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Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00128-2017 · 27 de junio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00128-2017
RUC
17-9-0001330-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintisiete de junio de dos mil dieciocho. VISTOS: A fojas 3 y siguientes, comparece doña María Pilar Roa Bravo, Cédula de Identidad n° 10.743.943-9, comerciante, domiciliada en Pasaje La Rosa n° 5, Sector Cosmito, de la comuna de Concepción, quien mediante el procedimiento especial para ciertas multas, interpone reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción n° 1327462 de fecha 13 de noviembre de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: Comienza, haciendo mención a los giros informados al Servicio de Impuestos Internos y, señalando que con fecha 23 de junio de 2017, don Gonzalo Aedo Escandón, encargó una cotización para la confección de un comedor de seis sillas y otros muebles consistentes en puertas talladas en madera nativa, indicándosele que el valor de estos ascendía a $2.080.000, debiendo dar un anticipo del 30%. Al aceptar los términos, el cliente pagó un anticipo de $600.000 para comenzar la confección de los muebles, los cuales terminó durante el mes de julio. Indica, que a la fecha del reclamo, las especies no han sido entregadas, toda vez, que la parte compradora no ha efectuado el pago de las diferencias del precio adeudado, pues se niega a solucionar la deuda restante, alegando que los trabajos no se ajustarían al encargo efectuado, por lo que los muebles siguen en su poder. Agrega, que sin que se haya verificado el pago total del trabajo y sin que se haya realizado a la fecha la entrega de las especies, la compradora realizó una denuncia ante el Servicio, indicado que no se le había emitido la boleta de venta, razón por la cual, fue fiscalizada con fecha 13 de noviembre de 2017, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9787b21-d968-418a-bd63-a1abbd5503eb Timbre Electrónico oportunidad en que se cursó la notificación de infracción reclamada en autos, además, a petición de los funcionarios fiscalizadores, emitió la Boleta n° 1003 por un monto de $1.600.000, sin existir la obligación de emitir dicho documento. Además, señala que en esa oportunidad a través de Notificación n° 4739723, se le requirieron una serie de antecedentes, los cuales puso a disposición del órgano fiscalizador. En cuanto al derecho y a los requisitos generales de las infracciones tributarias, en especial, al aspecto subjetivo de las infracciones tributarias, hace mención a diversa doctrina y señala que para que una acción pueda, eventualmente, ser castigada como delito o infracción tributaria, es menester que cumpla todos y cada uno de los elementos que la ley describe al efecto. Respecto a la infracción imputada, indica que el Servicio le ha imputado una infracción tipificada y sancionada en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario, el cual procede a reproducir. En lo referente a la prueba, señala que corresponde a la administración la carga procesal de destruir la presunción de inocencia, por lo que, si no se acredita la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional imputado por el Servicio, deberá desecharse la pretensión sancionadora deducida. Luego, señala que la infracción debe ser dejada sin efecto, habida cuenta de que no se han verificado los requisitos para que se dé por concurrente el tipo de infracción, pues, el artículo 97 n° 10 del Código Tributario sanciona el no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigida por ley. Además, hace mención a lo dispuesto en los artículos 53 letra b), 9 letra a) y 55 del Decreto Ley n° 825, en relación al artículo 17 del D.S. n° 55 de 1977, del Ministerio de Hacienda. Posteriormente, señala que tratándose del hecho gravado de venta de bienes corporales muebles, los contribuyentes se encuentran en la obligación legal de emitir factura o boleta únicamente cuando han efectuado la entrega Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9787b21-d968-418a-bd63-a1abbd5503eb Timbre Electrónico real o simbólica de la especie, en los términos previstos en el artículo 17 del Reglamento del IVA y, no habiéndose verificado a la fecha la entrega real o simbólica de las especies, no hay obligación de emitir el documento tributario respectivo, así como tampoco, se ha podido incurrir en el tipo infraccional. Pues, al no existir obligación legal de emitir la boleta, no ha podido incurrirse en la infracción cursada, razón por la cual, la pretensión sancionadora del Servicio ha de ser desestimada. En subsidio, solicita que se imponga la pena en su mínimo legal, habida cuenta de la inexistencia de circunstancias agravantes y de la concurrencia de las atenuantes que lo benefician. Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin efecto la infracción, en subsidio, que se le imponga la pena de multa y clausura en su mínimo legal. A fojas 10, por resolución de fecha 27 de noviembre de 2017, se tuvo por interpuesto el reclamo. A fojas 16 y siguientes, corre escrito de fecha 07 de diciembre de 2017, presentado por don Gastón Rivera Espinoza, Abogado de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 n°4 del Código Tributario, evacúa el traslado conferido, en contra de la Notificación de Infracción n° 1327462 de fecha 13 de noviembre de 2017, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Comienza haciendo mención a los antecedentes de hecho, señalando que se realizó una denuncia a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, la cual indica que se contrató con la reclamante doña María Pilar Roa Bravo, la confección de diversos muebles, por los cuales se pagaría la suma total de $2.000.000, efectuándose dos abonos mediante transferencias electrónicas por dichos muebles, una con fecha 23 de junio de 2017 por un monto de $600.000 y otra con fecha 10 de septiembre de 2017, por un monto de $1.000.000. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9787b21-d968-418a-bd63-a1abbd5503eb Timbre Electrónico Indica, que con fecha 13 de noviembre de 2017, concurrieron al domicilio de la contribuyente, señalándole el motivo de la visita y solicitándole los documentos tributarios emitidos, percatándose que no había emitidos dichos documentos en la fecha y por los montos indicados en la denuncia, reconociendo la reclamante no haber emitido documento alguno por los montos transferidos por el cliente. Por lo anterior, es que procedieron a requerir a la reclamante para que emitiera el documento legal de venta, procediendo ésta a emitir la boleta n° 1003, señalando que los muebles ya habían sido entregados. A raíz de lo anteriormente expuesto y en reconocimiento de la comisión de la infracción por parte de la reclamante, se le cursó la Notificación de Infracción n° 1327462, por la venta efectuada y por la cual no emitió la boleta respectiva. Luego, hace mención a lo señalado por la reclamante en el reclamo. Respecto a la infracción, indica cuales son las competencias y facultades del Servicio de Impuestos Internos, las obligaciones tributarias de los contribuyentes, respecto de emitir documentación tributaria y señala la infracción configurada en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario, así como también su sanción. En cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo, señala que se debe tener por establecido que la reclamante vendió muebles a un cliente, consistentes en un comedor y otros muebles, siendo los hechos que, en el mes de junio de 2017, un cliente convino con la reclamante, la compra de un comedor y de otros muebles, acordaron el precio y la fecha de entrega, con lo cual la venta quedó perfecta, faltando solo la entrega de los muebles por la contribuyente, una vez concluida su fabricación, por lo cual, claramente se configuró un contrato de venta, lo que es reconocido por la reclamante en su reclamo. Agrega, que en ninguna parte del reclamo se menciona el hecho de haber otorgado documentos tributarios al momento de recibir los abonos mediante transferencia electrónica, sólo se trata de justificar la no emisión con Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9787b21-d968-418a-bd63-a1abbd5503eb Timbre Electrónico el hecho de que el denunciante no ha pagado el monto total de la compra, razón por lo que no se ha hecho entrega de los muebles, por lo que no le asiste obligación alguna de emitir documentos tributarios por los montos percibidos mediante transferencia electrónica a su cuenta corriente. Indica, que hay un reconocimiento tácito de la no emisión de los documentos tributarios por los abonos efectuados por el comprador, reconociendo la infracción denunciada, pues no aporta antecedente alguno que avale sus dichos, con lo cual no desvirtúa lo establecido por los funcionarios al momento de la fiscalización en el local de la reclamante. Además, indica, que la contribuyente señala que no ha hecho entrega de los muebles que vendió, por cuanto no se le ha pagado el precio, contradiciéndose con lo señalado personalmente a los funcionarios fiscalizadores, a quienes manifestó que los muebles habían sido entregados al cliente, exhibiendo incluso fotos que lo acreditaban y señalando que el denunciante hizo la denuncia para no pagarle el saldo adeudado, por lo que, resulta extraño que en su libelo indique que aún no entrega los muebles y que no se encontraba obligada a emitir los documentos tributarios respectivos. Luego, indica que los funcionarios constataron y establecieron fehacientemente la comisión de la infracción, por el hecho de los abonos y la no emisión de documento tributario , pues basta que la infracción se establezca a través de la documentación revisada por los funcionarios, no siendo necesaria la constatación personal de los hechos para tener por configurada la infracción, más aun cuando esta puede desprenderse y tenerse por establecida con otros antecedentes que los funcionarios tuvieron a la vista y del reconocimiento espontáneo de los hechos que hizo la contribuyente. En cuanto a las circunstancias agravantes, señala que las constituyen los números 1, 3, 4, 5 6 y 7 del artículo 107 del Código Tributario. Solicita, se aplique el máximo legal de la sanción, esto es, quinientos por ciento del monto de la operación y veinte días de clausura del local en que se cometió la infracción reclamada en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9787b21-d968-418a-bd63-a1abbd5503eb Timbre Electrónico Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazar el reclamo y aplicar la sanción solicitada a la denunciada, con costas. A fojas 21, por resolución de fecha 11 de diciembre de 2017, se tuvo por evacuado el traslado. A fojas 23, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos substancial, pertinente y controvertido el siguiente: >Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten tipificar los hechos descritos en la Notificación de Infracción de fojas 1, como infracción sancionada por lo dispuesto en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario. A fojas 37, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes. A fojas 47 y siguientes, rola audiencia de absolución de posiciones de la contribuyente doña María Pilar Roa Bravo. A fojas 62, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada. A fojas 69, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por la ley. SEGUNDO. - A fojas 3 y siguientes, comparece doña María Pilar Roa Bravo, Cédula de Identidad n° 10.743.943-9, comerciante, ya individualizado; quien, mediante el procedimiento especial para ciertas multas, interpone reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción n° 1327462 de fecha 13 de noviembre de 2017, emitida por VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia. Documentos aportados durante el proceso: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9787b21-d968-418a-bd63-a1abbd5503eb Timbre Electrónico Documental. A fojas 1, copia de Notificación de Infracción n° 1327462 de fecha 13 de noviembre de 2017. A fojas 2, copia de comprobante de fiscalización n° 4739723 de fecha 13 de noviembre de 2017. TERCERO. - Que, a fojas 16 y siguientes, el Servicio de Impuestos Internos contestó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes y, en definitiva, se confirme la infracción reclamada. CUARTO. - Que, durante el proceso, la parte reclamada rindió las siguientes pruebas: I.- Documental. A fojas 38 y siguientes, copia simple de denuncia de evasión n° 537115- 5 de fecha 06 de noviembre de 2017, efectuada a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos. A fojas 43, certificación emanada del Director Regional de la VIII Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, a fin de acreditar la reincidencia en la comisión de infracciones de la reclamante. II.- Testimonial. A fojas 37, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don José Cisternas Díaz, contador y, doña Isabel Sepúlveda Bello, abogada. A fojas 62, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don Patricio Veloso Aguilera, funcionario del Servicio de Impuestos Internos. QUINTO. - Que, corresponden a hechos no controvertidos de la causa los siguientes: 1.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, recibió una denuncia a través, de su página web. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9787b21-d968-418a-bd63-a1abbd5503eb Timbre Electrónico 2.- Que, la reclamante confeccionó un comedor y otros muebles, por los cuales recibió dos abonos, uno por $600.000 con fecha 23 de junio de 2017 y otro por $1.000.000 con fecha 10 de septiembre de 2017. 3.- Que, la reclamante no otorgó documento tributario por los abonos recibidos. 4.- Que, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, solicitaron a la reclamante la emisión de la Boleta n° 1003 por $1.600.000 de fecha 13 de noviembre de 2017. 5.- Que, se emitió la Notificación de Infracción n° 1327462 con fecha 13 de noviembre de 2017. SEXTO. - Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba que se decretó a fojas 23. SÉPTIMO.- Que, en cuanto a infracción incurrida, esta se encuentra descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al sancionar "El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales." OCTAVO. - Que, los elementos básicos que deben encontrarse establecidos para tener por configurada la infracción, son: a) que se efectuó una operación, acto o contrato en el cual, por disposición legal, b) Si era obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y c) Si era obligatorio, no obstante que ha transcurrido el momento u oportunidad en que debía extenderse el documento, no se otorgó. NOVENO. - Que, es dable tener presente que, tratándose de infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9787b21-d968-418a-bd63-a1abbd5503eb Timbre Electrónico aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio o a asegurar el completo pago de los tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado. Lo anterior, ha sido recogido por la más variada jurisprudencia de los tribunales superiores, a modo de ejemplo el Tribunal Constitucional en el tenor de la sentencia de fecha 03.09.2015, Rol 2666 de 2014, en un texto expresivo y dando una interpretación amplia de los derechos fundamentales de las personas, dando una orientación en lo siguiente: “VIGESIMOTERCERO: Que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración debe ser regulado por ley, además, por mandato de otras dos disposiciones constitucionales. En primer término, por aplicación del artículo 63, Nº 18, de la Carta Fundamental, que exige jerarquía legal a las normas que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la administración pública. En segundo lugar, por aplicación del artículo 19 Nº 3°, de la Constitución, en tanto las sanciones administrativas constituyen una manifestación del ius puniendi estatal que, con matices, ha de someterse a las restricciones impuestas al poder punitivo en materia penal (STC 1245/08, c. 13º; STC 1233/08, c. 13º;STC 1221/08, c. 16º;STC 1205/08, c. 16º;STC 1229/08, c. 16º;STC 1223/08, c. 13º;STC 1203/08, c. 16º). Como ha sostenido esta M., el derecho administrativo sancionador está sometido al principio de legalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3°, CPR, ya que -aun cuando las sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos- ambas forman parte de una misma actividad sancionadora del Estado y han de estar, en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que las limita en defensa de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos (STC 479/06, cc. 6º a 10º; en el mismo sentido, STC 480/06, c. 5º; STC 1518/09, c. 24º; STC 1245/08, c. 13º; STC 1233/08, c. 13º, STC 2682/14, c. 7º);” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9787b21-d968-418a-bd63-a1abbd5503eb Timbre Electrónico Es decir, que los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador, en el entendido que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado. En la eventualidad que así no ocurriera el Profesor Evans hace suyas las palabras del tratadista García de Enterría quien denunciara años atrás al afirmar: “El capítulo de la actividad sancionatoria de la administración es uno de los más imperfectos de nuestro actual Derecho Público ya que contraría abiertamente postulados elementales del Derecho; frente al refinamiento de los criterios y de los métodos del Derecho Penal, el derecho sancionatorio administrativo ha aparecido durante mucho tiempo como un derecho represivo, primario y arcaico, donde seguían teniendo cabida las antiguas y groseras técnicas”; y concluye señalando “sin hipérbole puede decirse que el Derecho Administrativo sancionador es un derecho represivo prebeccariano.” Asimismo, este tribunal ha aplicado este criterio, en causas anteriores, respectivas a esta materia. DÉCIMO. - Que, así las cosas, la discusión debe centrarse, y que constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en la obligación suprema que existía de emitir el documento respectivo y el momento en que se configura el hecho gravado, además, de la obligación que tienen los funcionarios fiscalizadores de cumplir con las instrucciones impartidas, a través, de la Circular n° 64 de 2001 del Servicio. Dado que, el funcionario actuante en el caso de autos, describe que los hechos constitutivos de infracción, según se verifica en Notificación de Infracción n° 1327462 de fecha 13 de noviembre de 2017, rolante a fojas 1, se enmarcan dentro de las infracciones contenidas en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario. DÉCIMO PRIMERO. - Que, en cuanto a los puntos controvertidos, en el escrito de reclamo la contribuyente sostiene que no emitió documento tributario, toda vez, que no se ha hecho entrega de los muebles confeccionados y no ha recibido el pago total por dicha confección. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9787b21-d968-418a-bd63-a1abbd5503eb Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO. - Que, así las cosas, en estas materias le corresponde el peso de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este organismo debe establecer de que concurren los elementos del hecho tipificado y que ha incurrido el contribuyente para ser sancionado. En la doctrina se ha señalado: “o sea, al igual que en el caso de las infracciones regidas por el artículo 161 del Código Tributario, le corresponde al Estado el demostrar que el contribuyente incurrió en las infracciones que le imputa y no al contribuyente probar su inocencia. Obviamente que, si lo hace, ejerciendo los derechos conferidos por los N°s. 3 y 4 del artículo 165 de este Código, quedará en una mucho mejor posición frente al fallo del juez tributario y aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte – Tribunales Tributarios y Aduaneros- LegalPublishing; cuarta edición año 2011. Pág. 330). DÉCIMO TERCERO. - Que, complementando lo vertido en los motivos precedentes, debemos estarnos asimismo de lo resuelto en la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto: - En la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en el fallo 4425- 2010 relativa a infracción del artículo 97 N° 4 del Código Tributario; en donde se sustenta en su motivo cuarto: “….respecto de la cual la carga probatoria para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito”. DÉCIMO CUARTO. - Que, del análisis de las pruebas otorgadas se puede observar, que el ente fiscal aportó al procedimiento la Denuncia de Evasión n° 537115-5 rolante a fojas 38, de la cual se puede inferir que los muebles no han sido entregados, toda vez, que señala “La persona no ha finalizado los últimos detalles de los trabajos efectuados ni ha entregado la boleta por los mismos”. Por otra parte, de la absolución de posiciones rolante a fojas 48 y siguiente, se puede apreciar que en el numeral n° 8 se le preguntó a la absolvente doña María Pilar Roa Bravo, ¿Cómo es efectivo que los muebles adquiridos fueron entregados en el lugar indicado por el comprador?, a lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9787b21-d968-418a-bd63-a1abbd5503eb Timbre Electrónico respondió: Fueron entregados y rechazados de parte de él, porque según él le faltaban demasiados detalles, no hubo conformidad de su parte. Además, es relevante señalar, que el ente fiscal indica que se perfeccionó un contrato de venta entre la reclamante y un cliente, ya que se convino en las especies, el precio y la fecha de entrega; sin embargo, y teniendo presente que la carga de la prueba recae sobre el ente fiscal, no existe certeza de parte de este jurisdiscente, acerca de la entrega efectiva de los muebles confeccionados, pues el mismo Servicio indica que sólo faltó la entrega de los muebles por la contribuyente, una vez concluida su fabricación y, no entrega antecedentes que den certeza que de que se materializó dicha entrega. Cabe indicar que los testimonios entregados por la reclamada, se contradicen entre sí, toda vez, que por una parte don José Cisterna Díaz, señaló a fojas 37, que la contribuyente le mencionó que había entregado los muebles y que el cliente había reclamado por algunas fallas, además de señalar que no había presenciado la entrega de los muebles vendidos, por otra parte doña Isabel Sepúlveda Bello, indica que la reclamante le habría relatado que había hecho entrega de unos muebles y, por su parte, don Patricio Veloso Aguilera a fojas 63, indica que la reclamante le señaló que le faltaba entregar algunos muebles porque tenían que arreglarlos. Por lo anterior, es que no existe prueba alguna que permita a este jurisdicente tener la certeza de que se habría efectuado la entrega real de los muebles, y teniendo en contrario, que la recurrente en la absolución de posiciones señaló que no ha existido entrega de los muebles, por haber sido rechazados por el Sr. Gonzalo Aedo Escandón. DÉCIMO QUINTO.- Que, es dable tener presente que el artículo 2 n°1 del D.L. n° 825, establece por “Venta, toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9787b21-d968-418a-bd63-a1abbd5503eb Timbre Electrónico como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente Ley equipare a venta”. Por lo anterior, para que se configure un hecho gravado básico de venta, es necesario que se cumplan todos los siguientes requisitos copulativos: Convención Transferencia de dominio Título oneroso Bienes corporales Vendedor-habitualidad y Territorialidad Sin embargo, aun cuando, en el caso de autos, existió una convención a título oneroso de bienes corporales muebles, por parte de un vendedor y dentro del territorio nacional, no existió transferencia de dominio, toda vez, que no se efectuó la entrega real de los bienes muebles, razón por la cual no pudo configurarse el hecho gravado básico de venta. Por otra parte, es dable considerar que el artículo 9 letra a) del D.L. n° 825, establece que el Impuesto a las Ventas y Servicios, se devengará en el caso de la venta de bienes corporales muebles, al momento de la fecha de la emisión de la boleta o factura, al momento de la entrega de las especies, cuando esta sea anterior a la fecha de emisión del documento tributario, o cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia de dominio no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. Asimismo, el artículo 55 del D.L. 825, precisa, lo siguiente: Inciso primero: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9787b21-d968-418a-bd63-a1abbd5503eb Timbre Electrónico servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. Inciso Sexto del mismo artículo, señala que: “Las boletas deberán ser emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”. Es decir, tanto las facturas como las boletas de ventas, tienen que ser emitidas al momento de la entrega real y simbólica de las especies; lo que en los hechos no ha ocurrido. DÉCIMO SEXTO. - Que, por lo expuesto precedentemente, es evidente, que, al no haberse materializado la entrega de los muebles, no pudo haberse configurado el hecho gravado básico de venta y menos aún el devengo del impuesto. DÉCIMO SÉPTIMO. - Que, a mayor abundamiento, es dable señalar que no existe obligación de facturar los anticipos de dinero, pues el artículo 55 del D.L. n° 825, señala que, en los casos de venta de bienes corporales muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies, pues la norma legal, no obliga al vendedor a emitir dicho documento tributario con anterioridad. Además, así lo ha entendido el Servicio de Impuestos Internos, quien a través del Oficio n° 1.936 de 1998, señaló, que “…no existe obligación de facturar los anticipos de dinero, en aquellas convenciones en que se pacta la entrega de las especies a futuro”. DÉCIMO OCTAVO. - Que, así las cosas, todo lo anterior no permite arribar a la plena convicción, de que se consumó la entrega real de los muebles por parte de la denunciada, por lo que no exististe certeza de la concurrencia de los requisitos para sancionar a la contribuyente con la denuncia de autos. DÉCIMO NOVENO. - Que, en resumen, el Servicio, es quien está llamado a probar en estas materias la concurrencia de los elementos que determinan la comisión de la infracción tributaria que se denuncia, hecho que no ocurrió Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9787b21-d968-418a-bd63-a1abbd5503eb Timbre Electrónico en forma precisa y dejándose dudas de su comisión, que de otra manera al carecer de certeza de su efectiva comisión se podría estar cometiendo una injusticia solamente reparable con su anulación o bien dejarse sin efecto la infracción reclamada. VIGÉSIMO. - Que, respecto a las circunstancias referidas en el artículo 107 del Código Tributario, que se deben considerar para determinar las agravantes o atenuantes, no corresponde aplicarse en la especie por la decisión arribada en los motivos precedentes. VIGÉSIMO PRIMERO. - Que las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. VIGÉSIMO SEGUNDO. - Que, no se condenará en costas a la reclamada por haber tenido motivos plausibles para litigar. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, y demás pertinentes del Código Tributario y artículos, 2, 9, 55 y siguientes del Decreto Ley n° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve: I. Que SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 3 y siguientes, por doña María Pilar Roa Bravo, RUT n° 10.743.943-9. II.- En consecuencia, se deja sin efecto la Notificación de Infracción folio nº 1327462, de fecha 13 de noviembre de 2017, efectuada por funcionarios fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. III. Que, no se condenará en costas a la parte vencida, conforme lo vertido en el considerando vigésimo segundo. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9787b21-d968-418a-bd63-a1abbd5503eb Timbre Electrónico autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. Déjese testimonio en el expediente. RIT: ES-10-00128-2017 Pronunciada por Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Sergio Jarpa Abarca, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 27-06-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación d9787b21-d968-418a-bd63-a1abbd5503eb Timbre Electrónico 2018-06-27T11:25:45-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.