Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 7 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00026-2017 · 3 de agosto de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00026-2017
- RUC
- 17-9-0000236-K
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 7 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, tres de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, comparece don Antonio
Eduardo Ramírez Araneda, comerciante, RUT n.° 15.941.508-2, en representación
de Comercial RyR SpA, RUT n.° 76.640.213-5, con domicilio para estos efectos en
Río Seco, Mercado Particular, Local n.°1, de la comuna de Lebu; quien deduce
reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción n.° 1325950, de 11 de
marzo de 2017, emitida por la Unidad de Lebu, de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Indica que con fecha 11 de marzo de 2017, en el contexto de una
fiscalización al local comercial de la contribuyente, se le cursó una notificación de
infracción por no llevar al día el libro de compras y ventas, y no mantener en el lugar
los formularios de impuestos mensuales. Argumenta que, si bien el libro no estaba
al día, ello fue porque había sido recientemente devuelto por su contadora, y por lo
tanto, no se había aun podido actualizar, pero que sin embargo, el atraso era de
solamente nueve días, y que no tenía los formularios de impuestos mensuales, por
declarar sus impuestos en línea. Por tanto, solicita anular la infracción reclamada,
o en su defecto, rebajar su cuantía.
A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 18 y siguientes, comparece don Gastón Rivera Espinoza, abogado,
cuya personería consta a fojas 15, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 03-08-2017.
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Señala que el día 11 de marzo de 2017, funcionarios de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, en una fiscalización en la comuna de
Lebu, ingresaron al local comercial de la reclamante, solicitando la documentación
tributaria, y detectando en ese acto que el libro de compras y ventas tenía registros
contables solamente hasta el 28 de febrero de 2017; por lo cual se procedió a
notificar la infracción de marras. Resume entonces la presentación de su
contraparte, y describe la infracción del artículo 97 n.° 7 del Código Tributario; indica
que el reclamo debería ser rechazado, pues el contribuyente reconoce que el libro
no se encontraba al día, y por ende, habiendo un atraso de once días, se configuró
la infracción en comento, al tenor de la norma recién citada, y del artículo 65 del DL
825 de 1974.
Cita entonces jurisprudencia de casos similares, y agrega que se dan las
circunstancias agravantes del 107 n.°3 del Código Tributario, pues el reclamante
ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente para entender los alcances de
su conducta, máxime que ha presentado personalmente el reclamo, la del n.°6,
pues no ha prestado cooperación tergiversando lo ocurrido, y la del n.°7, pues los
hechos demostrarían que se actuó con dolo o al menos negligencia. Por esto,
termina solicitando confirmar la infracción, aplicando una multa de una unidad
tributaria anual.
A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 25, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar
los hechos descritos en la notificación de infracción de fojas 1, como infracción
sancionada por el artículo 97 n.° 7 del Código Tributario.
A fojas 44, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 9 y siguientes, comparece
don Antonio Eduardo Ramírez Araneda, en representación de Comercial RyR SpA,
quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya
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relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 12, se tuvo por
interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 18 y siguientes, comparece don Gastón Rivera
Espinoza, en representación del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en
atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de
esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de la actuación reclamada y del comprobante de la fiscalización
que se practicara;
2. Copia de formulario de impuestos mensuales;
3. Copia de libro de compras y ventas.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 36 y
siguiente, consistente en las declaraciones de los testigos doña Carolina Andrea
Flores Soto y don Santiago Enrique Mellado Varela
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes, que,
con fecha 11 de marzo de 2017, la contribuyente fue objeto de una fiscalización de
su local comercial en la comuna de Lebu, ocasión en la cual funcionarios de la VIII
Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos detectaron que el libro de
compras y ventas se encontraba con registros efectuados hasta el día 28 de febrero
de 2017, lo que motivó la actuación impugnada en autos.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1, conjuntamente con los escritos de
reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 25.
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SÉPTIMO: Que, teniendo presente que no existe controversia sobre el hecho
de que al momento de la infracción que se cursara el reclamante tenía su libro de
compras y ventas actualizado hasta el día 28 de febrero de 2017, en circunstancias
que fue fiscalizado el 11 de marzo del mismo año, se debe dilucidar entonces si ello
configura o no la infracción del artículo 97 n.° 7 del Código Tributario. La norma en
comento, dispone que:
“Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán
sancionadas en la forma que a continuación se indica: (…)
7° El hecho de no llevar la contabilidad o los libros auxiliares exigidos (…), o
de mantenerlos atrasados, o de llevarlos en forma distinta a la ordenada o
autorizada por la ley, y siempre que no se dé cumplimiento a las obligaciones
respectivas dentro del plazo que señale el Servicio, que no podrá ser inferior a diez
días, con multa de una unidad tributaria mensual a una unidad tributaria anual”.
Ahora bien, atendido que el libro de compras y ventas el contribuyente lo
debe llevar en atención a lo dispuesto en el artículo 59 del DL n.° 825 de 1974, el
cual se remite al artículo74 del DS n.° 55 de 1977, es que resulta aplicable entonces
lo dispuesto en el artículo 62 del DL n.° 825, el que dispone:
“Los libros exigidos en el presente párrafo deberán ser mantenidos
permanentemente en el negocio o establecimiento, debiendo anotarse en ellos, día
a día, las operaciones cuyo registro se ordena en los artículos anteriores. (Lo
subrayado es nuestro).
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso precedente hará incurrir al
infractor en las sanciones contempladas en los números 6° y 7° del artículo 97° del
Código Tributario, sin necesidad de la notificación previa exigida en la última de
dichas disposiciones.
De la relación de las normas citadas entonces, aparece que por regla
general, el atraso en los libros contables o auxiliares exigidos por la ley, para
configurar la infracción del artículo 97 n.°7 supone que se dé al contribuyente un
plazo no inferior a 10 días para la regularización de dicha situación; pero sin
perjuicio de ello, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 62 del DL n.° 825,
establece que para los libros exigidos por ese cuerpo legal (como es el caso de los
libros de compras y ventas) no será necesaria esa notificación previa, pues al tenor
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del inciso primero de la norma legal en análisis , el referido libro auxiliar de ventas
debe ser actualizado día a día, registrando las operaciones realizadas.
OCTAVO: Que, al tenor de lo recién expuesto entonces, resulta claro que el
contribuyente cometió la infracción que se le imputa, pues no ha controvertido que
el libro de compras y ventas no se encontraba al día, alegando incluso que “los días
atrasados no registrados corresponden a nueve días” (como se lee a fojas 10);
entendiendo probablemente que la norma requiere un atraso mínimo de diez días
para se configure la infracción, interpretación que difiere notablemente de lo que se
dispone en el texto legal, tal como se razonó en el considerando precedente.
NOVENO: Que, establecida entonces la existencia de la infracción, queda
solamente resolver sobre el alcance de su cuantía; al respecto, cabe señalar que
este Tribunal es del parecer que no concurre agravante alguna; no concurre la del
n.° 3 del artículo 97, debido a que el grado de cultura del infractor puede
considerarse una circunstancia atenuante, pero no lo contrario, y por cierto, no
resulta en nada razonable estimar que por el sólo hecho de que el contribuyente
haya deducido un reclamo por esto se configura una circunstancia agravante, como
sostiene el ente fiscal. No concurre la del n.°6, pues el contribuyente ha reconocido
expresamente los hechos que configuran la infracción, lo que en si ya basta para
configurar una atenuante; y por último, tampoco concurre la del n.° 7, pues si el
Servicio pretende que el contribuyente ha actuado con negligencia o dolo, que en
este caso corresponde a la intención positiva de perjudicar el patrimonio fiscal,
debió acreditarlo, lo que no sucedió en autos. Debido a esto, y al concurrir sólo
circunstancias atenuantes en autos, se debe aplicar la sanción mínima que el
ordenamiento tributario establece (art. 97 N° 7 del Código del ramo), en este caso,
una unidad tributaria mensual, ascendente a $ 46.600 correspondiente a la fecha
de la presente resolución.
DÉCIMO: Que, el resto de argumentos y pruebas rendidos por las partes en
nada ameritan alterar lo ya resuelto.
DECIMOPRIMERO: Que, por estimarse que el reclamante ha tenido motivos
plausibles para litigar, no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
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Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 97, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y
201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
se declara:
I. Que se rechaza el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 9 y
siguientes, por don Eduardo Ramírez Araneda, en representación de Comercial
RyR SpA, RUT n.° 76.640.213-5.
II. Que, en consecuencia, se confirma la notificación de infracción folió n°
1325950, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
regulándose la cuantía de la multa en la suma de una unidad tributaria mensual,
esto es, la suma de $46.600 (cuarenta y seis mil seiscientos pesos al mes de agosto
de 2017);
III. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-000026-2017.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-08-03T11:58:46-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.