Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00010-2018 · 10 de agosto de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GS-10-00010-2018
- RUC
- 18-9-0000073-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diez de agosto de dos mil dieciocho.
V I S T O S:
A fojas 2, rola acta de denuncia n° 2-2018 de fecha 22 de enero de
2018, por infracción sancionada en el artículo 97 n°4 inciso 2° del D.L. n° 830 de
1974 sobre Código Tributario, emitida a Transportes Esan Limitada, RUT n°.
76.229.456-7, representada legalmente por don Emanuel Andrés Sandoval
Sandoval, RUT nº 15.878.928-0, giro transporte de carga por carreteras, ambos
con domicilio en camino a Pinto Km. 8 Lote 11 de la comuna de Chillán.
En el acta de denuncia, se deja constancia de los antecedentes que se
tuvieron a la vista y luego, hace mención a que, mediante notificación n° 12 de
fecha 4 de marzo de 2016, se requirió a don Emanuel Andrés Sandoval Sandoval,
para que presentara documentación y antecedentes tributarios para efectos de la
fiscalización de IVA de los pedidos febrero 2013 a enero 2016 y, que a raíz de la
auditoría practicada se detectó que la contribuyente denunciada realizó diversas
maniobras tendientes a rebajar su carga tributaria, presentando declaraciones de
IVA maliciosamente falsas.
Lo anterior, toda vez, que mediante la contabilización y declaración de
6 facturas ideológicamente falsas, se declararon créditos fiscales superiores a los
que correspondía en los meses de abril, agosto, noviembre y diciembre de 2015.
Por otra parte, se detectó el aumento del crédito fiscal IVA en forma ficticia y
reiterada, al registrar dos veces en distintos periodos tributarios las mismas
facturas, lo que fue advertido en los periodos tributarios mensuales de mayo de
2013, noviembre de 2015 y enero de 2016. Mediante dichas maniobras rebajó su
carga tributaria por concepto de IVA, pagando menos impuestos de los que
correspondía.
A.- El detalle de las facturas detectadas es el siguiente:
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Proveedor: Comercializadora Aida Inés Delgado Rodríguez EIRL.
Rut: 76.518.914-4
Representante legal: Ulises Silvano Toro Ortega.
Rut: 11.853.356-9.
Domicilio: Carrera n° 646, Bulnes.
Giro: Comercialización prendas de vestir, artículos de ferretería,
maderas, obras menores, insumos agrícolas.
El contribuyente, durante el periodo tributario mensual agosto de 2015,
registró en su libro de compras y ventas y declaró en calidad de crédito fiscal el
impuesto consignado en la Factura n° 8, Neto $1.536.000, IVA $ 291.840, Total $
1.827.840.
Sin embargo, en el domicilio que consta en la factura, Carrera n° 646
de la comuna de Bulnes, no existe almacenaje ni instalaciones para guardar
mercadería, toda vez, que corresponde a la casa habitación de doña Aida
Delgado., quien prestó declaración ante el Servicio, señalando que trabaja como
pasillera en el Supermercado Unimarc de Bulnes y, que don Ulises Toro le había
ofrecido un negocio de venta de ropa el cual aceptó, sin aportar dinero. Ella,
indica que no está al tanto de los movimientos efectuados a su nombre, pues
manifestó que el representante de la empresa y contador de la misma es don
Ulises Toro, por lo que desconoce la emisión de los documentos tributarios que
amparan las supuestas ventas a Transportes Esan Limitada.
Agrega, que la supuesta proveedora Comercializadora Aida Inés
Delgado Rodríguez E.I.R.L., utiliza software gratuito de sistema de facturación
proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos y, que todas las facturas
fueron emitidas por don Ulises en representación de dicha empresa.
Del análisis de la confección de la factura electrónica, se advirtió que la
factura n° 8, fue emitida el 31 de agosto de 2015, por la supuesta proveedora, fue
recepcionada por el Servicio con fecha 14 de septiembre de 2015, y da cuenta de
la venta y traslado de artículos de ferretería, sin embargo, la operación no pudo
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haberse realizado en los términos indicados, toda vez, que al 31 de agosto la
factura no se habría confeccionado.
Proveedor: Transportes Ulises Silvano Toro Ortega E.I.R.L.
Rut: 76.357.329-K.
Representante legal: Ulises Silvano Toro Ortega.
Rut: 11.853.356-9.
Domicilio: Riquelme n° 449, oficina 5, San Carlos.
Giro: Transporte de carga, comercializadora de artículos de ferretería,
comercializadora de productos agrícolas, movimiento de tierra.
- El contribuyente, en el periodo tributario mensual marzo de 2015,
registró en su libro de compras y ventas y declaró en calidad de crédito
fiscal el IVA consignado en la Factura n° 242 y la nota de débito n° 5 del
supuesto proveedor y, en el periodo tributario mensual de abril de 2015, la
Factura n° 289.
Sin embargo, cabe señalar que el supuesto proveedor no registra
ninguna compra de los productos vendidos a la empresa Esan Limitada. Por otro
lado, el domicilio consignado en las facturas, corresponde a una oficina, lugar no
apto para guardar o acopiar la mercadería señalada en la factura.
Agrega, que el supuesto proveedor, utiliza software gratuito de sistema
de facturación proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos.
Del análisis de la confección de la factura electrónica, se advirtió que la
factura n° 242, fue emitida con fecha 23 de marzo de 2015, por don Ulises Toro y,
recepcionada por el Servicio con fecha 07 de abril de 2015, y da cuenta de la
venta y traslado de mercadería, sin existir una guía de despacho electrónica
asociada al supuesto traslado, por lo que, la operación no pudo haberse realizado
en los términos indicados, toda vez, que al 23 de marzo la factura no se habría
confeccionado.
Del análisis de la confección de la factura electrónica, se advirtió que la
factura n° 289, fue emitida con fecha 24 de abril de 2015, por don Ulises Toro y,
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recepcionada por el Servicio con fecha 09 de mayo de 2015, y da cuenta de la
venta y traslado de mercadería, sin existir una guía de despacho electrónica
asociada al supuesto traslado, por lo que, la operación no pudo haberse realizado
en los términos indicados, toda vez, que al 24 de abril la factura no se habría
confeccionado.
Del examen de la Nota de débito electrónica n° 5, se advirtió que fue
emitida con fecha 24 de abril de 2015 y se confeccionó con fecha 11 de mayo de
2015, por lo que no pudo haberse realizado en los términos indicados, toda vez,
que, al 24 de abril de 2015, ni la factura ni la nota de débito se habían
confeccionado.
Proveedor: Comercial Agroindustrial Artemio Sepúlveda EIRL.
Rut: 76.208.534-8
Representante legal: Artemio Ricardo Sepúlveda Palacios.
Rut: 10.867.525-K
Domicilio: García Hurtado de Mendoza n° 490, casa 4, Concepción.
Giro: Preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierras,
corretaje de productos agrícolas, transporte de carga por carretera.
Factura n° 38 de 30 de abril de 2015, Fletes realizados mes de abril.
Factura n° 142 de 30 de noviembre de 2015, 18 días arriendo
camión TOLVA 14”3 mes noviembre 2015.
Factura n° 167 de 30 de diciembre de 2015, 14 días arriendo camión
TOLVA 14”3 mes diciembre 2015.
El Servicio, señala que el contribuyente no está ubicado en su
domicilio, que existen antecedentes que las facturas de este proveedor
están siendo facilitadas para rebajar en forma indebida la carga fiscal,
según informe 24 de 23 de noviembre de 2016 y, que no tenía camiones
durante los años 2015 y 2016, por lo que desprende que no tenía los
medios para prestar los servicios indicados en las facturas.
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B.- En cuanto al aumento del crédito fiscal IVA, en forma ficticia y
reiterada, señala que el contribuyente respaldó parte de su crédito fiscal
con las facturas n°s 103 de mayo 2013, 26 y 27 de noviembre de 2015 y,
167 de enero 2016, que ya había registrado y utilizado en periodos
anteriores, según el siguiente detalle:
Respecto a la contabilización, indica que con fecha 11 de marzo de
2013, se detectó que el contribuyente presentó 3 declaraciones mensuales de
impuestos en las que se consigna un crédito fiscal mayor a aquel que tenía
derecho a hacer valer, incrementándolo de manera artificial, con el objeto de
disminuir el crédito fiscal que debía soportar, ocasionando un perjuicio fiscal, lo
anterior, realizando maniobras durante los periodos comerciales de mayo 2013,
noviembre 2015 y enero 2016, careciendo de facturas de respaldo, al haber sido
registradas en periodos distintos dos veces. Por lo anterior, es que el monto de
$1.768.151 de IVA, forman parte de la sumatoria total del impuesto declarado en
estos tres meses, ascendente a $3.490.808.
En lo referente a la declaración, señala que el contribuyente declaró
crédito fiscal en cada periodo cuestionado, incluyendo de manera reiterada y
maliciosa, una cantidad aumentada en forma ficticia de crédito fiscal.
Agrega que, de acuerdo a la recopilación de antecedentes, la prueba es
suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de las facturas, así
como su utilización por parte del contribuyente, con el objeto de rebajar
maliciosamente su carga tributaria, teniendo presente la conducta reiterada del
contribuyente en el tiempo, generando un perjuicio fiscal.
Indica, que los hechos descritos configuran los ilícitos sancionados en
el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez, que el contribuyente
FOJA
FORMULARIO
29
PERIODO
TRIBUTARIO
FOLIO
FORMULARIO
29
AUMENTO FICTICIO DE
CREDITO FISCAL IVA
9 may-13 5501793726 $ 475.000
5 nov-15 6026028906 $ 894.151
3 ene-16 6062876716 $ 399.000
TOTAL $ 1.768.151
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realizó maniobras maliciosas con el objeto de aumentar el monto de su crédito
fiscal, de manera tal, de reducir el impuesto a pagar por concepto de IVA.
Agrega, que la participación del denunciado es en calidad de autor y,
que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas
en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener presente que, no registra
reincidencia, que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, que no
ha prestado colaboración para esclarecer su situación y, que ha actuado con dolo
en los hechos descritos.
Señala, que el perjuicio Fiscal por concepto de IVA asciende a
$4.259.453, cifra reajustada a noviembre de 2017.
A fojas 34, por resolución de fecha 9 de agosto de 2018, se citó a las
partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO:
1°. - Que, a fojas 2 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n° 2-2018 de
fecha 22 de enero de 2018, la cual ya fue referida en lo medular de su contenido
en la parte expositiva y por ello se tendrá por reproducida.
2°. - Que, el contribuyente no presentó descargos dentro del plazo de
diez días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario.
3°. - Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este
procedimiento.
4°. - Que, la parte denunciante rindió la prueba documental rolante a
fojas 19 de autos, que consta en el informe de recopilación de antecedentes y
el cuaderno de recopilación de antecedentes, custodiados en sobre n° 685.
5°. - Que, dado que la contribuyente denunciada no presentó
descargos, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y de manera
tal, no se recibió la causa a prueba, y en atención a lo dispuesto en el artículo
161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no
se presentaren descargos.
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6°.- Que, en este entendido debemos estarnos a lo dispuesto en el
artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, norma que tipifica la infracción
relativa a los hechos consignada en autos, y que dispone lo siguiente:
“Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:”
Por su parte el inciso 2° del N° 4°, señala “Los contribuyentes
afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a
retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra
tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que
tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar,
serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al
trescientos por ciento de lo defraudado”.
7°. - Que así entonces, corresponde en esta instancia una revisión de
los antecedentes fundantes del acta remitida por el Servicio de Impuestos
Internos; y constando en el informe y cuaderno de recopilación acompañado
por la denunciante a fojas 19, las declaraciones de Impuesto al Valor
Agregado, en las que consta la doble declaración de facturas en periodos
tributarios mensuales distintos, las facturas emitidas por los supuestos
proveedores, que dan cuenta de operaciones inexistentes, es forzoso concluir
que la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos se
encuentra por completo acreditada.
8°. - Que, será considerada atenuante el hecho de no ser el
contribuyente reincidente ni en esta ni en otra clase de infracciones. Por otra
parte, será considerado como agravante el grado de cultura del infractor, como
también el hecho de no haber colaborado en el esclarecimiento de los hechos y
haber actuado con dolo.
9°. - Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de
facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos
hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria
ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto
de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial.
Al efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, actualizado
a noviembre de 2017, los impuestos evadidos generados en el ilícito de
marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al
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Valor Agregado ascendente a la suma de $4.259.453, y actualizado al mes de
agosto del año en curso, mes de la presente resolución, asciende a $ 4.357.420.
10°. - Que, para regular las sanciones aplicables se deben
considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código
Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor,
conforme a los antecedentes tenidos a la vista permiten tenerlas por
acreditadas, y existiendo en definitiva tres agravantes y dos atenuantes, ello
será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa.
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta
resolución, de 22 de enero de 2018, con declaración de que el contribuyente
Transportes Esan Limitada, Rut: 76.229.456-7, representada legalmente
por don Emanuel Andrés Sandoval Sandoval, Rut: 15.878.928-0, ya
individualizado, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos
autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 nº4 inciso 2° del
Código Tributario.
APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a
$10.022.066 (diez millones veintidós mil sesenta y seis pesos), equivalentes al
230% de los impuestos evadidos.
Gírese la multa de $10.022.066 (diez millones veintidós mil sesenta y
seis pesos).
No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido
oposición.
ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su
publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por
medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese
aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado.
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Déjese testimonio en el expediente.
RIT: GS-10-00010-2018
Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Mario
Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-08-10T13:35:47-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.