Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00021-2018 · 16 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00021-2018
- RUC
- 18-9-0000236-6
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, dieciséis de abril de dos mil dieciocho.
Téngase por cumplido lo ordenado a fojas 66.
Proveyendo derechamente la presentación de fojas 47 y siguientes: A lo
principal, estese a lo que se resolverá a continuación. Al primer otrosí, ténganse
por acompañados los documentos señalados, con citación. Al segundo otrosí,
téngase presente el patrocinio y poder.
VISTOS:
1). Que, en lo principal del escrito de fojas 47 y siguientes, comparece don
Jaime Andrés Valenzuela Biscardi, abogado, RUT n.° 9.843.520-4, en
representación de Inmobiliaria e Inversiones Ferpa Limitada, RUT n.° 77.932.930-
5, con domicilio para estos efectos en calle Angol n.° 436 oficina n.° 405, de la
comuna de Concepción; quien sostiene “oponerse a los reavalúos” de los
inmuebles que individualiza en su presentación, señalando que estos son
consecuencia de la Resolución Exenta n.° 128, de 29 de diciembre de 2017, que
ordena la retasación fiscal de los inmuebles en Chile, a fin de que este acto sea
dejado sin efecto.
2). Que, en su presentación el actor entrega argumentos por los cuales,
sostiene, la Resolución Exenta recién señalada adolecería de nulidad de derecho
público, y por tanto, las retasaciones efectuadas a consecuencia de ellas serían
también nulas;
3). Que, no estando claro el procedimiento invocado ni el acto o actos
reclamados, este Tribunal, a fojas 66 ordenó subsanar esta omisión, frente a lo
cual, el actor, a fojas 68 comparece indicando que el procedimiento invocado es el
general de reclamaciones, y además que “las resoluciones reclamadas son
aquellas que fijan el nuevo avalúo a contar del 1 de enero de 2018 de los bienes
raíces de propiedad de mi representada… sin que conste el número de la resolución
en la carta de notificación de aumento de avalúo”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 16-04-2018.
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4). Que, de lo vertido por el actor aparece evidente entonces que lo que se
está reclamando en autos no es la Resolución Exenta n.° 128, de 29 de diciembre
de 2017, como parecería desprenderse previamente – aun cuando no con claridad
– del reclamo de autos, sino que las modificaciones que particularmente se han
hecho a ciertos inmuebles a consecuencia de la mencionada resolución, en el
contexto de una retasación general de los bienes raíces; esto es, a los inmuebles
rol n.° 5310 – 99 de la comuna de Talcahuano (como consta en la copia del aviso
postal simple que rola a fojas 33), rol n.° 1402 – 02 de la comuna de Penco (como
consta en la copia del aviso postal simple que rola a fojas 30), y los roles 7016 – 20
y 7016 – 21 de la comuna de Coronel (como consta en las copias de los avisos
postales simples que rola a fojas 36 y 39 respectivamente);
5). Que, despejado este punto entonces, queda claro que el procedimiento
general de reclamaciones no puede ser el aplicable en la especie, pues el artículo
149 del Código Tributario, ubicado en el Título III, que regula los procedimientos
especiales, en el párrafo 1°, establece el procedimiento de reclamo de los avalúos
de bienes raíces, disponiendo en su inciso primero, precisamente que:
“Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la
tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero”.
Apareciendo palmariamente en los autos entonces, que lo que se reclama
en la especie es el avalúo que se le ha asignado a los inmuebles mencionados en
un proceso de tasación general, y sin perjuicio de que el fundamento invocado haya
sido la supuesta nulidad de la resolución del Servicio de Impuestos Internos, que
en cumplimiento del mandato legal, materializó la citada tasación general, es que
resulta forzoso concluir que el procedimiento aplicable es el regulado en el artículo
149 del Código Tributario, y por tanto, el reclamo incoado en autos habrá de ser
declarado inadmisible.
6). Que, atendido lo recién resuelto, podría entonces concluirse que el
Tribunal debiera reconducir el reclamo al especial de reclamo de los avalúos de los
bienes raíces; sin embargo, tampoco podría prosperar dicho reclamo, pues el
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artículo 149 ya referido dispone que “La reclamación y la reposición, en su caso,
sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales:
1°. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3°. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión
de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor
valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la
ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.
Así entonces, del mérito de autos, aparece claramente que el actor tampoco
ha invocado alguna causal del artículo 149 – pues como se dijo, invoca la nulidad
de derecho público de la Resolución n.° 128 del Servicio de Impuestos Internos
para luego usarla como fundamento de un reclamo de avalúo de los bienes raíces
– y por tanto, aun cuando se hubiere invocado correctamente el procedimiento
aplicable, este de todas formas hubiera resultado rechazado por inadmisible.
7). Que, a mayor abundamiento y en todo caso, aun cuando se sostuviese
que la Resolución n.° 128 de 29 de diciembre de 2017 constituye finalmente el acto
reclamado – a pesar de que el actor dice otra cosa a fojas 68 – ese reclamo
tampoco podría prosperar, pues la resolución mencionada se dictó en cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 9 de la Ley n.° 17.235 y lo dispuesto en la
Ley n.° 20.650, que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes
raíces no agrícolas con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo
de los bienes raíces de las distintas series, y se materializa finalmente en la
retasación general que efectúa el Servicio de Impuestos Internos, la cual tuvo efecto
a contar del 1 de enero de 2018, y cuyos efectos sobre los avalúos de los inmuebles
son por cierto reclamables, pero solamente en el contexto del procedimiento
especial establecido para ello, y por las causales que señala la ley.
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Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1,
n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
2, 124, 131, 131 bis, 148, y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 171
y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE
la reclamación promovida por don Jaime Andrés Valenzuela Biscardi, RUT n.°
9.843.520-4, abogado, en representación de Inmobiliaria e Inversiones Ferpa
Limitada, RUT n.° 77.932.930-5, con incidencia en los inmuebles rol n.° 5310 – 99
de la comuna de Talcahuano, rol n.° 1402 – 02 de la comuna de Penco y los roles
7016 – 20 y 7016 – 21 de la comuna de Coronel.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada.
Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-000021-2018.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-04-16T10:38:26-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.