Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00110-2017 · 17 de diciembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00110-2017
- RUC
- 17-9-0001120-2
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes, comparece don Felipe
Molina Marisio, abogado, RUT n.° 15.173.168-6, en representación procesal de
COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CHILLÁN LIMITADA RUT n.°
80.237.700-2, ambos domiciliados en Avenida O’Higgins n° 241 oficina 903 de la
comuna de Concepción; quien deduce reclamo tributario en contra de la
Liquidación n.° 90 de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la Unidad de Chillán,
dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos.
Fundando su reclamo, expresa lo siguiente:
Comienza, haciendo mención a los antecedentes, señalando que la
contribuyente es una Cooperativa de abastecimiento y distribución de energía
eléctrica, que genera ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría, así como
también, ingresos no renta o no afectos a dicho tributo. Agrega, que la liquidación
reclamada en autos, impugna operaciones relacionadas con el beneficio tributario
por adquisiciones de bienes físicos del activo inmovilizado contenido en el artículo
33 bis de la Ley de Impuesto a la Renta y, la franquicia por donaciones realizadas
con fines culturales.
En cuanto a los fundamentos del reclamo, indica que lo que se impugna es la
forma de cálculo que utilizó el Servicio para aplicar la franquicia del artículo 33 bis
de la Ley de la Renta, que sólo consideró la suma de $5.541.871 como franquicia.
Además, impugna el rechazo del monto total ascendente a $5.268.482, por
concepto de gastos en donaciones con fines culturales.
Señala, que no existe precepto legal que ordene efectuar la
proporcionalidad contenida en la liquidación, toda vez, que dicha interpretación
vulnera el principio de legalidad, haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 33
bis de la Ley de Impuesto a la Renta.
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Además, indica que la liquidación señala que, al ser una cooperativa, se
aplica lo dispuesto en el artículo 17 n° 11 de la Ley de la Renta, no constituyendo
renta las cuotas que erogen los asociados y, que la contribuyente al tener ingresos
afectos y no afectos al Impuesto de Primera Categoría, en lo concerniente al cálculo
de la franquicia tributaria del artículo 33 bis, deben aplicarse las instrucciones
contenidas en la Circular n° 68 de 2010. Luego, concluye que, respecto a los costos y
gastos de utilización común, la contribuyente siguió la correcta proporción en el
formulario de declaración de renta, en la que el prorrateo determinado por la
declarante ascendió a un 69,6% de ingresos no renta y un 30,4% fueron afectos al
Impuesto de Primera Categoría y, analizando la Circular n.° 41 de 1990, señala que
los contribuyente beneficiados con la franquicia del artículo 33 bis, son los afectos
al Impuesto de Primera Categoría que declaren renta efectiva según contabilidad
completa, y por tanto, no tendrán derecho, entre otros, los siguientes
contribuyentes. 1) Los no afectos o exentos de primera categoría cualquiera sea la
forma en que declaren o determinen su renta.
Agrega, que de la simple lectura de la norma, así como también de la
Circular n.° 41, se desprende que nada establecen acerca de aplicar la
proporcionalidad que es pretendida por el Servicio, por lo que la interpretación del
fiscalizador atenta en contra del Principio de Legalidad, pues dicha circular, no hace
alcance o mención al crédito por franquicia del artículo 33 bis, toda vez, que regula
o interpreta otras normas tributarias relativas a gastos y costos de utilización
común, que no pueden ser aplicadas por analogía como pretende bajo su criterio.
En este extremo, solicita se deje sin efecto la liquidación reclamada en
aquella parte que determina la proporcionalidad en el uso del beneficio contenido
en el artículo 33 bis, aceptando como crédito contra el Impuesto de Primera
Categoría el monto de $18.229.839.
En cuanto al crédito por donaciones con fines culturales, señala que es
procedente, toda vez, que cumple con la normativa vigente a la fecha de la
donación, que no fue llevada a resultado, por lo que no procedería agregarla a la
base imponible y, añade, que el Servicio cita instrucciones no aplicables a la
donación atendida la fecha de entrada en vigencia de la ley.
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En este punto, hace presente que el fiscalizador, acepta y valida el
cumplimiento de los requisitos formales, en cuanto a la existencia de la donación, la
validez del certificado, la calidad del donatario y límites del monto de la misma, sin
embargo, señala que, a su juicio, no se habría dado cumplimiento a un requisito
relativo al tratamiento contable de la donación, específicamente en la omisión del
agregado de la base imponible del monto de $5.269.482, correspondiente al crédito
utilizado.
Luego, hace mención a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley n.° 18.985, a la
Circular n.° 34 de 2013, a la Circular n.° 24 de 1993 y, señala que dichas sumas no
fueron contabilizadas con cargo a cuentas de resultado, por lo que no le
corresponde acreditar un hecho negativo, más bien, es el Servicio quien debe
acreditar y fundamentar el rechazo en la utilización del crédito, por no haberse
incluido la donación en la base imponible, toda vez, que la misma se encontraba en
una cuenta de resultado, pues la liquidación se fundamenta en una interpretación
que no es aplicable a la donación realizada por la contribuyente el año 2013.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, acogiéndolo y
modificando la liquidación en el sentido de aceptar como crédito del artículo 33 bis
la suma de $18.229.839 y en lo que respecta al crédito por donaciones con fines
culturales se acepte el crédito por la suma de $5.268.482, con costas.
A fojas 17, por resolución de fecha 20 de octubre de 2017, se tuvo por
interpuesto el reclamo, confiriendo traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 23 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer Cabrera, abogado,
cuya personería consta a fojas 20, en representación de la VIII Dirección Regional
del Servicio de Impuestos Internos, con domicilio en Avenida O’Higgins n.° 749, de la
ciudad de Concepción, quien evacua el traslado conferido a fojas 17, solicitando el
rechazo del reclamo deducido.
Fundando su defensa, expone lo siguiente:
Comienza haciendo mención a los antecedentes generales y a la liquidación
reclamada.
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Luego, en su defensa, señala respecto al crédito especial del artículo 33 bis
de la Ley de la Renta, que de los ingresos obtenidos por las cooperativas,
corresponde revisar su tratamiento tributario, siendo necesario analizar lo
dispuesto en los artículos 49 y 53 de la Ley General de Cooperativas y, en el artículo
17 n.° 1, 2 y 3 del D.L n.° 824, de las que se desprende que en lo no previsto en la
Ley General de Cooperativas, dichas instituciones se encuentran sometidas a lo
dispuesto en el artículo 17 del D.L. n.° 824, resultando aplicable el Impuesto de
Primera Categoría, cuando el origen de sus remanentes provenga de operaciones
realizadas con terceros y, en caso de que dichos remanentes tengan origen mixto,
deberá determinarse proporcionalmente el origen de las rentas, a objeto de aplicar
el impuesto respecto de los ingresos cuyo origen sean operaciones que se hayan
realizado con terceros no cooperados.
Agrega, que el contribuyente no cuestiona el monto del crédito del activo
fijo, sino que la forma de cálculo, consistente en haber utilizado la proporcionalidad
entre los ingresos afectos y los ingresos no afectos, disminuyendo el crédito del
artículo 33 bis de la Ley de la Renta a la suma de $5.268.482. Lo anterior, toda vez,
que pretende aplicar la tasa de 4% como crédito, sobre el valor total de la compra,
no siendo el 100% del valor el que generó rentas afectas de Primera Categoría, sino
sólo una parte de ella, por lo que el uso del crédito por activo fijo, debería ser
equivalente a la proporción de las rentas que tributaron con el Impuesto de Primera
Categoría, haciendo mención a lo señalado en la Circular n.° 41 de 1990.
Respecto al Crédito por donaciones con fines culturales, señala que se aplicó
la norma vigente a la fecha de la donación, la cual se diferencia de la vigente a partir
del año 2014, sólo en cuanto al tratamiento que para fines tributarios se da a la
parte que no se utilizara como crédito, antes de la modificación, gasto rechazado no
afecto con el artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, que luego de la
modificación, es gasto deducible aceptado.
Luego, indica que, en los ajustes a la renta líquida del año 2013, se registra
un monto de $8.743.302, por concepto de “Donaciones rechazadas 2013”, respecto
de las cuales no existe un detalle y contradice lo señalado por la reclamante en
cuanto a que las donaciones no fueron cargadas a cuentas de gasto ni a lo indicado
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en certificado presentado como respaldo del reembolso, dando un agregado a la
renta líquida de $2.435.660.
Seguidamente, señala que no fue posible sostener que las donaciones, en
aquella parte que constituye crédito, no se contabilizaron como gasto, debiendo ser
rechazado, al no cumplir con el requisito de formar parte de la Renta Líquida
Imponible.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, se rechace el reclamo y
se confirme la liquidación reclamada en autos, con costas.
A fojas 28, por resolución de fecha 17 de noviembre de 2017, se tuvo por
interpuesto el reclamo.
A fojas 33, por resolución de fecha 5 de abril de 2018, se recibió la causa a
prueba, fijándose como hecho substancial, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Acredítese la correcta aplicación de la Ley de la Renta, sobre las partidas por
concepto de crédito del artículo 33 bis por la suma de $18.229.839 y, por concepto
de crédito por donaciones con fines culturales por la suma de $5.268.482, ambas
impugnadas en la Liquidación n° 90 de fecha 29 de junio de 2017. Hechos y
antecedentes que así lo ameriten”.
A fojas 40, rola audiencia testimonial presentada por la reclamante.
A fojas 64, por resolución de fecha 11 de diciembre de 2018, se citó a las
partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 11 y siguientes,
comparece don Felipe Molina Marisio, en representación procesal de COOPERATIVA
DE CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA CHILLÁN LIMITADA RUT n.° 80.237.700-2;
quien deduce reclamo tributario en contra de la Liquidación n.° 90 de fecha 29 de
junio de 2017, emitida por la Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces, de la
VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme con los
antecedentes de hecho y de derecho relatados en la parte expositiva de esta
sentencia.
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SEGUNDO: Que, a fojas 23 y siguientes, comparece don Cristian Heijboer
Cabrera, abogado, en representación de la VIII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos, quien evacua el traslado conferido solicitando el rechazo del
reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de
derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I.- DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes, Liquidación n.° 90 de fecha 29 de junio de 2017.
A fojas 7, Copia notificación folio n.° 1105380 de fecha 30 de junio de 2017.
A fojas 8 y siguientes, Copia autorizada mandato judicial de fecha 12 de
octubre de 2017.
A fojas 41 y siguientes, Contabilidad en hojas foliadas que contiene libro
diario, libro mayor, cuentas de egresos y traspasos, todos de fecha junio de 2013.
A fojas 49, Certificado de donación n.° 28, emitido por Centro Cultural
Copelec, con fecha 20 de diciembre de 2013.
A fojas 50, Copia página 31 de la Circular n.° 24 de 1993, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 51, Set de documentos relativos a ejercicios de cálculo de incentivo a
la inversión artículo 33 bis de la Ley de la Renta.
II.- TESTIMONIAL
A fojas 40 y siguiente, rola audiencia testimonial de don Orlando Marambio
Vinagre, contador auditor y, de don Juan Canales Rivera, contador auditor.
CUARTO: Que, según fluye del mérito del proceso, es un hecho no
controvertido por las partes y/o acreditado, el siguiente:
- Que, la contribuyente es una cooperativa de abastecimiento y distribución
de energía eléctrica, afecta al Impuesto de Primera Categoría.
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- Que, genera ingresos afectos al Impuesto de Primera Categoría e ingresos
no renta, conforme lo dispuesto en el artículo 17 n° 11 de la Ley de Impuesto a la
Renta.
- Que, el Servicio, emitió la Liquidación n° 90 de fecha 29 de junio de 2017,
por diferencias impositivas relacionadas a la utilización del crédito del artículo 33 bis
de la Ley de Impuesto a la Renta, y del crédito por donaciones con fines culturales.
QUINTO: Que, por otro lado, según se aprecia del contenido de los escritos
de reclamación y contestación, se trabó la discusión en torno al punto fijado en la
resolución que recibió la causa a prueba, de fecha 5 de abril de 2018, rolante a fojas
33 de autos.
En cuanto al crédito especial del artículo 33 Bis de la Ley de Impuesto a la
Renta:
SEXTO: Que, se debe tener presente que la contribuyente, procedió a
imputar contra del Impuesto de Primera Categoría, el 100% del crédito por activo
fijo establecido en el artículo 33 Bis de la Ley de Impuesto a la Renta,
correspondiente al 4% del valor de los bienes físicos del activo inmovilizado
adquiridos durante el ejercicio y, en su libelo, impugna la fórmula de cálculo
utilizada por el Servicio, toda vez, que aplicó a dicho crédito, una proporción
respecto de sus ingresos afectos y no afectos a Impuesto de Primera Categoría, aun
cuando la norma no señala expresamente la proporcionalidad pretendida por el
ente fiscal.
Por su parte, el Servicio, indica que al ser la reclamante una Cooperativa de
abastecimiento y distribución de energía eléctrica, que percibe ingresos afectos al
Impuesto de Primera Categoría e ingresos no renta, conforme a lo dispuesto en el
artículo 17 n.° 11 de la Ley de Impuesto a la Renta, está obligado a efectuar el
prorrateo de los costos, gastos y desembolsos de utilización común, según lo
instruido en la Circular n.° 68 de 2010. Y, que la Circular n.° 41 de 1990, la cual
instruyó sobre esta materia, expresa que no tendrán derecho a dicho crédito entre
otros, los no afectos o exentos del Impuesto de Primera Categoría, cualquiera sea la
forma en que declaren o determinen su renta.
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Por lo anterior, indica que, el derecho del contribuyente a imputar como
crédito por activo fijo, recae únicamente sobre aquellas cantidades que representan
sus ingresos afectos a Impuesto de Primera Categoría, procediendo correctamente
en la determinación efectuada del crédito por activo fijo.
SÉPTIMO: Que, es dable señalar, que el artículo 33 Bis de la Ley de Impuesto
a la Renta, vigente al año comercial 2013, establece un beneficio tributario que
incentiva la inversión de las empresas que declaren el Impuesto de Primera
Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa en bienes
físicos del activo inmovilizado, consistente en aplicar un 4% a la inversión en este
tipo de bienes, el cual pasa a constituir un crédito contra el Impuesto de Primera
Categoría.
Los bienes adquiridos deben ser nuevos o terminados de construir durante
el ejercicio. Respecto de los bienes construidos, no darán derecho a crédito las
obras que consistan en mantención o reparación de los mismos. Tampoco darán
derecho a crédito los activos que puedan ser usados para fines habitacionales o de
transporte, excluidos los camiones, camionetas de cabina simple y otros destinados
exclusivamente al transporte de carga y los buses que presten servicios
interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos
como tales en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, que
lleva el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
El crédito establecido del 4% sobre los bienes físicos del activo inmovilizado,
se aplica contra el Impuesto de Primera Categoría que deba pagarse por las rentas
del ejercicio en que ocurra la adquisición o término de la construcción, y, de
producirse un exceso, la normativa permanente dispone que no dará derecho a
devolución, debiendo consignarse en la Declaración Anual a la Renta
correspondiente al año tributario en que se origina dicho remanente.
Además, establece que no tienen derecho al mencionado beneficio
tributario los siguientes contribuyentes:
1. Los afectos al impuesto de primera categoría, en calidad de impuesto
único o sustitutivo de todos los demás tributos de la Ley de la Renta, según lo
establecido en los artículos 17, n.° 8, inciso tercero y 22 de la Ley de la Renta.
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2. Los de la primera categoría que declaren, determinen o acrediten su renta
efectiva mediante contabilidad simplificada u otros documentos.
3. Los de la primera categoría, acogidos a un régimen de presunción de
renta, de acuerdo a las normas que regulan estos sistemas de tributación.
4. Los de segunda categoría, cualquiera sea la forma que declaren o
determinen la renta en dicha categoría, excepto las sociedades de profesionales
que presten exclusivamente servicios profesionales, que hayan optado por declarar
de acuerdo con las normas de primera categoría, y determinen su renta efectiva
mediante contabilidad completa, respecto de los cuales sí procede el referido
crédito, de acuerdo con las normas generales que lo regulan.
5. Las empresas del Estado y las empresas en que el Estado, sus organismos
o empresas o municipalidades tengan una participación o interés superior al 50%
del capital.
6. Las empresas que entreguen en arrendamiento, con opción de compra,
bienes físicos del activo inmovilizado.
Por otra parte, indica que en ningún caso el monto anual del crédito podrá
exceder de 500 unidades tributarias mensuales, considerando el valor de la unidad
tributaria mensual del mes de cierre del ejercicio.
En cuanto a su aplicación, señala que se aplicará a contribuyentes cuyos
ingresos anuales por ventas y servicios del giro no hayan superado, ninguno de los
dos años anteriores a aquél en que pretendan impetrar el crédito, el equivalente a
cien mil unidades de fomento. También se aplicará a los contribuyentes que no
registren ventas en los dos años anteriores, en la medida que en el año en que
pretendan impetrar el crédito tampoco superen dicho límite. Para estos efectos, los
ingresos por ventas y servicios se considerarán por sus valores descontado el
impuesto al valor agregado. Asimismo, las cantidades expresadas en unidades de
fomento se calcularán de acuerdo al valor de dicha unidad para el último día hábil
del período respectivo.
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OCTAVO: Que, del análisis de la norma, se establece que la rebaja del
crédito materia de autos, procede para los contribuyentes que declaren el Impuesto
de Primera Categoría sobre renta efectiva determinada según contabilidad
completa, sin distinguir el tipo de ingresos percibidos por dichos contribuyentes.
Además, cabe considerar que la norma señala expresamente cuales son los
contribuyentes que no tienen derecho a impetrar dicho crédito, dentro de los
cuales no considera, aquellos que generan, además de los ingresos afectos, ingresos
no renta o exentos del Impuesto de Primera Categoría.
NOVENO: Que, por su parte, la Circular n.° 41 de 1990, señala que no tienen
derecho al beneficio tributario del artículo 33 Bis de la Ley de la Renta, los
contribuyentes no afectos o exentos del Impuesto de Primera Categoría, cualquiera
sea la forma en que declaren o determinen su renta. Sin embargo, dicha circular al
ser una interpretación del Servicio, no indica, expresamente la situación de autos,
cuando se generan rentas mixtas, afectas y no afectas. No obstante, ello, el
organismo fiscalizador, procedió a la disminución del crédito, a raíz de que el
contribuyente percibió ingresos no renta y afectos al Impuesto de Primera
Categoría.
La interpretación del Servicio, carece de asidero legal, pues, conforme a las
normas que rigen la materia, pues de la norma referida, es procedente que los
contribuyentes que declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre renta efectiva
determinada según contabilidad completa, utilicen el total del crédito por activo
inmovilizado, dentro de los límites establecidos por la propia norma, sin que exista
una exigencia legal que deje fuera de este beneficio a los contribuyentes que
perciban ingresos afectos y no afectos; y menos aún, que regule expresamente la
aplicación de una proporcionalidad para contribuyentes con estos ingresos mixtos,
dado que la normativa legal no ha previsto dichos requisitos para impetrar el
referido crédito.
DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la
Excelentísima Corte Suprema, en causa Rol n.° 22.980-2014, de fecha 01 de octubre
de 2015, establece: “Tercero: Que, imprescindible resulta recordar que en virtud del
principio de legalidad en materia tributaria, consagrado en los artículos 19 N° 20, 63
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N° 14, 64, inciso 2° y 65, inciso 4° N° 1°, de la Constitución Política de la República,
únicamente por ley se puede imponer, suprimir, o reducir tributos de cualquier clase
o naturaleza, y también sólo por ley se pueden establecer exenciones tributarias o
modificar las ya existentes. Este principio viene a ser una forma de asegurar a los
contribuyentes el ejercicio del poder tributario sólo dentro del ámbito legal,
quedando vedado a la autoridad administrativa el ejercicio de dicho poder (SCS Rol
Nº 21.330-14 de 2 de abril de 2015).
Lo anterior, que como garantía para los administrados se traduce en que no
puede establecerse ningún tributo o carga impositiva sino por medio de una ley
dictada previamente y que lo haga en forma expresa, tiene como contrapartida que
los contribuyentes no pueden pretender sustraer un hecho gravado o afecto a un
impuesto determinado, o acogerse a un régimen tributario más beneficioso,
mediante la aplicación analógica o interpretación extensiva de las leyes que
establecen una exención total o parcial de la carga impositiva para un hecho,
actividad u operación diversa (SCS Rol N° 21.789-14 de 12 de mayo de 2015).
Asimismo, ha sostenido esta Corte que el principio de legalidad tributaria
implica que los gravámenes deben hallarse condicionados y regulados, en todos sus
aspectos sustanciales, por una ley (SCS Rol N° 16293 de 28 de enero de 1992)”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por todo lo expuesto precedentemente, es que
este jurisdiscente sostiene que no corresponde al Servicio de Impuestos Internos,
aplicar la proporcionalidad del crédito impetrado, conforme lo dispuesto en el
artículo 33 Bis de la Ley de Impuesto a la Renta, debiendo dejarla sin efecto y
remitirse expresamente a lo previsto por la norma legal.
En cuanto al crédito por donaciones con fines culturales.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, cabe tener presente que el crédito impetrado por
la contribuyente corresponde a una donación efectuada durante el año comercial
2013, por lo que le sería aplicable la Ley n.° 18.985 de 1990 y la ley n.° 19.891 con
fecha 23 de agosto de 2003, normativas que se mantuvieron vigentes hasta el 31 de
diciembre de 2013. Posteriormente, se publicó la Ley n° 20.675 del año 2013 y que
comenzó a regir el 01.01.2014.
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Dicho texto legal en su artículo 2° señala que, los donantes que hagan
donaciones en dinero, tendrán derecho a un crédito equivalente al 50% de tales
donaciones en contra de sus impuestos de primera categoría, el cual sólo podrá ser
deducido si la “donación” se encuentra incluida en la base de los respectivos
impuestos correspondientes a las rentas del año en que se efectuó materialmente
la donación.
Además, señala que dicho crédito no podrá exceder del 2% de la renta
líquida imponible del año ni de 14.000 UTM al año y, que aquella parte que no
pueda deducirse como crédito, constituirá un gasto necesario para producir la renta
afecta al Impuesto de Primera categoría, sin que le sea aplicable lo dispuesto en el
artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Por su parte, la Circular n.° 24 de 1993, que impartió instrucciones sobre la
materia, toda vez, que no existía norma en la Ley de Impuesto a la Renta ni en
ningún otro texto legal, que permitiera deducir como gasto tributario para los
efectos de la determinación de la renta líquida imponible de primera categoría, las
sumas donadas o desembolsadas, señaló que los desembolsos que fueron
contabilizados con cargo a las cuentas de gasto, deberán agregarse al resultado del
ejercicio, para los efectos de la determinación de la Renta Líquida Imponible y, por
su parte, los desembolsos que fueron contabilizados con cargo a una cuenta del
activo, no deberán agregarse al resultado del periodo. Sin embargo, ésta circular
quedó sin efecto en esta parte, toda vez, que la Ley n.° 19.721 de 2001, vigente
desde el 5 de mayo de 2001 al 22 de agosto de 2003, modificó la norma legal,
reconociendo como gasto necesario para producir la renta, aquella parte que no
pueda deducirse como crédito, siempre y cuando en la especie se dé cumplimiento
a los requisitos de tipo general que establece el inciso primero del artículo 31 de la
Ley de la Renta, que digan relación con el gasto que se analiza.
Por lo anterior, es que la Circular n.° 57 de 2001, impartió instrucciones para
efectuar el nuevo cálculo del crédito por donaciones con fines culturales, señalando
a modo de ejemplo, para dicho efecto, el cálculo se efectuará de la siguiente
manera, en caso de que el 50% correspondiente al crédito a imputar, se encuentre
dentro de los topes señalados en la ley:
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CONTRIBUYENTE DE LA PRIMERA CATEGORIA QUE LLEVA CONTABILIDAD
COMPLETA.
DETALLE CALCULO
(a) Determinación de utilidad según balance
Ingresos...................................................................... $ 300.000.0000
Gastos......................................................................... $ (125.000.000)
Donación a valor nominal........................................... $ (5.000.000)
Utilidad según balance ............................................... $ 170.000.000
=========
Donación efectuada actualizada al 31.12.2001
(supuesto) ..................................................................
$ 5.500.000
(2) DESARROLLO
DETALLE CALCULO
(a) Cálculo del crédito
Monto crédito: 50% s/$ 5.500.000 $ 2.750.000
Topes: 14.000 UTM Dic/2001 (supuesto) $ 387.500.000
2% RLI. 1ª Categoría (2/98 s/$ 170.000.000) $ 3.469.388
(b) Cálculo del impuesto 1ª Categoría e imputación
del crédito tributario por donaciones
Utilidad según
balance..............................................
$ 170.000.000
Más: Crédito tributario por donación (tope
menor)
$ 2.750.000
R.L.I. de 1ª
Categoría................................................
$ 172.750.000
=========
Monto del Impto.: 15% s/$
172.750.000.....................
$ 25.912.500
Menos: Monto crédito tributario por donación.
Se rebaja tope menor
.....................................................
$ (2.750.000)
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Monto impuesto a declarar y pagar $ 23.162.500
=========
(c) Monto donación aceptada como crédito y gasto
tributario
Monto donación imputada como crédito
...................
$ 2.750.000
Monto donación aceptada como gasto
tributario sin límite
..........................................................................
$ 2.250.000
Total donación efectuada
..........................................
$ 5.000.000
========
Del ejemplo señalado y de la norma vigente al año comercial 2013, se tiene
que el crédito sólo podrá ser deducido, si la donación se encuentra incluida en la
base de los respectivos impuestos, para el caso de autos, el Impuesto de Primera
Categoría, razón por la cual, el monto total de la donación debe ser incluido para el
cálculo del resultado ejercicio, luego, a raíz de que sólo el 50 % de aquella parte que
no constituye crédito será considerado como gasto necesario para producir la renta,
lógicamente, en la determinación de la renta líquida imponible, deberá agregarse el
50% de la donación reajustada al 31 de diciembre del año respectivo,
correspondiente a la parte que constituye crédito en contra del Impuesto de
Primera Categoría, sin que este se vea afecto al artículo 21 de la Ley de la Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que, del análisis efectuado precedentemente y de las
pruebas rendidas en el proceso, es dable señalar, que la contribuyente, para
efectuar el cálculo y registro de la donación efectuada, erróneamente, se remitió a
las instrucciones impartidas por la Circular n.° 24 de 1990, sin percatarse que,
durante el año 2001, la norma sufrió modificaciones y determinó una nueva
fórmula de cálculo para el referido crédito.
Pues, debió considerar el total de la donación como parte de la base
imponible y luego, agregar aquella parte que constituye crédito, como lo señala el
ente fiscal, toda vez, que no se considera gasto necesario para producir la renta.
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Es más, aun cuando la instrucción vigente para el caso hubiese sido la
Circular n.° 24 de 1990, de la prueba testimonial rendida, se tiene que los testigos
Orlando Marambio Vinagre y, Juan Canales Rivera, ambos contadores auditores,
señalaron que el crédito por donaciones con fines culturales, reunía todos los
requisitos para su aceptación, toda vez, que la donación se encontraba registrada
en la cuenta de activo “cuentas por cobrar varias”. Lo anterior, carece de toda
lógica, toda vez, que el espíritu de la ley, otorga a la donación la calidad de beneficio
para el beneficiario y, bajo ningún punto, una “donación” podría producir el efecto
de que el beneficiario o donatario contraiga una obligación de reintegrar en favor
del donante.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que, en este extremo, se rechaza lo
solicitado por la parte recurrente.
DÉCIMO CUARTO: Que, en lo que respecta a las demás argumentaciones y
medios de prueba allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha
arribado en esta sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas a las partes, por no haber
sido totalmente vencidas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° n.°
1 de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 115,
121, 123, 124 y siguientes del Código Tributario; artículo 33 Bis de la Ley de la
Renta; artículo 8° de la Ley 18.985; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento
Civil, y demás normas legales pertinentes;
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SE RESUELVE:
En relación a la reclamación interpuesta a fojas 11 y siguientes, con fecha 18
de octubre de 2017, por don Felipe Andrés Molina Marisio, abogado, en
representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada,
en contra de la Liquidación n.° 90 de fecha 29 de junio de 2017, emitida por la
Unidad de Chillán, dependiente en ese entonces, de la VIII Dirección Regional del
Servicio de Impuestos Internos; se adoptan las siguientes conclusiones:
I.- Que, se acoge el reclamo en cuanto a la imputación del crédito por activo
fijo establecida en el artículo 33 Bis de la Ley de la Renta, por el monto de
$18.229.839, conforme lo vertido en los considerandos sexto a décimo primero.
II.- Que, se rechaza el reclamo en cuanto al crédito por donaciones con fines
culturales, según lo vertido en los considerandos décimo segundo a décimo tercero.
III.- En consecuencia, teniendo presente lo consignado en los puntos I y II
precedentes; Reliquídese la Liquidación n.° 90, por aquellos agregados y partidas
que deben dejarse sin efecto, relacionadas con el crédito del artículo 33 Bis de la
Ley de la Renta; y Confírmese aquella partida que rechaza el crédito por donaciones
con fines culturales, por no cumplir con los requisitos establecidos en la normativa
legal.
IV.- Que, no se condenará en costas a las partes, según lo vertido en el
motivo décimo quinto.
V.- Que, el Director Regional de la VIII Dirección Regional o bien el Director
Regional de la XX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, dispondrá
el cumplimiento administrativo de esta sentencia, conforme lo establece el artículo
6°, letra b), n.° 6, del Código Tributario, sin perjuicio de las facultades conferidas a
este Tribunal en el artículo 1°, incisos segundo y tercero, de la Ley n.° 20.322 de
2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el
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sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00110-2017.
CUANTÍA BRUTA: 437,76
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Bío Bío.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-12-17T11:11:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.