Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00088-2017 · 21 de noviembre de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00088-2017
- RUC
- 17-9-0000951-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Que, con fecha 07 de septiembre de 2017, se recibió por este Tribunal el Acta
de Denuncia n.° 2, de fecha 6 de septiembre de 2017, rolante a fojas 2 y siguientes,
que da cuenta de la infracción del artículo 97 n.° 4 incisos 1° y 2° del Código
Tributario la cual fuera remitida por el Servicio de Impuestos Internos para los
efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 161 de la misma norma, y se
encuentra formulada en contra de la contribuyente CHANDÍA, FLORES
FUENTEALBA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N.° 76.963.590-4, representada
legal e indistintamente por don MANUEL ANTONIO FLORES MELIMAN, RUT
11.899.475-2, por don DAVID ANDRÉS CHANDÍA RAMIREZ, RUT 11.985.024-K,
por don REINALDO ALFREDO FUENTEALBA MALDONADO RUT 12.975.008-1, y
por don PABLO ANDRES FLORES MELIMAN RUT 15.222.745-0, domiciliados en
calle Bulnes n.° 118, comuna de Concepción, de giro “contratista de servicios y
mantención eléctrica, arriendo de vehículos”.
En el caso del inciso primero del referido artículo, consistente en realizar
declaraciones de impuesto a la renta maliciosamente falsas en los años tributarios
2015 y 2016. En el caso del inciso segundo, siendo el contribuyente del impuesto al
valor agregado, realizó maniobras a través de las cuales incrementó indebidamente
el monto de su crédito fiscal, las que consistieron por una parte en el registro y
declaración de facturas falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes en los
periodos de Octubre y Diciembre de 2014, y Octubre y Noviembre de 2015, y por
otra parte en el registro y declaración de valores mayores a los consignados en las
facturas existentes y reales, tratándose exclusivamente del periodo tributario de
Julio del año 2014.
Parte haciendo un relato de los antecedentes del procedimiento que le diera
origen, y señala que de la auditoría practicada a la contribuyente, se detectó el
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aumento malicioso del verdadero monto de créditos fiscales y la correspondiente
declaración de renta falsa.
En consecuencia, se sostiene que la contribuyente incurrió en la irregularidad
consistente en la declaración de impuesto a la renta maliciosamente falsa en los
años tributarios 2015 y 2016, y en la utilización de IVA Crédito fiscal amparado en
la utilización de cuatro facturas falsas, contabilizadas y declaradas por la
contribuyente en sus respectivos Formularios 29, además de haber registrado y
declarado facturas efectivamente emitidas, pero por monto superiores a los reales.
A continuación, detalla los documentos aludidos precedentemente, según
indica.
Seguidamente, sostiene que de los antecedentes recopilados, estos serían
suficientes para acreditar la falsedad de las declaraciones de la contribuyente. En
efecto, expresa que particular relevancia adquieren las declaraciones juradas
presentadas por los supuestos proveedores, así como los originales de las facturas
acompañadas. Agrega que los ilícitos de marras, se encontrarían tipificados en el
artículo 97 n.° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario y, que el denunciado tendría
un grado de participación en calidad de autor.
Luego, se refiere a las circunstancias agravantes o atenuantes de
responsabilidad contempladas en el artículo 107 del código del ramo, señalando
que la contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, asimismo un
adecuando conocimiento de la obligación legal infringida. En este mismo sentido,
sostiene que habría actuado con dolo. Por otra parte, expresa que ha prestado la
cooperación necesaria para esclarecer su situación.
Finalmente, el contribuyente ha presentado declaraciones rectificatorias de
IVA.
Por su parte, en lo que respecta al perjuicio fiscal, actualizado al mes de
enero de 2017, señala que por concepto IVA asciende a $5.021.962; y por Impuesto
a la Renta, Impuesto Único, para el AT. 2015, por la suma de $8.703.977, y para el
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AT. 2016, ascendente a la suma de $2.304.692; totalizando un perjuicio fiscal por
$16.030.631.
A fojas 12, se dictó la resolución que proveyera “a sus autos” el acta de
denuncia.
A fojas 14 y siguientes, comparece don Jorge Lara Arriagada, en su calidad
de Director Regional de la VIII D.R. Concepción del Servicio de Impuestos Internos,
quien confiere patrocinio y poder.
A fojas 31, se tuvo por acompañados los documentos individualizados en
escrito de fojas 26 y siguientes.
A fojas 33, se ordenó traer autos para resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 2 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 2, de
fecha 6 de septiembre de 2017, la cual ya fue referida en lo medular de su contenido.
SEGUNDO: Que, el contribuyente no presentó descargos en contra del Acta
de Denuncia aludida, según lo consagrado en el artículo 161 del Código Tributario.
TERCERO: Que, por lo precedente, la parte denunciada no rindió prueba
alguna en este procedimiento.
CUARTO: Que, en antípoda, la parte denunciante rindió la siguiente prueba
documental que rola a fojas 16 y siguientes:
Informe n.° 137, de fecha 5 de junio de 2017, suscrito por funcionaria
fiscalizadora. De fojas 16 a 24.
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Carpeta roja denominada Cuaderno de Recopilación de antecedentes
de 149 fojas, en custodia, bajo el n.° 656.
QUINTO: Que, dado que la contribuyente al no presentar descargos dentro
de plazo, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y por tanto, no se
recibió la causa a prueba, en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código
Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren
descargos.
SEXTO: Que, la normativa aludida donde se tipifica la infracción de autos, es
el referido inciso primero y segundo del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario, el
que expresa textualmente: “Las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas
que puedan inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda o la
omisión maliciosa en los libros de contabilidad de los asientos relativos a las
mercaderías adquiridas, enajenadas o permutadas o a las demás operaciones
gravadas, la adulteración de balances o inventarios o la presentación de éstos
dolosamente falseados, el uso de boletas, notas de débito, notas de crédito, o
facturas ya utilizadas en operaciones anteriores, o el empleo de otros
procedimientos dolosos encaminados a ocultar o desfigurar el verdadero monto de
las operaciones realizadas o a burlar el impuesto, con multa del cincuenta por ciento
al trescientos por ciento del valor del tributo eludido y con presidio menor en sus
grado medio a máximo. Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y
Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen
maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de
los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las
cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en
su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por
ciento al tres-cientos por ciento de lo defraudado".
SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de ello, corresponde en esta instancia una
revisión de los antecedentes fundantes del Acta remitida por el Servicio de
Impuestos Internos. En este contexto, y del análisis de los antecedentes
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acompañados por la denunciante, es posible constatar el hecho no controvertido
que la contribuyente denunciada registró las facturas a que se refiere el Acta de
Denuncia de fs. 2 y siguientes. Asimismo, registro y declaró facturas por montos
superiores a los verdaderos durante el periodo tributario Julio del año 2014.
Así, en el cuaderno de recopilación de antecedentes, consta que respecto a
los presuntos proveedores siguientes:
- Respecto a Sociedad Comercial Masal Limitada, la factura n.° 381. A fojas
20.
- Respecto al proveedor Julio Moena Oregón e Hijos Limitada, la factura n.°
4210, a fojas 42.
- Referente al proveedor Hernán Sergio Núñez Villagrán, la factura n.° 1756.
A fojas 64.
- Respecto al proveedor Importadora y Exportadora Ferre Center Limitada, la
factura n.° 23306. A fojas 85.
En este escenario, se determinó por parte del ente fiscal, que estos
supuestos proveedores habían emitido estos documentos a otros contribuyentes,
en otras fechas y por diferentes montos, y no a la sociedad denunciada “Chandía,
Flores Fuentealba y Compañía Limitada”, siendo debidamente contabilizados en el
libro de compras y ventas de los proveedores mencionados; por lo demás, el
representante legal de la contribuyente denunciada, Sr. David Andrés Chandía
Ramírez, en declaración jurada ante funcionarios fiscalizadores del Servicio de
Impuestos Internos, a fs. 2 y 3, desconoce a los supuestos proveedores, y tampoco
conoce a sus representantes legales. En efecto, expresa que las facturas
cuestionadas, nos. 381, 4210, 1756 y 23306 de los supuestos proveedores antes
referenciados, las habría obtenido de una persona llamada Fernando, quien le
ofrece materiales a precios especiales. En aquellas ocasiones, debido a que este
individuo no tenía facturas, le habría entregado las antes referidas. Agrega que
todas estas operaciones las habría pagado en efectivo, y no tiene como acreditarlas.
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En lo que sigue, el ente fiscalizador da cuenta de otras irregularidades
incurridas por la denunciada, relativas a que registró mayores valores a los
consignados en las facturas, respecto de los proveedores Distribuidora de artículos
eléctricos Dartel, Rut n.° 78.775.860-6 y Augusto Reinaldo Wikee Reyes, Rut n.°
7.308.655-8. En efecto, respecto del primer proveedor, consta en el denominado
cuaderno de recopilación de antecedentes de la denunciada, el libro de
compraventas timbrado el 25.07.2012, folio 41, a fojas 124, donde se registra la
factura n.° 144132 por un valor distinto al real.
Asimismo, del cruce de información, se verifica que este documento fue
emitido por un valor neto real de $17.122, Iva $3.253, totalizando la suma de
$20.375, distinta a la señala en el acta de denuncia, a fojas 7 vta., esto es por un
total de $4.655.110. En este mismo sentido, en declaración jurada prestada por don
David Chandía Ramírez en su calidad de representante legal de la denunciada, a
fojas 2 y 3 del referido cuaderno, señala que el registro de la factura por un mayor
valor que el real se debe a un error de la contadora.
En cuanto al mayor valor registrado respecto de la factura n.° 99741, respecto
del proveedor Augusto Reinaldo Wikee Reyes consta en el denominado cuaderno
de recopilación de antecedentes de la denunciada, el libro de compraventas
timbrado el 25.07.2012, folio 41, a fojas 124, donde se registra la citada factura por
un valor distinto al real.
Asimismo, del cruce de información, se verifica que este documento fue
emitido por un valor neto real de $20.168, Iva $3.832, totalizando la suma de
$24.000, distinta a la suma señala en el acta de denuncia, a fojas 8, esto es por un
total de $2.654.527. En este sentido, en declaración jurada prestada por don David
Chandía Ramírez en su calidad de representante legal de la denunciada, a fojas 2
y 3 del cuaderno en referencia señala que el registro de la factura por un mayor
valor que el real se debe a un error de la contadora.
Así las cosas, y con el mérito de la documentación obrante en el proceso, es
dable tener por acreditada la infracción de marras, habiendo procedido la
denunciada a registrar en su contabilidad facturas falsas, como también a aumentar
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indebidamente el monto de otras, para posteriormente presentar declaraciones de
impuestos maliciosamente falsas para rebajar su carga impositiva determinando un
menor impuesto IVA a pagar en su calidad de contribuyente de este tributo, además
de presentar declaraciones de impuesto a la Renta maliciosamente falsas para los
años tributarios 2015 y 2016.
Finalmente, la manifestación de voluntad del representante legal de la
denunciada, tendiente a rectificar las diferencias detectadas relativas al Impuesto al
Valor Agregado e Impuesto a la Renta de los periodos observados, es un
reconocimiento de haber cometido el ilícito denunciado, según consta a fojas 142
del denominado cuaderno de recopilación de antecedentes.
OCTAVO: Que, respecto de la aplicación del artículo 107 del D.L 830, en
orden a la configuración de las agravantes o atenuantes, que se pueden establecer
ante la observancia de las circunstancias previstas en el citado artículo, para este
efecto se debe considerar:
a.- Respecto a la causal n.° 1, sobre la “calidad de reincidente en infracción
de la misma especie”, es posible precisar que no concurre esta agravante, dado que
el ente fiscal no la hace notar allegando antecedentes en contrario y por ello se
tendrá como una aminorante de responsabilidad.
b.- Referente al n.° 2 de la citada norma, sobre “la calidad de reincidente en
otras infracciones semejantes”. En el escenario, sancionatorio administrativo, le
corresponde al ente fiscal el peso probatorio y, por ello, al no allegarse antecedentes
en contrario, se tendrá por no reincidente en este extremo y, por lo tanto, se
constituye una aminorante o atenuante de su responsabilidad.
c.- Respecto al numeral 3 del artículo aludido, relativo a “el grado de cultura
del infractor”, es sostenido por el Servicio de Impuestos Internos que la
contribuyente denunciada ha demostrado poseer un grado de cultura suficiente que
le permita darse cuenta de las consecuencias de su actuar.
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En este contexto, es dable tener presente que el grado de cultura, siguiendo
en esto la segunda acepción que de este último vocablo da el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, representa la cantidad o nivel de conocimientos
que permiten a alguien desarrollar su juicio crítico, que orientan y definen la
conducta, y permiten dar una respuesta adecuada frente a la disyuntiva de infringir
o no el ordenamiento tributario. Lo anterior, evidentemente, supone que el sujeto a
quien se le reprocha la infracción intervenga de manera directa en los hechos que
la constituyen, es decir, que efectivamente haya tenido la posibilidad de enjuiciar su
conducta, pues solo entonces podrá afirmarse que su grado de cultura tuvo
incidencia.
Pues bien, en el presente caso, la responsabilidad de la denunciada fue
directa, toda vez que se registró en su libro de compraventas un total de cuatro
facturas falsas en los periodos tributarios Octubre y Diciembre del año 2014; y
Octubre y Noviembre de 2015. Aún más, en lo tocante al Impuesto a la Renta,
presentó declaraciones maliciosamente falsas en los años tributarios 2015 y 2016.
Luego, siempre en concepto de este sentenciador, cualquiera sea el grado de
cultura del contribuyente, es lo cierto que ha tenido incidencia en la comisión de la
infracción pues, como ha quedado dicho, tuvo participación directa en los hechos,
razón por la cual se considerará como una causal agravante de responsabilidad.
d.- En cuanto a la agravante del n.° 4 del artículo 107 del Código Tributario,
el Servicio de Impuestos Internos manifiesta que la contribuyente denunciada
presenta un adecuado conocimiento de la obligación legal infringida.
Al respecto, es dable tener presente que tratándose de infracciones de
carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el aportar los
elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al
contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho
administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de
orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a
proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o asegurar el
completo pago de los tributos, es posible presumir o tener por supuesta la existencia
de los elementos de la infracción y la responsabilidad del imputado. En efecto del
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examen del acto administrativo en que se denuncia el ilícito de marras se vislumbran
antecedentes que permiten tener por concurrente esta causal, en consecuencia,
será considerada esta causal como una agravante de responsabilidad.
e.- En lo concerniente al numeral 5 del citado artículo 107, que reza “El
perjuicio fiscal que pudiese derivarse de la infracción”, a este respecto se puede
arribar que, el monto del perjuicio fiscal al mes de Enero de 2017, por concepto de
Impuesto al Valor Agregado asciende a $5.021.962; y por concepto de Impuesto a
la Renta, a $11.008.669, totalizando la suma de $16.030.631, motivo por el cual
será considerado como una agravante de responsabilidad.
f.- Que, respecto al n.° 6 del mismo artículo, referente a la falta de
cooperación de la parte denunciada para esclarecer su situación, el denunciante no
esbozó fundamentación alguna. Sobre el particular, de los antecedentes obrantes
en el acto administrativo plasmado en Acta de Denuncia n° 2, no se acredita de
modo fehaciente la referida falta. En consecuencia, será estimada como una
aminorante de responsabilidad, pues el representante legal se presentó ante el
Servicio, a prestar declaración jurada y posteriormente manifestó su voluntad de
rectificar las diferencias detectadas en la auditoría relativas al Impuesto al Valor
Agregado e Impuesto a la Renta, dentro de los periodos marzo de 2013 a febrero
de 2016 y su incidencia en los Formularios 22, Años Tributarios 2014 y 2015.
g.- Que, respecto la procedencia de la circunstancia agravante de
responsabilidad –la del n° 7 del artículo 107 del Código Tributario–, del mérito de
los antecedentes obrantes en el proceso, se encuentran acreditados con los medios
de prueba acompañados, la existencia de declaraciones maliciosamente falsas y la
realización de procedimientos dolosos encaminados a burlar el impuesto, los que
constituyen circunstancias fácticas que permiten tener por acreditada esta
circunstancia como una agravante de responsabilidad.
Al respecto debe recordarse, en tal sentido, que la ley no define
expresamente qué es lo que se entiende por dolo, por lo que para subsanar este
vacío la doctrina ha establecido un concepto, inclinándose por una definición dual,
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estableciendo, por lo tanto, que dolo es el conocer (elemento cognoscitivo) y querer
(elemento volitivo) la realización de los elementos del tipo objetivo (Balmaceda
Hoyos, Gustavo, Manual de derecho penal. Parte general, Edit. Librotecnia,
Santiago, 2014, p. 162).
NOVENO: Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya
mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las
infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el Acta de
Denuncia de autos, actualizado a Enero de 2017, los impuestos evadidos generados
en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de
Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $ 5.021.962, y por $
11.008.669, por concepto de Impuesto a la Renta, y que actualizado al mes de
noviembre del año 2017, mes de la presente resolución, ascienden en conjunto a $
16.222.999.
DÉCIMO: Que, como ya se señaló, para regular las sanciones aplicables se
consideraron las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario que, si bien no han sido invocadas por el denunciado en su favor, del
mérito de los antecedentes obrantes en autos, permiten tenerlas por acreditadas, y
existiendo en definitiva cuatro agravantes y tres atenuantes, ello será tomado en
cuenta al fijar el quantum de la multa.
En consideración a lo precedente y además, con lo dispuesto en los artes. 6
letra B) Nº 6, 8 Nº 10, 107, 161 y 97 Nº 4 del DL. N° 830 de 1974 sobre Código
Tributario, Ley 20322 del 27.01.2009 que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción
Tributaria y Aduanera.
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SE RESUELVE:
CONFÍRMASE la Acta de Denuncia que motiva esta resolución, de 06 de
septiembre de 2017, con declaración de que la contribuyente CHANDÍA, FLORES
FUENTEALBA Y COMPAÑÍA LIMITADA, RUT N.° 76.963.590-4, representada
legal e indistintamente por don Manuel Antonio Flores Meliman, Rut n.° 11.899.475-
2, por don David Andrés Chandía Ramírez, Rut n.° 11.985.024-K, por don Reinaldo
Alfredo Fuentealba Maldonado Rut n.° 12.975.008-1, y por don Pablo Andrés Flores
Melimán RUT 15.222.745-0, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren
estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 n.º 4 incisos 1° y 2°
del Código Tributario.
APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $
37.312.898, (treinta y siete millones trescientos doce mil ochocientos noventa y ocho
pesos), equivalentes al 230% de los impuestos evadidos reajustados al mes de
noviembre de 2017.
Gírese la multa de $ 37.312.898, (treinta y siete millones trescientos doce mil
ochocientos noventa y ocho pesos).
No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio
de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 17-9-0000951-8
RIT: GS-10-00088-2017
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Pronunciada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Jaime
Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2017-11-21T12:22:09-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.