Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00001-2017 · 15 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00001-2017
- RUC
- 17-9-0000022-7
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, a fojas 6, en el primer otrosí del libelo de fecha 17 de enero de 2017,
comparece don René Octavio Varas Asenjo, Rut n.° 3.473.891-2, pensionado, con
domicilio en calle Barros Arana n.° 1760, Depto. 101, de la comuna de Concepción,
quien interpone reclamo tributario en contra de las Resoluciones Ex. SII N°
A08.2014.00064113 y A08.2014.00064114, ambas de fechas 31 de diciembre de
2014, con incidencia en la propiedad Rol de Avalúo n.° 06900-00003, de la comuna
de Concepción.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que adquirió la propiedad Rol de avalúo n.° 06900-00003 de la
comuna de Concepción en marzo de 1996, para destinarla al deporte ecuestre, y
por ello fue exenta del cobro de impuesto territorial, atendido lo dispuesto en el
artículo 2 de la Ley n.° 17.235. indica que el mismo Servicio de Impuestos Internos
determinó esta exención hasta el año 2055. Agrega que con fecha 9 de junio de
2014, se le efectuó una petición de antecedentes, requiriéndole específicamente un
convenio suscrito entre el propietario del recinto deportivo y un colegio
municipalizado o particular subvencionado, pero que, sin embargo, recién tomó
conocimiento de esta solicitud el 20 de noviembre de 2014. Indica que con fecha
16 de marzo de 2015, recibió la modificación del giro del impuesto territorial,
contenida en las resoluciones que reclama, las que no señalarían fundamento
alguno que le permitan informarse sobre la real infracción cometida, pues se
refieren a la “aplicación del plan de fiscalización de los bienes raíces”. Alega que
las actuaciones carecen de fundamentos de hecho que permitan conocer las
causas por las cuales se produjo la modificación del giro del impuesto territorial, y
también adolecen de falta de fundamentos de fondo, pues solamente la mera
especulación le puede llevar a inferir que la causal de la dictación de las
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resoluciones sería el incumplimiento a la petición de antecedentes ya citada.
Sostiene que todas las normas que le permitían tener derecho a la exención fueron
cumplidas, y que el impuesto resulta desproporcional e injusto; por ello, solicita
acoger el reclamo, rechazando la modificación del impuesto territorial.
A fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
En el primer otrosí de la presentación de fojas 79 y siguientes, comparece
don Fernando Ramos Asenjo, abogado, cuya personería consta a fojas 39, en
representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien
evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Parte resumiendo la presentación de su contraparte, y rebate los argumentos
de su contraria, señalando en primer lugar, respecto a la aparente falta de
fundamentos formales y de fondo de las resoluciones impugnadas, que estas se
encuentran correctamente fundamentadas, pues señalan que por aplicación del
plan de fiscalización de los bienes raíces se analizó la situación tributaria del predio
de marras, y ambas contienen además una parte resolutiva que establece modificar
el giro del impuesto territorial del bien raíz. Cita entonces la normativa aplicable, y
agrega que el predio objeto del reclamo corresponde según registros del Servicio
de Impuestos Internos a un recinto deportivo de carácter particular, por lo que para
ser beneficiario de la exención del cien por ciento del impuesto territorial le resulta
imperativo contar con un convenio para el uso gratuito de sus instalaciones
deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados en la forma
que señala la ley.
En segundo lugar, con respecto a la supuesta falta de fundamentos de fondo
de las actuaciones impugnadas, alega que efectivamente con anterioridad a la
modificación legal del año 2006, el predio gozaba del cien por ciento de exención
del impuesto, debido a que cumplía lo establecido hasta ese entonces por el artículo
2 de la Ley n.° 71.235, y es por ello que el Servicio de Impuestos Internos nunca le
solicitó al contribuyente convenios para el uso gratuito de sus instalaciones, ni
menos fueron aportados por el reclamante, debido a que no le eran necesarios.
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Prosigue señalando que, sin perjuicio de ello, con fecha 1 de enero de 2006
entró en vigencia la modificación de la Ley de Impuesto Territorial, con un nuevo
cuadro anexo, que estableció la exigencia del referido convenio. Y que, en ese
contexto, el Servicio procedió a fiscalizar a aquellos inmuebles que gozaban de la
exención amparados en la antigua norma, eliminando las exenciones que ya no
eran procedentes. Alega que al contribuyente nunca contó con el convenio en los
términos exigidos por la ley, ni aportó en ningún momento antecedentes, los que
recién aportó en sede jurisdiccional, pero aun en ese momento no se cumplió con
el requisito, pues se trataría de convenios entre privados, sin que se encuentren
refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación, al tenor de lo
exigido por la norma.
Por último, se refiere a la supuesta desproporcionalidad e injusticia del
impuesto alegada por el actor, indicando que la capacidad económica y situación
particular del propietario del bien raíz no forman parte de la base de cálculo del
impuesto, el cual se determina tomando en cuenta el valor por metro cuadrado
asignado y la superficie total del terreno. Alega que, si bien la ley permite en este
caso una retroactividad de hasta solamente tres años, en los hechos el inmueble
gozó indebidamente de la exención en comento durante nueve años, esto es, desde
2006 hasta 2014. Por estos argumentos, solicita el rechazo del reclamo, con costas.
Al primer otrosí de fojas 84, se tuvo por evacuado el traslado conferido al
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 89, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las Resoluciones Ex. SII
N° A08.2014.00064113 y N° A08.2014.00064114, ambas de fechas 31 de
diciembre de 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 123, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el primer otrosí del escrito de fojas 6 y siguientes,
comparece don René Octavio Varas Asenjo, quien interpone reclamo conforme a
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los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta
sentencia. Y a fojas 33, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al
Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 79 y siguientes, comparece don Fernando Ramos
Asenjo, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de
esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de documento titulado “petición de antecedentes y constancia de
notificación”;
2. Certificados emitidos por Carabineros de Chile;
3. Copia simple de las actuaciones reclamadas;
En custodia de este Tribunal, como da cuenta el certificado de fojas 98:
4. Un sobre con documentos enumerados en la presentación de fojas 99;
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 106 y
siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo Pamela Alejandra
Manríquez Cuevas.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 108 y siguientes:
1. Copia de oficios firmados por don Francisco Javier Reyes Aguayo, en su
calidad de Jefe de la Dirección Provincial de Educación de Concepción;
II. TESTIMONIAL.
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Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 106 y
siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo Loren Andrea Carolina
Ugalde.
III. OFICIO
En el otrosí de la presentación de fojas 110, se solicitó oficiar a la Dirección
Provincial de Educación de Concepción, diligencia que fuera concedida a fojas 111,
rolando el oficio solicitado a fojas 116.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, el Servicio de Impuestos Internos, emitió las resoluciones
reclamadas con fecha 31 de diciembre de 2014, luego de un proceso de
fiscalización, en la que se le requirieron ciertos antecedentes al contribuyente, entre
ellos, acreditar la celebración de un convenio para el uso gratuito de sus
instalaciones por un colegio municipal o particular subvencionado, antecedente que
no fue presentado a la Administración en el plazo señalado para ello.
2. Que, con anterioridad a la emisión de las resoluciones reclamadas, la
propiedad se encontraba exenta del pago de contribuciones.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de las
actuaciones reclamadas, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 89.
SÉPTIMO: Que, si bien fue objeto de una incidencia que ya fue resuelta en
autos, cabe dejar establecido en esta sentencia que el reclamo fue interpuesto
dentro de plazo, atendido el hecho de que si bien las resoluciones que se reclaman
fueron primeramente impugnadas en una causa distinta ante este mismo Tribunal
– la Rit n.° AB-10-00027-2015 – la sentencia definitiva dictada en la citada causa
fue revocada por el Tribunal Especial de Alzada, declarando que el procedimiento
aplicable no era el de reclamo de los avalúos de los bienes raíces, sino que el
general de reclamaciones, y por ello, todo el tiempo en que estuvo en tramitación
este primer reclamo ha de descontarse del plazo que tenía el contribuyente para
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reclamar, pues su cómputo se encontraba necesariamente suspendido, tal como
resolvió este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fojas 71 y siguientes.
OCTAVO: Que, habiendo sido desechado el incidente de nulidad propuesto
en lo principal de la presentación de fojas 6, queda a este Tribunal solamente
pronunciarse sobre la petición subsidiaria del primer otrosí, esto es, el reclamo en
contra de las resoluciones de marras, sostenido en lo esencial en la supuesta falta
de fundamentación de los actos administrativos que se impugnan.
NOVENO: Que, para resolver esta controversia, debemos estarnos a lo
dispuesto a las normas de la Ley 19.880, de Bases de la Administración del Estado,
cuyo artículo 11 en su inciso segundo dispone que “Los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos
de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o
amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos
administrativos”.
Aparece con claridad de la norma citada entonces, que el legislador
proscribe la arbitrariedad en la dictación de un acto administrativo, entendida como
una falta de fundamentación fáctica y jurídica de la decisión adoptada.
Ahora bien, en esto, el Servicio de Impuestos Internos niega que los actos
impugnados adolezcan de falta de fundamentación, pues señala que las
resoluciones contienen una parte considerativa, donde se explica que por
aplicación del plan de fiscalización de los bienes raíces se analizó la situación
tributaria del predio, citando las normas legales aplicables y contemplando una
parte resolutiva (como se lee en el último párrafo de fojas 80 vuelta, que continúa
en el primer párrafo de fojas 81).
Sin embargo, luego de ello, a fojas 81 vuelta, al contestar el reclamo, el
mismo Servicio de Impuestos Internos indica que las resoluciones no adolecen de
falta de fundamento, atendido el hecho de que el contribuyente nunca contó con el
convenio que exigía la Ley n.° 17.235, en relación con los dispuesto en el Decreto
Supremo n.° 13 del Ministerio de Educación, y por ello, desde el año 2006 no le
correspondía el beneficio de la exención que se pretenden, motivación que no
aparece en ninguna parte referida en los actos administrados cuestionados.
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De lo recién dicho entonces, aparece en evidencia, que el motivo por el cual
se emitieron las resoluciones impugnadas, su fundamento de fondo, es justamente
el hecho de que se le exigió al contribuyente que presentara un convenio para el
uso gratuito de sus instalaciones, en los términos ya citados, y que este no dio
cumplimiento a lo solicitado, lo que fue latamente argumentado y justificado por el
Servicio de Impuestos Internos recién en esta instancia; pero las actuaciones nada
de ello señalan, limitándose a señalar en forma genérica – como se lee a fojas 3 y
4 – que “por aplicación del plan de fiscalización de los bienes raíces, se ha
analizado la situación tributaria en cuanto al impuesto territorial…” sin indicar en
parte alguna el motivo por el cual al contribuyente se le priva de la exención que
hasta entonces se encontraba vigente, y por cierto, ni siquiera ello se indica, pues
se limitan a indicar que “Modificase… el giro del impuesto territorial” sin dar razón
alguna de ello, y recién aportando los fundamentos en esta sede jurisdiccional, lo
que no resulta posible, pues son los actos administrativos los que deben contener
claramente referidos los motivos por los cuales ellos han sido dictados, de manera
que el afectado pueda hacer valer los derechos que estime pertinente; cabe señalar
además, que la entrega en este sede de los reales motivos por los cuales se
dictaron las resoluciones impugnadas (la falta del convenio tantas veces citado) no
hace sino dejar en evidencia que el mismo ente fiscal se encuentra al tanto de que
dicha esencial motivación no se encuentra contenida en los actos impugnados.
DÉCIMO: Que, lo recién dicho lo ha reconocido largamente la jurisprudencia
de los tribunales superiores; así por ejemplo la Corte Suprema, con fecha 15 de
junio de 2010, en causa rol n.° 1764 – 2010, dispuso que: “… Séptimo: Que, por
otra parte, corresponde anotar que, además de las … exigencias para el afectado
por una resolución … la ley impone también obligaciones a la autoridad
administrativa que ejerce la referida facultad, entre ellas, la de fundar su decisión
… En otras palabras, debe explicar las razones que originan su determinación.
Octavo: Que la conclusión precedentemente anotada se encuentra corroborada por
los principios que orientan los procedimientos administrativos regulados en la Ley
Nº 19.880 que establece las bases de los procedimientos de esa naturaleza y que
rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, la cual establece en
su artículo 16 el principio de transparencia y de publicidad…”
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También la jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la
oportunidad en la cual debe entregarse la fundamentación, concluyendo que debe
ser contenida en el mismo acto administrativo, al resolver que “es improcedente
pretender fundamentar una decisión administrativa en la instancia judicial, puesto
que el acto que dicta la autoridad debe tener su fundamentación en la resolución
misma que lo contiene y jamás puede esgrimirse ella a posteriori…” (C. Santiago,
17 de mayo de 1984, en Gaceta Jurídica N° 47, pp. 50-53. En igual sentido, C.
Suprema, 30 de diciembre de 1985, en Revista de Derecho y Jurisprudencia, t. 82
(1985) 2.5, pp. 283-288).
DECIMOPRIMERO: Que, este mismo sentido se ha decantado
invariablemente la doctrina, pues respecto a la fundamentación de los actos
administrativos, se ha sostenido que ella “ha de ser “suficiente” en cuanto debe dar
razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional que lleva al autor del
decreto o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y
concreta a una necesidad pública específica que el legislador ha puesto a su cargo.
Y es que la publicidad de las razones que han llevado a la autoridad a adoptar una
determinada decisión acto/administrativo resulta la mejor garantía del correcto uso de
las atribuciones jurídicas que la ley ha conferido para satisfacer las necesidades
públicas en su misión de promover el bien común” (Soto Kloss, Eduardo, “Elementos
del acto administrativo”, en Derecho Administrativo, Temas fundamentales, Edit.
LegalPublishing, Santiago, 2009, p. 353).
DECIMOSEGUNDO: Que, a la luz de los argumentos expuestos, resulta
obligatorio entonces disponer la invalidación de las actuaciones reclamadas.
DECIMOTERCERO: Que, la parte perdidosa no será condenada en costas,
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 200 y 201 del
Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil y demás
normas pertinentes, se declara:
I. Que se acoge el reclamo deducido en el primer otrosí del escrito de fojas
6 y siguientes, por don Rene Octavio Varas Asenjo, Rut n.° 3.473.891-9,
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representado para estos efectos por su apoderado don Rodrigo Álvaro Varas
Torres, Rut n.° 7.042.519-K;
II. Que, en consecuencia, se dejan sin efecto las resoluciones exentas
números A08.2014.00064113 y A08.2014.00064114, ambas de fecha 31 de
diciembre de 2014, emitidas por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, debiendo proceder este Servicio como en derecho
corresponda;
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros;
IV. Que, no se condena en costas a la parte perdidosa.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00001-2017.
Resolvió don MARIO ALEJANDRO VEGA ADAUY, Juez no inhabilitado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Andrés
Esteban Bravo Pacheco, Secretario Subrogante.
Mario Alejandro Vega Adauy
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez no Inhabilitado Tribunal del Biobio
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2018-01-15T11:00:44-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.