Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00128-2017 · 27 de junio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00128-2017
- RUC
- 17-9-0001330-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
A fojas 3 y siguientes, comparece doña María Pilar Roa Bravo, Cédula de
Identidad n° 10.743.943-9, comerciante, domiciliada en Pasaje La Rosa n° 5,
Sector Cosmito, de la comuna de Concepción, quien mediante el
procedimiento especial para ciertas multas, interpone reclamo tributario en
contra de la Notificación de Infracción n° 1327462 de fecha 13 de noviembre
de 2017, emitida por la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone:
Comienza, haciendo mención a los giros informados al Servicio de
Impuestos Internos y, señalando que con fecha 23 de junio de 2017, don
Gonzalo Aedo Escandón, encargó una cotización para la confección de un
comedor de seis sillas y otros muebles consistentes en puertas talladas en
madera nativa, indicándosele que el valor de estos ascendía a $2.080.000,
debiendo dar un anticipo del 30%.
Al aceptar los términos, el cliente pagó un anticipo de $600.000 para
comenzar la confección de los muebles, los cuales terminó durante el mes de
julio.
Indica, que a la fecha del reclamo, las especies no han sido entregadas,
toda vez, que la parte compradora no ha efectuado el pago de las diferencias
del precio adeudado, pues se niega a solucionar la deuda restante, alegando
que los trabajos no se ajustarían al encargo efectuado, por lo que los muebles
siguen en su poder.
Agrega, que sin que se haya verificado el pago total del trabajo y sin que
se haya realizado a la fecha la entrega de las especies, la compradora realizó
una denuncia ante el Servicio, indicado que no se le había emitido la boleta de
venta, razón por la cual, fue fiscalizada con fecha 13 de noviembre de 2017,
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oportunidad en que se cursó la notificación de infracción reclamada en autos,
además, a petición de los funcionarios fiscalizadores, emitió la Boleta n° 1003
por un monto de $1.600.000, sin existir la obligación de emitir dicho
documento.
Además, señala que en esa oportunidad a través de Notificación n°
4739723, se le requirieron una serie de antecedentes, los cuales puso a
disposición del órgano fiscalizador.
En cuanto al derecho y a los requisitos generales de las infracciones
tributarias, en especial, al aspecto subjetivo de las infracciones tributarias,
hace mención a diversa doctrina y señala que para que una acción pueda,
eventualmente, ser castigada como delito o infracción tributaria, es menester
que cumpla todos y cada uno de los elementos que la ley describe al efecto.
Respecto a la infracción imputada, indica que el Servicio le ha imputado
una infracción tipificada y sancionada en el artículo 97 n° 10 del Código
Tributario, el cual procede a reproducir.
En lo referente a la prueba, señala que corresponde a la administración
la carga procesal de destruir la presunción de inocencia, por lo que, si no se
acredita la concurrencia de todos los elementos del tipo infraccional imputado
por el Servicio, deberá desecharse la pretensión sancionadora deducida.
Luego, señala que la infracción debe ser dejada sin efecto, habida cuenta
de que no se han verificado los requisitos para que se dé por concurrente el
tipo de infracción, pues, el artículo 97 n° 10 del Código Tributario sanciona el
no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigida por ley.
Además, hace mención a lo dispuesto en los artículos 53 letra b), 9 letra
a) y 55 del Decreto Ley n° 825, en relación al artículo 17 del D.S. n° 55 de 1977,
del Ministerio de Hacienda.
Posteriormente, señala que tratándose del hecho gravado de venta de
bienes corporales muebles, los contribuyentes se encuentran en la obligación
legal de emitir factura o boleta únicamente cuando han efectuado la entrega
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real o simbólica de la especie, en los términos previstos en el artículo 17 del
Reglamento del IVA y, no habiéndose verificado a la fecha la entrega real o
simbólica de las especies, no hay obligación de emitir el documento tributario
respectivo, así como tampoco, se ha podido incurrir en el tipo infraccional.
Pues, al no existir obligación legal de emitir la boleta, no ha podido
incurrirse en la infracción cursada, razón por la cual, la pretensión
sancionadora del Servicio ha de ser desestimada.
En subsidio, solicita que se imponga la pena en su mínimo legal, habida
cuenta de la inexistencia de circunstancias agravantes y de la concurrencia de
las atenuantes que lo benefician.
Finalmente, solicita tener por interpuesto el reclamo, dejando sin efecto
la infracción, en subsidio, que se le imponga la pena de multa y clausura en su
mínimo legal.
A fojas 10, por resolución de fecha 27 de noviembre de 2017, se tuvo
por interpuesto el reclamo.
A fojas 16 y siguientes, corre escrito de fecha 07 de diciembre de 2017,
presentado por don Gastón Rivera Espinoza, Abogado de la VIII Dirección
Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, en donde, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 n°4 del Código Tributario, evacúa
el traslado conferido, en contra de la Notificación de Infracción n° 1327462 de
fecha 13 de noviembre de 2017, en virtud de los antecedentes de hecho y de
derecho que expone.
Comienza haciendo mención a los antecedentes de hecho, señalando
que se realizó una denuncia a través de la página web del Servicio de
Impuestos Internos, la cual indica que se contrató con la reclamante doña
María Pilar Roa Bravo, la confección de diversos muebles, por los cuales se
pagaría la suma total de $2.000.000, efectuándose dos abonos mediante
transferencias electrónicas por dichos muebles, una con fecha 23 de junio de
2017 por un monto de $600.000 y otra con fecha 10 de septiembre de 2017,
por un monto de $1.000.000.
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Indica, que con fecha 13 de noviembre de 2017, concurrieron al
domicilio de la contribuyente, señalándole el motivo de la visita y solicitándole
los documentos tributarios emitidos, percatándose que no había emitidos
dichos documentos en la fecha y por los montos indicados en la denuncia,
reconociendo la reclamante no haber emitido documento alguno por los
montos transferidos por el cliente. Por lo anterior, es que procedieron a
requerir a la reclamante para que emitiera el documento legal de venta,
procediendo ésta a emitir la boleta n° 1003, señalando que los muebles ya
habían sido entregados.
A raíz de lo anteriormente expuesto y en reconocimiento de la comisión
de la infracción por parte de la reclamante, se le cursó la Notificación de
Infracción n° 1327462, por la venta efectuada y por la cual no emitió la boleta
respectiva.
Luego, hace mención a lo señalado por la reclamante en el reclamo.
Respecto a la infracción, indica cuales son las competencias y facultades
del Servicio de Impuestos Internos, las obligaciones tributarias de los
contribuyentes, respecto de emitir documentación tributaria y señala la
infracción configurada en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario, así como
también su sanción.
En cuanto a las consideraciones para el rechazo del reclamo, señala que
se debe tener por establecido que la reclamante vendió muebles a un cliente,
consistentes en un comedor y otros muebles, siendo los hechos que, en el mes
de junio de 2017, un cliente convino con la reclamante, la compra de un
comedor y de otros muebles, acordaron el precio y la fecha de entrega, con lo
cual la venta quedó perfecta, faltando solo la entrega de los muebles por la
contribuyente, una vez concluida su fabricación, por lo cual, claramente se
configuró un contrato de venta, lo que es reconocido por la reclamante en su
reclamo.
Agrega, que en ninguna parte del reclamo se menciona el hecho de
haber otorgado documentos tributarios al momento de recibir los abonos
mediante transferencia electrónica, sólo se trata de justificar la no emisión con
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el hecho de que el denunciante no ha pagado el monto total de la compra,
razón por lo que no se ha hecho entrega de los muebles, por lo que no le asiste
obligación alguna de emitir documentos tributarios por los montos percibidos
mediante transferencia electrónica a su cuenta corriente.
Indica, que hay un reconocimiento tácito de la no emisión de los
documentos tributarios por los abonos efectuados por el comprador,
reconociendo la infracción denunciada, pues no aporta antecedente alguno
que avale sus dichos, con lo cual no desvirtúa lo establecido por los
funcionarios al momento de la fiscalización en el local de la reclamante.
Además, indica, que la contribuyente señala que no ha hecho entrega
de los muebles que vendió, por cuanto no se le ha pagado el precio,
contradiciéndose con lo señalado personalmente a los funcionarios
fiscalizadores, a quienes manifestó que los muebles habían sido entregados al
cliente, exhibiendo incluso fotos que lo acreditaban y señalando que el
denunciante hizo la denuncia para no pagarle el saldo adeudado, por lo que,
resulta extraño que en su libelo indique que aún no entrega los muebles y que
no se encontraba obligada a emitir los documentos tributarios respectivos.
Luego, indica que los funcionarios constataron y establecieron
fehacientemente la comisión de la infracción, por el hecho de los abonos y la
no emisión de documento tributario , pues basta que la infracción se
establezca a través de la documentación revisada por los funcionarios, no
siendo necesaria la constatación personal de los hechos para tener por
configurada la infracción, más aun cuando esta puede desprenderse y tenerse
por establecida con otros antecedentes que los funcionarios tuvieron a la vista
y del reconocimiento espontáneo de los hechos que hizo la contribuyente.
En cuanto a las circunstancias agravantes, señala que las constituyen los
números 1, 3, 4, 5 6 y 7 del artículo 107 del Código Tributario.
Solicita, se aplique el máximo legal de la sanción, esto es, quinientos por
ciento del monto de la operación y veinte días de clausura del local en que se
cometió la infracción reclamada en autos.
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Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado, rechazar el reclamo
y aplicar la sanción solicitada a la denunciada, con costas.
A fojas 21, por resolución de fecha 11 de diciembre de 2017, se tuvo por
evacuado el traslado.
A fojas 23, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos
substancial, pertinente y controvertido el siguiente:
>Efectividad que concurren los presupuestos fácticos que permiten
tipificar los hechos descritos en la Notificación de Infracción de fojas 1, como
infracción sancionada por lo dispuesto en el artículo 97 n° 10 del Código
Tributario.
A fojas 37, rola audiencia testimonial ofrecida por las partes.
A fojas 47 y siguientes, rola audiencia de absolución de posiciones de la
contribuyente doña María Pilar Roa Bravo.
A fojas 62, rola audiencia testimonial ofrecida por la reclamada.
A fojas 69, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. - Que, el reclamo se interpuso dentro del plazo señalado por
la ley.
SEGUNDO. - A fojas 3 y siguientes, comparece doña María Pilar Roa
Bravo, Cédula de Identidad n° 10.743.943-9, comerciante, ya individualizado;
quien, mediante el procedimiento especial para ciertas multas, interpone
reclamo tributario en contra de la Notificación de Infracción n° 1327462 de
fecha 13 de noviembre de 2017, emitida por VIII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho
ya expuestos en la parte expositiva de esta sentencia.
Documentos aportados durante el proceso:
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Documental.
A fojas 1, copia de Notificación de Infracción n° 1327462 de fecha 13 de
noviembre de 2017.
A fojas 2, copia de comprobante de fiscalización n° 4739723 de fecha 13
de noviembre de 2017.
TERCERO. - Que, a fojas 16 y siguientes, el Servicio de Impuestos
Internos contestó el traslado conferido, solicitando se rechace el reclamo en
todas sus partes y, en definitiva, se confirme la infracción reclamada.
CUARTO. - Que, durante el proceso, la parte reclamada rindió las
siguientes pruebas:
I.- Documental.
A fojas 38 y siguientes, copia simple de denuncia de evasión n° 537115-
5 de fecha 06 de noviembre de 2017, efectuada a través de la página web del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 43, certificación emanada del Director Regional de la VIII
Dirección Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, a fin de
acreditar la reincidencia en la comisión de infracciones de la reclamante.
II.- Testimonial.
A fojas 37, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don José
Cisternas Díaz, contador y, doña Isabel Sepúlveda Bello, abogada.
A fojas 62, rola audiencia testimonial con la comparecencia de don
Patricio Veloso Aguilera, funcionario del Servicio de Impuestos Internos.
QUINTO. - Que, corresponden a hechos no controvertidos de la causa
los siguientes:
1.- Que, el Servicio de Impuestos Internos, recibió una denuncia a través,
de su página web.
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2.- Que, la reclamante confeccionó un comedor y otros muebles, por los
cuales recibió dos abonos, uno por $600.000 con fecha 23 de junio de 2017 y
otro por $1.000.000 con fecha 10 de septiembre de 2017.
3.- Que, la reclamante no otorgó documento tributario por los abonos
recibidos.
4.- Que, los funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos
Internos, solicitaron a la reclamante la emisión de la Boleta n° 1003 por
$1.600.000 de fecha 13 de noviembre de 2017.
5.- Que, se emitió la Notificación de Infracción n° 1327462 con fecha 13
de noviembre de 2017.
SEXTO. - Que, entonces la controversia se basa en el punto de prueba
que se decretó a fojas 23.
SÉPTIMO.- Que, en cuanto a infracción incurrida, esta se encuentra
descrita en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, al sancionar "El no
otorgamiento de guías de despacho, de facturas, notas de débito, notas de
crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, el uso de
boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías
de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las
ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con
multa del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la
operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo
de 40 unidades tributarias anuales."
OCTAVO. - Que, los elementos básicos que deben encontrarse
establecidos para tener por configurada la infracción, son: a) que se efectuó
una operación, acto o contrato en el cual, por disposición legal, b) Si era
obligatorio otorgar alguno de los documentos indicados, y c) Si era obligatorio,
no obstante que ha transcurrido el momento u oportunidad en que debía
extenderse el documento, no se otorgó.
NOVENO. - Que, es dable tener presente que, tratándose de
infracciones de carácter sancionatorio administrativo, pesa sobre el Servicio el
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aportar los elementos en cuya virtud quede establecido un hecho que haga
imputable al contribuyente el actuar reprochado. En efecto, en presencia de
normas de derecho administrativo sancionador, en cuya virtud, ante la
transgresión de las normas de orden tributario que imponen cargas o
prohibiciones al administrado, orientadas a proteger el ejercicio de las
facultades fiscalizadoras del Servicio o a asegurar el completo pago de los
tributos, no es posible presumir o tener por supuestas la existencia de los
elementos de la infracción y menos todavía la responsabilidad del imputado.
Lo anterior, ha sido recogido por la más variada jurisprudencia de los
tribunales superiores, a modo de ejemplo el Tribunal Constitucional en el tenor
de la sentencia de fecha 03.09.2015, Rol 2666 de 2014, en un texto expresivo
y dando una interpretación amplia de los derechos fundamentales de las
personas, dando una orientación en lo siguiente:
“VIGESIMOTERCERO: Que el ejercicio de la potestad sancionadora por
parte de la Administración debe ser regulado por ley, además, por mandato de
otras dos disposiciones constitucionales. En primer término, por aplicación del
artículo 63, Nº 18, de la Carta Fundamental, que exige jerarquía legal a las
normas que fijen las bases de los procedimientos que rigen los actos de la
administración pública. En segundo lugar, por aplicación del artículo 19 Nº 3°,
de la Constitución, en tanto las sanciones administrativas constituyen una
manifestación del ius puniendi estatal que, con matices, ha de someterse a las
restricciones impuestas al poder punitivo en materia penal (STC 1245/08, c.
13º; STC 1233/08, c. 13º;STC 1221/08, c. 16º;STC 1205/08, c. 16º;STC 1229/08,
c. 16º;STC 1223/08, c. 13º;STC 1203/08, c. 16º). Como ha sostenido esta M., el
derecho administrativo sancionador está sometido al principio de legalidad en
virtud de lo dispuesto en el artículo 19, Nº 3°, CPR, ya que -aun cuando las
sanciones administrativas y las penas difieran en algunos aspectos- ambas
forman parte de una misma actividad sancionadora del Estado y han de estar,
en consecuencia, con matices, sujetas al mismo estatuto constitucional que las
limita en defensa de la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos
(STC 479/06, cc. 6º a 10º; en el mismo sentido, STC 480/06, c. 5º; STC 1518/09,
c. 24º; STC 1245/08, c. 13º; STC 1233/08, c. 13º, STC 2682/14, c. 7º);”
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Es decir, que los principios inspiradores del orden penal contemplados
en la Constitución Política han de aplicarse, por regla general, al derecho
administrativo sancionador, en el entendido que ambos son manifestaciones
del ius puniendi propio del Estado.
En la eventualidad que así no ocurriera el Profesor Evans hace suyas las
palabras del tratadista García de Enterría quien denunciara años atrás al
afirmar: “El capítulo de la actividad sancionatoria de la administración es uno
de los más imperfectos de nuestro actual Derecho Público ya que contraría
abiertamente postulados elementales del Derecho; frente al refinamiento de
los criterios y de los métodos del Derecho Penal, el derecho sancionatorio
administrativo ha aparecido durante mucho tiempo como un derecho
represivo, primario y arcaico, donde seguían teniendo cabida las antiguas y
groseras técnicas”; y concluye señalando “sin hipérbole puede decirse que
el Derecho Administrativo sancionador es un derecho represivo
prebeccariano.”
Asimismo, este tribunal ha aplicado este criterio, en causas anteriores,
respectivas a esta materia.
DÉCIMO. - Que, así las cosas, la discusión debe centrarse, y que
constituye el elemento determinante para resolver el asunto de autos, en la
obligación suprema que existía de emitir el documento respectivo y el
momento en que se configura el hecho gravado, además, de la obligación que
tienen los funcionarios fiscalizadores de cumplir con las instrucciones
impartidas, a través, de la Circular n° 64 de 2001 del Servicio. Dado que, el
funcionario actuante en el caso de autos, describe que los hechos constitutivos
de infracción, según se verifica en Notificación de Infracción n° 1327462 de
fecha 13 de noviembre de 2017, rolante a fojas 1, se enmarcan dentro de las
infracciones contenidas en el artículo 97 n° 10 del Código Tributario.
DÉCIMO PRIMERO. - Que, en cuanto a los puntos controvertidos, en el
escrito de reclamo la contribuyente sostiene que no emitió documento
tributario, toda vez, que no se ha hecho entrega de los muebles
confeccionados y no ha recibido el pago total por dicha confección.
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DÉCIMO SEGUNDO. - Que, así las cosas, en estas materias le
corresponde el peso de la prueba al Servicio Impuestos Internos, este
organismo debe establecer de que concurren los elementos del hecho
tipificado y que ha incurrido el contribuyente para ser sancionado. En la
doctrina se ha señalado: “o sea, al igual que en el caso de las infracciones
regidas por el artículo 161 del Código Tributario, le corresponde al Estado el
demostrar que el contribuyente incurrió en las infracciones que le imputa y no
al contribuyente probar su inocencia. Obviamente que, si lo hace, ejerciendo
los derechos conferidos por los N°s. 3 y 4 del artículo 165 de este Código,
quedará en una mucho mejor posición frente al fallo del juez tributario y
aduanero”. (Ugalde, García y Ugarte – Tribunales Tributarios y Aduaneros-
LegalPublishing; cuarta edición año 2011. Pág. 330).
DÉCIMO TERCERO. - Que, complementando lo vertido en los motivos
precedentes, debemos estarnos asimismo de lo resuelto en la jurisprudencia
de los Tribunales Superiores de Justicia que han resuelto:
- En la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, en el fallo 4425-
2010 relativa a infracción del artículo 97 N° 4 del Código Tributario; en donde
se sustenta en su motivo cuarto: “….respecto de la cual la carga probatoria
para demostrar la existencia del hecho punible y la culpabilidad del imputado
le corresponde necesariamente al acusador, como debe ser en un debate de
connotación criminal en que se presume la inocencia del denunciado y que para
incriminarle se requiere la convicción de condena que se exige en ese ámbito”.
DÉCIMO CUARTO. - Que, del análisis de las pruebas otorgadas se puede
observar, que el ente fiscal aportó al procedimiento la Denuncia de Evasión n°
537115-5 rolante a fojas 38, de la cual se puede inferir que los muebles no han
sido entregados, toda vez, que señala “La persona no ha finalizado los últimos
detalles de los trabajos efectuados ni ha entregado la boleta por los mismos”.
Por otra parte, de la absolución de posiciones rolante a fojas 48 y
siguiente, se puede apreciar que en el numeral n° 8 se le preguntó a la
absolvente doña María Pilar Roa Bravo, ¿Cómo es efectivo que los muebles
adquiridos fueron entregados en el lugar indicado por el comprador?, a lo que
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respondió: Fueron entregados y rechazados de parte de él, porque según él le
faltaban demasiados detalles, no hubo conformidad de su parte.
Además, es relevante señalar, que el ente fiscal indica que se
perfeccionó un contrato de venta entre la reclamante y un cliente, ya que se
convino en las especies, el precio y la fecha de entrega; sin embargo, y
teniendo presente que la carga de la prueba recae sobre el ente fiscal, no
existe certeza de parte de este jurisdiscente, acerca de la entrega efectiva de
los muebles confeccionados, pues el mismo Servicio indica que sólo faltó la
entrega de los muebles por la contribuyente, una vez concluida su fabricación
y, no entrega antecedentes que den certeza que de que se materializó dicha
entrega.
Cabe indicar que los testimonios entregados por la reclamada, se
contradicen entre sí, toda vez, que por una parte don José Cisterna Díaz, señaló
a fojas 37, que la contribuyente le mencionó que había entregado los muebles
y que el cliente había reclamado por algunas fallas, además de señalar que no
había presenciado la entrega de los muebles vendidos, por otra parte doña
Isabel Sepúlveda Bello, indica que la reclamante le habría relatado que había
hecho entrega de unos muebles y, por su parte, don Patricio Veloso Aguilera a
fojas 63, indica que la reclamante le señaló que le faltaba entregar algunos
muebles porque tenían que arreglarlos.
Por lo anterior, es que no existe prueba alguna que permita a este
jurisdicente tener la certeza de que se habría efectuado la entrega real de los
muebles, y teniendo en contrario, que la recurrente en la absolución de
posiciones señaló que no ha existido entrega de los muebles, por haber sido
rechazados por el Sr. Gonzalo Aedo Escandón.
DÉCIMO QUINTO.- Que, es dable tener presente que el artículo 2 n°1
del D.L. n° 825, establece por “Venta, toda convención independiente de la
designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el
dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles de
propiedad de una empresa constructora construidos totalmente por ella o que
en parte hayan sido construidos por un tercero para ella, de una cuota de
dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos,
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como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la
presente Ley equipare a venta”.
Por lo anterior, para que se configure un hecho gravado básico de venta,
es necesario que se cumplan todos los siguientes requisitos copulativos:
Convención
Transferencia de dominio
Título oneroso
Bienes corporales
Vendedor-habitualidad y
Territorialidad
Sin embargo, aun cuando, en el caso de autos, existió una convención a
título oneroso de bienes corporales muebles, por parte de un vendedor y
dentro del territorio nacional, no existió transferencia de dominio, toda vez,
que no se efectuó la entrega real de los bienes muebles, razón por la cual no
pudo configurarse el hecho gravado básico de venta.
Por otra parte, es dable considerar que el artículo 9 letra a) del D.L. n°
825, establece que el Impuesto a las Ventas y Servicios, se devengará en el
caso de la venta de bienes corporales muebles, al momento de la fecha de la
emisión de la boleta o factura, al momento de la entrega de las especies,
cuando esta sea anterior a la fecha de emisión del documento tributario, o
cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia de dominio
no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la
entrega real o simbólica de las especies.
Asimismo, el artículo 55 del D.L. 825, precisa, lo siguiente:
Inciso primero: “En los casos de ventas de bienes corporales muebles, las
facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la
entrega real o simbólica de las especies. En los casos de prestaciones de
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servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que
la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del
prestador del servicio”.
Inciso Sexto del mismo artículo, señala que: “Las boletas deberán ser
emitidas en el momento de la entrega real o simbólica de las especies, en
conformidad a las disposiciones reglamentarias respectivas”.
Es decir, tanto las facturas como las boletas de ventas, tienen que ser
emitidas al momento de la entrega real y simbólica de las especies; lo que en
los hechos no ha ocurrido.
DÉCIMO SEXTO. - Que, por lo expuesto precedentemente, es evidente,
que, al no haberse materializado la entrega de los muebles, no pudo haberse
configurado el hecho gravado básico de venta y menos aún el devengo del
impuesto.
DÉCIMO SÉPTIMO. - Que, a mayor abundamiento, es dable señalar que
no existe obligación de facturar los anticipos de dinero, pues el artículo 55 del
D.L. n° 825, señala que, en los casos de venta de bienes corporales muebles,
las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento en que se efectúe la
entrega real o simbólica de las especies, pues la norma legal, no obliga al
vendedor a emitir dicho documento tributario con anterioridad.
Además, así lo ha entendido el Servicio de Impuestos Internos, quien a
través del Oficio n° 1.936 de 1998, señaló, que “…no existe obligación de
facturar los anticipos de dinero, en aquellas convenciones en que se pacta la
entrega de las especies a futuro”.
DÉCIMO OCTAVO. - Que, así las cosas, todo lo anterior no permite
arribar a la plena convicción, de que se consumó la entrega real de los muebles
por parte de la denunciada, por lo que no exististe certeza de la concurrencia
de los requisitos para sancionar a la contribuyente con la denuncia de autos.
DÉCIMO NOVENO. - Que, en resumen, el Servicio, es quien está llamado
a probar en estas materias la concurrencia de los elementos que determinan
la comisión de la infracción tributaria que se denuncia, hecho que no ocurrió
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en forma precisa y dejándose dudas de su comisión, que de otra manera al
carecer de certeza de su efectiva comisión se podría estar cometiendo una
injusticia solamente reparable con su anulación o bien dejarse sin efecto la
infracción reclamada.
VIGÉSIMO. - Que, respecto a las circunstancias referidas en el artículo
107 del Código Tributario, que se deben considerar para determinar las
agravantes o atenuantes, no corresponde aplicarse en la especie por la decisión
arribada en los motivos precedentes.
VIGÉSIMO PRIMERO. - Que las demás pruebas rendidas y antecedentes
aportados en autos en nada alteran lo razonado y concluido
precedentemente.
VIGÉSIMO SEGUNDO. - Que, no se condenará en costas a la reclamada
por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 97 número 10, y demás
pertinentes del Código Tributario y artículos, 2, 9, 55 y siguientes del Decreto
Ley n° 825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se resuelve:
I. Que SE ACOGE la reclamación interpuesta a fojas 3 y siguientes, por
doña María Pilar Roa Bravo, RUT n° 10.743.943-9.
II.- En consecuencia, se deja sin efecto la Notificación de Infracción folio
nº 1327462, de fecha 13 de noviembre de 2017, efectuada por funcionarios
fiscalizadores de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.
III. Que, no se condenará en costas a la parte vencida, conforme lo
vertido en el considerando vigésimo segundo.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en
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autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
Déjese testimonio en el expediente.
RIT: ES-10-00128-2017
Pronunciada por Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Sergio
Jarpa Abarca, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-06-27T11:25:45-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.