Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00065-2017 · 9 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00065-2017
- RUC
- 17-9-0000705-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, nueve de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En el escrito de fojas 2, comparece don José Eduardo Garrido Flores, RUT
n.° 8.150.327-3, con domicilio para estos efectos en calle Sidney n.° 2511, de la
comuna de Hualpén; quien deduce reclamo tributario en contra de la Notificación
de Infracción n.° 1382293, de 28 de julio de 2017, emitida por un funcionario
administrativo de la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa que al momento de cursarse el acto que se
reclama, se dirigía a la ciudad de Concepción proveniente desde Collipuyi (sic),
portando astillas y un saco de papas que le habían regalado, y cuyo destino era su
consumo personal, y por ello no portaba guía de despacho ni otro documento
tributario, pues no posee iniciación de actividades.
A fojas 3, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos, el cual no fuera evacuado dentro del plazo legal.
A fojas 21, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar
los hechos descritos en la notificación de infracción de fojas 1, como infracción
sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
A fojas 51, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 2, comparece don José
Eduardo Garrido Flores, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de
hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas
3, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
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SEGUNDO: Que, el Servicio de Impuestos Internos no evacuó dentro de
plazo el traslado conferido.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL.
A fojas 1:
1. Original de la infracción reclamada.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
TESTIMONIAL.
A través del exhorto solicitado a fojas 25, rindió ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de la región de La Araucanía la que consta a fojas 46 y siguientes,
consistente en las declaraciones del testigo don Juan Antonio Miranda Plaza.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido del reclamo de autos, aparecen
como hechos reconocidos por el actor, que el día 28 de julio de 2017, en
circunstancias que se dirigía desde la ciudad de Collipuyi (sic) hacía Concepción,
fue objeto de un control por parte de funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, a raíz del cual se le notificó la infracción reclamada en autos.
SEXTO: Que, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada,
cuya ‘segunda copia’ rola a fojas 1, se trabó la discusión en torno a la efectividad
de haberse cometido por el actor la infracción consagrada en el artículo 97 n.° 10
del Código Tributario, al tenor de lo que se recibió la causa a prueba a fojas 21.
SÉPTIMO: Que, si bien el actor no rindió prueba alguna en este juicio,
atendida la materia del asunto discutido, es el Servicio de Impuestos Internos la
parte que tiene la carga de acreditar la existencia de la infracción; al respecto, la
única prueba rendida consiste en la declaración del testigo don Juan Antonio
Miranda Plaza, funcionario del citado Servicio, quien cursó la infracción impugnada,
y que señala, en su declaración de fojas 46 y siguientes, que el día 28 de julio de
2017, en un control de carretera realizado conjuntamente con funcionarios de
Carabineros de Chile y de CONAF, se fiscalizó a un vehículo destinado al transporte
de carga, el cual iba cargado con siete metros cúbicos de leña, y que el conductor,
reclamante de autos, reconoció su propiedad, y que eran para la venta, por la suma
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de $15.000 por metro; señala también que el conductor del vehículo reconoció no
tener iniciación de actividades, ni documentación tributaria alguna.
OCTAVO: Que, en cuanto a lo señalado por el actor en el sentido de no tener
iniciación de actividades, dando a entender por ello que no sería contribuyente del
impuesto al valor agregado, basta señalar no es necesario, para ser “contribuyente”
el haber cumplido con el trámite de inicio de actividades en el Servicio de Impuestos
Internos, pues el Código Tributario lo define en su artículo 8 n.°5 como “las
personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos
afectados por impuestos”, sin establecer exigencias adicionales a esta definición, y
por ello, resulta forzoso concluir que el reclamante de autos sí tiene la calidad de
contribuyente de impuesto al valor agregado a pesar de no constar que haya
efectuado el trámite consagrado en el artículo 68 del Código Tributario.
NOVENO: Que, de lo alegado en el reclamo, y de lo sostenido por el
funcionario que cursó la infracción, aparece claramente acreditado que el día 28 de
julio de 2017, el reclamante fue objeto de un control carretero por el Servicio de
Impuestos Internos, en donde fue sorprendido trasladando la cantidad de siete
metros cúbicos de leña, sin portar documentación alguna que amparara su traslado,
y reconociendo tanto su propiedad como el hecho de que su destino era la venta,
lo que en sí ya es suficiente para acreditar la efectividad de que se cometió la
infracción que consta a fojas 1; atendido lo dispuesto en el artículo 97 n.° 10 del
Código Tributario, y los artículos 52 y siguientes del DL 825.
Asimismo, resulta totalmente pertinente a la controversia planteada, citar lo
dispuesto en el inciso 8° del Artículo 55 del D.L. 825, que establece “La guía de
despacho a que se refiere el inciso cuarto, o la factura o boleta respectiva, deberá
exhibirse, a requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el traslado
de especias afecta al Impuesto al Valor Agregado, realizado en vehículos
destinados al transporte de carga. Para estos efectos, el vendedor o prestador de
servicios deberá emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de
bienes corporales muebles que no importen ventas. La no emisión de guías de
despacho oportunamente, será sancionada en la forma prevista en el N° 10 del
artículo 97 del Código Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las
especies cuando no identifique al vendedor o prestador del servicio sujeto del
impuesto”.
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DÉCIMO: Que, para fijar entonces el quantum de la multa, se debe tener
presente en primer lugar que no concurre agravante alguna, pues no se ha
acreditado que el infractor tenga la calidad de reincidente en esta u otra clase de
infracciones, y por otra parte, el eventual perjuicio fiscal es de baja cuantía, atendido
que el valor de la mercadería transportada alcanzaba al monto de $105.000, según
el valor indicado por el mismo reclamante ($15.000 por cada metro cúbico) y la
cantidad detectada durante la fiscalización (siete metros cúbicos de astillas). Por
ello, este Tribunal condenará al infractor a la multa mínima establecida en la ley,
esto es, la suma de dos UTM, por ser mayor al 50% del monto de la operación, sin
clausura, atendido el hecho de que la infracción no fue cometida en dependencias
de un establecimiento de comercio. Cabe consignar en esta parte, que la Unidad
Tributaria Mensual del mes de marzo de 2018, asciende a la suma $ 47.301.
DECIMOPRIMERO: Que, por estimarse que la parte perdidosa ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 97, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y
201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
se declara:
I. Que se rechaza, sin costas, el reclamo deducido en el escrito de fojas 2,
por don José Eduardo Garrido Flores, RUT n.° 8.150.327-3.
II. Que, en consecuencia, se confirma la notificación de infracción n°
1382293, emitida por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos,
regulándose la cuantía de la multa en la suma de dos Unidades Tributarias
Mensuales vigente al mes de marzo de 2018, fecha de la presente resolución, esto
es, noventa y cuatro mil seiscientos dos pesos ($ 94.602), sin clausura.
III. Gírese la multa aplicada por parte del Servicio de Impuestos Internos, una
vez ejecutoriada la presente sentencia.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
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segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a las partes mediante la publicación de su
texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, atendido lo decretado a fojas 49.
Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-000065-2017.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-03-09T10:43:05-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.