Saltar al contenido
Folium

Reclamo tributario: resolución

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00028-2018 · 19 de abril de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00028-2018
RUC
18-9-0000263-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecinueve de abril de dos mil dieciocho. Proveyendo la presentación de fecha 13 de abril de 2018: A lo principal, estese a lo que se resolverá a continuación. Al primer otrosí, ténganse por acompañados los documentos señalados, con citación. Al segundo otrosí, téngase presente el patrocinio y poder. VISTOS: 1). Que, en lo principal del escrito de fecha 13 de abril de 2018, comparece don Juan Pablo Grez Errázuriz, Rut n. ° 6.054.294-5, Factor de Comercio, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL VIVEROS SANTA ELENA LIMITADA, RUT n.° 76.123.924-4, ambos domiciliados en Avenida Pingueral n.° 10, Dichato, Tomé; quien sostiene “oponerse a la resolución que decreta el reavalúo del inmueble individualizado bajo el rol n.° 548-10 de la comuna de Tomé, señalando que es consecuencia de la dictación de la Resolución Exenta n.° 128, de 29 de diciembre de 2017, que ordena la retasación de avalúo fiscal de los inmuebles en Chile, a fin de que este acto sea dejado sin efecto. Al segundo otrosí, confiere patrocinio y poder al letrado que indica. 2). Que, en su presentación el actor entrega argumentos por los cuales, sostiene, la Resolución Exenta recién señalada adolecería de nulidad de derecho público, y por tanto, la retasación efectuada a consecuencia de ellas sería también nula; 3). Que, así las cosas, aparece meridianamente claro entonces que lo que está reclamando en autos no es la Resolución Exenta n.° 128, de 29 de diciembre de 2017, como parecería desprenderse previamente – aun cuando no con Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdf6080e-e49b-43a5-a127-769364ca1291 Timbre Electrónico claridad – del reclamo de autos, sino que las modificaciones que particularmente se han hecho al inmueble rol 548-10 de la comuna de Tomé a consecuencia de la mencionada resolución en el contexto de una retasación general de los bienes raíces; 4). Que, despejado este punto entonces, queda claro que el Procedimiento General de Reclamaciones no puede ser el aplicable en la especie, pues el artículo 149 del Código Tributario, ubicado en el Título III, que regula los procedimientos especiales, en el párrafo 1°, establece el procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces, disponiendo en su inciso primero, precisamente que: “Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal Tributario y Aduanero”. Apareciendo palmariamente en los autos entonces, que lo que se reclama en la especie es el avalúo que se le ha asignado al inmueble mencionado en un proceso de tasación general, y sin perjuicio de que el fundamento invocado haya sido la supuesta nulidad de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que en cumplimiento del mandato legal materializó la citada tasación general, es que resulta forzoso concluir que el procedimiento aplicable es el regulado en el artículo 149 del Código Tributario, y por tanto, el reclamo incoado en autos habrá de ser declarado inadmisible. 5). Que, atendido lo recién resuelto, podría entonces concluirse que el Tribunal debiera reconducir el reclamo al especial de reclamo de los avalúos de los bienes raíces; sin embargo, tampoco podría prosperar dicho reclamo, pues el artículo 149 ya referido dispone que “La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas de las siguientes causales: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdf6080e-e49b-43a5-a127-769364ca1291 Timbre Electrónico 1°. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones. 2°. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades de terreno. 3°. Errores de transcripción, de copia o de cálculo. 4°. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575. La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente será desechada de plano. Así entonces, del mérito de autos, aparece claramente que el actor tampoco ha invocado alguna causal del artículo 149 – pues como se dijo, invoca la nulidad de derecho público de la Resolución n.° 128 del Servicio de Impuestos Internos para luego usarla como fundamento de un reclamo de avalúo de los bienes raíces – y por tanto, aun cuando se hubiere invocado correctamente el procedimiento aplicable, este de todas formas hubiera resultado rechazado de inadmisible. 6). Que, a mayor abundamiento y en todo caso, aun cuando se sostuviese que la Resolución n.° 128 de 29 de diciembre de 2017 constituye finalmente el acto reclamado, ese reclamo tampoco podría prosperar, pues la resolución mencionada se dictó en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y 9 de la Ley n.° 17.235 y lo dispuesto en la Ley n.° 20.650, que posterga el reavalúo y prorroga los actuales avalúos de bienes raíces no agrícolas con destino habitacional, y reduce la periodicidad del reavalúo de los bienes raíces de las distintas series, y se materializa finalmente en la retasación general que efectúa el Servicio de Impuestos Internos, la cual tuvo efecto a contar del 1 de enero de 2018, y cuyos efectos sobre los avalúos de los inmuebles son por cierto reclamables, pero solamente en el contexto del procedimiento especial establecido para ello, y por las causales que señala la ley. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdf6080e-e49b-43a5-a127-769364ca1291 Timbre Electrónico Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 2, 124, 131, 131 bis, 148, y demás pertinentes del Código Tributario; artículos 171 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la reclamación promovida por don don Juan Pablo Grez Errazuriz, Rut n.° 6.054.294-5, Factor de Comercio, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y COMERCIAL VIVEROS SANTA ELENA LIMITADA, RUT n.° 76.123.924-4 respecto del inmueble rol n.° 548-10 de la comuna de Tomé. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-000028-2018. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-04-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fdf6080e-e49b-43a5-a127-769364ca1291 Timbre Electrónico 2018-04-19T12:18:50-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.