Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT AB-10-00050-2018 · 6 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- AB-10-00050-2018
- RUC
- 18-9-0000480-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, seis de julio de dos mil dieciocho.
Proveyendo la presentación de fecha 30 de junio: A lo principal, estese a lo
que se resolverá a continuación. Al primer y segundo otrosíes, estese a lo resuelto
a lo principal. Al tercer otrosí, téngase presente, solamente el primer correo
electrónico indicado. Al cuarto otrosí, téngase presente el patrocinio y poder.
VISTOS:
1). Que, en lo principal de la presentación de fecha 30 de junio de 2019,
comparece don Mario Abraham Canahuete Aedo, constructor, RUT n.° 7.864.869-
4, con domicilio para estos efectos en calle Hernando de Magallanes n.° 535, de la
comuna de Chillán, representado procesalmente por el letrado don Yuri Eduardo
Guiñez Garrido, Rut n.° 9.696.963-5; quien interpone reclamo de acuerdo al
procedimiento de reclamo en contra de los avalúos de los bienes raíces, según
indica en su presentación, invocando expresamente el artículo 150 del Código
Tributario, el cual regula el reclamo por modificaciones individuales del avalúo de
los bienes raíces;
2). Que, en su presentación el actor entrega una serie de argumentos por los
cuales, sostiene, la modificación individual del avaluó que ha experimentado el
inmueble Rol n.° 1497-1 de la comuna de Chillán, sería improcedente, y por cierto,
cita y transcribe expresamente el artículo 150 del Código Tributario, que como se
dijo, regula el reclamo en contra de las modificaciones individuales del avalúo de
bienes raíces;
3). Que, de toda la documentación acompañada, aparece claramente que lo
reclamado no es una modificación individual, sino que el resultado de una tasación
general efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, lo que da como
consecuencia que la norma aplicable no sea el artículo 150 del Código Tributario,
sino que el artículo 149 del mismo texto legal; ello se desprende prístinamente de
la documentación acompañada, pues incluso en el correo electrónico que el actor
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 06-07-2018.
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acompaña como prueba, se lee “Resultado del Proceso de Reavalúo 2018 para su
propiedad (afecta con alza gradual)”
4). Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que en todo caso la
diferencia entre una y otra norma, es que conllevan un distinto plazo para reclamar,
de noventa días (90) desde el envío del aviso en el caso del artículo 150, y de ciento
ochenta días (180) siguientes a la fecha de término de exhibición de los roles de
avalúo en el caso del artículo 149; pero en ambos casos, se aplica lo dispuesto en
la última norma citada, que dispone:
Artículo 149. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha de
término de exhibición de los roles de avalúo los contribuyentes y las
Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a
un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Tribunal
Tributario y Aduanero. (…)
La reclamación y la reposición, en su caso, sólo podrán fundarse en algunas
de las siguientes causales:
1°. Determinación errónea de la superficie de los terrenos o construcciones.
2°. Aplicación errónea de las tablas de clasificación respecto del bien
gravado, o de una parte del mismo así como la superficie de las diferentes calidades
de terreno.
3°. Errores de transcripción, de copia o de cálculo.
4°. Inclusión errónea del mayor valor adquirido por los terrenos con ocasión
de mejoras costeadas por los particulares, en los casos en que dicho mayor valor
deba ser excluido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8° de la ley N° 11.575.
La reclamación o la reposición que se fundare en una causal diferente
será desechada de plano. (El destacado es nuestro).
Por otra parte, la norma del artículo 150 del Código Tributario indica que:
Artículo 150. Se sujetarán asimismo al procedimiento de este párrafo, los
reclamos que dedujeren los contribuyentes que se consideren perjudicados por las
modificaciones individuales de los avalúos de sus predios, o efectuadas de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2º del Título V de la Ley sobre Impuesto
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Territorial y artículos 25° y 26° de la ley N° 15.163. En estos casos, el plazo para
reclamar será de 90 días y se contará desde el envío del aviso respectivo. (…)
5). Que, atendido lo recién transcrito, y apareciendo claramente que el actor
no ha invocado alguna causal del artículo 149 del citado cuerpo legal, pues en su
presentación invoca una serie de argumentos que en nada se relacionan con lo
dispuesto en la norma, solamente resulta posible el rechazo de plano del reclamo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1,
n.° 1, de la Ley n.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros,
2, 124, 131, 131 bis, 148, 149, 150, 152 y demás pertinentes del Código Tributario;
artículos 171 y demás pertinentes del Código de Procedimiento Civil;
Se declara, QUE SE RECHAZA por improcedente, la reclamación promovida
por don Mario Abraham Canahuete Aedo, RUT n.° 7.864.869-4, representado
procesalmente por el abogado don Yuri Eduardo Guiñez Garrido, Rut n.° 9.696.963-
5; con incidencia en el inmueble rol n.° 1497-1 de la comuna de Chillán.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada.
Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° AB-10-000050-2018.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés
Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-07-06T13:41:06-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.