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Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00001-2017 · 15 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00001-2017
RUC
17-9-0000022-7
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, quince de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: Que, a fojas 6, en el primer otrosí del libelo de fecha 17 de enero de 2017, comparece don René Octavio Varas Asenjo, Rut n.° 3.473.891-2, pensionado, con domicilio en calle Barros Arana n.° 1760, Depto. 101, de la comuna de Concepción, quien interpone reclamo tributario en contra de las Resoluciones Ex. SII N° A08.2014.00064113 y A08.2014.00064114, ambas de fechas 31 de diciembre de 2014, con incidencia en la propiedad Rol de Avalúo n.° 06900-00003, de la comuna de Concepción. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Señala que adquirió la propiedad Rol de avalúo n.° 06900-00003 de la comuna de Concepción en marzo de 1996, para destinarla al deporte ecuestre, y por ello fue exenta del cobro de impuesto territorial, atendido lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley n.° 17.235. indica que el mismo Servicio de Impuestos Internos determinó esta exención hasta el año 2055. Agrega que con fecha 9 de junio de 2014, se le efectuó una petición de antecedentes, requiriéndole específicamente un convenio suscrito entre el propietario del recinto deportivo y un colegio municipalizado o particular subvencionado, pero que, sin embargo, recién tomó conocimiento de esta solicitud el 20 de noviembre de 2014. Indica que con fecha 16 de marzo de 2015, recibió la modificación del giro del impuesto territorial, contenida en las resoluciones que reclama, las que no señalarían fundamento alguno que le permitan informarse sobre la real infracción cometida, pues se refieren a la “aplicación del plan de fiscalización de los bienes raíces”. Alega que las actuaciones carecen de fundamentos de hecho que permitan conocer las causas por las cuales se produjo la modificación del giro del impuesto territorial, y también adolecen de falta de fundamentos de fondo, pues solamente la mera especulación le puede llevar a inferir que la causal de la dictación de las Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 15-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c89aa483-ea8f-4d88-b69c-f75d4ac13cea Timbre Electrónico resoluciones sería el incumplimiento a la petición de antecedentes ya citada. Sostiene que todas las normas que le permitían tener derecho a la exención fueron cumplidas, y que el impuesto resulta desproporcional e injusto; por ello, solicita acoger el reclamo, rechazando la modificación del impuesto territorial. A fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. En el primer otrosí de la presentación de fojas 79 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo, abogado, cuya personería consta a fojas 39, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Parte resumiendo la presentación de su contraparte, y rebate los argumentos de su contraria, señalando en primer lugar, respecto a la aparente falta de fundamentos formales y de fondo de las resoluciones impugnadas, que estas se encuentran correctamente fundamentadas, pues señalan que por aplicación del plan de fiscalización de los bienes raíces se analizó la situación tributaria del predio de marras, y ambas contienen además una parte resolutiva que establece modificar el giro del impuesto territorial del bien raíz. Cita entonces la normativa aplicable, y agrega que el predio objeto del reclamo corresponde según registros del Servicio de Impuestos Internos a un recinto deportivo de carácter particular, por lo que para ser beneficiario de la exención del cien por ciento del impuesto territorial le resulta imperativo contar con un convenio para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados en la forma que señala la ley. En segundo lugar, con respecto a la supuesta falta de fundamentos de fondo de las actuaciones impugnadas, alega que efectivamente con anterioridad a la modificación legal del año 2006, el predio gozaba del cien por ciento de exención del impuesto, debido a que cumplía lo establecido hasta ese entonces por el artículo 2 de la Ley n.° 71.235, y es por ello que el Servicio de Impuestos Internos nunca le solicitó al contribuyente convenios para el uso gratuito de sus instalaciones, ni menos fueron aportados por el reclamante, debido a que no le eran necesarios. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 15-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c89aa483-ea8f-4d88-b69c-f75d4ac13cea Timbre Electrónico Prosigue señalando que, sin perjuicio de ello, con fecha 1 de enero de 2006 entró en vigencia la modificación de la Ley de Impuesto Territorial, con un nuevo cuadro anexo, que estableció la exigencia del referido convenio. Y que, en ese contexto, el Servicio procedió a fiscalizar a aquellos inmuebles que gozaban de la exención amparados en la antigua norma, eliminando las exenciones que ya no eran procedentes. Alega que al contribuyente nunca contó con el convenio en los términos exigidos por la ley, ni aportó en ningún momento antecedentes, los que recién aportó en sede jurisdiccional, pero aun en ese momento no se cumplió con el requisito, pues se trataría de convenios entre privados, sin que se encuentren refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación, al tenor de lo exigido por la norma. Por último, se refiere a la supuesta desproporcionalidad e injusticia del impuesto alegada por el actor, indicando que la capacidad económica y situación particular del propietario del bien raíz no forman parte de la base de cálculo del impuesto, el cual se determina tomando en cuenta el valor por metro cuadrado asignado y la superficie total del terreno. Alega que, si bien la ley permite en este caso una retroactividad de hasta solamente tres años, en los hechos el inmueble gozó indebidamente de la exención en comento durante nueve años, esto es, desde 2006 hasta 2014. Por estos argumentos, solicita el rechazo del reclamo, con costas. Al primer otrosí de fojas 84, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 89, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las Resoluciones Ex. SII N° A08.2014.00064113 y N° A08.2014.00064114, ambas de fechas 31 de diciembre de 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 123, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el primer otrosí del escrito de fojas 6 y siguientes, comparece don René Octavio Varas Asenjo, quien interpone reclamo conforme a Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 15-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c89aa483-ea8f-4d88-b69c-f75d4ac13cea Timbre Electrónico los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. SEGUNDO: Que, a fojas 79 y siguientes, comparece don Fernando Ramos Asenjo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de documento titulado “petición de antecedentes y constancia de notificación”; 2. Certificados emitidos por Carabineros de Chile; 3. Copia simple de las actuaciones reclamadas; En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 98: 4. Un sobre con documentos enumerados en la presentación de fojas 99; II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 106 y siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo Pamela Alejandra Manríquez Cuevas. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 108 y siguientes: 1. Copia de oficios firmados por don Francisco Javier Reyes Aguayo, en su calidad de Jefe de la Dirección Provincial de Educación de Concepción; II. TESTIMONIAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 15-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c89aa483-ea8f-4d88-b69c-f75d4ac13cea Timbre Electrónico Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 106 y siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo Loren Andrea Carolina Ugalde. III. OFICIO En el otrosí de la presentación de fojas 110, se solicitó oficiar a la Dirección Provincial de Educación de Concepción, diligencia que fuera concedida a fojas 111, rolando el oficio solicitado a fojas 116. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, el Servicio de Impuestos Internos, emitió las resoluciones reclamadas con fecha 31 de diciembre de 2014, luego de un proceso de fiscalización, en la que se le requirieron ciertos antecedentes al contribuyente, entre ellos, acreditar la celebración de un convenio para el uso gratuito de sus instalaciones por un colegio municipal o particular subvencionado, antecedente que no fue presentado a la Administración en el plazo señalado para ello. 2. Que, con anterioridad a la emisión de las resoluciones reclamadas, la propiedad se encontraba exenta del pago de contribuciones. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las actuaciones reclamadas, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 89. SÉPTIMO: Que, si bien fue objeto de una incidencia que ya fue resuelta en autos, cabe dejar establecido en esta sentencia que el reclamo fue interpuesto dentro de plazo, atendido el hecho de que si bien las resoluciones que se reclaman fueron primeramente impugnadas en una causa distinta ante este mismo Tribunal – la Rit n.° AB-10-00027-2015 – la sentencia definitiva dictada en la citada causa fue revocada por el Tribunal Especial de Alzada, declarando que el procedimiento aplicable no era el de reclamo de los avalúos de los bienes raíces, sino que el general de reclamaciones, y por ello, todo el tiempo en que estuvo en tramitación este primer reclamo ha de descontarse del plazo que tenía el contribuyente para Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 15-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c89aa483-ea8f-4d88-b69c-f75d4ac13cea Timbre Electrónico reclamar, pues su cómputo se encontraba necesariamente suspendido, tal como resolvió este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fojas 71 y siguientes. OCTAVO: Que, habiendo sido desechado el incidente de nulidad propuesto en lo principal de la presentación de fojas 6, queda a este Tribunal solamente pronunciarse sobre la petición subsidiaria del primer otrosí, esto es, el reclamo en contra de las resoluciones de marras, sostenido en lo esencial en la supuesta falta de fundamentación de los actos administrativos que se impugnan. NOVENO: Que, para resolver esta controversia, debemos estarnos a lo dispuesto a las normas de la Ley 19.880, de Bases de la Administración del Estado, cuyo artículo 11 en su inciso segundo dispone que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Aparece con claridad de la norma citada entonces, que el legislador proscribe la arbitrariedad en la dictación de un acto administrativo, entendida como una falta de fundamentación fáctica y jurídica de la decisión adoptada. Ahora bien, en esto, el Servicio de Impuestos Internos niega que los actos impugnados adolezcan de falta de fundamentación, pues señala que las resoluciones contienen una parte considerativa, donde se explica que por aplicación del plan de fiscalización de los bienes raíces se analizó la situación tributaria del predio, citando las normas legales aplicables y contemplando una parte resolutiva (como se lee en el último párrafo de fojas 80 vuelta, que continúa en el primer párrafo de fojas 81). Sin embargo, luego de ello, a fojas 81 vuelta, al contestar el reclamo, el mismo Servicio de Impuestos Internos indica que las resoluciones no adolecen de falta de fundamento, atendido el hecho de que el contribuyente nunca contó con el convenio que exigía la Ley n.° 17.235, en relación con los dispuesto en el Decreto Supremo n.° 13 del Ministerio de Educación, y por ello, desde el año 2006 no le correspondía el beneficio de la exención que se pretenden, motivación que no aparece en ninguna parte referida en los actos administrados cuestionados. Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 15-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c89aa483-ea8f-4d88-b69c-f75d4ac13cea Timbre Electrónico De lo recién dicho entonces, aparece en evidencia, que el motivo por el cual se emitieron las resoluciones impugnadas, su fundamento de fondo, es justamente el hecho de que se le exigió al contribuyente que presentara un convenio para el uso gratuito de sus instalaciones, en los términos ya citados, y que este no dio cumplimiento a lo solicitado, lo que fue latamente argumentado y justificado por el Servicio de Impuestos Internos recién en esta instancia; pero las actuaciones nada de ello señalan, limitándose a señalar en forma genérica – como se lee a fojas 3 y 4 – que “por aplicación del plan de fiscalización de los bienes raíces, se ha analizado la situación tributaria en cuanto al impuesto territorial…” sin indicar en parte alguna el motivo por el cual al contribuyente se le priva de la exención que hasta entonces se encontraba vigente, y por cierto, ni siquiera ello se indica, pues se limitan a indicar que “Modificase… el giro del impuesto territorial” sin dar razón alguna de ello, y recién aportando los fundamentos en esta sede jurisdiccional, lo que no resulta posible, pues son los actos administrativos los que deben contener claramente referidos los motivos por los cuales ellos han sido dictados, de manera que el afectado pueda hacer valer los derechos que estime pertinente; cabe señalar además, que la entrega en este sede de los reales motivos por los cuales se dictaron las resoluciones impugnadas (la falta del convenio tantas veces citado) no hace sino dejar en evidencia que el mismo ente fiscal se encuentra al tanto de que dicha esencial motivación no se encuentra contenida en los actos impugnados. DÉCIMO: Que, lo recién dicho lo ha reconocido largamente la jurisprudencia de los tribunales superiores; así por ejemplo la Corte Suprema, con fecha 15 de junio de 2010, en causa rol n.° 1764 – 2010, dispuso que: “… Séptimo: Que, por otra parte, corresponde anotar que, además de las … exigencias para el afectado por una resolución … la ley impone también obligaciones a la autoridad administrativa que ejerce la referida facultad, entre ellas, la de fundar su decisión … En otras palabras, debe explicar las razones que originan su determinación. Octavo: Que la conclusión precedentemente anotada se encuentra corroborada por los principios que orientan los procedimientos administrativos regulados en la Ley Nº 19.880 que establece las bases de los procedimientos de esa naturaleza y que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, la cual establece en su artículo 16 el principio de transparencia y de publicidad…” Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 15-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c89aa483-ea8f-4d88-b69c-f75d4ac13cea Timbre Electrónico También la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la oportunidad en la cual debe entregarse la fundamentación, concluyendo que debe ser contenida en el mismo acto administrativo, al resolver que “es improcedente pretender fundamentar una decisión administrativa en la instancia judicial, puesto que el acto que dicta la autoridad debe tener su fundamentación en la resolución misma que lo contiene y jamás puede esgrimirse ella a posteriori…” (C. Santiago, 17 de mayo de 1984, en Gaceta Jurídica N° 47, pp. 50-53. En igual sentido, C. Suprema, 30 de diciembre de 1985, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82 (1985) 2.5, pp. 283-288). DECIMOPRIMERO: Que, este mismo sentido se ha decantado invariablemente la doctrina, pues respecto a la fundamentación de los actos administrativos, se ha sostenido que ella “ha de ser “suficiente” en cuanto debe dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una necesidad pública específica que el legislador ha puesto a su cargo. Y es que la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una determinada decisión acto/administrativo resulta la mejor garantía del correcto uso de las atribuciones jurídicas que la ley ha conferido para satisfacer las necesidades públicas en su misión de promover el bien común” (Soto Kloss, Eduardo, “Elementos del acto administrativo”, en Derecho Administrativo, Temas fundamentales, Edit. LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 353). DECIMOSEGUNDO: Que, a la luz de los argumentos expuestos, resulta obligatorio entonces disponer la invalidación de las actuaciones reclamadas. DECIMOTERCERO: Que, la parte perdidosa no será condenada en costas, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, se declara: I. Que se acoge el reclamo deducido en el primer otrosí del escrito de fojas 6 y siguientes, por don Rene Octavio Varas Asenjo, Rut n.° 3.473.891-9, Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 15-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c89aa483-ea8f-4d88-b69c-f75d4ac13cea Timbre Electrónico representado para estos efectos por su apoderado don Rodrigo Álvaro Varas Torres, Rut n.° 7.042.519-K; II. Que, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones exentas números A08.2014.00064113 y A08.2014.00064114, ambas de fecha 31 de diciembre de 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, debiendo proceder este Servicio como en derecho corresponda; III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; IV. Que, no se condena en costas a la parte perdidosa. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00001-2017. Resolvió don MARIO ALEJANDRO VEGA ADAUY, Juez no inhabilitado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés Esteban Bravo Pacheco, Secretario Subrogante. Mario Alejandro Vega Adauy Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Mario Alejandro Vega Adauy, el 15-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c89aa483-ea8f-4d88-b69c-f75d4ac13cea Timbre Electrónico 2018-01-15T11:00:44-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.