Saltar al contenido
Folium

Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00010-2018 · 10 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00010-2018
RUC
18-9-0000073-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diez de agosto de dos mil dieciocho. V I S T O S: A fojas 2, rola acta de denuncia n° 2-2018 de fecha 22 de enero de 2018, por infracción sancionada en el artículo 97 n°4 inciso 2° del D.L. n° 830 de 1974 sobre Código Tributario, emitida a Transportes Esan Limitada, RUT n°. 76.229.456-7, representada legalmente por don Emanuel Andrés Sandoval Sandoval, RUT nº 15.878.928-0, giro transporte de carga por carreteras, ambos con domicilio en camino a Pinto Km. 8 Lote 11 de la comuna de Chillán. En el acta de denuncia, se deja constancia de los antecedentes que se tuvieron a la vista y luego, hace mención a que, mediante notificación n° 12 de fecha 4 de marzo de 2016, se requirió a don Emanuel Andrés Sandoval Sandoval, para que presentara documentación y antecedentes tributarios para efectos de la fiscalización de IVA de los pedidos febrero 2013 a enero 2016 y, que a raíz de la auditoría practicada se detectó que la contribuyente denunciada realizó diversas maniobras tendientes a rebajar su carga tributaria, presentando declaraciones de IVA maliciosamente falsas. Lo anterior, toda vez, que mediante la contabilización y declaración de 6 facturas ideológicamente falsas, se declararon créditos fiscales superiores a los que correspondía en los meses de abril, agosto, noviembre y diciembre de 2015. Por otra parte, se detectó el aumento del crédito fiscal IVA en forma ficticia y reiterada, al registrar dos veces en distintos periodos tributarios las mismas facturas, lo que fue advertido en los periodos tributarios mensuales de mayo de 2013, noviembre de 2015 y enero de 2016. Mediante dichas maniobras rebajó su carga tributaria por concepto de IVA, pagando menos impuestos de los que correspondía. A.- El detalle de las facturas detectadas es el siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b2b4a2-e7d3-4f8c-ba25-709bb43dc913 Timbre Electrónico 2 Proveedor: Comercializadora Aida Inés Delgado Rodríguez EIRL. Rut: 76.518.914-4 Representante legal: Ulises Silvano Toro Ortega. Rut: 11.853.356-9. Domicilio: Carrera n° 646, Bulnes. Giro: Comercialización prendas de vestir, artículos de ferretería, maderas, obras menores, insumos agrícolas. El contribuyente, durante el periodo tributario mensual agosto de 2015, registró en su libro de compras y ventas y declaró en calidad de crédito fiscal el impuesto consignado en la Factura n° 8, Neto $1.536.000, IVA $ 291.840, Total $ 1.827.840. Sin embargo, en el domicilio que consta en la factura, Carrera n° 646 de la comuna de Bulnes, no existe almacenaje ni instalaciones para guardar mercadería, toda vez, que corresponde a la casa habitación de doña Aida Delgado., quien prestó declaración ante el Servicio, señalando que trabaja como pasillera en el Supermercado Unimarc de Bulnes y, que don Ulises Toro le había ofrecido un negocio de venta de ropa el cual aceptó, sin aportar dinero. Ella, indica que no está al tanto de los movimientos efectuados a su nombre, pues manifestó que el representante de la empresa y contador de la misma es don Ulises Toro, por lo que desconoce la emisión de los documentos tributarios que amparan las supuestas ventas a Transportes Esan Limitada. Agrega, que la supuesta proveedora Comercializadora Aida Inés Delgado Rodríguez E.I.R.L., utiliza software gratuito de sistema de facturación proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos y, que todas las facturas fueron emitidas por don Ulises en representación de dicha empresa. Del análisis de la confección de la factura electrónica, se advirtió que la factura n° 8, fue emitida el 31 de agosto de 2015, por la supuesta proveedora, fue recepcionada por el Servicio con fecha 14 de septiembre de 2015, y da cuenta de la venta y traslado de artículos de ferretería, sin embargo, la operación no pudo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b2b4a2-e7d3-4f8c-ba25-709bb43dc913 Timbre Electrónico 3 haberse realizado en los términos indicados, toda vez, que al 31 de agosto la factura no se habría confeccionado. Proveedor: Transportes Ulises Silvano Toro Ortega E.I.R.L. Rut: 76.357.329-K. Representante legal: Ulises Silvano Toro Ortega. Rut: 11.853.356-9. Domicilio: Riquelme n° 449, oficina 5, San Carlos. Giro: Transporte de carga, comercializadora de artículos de ferretería, comercializadora de productos agrícolas, movimiento de tierra. - El contribuyente, en el periodo tributario mensual marzo de 2015, registró en su libro de compras y ventas y declaró en calidad de crédito fiscal el IVA consignado en la Factura n° 242 y la nota de débito n° 5 del supuesto proveedor y, en el periodo tributario mensual de abril de 2015, la Factura n° 289. Sin embargo, cabe señalar que el supuesto proveedor no registra ninguna compra de los productos vendidos a la empresa Esan Limitada. Por otro lado, el domicilio consignado en las facturas, corresponde a una oficina, lugar no apto para guardar o acopiar la mercadería señalada en la factura. Agrega, que el supuesto proveedor, utiliza software gratuito de sistema de facturación proporcionado por el Servicio de Impuestos Internos. Del análisis de la confección de la factura electrónica, se advirtió que la factura n° 242, fue emitida con fecha 23 de marzo de 2015, por don Ulises Toro y, recepcionada por el Servicio con fecha 07 de abril de 2015, y da cuenta de la venta y traslado de mercadería, sin existir una guía de despacho electrónica asociada al supuesto traslado, por lo que, la operación no pudo haberse realizado en los términos indicados, toda vez, que al 23 de marzo la factura no se habría confeccionado. Del análisis de la confección de la factura electrónica, se advirtió que la factura n° 289, fue emitida con fecha 24 de abril de 2015, por don Ulises Toro y, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b2b4a2-e7d3-4f8c-ba25-709bb43dc913 Timbre Electrónico 4 recepcionada por el Servicio con fecha 09 de mayo de 2015, y da cuenta de la venta y traslado de mercadería, sin existir una guía de despacho electrónica asociada al supuesto traslado, por lo que, la operación no pudo haberse realizado en los términos indicados, toda vez, que al 24 de abril la factura no se habría confeccionado. Del examen de la Nota de débito electrónica n° 5, se advirtió que fue emitida con fecha 24 de abril de 2015 y se confeccionó con fecha 11 de mayo de 2015, por lo que no pudo haberse realizado en los términos indicados, toda vez, que, al 24 de abril de 2015, ni la factura ni la nota de débito se habían confeccionado. Proveedor: Comercial Agroindustrial Artemio Sepúlveda EIRL. Rut: 76.208.534-8 Representante legal: Artemio Ricardo Sepúlveda Palacios. Rut: 10.867.525-K Domicilio: García Hurtado de Mendoza n° 490, casa 4, Concepción. Giro: Preparación del terreno, excavaciones y movimientos de tierras, corretaje de productos agrícolas, transporte de carga por carretera. Factura n° 38 de 30 de abril de 2015, Fletes realizados mes de abril. Factura n° 142 de 30 de noviembre de 2015, 18 días arriendo camión TOLVA 14”3 mes noviembre 2015. Factura n° 167 de 30 de diciembre de 2015, 14 días arriendo camión TOLVA 14”3 mes diciembre 2015. El Servicio, señala que el contribuyente no está ubicado en su domicilio, que existen antecedentes que las facturas de este proveedor están siendo facilitadas para rebajar en forma indebida la carga fiscal, según informe 24 de 23 de noviembre de 2016 y, que no tenía camiones durante los años 2015 y 2016, por lo que desprende que no tenía los medios para prestar los servicios indicados en las facturas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b2b4a2-e7d3-4f8c-ba25-709bb43dc913 Timbre Electrónico 5 B.- En cuanto al aumento del crédito fiscal IVA, en forma ficticia y reiterada, señala que el contribuyente respaldó parte de su crédito fiscal con las facturas n°s 103 de mayo 2013, 26 y 27 de noviembre de 2015 y, 167 de enero 2016, que ya había registrado y utilizado en periodos anteriores, según el siguiente detalle: Respecto a la contabilización, indica que con fecha 11 de marzo de 2013, se detectó que el contribuyente presentó 3 declaraciones mensuales de impuestos en las que se consigna un crédito fiscal mayor a aquel que tenía derecho a hacer valer, incrementándolo de manera artificial, con el objeto de disminuir el crédito fiscal que debía soportar, ocasionando un perjuicio fiscal, lo anterior, realizando maniobras durante los periodos comerciales de mayo 2013, noviembre 2015 y enero 2016, careciendo de facturas de respaldo, al haber sido registradas en periodos distintos dos veces. Por lo anterior, es que el monto de $1.768.151 de IVA, forman parte de la sumatoria total del impuesto declarado en estos tres meses, ascendente a $3.490.808. En lo referente a la declaración, señala que el contribuyente declaró crédito fiscal en cada periodo cuestionado, incluyendo de manera reiterada y maliciosa, una cantidad aumentada en forma ficticia de crédito fiscal. Agrega que, de acuerdo a la recopilación de antecedentes, la prueba es suficiente para tener por acreditada la falsedad ideológica de las facturas, así como su utilización por parte del contribuyente, con el objeto de rebajar maliciosamente su carga tributaria, teniendo presente la conducta reiterada del contribuyente en el tiempo, generando un perjuicio fiscal. Indica, que los hechos descritos configuran los ilícitos sancionados en el artículo 97 n° 4 inciso 2° del Código Tributario, toda vez, que el contribuyente FOJA FORMULARIO 29 PERIODO TRIBUTARIO FOLIO FORMULARIO 29 AUMENTO FICTICIO DE CREDITO FISCAL IVA 9 may-13 5501793726 $ 475.000 5 nov-15 6026028906 $ 894.151 3 ene-16 6062876716 $ 399.000 TOTAL $ 1.768.151 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b2b4a2-e7d3-4f8c-ba25-709bb43dc913 Timbre Electrónico 6 realizó maniobras maliciosas con el objeto de aumentar el monto de su crédito fiscal, de manera tal, de reducir el impuesto a pagar por concepto de IVA. Agrega, que la participación del denunciado es en calidad de autor y, que en cuanto a las circunstancias modificatorias de responsabilidad contenidas en el artículo 107 del Código Tributario, se debe tener presente que, no registra reincidencia, que el contribuyente presenta un grado de cultura suficiente, que no ha prestado colaboración para esclarecer su situación y, que ha actuado con dolo en los hechos descritos. Señala, que el perjuicio Fiscal por concepto de IVA asciende a $4.259.453, cifra reajustada a noviembre de 2017. A fojas 34, por resolución de fecha 9 de agosto de 2018, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1°. - Que, a fojas 2 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n° 2-2018 de fecha 22 de enero de 2018, la cual ya fue referida en lo medular de su contenido en la parte expositiva y por ello se tendrá por reproducida. 2°. - Que, el contribuyente no presentó descargos dentro del plazo de diez días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario. 3°. - Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. 4°. - Que, la parte denunciante rindió la prueba documental rolante a fojas 19 de autos, que consta en el informe de recopilación de antecedentes y el cuaderno de recopilación de antecedentes, custodiados en sobre n° 685. 5°. - Que, dado que la contribuyente denunciada no presentó descargos, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y de manera tal, no se recibió la causa a prueba, y en atención a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b2b4a2-e7d3-4f8c-ba25-709bb43dc913 Timbre Electrónico 7 6°.- Que, en este entendido debemos estarnos a lo dispuesto en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, norma que tipifica la infracción relativa a los hechos consignada en autos, y que dispone lo siguiente: “Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:” Por su parte el inciso 2° del N° 4°, señala “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. 7°. - Que así entonces, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos; y constando en el informe y cuaderno de recopilación acompañado por la denunciante a fojas 19, las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, en las que consta la doble declaración de facturas en periodos tributarios mensuales distintos, las facturas emitidas por los supuestos proveedores, que dan cuenta de operaciones inexistentes, es forzoso concluir que la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra por completo acreditada. 8°. - Que, será considerada atenuante el hecho de no ser el contribuyente reincidente ni en esta ni en otra clase de infracciones. Por otra parte, será considerado como agravante el grado de cultura del infractor, como también el hecho de no haber colaborado en el esclarecimiento de los hechos y haber actuado con dolo. 9°. - Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, actualizado a noviembre de 2017, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b2b4a2-e7d3-4f8c-ba25-709bb43dc913 Timbre Electrónico 8 Valor Agregado ascendente a la suma de $4.259.453, y actualizado al mes de agosto del año en curso, mes de la presente resolución, asciende a $ 4.357.420. 10°. - Que, para regular las sanciones aplicables se deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, conforme a los antecedentes tenidos a la vista permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva tres agravantes y dos atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. SE RESUELVE: CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta resolución, de 22 de enero de 2018, con declaración de que el contribuyente Transportes Esan Limitada, Rut: 76.229.456-7, representada legalmente por don Emanuel Andrés Sandoval Sandoval, Rut: 15.878.928-0, ya individualizado, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el artículo 97 nº4 inciso 2° del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $10.022.066 (diez millones veintidós mil sesenta y seis pesos), equivalentes al 230% de los impuestos evadidos. Gírese la multa de $10.022.066 (diez millones veintidós mil sesenta y seis pesos). No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b2b4a2-e7d3-4f8c-ba25-709bb43dc913 Timbre Electrónico 9 Déjese testimonio en el expediente. RIT: GS-10-00010-2018 Pronunciada por don Anselmo Iván Cifuentes Ormeño, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bio Bio. Autoriza don Mario Vega Adauy, Secretario Abogado Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 00b2b4a2-e7d3-4f8c-ba25-709bb43dc913 Timbre Electrónico 2018-08-10T13:35:47-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.