Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00090-2017 · 26 de marzo de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00090-2017
- RUC
- 17-9-0000969-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En el escrito de fojas 37 y siguientes, comparece don José Manuel Ovalle
Barros, bioquímico, RUT n.° 13.035.929-9, en representación de Comercializadora
Morales y Ovalle Limitada, RUT n.° 76.190.048-K, con domicilio para estos efectos
en calle San Martín n.° 1415 oficina n.° 33, de la comuna de Concepción; quien
deduce reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción n.° 1327297, de
28 de agosto de 2017, cursada por un funcionario fiscalizador de la VIII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Señala que con fecha 28 de agosto de 2017, se cursó la notificación de
infracción que reclama, por la no emisión de una boleta de compra por la suma de
$19,000, por la venta de un uniforme clínico a su clienta doña Paula Mondaca.
Describe entonces el que sería el contexto de esa venta, en donde se pactó con
representantes del Centro de Alumnos de la Universidad del Desarrollo la
confección de aproximadamente 150 uniformes clínicos para alumnos de la carrera
de enfermería, los que serían pagados en un 50% por adelantado, y el resto contra
la entrega de cada uniforme. Indica que, en una primera etapa, se registraron las
tallas de los alumnos para la confección, en dependencias de la misma universidad,
ocasión en que se recibió el pago del 50%; sin perjuicio de que luego se recibieron
más abonos por parte de los alumnos, y que estos llegaron a totalizar la suma de
$2.786.000, lo que permitió la importación de 142 uniformes.
Agrega entonces que los uniformes fueron entregados luego en sus propias
oficinas, emitiendo cada vez las respectivas guías de despacho, y sin perjuicio de
que la mayoría fueron retirados a principios del mes de agosto, quedaron algunos
uniformes rezagados; y con respecto a la venta que da origen a la infracción, indica
que la clienta recibió su uniforme el día 11 de agosto, y pues ese mismo día se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fa5eb2ec-46db-4007-b94f-32648de01a12
Timbre Electrónico
confeccionó la respectiva guía de despacho por ese y otros productos de la misma
clase, y fue entregado al representante del centro de alumnos de la universidad.
Aduce que le explicó esto a los fiscalizadores del Servicio, indicando que la
respectiva boleta por el total de los uniformes sería emitida a fin de mes al centro
de alumnos. Pasa entonces a detallar la documentación emitida, en la cual se
encontraría la boleta emitida por $19.000 a petición de los funcionarios del Servicio
de Impuestos Internos, y sendas boletas por las sumas de $3.887.200 y $102.000,
respectivamente.
Termina solicitando dejar sin efecto la infracción, o en su defecto, aplicar la
multa más baja.
A fojas 42, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
de Impuestos Internos.
A fojas 46 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo Burnás, abogado,
cuya personería consta a fojas 45, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de
la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido.
Fundando su defensa expone lo siguiente:
Parte relatando los antecedentes de hecho de la fiscalización que dio origen
a la infracción, la cual surge a través de una denuncia, por no haber emitido
documento alguno por la suma de $19,000, la cual había sido pagada como abono
por un uniforme clínico, en dinero efectivo; sin perjuicio de que sí se otorgó el
respectivo documento tributario al pagar el saldo de precio y retirar el uniforme.
Aduce que esto es reconocido por el propio reclamante, y que, revisada su
documentación, esto fue corroborado, y por ello se le solicitó la emisión de la boleta
y se le cursó la infracción.
Cita la normativa a su parecer aplicable, y señala que efectivamente se dan
los supuestos del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, pues se verificó un hecho
gravado, y el momento para la emisión de la boleta era equivalente al de la entrega,
momento en que esto no se efectuó, sin que sea un elemento a considerar la
intención que tenía el contribuyente. Termina solicitando rechazar el reclamo, y
aplicar una multa de 2 UTM más 11 días de clausura.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fa5eb2ec-46db-4007-b94f-32648de01a12
Timbre Electrónico
A fojas 50, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 52, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes:
Efectividad de que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar
los hechos descritos en la notificación de infracción de fojas 35, como infracción
sancionada por el artículo 97 n.° 10 del Código Tributario.
A fojas 72, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fojas 37 y siguientes, comparece don José
Manuel Ovalle Barros, en representación de Comercializadora Morales y Ovalle
Limitada, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de
derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 42, se tuvo
por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, a fojas 46 y siguientes, comparece don Andrés Trabazo
Burnás, representando al Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a
los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 6 y siguientes:
1. Copia de cotización con el n.° 1097;
2. Planilla con registro de tallas;
3. Guías de despacho n.° 1103, 1104 y 1108;
4. Fotocopias de boletas de venta;
5. Documento titulado “constancia” con firma de Juan Manuel Masferrer;
6. Impresiones de comprobantes de transferencias electrónicas;
7. Impresión la nota de crédito electrónica n.° 66;
8. Impresiones de correos electrónicos;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fa5eb2ec-46db-4007-b94f-32648de01a12
Timbre Electrónico
9. Notificación de infracción reclamada y copia del comprobante de
fiscalización;
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 69 y
siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Paulina Constanza Pino
Araneda, y Carlos Raúl Contreras Valdebenito;
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 69 y
siguientes, consistente en las declaraciones de la testigo Nancy Patricia Arriagada
Chavarría, fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los
siguientes:
1. Que, con fecha 28 de agosto de 2017, se cursó la notificación de infracción
reclamada en autos, por la no emisión de documento tributario por un abono de
$19.000 a la cuenta de la venta de un uniforme clínico confeccionado por la
reclamante;
2.Que, la fiscalización fue efectuada a propósito de una denuncia hecha por
no entrega de documento tributario por la suma señalada, y que la venta por la
suma total de $38.000 fue efectivamente realizada.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación
reclamada, cuya copia rola a fojas 35, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia
interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 52.
SÉPTIMO: Que, aparece claro de autos entonces, tanto de la argumentación
como de la prueba producida por las partes, que con fecha 11 de agosto de 2017,
la clienta del reclamante doña Paula Mondaca, retiró un uniforme en dependencias
de la contribuyente, por el cual pagó la suma de $19.000, por concepto de saldo de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fa5eb2ec-46db-4007-b94f-32648de01a12
Timbre Electrónico
precio, pues había hecho anteriormente un abono por la misma suma, y por ese
abono previo es que no se emitió documento alguno.
OCTAVO: Que, el mismo reclamante reconoce expresamente esta
situación, alegando eso sí que en ella no se cometió infracción alguna, pues si bien
no se le entregó documento tributario a la clienta que retiró su uniforme, sí se emitió
la correspondiente guía de despacho, a nombre del Sr. Carlos Contreras, con quien
se realizó el acuerdo para vender los uniformes, documento que correspondería al
que rola a fojas 24.
NOVENO: Que, si bien todo lo expuesto por la reclamante resulta
ciertamente verosímil, en el sentido de que aporta los antecedentes que dan cuenta
de la celebración de un convenio con el Centro de Alumnos de la carrera de
enfermería de la Universidad del Desarrollo, a través de su representante don
Carlos Contreras, a quien se le emitió una serie de documentación tributaria, se
debe tener presente lo que disponen las normas legales aplicables, a saber, el
artículo 55 del DL 825, que dispone que “En los casos de ventas de bienes
corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en
que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies” y luego, que “Las boletas
deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies,
en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”.
DÉCIMO: Que, atendida que la clienta que hace la denuncia no tiene la
calidad de contribuyente de impuesto al valor agregado, debería haberse emitido
una boleta de ventas en atención a lo dispuesto en el artículo 53 B) del DL 825; sin
que la modalidad ejecutada como se llevó a efecto el contrato pueda constituir una
excepción a la norma legal, pues esta resulta clara y no contempla la posibilidad de
postergar la emisión del documento tributario más allá de la entrega real o simbólica
de las especies, y siendo un hecho de la causa que esta entrega tuvo lugar el día
11 de agosto de 2017, es en ese momento en el cual debió emitirse la respectiva
boleta, lo que como reconocen ambas partes, no se hizo efectivo en ese momento,
y sin que en ello haga diferencia el hecho de que con posterioridad se haya emitido
una guía de despacho a nombre de una persona distinta, lo cual tampoco se ha
demostrado fehacientemente con la respectiva documentación legal tributaria.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fa5eb2ec-46db-4007-b94f-32648de01a12
Timbre Electrónico
DÉCIMO PRIMERO: Que, producto de lo anterior, se configura la infracción
del artículo 97 n.° 10 del Código Tributario, por el no otorgamiento de una boleta de
ventas en una situación que es requerida por la ley, en los artículos ya transcritos.
Quedando solamente regular la cuantía de la multa; en esta parte, este
Tribunal concuerda con lo señalado por la parte reclamada, en cuanto no existen
agravantes en el presente caso, pero sí concurren las atenuantes de un posible
perjuicio fiscal de baja cuantía, no existe reincidencia, y en criterio de este Tribunal,
también opera como atenuante de responsabilidad el hecho de que el contribuyente
haya acreditado la emisión de la documentación tributaria en un momento posterior,
quedando de manifiesto de todos los elementos de este juicio que la infracción
cometida se produjo por un desconocimiento de la norma, pero sin la intención de
defraudar el patrimonio fiscal; elemento subjetivo que sin bien no forma parte del tipo
infraccional, sí puede operar como circunstancia modificatoria de responsabilidad.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, atendido lo expuesto, se fijará la multa en la
mínima cuantía legal aplicable, esto es, la suma de dos Unidades Tributarias
Mensuales vigentes a la fecha de esta resolución, sin clausura.
DÉCIMO TERCERO: Que, por estimarse que el reclamante ha tenido
motivos plausibles para litigar, no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 21, 59, 63, 64, 97, 115, 121, 123, 124, 131, 131 bis, 148, 165, 200 y
201 del Código Tributario, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
se declara:
SE RESUELVE:
I. Que se rechaza el reclamo deducido en el escrito de fojas 37 y siguientes,
por don José Manuel Ovalle Barros, en representación de la Sociedad
Comercializadora Morales y Ovalle Limitada, RUT n.° 76.190.048-K.
II. Que, en consecuencia, se confirma la referida Notificación de Infracción
folió n° 1327297 de fecha 28 de agosto 2017, emitida por la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, regulándose la cuantía de la multa en la suma
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fa5eb2ec-46db-4007-b94f-32648de01a12
Timbre Electrónico
de dos Unidades Tributarias Mensuales, esto es, la suma de $94.602 (noventa y
cuatro mil seiscientos dos pesos) al mes de marzo de 2018, sin clausura.
III.- Que cada parte soportará sus costas, según lo vertido en el motivo
Décimo Tercero.
IV. Que el Director Regional de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia,
conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin
perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos
segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios
y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada,
y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico
al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° ES-10-000090-2017.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fa5eb2ec-46db-4007-b94f-32648de01a12
Timbre Electrónico
2018-03-26T11:00:10-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.