Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00069-2017 · 10 de enero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00069-2017
- RUC
- 17-9-0000732-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diez de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Que, con fecha 18 de agosto de 2017, se recibió por este Tribunal el Acta de
Denuncia n.° 4, de fecha 9 de agosto del mismo año, rolante a fojas 2 y siguientes,
que da cuenta de la infracción del artículo 97 n.°4 incisos 1°y 2° del Código
Tributario, consistente en realizar declaraciones maliciosamente falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda y en realizar
maniobras maliciosas a través de las cuales incrementó indebidamente su crédito
fiscal, siendo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, la cual fuera remitida
por el Servicio de Impuestos Internos para los efectos de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 161 de la misma norma, y se encuentra formulada en contra
de la contribuyente SERVICIOS FORESTALES HANS ALEJANDRY NUÑEZ
CABEZAS E.I.R.L., Rut n.° 76.176.667-8, representada legalmente por Hans
Alejandry Nuñez Cabezas, Rut n.° 14.068.381-7, ambos domiciliados en calle
Pasaje 2, casa n° 4, Población Marta Brunet, Chillan.
En esta Acta, se hace un relato de los antecedentes del procedimiento que
le diera origen, y señala que, de la auditoría practicada a la contribuyente, se detectó
el aumento malicioso del verdadero monto de créditos fiscales y la correspondiente
declaración de renta falsa.
Luego, sostiene que la falsedad de las declaraciones de IVA radica en que
mediante la contabilización y declaración de 21 facturas ideológicamente falsas, se
declararon créditos fiscales superiores a los que correspondían.
Posteriormente, señala que en relación al impuesto a la renta en el AT 2015,
se presentó una declaración de renta maliciosamente falsa, ya que debido a la
contabilización de las 21 facturas ideológicamente falsas emitidas por la
contribuyente, además de producir efectos en relación al IVA, tuvo un efecto en el
impuesto a la renta, ya que la contribuyente aumento indebidamente sus gastos, los
que al ser traspasados a su declaración de renta del AT 2015, significó una rebaja
de su carga tributaria en relación con dicho impuesto.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-01-2018.
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Enseguida, el libelo señala que los antecedentes recopilados, serían
suficientes para acreditar la falsedad de las declaraciones de la contribuyente.
Agrega que los ilícitos de marras, se encontrarían tipificados en el artículo 97 n.°4
inciso 2 del Código Tributario y, que el denunciado tendría un grado de participación
en calidad de autor.
Luego, se refiere a las circunstancias agravantes o atenuantes de
responsabilidad contempladas en el artículo 107 del código del ramo, señalando
que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente.
En cuanto a las circunstancias atenuantes, hace mención a que el
denunciado no registra reincidencia ni en infracciones de la misma especie ni en
otras semejantes.
Por su parte, en lo que respecta al perjuicio fiscal, actualizado al mes de junio
de 2017, se señala que asciende a $ 13.704.667 por concepto IVA y de $15.722.309
por concepto de Impuesto a la Renta, por lo que el perjuicio fiscal total determinado
a ese mes, asciende a $ 29.426.976.
A fojas 12, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de
denuncia.
A fojas 15 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad
de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 37, se ordenó traer autos para resolver.
CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 4 de
fecha 9 de agosto de 2017, cursada por funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos, la cual ya fue referida en lo medular de su contenido.
SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos en contra del Acta
de Denuncia aludida, según lo consagrado en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, por lo precedente, la parte denunciada no rindió prueba
alguna en este procedimiento.
CUARTO: Que, en antípoda, la parte denunciante rindió la siguiente prueba:
A.- Documental; que rola a fojas 2 y siguientes:
- Acta de denuncia n° 4.
- Oficio Res n° 488 de fecha 01.08.2017.
-Físico no escaneable consistente en cuaderno de recopilación de
antecedentes.
B.- Testimonial; Consistente en la declaración de la siguiente testigo:
- Doña María José Urrutia Cid, Fiscalizadora del Servicio de Impuestos
Internos.
QUINTO: Que, como ya se consignó, que aun cuando la contribuyente no
presentó descargos, este Tribunal estimó pertinente recibir la causa a prueba, según
se aprecia en resolución de fojas 29 de autos. Sin embargo, la parte denunciada no
allegó prueba alguna al proceso.
SEXTO: Que, es un hecho controvertido, el siguiente;
- Efectividad de la concurrencia de los presupuestos facticos que permiten la
notificación del Acta de Denuncia n° 4 de fecha 9 de agosto de 2017, en la cual se
sanciona la infracción prevista en el artículo 97 n° 4 inciso 1° y 2° del Código
Tributario.
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SÉPTIMO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos,
en los referidos incisos primero y segundo del artículo 97 n° 4 del Código Tributario,
los que textualmente, se expresan:
El Inciso primero, prescribe: “Las declaraciones maliciosamente incompletas
o falsas que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que
corresponda o la omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos
relativos a las mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás
operaciones gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación
de éstos dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito
o facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento
al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grados medio a máximo.”
Por su parte, en Inciso segundo, señala: "Los contribuyentes afectos a
Impuestos a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo,
que realicen maliciosamente cualquier maniobra tendiente a aumentar el verdadero
monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación
con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio
menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del
100% al 300% de lo defraudado”.
OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo precedente, corresponde en esta instancia
una revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de
Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes
acompañados por la denunciante, es posible constatar el hecho no controvertido
que la contribuyente denunciada registró las facturas a que se refiere el Acta de
Denuncia de fs. 2 y siguientes. Así, en el cuaderno de recopilación de antecedentes,
consta una declaración jurada de fecha 20 de julio de 2016 prestada por don Hans
Alejandry Nuñez Cabezas en representación de la contribuyente denunciada, y en
la cual reconoce la existencia de un gran número de facturas falsas, entre ellas, las
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facturas n° 38, 47, 51, 64, 65, 67, 72, 75, 80, 82, 83, 85, 87, 94, 98, 100, 102 y 106,
todas del proveedor Golden Motors Limitada; reconociendo que don Juan Sánchez
se las había entregado, señalándole que en Santiago tenía una ferretería grande y
que le sobraba mucho IVA, vendiéndole el 50 %.
Así las cosas, y con el mérito de la documentación obrante en el proceso, es
dable presumir fundadamente que no se han realizado las operaciones acusadas
por las facturas obrantes en autos; más aun, existiendo una declaración expresa
por parte de la contribuyente reafirmando esta situación; llevándonos al certero
escenario de que las operaciones señaladas en las facturas en comento dan cuenta
de operaciones inexistentes destinadas solo a aumentar indebidamente el crédito
fiscal, configurándose el ilícito que denuncia el ente fiscal.
NOVENO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en
orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer
ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo, para este
efecto se debe considerar:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que
el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario, más aun, señala
expresamente que esta contribuyente no registra reincidencia ni en infracciones de
la misma especie; y por ello se tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes
en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se
constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que la
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contribuyente denunciada ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente que
le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar.
En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos
que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la
conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir
o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a
quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que
la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su
conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue
directa, ya que en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de cultura
del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la infracción
pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos, razón por
la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de junio de 2017, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado asciende a $ 13.704.667; y por concepto de Impuesto
a la Renta, a $15.722.309, producto del rechazo de costos y/o gastos asociados,
que al ser un monto relativamente alto, será considerado como una agravante de
responsabilidad.
DÉCIMO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades
que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá
aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para
cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos
ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de Denuncia de autos,
actualizados a junio de 2017, los impuestos evadidos generados en el ilícito de
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marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor
Agregado ascendente a la suma de $13.704.667, y por $15.722.309, por concepto
de Impuesto a la Renta, y que actualizado al referido mes, ascienden en conjunto a
$ 29.426.976.
Dichos montos actualizados a la fecha de la presente resolución, es decir, al
mes de enero de 2018, ascienden a $ 29.632.965.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones
aplicables se consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del
Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor,
del mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva dos agravantes y dos atenuantes, ello será
tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6
letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE la Acta de Denuncia N° 4 de fecha 09.08.2017, que motiva
esta resolución, con declaración de que la contribuyente SERVICIOS
FORESTALES HANS ALEJANDRY NUÑEZ CABEZAS E.I.R.L., Rut n.°
76.176.667-8, representada legalmente por Hans Alejandry Nuñez Cabezas,
Rut n.° 14.068.381-7, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos
autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.º 4 incisos 1° y 2° del
Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente
a $ 59.265.930, (cincuenta y nueve millones doscientos sesenta y cinco mil
novecientos treinta pesos), equivalentes al 200% de los impuestos evadidos
reajustados al mes de enero de 2018.
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Gírese la multa de $ 59.265.930, (cincuenta y nueve millones doscientos
sesenta y cinco mil novecientos treinta pesos).
No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte denunciante mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la denunciada por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 17-9-0000732-9
RIT: GS-10-00069-2017
Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Mario Vega
Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-01-10T13:12:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.