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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00065-2017 · 9 de marzo de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00065-2017
RUC
17-9-0000705-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, nueve de marzo de dos mil dieciocho. VISTOS: En el escrito de fojas 2, comparece don José Eduardo Garrido Flores, RUT n.° 8.150.327-3, con domicilio para estos efectos en calle Sidney n.° 2511, de la comuna de Hualpén; quien deduce reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción n.° 1382293, de 28 de julio de 2017, emitida por un funcionario administrativo de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa que al momento de cursarse el acto que se reclama, se dirigía a la ciudad de Concepción proveniente desde Collipuyi (sic), portando astillas y un saco de papas que le habían regalado, y cuyo destino era su consumo personal, y por ello no portaba guía de despacho ni otro documento tributario, pues no posee iniciación de actividades. A fojas 3, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, el cual no fuera evacuado dentro del plazo legal. A fojas 21, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos en la notificación de infracción de fojas 1, como infracción sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario. A fojas 51, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 2, comparece don José Eduardo Garrido Flores, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 3, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cc81071-072f-4570-8ad6-63af33c56b92 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos no evacuó dentro de plazo el traslado conferido. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: DOCUMENTAL. A fojas 1: 1. Original de la infracción reclamada. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: TESTIMONIAL. A través del exhorto solicitado a fojas 25, rindió ante el Tribunal Tributario y Aduanero de la región de La Araucanía la que consta a fojas 46 y siguientes, consistente en las declaraciones del testigo don Juan Antonio Miranda Plaza. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido del reclamo de autos, aparecen como hechos reconocidos por el actor, que el día 28 de julio de 2017, en circunstancias que se dirigía desde la ciudad de Collipuyi (sic) hacía Concepción, fue objeto de un control por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, a raíz del cual se le notificó la infracción reclamada en autos. SEXTO: Que, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya ‘segunda copia’ rola a fojas 1, se trabó la discusión en torno a la efectividad de haberse cometido por el actor la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 21. SÉPTIMO: Que, si bien el actor no rindió prueba alguna en este juicio, atendida la materia del asunto discutido, es el Servicio de Impuestos Internos la parte que tiene la carga de acreditar la existencia de la infracción; al respecto, la única prueba rendida consiste en la declaración del testigo don Juan Antonio Miranda Plaza, funcionario del citado Servicio, quien cursó la infracción impugnada, y que señala, en su declaración de fojas 46 y siguientes, que el día 28 de julio de 2017, en un control de carretera realizado conjuntamente con funcionarios de Carabineros de Chile y de CONAF, se fiscalizó a un vehículo destinado al transporte de carga, el cual iba cargado con siete metros cúbicos de leña, y que el conductor, reclamante de autos, reconoció su propiedad, y que eran para la venta, por la suma Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cc81071-072f-4570-8ad6-63af33c56b92 Timbre Electrónico de $15.000 por metro; señala también que el conductor del vehículo reconoció no tener iniciación de actividades, ni documentación tributaria alguna. OCTAVO: Que, en cuanto a lo señalado por el actor en el sentido de no tener iniciación de actividades, dando a entender por ello que no sería contribuyente del impuesto al valor agregado, basta señalar no es necesario, para ser “contribuyente” el haber cumplido con el trámite de inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos, pues el Código Tributario lo define en su artículo 8 n.°5 como “las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”, sin establecer exigencias adicionales a esta definición, y por ello, resulta forzoso concluir que el reclamante de autos sí tiene la calidad de contribuyente de impuesto al valor agregado a pesar de no constar que haya efectuado el trámite consagrado en el artículo 68 del Código Tributario. NOVENO: Que, de lo alegado en el reclamo, y de lo sostenido por el funcionario que cursó la infracción, aparece claramente acreditado que el día 28 de julio de 2017, el reclamante fue objeto de un control carretero por el Servicio de Impuestos Internos, en donde fue sorprendido trasladando la cantidad de siete metros cúbicos de leña, sin portar documentación alguna que amparara su traslado, y reconociendo tanto su propiedad como el hecho de que su destino era la venta, lo que en sí ya es suficiente para acreditar la efectividad de que se cometió la infracción que consta a fojas 1; atendido lo dispuesto en el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, y los artículos 52 y siguientes del DL 825. Asimismo, resulta totalmente pertinente a la controversia planteada, citar lo dispuesto en el inciso 8° del Artículo 55 del D.L. 825, que establece “La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado de especias afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del impuesto”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cc81071-072f-4570-8ad6-63af33c56b92 Timbre Electrónico DÉCIMO: Que, para fijar entonces el quantum de la multa, se debe tener presente en primer lugar que no concurre agravante alguna, pues no se ha acreditado que el infractor tenga la calidad de reincidente en esta u otra clase de infracciones, y por otra parte, el eventual perjuicio fiscal es de baja cuantía, atendido que el valor de la mercadería transportada alcanzaba al monto de $105.000, según el valor indicado por el mismo reclamante ($15.000 por cada metro cúbico) y la cantidad detectada durante la fiscalización (siete metros cúbicos de astillas). Por ello, este Tribunal condenará al infractor a la multa mínima establecida en la ley, esto es, la suma de dos UTM, por ser mayor al 50% del monto de la operación, sin clausura, atendido el hecho de que la infracción no fue cometida en dependencias de un establecimiento de comercio. Cabe consignar en esta parte, que la Unidad Tributaria Mensual del mes de marzo de 2018, asciende a la suma $ 47.301. DECIMOPRIMERO: Que, por estimarse que la parte perdidosa ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 97, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y 201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se rechaza, sin costas, el reclamo deducido en el escrito de fojas 2, por don José Eduardo Garrido Flores, RUT n.° 8.150.327-3. II. Que, en consecuencia, se confirma la notificación de infracción n° 1382293, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, regulándose la cuantía de la multa en la suma de dos Unidades Tributarias Mensuales vigente al mes de marzo de 2018, fecha de la presente resolución, esto es, noventa y cuatro mil seiscientos dos pesos ($ 94.602), sin clausura. III. Gírese la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una vez ejecutoriada la presente sentencia. IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cc81071-072f-4570-8ad6-63af33c56b92 Timbre Electrónico segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a las partes mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, atendido lo decretado a fojas 49. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-000065-2017. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 09-03-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 0cc81071-072f-4570-8ad6-63af33c56b92 Timbre Electrónico 2018-03-09T10:43:05-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.