, toda vez, que ese día es feriado.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo y
dejar sin efecto la Notificación de Infracción n° 1236843.
A fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo.
A fojas 30 y siguientes, corre escrito de fecha 06.01.2017,
presentado por don Gastón Rivera Espinoza, Abogado de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 n°4 del Código Tributario,
evacúa el traslado conferido, en contra de la Notificación de Infracción n°
1236843 de fecha 30.11.2016, en virtud de los antecedentes de hecho y
de derecho que expone.
Comienza haciendo mención a los antecedentes de hecho,
señalando que los funcionarios Bernardo Merino Collado y Gustavo Torres
Sanhueza, presenciaron la venta de prendas de vestir y su pago, sin que
se emitiera el respectivo documento tributario, razón por la cual
interceptaron a la clienta solicitándole se devolviera a exigir su boleta.
Por lo anterior, es que requirieron a la contribuyente la emisión de
la Boleta n° 760256 y, ante el reconocimiento de la comisión de infracción
por parte de la encargada, procedieron a cursar la Notificación de
Infracción n° 1236843.
Luego, hace mención al reclamo y, continúa refiriéndose a la
infracción, señalando las facultades de Servicio de Impuestos Internos,
las obligaciones tributarias de los contribuyentes, la obligación de emitir
documentación tributaria e indica a que se refiere la infracción del artículo
97 n° 10 del Código Tributario.
Indica, que la controversia se centra en tres aspectos:
- Si la reclamante efectuó venta de productos cuando fue
fiscalizada o no, señalando que la reclamante reconoce la venta de
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prendas de vestir a una clienta habitual y, que los funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos interceptaron a la clienta en el momento que hacía
abandono del local solicitándole que se devolviera y exigiera su boleta.
- Si la reclamante otorgó o no, documento tributario alguno por
la venta de los productos, señalando que el reclamo no es preciso en
relación a los hechos y, que el hecho de no firmar la notificación de
infracción es solo para justificar sus dichos en el reclamo y poner en duda
lo observado por los funcionarios.
- Si los funcionarios constataron la comisión de la infracción o
no, reafirmando sus dichos al señalar que ellos presenciaron el pago por
la compra de prendas de vestir y la entrega de los productos e
interceptaron a la clienta cuando esta salía del local para que se
devolviera y solicitara su boleta, exhibiéndole su credencial de
funcionarios del Servicio de Impuestos Internos. Luego, solicitaron a la
reclamante la emisión de la boleta, a lo cual accedió sin ningún tipo de
oposición, sin embargo, al indicarle que había cometido una infracción y
entregarle la notificación de infracción, su actitud cambió, emitiendo
comentarios tendientes a tergiversar los hechos observados, atrayendo el
respaldo de la clienta. Por lo anterior, los funcionarios establecieron
fehacientemente que se trataba de una venta de prendas de vestir por la
cual no se otorgó documento tributario alguno.
Agrega, que en el presente caso, constituyen circunstancias
agravantes los siguientes números del artículo 107 del Código Tributario:
- N°3: por cuanto la contribuyente ha demostrado poseer un
grado de cultura suficiente para comprender los alcances de la conducta,
y las de las consecuencias derivadas de la no emisión del documento.
- N°4: la contribuyente ha desempeñado su actividad por mas
de veinte años, por lo cual sabia o no podía menos que saber la obligación
legal infringida.
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- N°6: la contribuyente no ha prestado cooperación alguna para
esclarecer su situación, por cuanto con su reclamo pretende tergiversar
los hechos ocurridos.
- N°7: por cuanto los hechos demuestran en forma inequívoca
que hubo un actuar doloso, o al menos con negligencia, en el
cumplimiento de las obligaciones tributarias, al no emitir el documento
tributario respectivo.
Continúan proponiendo se aplique el máximo legal de la sanción,
esto es, quinientos por ciento del monto de la operación, y veinte días de
clausura del local en que se cometió la infracción reclamada en autos.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido,
rechazar el reclamo interpuesto, con la debida condenación en costas.
A fojas 42, se recibe la causa a prueba.
A fojas 48, la reclamante interpone recurso de reposición en contra
de la resolución que recibe la causa a prueba, a lo que el Tribunal resolvió
no ha lugar a fojas 50 de autos.
A fojas 52, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamante de
fecha 24 de febrero de 2017, la cual se anula en audiencia testimonial
rolante a fojas 59 y siguientes, de fecha 02 de marzo de 2017.
A fojas 56 y siguientes, rola audiencia de absolución de posiciones
de la contribuyente doña Rosa Silva Simón.
A fojas 87, se trajeron los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo
señalado por la ley.
SEGUNDO. - A fojas 14 y siguientes, comparece doña Rosa Silva
Simón, Cédula de Identidad N° 7.713.097-7, comerciante, quien
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mediante el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas,
interpone reclamo en contra de la Notificación de Infracción n° 1236843
de fecha 30.11.2016, emitida por la Unidad de Chillán dependiente de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos de Concepción,
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la
parte expositiva de esta sentencia.
Documentos aportados durante el proceso:
I. Documental.
A fojas 1, foto de la Notificación de Infracción n° 1236843 de fecha
30 de noviembre de 2016; de la boleta de compraventa n° 760256 y, del
talonario de boletas de compraventa desde la n° 760256 a las n° 760260.
A fojas 2, fotos del acceso principal del local; de la caja del local y,
del lugar donde se ubicaron los funcionarios.
A fojas 3, fotos del libro de compras y ventas del mes de noviembre
de 2016.
A fojas 24, Notificación de Infracción n° 1236843 de fecha 30 de
noviembre de 2016.
A fojas 83, talonario de boletas desde la n° 760001 a la n° 760496.
II.- Testimonial.
A fojas 59 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial con la
comparecencia de doña Gabriela Contreras Lagos, doña Paola Núñez y,
don Patricio Venegas Muñoz.
TERCERO. - Que, a fojas 30 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo
en todas sus partes y, en definitiva, se confirme la infracción reclamada.
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CUARTO. - Que, durante el proceso, la parte reclamada rindió las
siguientes pruebas:
I. Testimonial.
A fojas 59 y siguientes, rola acta de audiencia testimonial con la
comparecencia de don Bernardo Merino Collado, fiscalizador.
QUINTO. - Que, corresponden a hechos no controvertidos de la
causa los siguientes:
- Que, la contribuyente con fecha 30 de noviembre de 2016,
efectuó una venta por prendas de vestir.
- Que, el monto de la venta ascendía a $1.400.
- Que, la contribuyente recibió un llamado telefónico mientras
atendía a su clienta.
- Que, la clienta efectuó el pago de $1.400 por la compra de
prendas de vestir.
SEXTO. - Que, entonces la controversia se basa en el punto de
prueba que se decretó a fojas 42 y que corresponde a lo siguiente:
- Supuestos de hecho que configurarían la infracción consagrada
en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario, en los términos indicados en
la Notificación de Infracción n° 1236843 de fecha 30 de noviembre de
2016.
SÉPTIMO.- Que, en cuanto a infracción incurrida, esta se
encuentra descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al
sancionar "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas
de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos
por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de
débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre
correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
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operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del
cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación,
con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40
unidades tributarias anuales."
OCTAVO. - Que, los elementos básicos que deben encontrarse
establecidos para tener por configurada la infracción, son: a) que se
efectuó una operación, acto o contrato en el cual, por disposición legal,
b) Si era obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y c) Si
era obligatorio, no obstante que ha transcurrido el momento u
oportunidad en que debía extenderse el documento, no se otorgó.
NOVENO. - Que, es dable tener presente que, tratándose de
infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el
Servicio el aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un
hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En
efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador,
en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que
imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el
ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o a asegurar el
completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por
supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía
la responsabilidad del imputado.
Lo anterior, ha sido recogido por la más variada jurisprudencia de
los tribunales superiores, a modo de ejemplo el Tribunal Constitucional en
el tenor de la sentencia de fecha 03.09.2015, Rol 2666 de 2014, en un
texto expresivo y dando una interpretación amplia de los derechos
fundamentales de las personas, dando una orientación en lo siguiente:
“VIGESIMOTERCERO: Que el ejercicio de la potestad sancionadora
por parte de la Administración debe ser regulado por ley, además, por
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mandato de otras dos disposiciones constitucionales. En primer término,
por aplicación del artículo 63, Nº 18, de la Carta Fundamental, que exige
jerarquía legal a las normas que fijen las bases de los procedimientos que
rigen los actos de la administración pública. En segundo lugar, por
aplicación del artículo 19 Nº 3°, de la Constitución, en tanto las sanciones
administrativas constituyen una manifestación del ius puniendi estatal
que, con matices, ha de someterse a las restricciones impuestas al poder
punitivo en materia penal (STC 1245/08, c. 13º; STC 1233/08, c. 13º;STC
1221/08, c. 16º;STC 1205/08, c. 16º;STC 1229/08, c. 16º;STC 1223/08,
c. 13º;STC 1203/08, c. 16º). Como ha sostenido esta M., el derecho
administrativo sancionador está sometido al principio de legalidad en
virtud de lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3°, CPR, ya que -aun cuando
las sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos-
ambas forman parte de una misma actividad sancionadora del Estado y
han de estar, en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto
constitucional que las limita en defensa de la igual protección de la ley en
el ejercicio de los derechos (STC 479/06, cc. 6º a 10º; en el mismo
sentido, STC 480/06, c. 5º; STC 1518/09, c. 24º; STC 1245/08, c. 13º;
STC 1233/08, c. 13º, STC 2682/14, c. 7º);”
Es decir, que los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución Política han de aplicarse, por regla
general, al derecho administrativo sancionador, en el entendido que
ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado.
En la eventualidad que así no ocurriera el Profesor Evans hace
suyas las palabras del tratadista García de Enterría quien denunciara
años atrás al afirmar: “El capítulo de la actividad sancionatoria de la
administración es uno de los más imperfectos de nuestro actual Derecho
Público ya que contraría abiertamente postulados elementales del
Derecho; frente al refinamiento de los criterios y de los métodos del
Derecho Penal, el derecho sancionatorio administrativo ha aparecido
durante mucho tiempo como un derecho represivo, primario y arcaico,
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donde seguían teniendo cabida las antiguas y groseras técnicas”; y
concluye señalando “sin hipérbole puede decirse que el Derecho
Administrativo sancionador es un derecho represivo prebeccariano.”
Asimismo, este tribunal ha aplicado este criterio, en causas
anteriores, respectivas a esta materia.
DÉCIMO. - Que, así las cosas, la discusión debe centrarse, y que
constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en
la obligación suprema que existía de emitir el documento respectivo y el
momento en que se configura el hecho gravado, además, de la obligación
que tienen los funcionarios fiscalizadores de cumplir con las instrucciones
impartidas, a través, de la Circular n° 64 de 2001 del Servicio. Dado que,
el funcionario actuante en el caso de autos, describe que los hechos
constitutivos de infracción, según se verifica en Notificación de Infracción
n° 1236843 de fecha 30.11.2016, rolante a fojas 24, se enmarcan dentro
de las infracciones contenidas en el artículo 97 n° 10 del Código
Tributario.
DÉCIMO PRIMERO. - Que, en cuanto a los puntos controvertidos,
en el escrito de reclamo la contribuyente sostiene que efectivamente
había emitido la boleta y, que los funcionarios fiscalizadores la
interrumpieron aun cuando no terminaba de atender a su clienta.
DÉCIMO SEGUNDO. - Que, así las cosas, en estas materias le
corresponde el peso de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este
organismo debe establecer de que concurren los elementos del hecho
tipificado y que ha incurrido el contribuyente para ser sancionado. En la
doctrina se ha señalado: “o sea, al igual que en el caso de las infracciones
regidas por el artículo 161 del Código Tributario, le corresponde al Estado
el demostrar que el contribuyente incurrió en las infracciones que le
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imputa y no al contribuyente probar su inocencia. Obviamente que si lo
hace, ejerciendo los derechos conferidos por los N°s. 3 y 4 del artículo
165 de este Código, quedará en una mucho mejor posición frente al fallo
del juez tributario y aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte – Tribunales
Tributarios y Aduaneros- LegalPublishing; cuarta edición año 2011. Pág.
330).
DÉCIMO TERCERO. - Que, complementando lo vertido en los
motivos precedentes, debemos estarnos asimismo de lo resuelto en la
jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto:
- En la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en el fallo
4425-2010 relativa a infracción del artículo 97 N° 4 del Código Tributario;
en donde se sustenta en su motivo cuarto: “….respecto de la cual la carga
probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad
del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser
en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del
denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena
que se exige en ese ámbito.”.
DÉCIMO CUARTO.- Que, en concordancia a lo indicado, se debe
destacar que es totalmente factible y pertinente a esta situación atribuirle
los mismos principios inspiradores del orden penal al derecho
administrativo sancionador, más aún que en estas circunstancias por la
normativa legal pertinente, en el caso de la reiteración de las infracciones
provenientes del no otorgamiento de facturas, boletas, etc., las
transforma en delito que se sancionarán además, aparte de la multa y
clausura, con presidio o relegación menor en su grado máximo. Es decir,
al tener esta infracción asociada una sanción al igual que los delitos
penales, se requiere que se apliquen los mismos principios del orden
penal. Por lo tanto, es deber aplicar el estándar de prueba que supone
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este tipo de penas; esta concepción permite diferenciar la gravedad de
los errores en que no es posible incurrir al determinar los hechos en un
proceso penal, justifica que se intente evitar especialmente el riesgo de
error al condenar, fijando un estándar de prueba más exigente, aun a
costa de elevar el riesgo de absolver, como es el estándar “más allá de
toda duda razonable”. Cuando se afirma que “el significado central que se
expresa a través de ese estándar es evidente: éste requiere un grado
particularmente alto de confirmación probatoria de la culpabilidad del
imputado, que se aproxima a la certeza, facilitando el reducir al mínimo
el riesgo de condena de un inocente”.
En el entorno doctrinal, es dable considerar lo señalado por el
profesor M. Taruffo que señala: “La razón fundamental por la que un
sistema penal debería adoptar el estándar de la prueba más allá de toda
duda razonable, es esencialmente, de naturaleza ética o ética política: se
trata de lograr que el juez penal pueda condenar al imputado solamente
cuando haya alcanzado (al menos en tendencia) la “certeza” de su
culpabilidad; mientras que el imputado deberá quedar absuelto todas las
veces en las que existan dudas razonables, a pesar de las pruebas en su
contra, de que sea inocente….”(Michele Taruffo – La Prueba, Artículos y
Conferencias; pág. 112 y 113.).
Lo mismo ocurre en el concierto nacional, al deducirse:
“En nuestro país, en el ámbito penal, el artículo 340 del Código de
Procedimiento Penal dispone que nadie puede ser condenado por delito
sino cuando el tribunal que lo juzgue adquiera, más allá de toda duda
razonable la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho
punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al
acusado una participación culpable y penada por la ley.
Se trata, pues, del más alto grado de certeza exigido por nuestro
ordenamiento jurídico. Ello se debe a que en el proceso penal la valoración
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de los elementos de prueba debe efectuarse siguiendo estándares
especialmente elevados para minimizar el riesgo de la condena de un
inocente”. (Rodrigo Cerda San Martín – Valoración de la Prueba. Sana
Crítica, Librotecnía, año 2011- página 93).
A mayor abundamiento, es evidente que todo lo volcado tiende a
establecer que en este tipo de infracciones se requiere fijar como estándar
de prueba aquella que dé total certeza de la culpabilidad, y en caso
contrario, sólo admite la presencia de dudas no razonables, que permiten
reducir el riesgo de condenar a un inocente.
DÉCIMO QUINTO. - Que, del análisis de las pruebas otorgadas
se puede observar del talonario de boletas desde la n° 760001 a la n°
760496 rolante a fojas 83 de autos en sobre custodia n° 599, que la Boleta
n° 760256 de fecha 30.11.2016, por el monto de $1.400, se encuentra
timbrada por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos al
anverso, sin embargo, esta no específica que fue ‘emitida a petición del
funcionario’ o bien corresponde a lo que se denomina ‘corte
documentario’.
Lo anterior, se encuentra expresamente instruido por el Servicio,
en la Circular n° 64 de 2001, la cual señala “Al finalizar la actividad,
efectuar corte documentario de todos los documentos que emita el
contribuyente, consistente en timbrar el último documento emitido por su
reverso indicando la fecha de revisión, la hora y señalando si los
documentos legales fueron emitidos a “petición del funcionario”.” (Lo
subrayado es nuestro)
Cabe tener presente, que la misma circular indica que las
certificaciones que los funcionarios deben efectuarse con estricta sujeción
a los hechos objetivos que éstos presencien y apego a las disposiciones
legales y reglamentarias, no pudiendo basarse, por lo tanto, en simples
apreciaciones o suposiciones.
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Así también, en el acta rolante a fojas 59 y siguientes, se aprecia
del testimonio de los tres testigos, de la parte recurrente, esto es, doña
Gabriela Contreras Lagos, doña Paola Núñez Inzunza y don Patricio
Venegas Muñoz, todos ellos sostienen, que los funcionarios fiscalizadores
no se identificaron, siendo la credencial unos de los elementos necesarios
para efectuar una fiscalización.
Además, se debe considerar que tanto doña Gabriela Contreras
como la presunta compradora doña Paola Núñez, indican que los
funcionarios fiscalizadores interrumpieron a la contribuyente mientras
efectuaba la venta y atendía a la misma clienta Sra. Paola Núñez,
solicitándole la emisión de la boleta, aun cuando no terminaba de ser
atendida. Esta situación, como la identidad de la compradora, no fueron
cuestionadas por la parte reclamada.
Lo anterior, también se desprende de las palabras vertidas por el
propio funcionario fiscalizador, Sr. Bernardo Merino, que en su testimonio
reconoce que la compradora se disponía a salir del local cuando fue
interceptada, es decir aún se encontraba en el local comercial, cuando fue
requerida por los funcionarios fiscalizadores, concordando con los testigos
de la parte reclamante, en ese sentido. Es posible sustentar entonces,
que los funcionarios actuantes se apresuraron en requerir a la compradora
Sra. Paola Núñez, antes de retirarse efectivamente del local comercial,
por la emisión de la boleta de compraventa, permitiéndose con ello,
concluir que no se había terminado el proceso de compra venta.
DÉCIMO SEXTO. - Que, a mayor abundamiento, es dable tener
presente que la misma Circular n° 64 de 2001, dentro de las instrucciones
que imparte, indica que al inicio de la fiscalización, cuando se hayan
constatado las ventas o prestaciones de servicios, deberá requerirse a los
clientes el documento legal respectivo, identificándose previamente como
funcionario del Servicio de Impuestos Internos, lo que no consta en autos,
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toda vez, que ni los funcionarios fiscalizadores ni la clienta señalan que
se le exigió la boleta por parte de los fiscalizadores actuantes, aún más,
el Servicio señala que los funcionarios interceptaron a la clienta cuando
se disponía salir del local solicitándole que exigiera la boleta, sin ni
siquiera especificar si había terminado el proceso de compras.
Por otra parte, no existe constancia tanto al anverso como al
reverso de la Boleta n° 760256 de fecha 30.11.2016, que ésta fue emitida
a petición del funcionario, siendo una de las instrucciones impartidas en
la Circular n° 64 de 2001 y que hubiesen permitido sustentar los dichos
de los funcionarios actuantes.
DÉCIMO SÉPTIMO. - Que, así las cosas, todo lo anterior no
permite arribar a la plena convicción, que la venta efectuada por prendas
de vestir, se hubiese consumado, por lo que no exististe certeza de la
concurrencia de los requisitos para sancionar a la contribuyente con la
denuncia de autos.
Además, es dable considerar que, del análisis del talonario de
boletas, emitidas el día 30.11.2016, fecha de la notificación de la
infracción reclamada, se constata que se habían emitido las siguientes
boletas:
N° Boleta Monto Venta N° Boleta Monto Venta N° Boleta Monto Venta
760246 $5.500 760253 $1.200 760260 $640
760247 $3.500 760254 $55.800 760261 $750
760248 $2.000 760255 $1.200 760262 $3.000
760249 $4.000 760256* $1.400* 760263 $1.000
760250 $3.500 760257 $700 760264 $400
760251 $1.600 760258 $1.000 760265 $840
760252 $9.000 760259 $1.700
*Documento relacionado con la notificación infracción reclamada.
DÉCIMO OCTAVO: Que, en resumen, el Servicio, es quien está
llamado a probar en estas materias la concurrencia de los elementos que
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determinan la comisión de la infracción tributaria que se denuncia, hecho
que no ocurrió en forma precisa y dejándose dudas de su comisión, que
de otra manera al carecer de certeza de su efectiva comisión se podría
estar cometiendo una injusticia solamente reparable con su anulación o
bien dejarse sin efecto la infracción reclamada.
DÉCIMO NOVENO. - Que, respecto a las circunstancias referidas
en el artículo 107 del Código Tributario, que se deben considerar para
determinar las agravantes o atenuantes, no corresponde en la especie por
la decisión arribada en los motivos precedentes.
VIGÉSIMO. - Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, y demás
pertinentes del Código Tributario y artículo 52 y siguientes del Decreto
Ley n° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve:
I. Que SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 14 y
siguiente, por doña Rosa Silva Simón, RUT n° 7.713.097-7.
II.- En consecuencia, se deja sin efecto la Notificación de Infracción
folio nº 1236843, de fecha 30 de noviembre de 2016, efectuada por un
funcionario fiscalizador de la Unidad de Chillán dependiente de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III. Que, no se condena en costas a la parte vencida, por no haber
sido solicitadas.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a
la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al
domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso
tercero del artículo 131 bis del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 16-9-0001449-3
RIT: ES-10-00127-2016
Pronunciada por Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-04-12T10:52:46-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.