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Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GS-10-00058-2018 · 25 de febrero de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GS-10-00058-2018
RUC
18-9-0000557-8
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge la denuncia

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve. V I S T O S: A fojas 2, rola acta de denuncia n.° 3 de fecha 12 de junio de 2018, por infracción sancionada en el inciso 2° del artículo 97 n°4 del D.L. n° 830 de 1974 sobre Código Tributario, cursada a Servicios Ortega Limitada, RUT n°. 76.598.347-9, representada legalmente por don Jorge Alejandro Ortega Pacheco, RUT nº 12.502.568-4, de giro “Obras menores en construcción (contratistas, albañiles, carpinteros)”, con domicilio en Hijuelas El Carmen S/N, Santa Luisa, comuna de Nacimiento. En el acta de denuncia, se comienza haciendo mención a la forma en que debe tributar el contribuyente y, luego, señala que producto de un proceso de recopilación de antecedentes, detectaron que el contribuyente durante los periodos comerciales mensuales de marzo y julio de 2017, registró y declaró en los respectivos formularios 29, 2 facturas falsas con el membrete del contribuyente Maykel Alejandro Carrasco Carrasco, Rut n.° 15.677.4249-3, facilitadas por Gabriel Marilao Farías, quien no realizó las operaciones consignadas en ellas, aumentando de tal forma el crédito fiscal IVA y generando un perjuicio fiscal equivalente a $1.637.954, por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios. El detalle de las facturas es el siguiente: N° FACTURA FECHA DOCUMENTO MES REGISTRO LC ELECTRÓNICO MONTO IVA $ MONTO NETO $ MONTO TOTAL 5 31-03-2017 mar-17 2.013.050$ 10.595.000$ 12.608.050$ 19 31-07-2017 jul-17 1.006.050$ 5.295.000$ 6.301.050$ TOTAL 3.019.100$ 15.890.000$ 18.909.100$ Se concluyó la falsedad de las facturas mediante los siguientes antecedentes: Don Maykel Alejandro Carrasco Carrasco, manifestó, a través, de declaración jurada, que dichas facturas eran falsas, toda vez, que nunca prestó los servicios que ahí se Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb9bf9f-1e6a-43b7-94d4-a6f336cdb85e Timbre Electrónico 2 indican y, quien emitió las facturas había sido el contador, pues, se había percatado que éste siempre vendía facturas. Por otra parte, de la verificación del IVA declarado por el contribuyente en el año comercial 2017, se concluyó que sus débitos fiscales son muy similares a sus créditos fiscales, lo que se traduce en un IVA a pagar mínimo o inexistente, lo que permite acreditar la falsedad de las facturas. Luego, hace mención a los antecedentes en que se sustenta el acta de denuncia. Señala, que la tipificación de la conducta, está descrita en el artículo 97 n.° 4, inciso segundo del Código Tributario, existiendo dolo según los medios de prueba detallados precedentemente. Indica, que el perjuicio fiscal ocasionado por el contribuyente, a raíz de los hechos constitutivos de delito tributario, actualizado al mes de marzo de 2018, asciende a la suma total de $1.637.954, por concepto de Impuestos a las Ventas y Servicios. A fojas 12, a través de Oficio n.° 178/2018, a petición del Servicio, se solicitó a la Fiscalía Local de Nacimiento que remitiera antecedentes, a lo cual dio cumplimiento con fecha 3 de octubre de 2018, a través, de Oficio n.° 14061-2018 de fecha 25 de septiembre de 2018. A fojas 33, por resolución de fecha 22 de febrero de 2019, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1°. - Que, a fojas 2 y siguientes, rola el Acta de Denuncia n.° 3 de fecha 12 de junio de 2018, la cual ya fue referida en lo medular de su contenido en la parte expositiva y por ello se tendrá por reproducida. 2°. - Que, el contribuyente no presentó descargos dentro del plazo de diez días consagrado en el artículo 161 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb9bf9f-1e6a-43b7-94d4-a6f336cdb85e Timbre Electrónico 3 3°. - Que, la parte denunciada no rindió prueba alguna en este procedimiento. 4°. - Que, la parte denunciante rindió la prueba documental rolante de fojas 15 a 25 de autos, que consta en la copia simple de Informe de Recopilación de antecedentes n.° 16-ARA-2 de fecha 22 de marzo de 2018. 5°. - Que, dado que el contribuyente denunciado al no presentar descargos, no se ha planteado controversia alguna en esta causa, y de manera tal, no se recibió la causa a prueba, y en atención a lo prescrito en el artículo 161 del Código Tributario, el que ordena dictar sentencia en el caso de que no se presentaren descargos. 6°.- Que, en este entendido debemos estarnos a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 97 N.° 4 a en autos, y que dispone lo siguiente: “Artículo 97.- Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica:” Por su parte el inciso 2° del N.° 4°, señala “Los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado”. 7°. - Que así entonces, corresponde en esta instancia una revisión de los antecedentes fundantes del acta remitida por el Servicio de Impuestos Internos; y constando en el Informe de recopilación de antecedentes contenido en Custodia n.° 798 rolante a fojas 29 de autos, las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, en las que consta la declaración de las facturas falsas en periodos tributarios mensuales de marzo y julio de 2017, facturas emitidas por los supuestos proveedores, que dan cuenta de operaciones inexistentes, es forzoso concluir que la infracción denunciada por el Servicio de Impuestos Internos se encuentra por completo acreditada. 8°. - Que, será considerada atenuante el hecho de no ser el contribuyente reincidente ni en esta ni en otra clase de infracciones. Por otra parte, será considerado como agravante el grado de cultura del infractor, como también el hecho de no haber colaborado en el esclarecimiento de los hechos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb9bf9f-1e6a-43b7-94d4-a6f336cdb85e Timbre Electrónico 4 9°. - Que, como el Servicio de Impuestos Internos, en uso de facultades que le son privativas, decidió no deducir querella respecto de estos hechos, deberá aplicarse en el presente caso solamente la sanción pecuniaria ya mencionada, para cuyo objeto la determinación del perjuicio fiscal producto de las infracciones que nos ocupan, resulta esencial. Al efecto, según consta en el acta de denuncia de autos, actualizado a marzo de 2018, los impuestos evadidos generados en el ilícito de marras, ocasionan un perjuicio al interés fiscal por concepto de Impuesto al Valor Agregado ascendente a la suma de $1.637.954, y actualizado al mes de febrero del año en curso, mes de la presente resolución, asciende a $ 1.673.989. 10°. - Que, para regular las sanciones aplicables se deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario que, si bien no han sido invocadas por la denunciada en su favor, conforme a los antecedentes tenidos a la vista permiten tenerlas por acreditadas, y existiendo en definitiva dos agravantes y dos atenuantes, ello será tomado en cuenta al fijar el quantum de la multa. SE RESUELVE: CONFÍRMASE la denuncia contenida en acta que motiva esta resolución, de 12 de junio de 2018, con declaración de que el contribuyente SERVICIOS ORTEGA LIMITADA, Rut: 76.598.347-9, representado legalmente por don Jorge Alejandro Ortega Pacheco, Rut: 12.502.568-4, ya individualizado, ha cometido la infracción denunciada a que se refieren estos autos y, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 97 n.° 4 del Código Tributario. APLÍCASE sanción pecuniaria consistente en multa ascendente a $3.347.978 a (tres millones trescientos cuarenta y siete mil novecientos setenta y ocho pesos), equivalentes al 200% de los impuestos evadidos. Gírese la multa de $3.347.978 a (tres millones trescientos cuarenta y siete mil novecientos setenta y ocho pesos). No se condenará en costas a la parte vencida, por no haber habido oposición. ANÓTESE, REGÍSTRESE, Y ARCHÍVESE en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb9bf9f-1e6a-43b7-94d4-a6f336cdb85e Timbre Electrónico 5 Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet, www.tta.cl, y a la reclamante por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Déjese testimonio en el expediente. RIT: GS-10-00058-2018 CUANTÍA: 34,35 UTM. Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobio. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 25-02-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación efb9bf9f-1e6a-43b7-94d4-a6f336cdb85e Timbre Electrónico 2019-02-25T11:42:17-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.