Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00072-2017 · 26 de febrero de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00072-2017
- RUC
- 17-9-0000747-7
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 12 y siguientes, comparece don
Claudio Augusto Santander Kelly, médico cirujano, Rut: 5.173.951-5, en
representación de Santander y Ansaldo Inversiones y Gestión
Limitada, Rut n.° 77.473.720-0, ambos domiciliados para estos efectos
en calle Víctor Lamas n° 980 de la comuna de Concepción; quien deduce
reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n.° 70 de fecha 01 de
agosto de 2017, por infracción a lo dispuesto en el artículo 97 n.° 16 del
Código Tributario, cursada por la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, señala que con fecha 01 de agosto de 2017,
fue notificado en cuanto a la existencia de la pérdida de hojas sueltas n°
762 al 1500 sin emitir, solicitando acogerse al procedimiento para la
aplicación de sanciones y condonaciones, por lo que el ente fiscal procedió
a aplicar una multa de $5.614.441, equivalente a 10,04 UTA, sin
posibilidad ni aplicación de rebaja alguna.
Agrega que, las hojas en blanco timbradas que fueron extraviadas,
no son libros de contabilidad, sino solo el soporte físico donde se
imprimirían en el futuro, así como tampoco, son documentos que sirvan
para acreditar las anotaciones contables, y tampoco, se relacionan con las
actividades afectas a cualquier impuesto, por lo que no se da en la especie
los requisitos del hecho típico indicado en la norma del artículo 97 n° 16
del Código Tributario.
Por lo anterior, es que dichas hojas sueltas no son susceptibles de
generar perjuicio fiscal alguno, por lo que, al no haber tal afectación, no
puede haber sanción.
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Indica, que la multa de 10,04 UTA es expropiatoria y excesiva, y no
cumple con el requisito de la pena, el cual es sancionar y disuadir.
Señala, que la infracción se refiere a hojas en blanco que podrían
haber sido utilizadas para imprimir en ellas distintos tipos de registros
contables o tributarios, por lo que no se está en presencia de extravío de
registros contables emitidos, facturas, guías de despacho o de documentos
tributarios ya emitidos, todos los cuales sí irrogan potencialmente un
perjuicio fiscal, sin embargo, las hojas en blanco son documentos sin
emitir e incluso podrían nunca llenarse en caso de que la contribuyente
presentara término de giro, por lo que sancionar con el punto medio de la
escala de penas establecida por la ley no es acorde a derecho, ya que no
existe perjuicio fiscal alguno que deba ser reparable con tan excesiva
sanción, afectándose gravemente el principio de proporcionalidad de la
pena.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo
ordenando reducir el monto de la multa al mínimo legal o bien a la suma
que el Tribunal estime prudencialmente, ordenando la restitución del
monto pagado en exceso, con costas.
A fojas 16, por resolución de fecha 23 de agosto de 2017, se tuvo
por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 20 y siguientes, comparece el letrado doña Isabel Sepúlveda
Bello, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 16,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Respecto de los antecedentes, comienza haciendo mención a que
con fecha 13 de junio de 2017, el contribuyente presentó formulario 3238,
dando aviso de la pérdida de su documentación, de hojas sueltas n° 762 a
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1500 según sus dichos, sin emitir, documentación que debe respaldar sus
operaciones contables y que dicen relación con actividades afectas a
impuestos, en dicha presentación señaló que no adopto los debidos
resguardos de su documentación tributaria.
indica, que con fecha 24 de julio de 2017, se le cursa la infracción
de la pérdida de su documentación calificada como no fortuita y grave
infracción contenida en el artículo 97 n° 16 inciso 1° del Código Tributario.
Luego, hace mención a lo señalado por el reclamante en su libelo.
En cuanto a los argumentos.
a) Extemporaneidad del reclamo.
Indica, que el procedimiento de reclamación aludido está sustentado
en el artículo 165 del Código Tributario, el cual reproduce.
Agrega, que producto de lo expuesto y de la documentación
acompañada, se desprende que el reclamo recae en contra de la
Resolución n° 70 de fecha 01 de agosto de 2017, la que hace referencia a
una notificación de infracción sancionada en el artículo 97 n° 16 del Código
Tributario, por lo que pretende pasar por alto de denuncia n°
77317010530 de fecha 24 de julio de 2013 (sic), referida a una infracción
sancionada por lo dispuesto en el artículo 97 n° 16 de la norma ya citada
y, que constituye el antecedente previo principal a la resolución en
comento y sobre la cual el contribuyente debió haber reclamado
primeramente, tal como se prescribe en el n° 4 del artículo 165 del citado
código, por lo que es evidente que no se reclamó de la notificación de
infracción que antecede a la resolución que procura dejar sin efecto.
Añade, que el plazo para reclamar es de 15 días contados desde la
notificación de infracción, por lo que el plazo empezaba a correr al día
siguiente, la cual se verificó el 24 de julio de 2017, siendo el 10 de agosto
el último día para interponer sus descargos y no el 17 de agosto, como en
los hechos lo realizó, por lo que debería ser declarada inadmisible por
extemporánea.
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b) Pertinentica de la infracción.
Comienza reproduciendo lo dispuesto en el artículo 97 n° 16 del
Código Tributario, y luego, señala que se determinó que la pérdida fue no
fortuita, dado que no adopto los debidos resguardos de su documentación
tributaria. Además, hace presente que el contribuyente dio aviso de
pérdida de documentos luego de ser requerido para acompañar
antecedentes con fecha 07 de junio de 2017, conforme da cuenta la
Notificación n° 844771, en la que solicitaron sus antecedentes contables.
c) Legalidad de la sanción.
Señala que la sanción se determina en proporción al capital propio
tributario de la empresa, el que tratándose de la reclamante asciende a
$878.745.798, aplicándole el 50% de la multa aplicable conforme a la ley,
lo que en ningún caso resulta excesivo o expropiatorio.
Agrega, que la reclamante pagó el giro que se le determinó
conforme al procedimiento PASC del Departamento de Procedimientos
Administrativos del Servicio.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el
reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 25, por resolución de fecha 04 de enero de 2018, se recibió
la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho
substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
- Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten
tipificar los hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionados por lo
dispuesto en el artículo 97 n° 16 del Código Tributario. Hechos que así lo
ameriten.
A fojas 52, rola audiencia testimonial presentada por la reclamada.
A fojas 53, se trajeron los autos para resolver.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 12 y siguientes, comparece don Claudio
Augusto Santander Kelly, Rut: 5.173.951-5, en representación de
Santander y Ansaldo Inversiones y Gestión Limitada, Rut n.°
77.473.720-0, quien deduce reclamo tributario en contra de la
Resolución Exenta n.° 70 de fecha 01 de agosto de 2017, por infracción a
lo dispuesto en el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, cursada por la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con
los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva
de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 20 y siguientes, comparece el letrado
doña Isabel Sepúlveda Bello, en representación de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido a fojas 16 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con
costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en
lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1) Copia simple de notificación de Resolución n° 70 de fecha 01 de
agosto de 2017, a fojas 1;
2) Copia simple de comprobante de giro y pago de multa de la
Resolución n° 70, a fojas 2.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1) Copia fiel de acta de denuncia de infracción folio 77317010530
de fecha 13.06.2017; Aviso de pérdida de documentos F03238 Folio
77317320473 de fecha 13.06.2017; Resolución Exenta n° 70 de fecha
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01.08.2017 del Departamento de Procedimientos Administrativos;
Comprobante de giro pagado Folio 121066834 de 01.08.2017, a fojas 49.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario se rindió la que consta a
fojas 52, consistente en la declaración del testigo don Adolfo Millán
Faúndez, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que, el contribuyente con fecha 13.06.2017, dio aviso de la pérdida
de documentación tributaria de hojas sueltas n° 762 al 1500, timbradas,
sin emitir.
2. Que, el Servicio con fecha 24.07.2017, cursó infracción por la
pérdida de documentación tributaria como no fortuita y grave infracción
contenida en el artículo 97 n° 16 inciso 1° del Código Tributario.
3. Que, el contribuyente de autos habría solicitado acogerse al PASC
(Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonación), y por ello, se
le aplicó una sanción de una multa de $ 5.641.440.
4.- Que, la pérdida de referencia, fue calificada como no fortuita, y
grave infracción, por haber dado aviso de esta pérdida luego de ser
requerido para acompañar antecedentes en el marco de un proceso de
auditoría.
SEXTO: Que, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 04 de
enero de 2018, escrita a fojas 25,
SÉPTIMO: Que, que el artículo 97 n° 16 del Código Tributario,
prescribe: “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o
documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén
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relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará
de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades
tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del
capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta
imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad
tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o
inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el
inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con
posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio
que diga relación con dichos libros y documentación.
Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se
sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades
tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del
capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es
posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo
de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades
tributarias anuales…” (el énfasis es nuestro).
OCTAVO: Que, por su parte, el artículo 165 del mismo Código,
establece: “Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números
1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y en el artículo
109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala:
(…)
2º.- En los casos a que se refieren los números 1º, inciso segundo,
3º, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109, las
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infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los
funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas
inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en
caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho
número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa
hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente.
3º.- Notificado el giro de las multas a que se refiere el Nº 1, o las
infracciones de que trata el Nº 2, el contribuyente podrá reclamar por
escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación
del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y
Aduanero de su jurisdicción”. (Lo destacado es nuestro).
NOVENO: Que, del análisis de los antecedentes, al contribuyente
de autos con fecha 24.07.2017, fue notificado personalmente del Acta de
Denuncia Folio 77317010530, por la infracción prevista y sancionada en el
artículo 97 n° 16 inciso 1° del Código Tributario, rolante a fojas 49 de
autos y, según lo señalado en el considerando precedente y lo dispuesto
en el artículo 165 de la misma norma legal, el contribuyente podrá
reclamar dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de
la infracción.
DÉCIMO: Que, cabe tener presente, que el contribuyente presentó
reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n° 70 de fecha
01.08.2017, sin embargo, dicha actuación se funda en el Acta de Denuncia
Folio 77317010530 de fecha 24.07.2017, por lo que según lo establece la
norma legal, la actuación que es reclamable es el acta de denuncia, que
constituye la notificación de la infracción, y no, de una resolución posterior
que recae sobre la referida acta, pero sin haberse reclamado del
documento principal, sino que reclamo de la resolución que fijo la multa.
De manera tal, el contribuyente al considerar que la Resolución
Exenta n° 70, es el acto reclamable, estaría creándose un nuevo y distinto
plazo al establecido por la norma legal.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, es dable
considerar que el acto reclamado, esto es, Resolución Exenta n° 70 de
fecha 01.08.2017, informa al contribuyente acerca de la multa aplicada y
no, de la infracción propiamente tal, no siendo un acto reclamable, según
lo dispone el artículo 165 del Código Tributario.
También se debe consignar que el propio acto reclamado en su
considerando 3° señala: “Que, el contribuyente en este acto verbalmente
ha solicitado acogerse al procedimiento para aplicación de sanciones y
condonaciones y, requiere que de inmediato se dicte resolución a fin de
aplicar la sanción de multa que corresponda”.
En este entendido, fue el propio contribuyente que motivo la
confección de la resolución que posteriormente pretende reclamar.
DÉCIMO SEGUNDO: Que así de las cosas, al analizarse los
antecedentes presentados resulta como un hecho insoslayable, que el
libelo reclamatorio se presentó en forma extemporáneo, pues consta en
autos que con fecha 24.07.2017 fue notificado en forma personal del ‘Acta
de Denuncia” ya referida, y ante ello, los quince días hábiles para
presentar la reclamación vencían el día 10.08.2017 y no el día 17.08.2017
como efectivamente se concretó.
En consecuencia, este Tribunal, no se pronunciará acerca de las
demás argumentaciones vertidas en este proceso.
DÉCIMO TERCERO: Que, por haber tenido motivos plausibles para
litigar, la reclamante no será condenada en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° n.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
Tributarios y Aduaneros, 97 n.° 16, 115, 123, 131 bis, 148 y 165, todos del
Código Tributario; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
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SE RESUELVE:
I.- Que SE RECHAZA por improcedente, el reclamo deducido en lo
principal del escrito de fojas 12, por don Claudio Augusto Santander Kelly,
médico cirujano, en representación de Santander y Ansaldo Inversiones y
Gestión Limitada, RUT n.° 77.473.720-0, en contra de la Resolución Exenta
n° 70 de fecha 01 de agosto de 2017, emanada por la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos. Por haberse presentado la
reclamación en forma extemporáneo, con posterioridad de los quince (15)
días hábiles, que impone la normativa legal.
II.- Que, en consecuencia, se confirma la referida actuación
administrativa.
III.- Que, no se condena en costas a la reclamante, según lo
prescrito en el considerando décimo tercero.
IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo
de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del
Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal
en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009,
Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
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Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-00072-2017.
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don
Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Juez Tribunal del Biobio
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2018-02-26T12:17:07-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.