Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00028-2018 · 19 de abril de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00028-2018
- RUC
- 18-9-0000263-3
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Proveyendo la presentación de fecha 13 de abril de 2018:
A lo principal, estese a lo que se resolverá a continuación. Al primer otrosí,
ténganse por acompañados los documentos señalados, con citación. Al segundo
otrosí, téngase presente el patrocinio y poder.
VISTOS:
1). Que, en lo principal del escrito de fecha 13 de abril de 2018, comparece
don Juan Pablo Grez Errázuriz, Rut n. ° 6.054.294-5, Factor de Comercio, en
representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL VIVEROS SANTA
ELENA LIMITADA, RUT n.° 76.123.924-4, ambos domiciliados en Avenida
Pingueral n.° 10, Dichato, Tomé; quien sostiene “oponerse a la resolución que
decreta el reavalúo del inmueble individualizado bajo el rol n.° 548-10 de la
comuna de Tomé, señalando que es consecuencia de la dictación de la
Resolución Exenta n.° 128, de 29 de diciembre de 2017, que ordena la retasación
de avalúo fiscal de los inmuebles en Chile, a fin de que este acto sea dejado sin
efecto.
Al segundo otrosí, confiere patrocinio y poder al letrado que indica.
2). Que, en su presentación el actor entrega argumentos por los cuales,
sostiene, la Resolución Exenta recién señalada adolecería de nulidad de derecho
público, y por tanto, la retasación efectuada a consecuencia de ellas sería
también nula;
3). Que, así las cosas, aparece meridianamente claro entonces que lo que
está reclamando en autos no es la Resolución Exenta n.° 128, de 29 de diciembre
de 2017, como parecería desprenderse previamente – aun cuando no con
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fdf6080e-e49b-43a5-a127-769364ca1291
Timbre Electrónico
claridad – del reclamo de autos, sino que las modificaciones que particularmente
se han hecho al inmueble rol 548-10 de la comuna de Tomé a consecuencia de
la mencionada resolución en el contexto de una retasación general de los bienes
raíces;
4). Que, despejado este punto entonces, queda claro que el Procedimiento
General de Reclamaciones no puede ser el aplicable en la especie, pues el
artículo 149 del Código Tributario, ubicado en el Título III, que regula los
procedimientos especiales, en el párrafo 1°, establece el procedimiento de
reclamo de los avalúos de bienes raíces, disponiendo en su inciso primero,
precisamente que:
“Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de
exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades
respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en
la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y
Aduanero”.
Apareciendo palmariamente en los autos entonces, que lo que se reclama
en la especie es el avalúo que se le ha asignado al inmueble mencionado en un
proceso de tasación general, y sin perjuicio de que el fundamento invocado haya
sido la supuesta nulidad de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que
en cumplimiento del mandato legal materializó la citada tasación general, es que
resulta forzoso concluir que el procedimiento aplicable es el regulado en el
artículo 149 del Código Tributario, y por tanto, el reclamo incoado en autos habrá
de ser declarado inadmisible.
5). Que, atendido lo recién resuelto, podría entonces concluirse que el
Tribunal debiera reconducir el reclamo al especial de reclamo de los avalúos de
los bienes raíces; sin embargo, tampoco podría prosperar dicho reclamo, pues el
artículo 149 ya referido dispone que “La reclamación y la reposición, en su caso,
sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fdf6080e-e49b-43a5-a127-769364ca1291
Timbre Electrónico
1°. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o
construcciones.
2°. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes
calidades de terreno.
3°. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con
ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que
dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 8° de la ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será
desechada de plano.
Así entonces, del mérito de autos, aparece claramente que el actor
tampoco ha invocado alguna causal del artículo 149 – pues como se dijo, invoca
la nulidad de derecho público de la Resolución n.° 128 del Servicio de Impuestos
Internos para luego usarla como fundamento de un reclamo de avalúo de los
bienes raíces – y por tanto, aun cuando se hubiere invocado correctamente el
procedimiento aplicable, este de todas formas hubiera resultado rechazado de
inadmisible.
6). Que, a mayor abundamiento y en todo caso, aun cuando se sostuviese
que la Resolución n.° 128 de 29 de diciembre de 2017 constituye finalmente el
acto reclamado, ese reclamo tampoco podría prosperar, pues la resolución
mencionada se dictó en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 9
de la Ley n.° 17.235 y lo dispuesto en la Ley n.° 20.650, que posterga el reavalúo
y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino
habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las
distintas series, y se materializa finalmente en la retasación general que efectúa
el Servicio de Impuestos Internos, la cual tuvo efecto a contar del 1 de enero de
2018, y cuyos efectos sobre los avalúos de los inmuebles son por cierto
reclamables, pero solamente en el contexto del procedimiento especial
establecido para ello, y por las causales que señala la ley.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fdf6080e-e49b-43a5-a127-769364ca1291
Timbre Electrónico
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1,
n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 2, 124, 131, 131 bis, 148, y demás pertinentes del Código Tributario;
artículos 171 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara
INADMISIBLE la reclamación promovida por don don Juan Pablo Grez Errazuriz,
Rut n.° 6.054.294-5, Factor de Comercio, en representación de SOCIEDAD
AGRÍCOLA Y COMERCIAL VIVEROS SANTA ELENA LIMITADA, RUT n.°
76.123.924-4 respecto del inmueble rol n.° 548-10 de la comuna de Tomé.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante
que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-000028-2018.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-04-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
fdf6080e-e49b-43a5-a127-769364ca1291
Timbre Electrónico
2018-04-19T12:18:50-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.