Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00129-2016 · 16 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00129-2016
- RUC
- 16-9-0001491-4
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
- Art. 19 · Constitución Política de la República
- Art. 170 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 7 · Constitución Política de la República
- Art. 6 · Constitución Política de la República
- Art. 5 · Constitución Política de la República
- Art. 21 · Código Tributario
- Art. 144 · Código de Procedimiento Civil
- Art. 38 · Constitución Política de la República
Texto de la sentencia
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Concepción, dieciséis de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 23 y siguientes, comparece don VICTOR
MARCELO TOLEDO MACHUCA, abogado, RUT n.° 12.700.453-6, en
representación procesal de CASAS INDUSTRIALIZADAS DEL SUR S.A., RUT
n.° 99.564.400-2, ambos con domicilio para estos efectos en calle Avenida Alonso de
Córdoba n° 2860 piso 7 de la comuna de Vitacura; quien deduce reclamo tributario
en contra de las Liquidaciones n°s 449 a 498 de fecha 30 de agosto de 2016, emitidas
por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala, que con fecha 19 de junio de 2015, se notificó por cédula a la
contribuyente mediante Notificación n° 731 formulada conforme lo dispuesto a la
Ley n° 18.320/84, indicando que concurriera al Servicio conforme lo dispuesto en el
artículo 63 del Código Tributario, con antecedentes respecto del Impuesto al Valor
Agregado D.L. n° 825/74, correspondiente a periodos mensuales de junio de 2012 a
varios de 2015 (sic); Impuesto a la Renta AT 2013, 2014 y 2015 por el efecto que
produce el rechazo del Crédito Especial de Empresas Constructoras del D.L. n° 910.
Continúa señalando, que con fecha 05 de agosto de 2015, fuera del plazo
legal, dio cumplimiento parcial al requerimiento formulado, quedando excluida de la
Ley n° 18.320/84.
Agrega que, posteriormente con fecha 28 de abril de 2016, el ente fiscal
emitió Citación n° 82, notificada por cédula con fecha 29 de abril del mismo año.
Hace mención, a que la citación se efectuó 9 meses y 9 días con posterioridad
a la fecha en que se citó a comparecer al contribuyente, esto es el 09 de julio de 2015
y, que las liquidaciones se emitieron 13 meses y 11 días con posterioridad a la misma
fecha.
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En cuanto a la preclusión o caducidad de la facultad fiscalizadora del Servicio
de Impuestos Internos, en relación al IVA, señala que la Ley n° 18.320 establece
normas que incentivan el cumplimiento tributario, en el numeral 4° indica que el ente
fiscal dispondrá del plazo fatal de 6 meses para citar para los efectos del artículo 63
del Código Tributario, liquidar o formular giros por el lapso examinado, contado
desde el vencimiento del término que tiene el contribuyente para presentar los
antecedentes requeridos, lo que en la especie no ocurrió, toda vez, que citó al
contribuyente fuera del plazo de 6 meses y, lo mismo ocurrió con las liquidaciones.
Agrega, que el plazo fatal aludido otorga un periodo de caducidad para las
actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, cuyo incumplimiento se sanciona
con la pérdida de eficacia del acto por el sólo ministerio de la ley.
Indica, que el plazo que tenía el ente fiscal para dictar las liquidaciones
materia de autos expiró el 19 de enero de 2016, sin embargo, fueron emitidas el 30
de agosto de 2016, por lo que están caducas, al igual que la Citación n° 82 que fue
dictada fuera del plazo legal.
Luego, indica que el fundamento del Servicio, que concluye que en la especie
no es aplicable la Ley n° 18.320, esta errado, pues dicha norma legal en su numeral
3°, señala el efecto que provoca no satisfacer dentro del plazo de un mes con la
notificación, lo que se reduce a un aumento del plazo de fiscalización, reproduciendo
dicha norma legal.
Expresa que, la norma en análisis no distingue si el contribuyente presentó o
no los antecedentes requeridos o bien dio cumplimiento parcial, por lo que el plazo
fatal de 6 meses es a todo evento, procediendo a reproducir y analizar el numeral 4°
de la Ley en comento.
A continuación, presenta un análisis detallado de la Ley n° 18.320 conocida
también como Ley Tapón, hace mención a la Circular n° 67/2001 e indica que la
actuación del Servicio es nula y viola las garantías constitucionales del
contribuyente, citando los artículos 6, 7 y 19 n° 3 de la Constitución Política de la
República, artículo 5 inciso 2° de la misma carta fundamental con relación al artículo
8 n° 1 del Pacto de San José de Costa Rica y, además, el artículo 2 de la Ley n°
19.875 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
Indica, que conforme lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política
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de la República, los Tribunales Tributarios y Aduaneros son quienes tienen
competencia para conocer la nulidad de derecho público.
En cuanto, al efecto en Impuesto a la Renta de la preclusión o caducidad de la
facultad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, en relación al IVA, indica
que es un efecto extensivo al rechazarse el uso del Crédito Especial para Empresas
Constructoras del D.L. n° 910 y, que al perder vigencia o dejar de producir efecto el
rechazo del citado crédito, por la caducidad o preclusión de la actuación
fiscalizadora, también, por efecto extensivo desaparece el efecto que ese rechazo del
crédito provocaba en el Impuesto a la Renta regulado en el D.L. n° 824, debiendo
dejarse sin efecto las liquidaciones reclamadas en aquella parte relativa al monto de
diferencias detectadas en el Impuesto a la Renta.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo en contra de las
liquidaciones, acogiéndolo y declarando la caducidad de las citadas actuaciones del
Servicio de Impuestos internos, ordenado dejarlas sin efecto.
En subsidio, se declare la nulidad de derecho público de las liquidaciones,
dejándolas sin efecto, con costas.
A fojas 35, por resolución de 21 de diciembre de 2016, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 41 y siguientes, comparece don FELIPE CERDA RODRIGUEZ,
abogado, cuya personería consta a fojas 38, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins
n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 35,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Primeramente, hace referencia los antecedentes del reclamo, el acto
reclamado y sus fundamentos.
Luego, en cuanto a la correcta aplicación de la Ley n° 18.320, señala que el
Servicio en la Circular n° 22/2002, señala expresamente que en los casos del n° 3 de
la Ley n° 18.320, se excluirá la aplicación de la ley, siendo el criterio histórico
planteado por el ente fiscal, por lo que el reclamo no tiene asidero cuando cita la
Circular n° 67/2001, ya que fue reemplazada por la Circular n° 22 en las partes
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pertinentes, pues el espíritu de la Ley n° 18.320 es incentivar el cumplimento
tributario, por lo que no resulta aplicable en los casos de conductas que no se
demuestre dicho cumplimiento, pues en la especie, el contribuyente no justifica por
qué no acompañó antecedentes, así como tampoco cuestiona su derecho a utilizar el
crédito, por lo que se trata de un contribuyente incumplidor .
Alude, a que el criterio mencionado anteriormente se encuentra respaldado
por variada jurisprudencia, haciendo mención a la sentencia definitiva emitida por
este Tribunal en causa RIT GR-10-00091-2015, la causa Rol n° 8415-1 de la Excma.
Corte Suprema y, a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario.
En cuanto a las liquidaciones de renta, aclara que las exigencias establecidas
en la Ley n° 18.320, se aplican exclusivamente a la fiscalización del Impuesto al
Valor Agregado, no teniendo efecto en materia de Impuesto a la Renta,
considerando, además, que el reclamo no se enfoca a discutir si efectivamente
correspondía o no la utilización del crédito, por lo que carece de toda lógica la teoría
del efecto extensivo, si el contribuyente no tenía derecho a la utilización del crédito.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, conformando las
liquidaciones reclamadas, con expresa condenación en costas de la reclamante.
A fojas 45, por resolución de 19 de enero de 2017, se tuvo por evacuado el
traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 50, por resolución de 11 de abril de 2017, se recibió la causa a prueba,
rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y
controvertidos los siguientes:
1°) Efectividad de la concurrencia de los presupuestos fácticos que
permitirían dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas n°s 449 a 498 de fecha
30.08.2016. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
2°) Acredítese la efectividad de que las liquidaciones reclamadas se
encuentran prescritas según lo dispuesto en la Ley n° 18.320 de 1984.
A fojas 99, por resolución de 09 de enero de 2018, se citó a las partes a oír
sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 23 y siguientes,
comparece don VICTOR MARCELO TOLEDO MACHUCA, abogado, en
representación procesal de CASAS INDUSTRIALIZADAS DEL SUR S.A. RUT:
99.564.400-2, ya individualizados; quien deduce reclamo tributario en contra de las
Liquidaciones n°s 449 a 498 de fecha 30 de agosto de 2016, emitidas por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 41 y siguientes, comparece don FELIPE CERDA
RODRIGUEZ, abogado, cuya personería consta a fojas 38, en representación de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido a fojas 35, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, copia de las Liquidaciones n°s 449 a 498 de fecha 30
de agosto de 2016.
A fojas 20 y siguientes, copia autorizada de mandato judicial.
A fojas 80, custodia n° 629 que contiene los documentos individualizados en
escrito de fojas 81 y siguientes, con excepción del contrato individualizado en el n°
38 del año 2012, las declaraciones juradas de enero a mayo del mismo año y del
contrato individualizado en el n° 23 del año 2013, los que no se encuentran
físicamente acompañados al proceso.
CUARTO: Que la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 61, copia de Notificación n° 731.
A fojas 62, copia de acta de recepción de documentación del reclamante.
A fojas 63 y siguientes, copia de Citación n° 82 y su respectiva notificación.
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QUINTO: Que, según fluye del mérito del proceso, son hechos no
controvertidos por las partes y/o acreditados, los siguientes:
1. Que, con fecha 19 de junio de 2015 se emitió Notificación n° 731, la cual
requería al contribuyente aportar antecedentes dentro de plazo establecido en el
artículo 63 del Código Tributario.
2. Que, la reclamante dio cumplimiento parcial a la Notificación n° 731, con fecha
05 de agosto de 2015.
3. Que, el organismo fiscal con fecha 28 a de abril de 2016, emitió Citación n° 82.
4. Que, con fecha 30 de agosto de 2016, el Servicio emitió las Liquidaciones n°s
449 a 498.
SEXTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de
reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 11 de abril de 2017, rolante a fojas
50 de autos.
SÉPTIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 21, inciso final, del Código
Tributario, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro
Tercero. Lo señalado es plenamente concordante con lo que dispone el mismo
artículo, pero en su inciso 1°, estableciendo el “onus probandi” en materias
tributarias, en cuanto señala que corresponde al contribuyente probar con los
documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto
sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza
de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto.
Según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será
relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para
predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y
éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía
probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la
actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120). En el caso
subjudice, al ser la reclamante una sociedad contribuyente que tributa en primera
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categoría con base en renta efectiva determinada con contabilidad completa, atento lo
prevenido por el artículo 21 inciso primero del Código Tributario, le correspondía la
carga de acompañar al proceso, no solo sus antecedentes contables, sino que la
correspondiente documentación soportante que respaldara las operaciones
registradas, lo que en la especie debe acontecer, de un modo tal, que habilite a este
órgano jurisdiccional para dar por acreditados la existencia de los hechos económicos
que la contribuyente denuncia.
OCTAVO: Que, primeramente, se debe tener presente que la reclamante
fundamentó su reclamo en contra de las Liquidaciones n°s 449 a 498 de fecha 30 de
agosto de 2016, en base a la caducidad de la actuación fiscalizadora para el Impuesto
al Valor Agregado, así como también de forma extensiva para el Impuesto a la
Renta, sin hacer mención a los fundamentos propios que dieron lugar a la emisión de
dichas liquidaciones.
Pues, indica que la Citación n° 82 de fecha 28 de abril de 2016, fue emitida 9
meses y 9 días, con posterioridad a la fecha en que se le solicitó a comparecer a
través de la Notificación n° 731 de fecha 19 de junio de 2015, al igual que las
liquidaciones reclamadas en autos, que fueron emitidas 13 meses y 11 días, desde la
misma actuación primitiva, indicando que ambas actuaciones exceden el plazo fatal
de 6 meses que otorga la Ley n° 18.320 n° 4, para que el ente fiscal desarrolle su
actividad fiscalizadora, el cual había expirado el 19 de enero de 2016.
Agrega, que lo dispuesto en el numeral 3° de la Ley n° 18.320, se reduce
simplemente a un aumento del plazo de fiscalización y, que lo dispuesto en el
numeral 4° de la misma norma legal, hace mención a un plazo fatal de 6 meses a
todo evento.
NOVENO: Que, por su parte, el organismo fiscal hace mención a la Circular
n° 22/2002, que indica que para los casos señalados en el numeral 3° de la Ley n°
18.320, se excluirá su aplicación, toda vez, que el espíritu de dicha normativa legal
es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no resultando aplicable
para los casos de conductas que no se demuestre dicho cumplimiento.
Además, señala que carece de toda lógica la teoría del efecto extensivo al
Impuesto a la Renta, toda vez, que la reclamante jamás ha discutido si efectivamente
le correspondía o no la utilización del crédito impugnado.
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DÉCIMO: Que, del análisis de los antecedentes, se desprende que el ente
fiscal a través de la Notificación n° 731, requirió al contribuyente a fin de que
presentara un conjunto de antecedentes, a lo que dio cumplimiento parcial con fecha
05 de agosto de 2015, fuera del plazo establecido en el artículo 63 del Código
Tributario, acompañando con posterioridad más documentación con fecha 19 de
agosto del mismo año.
De lo anterior, queda claro que el contribuyente no cumplió con el
requerimiento del ente fiscal dentro de los plazos establecidos, razón por la cual, se
debe estar a lo dispuesto en el numeral 3° de la Ley n° 18.320, que constituye una
norma de excepción a lo dispuesto en el numeral 4° de la misma normativa legal,
pues establece que para el caso en que el contribuyente dentro del plazo señalado en
el numeral 1°, no presentare los antecedentes requeridos en la notificación indicada,
se faculta al Servicio de Impuestos Internos para examinar y verificar todos los
periodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción que establece el artículo
200 del Código Tributario.
Por lo anteriormente expuesto, es que el contribuyente al demostrar un actuar
poco diligente, queda excluido de lo dispuesto en el numeral 4° de la Ley n° 18.320,
respecto del cómputo de 6 meses que tiene el Servicio de Impuestos Internos para su
actuación fiscalizadora.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto a lo referido por el contribuyente, en
cuanto a que el numeral 3° se reduce simplemente a un aumento del plazo de
fiscalización y, que lo dispuesto en el numeral 4° de la misma norma legal, hace
mención a un plazo fatal de 6 meses ‘a todo evento’, cabe mencionar que se trata de
un error de interpretación de la norma legal, pues la Ley n° 18.320, tiene como
propósito incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por lo que al
tratarse de una norma especial, queda restringida respecto de aquellos contribuyentes
que en su actuar se alejen de su espíritu, por lo que el numeral 3° excluye al
contribuyente del beneficio establecido en el numeral 4°, conteniendo remisión
expresa a los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código
Tributario.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, la I. Corte de
Apelaciones de Temuco en causa Rol 58-2015, sobre esta materia, señaló lo
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siguiente: “CUARTO: En efecto, en aquel punto el plazo de seis meses, sólo resulta
aplicable respecto del contribuyente diligente más no respecto del diligente
incumplidor, ya que de ese modo se estaría vulnerando el sentido de la Ley 18.320”.
Por su parte, la Excma. Corte Suprema, sobre esta misma materia, en causa
Rol n° 1672-2013, prescribió:
“Segundo: Que como primera aproximación, no debe olvidarse que la Ley
N° 18.320 de 17 de julio de 1984, que “Establece Normas que Incentivan el
Cumplimiento Tributario”, como consta en el Boletín N° 475-05 de 16 de abril de
1984, fue concebida con el propósito de vincular las facultades de la administración
tributaria, su extensión y vigencia temporal, a la verificación y calificación que se
pueda formular respecto de la conducta del contribuyente, de manera tal que las
instituciones que contiene esta normativa sean una limitación o cortapisa a las
facultades del Servicio derivada de la recta conducta impositiva de aquél.
Desde esta pura perspectiva ya no resulta aceptable interpretar que la
sanción de caducidad que el N° 4 de su artículo único conlleva para la actividad
fiscalizadora de la Administración, favorezca al contribuyente de mala fe o rebelde
en el cumplimiento de sus obligaciones y cargas tributarias, pues de ese modo, lejos
de fomentarse “el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias” (Boletín
N° 475-05), se habría consagrado una eficiente herramienta legal para eludir
impunemente la actividad fiscalizadora, revisora y recaudadora de la
Administración en materia impositiva.
Con ese ideario, esta Corte ha declarado que la Ley N° 18.320 estableció un
mecanismo tendiente a incentivar el cumplimiento tributario que supone imponer
limitaciones a las facultades fiscalizadoras de que dispone el Servicio para examinar
la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y verificar la
correcta determinación de los impuestos y su giro. Sin embargo, esas limitaciones
sólo son aplicables al contribuyente que presenta una situación tributaria sin
reparos u objeciones por parte del Servicio, pues si en el término que la ley le
autoriza a practicar este examen se detectan irregularidades, pueden ser objeto de
revisión por los lapsos de prescripción que contempla el artículo 200 del Código
Tributario (SCS, Rol N° 5126-10 de 29.08.2012, v.t. SSCS Rol N° 3161-01 de
30.12.2002, Rol N° 4589-01 de 21.01.2003, Rol N° 3347-01 de 25.05.2003, Rol
N°3479-01 de 28.05.2003, Rol N° 3537-01 de 26.08.2003, Rol N° 2476-02 de
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24.09.2003, Rol N° 299-06 de 16.03.2006, Rol Nº 5767-05 de 31.05.2006, Rol N°
4253-08 de 10.05.2010, Rol N° 4326-08 de 04.08.2010, Rol N° 4693-08 de
30.08.2010, Rol N° 3350-09 de 23.06.2011, Rol N° 5500-09 de 15.09.2011, Rol N°
5030-09 de 30.09.2011, Rol N° 6868-09 de 04.11.2011, Rol N° 10.047-11 de
29.12.2011, Rol N° 9378-09 de 08.03.2012, Rol N° 1232-12 de 11.04.2012, Rol N°
9687-09 de 18.05.2012, Rol N° 1098-11 de 28.11.2012, Rol N° 5390-11 de
06.03.2013, Rol N° 1229-12 de 18.04.2013, y Rol Nº 1186-11 de 23.04.2013)……
..Séptimo: Que, en consecuencia, a pesar de que el Servicio impugna el
crédito fiscal IVA invocado por la reclamante, basándose en la falsedad ideológica
de tres facturas contabilizadas para respaldar dicho crédito, infracción tributaria
que el artículo 97 N° 4 del Código Tributario reprime con pena privativa de
libertad, la sentencia de segundo grado determinó aplicar igualmente la norma
excepcional que dispone un plazo de seis meses para que el Servicio acometa su
actividad fiscalizadora, lo cual conlleva la transgresión del numeral 4° del artículo
único ya estudiado, por falsa aplicación, porque éste beneficia a los contribuyentes
que observen las exigencias de la Ley N° 18.320, dentro de los que no caben
aquellos que incurran en alguno de los supuestos del N° 3 del artículo único,
precepto que contiene una remisión expresa a los plazos de prescripción del artículo
200 del Código Tributario….” (lo subrayado es nuestro).
Por lo expuesto precedentemente, es que este Tribunal no se puede acoger a
las pretensiones de la parte recurrente en este extremo.
DÉCIMO TERCERO: En cuanto a lo señalado por la reclamante, respecto a
que la actuación del Servicio excede sus atribuciones, es nula y viola las garantías
constitucionales, cabe indicar que el ente fiscalizador actuó conforme las facultades
que le confiere la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto a la alegación del reclamante sobre la
competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de la nulidad de
derecho público, cabe señalar que la reclamación interpuesta tiene por fundamento
rector la supuesta caducidad de la actuación fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos, argumento que ya fuera rechazado, y no alega la existencia de vicios
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formales o de fondo en el contenido del acto administrativo reclamado, razón por la
cual no será necesario emitir mayor pronunciamiento a este respecto.
DÉCIMO QUINTO: Que, en cuanto a la caducidad de la actuación
fiscalizadora respecto al Impuesto a la Renta, es dable tener presente que la Ley n°
18.320, se circunscribe al examen y verificación de la correcta determinación de los
impuestos contemplados en el D.L. n° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, y
no, al D.L. n° 824, Ley de la Renta, por lo que no tiene efecto alguno.
Además, considerando que, el argumento vertido en el reclamo respecto de la
extinción de la actuación fiscalizadora fue rechazado y, que durante el proceso no fue
discutido, en ningún aspecto, el hecho de que le correspondiera o no el derecho al Crédito
Especial para Empresas Constructoras del D.L. n° 910; este Tribunal no puede allegarse a lo
solicitado por la reclamante en este acápite.
DÉCIMO SEXTO: Que, los demás medios de prueba allegados al proceso
tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se condenará en costas a la reclamante por haber
sido totalmente vendidas y por estas estas solicitadas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.°
1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 21,
115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; Ley n°. 18.320 de 1984;
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales
pertinentes;
SE RESUELVE:
I. Que SE RECHAZA, en su totalidad la reclamación deducida en lo
principal del escrito de fojas 23 y siguientes, por don VICTOR TOLEDO
MACHUCA, abogado, RUT n.° 12.700.453-6, en representación judicial de CASAS
INDUSTRIALIZADAS DEL SUR S.A., RUT n.° 99.564.400-2, en contra de las
Liquidaciones n°s 449 a 498 de fecha 30 de agosto de 2016, emitidas por la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
II. Que, en cuanto a lo solicitado en subsidio, no ha lugar, conforme a lo
vertido en el considerando décimo cuarto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-01-2018.
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Timbre Electrónico
III. Que, en consecuencia, se confirman las Liquidaciones n°s 449 a 498
de fecha 30 de agosto de 2016.
IV. Que, al ser totalmente vencido será condenado en costas y por estar
expresamente solicitadas, según lo vertido en el motivo Décimo Séptimo.
V. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al
litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00129-2016.
Dictada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Mario Alejandro Vega
Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-01-16T11:59:15-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.