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Reclamo tributario: liquidación

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00110-2017 · 17 de diciembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00110-2017
RUC
17-9-0001120-2
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece don Felipe Molina Marisio, abogado, RUT n.° 15.173.168-6, en representación procesal de COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CHILLÁN LIMITADA RUT n.° 80.237.700-2, ambos domiciliados en Avenida O’Higgins n° 241 oficina 903 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 90 de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Fundando su reclamo, expresa lo siguiente: Comienza, haciendo mención a los antecedentes, señalando que la contribuyente es una Cooperativa de abastecimiento y distribución de energía eléctrica, que genera ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría, así como también, ingresos no renta o no afectos a dicho tributo. Agrega, que la liquidación reclamada en autos, impugna operaciones relacionadas con el beneficio tributario por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado contenido en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y, la franquicia por donaciones realizadas con fines culturales. En cuanto a los fundamentos del reclamo, indica que lo que se impugna es la forma de cálculo que utilizó el Servicio para aplicar la franquicia del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, que sólo consideró la suma de $5.541.871 como franquicia. Además, impugna el rechazo del monto total ascendente a $5.268.482, por concepto de gastos en donaciones con fines culturales. Señala, que no existe precepto legal que ordene efectuar la proporcionalidad contenida en la liquidación, toda vez, que dicha interpretación vulnera el principio de legalidad, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico Además, indica que la liquidación señala que, al ser una cooperativa, se aplica lo dispuesto en el artículo 17 n° 11 de la Ley de la Renta, no constituyendo renta las cuotas que erogen los asociados y, que la contribuyente al tener ingresos afectos y no afectos al Impuesto de Primera Categoría, en lo concerniente al cálculo de la franquicia tributaria del artículo 33 bis, deben aplicarse las instrucciones contenidas en la Circular n° 68 de 2010. Luego, concluye que, respecto a los costos y gastos de utilización común, la contribuyente siguió la correcta proporción en el formulario de declaración de renta, en la que el prorrateo determinado por la declarante ascendió a un 69,6% de ingresos no renta y un 30,4% fueron afectos al Impuesto de Primera Categoría y, analizando la Circular n.° 41 de 1990, señala que los contribuyente beneficiados con la franquicia del artículo 33 bis, son los afectos al Impuesto de Primera Categoría que declaren renta efectiva según contabilidad completa, y por tanto, no tendrán derecho, entre otros, los siguientes contribuyentes. 1) Los no afectos o exentos de primera categoría cualquiera sea la forma en que declaren o determinen su renta. Agrega, que de la simple lectura de la norma, así como también de la Circular n.° 41, se desprende que nada establecen acerca de aplicar la proporcionalidad que es pretendida por el Servicio, por lo que la interpretación del fiscalizador atenta en contra del Principio de Legalidad, pues dicha circular, no hace alcance o mención al crédito por franquicia del artículo 33 bis, toda vez, que regula o interpreta otras normas tributarias relativas a gastos y costos de utilización común, que no pueden ser aplicadas por analogía como pretende bajo su criterio. En este extremo, solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada en aquella parte que determina la proporcionalidad en el uso del beneficio contenido en el artículo 33 bis, aceptando como crédito contra el Impuesto de Primera Categoría el monto de $18.229.839. En cuanto al crédito por donaciones con fines culturales, señala que es procedente, toda vez, que cumple con la normativa vigente a la fecha de la donación, que no fue llevada a resultado, por lo que no procedería agregarla a la base imponible y, añade, que el Servicio cita instrucciones no aplicables a la donación atendida la fecha de entrada en vigencia de la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico En este punto, hace presente que el fiscalizador, acepta y valida el cumplimiento de los requisitos formales, en cuanto a la existencia de la donación, la validez del certificado, la calidad del donatario y límites del monto de la misma, sin embargo, señala que, a su juicio, no se habría dado cumplimiento a un requisito relativo al tratamiento contable de la donación, específicamente en la omisión del agregado de la base imponible del monto de $5.269.482, correspondiente al crédito utilizado. Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley n.° 18.985, a la Circular n.° 34 de 2013, a la Circular n.° 24 de 1993 y, señala que dichas sumas no fueron contabilizadas con cargo a cuentas de resultado, por lo que no le corresponde acreditar un hecho negativo, más bien, es el Servicio quien debe acreditar y fundamentar el rechazo en la utilización del crédito, por no haberse incluido la donación en la base imponible, toda vez, que la misma se encontraba en una cuenta de resultado, pues la liquidación se fundamenta en una interpretación que no es aplicable a la donación realizada por la contribuyente el año 2013. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogiéndolo y modificando la liquidación en el sentido de aceptar como crédito del artículo 33 bis la suma de $18.229.839 y en lo que respecta al crédito por donaciones con fines culturales se acepte el crédito por la suma de $5.268.482, con costas. A fojas 17, por resolución de fecha 20 de octubre de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos. A fojas 23 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado, cuya personería consta a fojas 20, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 17, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, expone lo siguiente: Comienza haciendo mención a los antecedentes generales y a la liquidación reclamada. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico Luego, en su defensa, señala respecto al crédito especial del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, que de los ingresos obtenidos por las cooperativas, corresponde revisar su tratamiento tributario, siendo necesario analizar lo dispuesto en los artículos 49 y 53 de la Ley General de Cooperativas y, en el artículo 17 n.° 1, 2 y 3 del D.L n.° 824, de las que se desprende que en lo no previsto en la Ley General de Cooperativas, dichas instituciones se encuentran sometidas a lo dispuesto en el artículo 17 del D.L. n.° 824, resultando aplicable el Impuesto de Primera Categoría, cuando el origen de sus remanentes provenga de operaciones realizadas con terceros y, en caso de que dichos remanentes tengan origen mixto, deberá determinarse proporcionalmente el origen de las rentas, a objeto de aplicar el impuesto respecto de los ingresos cuyo origen sean operaciones que se hayan realizado con terceros no cooperados. Agrega, que el contribuyente no cuestiona el monto del crédito del activo fijo, sino que la forma de cálculo, consistente en haber utilizado la proporcionalidad entre los ingresos afectos y los ingresos no afectos, disminuyendo el crédito del artículo 33 bis de la Ley de la Renta a la suma de $5.268.482. Lo anterior, toda vez, que pretende aplicar la tasa de 4% como crédito, sobre el valor total de la compra, no siendo el 100% del valor el que generó rentas afectas de Primera Categoría, sino sólo una parte de ella, por lo que el uso del crédito por activo fijo, debería ser equivalente a la proporción de las rentas que tributaron con el Impuesto de Primera Categoría, haciendo mención a lo señalado en la Circular n.° 41 de 1990. Respecto al Crédito por donaciones con fines culturales, señala que se aplicó la norma vigente a la fecha de la donación, la cual se diferencia de la vigente a partir del año 2014, sólo en cuanto al tratamiento que para fines tributarios se da a la parte que no se utilizara como crédito, antes de la modificación, gasto rechazado no afecto con el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, que luego de la modificación, es gasto deducible aceptado. Luego, indica que, en los ajustes a la renta líquida del año 2013, se registra un monto de $8.743.302, por concepto de “Donaciones rechazadas 2013”, respecto de las cuales no existe un detalle y contradice lo señalado por la reclamante en cuanto a que las donaciones no fueron cargadas a cuentas de gasto ni a lo indicado Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico en certificado presentado como respaldo del reembolso, dando un agregado a la renta líquida de $2.435.660. Seguidamente, señala que no fue posible sostener que las donaciones, en aquella parte que constituye crédito, no se contabilizaron como gasto, debiendo ser rechazado, al no cumplir con el requisito de formar parte de la Renta Líquida Imponible. Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, se rechace el reclamo y se confirme la liquidación reclamada en autos, con costas. A fojas 28, por resolución de fecha 17 de noviembre de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo. A fojas 33, por resolución de fecha 5 de abril de 2018, se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Acredítese la correcta aplicación de la Ley de la Renta, sobre las partidas por concepto de crédito del artículo 33 bis por la suma de $18.229.839 y, por concepto de crédito por donaciones con fines culturales por la suma de $5.268.482, ambas impugnadas en la Liquidación n° 90 de fecha 29 de junio de 2017. Hechos y antecedentes que así lo ameriten”. A fojas 40, rola audiencia testimonial presentada por la reclamante. A fojas 64, por resolución de fecha 11 de diciembre de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece don Felipe Molina Marisio, en representación procesal de COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CHILLÁN LIMITADA RUT n.° 80.237.700-2; quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 90 de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I.- DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes, Liquidación n.° 90 de fecha 29 de junio de 2017. A fojas 7, Copia notificación folio n.° 1105380 de fecha 30 de junio de 2017. A fojas 8 y siguientes, Copia autorizada mandato judicial de fecha 12 de octubre de 2017. A fojas 41 y siguientes, Contabilidad en hojas foliadas que contiene libro diario, libro mayor, cuentas de egresos y traspasos, todos de fecha junio de 2013. A fojas 49, Certificado de donación n.° 28, emitido por Centro Cultural Copelec, con fecha 20 de diciembre de 2013. A fojas 50, Copia página 31 de la Circular n.° 24 de 1993, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. A fojas 51, Set de documentos relativos a ejercicios de cálculo de incentivo a la inversión artículo 33 bis de la Ley de la Renta. II.- TESTIMONIAL A fojas 40 y siguiente, rola audiencia testimonial de don Orlando Marambio Vinagre, contador auditor y, de don Juan Canales Rivera, contador auditor. CUARTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no controvertido por las partes y/o acreditado, el siguiente: - Que, la contribuyente es una cooperativa de abastecimiento y distribución de energía eléctrica, afecta al Impuesto de Primera Categoría. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico - Que, genera ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría e ingresos no renta, conforme lo dispuesto en el artículo 17 n° 11 de la Ley de Impuesto a la Renta. - Que, el Servicio, emitió la Liquidación n° 90 de fecha 29 de junio de 2017, por diferencias impositivas relacionadas a la utilización del crédito del artículo 33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, y del crédito por donaciones con fines culturales. QUINTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 5 de abril de 2018, rolante a fojas 33 de autos. En cuanto al crédito especial del artículo 33 Bis de la Ley de Impuesto a la Renta: SEXTO: Que, se debe tener presente que la contribuyente, procedió a imputar contra del Impuesto de Primera Categoría, el 100% del crédito por activo fijo establecido en el artículo 33 Bis de la Ley de Impuesto a la Renta, correspondiente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos durante el ejercicio y, en su libelo, impugna la fórmula de cálculo utilizada por el Servicio, toda vez, que aplicó a dicho crédito, una proporción respecto de sus ingresos afectos y no afectos a Impuesto de Primera Categoría, aun cuando la norma no señala expresamente la proporcionalidad pretendida por el ente fiscal. Por su parte, el Servicio, indica que al ser la reclamante una Cooperativa de abastecimiento y distribución de energía eléctrica, que percibe ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría e ingresos no renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 n.° 11 de la Ley de Impuesto a la Renta, está obligado a efectuar el prorrateo de los costos, gastos y desembolsos de utilización común, según lo instruido en la Circular n.° 68 de 2010. Y, que la Circular n.° 41 de 1990, la cual instruyó sobre esta materia, expresa que no tendrán derecho a dicho crédito entre otros, los no afectos o exentos del Impuesto de Primera Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren o determinen su renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico Por lo anterior, indica que, el derecho del contribuyente a imputar como crédito por activo fijo, recae únicamente sobre aquellas cantidades que representan sus ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría, procediendo correctamente en la determinación efectuada del crédito por activo fijo. SÉPTIMO: Que, es dable señalar, que el artículo 33 Bis de la Ley de Impuesto a la Renta, vigente al año comercial 2013, establece un beneficio tributario que incentiva la inversión de las empresas que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa en bienes físicos del activo inmovilizado, consistente en aplicar un 4% a la inversión en este tipo de bienes, el cual pasa a constituir un crédito contra el Impuesto de Primera Categoría. Los bienes adquiridos deben ser nuevos o terminados de construir durante el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga y los buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El crédito establecido del 4% sobre los bienes físicos del activo inmovilizado, se aplica contra el Impuesto de Primera Categoría que deba pagarse por las rentas del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de producirse un exceso, la normativa permanente dispone que no dará derecho a devolución, debiendo consignarse en la Declaración Anual a la Renta correspondiente al año tributario en que se origina dicho remanente. Además, establece que no tienen derecho al mencionado beneficio tributario los siguientes contribuyentes: 1. Los afectos al impuesto de primera categoría, en calidad de impuesto único o sustitutivo de todos los demás tributos de la Ley de la Renta, según lo establecido en los artículos 17, n.° 8, inciso tercero y 22 de la Ley de la Renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico 2. Los de la primera categoría que declaren, determinen o acrediten su renta efectiva mediante contabilidad simplificada u otros documentos. 3. Los de la primera categoría, acogidos a un régimen de presunción de renta, de acuerdo a las normas que regulan estos sistemas de tributación. 4. Los de segunda categoría, cualquiera sea la forma que declaren o determinen la renta en dicha categoría, excepto las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios profesionales, que hayan optado por declarar de acuerdo con las normas de primera categoría, y determinen su renta efectiva mediante contabilidad completa, respecto de los cuales sí procede el referido crédito, de acuerdo con las normas generales que lo regulan. 5. Las empresas del Estado y las empresas en que el Estado, sus organismos o empresas o municipalidades tengan una participación o interés superior al 50% del capital. 6. Las empresas que entreguen en arrendamiento, con opción de compra, bienes físicos del activo inmovilizado. Por otra parte, indica que en ningún caso el monto anual del crédito podrá exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio. En cuanto a su aplicación, señala que se aplicará a contribuyentes cuyos ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado, ninguno de los dos años anteriores a aquél en que pretendan impetrar el crédito, el equivalente a cien mil unidades de fomento. También se aplicará a los contribuyentes que no registren ventas en los dos años anteriores, en la medida que en el año en que pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite. Para estos efectos, los ingresos por ventas y servicios se considerarán por sus valores descontado el impuesto al valor agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en unidades de fomento se calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil del período respectivo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico OCTAVO: Que, del análisis de la norma, se establece que la rebaja del crédito materia de autos, procede para los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, sin distinguir el tipo de ingresos percibidos por dichos contribuyentes. Además, cabe considerar que la norma señala expresamente cuales son los contribuyentes que no tienen derecho a impetrar dicho crédito, dentro de los cuales no considera, aquellos que generan, además de los ingresos afectos, ingresos no renta o exentos del Impuesto de Primera Categoría. NOVENO: Que, por su parte, la Circular n.° 41 de 1990, señala que no tienen derecho al beneficio tributario del artículo 33 Bis de la Ley de la Renta, los contribuyentes no afectos o exentos del Impuesto de Primera Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren o determinen su renta. Sin embargo, dicha circular al ser una interpretación del Servicio, no indica, expresamente la situación de autos, cuando se generan rentas mixtas, afectas y no afectas. No obstante, ello, el organismo fiscalizador, procedió a la disminución del crédito, a raíz de que el contribuyente percibió ingresos no renta y afectos al Impuesto de Primera Categoría. La interpretación del Servicio, carece de asidero legal, pues, conforme a las normas que rigen la materia, pues de la norma referida, es procedente que los contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa, utilicen el total del crédito por activo inmovilizado, dentro de los límites establecidos por la propia norma, sin que exista una exigencia legal que deje fuera de este beneficio a los contribuyentes que perciban ingresos afectos y no afectos; y menos aún, que regule expresamente la aplicación de una proporcionalidad para contribuyentes con estos ingresos mixtos, dado que la normativa legal no ha previsto dichos requisitos para impetrar el referido crédito. DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol n.° 22.980-2014, de fecha 01 de octubre de 2015, establece: “Tercero: Que, imprescindible resulta recordar que en virtud del principio de legalidad en materia tributaria, consagrado en los artículos 19 N° 20, 63 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico N° 14, 64, inciso 2° y 65, inciso 4° N° 1°, de la Constitución Política de la República, únicamente por ley se puede imponer, suprimir, o reducir tributos de cualquier clase o naturaleza, y también sólo por ley se pueden establecer exenciones tributarias o modificar las ya existentes. Este principio viene a ser una forma de asegurar a los contribuyentes el ejercicio del poder tributario sólo dentro del ámbito legal, quedando vedado a la autoridad administrativa el ejercicio de dicho poder (SCS Rol Nº 21.330-14 de 2 de abril de 2015). Lo anterior, que como garantía para los administrados se traduce en que no puede establecerse ningún tributo o carga impositiva sino por medio de una ley dictada previamente y que lo haga en forma expresa, tiene como contrapartida que los contribuyentes no pueden pretender sustraer un hecho gravado o afecto a un impuesto determinado, o acogerse a un régimen tributario más beneficioso, mediante la aplicación analógica o interpretación extensiva de las leyes que establecen una exención total o parcial de la carga impositiva para un hecho, actividad u operación diversa (SCS Rol N° 21.789-14 de 12 de mayo de 2015). Asimismo, ha sostenido esta Corte que el principio de legalidad tributaria implica que los gravámenes deben hallarse condicionados y regulados, en todos sus aspectos sustanciales, por una ley (SCS Rol N° 16293 de 28 de enero de 1992)”. DÉCIMO PRIMERO: Que, por todo lo expuesto precedentemente, es que este jurisdiscente sostiene que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos, aplicar la proporcionalidad del crédito impetrado, conforme lo dispuesto en el artículo 33 Bis de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo dejarla sin efecto y remitirse expresamente a lo previsto por la norma legal. En cuanto al crédito por donaciones con fines culturales. DÉCIMO SEGUNDO: Que, cabe tener presente que el crédito impetrado por la contribuyente corresponde a una donación efectuada durante el año comercial 2013, por lo que le sería aplicable la Ley n.° 18.985 de 1990 y la ley n.° 19.891 con fecha 23 de agosto de 2003, normativas que se mantuvieron vigentes hasta el 31 de diciembre de 2013. Posteriormente, se publicó la Ley n° 20.675 del año 2013 y que comenzó a regir el 01.01.2014. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico Dicho texto legal en su artículo 2° señala que, los donantes que hagan donaciones en dinero, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría, el cual sólo podrá ser deducido si la “donación” se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectuó materialmente la donación. Además, señala que dicho crédito no podrá exceder del 2% de la renta líquida imponible del año ni de 14.000 UTM al año y, que aquella parte que no pueda deducirse como crédito, constituirá un gasto necesario para producir la renta afecta al Impuesto de Primera categoría, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta. Por su parte, la Circular n.° 24 de 1993, que impartió instrucciones sobre la materia, toda vez, que no existía norma en la Ley de Impuesto a la Renta ni en ningún otro texto legal, que permitiera deducir como gasto tributario para los efectos de la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, las sumas donadas o desembolsadas, señaló que los desembolsos que fueron contabilizados con cargo a las cuentas de gasto, deberán agregarse al resultado del ejercicio, para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible y, por su parte, los desembolsos que fueron contabilizados con cargo a una cuenta del activo, no deberán agregarse al resultado del periodo. Sin embargo, ésta circular quedó sin efecto en esta parte, toda vez, que la Ley n.° 19.721 de 2001, vigente desde el 5 de mayo de 2001 al 22 de agosto de 2003, modificó la norma legal, reconociendo como gasto necesario para producir la renta, aquella parte que no pueda deducirse como crédito, siempre y cuando en la especie se dé cumplimiento a los requisitos de tipo general que establece el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, que digan relación con el gasto que se analiza. Por lo anterior, es que la Circular n.° 57 de 2001, impartió instrucciones para efectuar el nuevo cálculo del crédito por donaciones con fines culturales, señalando a modo de ejemplo, para dicho efecto, el cálculo se efectuará de la siguiente manera, en caso de que el 50% correspondiente al crédito a imputar, se encuentre dentro de los topes señalados en la ley: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico CONTRIBUYENTE DE LA PRIMERA CATEGORIA QUE LLEVA CONTABILIDAD COMPLETA. DETALLE CALCULO (a) Determinación de utilidad según balance  Ingresos...................................................................... $ 300.000.0000  Gastos......................................................................... $ (125.000.000)  Donación a valor nominal........................................... $ (5.000.000)  Utilidad según balance ............................................... $ 170.000.000 =========  Donación efectuada actualizada al 31.12.2001 (supuesto) .................................................................. $ 5.500.000 (2) DESARROLLO DETALLE CALCULO (a) Cálculo del crédito  Monto crédito: 50% s/$ 5.500.000 $ 2.750.000  Topes: 14.000 UTM Dic/2001 (supuesto) $ 387.500.000  2% RLI. 1ª Categoría (2/98 s/$ 170.000.000) $ 3.469.388 (b) Cálculo del impuesto 1ª Categoría e imputación del crédito tributario por donaciones  Utilidad según balance.............................................. $ 170.000.000  Más: Crédito tributario por donación (tope menor) $ 2.750.000  R.L.I. de 1ª Categoría................................................ $ 172.750.000 =========  Monto del Impto.: 15% s/$ 172.750.000..................... $ 25.912.500  Menos: Monto crédito tributario por donación. Se rebaja tope menor ..................................................... $ (2.750.000) Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico  Monto impuesto a declarar y pagar $ 23.162.500 ========= (c) Monto donación aceptada como crédito y gasto tributario  Monto donación imputada como crédito ................... $ 2.750.000  Monto donación aceptada como gasto tributario sin límite .......................................................................... $ 2.250.000  Total donación efectuada .......................................... $ 5.000.000 ======== Del ejemplo señalado y de la norma vigente al año comercial 2013, se tiene que el crédito sólo podrá ser deducido, si la donación se encuentra incluida en la base de los respectivos impuestos, para el caso de autos, el Impuesto de Primera Categoría, razón por la cual, el monto total de la donación debe ser incluido para el cálculo del resultado ejercicio, luego, a raíz de que sólo el 50 % de aquella parte que no constituye crédito será considerado como gasto necesario para producir la renta, lógicamente, en la determinación de la renta líquida imponible, deberá agregarse el 50% de la donación reajustada al 31 de diciembre del año respectivo, correspondiente a la parte que constituye crédito en contra del Impuesto de Primera Categoría, sin que este se vea afecto al artículo 21 de la Ley de la Renta. DÉCIMO TERCERO: Que, del análisis efectuado precedentemente y de las pruebas rendidas en el proceso, es dable señalar, que la contribuyente, para efectuar el cálculo y registro de la donación efectuada, erróneamente, se remitió a las instrucciones impartidas por la Circular n.° 24 de 1990, sin percatarse que, durante el año 2001, la norma sufrió modificaciones y determinó una nueva fórmula de cálculo para el referido crédito. Pues, debió considerar el total de la donación como parte de la base imponible y luego, agregar aquella parte que constituye crédito, como lo señala el ente fiscal, toda vez, que no se considera gasto necesario para producir la renta. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico Es más, aun cuando la instrucción vigente para el caso hubiese sido la Circular n.° 24 de 1990, de la prueba testimonial rendida, se tiene que los testigos Orlando Marambio Vinagre y, Juan Canales Rivera, ambos contadores auditores, señalaron que el crédito por donaciones con fines culturales, reunía todos los requisitos para su aceptación, toda vez, que la donación se encontraba registrada en la cuenta de activo “cuentas por cobrar varias”. Lo anterior, carece de toda lógica, toda vez, que el espíritu de la ley, otorga a la donación la calidad de beneficio para el beneficiario y, bajo ningún punto, una “donación” podría producir el efecto de que el beneficiario o donatario contraiga una obligación de reintegrar en favor del donante. Por todo lo anteriormente expuesto, es que, en este extremo, se rechaza lo solicitado por la parte recurrente. DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a las partes, por no haber sido totalmente vencidas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.° 1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 115, 121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 33 Bis de la Ley de la Renta; artículo 8° de la Ley 18.985; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales pertinentes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico SE RESUELVE: En relación a la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes, con fecha 18 de octubre de 2017, por don Felipe Andrés Molina Marisio, abogado, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada, en contra de la Liquidación n.° 90 de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones: I.- Que, se acoge el reclamo en cuanto a la imputación del crédito por activo fijo establecida en el artículo 33 Bis de la Ley de la Renta, por el monto de $18.229.839, conforme lo vertido en los considerandos sexto a décimo primero. II.- Que, se rechaza el reclamo en cuanto al crédito por donaciones con fines culturales, según lo vertido en los considerandos décimo segundo a décimo tercero. III.- En consecuencia, teniendo presente lo consignado en los puntos I y II precedentes; Reliquídese la Liquidación n.° 90, por aquellos agregados y partidas que deben dejarse sin efecto, relacionadas con el crédito del artículo 33 Bis de la Ley de la Renta; y Confírmese aquella partida que rechaza el crédito por donaciones con fines culturales, por no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa legal. IV.- Que, no se condenará en costas a las partes, según lo vertido en el motivo décimo quinto. V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional o bien el Director Regional de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo 6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00110-2017. CUANTÍA BRUTA: 437,76 Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 17-12-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 80b46dfe-570b-4822-a25d-b7c39fce4835 Timbre Electrónico 2018-12-17T11:11:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.