Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00072-2017 · 26 de febrero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00072-2017
RUC
17-9-0000747-7
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 12 y siguientes, comparece don Claudio Augusto Santander Kelly, médico cirujano, Rut: 5.173.951-5, en representación de Santander y Ansaldo Inversiones y Gestión Limitada, Rut n.° 77.473.720-0, ambos domiciliados para estos efectos en calle Víctor Lamas n° 980 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n.° 70 de fecha 01 de agosto de 2017, por infracción a lo dispuesto en el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, cursada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, señala que con fecha 01 de agosto de 2017, fue notificado en cuanto a la existencia de la pérdida de hojas sueltas n° 762 al 1500 sin emitir, solicitando acogerse al procedimiento para la aplicación de sanciones y condonaciones, por lo que el ente fiscal procedió a aplicar una multa de $5.614.441, equivalente a 10,04 UTA, sin posibilidad ni aplicación de rebaja alguna. Agrega que, las hojas en blanco timbradas que fueron extraviadas, no son libros de contabilidad, sino solo el soporte físico donde se imprimirían en el futuro, así como tampoco, son documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables, y tampoco, se relacionan con las actividades afectas a cualquier impuesto, por lo que no se da en la especie los requisitos del hecho típico indicado en la norma del artículo 97 n° 16 del Código Tributario. Por lo anterior, es que dichas hojas sueltas no son susceptibles de generar perjuicio fiscal alguno, por lo que, al no haber tal afectación, no puede haber sanción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e31ec32b-7ba1-4dbd-93ed-0d382d4017b8 Timbre Electrónico Indica, que la multa de 10,04 UTA es expropiatoria y excesiva, y no cumple con el requisito de la pena, el cual es sancionar y disuadir. Señala, que la infracción se refiere a hojas en blanco que podrían haber sido utilizadas para imprimir en ellas distintos tipos de registros contables o tributarios, por lo que no se está en presencia de extravío de registros contables emitidos, facturas, guías de despacho o de documentos tributarios ya emitidos, todos los cuales sí irrogan potencialmente un perjuicio fiscal, sin embargo, las hojas en blanco son documentos sin emitir e incluso podrían nunca llenarse en caso de que la contribuyente presentara término de giro, por lo que sancionar con el punto medio de la escala de penas establecida por la ley no es acorde a derecho, ya que no existe perjuicio fiscal alguno que deba ser reparable con tan excesiva sanción, afectándose gravemente el principio de proporcionalidad de la pena. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogerlo ordenando reducir el monto de la multa al mínimo legal o bien a la suma que el Tribunal estime prudencialmente, ordenando la restitución del monto pagado en exceso, con costas. A fojas 16, por resolución de fecha 23 de agosto de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndose traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 20 y siguientes, comparece el letrado doña Isabel Sepúlveda Bello, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 16, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa expone lo siguiente: Respecto de los antecedentes, comienza haciendo mención a que con fecha 13 de junio de 2017, el contribuyente presentó formulario 3238, dando aviso de la pérdida de su documentación, de hojas sueltas n° 762 a Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e31ec32b-7ba1-4dbd-93ed-0d382d4017b8 Timbre Electrónico 1500 según sus dichos, sin emitir, documentación que debe respaldar sus operaciones contables y que dicen relación con actividades afectas a impuestos, en dicha presentación señaló que no adopto los debidos resguardos de su documentación tributaria. indica, que con fecha 24 de julio de 2017, se le cursa la infracción de la pérdida de su documentación calificada como no fortuita y grave infracción contenida en el artículo 97 n° 16 inciso 1° del Código Tributario. Luego, hace mención a lo señalado por el reclamante en su libelo. En cuanto a los argumentos. a) Extemporaneidad del reclamo. Indica, que el procedimiento de reclamación aludido está sustentado en el artículo 165 del Código Tributario, el cual reproduce. Agrega, que producto de lo expuesto y de la documentación acompañada, se desprende que el reclamo recae en contra de la Resolución n° 70 de fecha 01 de agosto de 2017, la que hace referencia a una notificación de infracción sancionada en el artículo 97 n° 16 del Código Tributario, por lo que pretende pasar por alto de denuncia n° 77317010530 de fecha 24 de julio de 2013 (sic), referida a una infracción sancionada por lo dispuesto en el artículo 97 n° 16 de la norma ya citada y, que constituye el antecedente previo principal a la resolución en comento y sobre la cual el contribuyente debió haber reclamado primeramente, tal como se prescribe en el n° 4 del artículo 165 del citado código, por lo que es evidente que no se reclamó de la notificación de infracción que antecede a la resolución que procura dejar sin efecto. Añade, que el plazo para reclamar es de 15 días contados desde la notificación de infracción, por lo que el plazo empezaba a correr al día siguiente, la cual se verificó el 24 de julio de 2017, siendo el 10 de agosto el último día para interponer sus descargos y no el 17 de agosto, como en los hechos lo realizó, por lo que debería ser declarada inadmisible por extemporánea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e31ec32b-7ba1-4dbd-93ed-0d382d4017b8 Timbre Electrónico b) Pertinentica de la infracción. Comienza reproduciendo lo dispuesto en el artículo 97 n° 16 del Código Tributario, y luego, señala que se determinó que la pérdida fue no fortuita, dado que no adopto los debidos resguardos de su documentación tributaria. Además, hace presente que el contribuyente dio aviso de pérdida de documentos luego de ser requerido para acompañar antecedentes con fecha 07 de junio de 2017, conforme da cuenta la Notificación n° 844771, en la que solicitaron sus antecedentes contables. c) Legalidad de la sanción. Señala que la sanción se determina en proporción al capital propio tributario de la empresa, el que tratándose de la reclamante asciende a $878.745.798, aplicándole el 50% de la multa aplicable conforme a la ley, lo que en ningún caso resulta excesivo o expropiatorio. Agrega, que la reclamante pagó el giro que se le determinó conforme al procedimiento PASC del Departamento de Procedimientos Administrativos del Servicio. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazando el reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas. A fojas 23, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 25, por resolución de fecha 04 de enero de 2018, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido el siguiente: - Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos a fojas 1, como infracción sancionados por lo dispuesto en el artículo 97 n° 16 del Código Tributario. Hechos que así lo ameriten. A fojas 52, rola audiencia testimonial presentada por la reclamada. A fojas 53, se trajeron los autos para resolver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e31ec32b-7ba1-4dbd-93ed-0d382d4017b8 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 12 y siguientes, comparece don Claudio Augusto Santander Kelly, Rut: 5.173.951-5, en representación de Santander y Ansaldo Inversiones y Gestión Limitada, Rut n.° 77.473.720-0, quien deduce reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n.° 70 de fecha 01 de agosto de 2017, por infracción a lo dispuesto en el artículo 97 n.° 16 del Código Tributario, cursada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, a fojas 20 y siguientes, comparece el letrado doña Isabel Sepúlveda Bello, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido a fojas 16 solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. 1) Copia simple de notificación de Resolución n° 70 de fecha 01 de agosto de 2017, a fojas 1; 2) Copia simple de comprobante de giro y pago de multa de la Resolución n° 70, a fojas 2. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. 1) Copia fiel de acta de denuncia de infracción folio 77317010530 de fecha 13.06.2017; Aviso de pérdida de documentos F03238 Folio 77317320473 de fecha 13.06.2017; Resolución Exenta n° 70 de fecha Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e31ec32b-7ba1-4dbd-93ed-0d382d4017b8 Timbre Electrónico 01.08.2017 del Departamento de Procedimientos Administrativos; Comprobante de giro pagado Folio 121066834 de 01.08.2017, a fojas 49. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario se rindió la que consta a fojas 52, consistente en la declaración del testigo don Adolfo Millán Faúndez, funcionario fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, el contribuyente con fecha 13.06.2017, dio aviso de la pérdida de documentación tributaria de hojas sueltas n° 762 al 1500, timbradas, sin emitir. 2. Que, el Servicio con fecha 24.07.2017, cursó infracción por la pérdida de documentación tributaria como no fortuita y grave infracción contenida en el artículo 97 n° 16 inciso 1° del Código Tributario. 3. Que, el contribuyente de autos habría solicitado acogerse al PASC (Procedimiento de Aplicación de Sanciones y Condonación), y por ello, se le aplicó una sanción de una multa de $ 5.641.440. 4.- Que, la pérdida de referencia, fue calificada como no fortuita, y grave infracción, por haber dado aviso de esta pérdida luego de ser requerido para acompañar antecedentes en el marco de un proceso de auditoría. SEXTO: Que, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, de fecha 04 de enero de 2018, escrita a fojas 25, SÉPTIMO: Que, que el artículo 97 n° 16 del Código Tributario, prescribe: “La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e31ec32b-7ba1-4dbd-93ed-0d382d4017b8 Timbre Electrónico relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales…” (el énfasis es nuestro). OCTAVO: Que, por su parte, el artículo 165 del mismo Código, establece: “Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1, 2, 3, 6, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y en el artículo 109, se someterán al procedimiento que a continuación se señala: (…) 2º.- En los casos a que se refieren los números 1º, inciso segundo, 3º, 6, 7, 10, 15, 16, 17, 19, 20 y 21 del artículo 97 y artículo 109, las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e31ec32b-7ba1-4dbd-93ed-0d382d4017b8 Timbre Electrónico infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. 3º.- Notificado el giro de las multas a que se refiere el Nº 1, o las infracciones de que trata el Nº 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción”. (Lo destacado es nuestro). NOVENO: Que, del análisis de los antecedentes, al contribuyente de autos con fecha 24.07.2017, fue notificado personalmente del Acta de Denuncia Folio 77317010530, por la infracción prevista y sancionada en el artículo 97 n° 16 inciso 1° del Código Tributario, rolante a fojas 49 de autos y, según lo señalado en el considerando precedente y lo dispuesto en el artículo 165 de la misma norma legal, el contribuyente podrá reclamar dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la infracción. DÉCIMO: Que, cabe tener presente, que el contribuyente presentó reclamo tributario en contra de la Resolución Exenta n° 70 de fecha 01.08.2017, sin embargo, dicha actuación se funda en el Acta de Denuncia Folio 77317010530 de fecha 24.07.2017, por lo que según lo establece la norma legal, la actuación que es reclamable es el acta de denuncia, que constituye la notificación de la infracción, y no, de una resolución posterior que recae sobre la referida acta, pero sin haberse reclamado del documento principal, sino que reclamo de la resolución que fijo la multa. De manera tal, el contribuyente al considerar que la Resolución Exenta n° 70, es el acto reclamable, estaría creándose un nuevo y distinto plazo al establecido por la norma legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e31ec32b-7ba1-4dbd-93ed-0d382d4017b8 Timbre Electrónico DÉCIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento, es dable considerar que el acto reclamado, esto es, Resolución Exenta n° 70 de fecha 01.08.2017, informa al contribuyente acerca de la multa aplicada y no, de la infracción propiamente tal, no siendo un acto reclamable, según lo dispone el artículo 165 del Código Tributario. También se debe consignar que el propio acto reclamado en su considerando 3° señala: “Que, el contribuyente en este acto verbalmente ha solicitado acogerse al procedimiento para aplicación de sanciones y condonaciones y, requiere que de inmediato se dicte resolución a fin de aplicar la sanción de multa que corresponda”. En este entendido, fue el propio contribuyente que motivo la confección de la resolución que posteriormente pretende reclamar. DÉCIMO SEGUNDO: Que así de las cosas, al analizarse los antecedentes presentados resulta como un hecho insoslayable, que el libelo reclamatorio se presentó en forma extemporáneo, pues consta en autos que con fecha 24.07.2017 fue notificado en forma personal del ‘Acta de Denuncia” ya referida, y ante ello, los quince días hábiles para presentar la reclamación vencían el día 10.08.2017 y no el día 17.08.2017 como efectivamente se concretó. En consecuencia, este Tribunal, no se pronunciará acerca de las demás argumentaciones vertidas en este proceso. DÉCIMO TERCERO: Que, por haber tenido motivos plausibles para litigar, la reclamante no será condenada en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 97 n.° 16, 115, 123, 131 bis, 148 y 165, todos del Código Tributario; 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e31ec32b-7ba1-4dbd-93ed-0d382d4017b8 Timbre Electrónico SE RESUELVE: I.- Que SE RECHAZA por improcedente, el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 12, por don Claudio Augusto Santander Kelly, médico cirujano, en representación de Santander y Ansaldo Inversiones y Gestión Limitada, RUT n.° 77.473.720-0, en contra de la Resolución Exenta n° 70 de fecha 01 de agosto de 2017, emanada por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Por haberse presentado la reclamación en forma extemporáneo, con posterioridad de los quince (15) días hábiles, que impone la normativa legal. II.- Que, en consecuencia, se confirma la referida actuación administrativa. III.- Que, no se condena en costas a la reclamante, según lo prescrito en el considerando décimo tercero. IV.- Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e31ec32b-7ba1-4dbd-93ed-0d382d4017b8 Timbre Electrónico Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00072-2017. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-02-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación e31ec32b-7ba1-4dbd-93ed-0d382d4017b8 Timbre Electrónico 2018-02-26T12:17:07-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.