Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 10 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00020-2019 · 26 de marzo de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- ES-10-00020-2019
- RUC
- 19-9-0000236-2
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 10 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Inadmisible
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
A lo principal, téngase presente. Al primer otrosí, téngase por
acreditada la personería y por acompañado el documento indicado, con
citación. Al segundo otrosí, como se pide, dese aviso al correo electrónico
indicado. Al tercer otrosí, téngase presente.
Y resolviendo el recurso de reposición de fecha 19 de marzo de
2019 interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos:
Visto y teniendo presente:
1°) Que, con fecha 11 de marzo de 2019, don Ramón Paillán
Ancamil, abogado y contador auditor, en representación procesal de la
Sociedad Ingeniería y Servicios Ingeser Limitada, Rut n.° 76.312.748-6
representada legalmente por don Juan Carlos Bravo Burgos, Rut n.° 9.554.938-
1, todos domiciliados en calle Ejercito n.° 722, Concepción, interpone reclamo
en contra de la Resolución Exenta N° 20273, de fecha 21 de febrero de 2019,
emitida por el Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios
de la VIII DR Concepción del Servicio de Impuestos Internos, aduciendo que se
le intenta cursar una infracción tributaria del artículo 97 n.° 10 del Código del
ramo, según indica.
Con fecha 13.03.2019, se resolvió tener por interpuesto la
reclamación y se dio traslado al Servicio, teniendo presente lo dispuesto en el
art. 165 del Código Tributario.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 26-03-2019.
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2°) Que, con fecha 19 de marzo del presente año, el ente fiscal
interpone recurso de reposición en contra de la resolución de fecha 13 de
marzo, que tuvo por interpuesto el reclamo y que confirió el traslado
respectivo, sosteniendo la improcedencia del libelo por cuanto no se reclamó
en contra de la notificación de infracción n.° 1333799 cursada con fecha 24 de
enero de 2019, cuya glosa indicaba: “emite y otorga facturas folios n.° 145 a
162 de fecha 30/04/2016 al 30/07/2016 sin cumplir los requisitos legales ni
reglamentarios al no estar autorizadas por el SII, Débitos fiscales declarados
en F-29. Presenta autodenuncia en oficina”.
Agrega que en conformidad a lo establecido en el artículo 165 n.°
2 del Código Tributario, se procedió a aplicar la multa correspondiente,
dictándose con fecha 21 de febrero de 2019 la Resolución Exenta N° 20273, en
conformidad a lo establecido en la Circular n.° 1 de 02.01.2004.
A continuación, en esta misma línea argumentativa, señala que el
acto administrativo reclamado, no corresponde a un giro o resolución que
incida en el pago de un impuesto o elementos que sirvan para determinarlos.
Cita jurisprudencia que indica.
3°) Que, ahora bien, el artículo 124 del DL. 830/74 señala a la letra:
Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las
partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en
el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los
casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que
dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente.
Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no
se conforme al giro.
Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que
deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126.
El reclamo deberá interponerse en el término fatal de noventa
días, contado desde la notificación correspondiente. Con todo, dicho plazo fatal
se ampliará a un año cuando el contribuyente, de conformidad con lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 24, pague la suma determinada por el Servicio
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dentro del plazo de noventa días, contado desde la notificación
correspondiente.
Si no pudieran aplicarse las reglas precedentes sobre la
computación de plazos, éstos se contarán desde la fecha de la resolución, acto
o hecho en que la reclamación se funde.
Por su parte, el art. 126 del referido cuerpo legal señala:
“No constituirán reclamo las peticiones de devolución de
impuestos cuyo fundamento sea:
1.- Corregir errores propios del contribuyente.
2.- Obtener la restitución de sumas pagadas doblemente, en
exceso o indebidamente a título de impuestos, reajustes, intereses y multas.
Con todo, en los casos de pagos provenientes de una liquidación o
giro, de los cuales se haya reclamado oportunamente, sólo procederá devolver
las cantidades que se determinen en el fallo respectivo. Si no se hubiere
reclamado no procederá devolución alguna, salvo que el pago se hubiere
originado por un error manifiesto de la liquidación o giro.
3.- La restitución de tributos que ordenen leyes de fomento o que
establecen franquicias tributarias.
A lo dispuesto en este número se sujetarán también las peticiones
de devolución de tributos o de cantidades que se asimilen a éstos, que,
encontrándose dentro del plazo legal que establece este artículo, sean
consideradas fuera de plazo de acuerdo a las normas especiales que las
regulen.
Las peticiones a que se refieren los números precedentes deberán
presentarse dentro del plazo de tres años, contado desde el acto o hecho que
le sirva de fundamento.
En ningún caso serán reclamables las circulares o instrucciones
impartidas por el Director o por las Direcciones Regionales al personal, ni las
respuestas dadas por los mismos o por otros funcionarios del Servicio a las
consultas generales o particulares que se les formulen sobre aplicación o
interpretación de las leyes tributarias.
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Tampoco serán reclamables las resoluciones dictadas por el
Director Regional o por la Dirección Regional sobre materias cuya decisión este
Código u otros textos legales entreguen a su juicio exclusivo”.
4°) Que, en efecto, según las consideraciones efectuadas por la
defensa fiscal, fluye efectivamente, que acto reclamado no es de aquellos
anteriormente consignados, sino que por el contrario, en el presente caso el
procedimiento que habilitaría al contribuyente, para interponer la presente
reclamación debe ser en conformidad al ‘procedimiento especial para la
aplicación de ciertas multas’ contemplado en el artículo 165 y siguientes del
Código Tributario, pero en contra de la notificación de infracción n.° 1333799
de fecha 24 de enero de 2019, cuyo plazo venció el 11 de febrero del presente
año, según da cuenta la misma Resolución materia de la presente controversia,
en su parte resolutiva, en un apartado relativo a “Antecedentes de la
infracción”.
Es decir, el reclamante pretende pasar por alto la citada
‘notificación de infracción’, referida a una infracción sancionada por lo
dispuesto en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario antes citado y que
constituye el antecedente principal a la resolución en comento y sobre la cual
el contribuyente debió haber reclamado previamente, tal como se prescribe
en el N° 3 del artículo 165 del citado código:
“3°.- Notificado el giro de las multas a que se refiere el N° 1, o las
infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá reclamar por escrito,
dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación del giro o de la
infracción, en su caso, ante el Tribunal Tributario y Aduanero de su
jurisdicción”.
5°) Que, de lo razonado anteriormente por este sentenciador
permite arribar a la conclusión que el reclamo ha sido interpuesto en
contravención a las disposiciones legales examinadas latamente en lo
precedente de esta resolución. Por tanto, la petición del organismo fiscal
deberá acogerse y en contrario la reclamación deberá ser declarada
inadmisible por extemporánea, al ser presentada con fecha 11.03.2019.
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Por estas consideraciones y de conformidad con lo prevenido en
los artículos 125 y 165 del Código Tributario, se acoge el recurso de reposición
interpuesto con fecha 19 de marzo de 2019, dejándose sin efecto la resolución
de fecha 13 de marzo del presente, y resolviéndose lo siguiente:
Declárese inadmisible por extemporáneo el reclamo deducido por
Ramón Paillán Ancamil, abogado y contador auditor, en representación
procesal de la Sociedad Ingeniería y Servicios Ingeser Limitada, Rut n.°
76.312.748-6 representada legalmente por don Juan Carlos Bravo Burgos, Rut
n.° 9.554.938-1, en contra de la Resolución Exenta N° 20273 de fecha 21 de
febrero de 2019, emitida por el Departamento de Procedimientos
Administrativos Tributarios de la VIII DR Concepción del Servicio de Impuestos
Internos, sin costas.
Téngase para todos los efectos legales como no deducida la
presente reclamación.
Notifíquese la presente resolución a la parte recurrida mediante
su publicación íntegra en el sitio en Internet www.tta.cl y dese aviso a la
dirección de correo electrónico a la parte que lo haya solicitado. Notifíquese a
la parte recurrente por medio de carta certificada al domicilio registrado en
autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
RIT N° ES-10-00020-2019.
Cuantía Bruta: Indeterminada.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Jaime Andrés González Orrico, Secretario Abogado Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2019-03-26T11:34:01-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.