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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00020-2019 · 26 de marzo de 2019

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00020-2019
RUC
19-9-0000236-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve. A lo principal, téngase presente. Al primer otrosí, téngase por acreditada la personería y por acompañado el documento indicado, con citación. Al segundo otrosí, como se pide, dese aviso al correo electrónico indicado. Al tercer otrosí, téngase presente. Y resolviendo el recurso de reposición de fecha 19 de marzo de 2019 interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos: Visto y teniendo presente: 1°) Que, con fecha 11 de marzo de 2019, don Ramón Paillán Ancamil, abogado y contador auditor, en representación procesal de la Sociedad Ingeniería y Servicios Ingeser Limitada, Rut n.° 76.312.748-6 representada legalmente por don Juan Carlos Bravo Burgos, Rut n.° 9.554.938- 1, todos domiciliados en calle Ejercito n.° 722, Concepción, interpone reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 20273, de fecha 21 de febrero de 2019, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII DR Concepción del Servicio de Impuestos Internos, aduciendo que se le intenta cursar una infracción tributaria del artículo 97 n.° 10 del Código del ramo, según indica. Con fecha 13.03.2019, se resolvió tener por interpuesto la reclamación y se dio traslado al Servicio, teniendo presente lo dispuesto en el art. 165 del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efa9850-3d1a-452d-9fd8-e61291d8305b Timbre Electrónico 2°) Que, con fecha 19 de marzo del presente año, el ente fiscal interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 13 de marzo, que tuvo por interpuesto el reclamo y que confirió el traslado respectivo, sosteniendo la improcedencia del libelo por cuanto no se reclamó en contra de la notificación de infracción n.° 1333799 cursada con fecha 24 de enero de 2019, cuya glosa indicaba: “emite y otorga facturas folios n.° 145 a 162 de fecha 30/04/2016 al 30/07/2016 sin cumplir los requisitos legales ni reglamentarios al no estar autorizadas por el SII, Débitos fiscales declarados en F-29. Presenta autodenuncia en oficina”. Agrega que en conformidad a lo establecido en el artículo 165 n.° 2 del Código Tributario, se procedió a aplicar la multa correspondiente, dictándose con fecha 21 de febrero de 2019 la Resolución Exenta N° 20273, en conformidad a lo establecido en la Circular n.° 1 de 02.01.2004. A continuación, en esta misma línea argumentativa, señala que el acto administrativo reclamado, no corresponde a un giro o resolución que incida en el pago de un impuesto o elementos que sirvan para determinarlos. Cita jurisprudencia que indica. 3°) Que, ahora bien, el artículo 124 del DL. 830/74 señala a la letra: Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro. Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efa9850-3d1a-452d-9fd8-e61291d8305b Timbre Electrónico dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación correspondiente. Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto o hecho en que la reclamación se funde. Por su parte, el art. 126 del referido cuerpo legal señala: “No constituirán reclamo las peticiones de devolución de impuestos cuyo fundamento sea: 1.- Corregir errores propios del contribuyente. 2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas. Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere originado por un error manifiesto de la liquidación o giro. 3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que establecen franquicias tributarias. A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que, encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las regulen. Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que le sirva de fundamento. En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o interpretación de las leyes tributarias. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efa9850-3d1a-452d-9fd8-e61291d8305b Timbre Electrónico Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo”. 4°) Que, en efecto, según las consideraciones efectuadas por la defensa fiscal, fluye efectivamente, que acto reclamado no es de aquellos anteriormente consignados, sino que por el contrario, en el presente caso el procedimiento que habilitaría al contribuyente, para interponer la presente reclamación debe ser en conformidad al ‘procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas’ contemplado en el artículo 165 y siguientes del Código Tributario, pero en contra de la notificación de infracción n.° 1333799 de fecha 24 de enero de 2019, cuyo plazo venció el 11 de febrero del presente año, según da cuenta la misma Resolución materia de la presente controversia, en su parte resolutiva, en un apartado relativo a “Antecedentes de la infracción”. Es decir, el reclamante pretende pasar por alto la citada ‘notificación de infracción’, referida a una infracción sancionada por lo dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario antes citado y que constituye el antecedente principal a la resolución en comento y sobre la cual el contribuyente debió haber reclamado previamente, tal como se prescribe en el N° 3 del artículo 165 del citado código: “3°.- Notificado el giro de las multas a que se refiere el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción”. 5°) Que, de lo razonado anteriormente por este sentenciador permite arribar a la conclusión que el reclamo ha sido interpuesto en contravención a las disposiciones legales examinadas latamente en lo precedente de esta resolución. Por tanto, la petición del organismo fiscal deberá acogerse y en contrario la reclamación deberá ser declarada inadmisible por extemporánea, al ser presentada con fecha 11.03.2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efa9850-3d1a-452d-9fd8-e61291d8305b Timbre Electrónico Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en los artículos 125 y 165 del Código Tributario, se acoge el recurso de reposición interpuesto con fecha 19 de marzo de 2019, dejándose sin efecto la resolución de fecha 13 de marzo del presente, y resolviéndose lo siguiente: Declárese inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido por Ramón Paillán Ancamil, abogado y contador auditor, en representación procesal de la Sociedad Ingeniería y Servicios Ingeser Limitada, Rut n.° 76.312.748-6 representada legalmente por don Juan Carlos Bravo Burgos, Rut n.° 9.554.938-1, en contra de la Resolución Exenta N° 20273 de fecha 21 de febrero de 2019, emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la VIII DR Concepción del Servicio de Impuestos Internos, sin costas. Téngase para todos los efectos legales como no deducida la presente reclamación. Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. RIT N° ES-10-00020-2019. Cuantía Bruta: Indeterminada. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1efa9850-3d1a-452d-9fd8-e61291d8305b Timbre Electrónico 2019-03-26T11:34:01-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.